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SL289-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 76367 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL289-2020 Radicación n.° 76367 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA URBINA ARDILA DE TRASLAVIÑA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de agosto de 2016, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosa Urbina Ardila de Traslaviña, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez conforme con lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de septiembre de 2013, fecha en la cual efectuó la última cotización al Sistema General de Pensiones, así como los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la citada Ley 100.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 15 de enero de 1944; que trabajó en la Gobernación de Santander desde el 1º de marzo de 1962 hasta el 30 de marzo de 1974. Informó que el 1º de marzo de 2005 se afilió como cotizante dependiente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), cotizando hasta el 31 de agosto de 2013.

Sumado el tiempo de los sectores público y privado, cotizó un total de 1007 semanas durante toda su vida laboral; por lo que el 3 de octubre de 2013 elevó una solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Señaló que mediante la Resolución n.º GNR 3000991 del 28 de agosto de 2014, la entidad negó el reconocimiento solicitado, aduciendo que para esa fecha la afiliada debía cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; que solicitó la revocatoria directa de la decisión; y que mediante la Resolución n.º GNR 56265 del 25 de febrero de 2015, se confirmó la negativa de la prestación pensional.

Colpensiones contestó oponiéndose a las pretensiones al considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico, puesto que la señora Ardila de Traslaviña no era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con la densidad mínima de cotizaciones exigida para conservar dicho privilegio; así mismo, resaltó el hecho de que la afiliada no hizo cotizaciones en vigencia del régimen pensional previsto por el Acuerdo 049 de 1990 y que, en consecuencia, el estudio del reconocimiento pensional debía hacerse con fundamento en lo previsto por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción trienal e improcedencia del pago de intereses de mora. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en fallo del 7 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la totalidad de las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ROSA URBINA ARDILA DE TRASLAVIÑA su pensión de vejez bajo el régimen de transición, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en cuantía de un S.M.L.M.V.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer intereses moratorios a partir del cuarto (04) mes siguientes (sic) a la ejecutoria de la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por ambas partes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, dispuso: REVOCA(R) la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA URBINA ARDILA DE TRASLAVIÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de las condenas impuestas, por tratarse de una petición antes de tiempo.

En sustento de su decisión, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estableció como hechos que no eran objeto de discusión: i) la fecha de nacimiento de la señora Ardila de Traslaviña; ii) las respuestas negativas de Colpensiones a las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas por la actora; y iii) que al momento de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la señora Ardila de Traslaviña no contaba con 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

A partir de este fundamento, estableció como problema jurídico a resolver, « […] si la demandante pese a no contar con las 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005 (29 de julio/05) la demandante puede conservar los beneficios y prerrogativas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición ».

Para resolverlo, se detuvo en el análisis de lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 4º del Acto Legislativo. Con este fundamento, estableció que a la fecha en la que la señora Ardila de Traslaviña cumplió los 55 años, esto es, el 15 de enero de 1999, no contaba con la densidad de semanas requerida para causar el derecho pensional, situación que se repite a 31 de julio de 2010, de tal modo que no consolidó su derecho previsional en vigencia del régimen de transición, lo que conllevaba a la remisión al artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Con soporte en los documentos de folios 40 a 79, el Tribunal estableció que la demandante a la fecha de vigencia del Acto Legislativo contaba con 636 semanas cotizadas, cifra inferior a las 750 exigidas por la disposición constitucional para conservar el régimen de transición. Así las cosas, estableció la extinción del régimen de transición, sin que se constituyese en un derecho adquirido en su favor.

Sustentó su argumento en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-242 de 2009. Respecto del argumento del Juzgado según el cual en el caso en análisis no era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005 por afectar derechos fundamentales, el Tribunal dijo que no acogía esa tesis, por cuanto la reforma constitucional podía tener esos alcances de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-153 de 2007.

En lo que tiene que ver con el requisito de acreditar una densidad de cotizaciones de 750 semanas para que permaneciera la protección del régimen de transición, el Tribunal resaltó que esa exigencia ha sido ratificada por las decisiones de la Corte constitucional al respecto. Al punto, citó las sentencias CC T-798de 2012, CC T-475 de 2013, CC T-554 de 2014, y CC T-029 de 2015, entre otras.

Así pues, concluyó que la observancia del Acto Legislativo 01 de 2005 no es facultativa, pues es un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento, al que quedan sometidas todas las personas habitantes del territorio nacional tratándose de la causación de sus derechos pensionales. Dicho lo anterior, el Tribunal manifestó que la situación pensional de la señora Ardila de Traslaviña tampoco podía analizarse al tenor de lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que no cumplió con el requisito de densidad de cotizaciones exigido por dicha disposición mientras estuvo vigente, pues para el año 1999, en el que la demandante cumplió 55 años, contaba con 636 semanas cotizadas, y no con las 1000 exigidas por la norma.

Finalmente, tampoco podía reconocerse la pensión conforme el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, toda vez que a 30 de septiembre de 2013, la señora Ardila de Traslaviña contaba con 1007 semanas cotizadas, debiendo acreditar 1.250 para esa fecha. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, la recurrente estableció como alcance de la impugnación, […] que la honorable SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia No. 264 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali – Valle, que data del día 3 de agosto de 2016, en cuanto REVOCÓ la Sentencia de primera instancia No. 260 del 7 de Julio de 2016 del Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Cali – Valle, que había estimado las pretensiones de la demanda inicial.

Como consecuencia de la casación total de la Sentencia del Tribunal superior de to (sic) Judicial de Bogotá (sic); objeto del presente recurso, solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en sede de instancia para CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia de primera instancia No. 260 del 7 de Julio de 2016 del Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Cali – Valle, que había estimado las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo formuló por la vía indirecta, por « […] APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 9 de la ley 797 de 2003, parágrafo transitorio del acto legislativo No. 1 de 2005, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación el artículo 53 de la Constitución Nacional, 33 de la Ley 100 de 1993, 21 del C.S. del Trabajo y numeral 2 inciso primero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003».

En sustento del cargo, cuestionó la decisión del Tribunal, en cuanto dio por probado que, al 31 de agosto de 2013 acreditaba 1007 semanas cotizadas y había cumplido los 55 años el 15 de enero de 1999, pero revocó el reconocimiento pensional hecho por el Juzgado. Afirmó que el Tribunal se equivocó al exigir una densidad de 1250 semanas cotizadas para consolidar el derecho pensional, pues consideró que, en el caso no era aplicable el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, ni los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, « […] por cuanto la situación de la demandante, estaba regida por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 original ».

Sustentó su afirmación invocando el principio in dubio pro operario, en los siguientes términos: En virtud del principio IN DUBIO PRO OPERARIO previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional, la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 4 de la Carta Política, era indefectiblemente aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que a pesar de haber sido modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, lo cierto es que esta disposición normativa en el numeral 2 inciso primero, el cual se encuentra vigente, se expresa con claridad que uno de los requisitos para obtener la pensión de vejez, es haber cotizado 1.000 semanas en cualquier época, aún cuando a renglón seguido señale un incremento de semanas a partir del año 2005.

VII. RÉPLICA Colpensiones manifestó que la demanda presentaba graves defectos técnicos, que no permitían que la Corte se pronunciara respecto del fondo propuesto. Resaltó que, si bien el cargo se propuso por la vía indirecta, su desarrollo es el propio de la vía directa, al intentar construir un error jurídico en la decisión. Adicionalmente, manifestó que la Corte carecía de competencia para inaplicar un precepto constitucional, como lo era el artículo 48 de la Carta Política.

Por último, consideró que, en cualquier caso, la decisión del Tribunal era acertada, en la medida en que al basarse en el Acto Legislativo 01 de 2005, resolvió adecuadamente el litigio en tanto se debió cumplir con los requisitos exigidos por la disposición constitucional para la conservación del régimen de transición. VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala, el cargo presenta deficiencias técnicas que no son posibles subsanarlas de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Tal como lo puso de presente la opositora, la demanda tiene un defecto técnico insuperable, consistente en la equivocación de la vía por la que se propuso el ataque, puesto que se formuló por la vía indirecta, pero no se señalaron los errores de hecho en los que se consideró había incurrido el Tribunal, ni los medios de prueba ignorados o apreciados de modo equivocado por la segunda instancia. Es así como el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, y por ese motivo no constituye una crítica razonable contra la sentencia que pretende impugnar.

Ahora, si se entendiera que, por un error, el cargo era presentado por la vía directa, pues el sustento pone de presente la intención de la recurrente de extender los efectos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no obstante haber sido modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, invocando además la « excepción de inconstitucionalidad » para eludir la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, ello tampoco lo haría procedente puesto que desconoce un hecho aceptado y no controvertido en la sede extraordinaria, como lo es reunir 1007 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones al 31 de agosto de 2013.

Esto es, 10 años después de la vigencia del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y 3 después de la expiración del plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la conservación del régimen de transición de quienes fueran beneficiarios del mismo. Al admitirse los presupuestos fácticos de la decisión del Tribunal -la edad de la señora Ardila de Traslaviña, la densidad de semanas cotizadas a 29 de julio de 2005, la fecha de la última cotización para completar las 1007 semanas el 31 de agosto de 2013-, no hay duda de que la norma aplicable para analizar la procedencia de la prestación reclamada era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Y es evidente, tal como lo pone de presente el Tribunal que, en ese momento, la señora Ardila de Traslaviña no cumplió con el requisito consistente en la densidad de semanas cotizadas para el año 2013 -1250 semanas-. En adición a lo anterior, debe decirse que la señora Ardila de Traslaviña no mantuvo el régimen de transición, en la medida en que no acreditó la densidad de semanas cotizadas establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que no contaba con 750 semanas cotizadas al momento de la entrada en vigencia de la disposición constitucional.

Sobre el particular, la Corte ha dicho en sentencia CSJ SL736-2019, reiterando lo expuesto en la sentencia CSJ SL5158-2017, que Para el juzgador de la alzada aunque en principio al demandante le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su natalicio, el mismo no podía hacerse efectivo en la medida que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 aquel no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservarlo. […] […], como el recurrente no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener a su favor 750 semanas de cotización, no erró el Tribunal al concluir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada.

En consecuencia, los cargos son infundados. Así las cosas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de Cuatro Millones Doscientos Cuarenta Mil pesos ($4.240.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por ROSA URBINA ARDILA DE TRASLAVIÑA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00