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SL2889-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2889-2024 Radicación n.° 102126 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DEICY SANCLEMENTE CÓRDOBA y FÉLIX RIASCOS RIASCOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de abril de 2022, en el proceso que adelantaron contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Deicy Sanclemente Córdoba y Félix Riascos Riascos, llamaron a juicio a Mapfre Colombia Vida Seguros SA y a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, para que se declarara a la aseguradora responsable «del reconocimiento y pago de la sustitución pensional» en su condición de padres de Lina Radicación n.° 102126 SCLAJPT-10 V.00 2 Marcela Riascos Sanclemente, el retroactivo de las mesadas causadas, los intereses corrientes y moratorios, la indexación y las costas.

En subsidio, pidieron la «indemnización sustitutiva». Como fundamento de las pretensiones, afirmaron que: en la Resolución BP-R-I-L-07889-06-2016 del 2 de junio de 2016, le fue reconocida pensión de invalidez a Lina Marcela, con una mesada inicial de $689.455. Informaron que, el 29 de enero de 2017 su hija falleció a causa de un «PARO CARDIO RESPIRATORIO» asociado a «PARAPARESIA ESPASTICA TROPICAL».

Dijeron que la descendiente siempre vivió con ellos, «no tuvo hijos, por tanto el 70% de la pensión de invalidez que recibía, era un aporte para los gastos familiares y del hogar», con la contribución que realizaba su hija pagaban un plan de salud «prepagada», les ayudaba con los gastos de alimentación, servicios públicos, seguro de la casa, telefonía, internet y demás obligaciones, las cuales eran compartidas; que al faltar Lina Marcela la situación emocional, espiritual y económica, dio un giro de 180º porque la ausencia era irremediable, lo anterior no obstante que el predio donde viven lo pagaron hace años y que en la actualidad reciben pensión, pero aseguraron, que falta de la ayuda de su hija les disminuyó la calidad de vida.

Aseveraron que solicitaron a la aseguradora demandada el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 102126 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes, pero les fue negada en escrito del 12 de marzo de 2018 (f.° 3 a 24 y 101 a 123 cuaderno del juzgado, exp. dig.). Colfondos SA se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la calidad de pensionada por invalidez y la fecha de fallecimiento de Lina Marcela.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, enriquecimiento sin causa, no configuración al pago de intereses moratorios, buena fe, compensación, pago y reconocimiento a cargo de un tercero. En su defensa adujo que no es la llamada a responder, pues «quien debe pronunciarse de fondo es la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., quien asumió como administradora de la pensión de la afiliada fallecida, en renta vitalicia», aunado a que los demandantes no le reclamaron el derecho que se discute (f.° 332 a 345 cuaderno del juzgado, exp. dig.).

Mapfre Colombia Vida Seguros SA, rechazó las súplicas. De los fundamentos fácticos aceptó: el reconocimiento de la pensión de invalidez a la asegurada, la reclamación de los demandantes y su decisión negativa. Planteó la excepción de prescripción y las que llamó: cumplimiento de la obligación, inexistencia del derecho a la Radicación n.° 102126 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de sobrevivientes por inexistencia de dependencia económica, inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido, decisiones judiciales, límite de amparo y coberturas.

Sostuvo que a los demandantes no les asistía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues «conforme a la investigación realizada, se pudo establecer que la señora LINA MARCELA RIASCOS como buena hija colaboraba con algunos gastos, sin embargo los demandantes en este proceso contaban con ingresos propios para el momento del fallecimiento de la causante tales como trabajo y pensión» entre otros ingresos propios que les permitían cubrir los gastos propios para su subsistencia (f.° 437 a 450 cuaderno del juzgado, exp. dig.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 11 de febrero de 2021, en el que declaró «probada la excepción de falta en la legitimación en la causa a favor de Colfondos» y la de «inexistencia de la obligación a favor de Mapfre Colombia Vida Seguros SA», las absolvió íntegramente e impuso costas a los demandantes.

Inconformes, los promotores del juicio apelaron. Radicación n.° 102126 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 27 de abril de 2022, confirmó la de primer grado e impuso costas a los recurrentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que no era objeto de discusión, que: Lina Marcela Riascos Sanclemente fue pensionada por invalidez, a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros SA., el deceso acaecido el 27 de enero de 2017, que los demandantes fueron sus progenitores.

Expuso que el problema jurídico se centraba en definir si los demandantes demostraron depender económicamente de su hija. Para resolver dijo que, a la fecha del deceso de Lina Marcela estaba vigente la Ley 797 de 2003, codificación que exigía inicialmente que la dependencia «fuera total y absoluta», expresiones declaradas inexequibles mediante la sentencia CC C111-2006, lo que posteriormente dio lugar a diversos pronunciamientos de la Sala de Casación, en los que se precisó: […] la dependencia económica debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que, si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.

De ahí que sí resulte necesario establecer, no sólo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y Radicación n.° 102126 SCLAJPT-10 V.00 6 simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida.

Sostuvo que era deber de los promotores del juicio acreditar la real y efectiva dependencia económica, razón por la cual, analizaría los elementos de prueba allegados. Así, una vez revisó los interrogatorios absueltos por los padres, advirtió que dijeron estar pensionados, trabajar y devengar salario, recibir ingresos de inmuebles que tenían arrendados y vivir en casa propia, que sus ingresos superaban los 14 millones de pesos mensuales, aunado a que, el progenitor aceptó que a esa fecha, en su cuenta de ahorros registraba un saldo de 32 millones de pesos aproximadamente y, alrededor de 130 millones de pesos en cesantía, sin embargo, insistieron en que su hija, que tenía una pensión de invalidez de aproximadamente $1.150.000, les colaboraba con los gastos del hogar y la medicina pre- pagada.

Agregó que las declaraciones de Luz Myriam Ortiz y Edison Suárez González, ratificaron las afirmaciones que hicieron los demandantes en sus interrogatorios, en cuanto a los ingresos que percibían, que vivían en casa propia y que la hija les colaboraba con los gastos de la casa y la medicina pre-pagada. Conforme lo descrito, concluyó: […] analizadas con detenimiento las pruebas aportadas en el plenario, en especial, los interrogatorios a instancia de parte Radicación n.° 102126 SCLAJPT-10 V.00 7 rendidos por los promotores de la demanda, como las declaraciones rendidas por LUZ MIRYAM ORTIZ y EDISON SUAREZ GONZALEZ, tiene la certeza esta Sala que los demandantes, señores FELIX RIASCOS RIASCOS y DEISY (sic) SANCLEMENTE CORDOBA, no tenían una real dependencia económica con su hija fallecida LINA MARCELA RIASCOS SANCLEMENTE.

En efecto, de los interrogatorios absueltos surge claro la independencia económica que tenían y han tenido los progenitores respecto a su hija. Y ello es así, en virtud a que los citados padres confesaron, que para la fecha del deceso de su hija, el 27 de enero de 2017, ya ellos eran pensionados. Al igual quedó acreditado en autos, que los mismos reciben ingresos mensuales por los bienes inmuebles que tienen arrendados, desde mucho tiempo atrás. Al igual aún uno de ellos, se encuentran trabajando, y conserva sus cesantías.

Ahora bien, respecto a que así tienen ingresos, también tenían y mantienen gastos, al plenario no se adjuntó prueba alguna, de donde se pueda deducir, que, efectivamente los gastos de la familia fueran tan cuantiosos, que entonces, la ayuda de la difunta se convirtiera en necesaria e imprescindible, para llevar una vida en condiciones dignas, puesto que tan sólo se hizo mención a ello, pero no se probó, cuanto es la suma que se tenía como gastos para la fecha del fallecimiento de su hija.

Por ello habrá de confirmarse el fallo impugnado, puesto que no debe olvidarse que la dependencia económica resulta ser el elemento esencial para establecer la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en tanto que, una de las finalidades del derecho pensional reclamado es mantener las condiciones económicas del grupo familiar después de la muerte de quien proveía aquel sustento; grupo familiar que se encuentra protegido por la Carta Política en su artículo 42 en el que se destaca la familia en cualquiera de sus formas de conformación ya sea de hecho o la legalmente constituida.

No bastaba entonces probar la calidad de progenitores entre los demandantes y la causante, para que el derecho a la pensión de sobrevivientes surgiera automáticamente, sino que, estando sometido el diferendo a la decisión judicial, en los términos de las normas antes citadas, resultaba importante acreditar la dependencia económica de los libelistas con la pensionada, pues allí estriba el derecho reclamado.

Radicación n.° 102126 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Sala case la sentencia del Tribunal, «en lo que concierne a la decisión y efectos de la sentencia; frente a mis poderdantes FELIX RIASCOS RIASCOS y DEISY (sic) SANCLEMENTE CORDOBA, y en su lugar se les conceda el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su única hija, (QEPD) LINA MARCELA RIASCOS SANCLEMENTE, en concordancia con la Sentencia C11/06 (sic)».

Con tal propósito propone un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y será examinado a continuación. VI. ÚNICO CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia de violar por la interpretación errónea del: […] articulo 13 ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha del deceso de LINA MARCELA RIASCOS SANCLEMENTE el literal C que habilita a los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su única hija, y en concordancia con la Sentencia C - 111 del 26 de febrero de 2006 declaró exequible el literal D del artículo 47 y 74 de la ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 salvo la Radicación n.° 102126 SCLAJPT-10 V.00 9 expresión de forma total y absoluta toda vez que la norma original exigía que se debía acreditar una dependencia que fuera total y absoluta y la corte manifiesta que la dependencia económica debe definirse en cada CASO EN CONCRETO, teniendo en cuenta a cuanto ascendía los aportes de la causante LINA MARCELA RIASCOS SANCLEMENTE, los mismos eran casi que en su totalidad destinados para los gastos del hogar, al no tener justamente hijos, al ser soltera, toda su preocupación moral y económica era dedicada a sus padres.

En el desarrollo, afirma que la sentencia CC T-538- 2015, es concordante con el asunto objeto de estudio, pues más allá de los perjuicios materiales que ocasionó el fallecimiento de su hija, existen daños morales, emocionales, psicológicos, espirituales, que no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir la respectiva decisión, en la medida que «es sumamente importante reconocer que a falta de su única hija, un reconocimiento a la pensión de sobrevivientes es darles la oportunidad de tenerla presente al momento de obtener dicha mesada, situación que va más allá de un reconocimiento económico», aunado a que se debe considerar el factor fraternal de familia ante la ausencia de su única hija.

Insiste en que la descendiente siempre convivió con ellos, «no tuvo hijos, por tanto, el 70% [de] la pensión de invalidez que recibía, era un aporte para los gastos familiares y del hogar», se advertir que son adultos mayores y con el aporte de aquella, compartían el pago de un plan de salud «prepagada», los alimentos del hogar, los servicios públicos, seguro de la casa, pago de telefonía e internet y demás gastos, que al faltar Lina Marcela su situación emocional, espiritual y económica dio un giro de 180 grados, pues su ausencia es Radicación n.° 102126 SCLAJPT-10 V.00 10 irremediable.

Relaciona apartes de la sentencia CC C111-2006 y asegura que tal decisión es la fuente del derecho reclamado, pues está destinada a «dar aplicación a los procesos que conllevan hechos similares a dichas sentencias, para garantizar un Estado Social de Derecho, acompañado con el derecho a la igualdad, y Dignidad Humana», ratifican ser personas en estado de debilidad manifiesta, sufrir enfermedades de base, como diabetes y presión arterial alta, patologías que se agravan por la falta de su única hija.

Para finalizar, reproducen el contenido de los artículos 2, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. VII. RÉPLICA Mapfre Colombia Vida Seguros SA, resalta que no hay derecho a la pensión reclamada, por ausencia de dependencia económica total o parcial de los demandantes, como se acreditó con las pruebas allegadas al proceso, que por el contrario, quedó demostrado que los ingresos de los progenitores por cantidad superior a 14 millones de pesos mensuales, eran sumamente generosos para su subsistencia, sin tener en cuenta los valores que reposaban en la cuenta bancaria del padre y el saldo de las cesantías.

Colfondos SA, asegura que el recurso no ataca los fundamentos de la sentencia, deja de lado lo dicho por el Tribunal para en su lugar desatar su propia teoría, convirtiendo el escrito en un alegato de instancia. Agrega que Radicación n.° 102126 SCLAJPT-10 V.00 11 la recurrente no esclarece cuál es el yerro interpretativo en que incurrió al configurar el significado de la dependencia. VIII.

CONSIDERACIONES En lo que hace al escrito presentado para sustentar el recurso, es pertinente recordar que ésta Sala de la Corte ha flexibilizado las exigencias formales, con el fin de procurar la prevalencia del derecho sustancial y materializar los objetivos de la casación, tales como unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y, garantizar los derechos mínimos de las personas.

Pero, además, de su lectura se logra extraer que lo pretendido por la censura es comprobar que el ad quem se equivocó al confirmar la decisión absolutoria de primer grado y, se proceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes toda vez que el aporte que hacía su hija era esencial para los gastos del hogar, sin que fuera necesario acreditar la dependencia total y absoluta.

Teniendo en cuenta la vía elegida por la censura, no se discuten los hechos que encontró acreditados el fallador de segundo grado, que: Lina Marcela Riascos Sanclemente falleció el 27 de enero de 2017, que los demandantes eran sus progenitores, que aquella estaba pensionada por invalidez a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros SA y que los ingresos mensuales de los demandantes, por todo concepto, superaban los 14 millones de pesos mensuales.

Radicación n.° 102126 SCLAJPT-10 V.00 12 El Tribunal tuvo claro, que la dependencia económica de los hijos no tiene que ser total y absoluta, es decir, que los padres pueden recibir otra ayuda o contar con fuentes de ingreso adicionales, siempre que ello no les otorgue independencia financiera. Enfatizó en que, al pretenderse la prestación de sobrevivencia por muerte de la hija, era menester acreditar que la contribución de esta era representativa, de cara a los restantes recursos percibidos, lo que no ocurrió en este asunto, pues conforme los medios de prueba – interrogatorios de parte y testimonial -, se demostró que los demandantes percibían ingresos más que suficientes con los que surgía «claro la independencia económica que tenían y han tenido los progenitores respecto de su hija».

Así las cosas, como esta Sala de Casación ha resaltado que la exigencia de la dependencia económica de los padres, debe analizarse en cada caso particular y concreto, para que el juzgador confirme si los ingresos que reciben tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes económicamente, al permitirles la satisfacción de sus necesidades en condiciones dignas.

La Corte también ha precisado que no cualquier contribución, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es indispensable que dependan económicamente de aquel. Radicación n.° 102126 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, también ha advertido que la existencia de otras contribuciones o rentas en favor de los padres no excluye su derecho a obtener la prestación, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019).

Así las cosas, desde la perspectiva jurídica, que es la que plantea la parte recurrente, advierte esta Sala que el Tribunal no incurrió en error, pues acogió la línea jurisprudencial pacífica, que con carácter de precedente ha fijado esta Corporación. En efecto, entre muchas en la sentencia CSJ SL386- 2023, se dijo: Respecto de la temática propuesta, y sin olvidar la senda escogida, valga reiterar lo que la Corte ha expuesto respecto de la condición de dependencia económica de los padres respecto de la hija fallecida, pues tal como el Tribunal lo expuso el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige que esta sea total y absoluta.

Igualmente, la Corporación ha resaltado que esta exigencia debe analizarse en cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades en condiciones dignas.

La Corte también ha precisado que no cualquier contribución, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es indispensable que dependan económicamente de aquel. Radicación n.° 102126 SCLAJPT-10 V.00 14 De modo que, si bien no es total y absoluta, […] no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […] (CSJ SL4811-2014).

Ahora, también ha advertido que ante la circunstancia de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019).

Bajo estas directrices el Tribunal le brindó el entendimiento correcto al requisito de la dependencia económica de los padres, acorde a la sentencia CC C111- 2006 de la Corte Constitucional y a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Para finalizar, se advierte que. no encuentra prosperidad el argumento de la censura, atinente a la aplicación de lo resuelto en sentencia CC T538-2015, pues por ser un fallo de amparo constitucional solo surte efectos entre quienes allí intervinieron, que no fueron los promotores del proceso, ahora recurrentes.

Tampoco sirve de soporte para la prosperidad del recurso, la afirmación referida a que el deceso de su hija les ha causado daños morales, emocionales, psicológicos y Radicación n.° 102126 SCLAJPT-10 V.00 15 espirituales pues, no son los riesgos ni consecuencias que ampara la pensión por muerte consagrada en el sistema integral de seguridad social.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de las demandadas por partes iguales, dado que presentaron oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por DEICY SANCLEMENTE CÓRDOBA y FÉLIX RIASCOS RIASCOS contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CAE5335DBF3F5510601CDF281D96A5D58F859ACF2499B75C39F5408EB01D03B0 Documento generado en 2024-11-07