Radicación n.° 61600 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL289-2019 Radicación n.° 61600 Acta 003 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de junio de 2012, dentro del proceso que ROSA ELVIRA PACHÓN ROJAS promovió contra aquella, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como liquidadora de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. AUTO Se reconoce personería al abogado Jorge Eduardo Merlano Matiz, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 438.405 y con la tarjeta profesional n.° 19.417 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado principal de la Fiduciaria La Previsora S.A., que obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 103 del cuaderno de la corte.
I.
ANTECEDENTES Rosa Elvira Pachón Rojas demandó a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en adelante, Fiduagraria, quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación; a la Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante, Fiduprevisora, entidad liquidadora de Adpostal en liquidación; a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, en adelante, Caprecom, y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, en lo sucesivo, PAR Adpostal, con el objeto de que se declare que la relación de tiempo de servicio, RTS, no se elaboró ni se expidió con los valores reales devengados en el último año a la entidad, desde noviembre de 2007 hasta octubre 2008; que se ordene la reliquidación de la pensión convencional reconocida por Caprecom; que se declare el derecho a la igualdad sin discriminación de la actora, frente a los extrabajadores de Adpostal a quienes se les reconoció el mismo derecho; que se condene a Fiduagraria, como vocera del PAR Adpostal en liquidación, a que expida la relación de tiempo de servicios, RTS, con todos los factores salariales reales devengados en el último año de servicio a la entidad, desde noviembre de 2007 hasta octubre 2008; al pago de la reliquidación de la pensión convencional por Caprecom, desde la fecha del reconocimiento hasta que se hagan efectivas las mesadas; que como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100; la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que estuvo al servicio de Adpostal desde el 4 de marzo de 1983 hasta el 31 de octubre de 2008; que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión convencional desde el 4 de marzo de 2008, según la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo firmada entre Adpostal y Sintrapostal; que se le reconoció la pensión convencional según resolución 2076 del 19 de septiembre de 2008 y RTS 1050, con un porcentaje del 67% y no con el 75% –según la ley– del valor de los salarios devengados en el último año de servicio; que interpuso derecho de petición el 31 de julio de 2008 ante Adpostal en liquidación; que no se le tuvo en cuenta el total de la prima de navidad de diciembre de 2007, que es de $1.978.166, sino solo $989.083, ni la prima de vacaciones de mayo de 2008 por $1.979.577; que el 8 de agosto de 2008 le dieron respuesta a su petición; que interpuso recurso de reposición ante Caprecom el 17 de octubre de 2008; que esta última entidad le comunicó, mediante oficio, que estaba incluida en nómina de pensionados a partir de noviembre de 2008; que luego de interponer recurso de apelación, la decisión fue confirmada en julio de 2009; que otros trabajadores obtuvieron pensión de jubilación con todos los factores salariales reales devengados en el último año de servicios; que la mesada pensional no se le liquidó según la convención colectiva de trabajo, ni con los factores salariales reales devengados en el último año de servicio, esto es, primas de navidad del año 2007, de vacaciones de mayo de 2008, de vacaciones de junio de 2008, de navidad de 2008; que el 22 de julio de 2009 Caprecom le reliquidó la pensión, pero sin tener en cuenta los factores que sirvieron de base para calcular los aportes.
Fiduagraria, como vocera del PAR Adpostal en liquidación, al contestar la demanda dijo que era cierto el tiempo de servicios, pero que la trabajadora solo se desvinculó de la entidad en virtud de actividad oficiosa de Adpostal; que Caprecom le reconoció la pensión en septiembre de 2008 y la reajustó en julio de 2009; que sí se le tuvo en cuenta el 75% de los factores causados y pagados en el último año de servicios, conforme a la RTS de 11 de marzo de 2009; que para liquidar la pensión se tomó en cuenta el lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 30 de octubre de 2008, acotando que la prima de navidad se computó por un valor mayor al solicitado en la demanda; que en mayo de 2008 se pagó una suma por vacaciones del período marzo de 2006 a marzo de 2007, que no se puede tener en cuenta para la liquidación de la pensión, por no haberse causado en el último año de servicios; negó los hechos que se refieren a Adpostal; dijo que la RTS 09-03 de 11 de marzo de 2009 contempló todos los factores salariales causados en el último año de servicios y que sirvieron de base para la reliquidación de la pensión; que a todos los trabajadores se les liquidó la prestación con fundamento en las normas legales y convencionales, sin distingo alguno. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia jurídica de la obligación y buena fe.
Caprecom contestó la demanda, en síntesis, admitiendo el reconocimiento de la pensión mediante Resolución 2076 de 19 de septiembre de 2008 y la posterior reliquidación, según Resolución 1692 de 22 de julio de 2009, conforme a las RTS expedidas por el empleador Adpostal; no admitió que se deban incluir todos los dineros pagados, pues la pensión se otorgó con lo devengado dentro del último año de servicios, vale decir, entre el 1 de noviembre de 2007 y el 30 de octubre de 2008.
Se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido y buena fe. Fiduprevisora, en calidad de liquidador de Adpostal en liquidación, se opuso a todas las pretensiones, bajo el argumento de que no le constaban los hechos de la demanda. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa petendi.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia del 10 de febrero de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a las DEMANDANDAS a pagar a favor de la demandante ROSA ELVIRA PACHÓN ROJAS, los siguientes conceptos: a) REAJUSTE de la pensión reconocida mediante Resoluciones N° 2076 del 19 de septiembre de 2008 y N° 1692 del 22 de julio de 2009, a la suma de $2'268.671.33, a partir del 1 de noviembre de 2008. b) REAJUSTE legal anual de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes. c) PAGO de todas y cada una de las diferencias que se generaron en las mesadas ordinarias y adicionales como consecuencia del reajuste, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC vigente entre la fecha de causación y la fecha en que se produzca el pago efectivo de las diferencias.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones elevadas en su contra.
TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas de la litis, el juzgado declara no probadas las propuestas.
CUARTO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la parte pasiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Fiduagraria, Caprecom y la Previsora, por un lado, y por el otro, de la demandante, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. que, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la de primer grado.
Observó el tribunal que el problema jurídico consistía en determinar si la reliquidación de la pensión de jubilación del actor estaba ajustada a derecho y, en caso contrario, determinar cuál entidad sería la obligada a reliquidarla. Consideró que la pensión de jubilación otorgada convencionalmente debía ser reliquidada con lo devengado en el último año de servicios; acto seguido expresó, en lo que interesa al recurso: […] los valores dispuestos en su reliquidación y expuestos en el recurso de apelación, no son los que realmente devengaba la demandante, al momento del retiro del empresa ADPOSTAL, es por ello que las sumas y conceptos señalados por el a quo se encuentran ajustados a derecho, cifras esas que fueron sacadas dentro de las liquidaciones de prestaciones sociales recibidas por el actor, luego, la reliquidación es procedente. […] Luego como lo cobijado por CAPRECOM, es inferior a lo que realmente debía recibir la demandante en su pensión convencional y teniendo en cuenta que Adpostal no tuvo en cuenta al momento de manejar la Caja de Previsión Social, administradora perteneciente el empleador, los valores que realmente se le debía liquidar a la actora para el reconocimiento de su pensión, la FIDUPREVISORA S.A., debe asumir esas obligaciones.
En cuanto a la inclusión del valor de la prima de vacaciones del año 2008, como factor para liquidación de la pensión del actor, se observa cómo se explicó anteriormente que el mismo fue incluido. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte «case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena al reajuste de la pensión reconocida mediante resoluciones No. 2076 de septiembre de 2008 y No.1692 del 22 de julio de 2009, a la suma de $ 2.268.671.33 a partir del 1 de noviembre de 2008; reajuste legal anual de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes; pago de todas y cada una de las diferencias que se generaron en las mesadas ordinarias y adicionales como consecuencia del reajuste, debidamente indexadas de acuerdo al IPC vigente entre la fecha de causación y la fecha en que se produzca el pago efectivo de las diferencias».
Luego, en sede de instancia, deprecó la revocatoria del numeral primero, literales a), b) y c) de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y que se absuelva a la recurrente de todas las súplicas de la demanda; finalmente, pidió a la corte proveer en costas según corresponda. Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual la parte demandante presentó réplica.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] la Ley 28 de 1943, artículo 16 de la Ley 2 de 1932, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad social; 25, 48 y 53 de la C.N; 174, 177 y 187 del CPC; 60, 61 y 145 del CPT Y SS., todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 y artículo 162 de la ley 446 de 1998».
Como errores evidentes de hecho enumeró los siguientes: 1) Dar por demostrado no estándolo, que Adpostal líquido en forma incorrecta la pensión de jubilación de origen convencional reconocida a favor de la demandante. 2) No dar por demostrado estándolo, que las prestaciones que se tienen en cuenta para el reconocimiento pensional, se deben liquidar en forma proporcional cuando su causación no corresponde en su totalidad al último año de servicios. 3) No dar por demostrado estándolo, que el valor pagado por concepto de prima de vacaciones en cuantía de $ 1.979.577.oo, no debe ser tenido en cuenta como factor salarial para el reconocimiento de la pensión convencional de la actora, por cuanto su causación corresponde al disfrute del periodo de vacaciones comprendido del 4 de marzo de 2006 al 3 de marzo de 2007. 4) No dar por demostrado estándolo, que del valor pagado por concepto de prima de vacaciones en cuantía de $ 1.739.629.oo, sólo debe ser tenido en cuenta como factor salarial para el reconocimiento de la pensión convencional, la proporción correspondiente al lapso comprendido del 1 de noviembre de 2007 al 3 de marzo de 2008, equivalente a 123 días correspondiente a la suma de $ 594.372.90, por cuanto su causación corresponde al disfrute del periodo de vacaciones comprendido del 4 de marzo de 2007 al 3 de marzo de 2008. 5) No dar por demostrado estándolo, que el valor proporcional pagado por concepto de prima de vacaciones en cuantía de $ 1.131.945.oo por el lapso comprendido de 4 de marzo de 2008 al 30 de octubre de 2008, debe ser adicionado a la suma de $ 594.372.90 relacionado en el numeral anterior para completar el periodo comprendido al último año de servicios por este concepto, lo cual arroja una totalidad de $ 1.726.318.oo. 6) No dar por demostrado estándolo, que del valor pagado por concepto de prima de navidad de 2007 en cuantía de $ 1.978.166.oo, sólo debe ser tenido en cuenta como factor salarial para el reconocimiento de la pensión convencional, la proporción correspondiente al lapso comprendido del 1 de noviembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007, equivalente a 60 días correspondiente a la suma de $ 329.694.oo, pues la prima de Navidad se causa por el espacio correspondiente a un año de servicios (enero a diciembre) 7) No dar por demostrado estándolo, que al valor reconocido y pagado por concepto de prima de navidad de 2008, por corresponder su causación en su totalidad al último año de servicios y que arroja la suma de $ 2.100.709.oo, se le debe adicionar la proporción a que se hace referencia el numeral anterior en cuantía de $ 329.694.oo, para completar el valor devengado en el último año por este concepto y que arroja un total de $ 2.430.403.oo como factor de liquidación de la mesada pensional. 8) No dar por demostrado estándolo, que Adpostal líquido y pagó a favor de la actora la pensión convencional a que tenía derecho la demandante, de conformidad con los salarios y prestaciones causadas en el último año de servicios.
Como pruebas erróneamente apreciadas indicó la convención colectiva de trabajo celebrada entre Adpostal y Sintrapostal vigente para el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2008 (f.° 5 a 21 c. 1); comprobantes de pago salarios, vacaciones, primas y demás prestaciones de la actora (f.° 89 a 93 c. 1); RTS n.° 09-03 del 16 de marzo de 2009 (f.° 406 a 407 c. 1); resolución n.° 1692 del 22 de julio de 2009, por medio de la cual se reliquida y reajusta la pensión convencional de la actora (f.° 107 a 110 c. 2); liquidación final de prestaciones sociales de la actora;
Acuerdo n.° 089A de 1985, suscrito entre Caprecom y Adpostal. Manifestó que el tribunal no apreció la carta n.° 08-007491S del 28 de abril de 2008, suscrita por el Director de la Unidad de Personal (f.° 352 c. 1); comprobante de pago de vacaciones de fecha 25 de abril de 2008 (f.° 89 y 353 c. 1); carta n.° 08-007491S del 28 de abril de 2008, procedente de la Dirección Unidad de Personal de Adpostal, mediante la cual se informa a la actora el reconocimiento de un período de vacaciones comprendido entre el 4 de marzo de 2006 y el 3 de marzo de 2007 (f.° 117 c. 1); comprobante de pago de vacaciones y prima de vacaciones de 25 de abril de 2008, por el período reseñado previamente, en cuantía de $1.979.577 (f. 89 y 118 c. 1); certificado de pagos efectuados a la actora durante los años 2007 y 2008, expedida por el Director de la Unidad Personal del PAR de Adpostal en liquidación, fechado el 19 de enero de 2009 (f.° 94 y 95 c. 1).
En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal no efectuó raciocinio u operación matemática alguna para verificar si los factores tenidos en cuenta como pagados en la relación efectuada por el a quo, corresponden a prestaciones causadas durante el último año de servicios. Estimó que el fallo atacado no atendió el motivo de censura plasmado en la apelación, que correspondía a determinar lo devengado y pagado en el último año de servicios, pues la trabajadora fue reintegrada en cumplimiento de un fallo de tutela, lo que dio lugar a la acumulación del pago de salarios, bonificaciones, prima semestral y de navidad, prima de vacaciones, y otras, que correspondían al período durante el cual estuvo fuera de la entidad.
Expuso que ello obligaba a estudiar el período por el cual se causaron dichas prestaciones, para comprobar si existió error de juicio por parte del operador judicial de primera instancia. Explicó que el ad quem desconoció que todos los valores pagados en el período señalado no podían ser objeto de inclusión como factor para la liquidación de la pensión convencional, pues si bien se pagaron en ese último lapso, se debió prestar atención a qué período correspondía su causación. Memoró que el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1237 de 1946 establece que la pensión vitalicia de jubilación es «[…] equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio […]» (el énfasis es del casacionista), para hacer ver que las prestaciones a tener en cuenta no son las pagadas, sino las devengadas o causadas en el último año, lo que corresponde a un concepto diferente.
Luego señaló que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 4 de marzo de 1983, por lo que el período para reconocer el disfrute de vacaciones iba del 4 de marzo al 3 de marzo de cada anualidad, en vigencia de la relación laboral. Luego determinó cuáles fueron los valores reconocidos por prima de vacaciones, según comprobantes de pago y certificación del empleador para mayo, junio y octubre de 2008, haciendo énfasis en que el último año de servicios corrió entre el 1 de noviembre de 2007 y el 30 de octubre de 2008, de suerte que es evidente que no se puede incluir todo lo pagado como factor de liquidación de la prestación pensional, pues algunos exceden el lapso anotado.
Continuó explicando que, como el tribunal acogió el criterio del a quo, incurrió en error frente a la suma determinada por la prestación analizada, al igual que por la prima de navidad. Para finalizar, rehízo la liquidación de la pensión, con base en los valores que creía, debían ser incluidos. RÉPLICA Aseguró la opositora que el cargo adolece de formulación impropia por acumulación indebida de violaciones de diferente naturaleza, que debieron enunciarse en cargos separados, para lo cual transcribió la demanda de casación, de donde extrajo que no existió manifestación clara sobre los errores cometidos por el juzgador de instancia al apreciar el material probatorio, ni se demostró lo ostensible de tales yerros.
Finalmente hizo elucubraciones sobre factores pensionales devengados o causados y sobre el derecho a la pensión indexada. CONSIDERACIONES Los argumentos planteados en la réplica no concretan los «cuatro aspectos relacionados con la falta de técnica» que denotan «FORMULACIÓN IMPROPIA de los cargos», por el contrario, la simple cita textual de casi todo el escrito de casación, más alguna alusión a la imprecisa enunciación de los errores acusados, no convencen a la corte de que la demanda de casación deba ser desestimada.
Menos aún logra su cometido cuando desvía la atención de la sala hacia el tema de la indexación de la pensión, que en absoluto fue abordado en la providencia del ad quem. Otras citas de sentencias de esta y de la Corte Constitucional tampoco atinan a apalancar una decisión que tenga por insuficiente el cargo presentado. La entidad recurrente orientó su ataque por la vía de los hechos, mediante la enunciación de ocho errores que habría cometido el juzgador de apelaciones cuando estimó correcta la liquidación de la pensión de jubilación de origen convencional efectuada por el juez de primer grado a favor de Rosa Elvira Pachón Rojas.
En concreto, el yerro acusado consiste en que el tribunal, al abordar la prueba documental enumerada como mal apreciada u omitida, pasó por alto que en dicho cálculo se colacionaron todos los factores salariales y prestacionales pagados en el último año de servicios a la trabajadora Rosa Elvira Pachón Rojas, cuando lo que se debió decidir en la sentencia acusada es que solo podían incluirse aquellos factores que fueron devengados o causados durante dicho lapso.
Ello indica que el problema jurídico consiste en establecer si el tribunal acertó o no al avalar la liquidación criticada. El juez de apelaciones, al atender el recurso de alzada formulado por Fiduagraria (f.º 255 a 258 c. 2), estimó: […] revisado el caudal probatorio dentro del plenario y la convención colectiva de trabajo celebrada entre ADPOSTAL Y SINTRAPOSTAL, (fl 5 a 21 c- 1), se observa que la pensión de jubilación reconocida a la actora debía ser reliquidada con todo lo devengado por esta en el último año de servicios, pero los valores dispuestos en su reliquidación y expuestos en el recurso de apelación, no son los que realmente devengaba la demandante, al momento del retiro del empresa ADPOSTAL, es por ello que las sumas y conceptos señalados por el a quo se encuentran ajustados a derecho, cifras esas que fueron sacadas dentro de las liquidaciones de prestaciones sociales recibidas por la actor, luego, la reliquidación es procedente. […] En cuanto a la inclusión del valor de la prima de vacaciones del año 2008, como factor para liquidación de la pensión del actor, se observa cómo se explicó anteriormente que el mismo fue incluido.
De lo transcrito se aprecia que el tribunal sí incurrió en la falencia que le endilga el casacionista, pues a pesar de que afirmó haber «revisado el caudal probatorio dentro del plenario y la convención colectiva de trabajo celebrada entre ADPOSTAL Y SINTRAPOSTAL […]», no argumentó con suficiencia y precisión acerca de cuáles fueron los elementos probatorios que le dieron pie a afirmar que la liquidación de Caprecom desconoció los factores realmente devengados por la demandante.
Si el ad quem hubiese apreciado detenidamente los elementos que dieron lugar a la liquidación, habría notado que en la certificación de pagos emitida por el PAR Adpostal (f.° 94 y 95), aparece discriminado que el primer pago de prima de vacaciones, efectuado a la demandante en mayo de 2008 (f.° 89), corresponde al período «4 Marzo/06 a 3 Marzo/07», es decir, este derecho fue devengado antes del último año de servicios de la trabajadora, que corrió entre el 1 de noviembre de 2007 y el 30 de octubre de 2008, amén de que el siguiente pago recibido por ese mismo concepto, en junio de 2008 (f.° 91), abarca días no computables para efectos pensionales, más exactamente los que van del 3 de marzo al 31 de octubre de 2008.
Es evidente que el juez de apelaciones, al apreciar deficientemente las piezas procesales aludidas, terminó por confirmar la sentencia de primera instancia que otorgó una pensión más alta que la que legalmente correspondía, con violación del mandato del Decreto 1237 de 1946 que fija que la base liquidatoria de la prestación de jubilación es igual al promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado el trabajador durante el último año de servicio.
Recuérdese que esa disposición es aquella a la que remite la cláusula treinta y ocho de la convención colectiva de trabajo (f.º 17 c. 1), aplicable a este caso. Debe mencionar la sala que el juzgador colegiado ni siquiera se detuvo a considerar si los emolumentos que computó el de primera instancia correspondían a los devengados en el último año de servicios, conforme al texto convencional aplicable y a la intelección que esta sala ha propuesto –de tiempo atrás– acerca de lo que implica «devengar» o «causar» algunas prestaciones, en comparación con el alcance de «percibir» o «recibir» aquello que se ha causado a favor de un trabajador, cuestión que constituye la materia central del ataque formulado en esta sede, pues fue el punto que se le planteó al tribunal en la apelación de Fiduagraria S.A., sin que haya sido suficientemente abordado por dicha autoridad judicial.
La distinción entre aquellos conceptos ya ha sido definida por esta colegiatura, tal como en efecto se consignó en la sentencia CSJ SL4027-2018, oportunidad en la cual explicó: Revisado el expediente se advierte que en la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para los 1992-1993 y obrante a folios 109 a 121 del expediente, en la cláusula 3.º parágrafo primero de pensiones de jubilación se señaló lo siguiente: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva.
Igualmente, la cláusula novena del instrumento colectivo vigente para los años 1974-1975 dispone que el quinquenio se liquidará «tomando como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho». Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: […] que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».
Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por Gaona Hernández, tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. (Lo resaltado es de la sala).
La misma posición se iteró en las sentencias CSJ SL4952-2018, CSJ SL4685-2018, CSJ SL2955-2018, CSJ SL16283 y CSJ SL3454-2018, última en la cual se expuso: Advierte la Sala, de entrada, que el ad quem no pudo incurrir en ninguno de los errores fácticos que se le endilgaron, pues, en primer lugar, las convenciones colectivas de trabajo aportadas no muestran nada diferente a la conclusión a la que llegó el Tribunal, es decir, que las prestaciones relativas a las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, tienen que liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, más no con todo lo percibido o recibido en ese lapso.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2020-2018, que resuelve un caso de similares connotaciones al presente, en que funge como parte demanda la misma sociedad, la Sala trajo a colación la sentencia SL9059-2014, en la que, la Corporación dijo: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. […] Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos.
Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. […]” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado.
Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.
De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.
En aplicación de ese reiterado criterio, ya en el caso bajo examen, es necesario puntualizar que la trigésima octava cláusula de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal, ordenó: […] REGIMEN PENSIONAL. ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la ley 28 de 1943, que se expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier edad.
Las normas legales a las que remite esta cláusula, en especial el artículo 21 del decreto aludido, regulan la forma en que se debe estructurar la pensión de jubilación, así: […] Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.
En caso dé que él empleado. U obrero haya servido durante veinticinco años (25), tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. (El énfasis es de la sala). Bajo ese panorama, está probado que la pensión de jubilación que percibe la señora Pachón Rojas fue reconocida por Caprecom mediante la Resolución n.º 2076 de 19 de septiembre de 2008 (f.º 296 a 299 c. 1), por haber prestado servicios a Adpostal durante 25 años, 3 meses y 27 días; en dicho acto administrativo se fijó en cuantía igual a $1.620.562.
En el folio 312 consta que la pensión quedó incluida en nómina del mes de noviembre de 2008, pagadera en diciembre del mismo año. Más tarde, la administradora reliquidó la pensión mediante Resolución n.º 1692 de 22 de julio de 2009 (f.º 419 a 422), en la que tuvo en cuenta un tiempo de servicios igual a 25 años, 7 meses y 27 días y dispuso que la mesada inicial, la de noviembre de 2008, sería pagada en suma igual a $2.062.626.
Ahora, para obtener ese último monto, en la Resolución n.° 1692 de 22 de julio de 2009, Caprecom tuvo en cuenta estrictamente lo consignado en la RTS n.° 09-3 (f.° 213 a 217), de donde extrajo los factores que debía sumar para obtener el ingreso base de liquidación, conforme al mandato de la convención colectiva de trabajo y de las normas pensionales vigentes a la sazón, sin que obre prueba de mayores sumas de dinero devengadas o causadas durante el período hábil para estructurar la base pensional aplicable.
Por el contrario, la reliquidación judicial confirmada en el fallo gravado incluyó factores que fueron devengados en tiempo anterior al último año de servicios, según se advirtió en precedencia. Lo visto del material probatorio, que fue indebidamente apreciado por el tribunal, da lugar a estimar fundado el cargo, en tanto ese error resulta ostensible, pues da lugar a modificar la cuantificación de los factores que legalmente debían ser considerados para estructurar la pensión de la señora Pachón Rojas, en los términos de las normas aplicables.
Surge de ello que la suma pensional reconocida en sede administrativa por Caprecom está ajustada a derecho, por haber tenido en consideración los factores salariales y prestacionales debidamente certificados por el empleador de la iniciadora de este proceso. En virtud de lo anterior, la decisión del juez de apelación de confirmar la reliquidación de la pensión de jubilación concedida a la señora Pachón Rojas es equivocada y, en consecuencia, se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, además de las razones que tuvo la sala para casar la sentencia del tribunal, y, con base en ellas, se observa que el a quo no verificó que las cifras pagadas a la demandante durante su último año de servicios eran superiores a las que devengó o causó como trabajadora en ese mismo interregno, pues en la certificación de folios 94 y 95 se explica a qué períodos corresponden esos pagos, y en particular, en cuanto a la prima de vacaciones, está evidenciado que el juez la incluyó sin reparar en que la causación de algunos montos era anterior al lapso convencionalmente pactado para generar la base pensional, que mediante ese error fue tasada en una cuantía superior a la que correspondía; lo expuesto impone la revocatoria de la decisión de primer grado en cuanto a sus ordinales Primero, Tercero y Cuarto; en su lugar, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
En las instancias las costas se impondrán a la parte demandante. Las costas de ambas instancias correrán a cargo de la actora y en favor de las entidades accionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario promovido por ROSA ELVIRA PACHÓN ROJAS contra FIDUAGRARIA S.A., COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como liquidadora de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
Como Tribunal de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 10 de febrero de 2011, en cuanto condenó a las demandadas a pagar el reajuste de la pensión de jubilación convencional, junto con el de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes; en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación y ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00