Micelio
SL2889-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1650 de 1977Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Decreto 797 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2010Ley 1564 de 2012Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2889-2022 Radicación n.° 87470 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO GONZÁLEZ RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Adalberto González Rivera llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le ordene pagarle la pensión especial de vejez por alto riesgo, ya reconocida por sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito -sin indicar de dónde- dentro del proceso con rad. 303-2009. Igualmente, Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 2 pidió corregir el error que cometió Colpensiones al suspenderle el pago de la «prestación simple de vejez» que venía disfrutando en cuantía de $1.699.246 y, en su lugar, se la restablezca a partir de julio de 2012, junto con el respectivo retroactivo y, «además de ese $1.699.246, se le incremente la prestación en $904.387, este último, que corresponde al incremento que le corresponde por el ajuste que efectuó el juzgado mencionado de $591.568, pero traído a diciembre de 2003 (f.° 5)», más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, su inclusión definitiva en nómina, en cuantía de $2.603.633 y las costas y agencias en derecho.

Como soporte de sus peticiones informó que mediante Resolución 3656 del 25 de octubre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez; luego, mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla le otorgó la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 9 de diciembre de 2003, con una mesada inicial de $591.568, lo que implicó un incremento a la prestación ordinaria que venía disfrutando.

Dijo que, aunque ha solicitado el incremento pensional, dado el carácter especial de la pensión, el ISS no le ha otorgado ese mayor valor; que, pese a que presentó acción de tutela por violación del derecho de petición, en el cual se ampararon sus intereses, la accionada incurrió en desacato. Anotó que, finalmente, el ISS emitió la Resolución 6353 de 2012, reconociendo la pensión especial de vejez en la suma Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 3 de $904.387, a partir de junio de 2012, sin embargo, suspendió la «simple» de vejez que venía disfrutando, que para ese momento correspondía a $1.699.246.

Explicó que lo que debía hacer el ISS era sumar los montos de ambas pensiones, esto es, «la simple y la especial» de vejez, pero no quitarle la primera de las prestaciones, lo que generó una reducción significativa de su mesada. Indicó que, por esa situación, instauró una acción de tutela; que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 23 de agosto de 2012, amparó sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y mínimo vital, ordenando al ISS reestablecer en forma provisional, su pensión en la suma de $1.699.246, decisión que, adujo, ha sido desacatada por la demandada y, hasta la fecha de presentación de esta acción, su derecho no había sido reestablecido.

Mediante auto del 21 de mayo de 2013, proferido con ocasión del presente proceso, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda referida, por falta de subsanación en debida forma, pero esa determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la cual, en providencia del 2 de octubre de 2014, ordenó admitirla.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En relación con los hechos, admitió los relativos al reconocimiento de las prestaciones referidas por el demandante, pero precisó que, Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 4 dada la decisión judicial, «renovó» el derecho pensional que venía disfrutando el actor, sin sumar los montos de las pensiones «simple y especial» de vejez, pues esta última es la que actualmente devenga por decisión judicial; los demás supuestos, los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa explicó que al actor le reconoció la pensión de vejez de forma oportuna, conforme al régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990; que la prestación especial de vejez por alto riesgo reconocida judicialmente, no es compatible con aquella; y que la pensión que le corresponde al demandante fue «reliquidada» en virtud de un fallo judicial.

Por ello presentó como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de falta de causa para demandar y prescripción, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones por las motivaciones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por alto riesgo en cuantía de $2.818.415,41 por lo antes razonado.

TERCERO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, la suma de $79.501.512 por concepto de mesadas pensionales desconocidas por la entidad demandada, más las que se sigan causando hasta el momento en que se produzca el pago de la prestación ordenada. Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda invocada en su contra.

QUINTO: Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esa entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 11 de octubre de 2019, revocó la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra.

Impuso costas a la parte demandante en ambas instancias. Es importante destacar que, en los alegatos de conclusión en segunda instancia, el Ministerio Público puso de presente que le causaba gran preocupación que este proceso se derivaba de uno anterior, en el que «inmerecidamente se le concedió al demandante una pensión especial de vejez, de forma grosera, absurda por parte del Juez 14 Laboral del Circuito en el año 2010, Dr. Juan Carlos Correa», pues se desconoció lo previsto en la ley y en el precedente sobre la procedencia de este tipo de prestación; la forma de calcular el IBL y la admisibilidad de intereses moratorios.

Indicó que en ese primer proceso se había cometido una vía de hecho que no podía considerarse cosa juzgada, por lo que, aparte de pedir que no se accediera a lo pedido en el actual trámite judicial, solicitó que se Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 6 compulsaran copias a las autoridades competentes, con el fin de investigar las eventuales conductas penales y disciplinarias en las que pudieron incurrir tanto los funcionarios judiciales como la apoderada del ISS para ese momento, quien, dijo, guardó una conducta totalmente pasiva.

En consideración de lo anterior, el juez de segundo grado ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura por las irregularidades que observó «en el trámite y decisión de ese primer proceso con rad. 08001310501420090030300, a fin de que se investigaran las posibles faltas en las que pudieron haber incurrido quienes allí intervinieron.

Como fundamento de esas determinaciones, indicó que, en esencia, lo que buscaba el demandante con el actual proceso judicial era obtener el pago de las sumas de dinero que fueron decretadas en su favor, en virtud de la condena que profirió un juez laboral en un trámite previo, por el error en el que, adujo, incurrió Colpensiones al momento de cumplir aquella sentencia, dado que, al valor inicial que venía percibiendo, debió incrementarse el monto reconocido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.

El colegiado recordó que en un primer proceso se había condenado a Colpensiones a reconocer al actor la pensión especial de vejez por alto riesgo, en cuantía inicial de $591.568 y, al momento de cumplir esa decisión judicial, dicha entidad había fijado un valor inferior al que venía Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 7 pagando como pensión de vejez, lo que llevó al accionante a instaurar un nuevo trámite judicial -el actual proceso- señalando que lo que ha debido hacerse era sumar, a la mesada inicialmente reconocida en sede administrativa (pensión de vejez), más el monto adicional de la prestación especial por alto riesgo obtenida por vía judicial.

Relató que Colpensiones al contestar esta demanda se opuso a las pretensiones indicando que existía incompatibilidad entre ambas prestaciones y que, por su parte, el Ministerio Público había intervenido en los alegatos de conclusión, poniendo de presente que, en aquel primer proceso, se presentaron varias irregularidades que dieron lugar a la comisión de vías de hecho y, consecuente con ello, se compulsaron copias para que se investigara la posible comisión de conductas punibles, particularmente, por las sumas que se reconocieron que superaron los mil millones de pesos.

Aclarado lo anterior, el ad quem precisó que, al interpretar el petitum de la demanda, se tenía que la pretensión estaba dirigida a que se pagara la pensión especial de vejez, reconocida mediante fallo del Juzgado Catorce Laboral del Circuito, emitida en el radicado «313- 2009»; y que se ordene corregir el error que cometió Colpensiones al suspenderle el pago de la prestación de vejez que le venía reconociendo, en cuantía de $1.699.246, incrementándole la suma de $904.387, que correspondía a la pensión otorgada a través de la providencia judicial atrás citada, esto es, la pensión especial por alto riesgo.

Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 8 Puntualizó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si, a través de un proceso ordinario distinto e independiente, era posible obtener el pago de sumas de dinero ordenadas en una decisión judicial previa en firme e, igualmente, si las controversias originadas en presuntos errores en que pudo haber incurrido un obligado al momento de cumplir un fallo judicial, podían ser objeto de discusión en un nuevo proceso.

Advirtió que, sólo en el evento en que tales cuestionamientos se resolvieran afirmativamente, era viable entrar a analizar la procedencia del incremento de la pensión que actualmente disfrutaba el accionante, sumando para ello, los montos reconocidos tanto en sede administrativa, pensión ordinaria de vejez, y judicial, especial por alto riesgo.

Al respecto, sostuvo que el cumplimiento de cualquier decisión judicial sólo podía lograrse a través de un juicio ejecutivo, tramitado enseguida del ordinario, de modo que, no era posible promover uno de conocimiento para tales efectos. Así mismo, anotó que los términos en los que ha de cumplirse esa decisión judicial emitida previamente en el proceso ordinario, son del resorte de ese proceso de ejecución a través de la acción y la excepción, siendo de competencia de ese nuevo juez ejecutivo, determinar si lo pedido ha sido satisfecho en su totalidad, caso en el cual, lo procedente sería declarar probada la excepción de pago o, en el evento en que se encuentre pendiente alguna suma de dinero, continuar la ejecución respecto de los saldos insolutos.

Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 9 De modo que puntualizó, no es el proceso ordinario la forma para obtener el cumplimiento forzado de la sentencia dictada en favor del accionante. Por ello dijo, que lo conducente era desestimar lo pedido en el actual proceso, con la consecuente revocatoria de la decisión de primer grado y la absolución de la accionada.

Para mayor claridad, se hace eco de lo expresado, por el colegiado, así: Los argumentos que soportan la tesis anterior, los explica la Sala a continuación del siguiente modo: como aquí está suficientemente probado, a través de la sentencia que se profirió el 23 de marzo del 2010, por el juzgado 14 laboral del circuito de Barranquilla, fue condenada Colpensiones a reconocer al actor “una pensión especial de vejez, a partir del 19 de diciembre de 2013 en cuantía de $591.568 debidamente indexada, más los reajustes de ley correspondientes y a pagarle la diferencia de las mesadas causadas y no canceladas a partir del 9 de diciembre de 1993 y “los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”.

El fallo anterior, fue objeto de cumplimiento forzoso o forzado, mediante el trámite ejecutivo que se siguió a continuación en el cual se decretó mandamiento de pago del 8 de abril de 2010, dentro del cual se ordenó la medida cautelar de embargo hasta por la suma de $998.000.000. Asimismo, se observa que, mediante providencia del 20 de abril de 2010, sin haberse liquidado el crédito siquiera, el juzgado le entregó un título judicial por el monto de $987.975.546,54.

Posteriormente el 30 del mismo mes y año se profirió sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, al tiempo que ordenó la liquidación del crédito y las costas. Practicadas éstas por el secretario, según el documento visible a folio 237 del expediente, de ella se dio traslado al demandado por el término de tres días, agotado el cual, sin que fuese objetada, se aprobó por el juez la liquidación por auto del 28 de mayo del 2010 folio 238, en la suma de $987.975.546,45 y costas por valor de $56.495.745, 51 Finalmente, mediante providencia qué profirió la juzgadora de instancia el 3 junio del 2010, bajo la consideración de haberse entregado al demandante los títulos judiciales números 416010001392225 del 14 de abril del 2010 por valor de Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 10 $987.975.546, 45 y 416010001392216 el mismo día por valor de $56.455.745,51, declaró terminado el proceso, folios 229 a 240.

De este modo es claro para la Sala que los aspectos que atañen al cumplimiento de la obligación debieron dilucidarse al interior de ese proceso ejecutivo, para lo cual pudo el interesado recurrir la providencia que ordenó su terminación, si consideró que la entidad no le dio cabal cumplimento o que se equivocó, al cumplir con esa obligación, así lo dispone el artículo 306 del Código General del Proceso, y aun cuando en la demanda se expresa, en algún hecho que la demandada Colpensiones le suspendió la pensión de vejez, que ya venía percibiendo, ese argumento no enerva lo que hemos considerado, pues, por otro lado, la pensión especial de vejez y la especial por alto riesgo, no son prestaciones diferentes, sino en cuanto, que en la primera, en cuanto en esta perdón, las condiciones para su estructuración son menores que en la segunda, atendiendo las especiales circunstancias en que se ha desarrollado la actividad laboral del afiliado.

Es decir, pensión de vejez y pensión especial por alto riesgo no son diferentes y no en cuanto la una se puede adquirir antes de la edad regular de pensión, pero los requisitos para su determinación son los mismos que se establecen para la pensión de vejez. Ahora bien, aún si se entendiese que la providencia que sirvió de base a la ejecución, contenía algún error o que los términos de su resolución ofrecían dudas o eran ambiguos, el remedio procesal no puede ser de ningún modo la promoción de otro proceso, pues para ello contaba la parte con los dispositivos procesales consagrados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo145 del Código Procesal Laboral.

Por otra parte, cumple advertir que en el presente proceso no hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada, dado que en este proceso no se está reivindicando nuevamente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, que fue el objeto del primer proceso, objeto y resolución, por lo que aquí, entonces, no hay identidad de objeto entre el anterior proceso y este, en realidad a lo que hay lugar, es a la desestimación de las pretensiones en tanto y en cuanto, tal como se ha planteado desde el inicio de estas consideraciones, no hay lugar a promover un nuevo juicio de conocimiento para el cumplimiento de una decisión judicial en firme y menos aún, para su interpretación, aclaración, corrección, adición o complementación. Por último, dijo que, debido a las posibles irregularidades expuestas por el Ministerio Público respecto Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 11 de las actuaciones surtidas en lo que al primer proceso se refería, esto es, el ordinario laboral adelantado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, con rad. 08001310501420090030300, dispondría compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, accediendo a las súplicas de la demanda y reconociendo el valor de la pensión especial de vejez por alto riesgo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Por razones de metodología y para un mejor entendimiento del recurso, la Corte analizará, en primer lugar, la segunda acusación y luego abordará la primera. VI. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, por la mala apreciación de la Resolución Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 12 3656 del 1 de noviembre de 1997, mediante la cual se le pagó la pensión de vejez, por vía administrativa; y la Resolución 6353 del 15 de junio de 2012 (f.° 44 a 45), en la que se le reconoció el monto que por pensión especial de alto riesgo le fue otorgado en el proceso 3030 de 2008 surtido ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.

Indica que esos documentos fueron mal apreciados, desconociendo su derecho adquirido, a la luz del artículo 230 Constitucional, tal como lo sostuvo el agente del Ministerio Público en sus alegatos de primera instancia, en los que queda claro que laboró muchos años y tuvo derecho a la pensión de vejez y luego le fue otorgada la especial de alto riesgo; y que no se discute su derecho a la pensión y que tiene derecho a esa diferencia, por lo que su no entrega, va de la mano de la «inequidad en la que lo tienen».

Explica que la condena del juez de primera instancia se concreta en que debe pagarse la pensión especial de vejez, con lo que no se infringe disposición alguna, simplemente ordena que se cumpla el acto administrativo que está en firme. Indica que la base jurídica del a quo es el resultado del examen del acervo probatorio y de las normas que sustentan la demanda.

También reconoce que se llevó a cabo un proceso en el que se reconoció una pensión especial de vejez por alto riesgo. Precisa que para aclarar que los documentos que se acusan por vía indirecta por mala apreciación citaría la forma Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 13 como la falladora de primera instancia tomó su decisión con base en ellos y así, transcribe extractos de esa providencia. VII.

RÉPLICA Colpensiones se limita a citar algunos apartes sobre la violación por vía indirecta de las decisiones CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195; y el error de hecho, CSJ SL1462-2018 y CSJ SL, 3 abr. 2019, rad. 52016; y precisa que la interpretación hecha por el Tribunal se adecuó al contenido de las pruebas allegadas al proceso. VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica con la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado;

Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 14 entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Pese a ello, el recurrente omite denunciar por completo las normas legales que consagran los derechos sustanciales reclamados, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se requiere que señale al menos una disposición de carácter sustancial del orden nacional que se considere infringida por la sentencia que el censor impugna, pero al no hacerlo, tal deficiencia implica que el cargo se desestime, pues se insiste, la labor de la Corte, no es juzgar el pleito, sino efectuar un juicio de legalidad a la sentencia atacada de cara al precepto legal que se estime violado.

Aunque en el cuerpo del texto se menciona el artículo 230 constitucional, no se observa la relación que tiene dicha norma con los ataques que se plantean y, menos aún, con la discusión jurídica que se surte en esta oportunidad, por lo que, sin perjuicio de su naturaleza, lo cierto es que no se trata de una norma que consagre los derechos sustanciales reclamados y que conformen la proposición jurídica. 2.

Lo anterior sería suficiente para desestimar la acusación, no obstante, también resulta relevante poner de presente que el cargo, aunque formulado por la vía indirecta, omite identificar los errores de hecho en los que habría Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 15 incurrido la alzada; las dos resoluciones con las que se pretende sustentar el cargo, simplemente se enuncian, sin que explique concretamente en qué consistió el error apreciativo del ad quem ni la trascendencia que ello tuvo en el fallo; tampoco se resalta la manera en que, de haberlos apreciado correctamente habría variado el sentido de la decisión. Además, en la sustentación se incluyen referencias a la sentencia del juez de primera instancia para decir que no infringió ninguna disposición y, en realidad, el discurso no contiene argumentos concretos que ataquen el ejercicio de valoración que, de esas resoluciones, hizo el colegiado, de manera que no se evidencia una argumentación seria, razonable y concreta que cuestione los argumentos invocados por el Tribunal en el fallo atacado.

Se destaca que, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019).

Por lo anterior, la acusación se desestima. Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de la Ley 1564 de 2012, en relación con los artículos 11, 12, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Reglamentario 813 de 1994, el Decreto 1650 de 1977, el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 797 de 2003, los artículos 1610, 1626 y 1649 del CC; 9, 18 a 21 y 259.2 del CST; 48, 66 y 66A del CPTSS, en armonía con los artículos 4, 13, 29, 31, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y 243 de la Carta Superior, el Decreto 2591 de 1991; los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 4 de la Ley 169 de 1896, la Ley 446 de 1998 y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

Para sustentar el cargo indica que laboró en Industrias Philips S. A., empresa que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, reuniendo 1377 semanas. Dice que, en todo caso, las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida fueron riesgos que también dejaron de estar a cargo de los empleadores y pasaron a ser responsabilidad del ISS.

Anota que, como consecuencia de lo anterior el ISS le reconoció la pensión de «jubilación» mediante Resolución 3656 de 1997, a partir del 1 de noviembre de 1997, en cuantía de $591.568 y, según dice, contaba con más de 1250 semanas de aportes, a fin de que la tasa de reemplazo fuese el 90% del respectivo IBL. Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 17 Señala que, considerando que las actividades que desarrolló se dieron dentro de un ambiente de altas temperaturas, solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, radicando su demanda ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y, una vez emitida la sentencia en ese primer proceso, le solicitó a Colpensiones su inclusión en nómina de pensionados, lo que se hizo mediante Resolución del 15 de junio de 2010, fijándose como mesada a julio de 2012, el valor de $903.367.

No obstante, argumenta que con ello se generó un detrimento a su derecho pensional, dado que esa mesada actualizada de noviembre de 1997 a junio de 2010 suponía que ya estaba en un valor de $1.699.246. Por esa razón, dice, solicitó en su momento la corrección aritmética y el desarchivo del proceso, no obstante, ese despacho judicial «no prestó su asistencia técnica jurídica dentro de la sana administración judicial» y dada la premura ante el agravio de Colpensiones, acudió primero a esta demanda ordinaria laboral siendo rechazada su admisión, pero que, apelado el respectivo auto, fue revocado por el Tribunal quien ordenó su admisión (f.° 7).

Informa que, ante el rechazo inicial de su demanda, interpuso la acción de tutela y que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla amparó sus derechos ordenando reestablecer, de manera provisional, su pensión de vejez, en cuantía de $1.699.246. Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 18 Luego de recordar la manera en que se profirió la sentencia de primer grado, menciona que la parte demandada interpuso recurso de apelación, sin embargo, el fallo del Tribunal no tuvo en cuenta el principio de consonancia, toda vez que buscó otro sendero, esto es, examinó la providencia emitida en el proceso anterior 2009- 303, con lo cual se desconoció el derecho al debido proceso.

Así, indica que el ad quem asumió el estudio del primer fallo con lo que «destruye la seguridad jurídica», aplicando para ello la Ley 1564 de 2010. Menciona algunas normas del CGP, y dice que, de acuerdo con el Tribunal, si la providencia que sirvió de base a la ejecución contenía algún error o que los términos de su resolución ofrecían dudas o eran ambiguos, el remedio procesal no podía ser de ningún modo la promoción de otro proceso.

Advierte, además, que «allí» no se hace un relato detallado de antecedentes ni de las decisiones de instancia por lo que la decisión fue abiertamente incongruente. Al efecto argumenta: Entendemos que esa alzada no tiene relato detallado de los antecedentes del proceso y menos sobre las decisiones de instancias, pero como queda del conocimiento de las partes dicha controversia, se profiere la sentencia superior con la clara violación de su debido proceso puesto que el legislador indica la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Si no existe soporte jurídico de ataque contra la sentencia dictada dentro del proceso del Juzgado Catorce Laboral, Radicado 08001- 31-05-014-2013-00154-00 ¿cómo pudo ser revocado ese fallo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla? Por ser tal decisión abiertamente incongruente con los hechos, pretensiones Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 19 y excepciones probadas dentro del proceso ese fallo es objeto de este recurso extraordinario.

Cita algunos apartes de la decisión CC SU567-2015 sobre la corrección de la liquidación pensional calculada de forma errónea. Dice que el Tribunal aplicó indebidamente la Ley 1564 de 2010 pues quiebra el derecho adquirido, el debido proceso, el derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, las normas contenidas en la proposición jurídica y el régimen financiero del seguro de invalidez, vejez y muerte, el cual es de prima media escalonada y que permite que los aportes sean revisables en cualquier tiempo con el objeto de adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos seguros (sic) (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Concluye que el artículo 9 del CST al pregonar la protección al trabajo y la responsabilidad de los funcionarios públicos a garantizarlo, contradice la admisión de esta demanda ordenada por el citado Tribunal el 2 de octubre de 2014 y cita extractos del concepto del Ministerio Público y considera que «tocó los principios generales del derecho como una fuente material inagotable del ordenamiento jurídico».

X. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, pues encuentra que incurre en una imprecisión técnica al denunciar normas constitucionales, sin hacerlo mediante Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 20 violación medio; aparte de que plantea dos modalidades que son incompatibles entre sí, esto es, la infracción directa y la aplicación indebida.

Agrega que la censura se limita a referir cuál fue la decisión del juez de segundo grado, resaltando que se desestimaron las pretensiones del demandante debido a que no es posible promover un juicio nuevo para obtener el cumplimiento de una decisión judicial en firme o para interpretar, aclarar o modificar una decisión proferida en otro trámite; y que hubo intervención del Ministerio Público.

Por ello considera que el cargo no está llamado a prosperar. XI. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, debe resaltarse que, pese a que el primer cargo no es un modelo al incluir varios aspectos fácticos sin relacionarlos como parte de su ataque y otros de carácter procesal, como lo son mencionar que el juez de primera instancia, inicialmente, hubiera inadmitido la demanda inaugural; que hubiera tenido que solicitar el desarchivo de los trámites en el primer proceso por él instaurado, debates que no son admisibles en sede extraordinaria, el reproche que sí resulta claro tiene que ver con el supuesto desconocimiento del Tribunal de los principios de «consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», y además, porque en su parecer, la sentencia confutada resultó «incongruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso».

Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 21 En criterio de la censura, el ad quem se limitó a analizar el fallo y los supuestos fácticos debatidos en un primer proceso, sin estudiar los aspectos que se formularon en esta oportunidad, concretamente, sin tener en cuenta cuál era el petitum de esta presente demanda inaugural, con lo cual, dice, se desconoció su debido proceso.

Advierte que el juez de segundo grado, tampoco hizo un relato de los antecedentes del proceso y únicamente se centró en ventilar un trámite previo. En consecuencia, es sobre este aspecto que se ocupará la Corte en orden a establecer si el colegiado, en efecto, trasgredió el principio de congruencia y el debido proceso del actor. No se analizará el desconocimiento del principio de consonancia en la medida que no se denunció el escrito de apelación, lo que impide que la Sala aborde su análisis.

Para tener claridad de lo ocurrido, debe precisarse, que, mediante Resolución 003656 del 25 de octubre de 1997, el ISS concedió a Adalberto González Rivera la pensión común de vejez en cuantía inicial de $591.568, a partir del 1 de noviembre de 1997. Luego, por decisión judicial del 23 de marzo de 2010, emitida como consecuencia de un primer proceso ordinario judicial que instauró el actor, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, le otorgó la pensión especial de vejez, desde el 9 de diciembre de 2003, por valor inicial de $591.568, junto con las diferencias de las mesadas causadas y los intereses moratorios.

Se conoce, por las piezas procesales mencionadas por la censura, que el demandante, con ocasión del trámite de ejecución de esta última sentencia que se emitió a continuación del primer Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 22 proceso ordinario que le otorgó la pensión especial de vejez, obtuvo el pago de dos títulos judiciales, en los montos de $987.975.546 y de $56.455.745, para un total de más de mil millones de pesos, exactamente por $1.044.431.000.

En el actual proceso, el accionante pretende que se ordene al ISS pagarle la pensión especial de vejez por alto riesgo, reconocida por sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del referido proceso con radicación «303-2009», (y por cuyo concepto se adelantó y terminó el proceso ejecutivo con pago de la suma ya indicada) y solicita disponer, además, el pago de la prestación «simple» de vejez, y que se ordene corregir el error cometido por el ISS al suspenderle el pago de esa pensión y que venía disfrutando en cuantía de $1.699.246 dados los incrementos anuales.

Estima que tiene derecho a que, a esta última mesada, se le sume el monto que, a título de pensión especial por alto riesgo, le concedió el juez laboral. Lo anterior, dice, toda vez que, al momento de cumplir el fallo judicial que le otorgó la pensión especial de vejez, Colpensiones emitió la Resolución del 15 de junio de 2012, mediante la cual le concedió dicha prestación y fijó como mesada la suma de $904.387, a partir del 1 de junio de 2012, pero suspendiendo el valor que venía generando por la pensión ordinaria de vejez, cuando lo procedente era sumar ambos montos.

Por decisión judicial de tutela interpuesta por el actor, se ampararon provisionalmente sus derechos al debido proceso y mínimo vital ordenando que se restableciera la pensión de vejez, en la suma de $1.699.246, decisión que Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 23 fue cumplida por el ISS, mediante Resolución del 7 de octubre de 2015, a partir del año 2012, sin referir retroactivo alguno. Clarificado lo anterior, la Sala advierte que, tal como lo refiere el accionante, el juez de segundo grado, al resolver este asunto, aunque identificó cuáles eran las pretensiones formuladas en el escrito de demanda inaugural, omitió el estudio de tales aspectos considerando que, lo que se pretendía era el cumplimiento de un fallo anterior, pese a que, como se verá, el ad quem había anunciado que una de las peticiones se encaminaba también a que Colpensiones corrigiera el eventual error en el que había incurrido al suspenderle la pensión de vejez otorgada por Resolución 003656 del 25 de octubre de 1997 y que, en su lugar, hubiera otorgado solo la especial de vejez, concedida mediante decisión judicial, por valor de $591.568.

Ello, en términos del actor, habría implicado una disminución del monto adeudado, requerimiento que, al margen de su corrección, sí demandaba un estudio de fondo por parte del Tribunal a fin de evacuar todas las peticiones contenidas en el libelo inicial. Así, nótese que lo expuesto por el juez de segundo grado en el fallo atacado, indicaba que se ocuparía de esos temas, lo que finalmente no hizo: Observa la Sala que al interpretar el petitum de la demanda que promovió el demandante contra Colpensiones, que su pretensión está dirigida a que se le cancele “su pensión especial de vejez por alto riesgo que obtuvo mediante sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito, dentro del proceso con radicación 313- 2009, igualmente que se ordene corregir el error que cometió al suspenderle el pago del valor de $1´699.246 que venía pagando Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 24 por la de vejez y en su lugar le restablezca esta suma, desde el mes de julio del 2012, mes en el que la suspendió, incrementándole la suma de $904.387 que corresponde al valor de la pensión reconocida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito reajustada desde diciembre de 2003 a la fecha y finalmente que se le cancelen intereses moratorios sobre esos saldos impagados, además de las costas.

De modo que, aunque el juez de segundo grado admitió que una de las pretensiones del actor era que se declarase que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, había incurrido en un error al suspenderle el pago de la pensión ordinaria de vejez y, por ende, se reestableciera su pago, junto con el monto que se le reconoció a título de la especial de vejez, en virtud de una orden judicial anterior, su análisis se limitó a concluir que lo único que buscaba el demandante era el cumplimiento de un primer fallo judicial -en el que se le concedió esta última prestación- dejando de lado el análisis de todos los aspectos que fueron objeto de su demanda inicial, con lo cual, se desconoció su debido proceso, en tanto algunos temas debatidos quedaron sin la debida resolución. Es más, a lo largo de la decisión del Tribunal se echa de menos el análisis obligado de los argumentos expuestos en la sentencia de primer grado a fin de corroborar el error jurídico o fáctico que condujo finalmente a su revocatoria, lo que indudablemente compromete el debido proceso.

En efecto, esta Sala de Casación ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen en las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor de la litis. También ha dicho Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 25 que, si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el trámite respectivo, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (CSJ SL911 -2016).

Dicho de otro modo, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y con las excepciones que se prueben; además, que es deber del juez referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (artículo. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

En decisión CSJ SL14022-2015, se dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 26 De lo expuesto se tiene que el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan al desconocer el principio de congruencia pues, aunque inicialmente se identificó con claridad los asuntos y hechos planteados por el demandante, no hizo un estudio de ellos, así varió su resolución al considerar que lo que se pretendía era el cumplimiento de un fallo judicial anterior, pese a que, como se vio, lo que se buscaba era el restablecimiento de su pensión de vejez con el incremento de su mesada adicionándole la pensión especial por alto riesgo, es decir, la sumatoria de las dos prestaciones, aspectos sobre los que dicha corporación guardó silencio.

En consecuencia, se casará la decisión del juez plural en tanto revocó la sentencia del a quo sin que hubiera efectuado análisis alguno de lo expuesto en primera instancia y sin conocerse los argumentos frente al objeto del presente litigio. No se casará en lo demás, esto es, quedan en firme las decisiones relacionadas con la remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura por las irregularidades que observó «en el trámite y decisión de ese primer proceso con rad. 08001310501420090030300, a fin de que se investigaran las posibles faltas en las que pudieron haber incurrido quienes allí intervinieron».

Se aclara que la secretaría del Tribunal de origen será la que dé cumplimiento a la orden emitida por esa corporación, la cual no fue objeto de casación y, por ende, se mantiene incólume. Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en el recurso extraordinario, porque una de las acusaciones salió avante. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala recuerda que lo que el actor pretende a través del actual proceso es que se ordene a Colpensiones a pagarle la pensión especial de vejez por alto riesgo, reconocida por sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso con rad. 303-2009 junto con la pensión ordinaria de vejez.

Para esto último pide que Colpensiones corrija el eventual error en el que habría incurrido dicha administradora al suspenderle el pago de la pensión de vejez que venía disfrutando en cuantía de $1.699.246 y, en consecuencia, que dicha prestación se le restablezca a partir de julio de 2012 y, «además de ese $1.699.246, se le incremente la prestación en $904.387, este último, que corresponde al incremento que le corresponde por el ajuste que efectuó el juzgado mencionado de $591.568, pero traído a diciembre de 2003 (f.° 5)».

El juzgado de primera instancia accedió a dichos pedimentos. Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si al demandante le asistía el derecho a obtener el restablecimiento del monto de la pensión de vejez reconocido por Colpensiones, sumado al valor que, por pensión de alto riesgo, le había otorgado ese mismo despacho en un proceso previo (rad. «2009-303»).

Así, anunció que el actor sí podía acceder a ello. Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 28 Para sustentar su decisión, puso de presente que Colpensiones, al momento de cumplir el fallo judicial emitido también por ese despacho en el proceso anterior, le otorgó la pensión especial de vejez al accionante, únicamente reconoció ese derecho, en cuantía de $591.568, esto es, solo dispuso el pago del reajuste que implicó realizar actividades de alto riesgo, pero desconoció la obligación que, por pensión de vejez tenía con el demandante, esto es, la de seguir pagando esta última prestación como consecuencia de las cotizaciones que realizó el trabajador al sistema durante su vida laboral, con lo cual, precisó, se vulneraron sus derechos mínimos, humanos y garantías.

En esa medida, el a quo estimó que lo procedente en este caso era reconocer la pensión en favor del actor, que se integraría de la siguiente manera: de una parte, con el monto de la pensión de vejez que le venía siendo reconocido, el cual, actualizado a 2015, arrojaba un valor de $1.839.422; y de la otra, sumándole el valor que, por actividades de alto riesgo, le fue otorgado al promotor en virtud de la sentencia judicial previa, emanada de ese mismo despacho, correspondiente a la suma de $904.367 -para el año 2015- lo que arrojaba un monto total de $2.818.415.

Resaltó que, lo que debió hacer Colpensiones era sumar la pensión de vejez y la prestación especial por alto riesgo, y no, como se hizo, rebajar el derecho que venía siendo pagado. Contra la anterior decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación. Dijo que ha dado Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 29 cumplimiento a todas las decisiones que se ordenaron con ocasión de los trámites instaurados por el actor, con total apego a la voluntad del despacho.

Precisó que no es posible suponer lo que el juzgado quiere en sus respectivos fallos, sino que es una decisión que toma el juez y en virtud de la interpretación que hace Colpensiones, se ha dado estricto cumplimiento, pero no le es dable suponer lo que en el fondo pretende esa autoridad judicial. Advierte la apelante que, a diferencia de la providencia emitida en el primer proceso, esta es más clara, pero no obstante solicita revisarla de manera exhaustiva, así como el asunto, desde la primera sentencia que se dictó (CD, f.° 225, min. 1:07:01 y ss.) y de esa manera, se revoque lo decidido por el a quo.

La Corte en instancia, pasa a resolver el recurso interpuesto y a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en la medida en que la decisión de primera instancia resultó desfavorable a sus intereses. Para ello se abordarán dos temáticas: la primera, establecer si hay lugar al restablecimiento de la pensión ordinaria de vejez, sumándole a aquella el incremento obtenido por el actor mediante orden judicial al habérsele otorgado la pensión especial de vejez por alto riesgo; la segunda, si es viable el restablecimiento de la prestación común de vejez y si hay lugar a algún retroactivo por ello.

Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 30 i) Del restablecimiento de la pensión de vejez, con el incremento pedido con ocasión del reconocimiento de la pensión especial de vejez Contrario a lo sostenido por el a quo o a lo pretendido en la demanda inaugural, no es cierto que el actor tuviera derecho a que el monto de su pensión se integrara de la manera como lo sugiere y solicita, esto es: con la pensión ordinaria de vejez que le había sido otorgada por Colpensiones, mediante Resolución 003656 del 25 de octubre de 1997 más el monto que, por prestación especial de vejez obtuvo mediante fallo judicial.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha explicado que la pensión de vejez y la pensión especial de vejez son la misma prestación, sólo que, en virtud de una circunstancia específica, como lo es que el trabajador pueda verse expuesto a altos riesgos para su salud en el ejercicio de sus labores, es posible anticipar el reconocimiento y pago de la ordinaria de vejez, en lo que tiene que ver con la edad - denominándose así pensión especial- sin que ello las convierta en prestaciones independientes y, menos aún, acumulables entre sí, como lo pretende la parte actora.

En esa medida, no sería procedente ordenar a Colpensiones -como erradamente lo dispuso el a quo- sumar, a la mesada pensional reconocida en sede administrativa a título de pensión de vejez aquel monto que fue otorgado en sede judicial por pensión especial de vejez y, en ese orden de ideas, acumularlas entre sí, como si se tratase de Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 31 prestaciones independientes.

Ello, en tanto que la de alto riesgo ampara la misma contingencia que se encuentra cubierta por la de vejez ordinaria. En providencia CSJ SL2807-2018, en la que se reitera lo expuesto en la CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, la Corte así lo explicó: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.

Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. (Subraya la Sala) En consecuencia, lo único que puede entenderse como elemento diferenciador entre esas dos prestaciones, es la anticipación de la edad, cuyo trato preferencial se explica por razón del ejercicio de actividades de alto riesgo que afectan la expectativa de vida saludable de las personas, por lo que se encuentra sustentada en la necesidad de anticipar ese requisito.

Esto ha sido expuesto en providencia CSJ SL042- 2021, también reiterando pronunciamientos anteriores, en los siguientes términos: En efecto, en la sentencia SL1353-2019 explicó la Corte: […] la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.

Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.

Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 32 Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.

De allí que, lo que se puede reconocer en estos casos, es un eventual monto a título de retroactivo de la pensión especial de vejez por alto riesgo por el hecho de anticiparse su pago por la edad cuando así hubiera acontecido, y no, como lo pide el demandante, la acumulación de ambas prestaciones como si fueran independientes con efectos en la cuantía reconocida por el ISS.

En esa medida, no le asiste razón al actor cuando sostiene que debe reconocerse el incremento que se le otorgó mediante orden judicial -como pensión especial- y adicionársela a la que venía disfrutando como pensión ordinaria de vejez, otorgada por Colpensiones a través de acto administrativo- en tanto, se insiste, no se trata de prestaciones independientes, como tampoco es viable obtener un mayor valor que incida en la primera, pues tampoco son acumulables.

Ello también deja al descubierto el equívoco del juez de primera instancia, cuando razonó acogiendo los argumentos del actor frente a dicha sumatoria. Con todo, y sin perjuicio de que exista una decisión judicial en firme que otorgó al accionante la pensión especial de vejez por alto riesgo y sobre la cual se obtuvo un cuantioso Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 33 pago mediante proceso ejecutivo, la Sala advierte que su otorgamiento se hizo a partir del 9 de diciembre de 2003, es decir, en fecha posterior a la pensión de vejez ordinaria (1 de noviembre de 1997) -fecha desde la cual Colpensiones le otorgó la pensión común de vejez y para la que el demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo para ello- por lo que no se justificaría el pago de retroactivo alguno por cuenta de la pensión especial, pues no se anticipó ninguna edad de disfrute.

Al respecto, en decisión CSJ SL5263-2021, la Corte aclaró lo siguiente: Nótese que entre la fecha que el actor dejó de laborar y la data a partir de la cual se le reconoció la pensión de vejez, no existe solución de continuidad. De allí que, para que se hubiese podido reconocer de manera retroactiva la pensión especial de vejez por alto riesgo, como lo pretende el recurrente, debía haberse demostrado el retiro del sistema en fecha anterior al 30 de abril de 2013.

Lo anterior, porque con la pensión especial de vejez por alto riesgo, no se alteran las reglas del disfrute de la pensión, a las luces de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, como quiera que no se encuentra probada una fecha de retiro del sistema que amerite un reconocimiento retroactivo de la pensión especial de vejez de alto riesgo, máxime dada la vía escogida de ataque, en la que no se cuestiona aspectos fácticos, por la cual se hubiese habilitado un estudio en ese sentido, es menester concluir que debe mantenerse incólume la sentencia confutada.

Sobre este particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2555-2020, en un caso de similares contornos, de pensión especial de vejez de alto riesgo, manifestó: En lo relativo al disfrute de la pensión especial de vejez, esta Sala adoctrinó que, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones.

Sin embargo, también precisó que, ante situaciones particulares, es posible acudir a otras posibilidades Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 34 interpretativas y, en consecuencia, pagar la pensión con antelación a dicho acto, cuando, por ejemplo, el afiliado continúa cotizando por la negativa injustificada de la entidad de conceder la prestación pedida oportunamente o en el supuesto en que la conducta del afiliado evidencie su voluntad de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema (CSJ SL5603-2016).

En consecuencia, es claro que no es cierto -como lo concluyó aquí el a quo- en este proceso, que la mesada pensional del actor estuviera comprendida tanto por el monto reconocido como pensión ordinaria de vejez más el valor concedido a título de especial por alto riesgo, lo que evidencia el error garrafal en el que incurrió el juez de primera instancia al sumar ambas cuantías y ordenar el pago de las mesadas especiales en la cifra de $2.818.415, ya que, en realidad, se trataba de la misma prestación, no acumulable.

Por ende, en este punto, se revocará el fallo apelado, pero por las razones expuestas por la Corte. ii) Del restablecimiento de la pensión ordinaria de vejez y de la existencia de algún retroactivo Tal como se vio en precedencia, no es posible obtener el pago de la pensión de vejez y de la especial por alto riesgo de manera acumulada, como si fueran prestaciones independientes, en tanto esta última, únicamente supone la adquisición del mismo derecho pensional, de forma anticipada, con respecto a la edad, siempre que exista retiro del servicio para ese momento.

Situación que no aconteció en este caso. Como se ha visto de los antecedentes reseñados, mediante Resolución 003656 del 25 de octubre de 1997, el Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 35 ISS le concedió a Adalberto González Rivera la pensión de vejez en cuantía inicial de $591.568, a partir del 1 de noviembre de 1997. Luego, por decisión judicial del 23 de marzo de 2010, emitida como consecuencia de un primer proceso que instauró el actor, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, le otorgó una pensión especial de vejez, desde el 9 de diciembre de 2003, por valor de $591.568, junto con las diferencias de las mesadas causadas y los intereses moratorios.

Al momento de cumplir dicho fallo, Colpensiones emitió la Resolución del 15 de junio de 2012, en la cual, concedió pensión especial de vejez a Adalberto González Rivera, la cual, para el 1 de enero de 2012, correspondía a $904.387. Ello, implicó, la reducción de la prestación de vejez que hasta el momento le venía siendo otorgada al demandante por concepto de pensión ordinaria pues, en efectos prácticos, el cumplimiento de esa decisión judicial supuso disminuir la prestación de vejez, que a esa fecha correspondía a $1.699.245,34 dados los incrementos legales, para dejarla en $904.387, ambos valores, vigentes en el año 2012, reducción que se hizo efectiva a partir de junio de 2012.

Ahora bien, como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por el actor -invocando que ese cumplimiento del ISS se había hecho de forma errada- el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, ordenó reestablecer la pensión de vejez al demandante, en valor de $1.699.246. Dicho juzgado indicó, con buen criterio, que no se encontraba suficientemente acreditado que el actor Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 36 tuviera derecho a un mayor valor de su mesada pensional, por lo que, dijo, ese aspecto debía ser evaluado nuevamente por el ISS.

En consecuencia, ordenó que, provisionalmente, se mantuviera sin variación alguna la prestación que le venía siendo reconocida previamente a la Resolución del 15 de junio de 2012, hasta que fuera revisado su monto (f.° 59, C1). El anterior fallo de tutela fue cumplido por Colpensiones con la Resolución 307455 del 7 de octubre de 2015, en la cual se reajustó la mesada pensional en los términos de la Resolución 3656 de 1997, y con una mesada ordinaria, a corte de nómina, de $1.839.423, valor que corresponde a la mesada actualizada que recibía el promotor en 2012 ($1.699.246) (f.° 296, C1).

Lo anterior permite evidenciar el siguiente estado de cosas: i) En virtud de lo expuesto, es claro que el actor no puede obtener la sumatoria de la pensión de vejez otorgada mediante acto administrativo en 1997 junto con aquella reconocida judicialmente como prestación especial de vejez, pues no son acumulables al ser la misma prestación, por ende, no es viable disponer el pago de la pensión especial, como se solicita en el libelo inaugural. ii) Si bien es cierto que, el Instituto de Seguros Sociales, en el año 2012, disminuyó el valor monto de la pensión ordinaria de vejez del accionante, pasando de $1.699.246 a $978.992 también lo es que, en virtud de una orden judicial Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 37 de tutela emitida en agosto de 2012, esta persona logró el restablecimiento de la prestación de vejez, en el monto que originalmente le había reconocido Colpensiones, fallo que fue cumplido por la accionada, en Resolución 307455 del 7 de octubre de 2015, actualizando la suma, para ese año, a $1.839.423. iii) Lo anterior significa que, en apariencia, el demandante dejó de percibir el monto total de su pensión de vejez -esto es, la recibió reducida- entre junio de 2012 y octubre de 2015, fechas correspondientes al momento en que Colpensiones cumplió el fallo judicial emitido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla que concedió al accionante la prestación especial por alto riesgo, y aquel del cumplimiento de la orden de tutela que reestableció la de vejez ordinaria, en el monto otorgado inicialmente por vía administrativa.

Así, es posible resolver las pretensiones del actor, teniendo en cuenta los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta, de la siguiente manera: A) No hay lugar a que en este proceso se ordene el pago de la pensión especial por alto riesgo, ni individual, ni simultánea o acumulada con la de vejez ordinaria, pues, sin perjuicio de que exista esa decisión judicial emitida por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla que le reconoció la pensión especial de vejez, no sólo se trata de la misma pensión ordinaria ya otorgada vía administrativa por el ISS, sino que el pago de un eventual retroactivo en virtud Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 38 de la anticipación de la edad, ni siquiera había lugar, pues, como se vio, la fecha de disfrute de la primera prestación mencionada fue posterior a la de la pensión de vejez ordinaria.

B) Por el contrario, sí hay lugar a que en este proceso se disponga el restablecimiento de la pensión ordinaria de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales en los términos en los que fue concedida inicialmente en resolución de 1997, pues no hay decisión judicial que ordene su suspensión y, en todo caso, el monto reconocido por Colpensiones en dicho acto administrativo con las actualizaciones posteriores es más favorable que el establecido por el fallo judicial (bajo la denominación de especial por alto riesgo) para el accionante, debido a que han operado los reajustes legales desde 1997.

En consecuencia, la Sala ordenará el restablecimiento con carácter definitivo, no provisional, de la pensión de vejez del actor, otorgada en Resolución 3656 del 25 de octubre de 1997, advirtiendo que, en cualquier caso, la pensión ordinaria de vejez no supone el disfrute simultáneo ni acumulado, con la especial de alto riesgo por tratarse de la misma prestación a pesar de que exista un fallo judicial que hubiere concedido esta última.

C) Respecto del retroactivo causado con ocasión del tiempo en el que la pensión ordinaria de vejez se pagó por un monto inferior, se tiene que, desde octubre de 2015, en virtud del cumplimiento del fallo de tutela emitido por una autoridad administrativa judicial, Colpensiones reestableció Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 39 esa prestación, en cuantía de $1.699.246, para el año 2012, actualizada a 2015, en $1.839.423, por lo que, al menos, desde esta última fecha y hasta la actualidad, dicha entidad no debe nada a ese título, por cuanto ha venido pagando la prestación ordinaria en los términos legales y ordenados judicialmente.

D) Por lo demás, desde el 15 de junio de 2012 -fecha en la que la accionada cumplió el fallo judicial ordinario que otorgó pensión especial de vejez a Adalberto González Rivera, y redujo la ordinaria que venía siendo reconocida, de $1.699.245 a $904.387- y hasta que nuevamente reestableció su pago -por orden emitida por un juez de tutela, en octubre de 2015- el accionante recibió un menor valor a título de mesada de pensión ordinaria de vejez, situación que en principio generaría un eventual pago a título de retroactivo.

Sin embargo, como se dijo, de las piezas procesales que se adjuntaron al presente proceso, se informa que el actor percibió, como retroactivo de la pensión especial de vejez, y por pago de dos títulos judiciales, los montos de $987.975.546 y de $56.455.745, para un total de $1.044.431.000 en cumplimiento del fallo judicial ejecutivo, de modo que, con independencia de que se comparta o no tal determinación e incluso de su corrección jurídica o de su legalidad, como se trata de una misma prestación, los valores reconocidos por ese concepto son imputables a las sumas que, por pensión ordinaria de vejez se reclaman en este Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 40 proceso, sin que se advierta deuda alguna a cargo de la administradora accionada.

Así lo advierte Colpensiones en la Resolución 307455 del 7 de octubre de 2015, mediante la cual puso de presente: Que revisado el expediente pensional del asegurado GONZÁLES RIVERA ADALBERTO se evidencia auto de fecha 20 de abril de 2010, en el cual el Juzgado judicial del demandante DR JONI M. GUZMÁN VILLEGAS, con facultades para decidir dentro del proceso, la suma de $987.975.546,45 de fecha 14 de abril de 2010, recibido del Banco Agrario y que tendrá como pago total de mandamiento de pago.

De igual manera obra en el expediente del asegurado de fecha 03 de junio de 2010, en el cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla resuelve: DECLARAR terminado el presente proceso ejecutivo laboral en cumplimiento de sentencia (…), por pago total de la obligación condenada conforme a lo considerado. (…) Que conforme a lo anteriormente relacionado se tiene que el causante (sic) GONZÁLEZ RIVERA ADALBERTO efectuó cobro de valores por vía ejecutiva, relacionados con la pensión de vejez especial por alto riesgo, prestación objeto de reajuste del presente acto administrativo, motivo por el cual no es procedente realizar dobles pagos que se llegaren a generar por concepto de la misma prestación. Finalmente, se manifiesta que el objeto del presenta acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro de la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla y que en razón de ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

(resalta la Sala) Entonces, conforme a la resolución atrás relacionada y a los comprobantes de pago de folios 196 a 212, se tiene que las diferencias en cuanto a las mesadas que habría obtenido el actor, entre junio de 2012 y octubre de 2015 -periodo en el que Colpensiones redujo el monto de la pensión de vejez ordinaria- habrían correspondido los siguientes valores: Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 41 Año Monto pensión ordinaria de vejez Monto recibido con la reducción Diferencia mesadas Monto total por número de meses 2012 $1.699.246 $904.387 $794.859 (7 meses) $5.249.013 2013 $1.740.707 $926.454 $814.253(14 meses) $11.399.542 2014 $1.774.477 $944.427 $830.050(14 meses) $11.620.700 2015 $1.839.423 $987.993 $851.430(11 meses) $9.365.730 Total $37.634.895 Como quiera que ese monto es considerablemente inferior de aquella suma que recibió el actor, a título de retroactivo pensional en la ejecución del fallo emitido en el primer proceso laboral, esto es, $1.044.431.000, es claro que no le asiste derecho a ningún pago en este proceso a ese título pues, se insiste, se trata de reconocimientos hechos en virtud de una misma prestación y, por ende, imputables entre sí. Con independencia, se insiste, de que se comparta o no aquella decisión que concedió la pensión especial.

En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida el 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a reestablecer la pensión ordinaria de vejez otorgada a Adalberto González Rivera, de manera definitiva, en los términos en los que había sido conferida mediante Resolución 3656 de 1997 y que en últimas la viene pagando por virtud del cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos del actor de forma provisional, conforme ha quedado explicado a lo largo de esta decisión. Se advierte que el reconocimiento de esa prestación es incompatible con el pago de la pensión especial de vejez concedida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, mediante decisión judicial del Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 42 23 de marzo de 2010, pues no son prestaciones diferentes y por tanto tampoco acumulables.

Por ende, se absolverá a la accionada de todo lo demás. En tal sentido, es pertinente dejar sentado que, jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en el recurso extraordinario y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, necesariamente en sede de instancia, donde la Corte puede actuar sin las limitaciones frente al análisis probatorio que tiene en sede de casación, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación, tal como se precisó en la providencia CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961, reiterada en las sentencias CSJ SL1537-2019 y CSJ SL3875- 2020.

Sin costas en las instancias dadas las resultas del proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró ADALBERTO GONZÁLEZ RIVERA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en tanto revocó la sentencia del a quo sin que hubiera efectuado Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 43 análisis alguno de lo expuesto en primera instancia y sin conocerse los argumentos frente al objeto del presente litigio.

NO SE CASA en lo demás, esto es, frente a la orden relacionada con la remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura por las irregularidades que observó «en el trámite y decisión de ese primer proceso con rad. 08001310501420090030300, a fin de que se investigaran las posibles faltas en las que pudieron haber incurrido quienes allí intervinieron».

Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la decisión proferida el 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, PRIMERO: ORDENAR de manera definitiva el restablecimiento de la pensión ordinaria de vejez de ADALBERTO GONZÁLEZ RIVERA otorgada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES mediante Resolución 3656 de 1997.

Se advierte que esta prestación es incompatible con el pago de la pensión especial de vejez concedida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, a través de decisión judicial del 23 de marzo de 2010, por no ser prestaciones independientes y acumulables.

SEGUNDO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones dirigidas en su contra por el demandante, entre Radicación n.° 87470 SCLAJPT-10 V.00 44 ellas, el reconocimiento de algún retroactivo derivado del restablecimiento aquí ordenado, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: La Secretaría del Tribunal de origen dará cumplimiento a la orden de compulsar copias emitida por esa corporación, la cual no fue objeto de casación. Sin costas en las instancias dadas las resultas del proceso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.