CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL289-2021 Radicación n.º 87459 Acta 003 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado en su contra y en la de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por ASTRID ELENA ORTEGA HERRERA.
I.
ANTECEDENTES Astrid Elena Ortega Herrera demandó a Porvenir SA y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara la nulidad y en consecuencia se dejara sin efectos el dictamen de calificación No. 21979991 de 2015, dándole valor probatorio al emitido por los peritos en medicina laboral de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y que como consecuencia le fuera reconocida retroactivamente la pensión de invalidez de origen común con los respectivos intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que se encontraba afiliada a Porvenir SA y que como consecuencia de un accidente de trabajo que tuvo el 8 de diciembre de 2012, presenta un trauma en rodilla izquierda con ruptura de ligamentos que ya había sido corregida en cirugía del 2010, razón por la que, fue sometida a nuevas intervenciones quirúrgicas en el 2012, 2013 y 2014, quedando con secuelas irreversibles de osteoartrosis de esa articulación, contractura en flexión, gonartrosis izquierda, cuadro de distrofia simpática y dolor en la movilización de la rodilla con gran limitación funcional.
Aseguró que sumado a lo anterior, desde el año 2014 padece de trastorno depresivo recurrente de carácter mayor o grave, con síntomas sicóticos, ideas e intentos suicidas, con intoxicación grave por benzodiacepinas, winadeine F y olanzapina que la llevó a sufrir neumonía aspirativa, por lo que ha estado hospitalizada en centros psiquiátricos, bajo tratamientos con antisicóticos, incluyendo el litio, sustancia que le afectó la función tiroidea, habiéndosele diagnosticado además lumbago e hipotiroidismo no especificados.
Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que con base en los diagnósticos de artrosis rodilla izquierda y lumbago, por solicitud de la AFP fue calificada por Seguros de Vida Alfa SA, quien le concedió una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 33.22%, de origen común, con fecha de estructuración del 7 de junio de 2014, decisión con la que no estuvo de acuerdo, por lo que fue nuevamente evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 10 de octubre siguiente bajo dictamen n.° 51089, con una PCL del 35.27%, de origen común, estructurada en la misma fecha del anterior y basada en los diagnósticos de contusión de la rodilla y lumbago e hipotiroidismo no especificados, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, resuelto por la Junta Nacional, que basada en los mismos padecimientos, mediante decisión n.° 21979991 aumentó el porcentaje de pérdida al 39.46%, la fecha de estructuración la fijó en el 6 de marzo de 2015 y conservó el origen.
Manifestó a continuación que tales evaluaciones no reflejaron su verdadero estado de salud por lo que acudió a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en busca de una nueva calificación, obteniéndola el día 23 de septiembre de 2015, basada en los diagnósticos de episodio depresivo moderado por dos años, osteoartrosis de rodilla y gonartrosis izquierda, siéndole dictaminada una PCL del 68.2 %, con anotación de "REQUERIR CURADOR", de origen común, estructurada el 17 de febrero de 2015.
Porvenir SA se opuso a la declaración de nulidad del dictamen. Adujo que no había fundamento fáctico o legal Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 4 para soportar tal pretensión, toda vez que cada dictamen estuvo soportado en el examen directo de la paciente, en la apreciación personal de sus condiciones médicas al momento de la valoración y en el estudio y revisión de las historias clínicas aportadas, como también en la estimación de los exámenes ordenados por los organismos competentes.
Agregó que, de considerarse un aumento en la PCL a través del tiempo, lo conducente era solicitar una revisión del dictamen a través de una nueva evaluación, oponiéndose a un pronunciamiento con efectos jurídicos en contra del dictamen, por cuanto la demandante ya había sido valorada por parte de tres organismos diferentes que encontraron una pérdida inferior al 50%, por lo que no había lugar a reconocer pensión de invalidez.
En su defensa interpuso las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandas. buena fe, compensación y prescripción. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al dar respuesta a la demanda, frente a la pretensión primera señaló que se atenía a lo probado dentro del proceso y advirtió que la solicitud elevada era contraria a derecho, pues atentaba contra el debido proceso y la seguridad jurídica, pues la decisión emitida contaba con pleno soporte probatorio, y guardaba concordancia con las disposiciones legales y técnicas; se opuso expresamente a que se le confiriera valor probatorio a un concepto que adolece de flagrantes errores y no cumple con los requisitos mínimos Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 5 para su presentación; solicitó la comparecencia del perito para la correspondiente contradicción del dictamen so pena de las sanciones legales, y frente a las demás pretensiones indicó que le eran completamente ajenas.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: legalidad de la calificación, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta la exime de responsabilidad, inexistencia de obligación, improcedencia de las pretensiones respecto a ella, competencia del juez laboral y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del dictamen N° 21979991 del 8 de abril de 2015 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Antioquia el día 10 de octubre de 2014, y en consecuencia se le da plena validez al Dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el día 23 de septiembre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que a la señora ASTRID ELENA ORTEGA HERRERA, identificada con la CC 21.979.991, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 18 de febrero de 2015.
TERCERO: consecuente con lo anterior se CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a reconocer y pagar al demandante la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($32.951.469), por concepto de retroactivo pensional adeudado Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 6 entre el 18 de febrero de 2015 y el 30 de septiembre de 2018.
Y a partir del día 1° de octubre de 2018 PORVENIR S.A, deberá continuar reconociendo a la actora una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluida la adicional de diciembre, incrementada cada año de acuerdo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, esto mientras subsistan las causas que dieron origen a su reconocimiento, es decir que en los términos de ley, persista la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se acrediten las demás condiciones exigidas para ello.
Por último, autorizó los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud, condenó a la indexación de las sumas y absolvió de los intereses de mora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la impugnación interpuesta por Porvenir SA, mediante providencia del 17 de octubre de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver, determinar si hizo bien o no el a quo en acoger el dictamen realizado por la Facultad De Salud Pública De La Universidad de Antioquia y en ordenar el pago de la pensión de invalidez en favor de la demandante. Para resolver consideró que según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, están definidas las entidades competentes para determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y el procedimiento a seguir cuando se presentan Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 7 discrepancias sobre el porcentaje, el origen o la fecha de estructuración, precisando que una vez obtenida la decisión de la Junta Nacional de Calificación, puede ser ventilada ante la justicia ordinaria laboral aportando y pidiendo las pruebas que se consideren pertinentes, tales como dictámenes médicos, mismos que serán valorados por el juez que decida el caso, para quien es perfectamente viable dentro del debate judicial acoger el dictamen aportado o el practicado en el proceso, puesto que como ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia tales conceptos no son pruebas solemnes y por lo tanto, no está sometido a tarifa legal, quedando a la libre apreciación del juez; citó, para apoyar su dicho, las sentencias CSJ SL, 18 de sep. 2012, rad. 35450 CSJ SL, 4 de abr. 2006, rad 26591, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 41670 y CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 40050.
Comparó, los datos contenidos en los dictámenes realizados por Seguros de Vida Alfa y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez con el elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, para concluir que, en aplicación del principio de libre formación del convencimiento, acogía, el último, que fue emitido el 23 de septiembre 2015, del que se obtuvo que la demandante tenía una PCL del 68.2%, de origen común, estructurada el 17 de febrero 2015, al considerar que era el que generaba mayor credibilidad, por abarcar la historia clínica integral, atendiendo la real situación de salud física y mental al momento de la calificación y apoyar sus conclusiones en ayudas diagnósticas, tal como aparecía probado con los documentos aportados al plenario.
Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 8 Razonó que la doctora Marta Lucía Escobar Pérez médica especializada en salud ocupacional quien realizó el dictamen acogido, al momento de ratificarlo, aseguró que la demandante tenía una depresión severa, dificultad en las comunicaciones y socialización e incluso había tenido un intento suicida, que contaba con graves síntomas psicóticos y un daño estructural, todo lo cual, no permitía la regresión por lo que tenía diagnóstico no favorable de recuperación, justificando que el dictamen respondió a una patología por lesión de rodilla y alteración mental que al valorarse tenía mayor peso, asegurando que la pérdida de capacidad laboral era mucho mayor al 50%.
Tuvo en cuenta, entre otras, la respuesta emitida por la perita al explicar en qué radicaba la diferencia en el porcentaje de la calificación obtenida en tal experticia, con la realizada por las juntas, a lo que el médico especialista en salud ocupacional y calificadora contestó que su función era comprender las patologías y los procesos de la enfermedad, calificando el diagnóstico que hace el especialista.
Observó que ella relató que cuando llegó a la valoración mental encontró una persona con desorientación parcial en el tiempo y sin orientación en el espacio, con problemas de memoria, que necesitaba compañía de apoyo en el interrogatorio, que presentó un intento suicida, que calificó como una cuestión compleja y grave, resaltando que la paciente tenía daño estructural en el pensamiento que no permite la regresión de las patologías y aclaró que los Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 9 cambios psicóticos generan en la persona dificultades de interpretar la realidad, sin posibilidad de recuperación, con posible manejo con medicamentos de control de por vida.
La sentencia tuvo en cuenta que la profesional, al ratificar su dictamen, expresó la ocurrencia de un error al plasmar en el mismo que la demandante al momento de la calificación llevaba a una evolución de su patología mental de 2 años, cuando según la referida historia clínica su sintomatología de depresión, angustia y alucinaciones inició, aproximadamente, en el mes de noviembre 2014, asegurando que lo cierto era, como se lee en el capítulo 13 del Decreto 1507 de 2014, que las deficiencias por trastorno mental y del comportamiento pueden ser valoradas entre otras, por trastornos psicóticos artículo 13. 4. 1, los cuales se caracterizan por la presencia de ideas delirantes y se acompañan de alteraciones afectivas y sensoriomotoras, o por trastornos del humor, artículo 13. 4. 2, los cuales comprenden episodios de depresión y exaltación, y de acuerdo con la historia clínica correspondiente a la demandante, el 4 de diciembre de 2014 Sameín diagnosticó que ella tuvo un episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, siendo hospitalizada el 23 de diciembre del mismo año, con intento de suicidio, con medicamentos antidepresivos el 7 de marzo 2015, al que clasificó como un episodio de psicótico.
Encontró entonces el Tribunal que: Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 10 […] si bien es cierto, el dictamen aludido procedente de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia consideró como una de las deficiencias de la actora una depresión mayor, la cual es clasificada en la tabla 13. 2 clase 3 del Decreto 1507 en mención, como un trastorno del humor asignándole un porcentaje de deficiencia del 60%, que requiere una evaluación de 2 años, lo cual no ocurrió en este caso, como bien lo admitió la misma perito en la audiencia aludida, aceptando tal error, lo cierto es que, en la audiencia en la que se le llamó para ratificar el dictamen fue clara en indicar de muchas maneras el ingrediente psicótico que venía sufriendo la actora y que de acuerdo con la tabla en mención, numeral 13. 2 que se llama trastornos psicóticos y del humor clase 3, requiere únicamente un tiempo de evolución mayor a 6 meses, asignándole un porcentaje de eficiencia también del 60%, como el del trastorno del humor, en lo cual no hay diferencia, con base en ello, es decir, en esa claridad que en la audiencia mencionada hizo perito en mención, esta sala se permite clasificar la enfermedad mental padecida por la demandante, no como una depresión mayor, sino como un trastorno psicótico que hace parte de la misma tabla, de la misma clase y que tiene un porcentaje de deficiencia igual en uno y otro, es decir del 60%, no habiendo entonces que modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, estando de acuerdo la sala con el asignado por la citada perito.(subraya impuesta) Resaltó que la profesional, al ratificar su dictamen, fue enfática en decir que: […] la demandante presenta síntomas psicóticos que le generaron un daño estructural en el pensamiento, que no le permite la regresión de su patología y que no tiene posibilidad de recuperación, ello habida cuenta que los primeros síntomas sufridos por la demandante relacionados con ese componente psicótico de acuerdo con la historia clínica anexada al proceso se manifestaron desde el año 2014, reiteró folio 120, es decir al momento de la calificación realizada por la perito en cita proveniente de la Facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia el 23 de septiembre 2015 se superaban los 6 meses de evolución de dicha patología concretamente más de 10 meses desde la primera sintomatología […] IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case el fallo acusado, luego revoque la decisión de la jueza de primera instancia y, finalmente, se absuelva a Porvenir SA, de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta oposición, y que se resolverán en conjunto, atendiendo a que plantean los mismos argumentos y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de: […] infracción directa de los artículos 164, 167 y 226 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 51, 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 13.4.1 y 13.4.2 del Capítulo XIII del Decreto 1507 de 2014, y a la infracción directa de los artículos 38 y 69 de la Ley 100 de 1993, 1° y 3° del Decreto 1507 de 2014, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y que a su vez modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993), 29, 228 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo de 2005.
Para apoyar su cargo cita los apartes considerativos de la sentencia del Tribunal con los cuales no está de acuerdo y asegura que van en contravía de lo enseñado en sentencia CSJ SL1021-2019, de la cual transcribe largo contenido, trae Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 12 a consideración la redacción textual de varios artículos en que apoya su censura y concluye que: Al conjugar el sentido de los preceptos antes reproducidos con el contenido de la sentencia con radicado 62.309 (SL1021-2019) antes transcrita, es simple concluir que el juez está ampliamente facultado para analizar todas las pruebas allegadas al expediente con el propósito de formar su convencimiento acerca de la realidad de los hechos en los que se fundan las pretensiones del demandante.
Pero dentro de ese estudio, es evidente que el juzgador no cuenta con atribuciones para modificar a su capricho el contenido de los dictámenes periciales, ni siquiera acudiendo a otras pruebas aportadas al proceso para armar con ellas una artificial y a todas luces censurable base sobre la cual apoyar su sesgada decisión, pues es incontrovertible que con tal conducta se viola en forma protuberante lo contemplado en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo, que obliga al juez a acudir a la prueba pericial cuando el asunto sometido a su discernimiento exija que ciertos hechos deban comprobarse mediante la experticia de personas con conocimientos especiales, y transgrede lo estatuido en el artículo 226 del Código General del Proceso.
Agrega que cuando el juzgador examina pruebas cuya elaboración exige experticias de carácter científico o técnico, no puede variarlas a su arbitrio, al no contar con las facultades legales para hacerlo, por ejemplo tratándose de juntas calificadoras de invalidez, en las que si bien tiene la potestad para aceptar o no la calificación del origen del siniestro, que es un asunto de estirpe jurídica, no está facultado para desconocer o discutir el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o la fecha de estructuración de la minusvalía. Asegura que el fallador de segundo grado, en el presente caso le está vedado para corregir las falencias del dictamen que fuera acogido para la decisión. Indicó que: Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 13 […] lo que estaba absolutamente vedado para el sentenciador ad quem era suplir las falencias y errores del dictamen, yerros cuya existencia reconoció expresamente en la sentencia acusada y lo cual no es objeto de discusión por parte del cargo en razón del camino seleccionado para intentar el ataque, con argumentos propios para sesgadamente crear una prueba espuria que le permitiera establecer que la señora Ortega Herrera padecía una pérdida de su capacidad de trabajo superior al 50%, pues con ello quebrantó en forma evidente la ley y conculcó los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso que asistían a la Administradora VII.
CARGO SEGUNDO Imputó a la providencia la violación de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de: […] de los artículos 164, 167 y 226 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 51, 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó, por un lado, a la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 13.4.1 y 13.4.2 del Capítulo XIII del Decreto 1507 de 2014, 28 (compilado en el artículo 2.2.5.1.24 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015) y 29 (compilado en el artículo 2.2.5.1.25 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015) del Decreto 1352 de 2013; y, por otro lado, a la infracción directa de los artículos 38 y 69 de la Ley 100 de 1993; 1° y 3° del Decreto 1507 de 2014; 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y que a su vez modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993); 40 (compilado en el artículo 2.2.5.1.38 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015), 41 (compilado en el artículo 2.2.5.1.39 13 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015) y 43 (compilado en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015) del Decreto 1352 de 2013; 29, 228 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo de 2005..
Con el fin de dar respaldo al cargo, luego de transcribir el contenido de un amplio número de preceptos normativos dijo que: Al combinar el contenido normativo de todos esos preceptos, es palmario que para que el dictamen de la Facultad de Salud Pública de Universidad de Antioquia del 23 de septiembre de Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 14 2015 fuera oponible a Porvenir S.A. era necesario, primero, que a ésta se le hubiere avisado que se iba a iniciar el proceso de evaluación de la pérdida de capacidad laboral de la señora Ortega para que pudiera hacerse parte en él y pudiera hacer uso de los recursos legales a los que tuviere derecho y, segundo, que la dicha Facultad de Salud Pública de Universidad de Antioquia, a través de correo físico, le hubiese notificado el contenido del dictamen enviándole la copia del mismo y la hubiere convocado para notificarse personalmente de la decisión o lo hubiere fijado en lugar público por un lapso de 10 días, en todo caso poniendo en su conocimiento los recursos de los que podría valerse en su defensa, de suerte que al haberse obviado esos actos indispensables se violó el derecho constitucional que garantizaba a la Administradora sus derechos de defensa y a un debido proceso con la inevitable consecuencia de que, como lo tiene contemplado el artículo 29 de la Carta Magna, “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” y, por tanto, no hay la menor duda con respecto a que el multicitado dictamen de la Facultad de Salud Pública de Universidad de Antioquia del 23 de septiembre de 2015 de ninguna manera podía ser tenido como base de una condena contra Porvenir S.A. por tratarse de una comprobación, se repite hasta el cansancio, nula e inoponible.
Sostiene que es carga de la demandante demostrar, mediante prueba eficaz y oportunamente allegada al juicio, que padece una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral para obtener la aplicación del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, lo que no ocurrió. Para finalizar indica que es nulo el dictamen proferido por la Facultad de Salud Pública de Universidad de Antioquia, se apoya en el contenido de la sentencia CSJ STL7648-2016 y advierte que: Por demás, que no se diga que como este es un tema sobre el cual no se hizo referencia expresa al sustentar el recurso de apelación no puede ser debatido en el ámbito de casación, pues es indiscutible que el juzgador ad quem estaba obligado por instrucción de carácter constitucional a pronunciarse sobre la nulidad de pleno derecho del dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (artículo 29 de la Constitución Política), omisión que aunada a haber tenido esa Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 15 prueba, inválida e inoponible a la entidad, como pilar de su providencia, pone de manifiesto que ésta debe ser casada sin más consideraciones.
VIII. RÉPLICA Con el fin de oponerse a los cargos, la parte demandante, previa ratificación de la validez de las conclusiones a las que arribó el Tribunal, sostiene que, si bien la recurrente pretende demostrar que la sentencia acusada se fundó en pruebas irregular e inoportunamente allegada al proceso y que, la prueba pericial arrimada, es nula de pleno derecho al violar normas del debido proceso, el procedimiento general y del procedimiento laboral, no le asiste razón debido a que: […] durante todo el proceso de la demanda tanto en primera como en segunda instancia se evidenció que la prueba pericial emitida por la Facultad de Salud Pública y aportada en la demanda cumplió en su cabalidad con la procedibilidad establecida en el artículo 226 del C.G.P. y así lo ratificó el fallo de segunda instancia que se ataca con la demanda de casación. Además, la demandada tuvo oportunidad procesal de oponerse al informe pericial emitido por la Facultad de Salud Pública tanto en la contestación de la demanda como en el periodo probatorio. 7.
No es cierto que ni el Tribunal de segunda instancia en su sentencia aquí atacada en casación, ni el juez de primera instancia hayan modificado a su capricho el contenido de los dictámenes periciales emitidos tanto por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez ni mucho menos el rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia presentado en la demanda y que se corroboró no violó ninguna norma sustancial ni procedimental que la hiciera inconforme a lo reglado en los artículos 164 y 226 del Código General del Proceso. 8.
Tampoco fue cierto que el juez colegiado creó una ficticia estructura probatoria, toda vez que en ningún momento se sustituyó de manera ilegal la demostración del carácter científico a las entidades Regional y Nacional de Calificación de Invalidez con relación a la validez de los conocimientos técnicos de sus peritos; sino que por el contrario le dio plena validez a la demostración del carácter científico al informe pericial de la Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 16 Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, no siendo cierto que la emisión de los informes periciales de aquellas Juntas sean reservadas por la ley a dichas entidades cuando se están controvirtiendo aquellos dictámenes por vía judicial.
El órgano colegiado no modificó el dictamen atacado puesto que fue la misma perito quien en su ratificación conceptuó el estado psicótico de la paciente en su revisión […] Cita a continuación parte del interrogatorio rendido por la perita dentro de la ratificación del dictamen y concluye que el Tribunal no incurrió en equivocaciones ni infringió la ley, razón por la cual no hay lugar a que prospere lo alegado en la demanda de casación. IX.
CONSIDERACIONES En razón a que ambos ataques se plantearon por la vía jurídica, los elementos fácticos de la decisión del tribunal quedan incólumes, por lo que no hace parte de la discusión, (i) que la pérdida de capacidad laboral de Astrid Elena Ortega Herrera fue calificada por Seguros de Vida Alfa SA, quien estableció un porcentaje del 33.22%, de origen común y con fecha de estructuración del 7 de junio de 2014, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, estableciéndose un 35.27%, con mismo origen y fecha de estructuración y por la Junta Nacional, quien aumentó el porcentaje de pérdida al 39.46% y fijó la fecha de estructuración el 6 de marzo de 2015.
(ii) que la demandante obtuvo nueva calificación de PCL por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, dictamen en el cual se arroja un 68.2 %, de origen común, estructurada el 17 de febrero de 2015; (ii) que padece además de patologías por lesión de rodilla, alteraciones mentales de tipo psicótico, Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 17 con intentos suicidas (iii) que se encontraba afiliada a la AFP Porvenir SA desde el 09 de agosto de 2008 y (iv) que dentro de los tres años anteriores a la configuración de su invalidez registró cotizaciones superiores a 50 semanas A juicio del recurrente, el Tribunal se equivocó al tomarse atribuciones para las cuales no cuenta con las facultades legales como es modificar el contenido del dictamen pericial adoptado, considerando que tal posibilidad le está vedada aun acudiendo a otras pruebas aportadas al proceso, por tratarse de experticias de carácter científico o técnico, que no pueden ser variadas a su arbitrio.
Argumenta su ataque, además, en que es nulo el dictamen proferido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y que, aunque no lo haya referido, de manera expresa, al sustentar el recurso de apelación, puede ser debatido en el ámbito de casación, «toda vez que el ad quem estaba obligado por instrucción de carácter constitucional a pronunciarse sobre la nulidad de pleno derecho».
Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al adoptar el dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y con base en él, considerar demostrado el requisito de pérdida de capacidad laboral para conceder la pensión de invalidez. Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto a los reproches señalados en el primer cargo, se hace necesario precisar que el juez laboral no es ajeno a los razonamientos atacados, al contrario, es competente para dirimir los conflictos en los que está de por medio la calificación de pérdida de capacidad laboral de un trabajador, situación que ha sido estudiada por esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL5357-2019: Esta sala ha resaltado la importancia que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, en los exámenes médicos y en las demás observaciones y diagnósticas, relativas al estado de salud del paciente.
Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la corporación ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.
Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).
En esa medida, no es cierto que, como lo indica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 19 o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.
Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018 […] (Las negrillas no aparecen en el original). Tales aseveraciones deben armonizarse con el alcance que ésta corte ha dado a los dictámenes de PCL, en el entendido de que no son pruebas solemnes, toda vez sus variables pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, estando como se dijo determinada la competencia del juez, para examinar los hechos que contextualizan la condición física, psíquica o sensorial de quien fue evaluado.
Así lo sostuvo la sentencia CSJ SL1044-2019 en la que se reiteró que: La jurisprudencia de la corporación ha establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, sean regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas CSJ 29622, 19 oct. 2006G CSJ SL 27528, 27 mar. 2007;
CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ n16374-2015 y CS.) SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas, indicó: (…) De ninguna manera ha considerado la Corle que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía tenidos en cuenta por uno de tales Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 20 entes o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…).
(…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que las jueces del trabajo y de la seguridad social si tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia: si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.
De lo anterior resulta claro concluir que el juzgador en el ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, está habilitado para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral de un afiliado al sistema de seguridad social, recurriendo tanto al concepto de expertos, como a los demás medios legal y oportunamente allegados al proceso.
Sentado lo anterior, véase que en la valoración realizada por el colegiado, para determinar si la demandante llenaba los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de invalidez, al ser controvertido el porcentaje de PCL y haberse aportado como pruebas, tanto los dictámenes realizados por la AFP, Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, como la experticia realizada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, previa comparación de los datos contenidos en los conceptos rendidos, concluyó que, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento, acogía, éste último, al considerar que era el de mayor credibilidad, al haberse abarcado la historia clínica Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 21 integral, atendiendo la real situación de salud física y mental al momento de la calificación, conclusiones que apoyó en las ayudas diagnósticas practicadas.
El Tribunal, con el fin de darle validez a dicho documento, tuvo en cuenta la ratificación del peritaje rendido por la doctora Marta Lucía Escobar Pérez, quien conforme la obligación fijada en el artículo 228 del Código General del Proceso, concurrió para rendir interrogatorio sobre el mismo, y reconoció que en su contenido se incurrió en error al catalogar una de las deficiencias de la actora como una depresión mayor, «la cual es clasificada en la tabla 13. 2 clase 3 del Decreto 1507 en mención, como un trastorno del humor asignándole un porcentaje de deficiencia del 60%, que requiere una evaluación de 2 años», no obstante, y teniendo en cuenta que la profesional fue clara en indicar el ingrediente psicótico que venía sufriendo la actora, y que este requería únicamente un tiempo de evolución mayor a 6 meses, concordando el porcentaje de deficiencia asignado, resolvió «clasificar la enfermedad mental padecida por la demandante, no como una depresión mayor, sino como un trastorno psicótico que hace parte de la misma tabla, de la misma clase y que tiene un porcentaje de deficiencia igual en uno y otro, es decir del 60%», cumpliendo así con la justificación suficiente para entender satisfecho el requisito de la invalidez.
Sobre el tema, la sentencia CSJ SL3992-2019 indicó que «a pesar de que el juez tiene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 22 judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada.
(CSJ SL697-2019)». En dicha medida, no es cierto que, como lo acusa la censura, la sentencia de segunda instancia haya transgredido las atribuciones otorgadas para llegar al convencimiento sobre la pérdida de capacidad laboral de la demandante, toda vez que en su análisis, fue en busca de la verdad real y dio credibilidad al dictamen, sometiendo uno de sus elementos al análisis crítico, que al armonizarlo con los demás medios probatorios, le permitió concluir que en efecto la demandante llenaba los requisitos para obtener el derecho pensional discutido.
De la lectura del segundo cargo, se observa que el recurrente pretende revivir una etapa precluida desde la fase probatoria de primera instancia, pretendiendo que en casación sea analizada la nulidad del dictamen tenido en cuenta por el Tribunal para decidir, indicando en sus palabras que: «el juzgador ad quem estaba obligado por instrucción de carácter constitucional a pronunciarse sobre la nulidad de pleno derecho del dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia».
Para la sala resulta improcedente tal solicitud, pues como se dijo, ello equivaldría a revivir etapas procesales ya superadas, pues en este punto hacerlo, equivaldría a pasar por alto las falencias en la defensa, ya que conforme lo permite el Artículo 228 del Código General del Proceso, la recurrente tuvo la alternativa de contradecir la experticia Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 23 acogida, siendo claro que las etapas del juicio se rigen por el principio de preclusión y, además, resulta evidente que en el presente caso no se configura ninguna de las causales que permitan la invalidación de lo actuado.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme con lo previsto por el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ASTRID ELENA ORTEGA HERRERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 87459 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ