24 Radicación n.°62107 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL289-2018 Radicación n.° 62107 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y al que se vinculó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Como pretensiones principales se solicitó declarar que el demandante prestó su servicios en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante un contrato de trabajo, entre el 27 de octubre de 1978 y el 27 de junio de 1999, y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la precitada entidad y SINTRACREDITARIO, como también del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005.
Consecuencia de las anteriores declaraciones demandó, respecto del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento y pago de la pensión jubilación convencional desde el 15 de abril de 2011, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, todo debidamente indexado, y teniendo como base de liquidación el último salario promedio mensual devengado.
Así mismo, requirió el pago los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas oportunamente, y a que se ordené al Fondo a efectuar el cálculo actuarial de la pensión pretendida y lo remita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Frente al citado Ministerio, se pretendió que una vez aprobara el cálculo actuarial remitido por el Fondo, aquel transfiriera los recursos correspondientes para que por medio del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional-FOPEP, o la entidad que haga sus veces, se realice el pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional con el respectivo retroactivo.
Como pretensiones subsidiarias solicitó declarar: Que prestó servicios por medio de un contrato de trabajo en favor del Estado colombiano por más de 20 años a través de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el dispuesto por el Acto Legislativo 1 de 2005.
En sustento de las aludidas pretensiones afirmó: Que por medio de un contrato de trabajo prestó sus servicios en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 27 de octubre de 1978 y el 27 de junio de 1999; que su vinculación laboral finalizó por la supresión de cargos y la liquidación de la entidad ordenada por los Decretos 1064 y 1065 de 1999; que desempeñó el cargo de Director III, Grado 08; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $1.442.325,40; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios; que después de que terminó la relación contractual con la Caja, no se volvió a vincular con ninguna empresa y/o entidad, por lo que no ha devengado ni cotizado suma alguna desde el 27 de junio de 1999; que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el encargado de aprobar el cálculo actuarial de los pensionados de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, conforme a la regulación legal vigente; cumplió 55 años de edad el 15 de abril de 2011; que agotó la reclamación administrativa ante el Fondo y el Ministerio, y que ambas entidades negaron su solicitud (fl.1 a 19 del cuaderno principal).
El Fondo en su respuesta a la demanda, aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral y la obligación del Ministerio de aprobar el cálculo actuarial; respecto a los demás hechos dijo, que no le constaban o que se trataban de supuestos fácticos o situaciones jurídicas que debían ser probadas dentro del proceso. Como excepción previa formuló la de falta de integración de litis consorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales, y como excepciones de fondo adujo las de: Prescripción y/o caducidad, inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, cosa juzgada, y la genérica (fl.84-100 del cuaderno principal).
El codemandado, Ministerio de Hacienda y Crédito Publicó, no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la demanda impetrada en su contra. El Juzgado de conocimiento, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Social (folio 138 cuaderno principal), quien se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y respecto a los supuestos fácticos expresó, que no le constaban por tratarse de hechos de un tercero ajenos al ISS; como excepciones de fondo propuso: Carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, buena fe, prescripción, acción de repetición o compensación, inexistencia de intereses moratorios e indexación, y la genérica (fl.140 a 144 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), condenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia: A reconocer al demandante una pensión de jubilación de consagración convencional en cuantía inicial de $2.181.457,82, a partir del 15 de abril de 2011, suma que se aclaró fue debidamente indexada; a pagar a título de retroactivo pensional debidamente indexado la suma de $39.674.009,81, cifra que según se expresó estaría sujeta a modificación hasta tanto el demandante fuera incluido en nómina de pensionados.
También dispuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobara el cálculo actuarial que debería elaborar el Fondo con ocasión de la providencia proferida, para que el derecho pensional reconocido sea cubierto por parte del FOPEP, entidad que se señaló como la obligada a realizar el pago correspondiente (Cd fl.172) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolverse la apelación propuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), revocó la sentencia apelada y, en su lugar, decidió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones; señaló que en esa instancia no se causaba costas y que las de primera estarían a cargo de la parte demandante (fl. 181 cuaderno principal).
El Tribunal, precisó que la controversia giraba en torno a establecer si el demandante cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional de origen convencional pretendido antes del Acto Legislativo 1 de 2005, y con relación a ese planteamiento alude al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiario el demandante, y que dispone: «(…) a partir del 16 de enero de 1992 los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan 20 años de servicios a la Caja continuos o discontinuos, si lleguen a la edad de 50 años las mujeres y 55 años los varones tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios »; y seguidamente, señala que el Acto Legislativo 1 de 2005 estableció que a partir de su vigencia no se podía acordar extralegalmente, mediante cualquier tipo de acto jurídico, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en la normatividad que regula el sistema general de pensión, para aseverar que « a partir de del 22 de julio de 2005, no es legal que los convenios colectivos de trabajo establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley aun cuando sean más favorables a los trabajadores ».
Así mismo, el Tribunal, expresó que dicha reforma constitucional instauró un régimen de transición que permitía que las reglas pensionales que regían al momento de su entrada en vigencia y que estaban reguladas en convenios extralegales, mantuvieran sus efectos por el término inicialmente pactado en el respectivo acuerdo, pero que en todo caso dichos sistemas pensionales extralegales sólo podrían regir hasta el 31 de julio de 2010, por lo que señaló que la finalidad del régimen de transición previsto en el Acto Legislativo era que « (…) las pensiones de allí en adelante fueran reguladas solo por la ley de seguridad social pero sin que perdieran vigencia los derechos que se han causado con anterioridad ».
También agregó, en relación con la creación de derechos pensionales convencionales posteriores a la vigencia del sistema general de pensiones, que conforme a jurisprudencia de esta Corporación, se estableció que «(…) por voluntad del constituyente las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 mantuvieron su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 como propósito de que esta materia fuera regulada exclusivamente por la ley de seguridad social la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y acabar los distintos regímenes que existían en este aspecto. » (CSJ SL, 24 abril. 2012, rad.39797) Con referencia en el anterior planteamiento, el Tribunal, concluyó que « (…) no es de recibo la manifestado por el juez de instancia dado que una vez una convención colectiva podía encontrarse vigente al 31 de julio de 2010 pero de allí en adelante no regían las normas que regularan las pensiones convencionales ».
Seguidamente, el juez colegiado, analiza el caso concreto, recuerda que conforme a la norma convencional con sustento en la cual se pretende el reconocimiento del derecho prestacional, a este se accede cuando el trabajador cumple 20 años de servicios si llegan a la edad de 50 años las mujeres y 55 años los varones, y explica que «(…) para tener derecho a este derecho convencional debía reunir dos requisitos a saber 20 años continuos o discontinuos al servicio de la Caja y llegar a la edad de 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres, es decir que solo es aplicable la norma convencional cuando se han cumplido los dos requisitos allí establecidos antes de la vigencia del Actos Legislativo 1 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política ya que este Acto señala claramente que no podrán dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido salvo las excepciones expresamente consagradas.
(…)»; rememora que la precitada reforma constitucional concedió un tiempo de gracia para que las personas que tenían una expectativa de reconocimiento de la pensión convencional pudieran alcanzar los presupuestos para acceder al aludido derecho, e indica que «(…) ese periodo no fue establecido en forma expresa y por ello la norma convencional seguía aplicándose entre el 22 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, periodo dentro del cual quienes cumplieran los requisitos convencionales tendrían derecho al reconocimiento de dicha prestación ».
Con base en lo anterior, el Tribunal, establece que el demandante no acreditó el requisito de la edad mínima exigido por la norma convencional antes del 31 de julio de 2010, que solo cumplió los 55 años de edad el 15 de abril de 2011, conforme a la fotocopia de la cédula de ciudadanía visible a folio 21, razón por la cual determina que este tenía era una mera expectativa y no un derecho adquirido, y que, en consecuencia, la sentencia proferida por el juzgado habría de revocarse, lo que también fundamenta en el hecho que «(…) la empleadora del demandante efectuó durante la existencia de la relación laboral las cotizaciones correspondientes para que el demandante tenga el derecho a la pensión de vejez una vez reúna los requisitos establecidos en el sistema de seguridad social, trámite que no ha adelantado el demandante ante el Instituto (…) ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la providencia proferida por el Juzgado. Como súplica subsidiaria, solicita que la Corporación case totalmente la sentencia de segundo grado « (…) y en su lugar se acceda a condenar a las entidades demandadas en la forma solicitada en las pretensiones subsidiarias de la demanda ».
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica únicamente por parte del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. XI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía indirecta, « (…) al no darle el valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo, que contiene el reconocimiento de la pensión de jubilación, y con ello se da la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 de Código Sustantivo del Trabajo; artículo 467, 468, 470, 471 (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476, del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9 Decreto 1065 de 1999;
Ley 270 de 1996; 8 de la Ley 153 de 1997; artículo 13, 53 y 55 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C.P.L (violación medio). Convención Colectiva de Trabajo». Como errores de hecho se expresan: « No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reunió los requisitos que le concedían el derecho a la pensión de jubilación convencional antes de la vigencia del Actos Legislativo 1 de 2005.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo 1998-1999, en el parágrafo 1º dela artículo 41º, determinó claramente los supuestos para acceder a la pensión convencional, que son el retiro del trabajador sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y veinte (20) años de servicio a la Institución No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue RETIRADO por la Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional del demandante surgió al mundo del derecho cuanto fue retirado de la caja Agraria sin haber cumplido la edad, y el tiempo servido. No dar por demostrado, estándolo, que la edad no es elemento esencial para el surgimiento del derecho pensional, sino tan sólo una condición para la exigibilidad del pago de dicho derecho pensional.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a la pensión convencional al llegar a dicha edad, esto es, a los 55 años de edad. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión consagrada en el artículo 41 ° parágrafo 1 ° de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, sólo estableció dos presupuestos para acceder a la pensión convencional que son haber sido retirado de la Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años de edad y 20 años de servicios a la Institución. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado está obligada al pago de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante cuando cumplió los 55 años de edad.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reunió los requisitos que le concede el derecho a la pensión de jubilación convencional antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad de 55 años del demandante es uno de los presupuestos establecidos por el parágrafo 1 ° del artículo 41 ° de la norma convencional 1998-1999, para tener derecho a la pensión convencional».
Como prueba erróneamente apreciada, el censor, señaló la« (…) Convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, y Minero "SINTRACREDITARIO", inciso primero y parágrafo 1 ° del artículo 41 ° de la norma convencional a fls. 38 a 75 del cuaderno principal ».
La demostración del cargo se inicia exponiendo, que no es objeto de discusión: Que el demandante prestó sus servicios a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industria y Minero por más de 20 años; que fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999; que el 15 de abril de 2011, cumplió 55 de edad y que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria y el sindicato de los trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITARIO”; y con referencia a lo anterior expresa « (…) el ataque a la sentencia va dirigido por la vía indirecta, razón por la cual se exige un examen integral de las pruebas estudiadas y dejadas de valorar en el fallo impugnado.
Como quiera que el sentenciador de segunda instancia examine todo el acervo probatorio que aparece incorporado en el expediente del proceso, se entiende que estudio todo la convención colectiva de trabajado aportada al proceso ». Seguidamente, el recurrente sostiene, que teniendo en cuenta los errores de hecho señalados, el sustento expuesto por el Tribunal para revocar la decisión proferida por el juzgado, es que « (…) de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 las prerrogativas pensionales consagradas en Actos o convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, y como quiera que la edad de 55 años la cumplió el Actor el 15 de abril de 2011, no es posible acceder a la pensión convencional.
Por haber sido afiliado el demandante desde el inicio de la relación laboral al Instituto de Seguros Sociales es ante este que debe hacer la reclamación ». Inmediatamente trascribe la cláusula convencional que consagra el derecho pensional, para indicar que el juez de segunda instancia efectuó una interpretación errónea de la misma, puesto que « (…) estaban todos sus presupuesto, como son el RETIRO del trabajador sin haber cumplido los 55 años de edad, y con veinte años de servicios a la Caja Agraria, por lo cual, procedía otorgarle la pensión de jubilación convencional, con el monto señalado ».
Explica que la equivocación del juzgador de alzada, fue considerar que los requisitos exigidos para la causación de la pensión de jubilación eran el cumplimiento del tiempo de servicios y la edad, y dejó de aplicar el parágrafo 1º del artículo 41 del acuerdo convencional, que establece como requisitos para que el derecho nazca a la vida jurídica, « primero, el tiempo de servicios el cual debe ser veinte (20) años, y el segundo, que haya sido retirado sin haber cumplido la edad de cincuenta (55) años de edad », siendo la edad únicamente una condición para su « exigibilidad o pago ».
Consecuente con lo anterior, concluye que al haber sido retirado el demandante sin cumplir la edad y con más 20 años de servicios en favor de la Caja, la pensión pretendida ya se había causado, por lo que reitera que el juez colegiado dejó de aplicar la norma convencional. XII. LA RÉPLICA La oposición efectuada por el Fondo de Pasivo social de Ferrocarriles Nacional de Colombia, empieza por enunciar una sería de falencias técnicas que a su juicio considera presenta la demanda con la que se sustentó el recurso de extraordinario de casación, relativas a: Que el Tribunal no hizo referencia alguna al artículo 1603 del Código Civil, por lo que no pudo incurrir en su aplicación indebida; que las normas constitucionales denunciadas dentro de la proposición jurídica, no pueden ser objeto de la misma, toda vez que por mandamiento legal en casación se debe hacer referencia a normas sustanciales, pues aquellas contienen principios general que requieren su concreción; que al referirse el accionante a la Ley 270 de 1996, no cumple con uno de los requisitos exigidos para señalar una norma como infringida; que el artículo 9º del Decreto 1065, no fue aplicado por el juez de alzada, pero, que además, se encuentra derogado; que la convención colectiva de trabajo no constituye una norma sustancial de orden nacional, por lo que no debió haber sido incluida dentro del conjunto normativo que el demandante consideró fue quebrantado por el Tribunal.
De otra parte, y en lo que tiene que ver con los argumentos de la oposición, encaminados a discutir los fundamentos sustanciales de la demanda de casación, se asevera que la recurrente no logró desvirtuar la tesis del Tribunal, en cuanto a que el demandante tenía un mera expectativa y no un derecho adquirido, y que por tanto para acceder al derecho pensional pretendido, debió cumplir los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo antes del 31 de julio de 2010, ya que el Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que a partir de dicha data, los acuerdos convencionales y, por tanto, las acreencias pensionales que tuvieran origen en los mismos y que no hubieran sido causados, dejarían de surtir efecto.
Advierte que tanto la ley como el constituyente, han establecido que para que se cause una pensión legal, resulta imprescindible que se acredite el tiempo de servicios y la edad, y que tal condición fue reiterada por el Acto Legislativo 1 de 2005, lo que ratificó el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966, el cual establece que para la causación de una pensión de jubilación, es necesario acreditar tiempo de servicio y edad, razón por la que expone, que teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio el derecho pretendido es una pensión de jubilación, para su causación se requiere tanto el cumplimiento del tiempo de servicios como la edad, de lo contrario solo se está frente a un mera expectativa, y que «(…) así lo dispuso el Ad quem y la censura no efectuó ninguna crítica sobre este punto ».
XIII. CONSIDERACIONES No tienen cabida los reparos de orden técnico que efectúa el opositor, todos relacionados con la proposición jurídica del cargo, y para descartarlos basta observar que esta Corporación tiene adoctrinado, que para cumplir con tal requisito de la demanda de casación, es suficiente con señalar cualquiera de las normas de derechos sustancial que constituyéndose base esencial del fallo controvertido o, habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, lo que para el ataque se satisface, ya que se denuncia la aplicación indebida de las normas legales que aluden a la convención colectiva de trabajo, y lo que se discute con la acusación es el no reconocimiento de una derecho pensional de índole convencional; conclusión, que valga advertir, no la desdice la circunstancia de que en dicha parte de la demanda se exprese que se acude a la vía indirecta por «(…) no darle el valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo, que contiene el reconocimiento de la pensión de jubilación (….)», pues todo el desarrollo del cargo se ajusta a las exigencias de técnica cuando se opta por dicha senda.
Aunque la vía escogida es la indirecta, se advierte que no es objeto de discusión que el demandante prestó su servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 20 años; que fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999; que cumplió 55 años de edad el 15 de abril de 2011; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria y el Sindicato de los Trabajadores de la Caja Agraria-Sintracreditario.
Ahora bien, la inconformidad del recurrente radica en que el Tribunal dejó de aplicar el parágrafo 1º del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, vigente en el periodo de 1998-1999 (fls. 38-75), y que ello fue lo que determinó que dicho juzgador haya precisado, que para que se causara el derecho a la pensión convencional pretendida por el demandante era necesario el cumplimiento de dos requisitos: El tiempo de servicios y la edad, por lo que concluyó que, como el accionante no cumplió los 55 años de edad exigidos por el acuerdo convencional antes de 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta lo establecido por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no había lugar a ordenar el reconocimiento pensional bajo los parámetros establecidos en la convención colectiva.
Al respecto se tiene que la precitada cláusula convencional estableció: «Artículo
41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumpla veinte (20) años de servicio a la Caja, continuas o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50 años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (…)» Por su parte, el parágrafo 1º dispone: «PARAGRAFO 1.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisitos de (20) años de servicios a la Institución». Relacionando, entonces, el planteamiento de la censura con lo antes transcrito de la convención colectiva de trabajo, y lo argumentado por el Tribunal, se encuentra que es indiscutible que ese juzgador para dilucidar la controversia, se limitó a hacer alusión al primer inciso del transcrito artículo convencional, con lo que incurrió en una errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, lo que dio lugar al yerro fáctico denunciado y relativo a no encuadrar la situación del demandante en el parágrafo 1º ya citado, dado que es evidente que él no pretendió el reconocimiento de la pensión convencional fundado en que ostentando la condición de trabajador de la Caja Agraria cumplió los 55 años de edad, que es lo que prevé el inciso que aplicó el juez colegiado, sino que lo hacía era con referencia a las circunstancias fácticas previstas en el parágrafo 1º que alude, pese a la terminología que contiene, al caso de extrabajadores, no otra cosa se puede deducir de su contenido, por lo que es válido lo expuesto por la censura al respecto.
En consecuencia, desde la anterior perspectiva, encuentra la Sala, acertado el alcance que sostiene el recurrente se le debe dar al tantas veces citado parágrafo 1º del artículo 41 convencional, en el sentido que el derecho a la pensión de jubilación que consagra, se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para esa data haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad.
Tal interpretación se acompasa con la que esta Corporación le ha dado a una norma legal cuyos términos, sustancialmente, coinciden con el precepto de esta estirpe que regula la llamada pensión restringida de jubilación por retiro voluntaria: El artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y no hay razón alguna que justifique no hacer un predicamento diferente con referencia al parágrafo 1º convencional.
Por lo tanto, como en el proceso está demostrado, y no fue objeto de controversia en casación, que el demandante prestó sus servicios la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 20 años, y que fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, conforme a lo precisado, en primer lugar, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en la precitada fecha y, en segundo término, que no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación, por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas a partir del 31 de julio de 2010, como lo concluyó el Tribunal; lo que implica, entonces, que el cargo prospera y, por ende, el fallo gravado habrá de casarse.
En ese sentido, ha señalado esta Corporación que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos, laudos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, tesis plenamente aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego entonces el derecho pensional se adquirió por parte del recurrente cuando habiendo laborado por más de 20 años en favor de la Caja Agraria fue retirado, lo que se dio antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005.
En consecuencia, la Corte queda relevada del estudio de la segunda acusación. Como el recurso extraordinario prospera, no se impondrán costas por el mismo. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que hace a las consideraciones en sede de instancia, para confirmar el fallo de primera grado como se pide, de manera principal en el alcance de la impugnación basta remitirse a lo expuesto para quebrar el fallo del Tribunal, ya que la sustentación del recurso de apelación por parte del codemandado, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se fundó esencialmente, en que no había lugar a acceder a lo pretendido en razón a lo dispuesto en artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, pues la pensión convencional reclamada se causó con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Además, que el otro argumento que se aduce con tal fin, en cuanto a que no procede la condena en sus contra porque «(…) el artículo 346 de la CN que señala, En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (…)» tampoco es de recibo, porque al Fondo se le asignó el reconocimiento y pago de las acreencias en cabeza de la Caja Agraria, Industrial y Minero.
De otra parte, como el fallo de primera instancia es desfavorable a una entidad para la cual está previsto el grado de jurisdicción de la consulta, evento en el cual, como lo tiene definido esta Sala, no cabe la aplicación del principio de la consonancia regulado por el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es de anotar que la cuantía y conceptos de las condenas impuestas, están ceñidas a la realidad procesal y a los ordenamientos legales y contractuales.
Como el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pierde el recurso de apelación, será condenada a pagar las costas de segunda instancia, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, al que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales en condición de litisconsorte necesario.
En sede de instancia, se confirma la dictada por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012). Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante; en casación no se causan. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2