Micelio
SL2889-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 528 de 1964Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 758 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2889-2021 Radicación n.° 78215 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TOMÁS PORFILO HURTADO SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y en el que se vinculó como litis consortes necesarios a los herederos indeterminados de Jaime Zabala, representados por curadora ad litem.

I.

ANTECEDENTES El señor Tomás Porfilo Hurtado Salazar demandó a Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de vejez a partir del 21 de diciembre de 2000, momento en el que Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 2 alcanzó los 60 años de edad o, en la fecha en que reunió las 1000 semanas aportadas al sistema pensional, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, las costas y «honorarios del abogado».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó por un espacio superior a 25 años para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al Instituto de Seguros Sociales y, al cumplir la edad requerida para optar por la pensión de vejez, elevó solicitud reclamando dicha prestación, requerimiento que le fue negado mediante Resolución 004843 del 22 de abril de 2005, con el argumento de que tenía en toda su vida laboral un total de 920 semanas, de las cuales 413 correspondían a los últimos 20 años anteriores a los 60 años de edad; que frente a esta decisión interpuso recurso de reposición, apelación y «en su defecto […] Recurso Extraordinario de Revocatoria Directa», impugnaciones que no fueron resueltas.

Al dar respuesta a la demanda, la administradora se opuso a las pretensiones, aseguró que el accionante no reunió 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad ni las 1000 cotizaciones en toda la vida laboral. Propuso, además, las excepciones que denominó carencia del derecho de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada.

El apoderado del demandante, en escrito posterior al inaugural, solicitó vincular a los herederos determinados e Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 3 indeterminados de Jaime Zabala, «como contratista de la empresa La Palestina», aduciendo que el causante había laborado para el ya mencionado entre el 13 de mayo de 1999 y el 30 de junio de 2004, período que no se reflejaba en la historia laboral; súplica a la que accedió el juez de conocimiento disponiendo la representación de los citados a través de curador ad litem quien al contestar la demanda expresó que dejaba a disposición del juez decidir sobre los pedimentos del accionante, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de marzo de 2014 (f.º108-118) dispuso: 1º-. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor TOMÁS PORFILO HURTADO SALAZAR. 2º-.

ABSOLVER a los herederos determinados e indeterminados del señor JAIME ZABALA (Q.E.P.D.) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor TOMÁS PORFILO HURTADO SALAZAR. […] 4º-. CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio. Por secretaría liquídense. La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000), como agencias en derecho a favor de la entidad demandada.

Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 16 de septiembre de 2016, decidió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. El Tribunal empezó citando el artículo 332 del CPC, para decir que la cosa juzgada busca garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones del derecho, pues sin esta se tornarían los procesos judiciales interminables, debido a que se instaurarían tantas veces como quisieran las partes. Señaló, además, que dicha figura se estructura cuando existe entre un primer y segundo proceso igual causa petendi, esto es, que se refieran a análogos hechos sin importar las ligeras variaciones que haya entre unos y otros; que exista identidad de objeto, es decir, que se refieran a las idénticas pretensiones, teniendo en cuenta la materialidad y la juridicidad de las mismas; y, finalmente, que exista identidad de partes, comprendiendo no solamente a las primigenias, sino a cualquier causahabiente del derecho debatido.

A lo anterior agregó que, en la cosa juzgada se parte de la base, por regla general, de que exista una sentencia o cualquier otra providencia que dé por finalizado un proceso Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 5 con tal carácter y se inicie otro entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa. Paso seguido expuso: Descendiendo al CASO CONCRETO, encuentra la Sala la comunicación allegada por el apoderado judicial de la parte actora, en donde indica la existencia de otro proceso ordinario laboral adelantado por el mismo demandante, señor TOMÁS PORFILO HURTADO SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, bajo la radicación 760013105-002-2014-00263-01.

El trámite de ese proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quién profirió la Sentencia No. 157 del 29 de septiembre de 2015; mientras que la segunda instancia le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quién resolvió el proceso por vía de apelación y en grado jurisdiccional de consulta, a través de la sentencia No. 164 del 20 de abril de 2016 […] Al leer y escuchar la copia de la sentencia en comento (folios 84- 87 del 2º cuaderno), advierte la sala que en dicho proceso de la pretensión principal consistió en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 21 de diciembre de 2000, junto con los intereses moratorios.

Se fundamentaron las pretensiones de aquella demanda, en que el demandante nació el 21 de diciembre de 1940, que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le solicitó al ISS el pago de la pensión de vejez por haber cotizado 1.314 semanas, pero le fue negada con el argumento que sólo cotizó en toda la vida laboral 920 semanas, de las cuales 413 corresponden a los últimos 20 años, que solicitó la revocatoria de la decisión porque la entidad desconoció las cotizaciones realizadas desde el 27 de agosto de 1984 hasta el 24 de abril de 2002, que el ISS profirió una nueva resolución negando el derecho, que laboró dos años con la sociedad PALMAR DE ORIENTE LTDA., que las cotizaciones se hicieron en la Seccional del Meta y deben contabilizarse para reconocer el derecho.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió la Sentencia No. 157 del 29 de septiembre de 2015 en la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de vejez en favor del demandante, a partir del 13 de mayo de 2011, en cuantía del salario mínimo, más las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

La decisión fue apelada por el demandante y remitida en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, y la Sala Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 6 Laboral del Tribunal Superior de Cali, la confirmó mediante la Sentencia No. 164 del 20 de abril de 2016 […] la cual está debidamente ejecutoriada. De lo anterior, expresó que este proceso tenía idéntica pretensión al tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y decidido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez y los intereses moratorios.

También, estimó el juzgador que se podía notar con claridad, que los hechos en que se fundaban los pedimentos de ambas controversias eran los mismos, debido a que se indicaban en las dos demandas que el accionante era beneficiario del régimen de transición, que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, que el derecho le fue negado por haber cotizado 920 semanas en su vida laboral, de las cuales 413 correspondían a los últimos 20 años y, que contra esta decisión interpuso revocatoria directa.

De igual forma, precisó que en ambos procesos las partes eran las mismas, el señor Tomás Porfilo Hurtado Salazar en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Finalmente, estimó lo siguiente: Es de anotar que en la Sentencia No. 164 del 20 de abril de 2016 […] que estudió la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición del que el demandante es beneficiario, indicando que cotizó un total de 1.056 semanas; de igual forma se estudia la mora en el pago de los aportes por parte de los empleadores VIÁFARA BRAVO Y CÍA LTDA. Durante los años 1997, 1998 y 1999 y JAIME ZABALA en enero de 2004, indicando que la misma no es responsabilidad del afiliado; y por último se estudió la pretensión de intereses Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 7 moratorios, la cual se reconoció con base en el artículo 141 de la Ley 100.

En virtud de lo anterior, es dable concluir, que en el caso en estudio se dan los presupuestos para decretar la cosa juzgada toda vez que (i) existe una Sentencia ejecutoriada que reconoció el derecho pretendido por la demandante en el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y conocido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali […] y (ii) el proceso que se adelanta en este Despacho, actúan las mismas partes, versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa.

Cabe anotar por último, que la situación de quien actúa como Litis consorte necesario en este proceso, esto es, los herederos determinados e indeterminados del señor JAIME ZAVALA, de quienes se predica la mora en el pago de los aportes a pensión, también quedó implícitamente definida con la Sentencia No. 164 del 20 de abril de 2016 […] razón por la cual, sobre el Litis consorte necesario también recae la cosa juzgada. […] No se condenará costas en esta instancia, en primer lugar, por cuanto el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se inició con posterioridad a este proceso y fue tramitado por un apoderado judicial diferente; en segundo lugar, por cuanto era deber de la parte demandada proponer en ese proceso la excepción de pleito pendiente, situación que al ser omitida trajo como consecuencias las ya conocidas; y en tercer lugar, por cuanto de la existencia de ese proceso se recibió información por el apoderado judicial de la parte actora, inmediatamente se profirió la Sentencia de Segunda instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo propone de la siguiente forma: Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 8 Se pretende a través del presente Recurso de Casación, que esta Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case las sentencias Nos. (sic) 059 del 31 de Marzo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de la ciudad de Cali (Valle) y la No.265 de fecha 16 de Septiembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), con las cuales se negó el derecho al recurrente de acceder a la pensión de vejez y las prestaciones derivadas, para que en sede de instancia se quebranten las sentencias recurridas y se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y las prestaciones derivadas como mesadas pensionales retroactivas, intereses moratorios e inclusive las costas procesales en todas las instancias.

Al efecto formula dos cargos, que fueron debidamente replicados y que se estudian de manera conjunta en tanto presentan deficiencias de técnica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia acusada de infringir «por VIOLACION (sic) DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA» los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 de la Ley 758 de 1990; artículos 259, 488 del «Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social»; 13, 23, 29, 48, 53, 86, 90 de la CP; 13, 33, 34, 35, 42, 46, 141, 286 a 289 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del CPTSS.

Aduce que la transgresión obedeció a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el recurrente cumple con los requisitos legales exigidos para gozar de la pensión solicitada a partir del cumplimiento de los 60 años de edad. Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Dar por demostrado no estándolo, que el demandante no cumple con los presupuestos legales y constitucionales exigidos para acceder a la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 60 años de edad. 3.

Dar por demostrado no estándolo, que el demandante no cumple con los presupuestos legales y constitucionales exigidos para acceder a la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 60 años de edad. Asegura que los anteriores yerros «cometidos por los operadores judiciales de primera y segunda instancia» fue consecuencia de la errada valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1.

Poder inicial, visto a folio 1 vto., cuaderno No. 1. 2. Resolución No. 004843 de 2005, visto a folio 2, cuaderno No. 1. 3. Recurso de Revocatoria Directa, visto a folio 3 y 4, cuaderno No. 1. 4. Registro civil de nacimiento del demandante, visto a folio 5, cuaderno No. 1. 5. Demanda inicial, vista a folios 6 al 13, cuaderno No. 1. 6.

Acta individual de reparto, vista a folio 14, cuaderno No. 1. 7. Auto admisorio, vista folio 15, cuaderno No. 1. 8. Contestación de demanda, vista a folios 22 al 25, cuaderno No. 1. 9. Sentencia No. 059 del 31 de marzo de 2014, vista a folios 108 al 118, cuaderno No. 1. 10. Apelación de sentencia, vista a folio 119, cuaderno No. 1. 11.

Alegaciones de conclusión, vista a folio 4 y 5, cuaderno No. 2. 12. Interlocutorio de fecha 20 de Febrero de 2016, visto a folios 10 y 11, cuaderno No. 2. 13. Historia laboral del demandante, vista a folios 14 al 22 vto., cuaderno No. 1. Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 10 14. Historia laboral del demandante, vista a folios 47 vto., 48 vto., 49 vto., 50 vto. 51 vto., 52 vto., 53, cuaderno No. 2. 15.

Auto interlocutorio de fecha 19 de Junio de 2015, visto a folios 62 y 63, cuaderno No. 2. 16. Oficio No. 353-012-2005-00534-01 del 23 de Junio de 2015, visto a folio 64. Cuaderno No. 2. 17. Auto de fecha 13 de Octubre de 2015, visto a folio 65, cuaderno No. 2. 18. Memorial solicitando verificación de radicaciones de fecha 05 de Mayo de 2016, visto a folios 73 y 74, cuaderno No. 2. 19.

Sentencia No. 164 del 20 de Abril de 2016, vista a folios 75, 76, 77, cuaderno No. 2. 20. Auto que oficia, visto a folio 78, cuaderno No. 2. 21. Oficio No. 0418-012-2005-00531-01 del 19 de Mayo de 2016, visto a folio 79, cuaderno No. 2. 22. Oficio No. 0456-002-2014-00263-01 del 03 de Junio de 2016, visto a folio 80, cuaderno No. 2. 23.

Sentencia No. 164 del 20 de Abril de 2016, vista a folios 81, 82, 83, cuaderno No. 1. 24. Auto No. 88 del 26 de Mayo de 2016, visto a folios 84 y 85, cuaderno No. 1. 25. CD, visto a folio 87, cuaderno No. 2. 26. Diligencia de audiencia pública No. 235 del 29 de Septiembre de 2015, vista a folio 91 vto., 92 vto., 94, cuaderno No. 2. 27.

Auto de fecha 09 de Septiembre de 2016, visto a folio 95, cuaderno No. 2. 28. Sentencia No. 265 de fecha de 16 de Septiembre de 2016, vista a folios 96 al 106, cuaderno No. 2. 29. Aclaración de sentencia y recurso de casación de fecha 21 de Septiembre de 2016, vista a folios 107, 108, 109, cuaderno No. 2. 30. Escrito de aclaración, complementación de sentencia y/o recurso extraordinario de casación, visto a folio 107, 108, 109, cuaderno. No. 2.

Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 11 31. Auto interlocutorio No. 076 del 18 de Mayo de 2017, visto a folio 110 vto. 111 vto., cuaderno No. 2. Precisa que lo discutido en el recurso, es que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez «y las prestaciones derivadas» a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, al reunir los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, al tener cotizadas al sistema más de 1000 semanas en todo el tiempo, de las cuales más de 500 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida.

Expone que su inconformidad radica en que tanto el juzgador de primera instancia, como el Tribunal, en este proceso, concluyeron que no tenía derecho a la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y, los jueces del proceso que se inició con posterioridad a este, ante idénticas pruebas, decidieron otorgarle dicha prestación a partir del año 2011.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 23, 29, 48 y 53 de la CP; 1, 3, 11, 13 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 33, 36, 42, 46, 64, 65, 113, 114 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 1161 de 1994; 15, 16 del Decreto 692 de 1994; 340 del CST; 8, 12 del Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 12 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; y, 177 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar el cargo, insiste en que le asiste derecho a la pensión de vejez y, que su inconformidad radica en que el juzgado y el ad quem argumentaron que no cumplía los requisitos para tal prerrogativa, razonamiento con el cual, aduce, se transgredieron los artículos 33, 36, 141 de la Ley 100 de 1993 y 8, 12, 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 759 de la misma anualidad.

Indica que el error del juzgado y del Tribunal fue no darle «valor probatorio» a las pruebas referidas en el anterior ataque, pues estas son más que suficientes para probar que tenía derecho a la prestación de vejez a partir del momento en que cumplió 60 años de edad -diciembre de 2000- y no a partir del 13 de mayo de 2011, como lo determinaron los jueces en la controversia judicial que paralelamente cursó a esta.

Advierte que como la pensión le fue reconocida el 13 de mayo de 2011 en el otro proceso, en este debía otorgarse a partir de diciembre del año 2000, junto con los intereses moratorios en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Resalta que con la actitud asumida por el juez de primer grado y el Tribunal, se le vulnera el derecho al goce y disfrute de la pensión, al debido proceso, a la igualdad y a la condición más beneficiosa, pues las pruebas son suficientes Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 13 para concluir que tiene el derecho a la prestación deprecada desde que arribó a los 60 años de edad.

Aduce que el juez como director del proceso debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar derechos fundamentales y, en este caso, los falladores no lo hicieron, pues no le aseguraron el derecho de acceso a la pensión de vejez y a la seguridad social, dado que no hicieron un análisis objetivo y en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, vulnerando con ello los artículos 13, 23, 29, 48, 53, 90 de la Constitución Política.

VIII. RÉPLICA La administradora demandada argumenta que el censor se equivocó al pretender la casación de la sentencia del juzgado y, además, al no señalar qué labor debe desplegar la Corte frente a esta determinación, si revocarla o confirmarla. Aduce, además, que el recurrente no cumplió con acusar la infracción de los preceptos procesales de la proposición jurídica por violación medio y, explicar cómo dicho desconocimiento llevó al fallador a violar una norma de contenido sustancial.

Expone que, en el primer cargo, no obstante estar encaminado por la vía directa, acusa la indebida valoración de un cúmulo de pruebas y que, en el segundo, a pesar de dirigirlo por la senda indirecta, nada dice respecto a los presuntos errores cometidos por el fallador. Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 14 Indica que las normas acusadas en ambos ataques no fueron aplicadas por el sentenciador debido a que su decisión fue que estaba probada la excepción de cosa juzgada.

IX. CONSIDERACIONES De entrada, debe decir la Sala que el recurrente no cumple con el mínimo de requisitos en la técnica del recurso de casación, a efecto de lograr su cometido, como pasa a explicarse. 1.- Es pertinente recordar que el juzgador plural declaró probada de oficio la cosa juzgada al considerar: […] que (i) existe una Sentencia ejecutoriada que reconoció el derecho pretendido por la demandante en el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y conocido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali […] y (ii) el proceso que se adelanta en este Despacho, actúan las mismas partes, versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa.

Cabe anotar por último, que la situación de quien actúa como Litis consorte necesario en este proceso, esto es, los herederos determinados e indeterminados del señor JAIME ZAVALA, de quien ese predica la mora en el pago de los aportes a pensión, también quedó implícitamente definida con la Sentencia No. 164 del 20 de abril de 2016 […] razón por la cual, sobre el Litis consorte necesario también recae la cosa juzgada.

La precisión anterior, a decir verdad, no es desconocida por el censor en la medida en que con el recurso de casación pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió los 60 años de edad, cuando aduce, reunió los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 15 por el Decreto 758 del mismo año, y no como se determinó en otro proceso, aduciendo que lo es a partir del 13 de mayo de 2011.

De esta forma el censor desconoce que ante la existencia indiscutida, de un trámite judicial paralelo buscando las mismas pretensiones, el sentenciador de segundo grado, se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento en virtud a la figura de la cosa juzgada que lo impide. Dicho de otro modo, en casación no desarrolla un discurso lógico-jurídico, encaminado a demostrar que el sentenciador de segundo grado, al concluir como lo hizo, incurrió en la violación de una norma sustancial de alcance nacional, según las reglas que la ley y la jurisprudencia de la casación han consagrado para ello.

Ese deber se ha reclamado insistentemente por la Sala, pues corresponde a la técnica de casación, en tanto a esta colegiatura le compete confrontar la decisión acusada con la ley; de allí que quien pretenda derruirla deba atacar el pilar de esta, por la vía que corresponda y bajo las reglas propias del recurso extraordinario. Así se ha expuesto en varias decisiones, como en providencias CSJ SL978-2021, CSJ SL496-2021 y CSJ SL400-2021; en esta última se expresó: […] de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, la demanda de casación debe ajustarse a las formalidades y las reglas previstas Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 16 para su procedencia, aparte de que está sometida a una técnica especial que debe cumplirse, por cuanto no comporta una tercera instancia. Así se reiteró en la sentencia CSJ SL5598-2019, al precisar: Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias SL2814-2019 del 3 jul. 2019, rad. n.º 741874 y SL3314-2018 rad n.° 56630 del 25 jul. 2018, en las que se recordó lo expuesto en la SL390-2018, rad n.° 65219 del 31 ene. 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. 2.- En el alcance de la impugnación pretende la casación de la sentencia del juzgado, y en el desarrollo del cargo recrimina las conclusiones de dicho fallador, lo cual solo es posible en la casación per - saltum (CSJ SL970-2021, CSJ SL043-2021).

Además, que busca el quebrantamiento de la decisión de segundo grado después de su casación, lo cual no es posible, pues se entiende que a partir de dicho momento, desparece del mundo jurídico. 3.- Se desconoce cuál fue el pilar de la providencia para atacarla y, se limita a esgrimir argumentaciones propias de las instancias, no procedentes en este estadio extraordinario.

Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 17 4.- En el primer cargo, como lo resalta la administradora en su réplica, a pesar de estar dirigido por la vía directa, la cual supone plena conformidad con las conclusiones fácticas de la sentencia acusada (CSJ SL1930- 2021), se afirma que el sentenciador incurrió en errores de hecho. Ahora, si se entendiera que dicho ataque, en realidad estuvo encaminado por la vía indirecta, tampoco cumple el censor con exponerle a la Corte, como es su deber, en qué consistió la indebida valoración de las pruebas que acusa, cómo esta condujo al juzgador a incurrir en los errores relevantes que predica y, qué era lo que verdaderamente acreditaban los medios de convicción. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que cada prueba demuestra y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si las hubiera apreciado correctamente, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario.

Sobre esto se puede consultar las sentencias CSJ SL483-2021, CSJ SL5129-2020, CSJ SL4078-2020, entre muchas otras. 5.- De igual forma, como lo evidencia la demandada, se equivoca el censor al no denunciar las normas adjetivas por violación medio, ni explicar suficientemente cómo dicha infracción desencadenó la violación de una norma sustancial (CSJ SL14281-2014).

No puede soslayarse que, el sentenciador lo que destacó como impedimento para emitir un nuevo pronunciamiento Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 18 fue el hecho de que, entre las mismas partes, por igual causa y con el mismo objeto, ya había cursado un proceso; incluso advirtió, que aun cuando en el restante juicio no se había incluido a algunos empleadores de quien se predicaba la mora en el pago de los aportes, tal circunstancia se había definido implícitamente respecto de los herederos indeterminados que en el presente asunto se encuentran representados por curador ad litem.

De allí que era imperioso para el recurrente denunciar como violación medio el artículo 332 del CGP, que fue la norma soporte de la sentencia confutada, para luego evidenciarle a la Sala, por la vía indirecta, que a pesar de haber cursado un proceso anterior o paralelo, no coincidían las pretensiones, cosa que no ocurrió. 6.- También, como lo resalta la replicante, el juez plural no pudo incurrir en la aplicación indebida de las normas que se incluyen en la proposición jurídica, pues estas no fueron aplicadas debido a que, como se relató, el juzgador encontró probada la excepción de cosa juzgada.

Así las cosas, el incumplimiento en realizar un mínimo esfuerzo en demostrar que el sentenciador se equivocó en torno a las conclusiones que fueron cimiento de su decisión, impide a la Corte realizar el juicio de legalidad que le compete. El insistir en el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió los 60 años de edad, Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 19 desconociendo la decisión del juzgador sobre la existencia de la institución de la cosa juzgada, deja al descubierto la falta de técnica a la que ya se ha aludido.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 16 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró TOMÁS PORFILO HURTADO SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y en el que se vinculó como litis consortes necesarios a los herederos indeterminados de Jaime Zabala, representados por curadora ad litem.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 78215 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.