SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2889-2020 Radicación n.º 65212 Acta 026 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NELSON PUELLO MUÑOZ, frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso adelantado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
AUTO De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, y atendiendo al escrito de folio 77 del cuaderno Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 2 de casación, se acepta la renuncia del abogado Diego Hernando Arias Ariza con cédula de ciudadanía número 74.189.880 y tarjeta profesional 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada.
Así mismo, en los términos del poder que reposa a folios 100 y 101 del cuaderno de casación, se reconoce personería a Lucy Johana Ceballos Álvarez con cédula de ciudadanía número 32.938.767 y tarjeta profesional 206.912 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de apoderada del demandante. I.
ANTECEDENTES Nelson Puello Muñoz demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez a partir del 8 de agosto de 2003. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 8 de agosto de 1943, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994. A su vez, dijo que cumplió los 60 años el mismo día y mes del Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 3 2003 y que su última cotización al Sistema General de pensiones la realizó el 30 de septiembre de 1999.
Adujo que acreditó un total de 1028 semanas cotizadas, en las cuales incluyó el tiempo laborado para el sector público y privado, concretamente en la «Electrificadora de Bolívar S.A.; Policía Nacional; Banco de la República; Vigilantes Marítima Comercial; Civilco Ltda., URB La India; Carulla S.A.; Supertiendas Droguería Olímpica, Avesco Ltda.;
Vigilancia IND de la Costa; Polimer de Colombia S.A.; Socovig S.A.; Corporación Universidad Libre; Ortiz Sierra Gustavo; Productivos Ltda.; Serdan S.A.; y Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.». Con lo cual, aseguró que el 8 de agosto de 2003 contaba con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a saber, 60 años y más de 1000 semanas de aportes.
Por lo tanto, elevó derecho de petición el 10 de junio de 2010, requiriendo que le fuera concedida la prestación, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido respuesta, por lo que debió entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el momento de su última cotización y el agotamiento de la reclamación administrativa. Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclaró que el señor Puello Muñoz no acreditaba el número mínimo de semanas previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, ni tampoco en el Acuerdo 049 de 1990.
En su defensa propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 21 de octubre de 2011, absolvió al ISS de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia del 17 de octubre de 2012, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.
Para fundamentar su decisión, precisó que el señor Puello Muñoz era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años y había estado vinculado al régimen de pensiones. Advirtió que era posible estudiar la procedencia del derecho en el marco de las normatividades que tuvieron vigencia con anterioridad, pero solo aplicando lo que tiene Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 5 que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o tasa de reemplazo.
Manifestó que, al ser el ISS la última entidad de previsión a la que estuvo afiliado el actor, la disposición legal aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En todo caso, señaló que no cumplió con los requisitos allí consagrados para causar la pensión de vejez, pues dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, acreditó 412,58 semanas cotizadas (a pesar de que necesitaba 500), ni 1000 en cualquier tiempo, ya que contaba con 690,71.
Indicó que, de conformidad con el documento visible a folio 20 del cuaderno principal, se podía concluir que el accionante laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 1º de septiembre de 1971 hasta el 5 de septiembre de 1976 y que, durante dicho interregno, no se registraron aportes a ningún fondo o caja de previsión. En consecuencia, éste debía ser incluido para efectos de estudiar la procedencia del derecho a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.
Sostuvo que una vez computados estos tiempos más los cotizados al ISS, arrojaba un total de 948,43 semanas, número inferior a las 1000 necesarias para obtener la prestación o, dado el caso, a las 1028 que exige el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, agregó que no era posible incluir dentro de la referida sumatoria, el período comprendido entre el 1º de agosto de 1967 y el 2 de marzo de 1969 en el que el señor Puello Muñoz laboró para la Electrificadora de Bolívar, pues dicha empresa estaba obligada a afiliar a sus trabajadores a partir del 3 de marzo de 1969, y no existe prueba dentro del expediente que se hubiera efectuado el respectivo cálculo actuarial para cubrir tales tiempos.
Sobre este último punto, concluyó lo siguiente: En cuanto a los periodos que, según el actor no se tuvieron en cuenta para la contabilización de las semanas que la Ley exige para el reconocimiento de la pensión reclamada observa la Sala, que no obra prueba en el expediente de la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social en fechas distintas a aquellas que acreditan las documentales visibles a folios 8 a 10.
Y si bien, la prueba documental visible a folio 21 revela, que el actor estuvo vinculado laboralmente desde el 1 de agosto de 1967 hasta el 15 de julio de 1970 al servicio de la Electrificadora del Bolívar y sólo fue afiliado al Sistema en marzo de 1969, se advierte que antes de esta fecha el empleador no estaba obligado a afiliarlo, toda vez que el Instituto de Seguro Social en el Departamento de Bolívar comenzó a operar precisamente en el año 1969.
Cabe anotar además, que si bien, la Ley 100 de 1993 en su artículo 33, literal b), modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que se podrá tener en cuenta el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, dicho tiempo sólo podrá contabilizarse siempre y cuando el empleador o la Caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente al trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un título pensional, tal como lo dispone el inciso segundo de esta disposición. De acuerdo con lo consignado en la demanda, el tiempo que, a juicio del demandante, no se tuvo en cuenta al momento de contabilizar las semanas correspondientes para hacerse acreedor a la pensión de vejez reclamada, es el comprendido entre el 1 de agosto de 1967 y el 2 de marzo de 1969, es decir, aquel laborado en la Electrificadora de Bolívar (folios. 21 y 8).
Si (sic) embargo, Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 7 no obra prueba dentro del expediente que demuestre que la Electrificadora de Bolívar efectuó el cálculo actuarial de que habla el inciso segundo del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y que se trasladó al ISS la suma correspondiente a éste (sic) periodo mediante un título pensional. […] Si lo anterior es así, no cabe duda de que el período que el actor pretende que la accionada le tenga en cuenta sólo se computan si se cumple con la obligación de trasladar al ISS, el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo en que no se hicieron cotizaciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, condene a la demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 reformada por la Ley 797 de 2003, desde el 8 de agosto de 2003.
SEGUNDO: reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el 8 de agosto de 2003 y las que se sigan causando hasta el ingreso a nómina de pensionados.
TERCERO: el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de abril de 2006 hasta que se verifique el pago. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados y serán resueltos de Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 8 manera conjunta, en tanto persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] al NO DAR APLICACIÓN AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993 reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, OMITIENDO EL PÁRRAFO PRIMERO, Los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte». En la demostración del cargo, enfatizó en que no era necesario el pago del cálculo actuarial para efectos de incluir los períodos laborados en el conteo de semanas para determinar la causación del derecho pensional.
Por el contrario, trajo a colación extractos de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004 y precisó que, «[…] ninguna entidad pública o privada que esté encargada de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones podrá aducir, para negarse al reconocimiento de una prestación pensional, que las diferentes cajas no les han expedido o reconocido el bono pensional o la cuota parte».
En ese sentido, dijo que debían ser incluidos los tiempos laborados por él trabajados al servicio de la Electrificadora de Bolívar entre el 1º de agosto de 1967 y el 2 de marzo de Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 9 1969, con independencia de que se hubiera o no pagado el título pensional. VII. SEGUNDO CARGO Indicó que la sentencia recurrida fue violatoria, «[…] al NO DAR APLICACIÓN AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 71 DE 1988».
Luego de citar textualmente el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, al igual que apartes de distintas sentencias de esta Corporación, alegó que este era el régimen aplicable comoquiera que era beneficiario de la transición y contaba con tiempos cotizados al ISS y otros laborados al sector público. Agregó que su derecho pensional no podía verse afectado porque la Policía Nacional, en su calidad de empleador, no lo hubiera afiliado y realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, sobre todo cuando para las entidades públicas tal situación era facultativa y no obligatoria.
Por último, concluyó que, En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos -no cotizados- no puedan Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 10 ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5º del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
VIII. RÉPLICA Se fundamentó en aducir que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le atribuyeron y que, por el contrario, su actuar fue ajustado a derecho. Lo anterior, pues si bien se reconoció que era beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que no reunió la densidad de semanas necesarias para causar el derecho pensional en el marco del Acuerdo 049 de 1990 y las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003.
Expuso que dentro del conteo de semanas no era dable incluir aquellos laborados al servicio de la Policía Nacional ni en los que estuvo vinculado a la Electrificadora de Bolívar entre el 1º de agosto de 1967 y el 2 de marzo de 1969. Los primeros, en tanto que no fueron cotizados a ninguna caja de previsión y los segundos, comoquiera que la obligación de afiliar a sus trabajadores durante dichos períodos no existía. Así pues, Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 11 De la normativa citada se desprende, que resulta ser requisito fundamental para que pueda dar aplicación a la misma, que los aportes y cotizaciones se hayan realizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o a entidades de previsión, ya que el real sentido del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, parte de la base de que los aportes efectivamente se hayan sufragado a esas entidades de seguridad social y no de la simple prestación del servicio.
Es por ello que el señor NELSON PUELLO MUÑOZ, no reúne los requerimientos exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dado que, no cuenta con 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo a entidades de previsión social ni al ISS. Por lo que las semanas laboradas por el actor en la POLICÍA se itera, no pueden ser tenidas en cuenta para el cumplimiento del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dado que no fueron aportadas a ninguna entidad de previsión social, no cumpliéndose entonces con los 20 años requeridos para la pensión por aportes. […] Vale la pena añadir como lo concluyó el propio fallador de segundo grado, que tampoco cumple el señor NELSON PUELLO MUÑOZ con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Teniéndose además de presente que los periodos que aduce el recurrente que no fueron tenidos en cuenta de la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, en realidad no pueden ser sumados a la historia laboral del actor, dado que los mismos fueron prestados cuando el empleador no estaba aún en la obligación de afiliar al trabajador al sistema. Son tiempos por los que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES no puede responder, pues se escapan de su competencia. IX.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los dos cargos fueron dirigidos por la vía directa, se tiene que no fueron objeto de controversia por parte del censor los supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, a saber, (i) que Nelson Puello Muñoz nació el 8 de agosto de 1943, por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2003;
(ii) que era Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficiario del régimen de transición, dado que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años; (iii) que laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 1º de septiembre de 1971 hasta el 5 de septiembre de 1976, y que durante dicho interregno no se registraron aportes para pensión;
(iv) que trabajó para la Electrificadora de Bolívar entre el 1º de agosto de 1967 y el 15 de julio de 1970, pero solo se tuvieron en cuenta los períodos causados con posterioridad al 3 de marzo de 1969, pues sólo en esa fecha surgió la obligación para el empleador de afiliar al ISS a sus trabajadores; y (v) que registró un total de 948,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
A juicio del recurrente, el juez de segunda instancia debió validar los períodos en que trabajó para la Policía Nacional, pues el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 sólo exige como requisito los tiempos de servicio en el sector público o privado, con independencia de si éstos fueron o no cotizados. Adicionalmente, aseguró que se tuvieron que incluir aquellas semanas en las que laboró para la Electrificadora de Bolívar entre el 1º de agosto de 1967 y el 2 de marzo de 1969, pues si bien en dicho interregno no estaba vigente para el empleador la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, lo cierto es que debía emitir un cálculo actuarial para cubrir los aportes originados durante dicho lapso.
En consecuencia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver no son otros que determinar si el Tribunal se equivocó o no al definir (i) si para efectos de la causación Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 13 de la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988, resultaba procedente incluir los tiempos laborados en entidades públicas así no se hubieran registrado cotizaciones al ISS o a cualquier cada de previsión social; y (ii) si debieron contabilizarse las semanas en que el señor Puello Muñoz laboró para la Electrificadora de Bolívar desde el 1º de agosto de 1967 hasta el 2 de marzo de 1969, así la obligación de afiliar a sus trabajadores hubiera nacido para dicha empresa solo a partir del 3 de marzo de 1969. 1.
De la sumatoria de tiempos laborados en entidades públicas y no cotizados al ISS o a una caja de previsión, para efectos del reconocimiento a la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988 Conviene recordar que, a juicio del Tribunal, el tiempo en que el demandante trabajó para la Policía Nacional desde el 1º de septiembre de 1971 hasta el 5 de septiembre de 1976 no podía computarse con los cotizados al ISS, ya que por mandato del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, solo era posible incluir los períodos que fueran efectivamente cotizados a cualquier caja de previsión, excluyendo así los que no hubieran sido objeto de aportes, a pesar de haberse efectivamente laborado.
Al respecto, si bien es cierto que inicialmente la Sala tenía establecido ese criterio, tesis que también encontraba su apoyó en los artículos 21 del Decreto 1160 de 1989 y 5º del Decreto 2709 de 1994, desde la sentencia CSJ SL4457- 2014 lo modificó, dejando sentado que la acumulación del Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 14 tiempo de servicios laborados en el sector público sin cotizaciones a una caja de previsión o al Instituto, también debe tenerse en cuenta o computarse con los aportes sufragados al ISS o a otras entidades de previsión social.
Así fue dispuesto en la sentencia CSJ SL8028-2016, donde en un caso de similares contornos, la Corte razonó en los siguientes términos: […] esta sala de la Corte en reciente decisión admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Cajas, con lo cotizado al ISS, pero por virtud de lo contemplado en la Ley 71 de 1988 y no del Acuerdo 049 de 1990 como lo refirió el Tribunal, en decisión hito SL 4457- 2014, así lo explicó: […] el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieron afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.
En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos […] Dicha postura fue reiterada en las providencias CSJ SL SL1586-2015, CSJ SL8028-2016, CSJ SL1497-2017, CSJ SL19892-2017 y CSJ SL3208-2018, entre otras. En ese orden de ideas, ciertamente se debieron incluir dentro del cómputo de tiempos de servicios los ciclos en que Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 15 el señor Puello Muñoz estuvo vinculado con la Policía Nacional, a pesar de que dicha entidad no hubiera realizado los correspondientes aportes a la seguridad social. 2.
De la inclusión de los tiempos trabajados con anterioridad al surgimiento de la obligación de los empleadores de afiliar al Sistema General de Pensiones Frente a este punto, la línea de criterio de esta Corporación se encuentra claramente definida, en el sentido que todos aquellos tiempos trabajados y no cotizados, independientemente de si fue por la ausencia de cobertura del Sistema General de Pensiones según los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, o con ocasión de la negligencia u omisión del empleador, deben ser asumidos y financiados por éste último a través de los correspondientes títulos pensionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo fundamental es que el trabajador no vea menoscabado su derecho mediante la negativa del reconocimiento pensional, por motivo de no acreditar el requisito de semanas necesarias para acceder a dicha prestación. Ello es así, porque el empleador tenía a su cargo garantizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que, al momento en que los mismos fueron subrogados en cabeza del ISS, éste continuaba con la obligación de trasladar los respectivos aportes de los tiempos en que el afiliado Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 16 desarrolló la prestación personal del servicio en favor de la empresa o entidad.
Así fue previsto en la sentencia CSJ SL10122-2017, donde se dijo: Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL 9856-2014, luego reiterada en otras, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) que, en ese sentido esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
En ese orden de ideas, se encuentra ilustrado por parte del recurrente el error en el que incurrió el Tribunal, además porque no constituye razón válida argumentar que el empleador no se encontraba obligado a realizar los aportes dado que no era su obligación afiliarlo sino el 3 de marzo de 1969, pues se reitera, independientemente de las razones que acompañen el no pago de las cotizaciones, siempre el empleador está en la obligación de asumir dichos pagos ante el ISS.
En tal sentido, la providencia CSJ SL14215-2017 dispuso: […] al margen de si a partir del 1.° de agosto de 1986, operó técnicamente una subrogación del riesgo de vejez, motivo por el cual no resultaba equivocado afirmar que la empresa seguía con la obligación de reconocer y pagar pensiones y, por tanto, estaba Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 17 obligada a girar un cálculo actuarial conforme al literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que este caso también es encuadrable en el literal d) de ese mismo precepto, el cual le concede plenos efectos al «tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador».
De acuerdo con lo antes expuesto, el vocablo «omisión», en su interpretación debe ser desprovisto de elementos subjetivos de culpa, pues con él se busca darle validez a todos los tiempos laborados, sin otro tipo de consideraciones. Todo bajo la idea fundacional de que el trabajo humano cuenta y vale de cara a la protección social. En sentencia SL14388-2015, la Sala adoctrinó que el deber de pagar una reserva actuarial para suplir tiempos de no afiliación opera con independencia de que los empleadores «no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones».
Por este motivo, el argumento de la censura no trasciende, pues ya sea por el literal c) o por el literal d), la empresa debe girar el cálculo actuarial (negrillas fuera del texto). Por lo tanto, también erró el Tribunal al no tomar los tiempos trabajados por el actor en la Electrificadora de Bolívar entre el 1º de agosto de 1967 hasta el 2 de marzo de 1969, pues a pesar de no existir la obligación de afiliar a sus trabajadores, ciertamente el empleador debió disponer de una reserva actuarial para cubrir dichos períodos de cotizaciones.
Adicionalmente, la inclusión de dichos ciclos tampoco debe estar sujeto al pago previo del título pensional, pues se reitera, el afiliado no puede verse perjudicado por las obligaciones que les corresponden a las administradoras de pensiones (en cuanto a realizar las acciones de cobro) y a los empleadores (de efectuar la reserva actuarial y hacer el correspondiente pago).
Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Caso concreto Precisado lo anterior, se tiene que el accionante laboró en el sector público y privado un total de 1028,57 semanas en toda su vida laboral, incluidas aquellas en las que perteneció a la Policía Nacional desde el 1º de septiembre de 1971 hasta el 5 de septiembre de 1976, así como en la Electrificadora de Bolívar entre el 1º de agosto de 1967 hasta el 2 de marzo de 1969.
Lo anterior, conforme se relaciona en la siguiente tabla efectuada por el actuario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/08/1967 31/08/1967 31 $ 420 $ 232.540 1/09/1967 30/09/1967 30 $ 420 $ 232.540 1/10/1967 31/10/1967 31 $ 420 $ 232.540 1/11/1967 30/11/1967 30 $ 420 $ 232.540 1/12/1967 31/12/1967 31 $ 420 $ 232.540 1/01/1968 31/01/1968 31 $ 420 $ 209.286 1/02/1968 29/02/1968 29 $ 420 $ 209.286 1/03/1968 31/03/1968 31 $ 420 $ 209.286 1/04/1968 30/04/1968 30 $ 420 $ 209.286 1/05/1968 31/05/1968 31 $ 420 $ 209.286 1/06/1968 30/06/1968 30 $ 420 $ 209.286 1/07/1968 31/07/1968 31 $ 420 $ 209.286 1/08/1968 31/08/1968 31 $ 420 $ 209.286 1/09/1968 30/09/1968 30 $ 420 $ 209.286 1/10/1968 31/10/1968 31 $ 420 $ 209.286 1/11/1968 30/11/1968 30 $ 420 $ 209.286 1/12/1968 31/12/1968 31 $ 420 $ 209.286 1/01/1969 31/01/1969 31 $ 461 $ 229.716 1/02/1969 28/02/1969 28 $ 461 $ 229.716 1/03/1969 31/03/1969 31 $ 461 $ 229.716 1/04/1969 30/04/1969 30 $ 461 $ 229.716 1/05/1969 31/05/1969 31 $ 461 $ 229.716 1/06/1969 30/06/1969 30 $ 461 $ 229.716 1/07/1969 31/07/1969 31 $ 461 $ 229.716 Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 19 1/08/1969 31/08/1969 31 $ 461 $ 229.716 1/09/1969 30/09/1969 30 $ 461 $ 229.716 1/10/1969 31/10/1969 31 $ 461 $ 229.716 1/11/1969 30/11/1969 30 $ 461 $ 229.716 1/09/1971 30/09/1971 30 $ 519 $ 215.515 1/10/1971 31/10/1971 31 $ 519 $ 215.515 1/11/1971 30/11/1971 30 $ 519 $ 215.515 1/12/1971 31/12/1971 31 $ 519 $ 215.515 1/01/1972 31/01/1972 31 $ 624 $ 222.099 1/02/1972 29/02/1972 29 $ 624 $ 222.099 1/03/1972 31/03/1972 31 $ 624 $ 222.099 1/04/1972 30/04/1972 30 $ 624 $ 222.099 1/05/1972 31/05/1972 31 $ 624 $ 222.099 1/06/1972 30/06/1972 30 $ 624 $ 222.099 1/07/1972 31/07/1972 31 $ 624 $ 222.099 1/08/1972 31/08/1972 31 $ 624 $ 222.099 1/09/1972 30/09/1972 30 $ 624 $ 222.099 1/10/1972 31/10/1972 31 $ 624 $ 222.099 1/11/1972 30/11/1972 30 $ 624 $ 222.099 1/12/1972 31/12/1972 31 $ 624 $ 222.099 1/01/1973 31/01/1973 31 $ 660 $ 205.549 1/02/1973 28/02/1973 28 $ 660 $ 205.549 1/03/1973 31/03/1973 31 $ 660 $ 205.549 1/04/1973 30/04/1973 30 $ 660 $ 205.549 1/05/1973 31/05/1973 31 $ 660 $ 205.549 1/06/1973 30/06/1973 30 $ 660 $ 205.549 1/07/1973 31/07/1973 31 $ 660 $ 205.549 1/08/1973 31/08/1973 31 $ 660 $ 205.549 1/09/1973 30/09/1973 30 $ 660 $ 205.549 1/10/1973 31/10/1973 31 $ 660 $ 205.549 1/11/1973 30/11/1973 30 $ 660 $ 205.549 1/12/1973 31/12/1973 31 $ 660 $ 205.549 1/01/1974 31/01/1974 31 $ 950 $ 236.693 1/02/1974 28/02/1974 28 $ 950 $ 236.693 1/03/1974 31/03/1974 31 $ 950 $ 236.693 1/04/1974 30/04/1974 30 $ 950 $ 236.693 1/05/1974 31/05/1974 31 $ 950 $ 236.693 1/06/1974 30/06/1974 30 $ 950 $ 236.693 1/07/1974 31/07/1974 31 $ 950 $ 236.693 1/08/1974 31/08/1974 31 $ 950 $ 236.693 1/09/1974 30/09/1974 30 $ 950 $ 236.693 1/10/1974 31/10/1974 31 $ 950 $ 236.693 1/11/1974 30/11/1974 30 $ 950 $ 236.693 1/12/1974 31/12/1974 31 $ 950 $ 236.693 1/01/1975 31/01/1975 31 $ 1.200 $ 239.184 1/02/1975 28/02/1975 28 $ 1.200 $ 239.184 1/03/1975 31/03/1975 31 $ 1.200 $ 239.184 Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 20 1/04/1975 30/04/1975 30 $ 1.200 $ 239.184 1/05/1975 31/05/1975 31 $ 1.200 $ 239.184 1/06/1975 30/06/1975 30 $ 1.200 $ 239.184 1/07/1975 31/07/1975 31 $ 1.200 $ 239.184 1/08/1975 31/08/1975 31 $ 1.200 $ 239.184 1/09/1975 30/09/1975 30 $ 1.200 $ 239.184 1/10/1975 31/10/1975 31 $ 1.200 $ 239.184 1/11/1975 30/11/1975 30 $ 1.200 $ 239.184 1/12/1975 31/12/1975 31 $ 1.200 $ 239.184 1/01/1976 31/01/1976 31 $ 1.350 $ 231.967 1/02/1976 29/02/1976 29 $ 1.350 $ 231.967 1/03/1976 31/03/1976 31 $ 1.350 $ 231.967 1/04/1976 30/04/1976 30 $ 1.350 $ 231.967 1/05/1976 31/05/1976 31 $ 1.350 $ 231.967 1/06/1976 30/06/1976 30 $ 1.350 $ 231.967 1/07/1976 31/07/1976 31 $ 1.350 $ 231.967 1/08/1976 31/08/1976 31 $ 1.350 $ 231.967 1/09/1976 5/09/1976 5 $ 1.350 $ 231.967 1/10/1976 31/10/1976 31 $ 2.430 $ 417.541 1/11/1976 30/11/1976 30 $ 2.430 $ 417.541 1/12/1976 31/12/1976 31 $ 2.430 $ 417.541 1/01/1977 31/01/1977 31 $ 2.430 $ 327.262 1/02/1977 28/02/1977 28 $ 2.430 $ 327.262 1/03/1977 31/03/1977 31 $ 2.430 $ 327.262 1/04/1977 20/04/1977 20 $ 2.430 $ 327.262 25/07/1977 31/07/1977 7 $ 3.300 $ 444.430 1/08/1977 31/08/1977 31 $ 3.300 $ 444.430 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 3.300 $ 444.430 1/10/1977 31/10/1977 31 $ 3.300 $ 444.430 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 3.300 $ 444.430 1/12/1977 31/12/1977 31 $ 3.300 $ 444.430 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 4.410 $ 467.554 1/05/1978 31/05/1978 31 $ 4.410 $ 467.554 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 3.300 $ 349.870 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 3.300 $ 349.870 1/08/1978 31/08/1978 31 $ 3.300 $ 349.870 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 3.300 $ 349.870 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 3.300 $ 349.870 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 3.300 $ 349.870 1/12/1978 31/12/1978 31 $ 3.300 $ 349.870 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 3.300 $ 293.641 1/02/1979 28/02/1979 28 $ 3.300 $ 293.641 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 4.410 $ 392.411 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 4.410 $ 392.411 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 4.410 $ 392.411 15/10/1979 31/10/1979 17 $ 7.470 $ 664.697 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 7.470 $ 664.697 Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 21 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 7.470 $ 664.697 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 7.470 $ 516.986 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 7.470 $ 516.986 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 7.470 $ 516.986 20/05/1980 31/05/1980 12 $ 4.410 $ 305.209 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 4.410 $ 305.209 1/03/1982 31/03/1982 31 $ 9.480 $ 414.376 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 9.480 $ 414.376 1/05/1982 31/05/1982 31 $ 9.480 $ 414.376 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 9.480 $ 414.376 28/07/1982 31/07/1982 4 $ 9.480 $ 414.376 1/08/1982 31/08/1982 31 $ 9.480 $ 414.376 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 9.480 $ 414.376 1/10/1982 31/10/1982 31 $ 9.480 $ 414.376 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 9.480 $ 414.376 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 9.480 $ 414.376 1/01/1983 31/01/1983 31 $ 9.480 $ 332.668 1/02/1983 28/02/1983 28 $ 9.480 $ 332.668 1/03/1983 31/03/1983 31 $ 9.480 $ 332.668 1/04/1983 30/04/1983 30 $ 9.480 $ 332.668 1/10/1984 31/10/1984 31 $ 14.610 $ 438.564 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 14.610 $ 438.564 1/12/1984 31/12/1984 31 $ 14.610 $ 438.564 1/01/1985 31/01/1985 31 $ 14.610 $ 371.437 1/02/1985 28/02/1985 30 $ 14.610 $ 371.437 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 14.610 $ 371.437 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 14.610 $ 371.437 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 14.610 $ 371.437 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 14.610 $ 371.437 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 14.610 $ 371.437 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 14.610 $ 371.437 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 14.610 $ 371.437 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 14.610 $ 371.437 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 54.630 $ 1.134.255 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 54.630 $ 1.134.255 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 54.630 $ 1.134.255 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 54.630 $ 1.134.255 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 54.630 $ 1.134.255 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 54.630 $ 1.134.255 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 54.630 $ 1.134.255 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 54.630 $ 1.134.255 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 54.630 $ 1.134.255 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 54.630 $ 938.694 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 54.630 $ 938.694 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 54.630 $ 938.694 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 54.630 $ 938.694 1/05/1987 22/05/1987 22 $ 54.630 $ 938.694 Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 22 8/01/1988 31/01/1988 24 $ 25.530 $ 353.378 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 25.530 $ 353.378 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 25.530 $ 353.378 1/04/1988 12/04/1988 12 $ 25.530 $ 353.378 4/12/1990 31/12/1990 28 $ 54.630 $ 468.539 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 54.630 $ 353.994 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 54.630 $ 353.994 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 54.630 $ 353.994 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 54.630 $ 353.994 1/05/1991 7/05/1991 7 $ 54.630 $ 353.994 31/12/1991 31/12/1991 1 $ 70.260 $ 455.274 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 70.260 $ 359.451 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 70.260 $ 359.451 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 70.260 $ 359.451 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 70.260 $ 359.451 4/06/1992 30/06/1992 29 $ 65.190 $ 333.513 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 65.190 $ 333.513 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 65.190 $ 333.513 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 65.190 $ 333.513 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 65.190 $ 333.513 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 65.190 $ 333.513 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 65.190 $ 333.513 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 81.510 $ 333.195 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 81.510 $ 333.195 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 81.510 $ 333.195 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 81.510 $ 333.195 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 81.510 $ 333.195 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 81.510 $ 333.195 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 81.510 $ 333.195 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 81.510 $ 333.195 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 81.510 $ 333.195 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 81.510 $ 333.195 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 81.510 $ 333.195 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 81.510 $ 333.195 1/01/1994 31/01/1994 30 $ 98.700 $ 329.419 1/02/1994 28/02/1994 30 $ 98.700 $ 329.419 1/03/1994 31/03/1994 30 $ 98.700 $ 329.419 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 98.700 $ 329.419 1/05/1994 31/05/1994 30 $ 98.700 $ 329.419 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 98.700 $ 329.419 1/07/1994 31/07/1994 30 $ 98.700 $ 329.419 1/08/1994 31/08/1994 30 $ 98.700 $ 329.419 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 98.700 $ 329.419 1/10/1994 31/10/1994 30 $ 98.700 $ 329.419 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 98.700 $ 329.419 1/12/1994 31/12/1994 30 $ 98.700 $ 329.419 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 120.000 $ 326.933 Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 23 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 118.934 $ 324.028 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 118.934 $ 324.028 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 118.934 $ 324.028 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 118.934 $ 324.028 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 118.934 $ 324.028 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 118.934 $ 324.028 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 118.934 $ 324.028 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 118.934 $ 324.028 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 118.934 $ 324.028 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 143.000 $ 326.268 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 143.000 $ 326.268 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 143.000 $ 326.268 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 143.000 $ 326.268 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 143.000 $ 326.268 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 143.000 $ 326.268 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 143.000 $ 326.268 1/10/1996 31/10/1996 15 $ 143.000 $ 326.268 1/11/1996 30/11/1996 15 $ 143.000 $ 326.268 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 143.000 $ 326.268 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 175.000 $ 328.446 1/12/1997 31/12/1997 15 $ 242.194 $ 454.558 1/01/1998 31/01/1998 15 $ 459.163 $ 732.632 1/02/1998 28/02/1998 15 $ 459.163 $ 732.632 1/03/1998 31/03/1998 15 $ 459.163 $ 732.632 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 459.163 $ 732.632 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 459.163 $ 732.632 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 459.163 $ 732.632 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 459.163 $ 732.632 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 459.163 $ 732.632 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 459.163 $ 732.632 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 459.163 $ 732.632 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 459.163 $ 732.632 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 688.745 $ 1.098.949 1/08/1999 31/08/1999 4 $ 537.222 $ 735.029 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 537.222 $ 735.029 1.028,57 semanas Así las cosas, se tiene plenamente acreditado el error en el que incurrió el Tribunal al hacer el conteo de semanas laboradas por el actor en toda su vida laboral, por lo que los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 24 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Con lo cual, se reitera, está debidamente acreditado dentro del proceso que (i) Nelson Puello Muñoz nació el 8 de agosto de 1943, por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2003;
(ii) que era beneficiario del régimen de transición, dado que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años; y (iii) que acreditó en su vida laboral un total de 1028,57 semanas laboradas al servicio de entidades del sector público y privado. Así las cosas, se tiene que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos de las Leyes 71 de 1988 y del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal y como pasa a explicarse a continuación: 1.
De la pensión con fundamento en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 Se tiene que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 establece: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 25 sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
A su vez, conforme a la equivalencia entre el número de semanas correspondiente a veinte años de servicios, esta Sala a través de sentencia CSJ SL13153-2016 dispuso: Ahora bien, si la Corte analizara el asunto bajo el actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y a la luz de la Ley 71 de 1988, que también constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud del régimen de transición, tampoco le asistiría derecho al demandante, toda vez que, de entender que el actor cotizó un total de 1.027 semanas, no cumple con la exigencia de 20 años de servicios del artículo 7 de la dicha normativa, los cuales equivalen a 1028,57 semanas.
En ese orden de ideas, el actor reunió los requisitos para obtener la pensión de vejez a partir del 8 de agosto de 2003, fecha en la que acreditó los 60 años y 1028 semanas de cotización. Respecto al monto de la primera mesada, ésta será calculada tomando una tasa de reemplazo del 75%, aplicada a un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de los salarios devengados dentro del tiempo que le hiciere falta para pensionarse y contados a partir del 1º de abril de 1994, o los percibidos durante toda la historia laboral -según le fuera más favorable-, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a la entrada en vigencia del Sistema General de Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 26 Pensiones le faltaban menos de 10 años para causar el derecho.
Esta operación efectuada por el actuario de la Sala arroja los siguientes resultados: a) Con el promedio del tiempo que le hiciera falta contado a partir del 1º de abril de 1994 b) Con el promedio de toda la historia laboral Según se evidencia, no hay ninguna diferencia entre una y otra opción, pues el Ingreso Base de Cotización (IBC), se hizo en su mayoría sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los periodos. 2.
De la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1900 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 481.204$ TIEMPO QUE LE HICIERA FALTA 3.367 Días SEMANAS COTIZADAS = 1.028,57 PORCENTAJE - ART.36 LEY 100/93. = 75% FECHA DE PENSIÓN = 8/08/2003 VALOR PRIMERA MESADA = 360.903$ SMLV -2003 = 332.000$ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 374.857$ TODA LA VIDA 1.028,57 SEMANAS COTIZADAS = 1.028,57 PORCENTAJE - ART.36 LEY 100/93. = 75% FECHA DE PENSIÓN = 8/08/2003 VALOR PRIMERA MESADA = 281.143$ SMLV -2003 = 332.000$ Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 27 Dicha normatividad prevé lo siguiente:
ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pues bien, de conformidad con la nueva línea de criterio instaurada por esta Corporación, es posible reunir el requisito de semanas de la norma que antecede, a partir del cómputo de tiempos laborados en el sector público y privado. Es así, dado que el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 legitiman dicha posibilidad, aunado al hecho de que solo se mantendrá del régimen anterior lo que tiene que ver con la edad, el número de semanas y la tasa de reemplazo, no lo que atañe a la sumatoria de tiempos públicos y privados.
Concretamente, la sentencia CSJ SL1947-2020, dispuso en ese sentido lo siguiente: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 28 hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social (negrillas fuera del texto).
Por lo tanto, el señor Puello Muñoz reúne las exigencias consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para consolidar el derecho, toda vez que cumplió más de 1000 semanas y los 60 años el 8 de agosto de 2003. No obstante, la liquidación de la primera mesada en nada cambiaría con aquella efectuada bajo los preceptos del Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 29 artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues el IBL se calcula en igual sentido dada la remisión hecha por el régimen de transición y, sobre todo, porque el IBC es el salario mínimo y la tasa de reemplazo equivaldría también al 75% de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Así pues, al no poder la mesada prestacional inferior al salario mínimo mensual legal vigente según el artículo 23 del Acuerdo 049 de 1990, la misma ha de equivaler a $332.000 a partir del 8 de agosto de 2003, con base en la Ley 71 de 1988, que responde a la solicitud del señor Puello Muñoz. De igual forma, el valor del retroactivo comprendido entre el 8 de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2020, equivale a $134.665.067, sin perjuicio de las mesadas que se llegaren a causar hasta la fecha de pago según da cuenta el cálculo hecho por el actuario de la Sala así: Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 30 Frente a la excepción se prescripción, se tiene que esta no procede en tanto que la obligación se hizo exigible el 8 de agosto de 2003, el ISS le negó el reconocimiento de la prestación incoada mediante la Resolución n.º 004123 del 28 de abril de 2006, la cual le fue notificada el 30 de junio del mismo año (folios 14 y 15 del cuaderno principal) y a la fecha, no han sido resueltos los recursos presentados frente a dicho acto administrativo, estando así dentro de los términos que prevén los artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En lo referente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, éstos han de proceder y no la indexación de las sumas adeudadas, pues ambos resultan incompatibles según el fallo CSJ SL9316-2016, en donde se advirtió: Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 8/08/2003 31/12/2003 5,77 332.000$ 1.914.533$ 1/01/2004 31/12/2004 14 358.000$ 5.012.000$ 1/01/2005 31/12/2005 14 381.500$ 5.341.000$ 1/01/2006 31/12/2006 14 408.000$ 5.712.000$ 1/01/2007 31/12/2007 14 433.700$ 6.071.800$ 1/01/2008 31/12/2008 14 461.500$ 6.461.000$ 1/01/2009 31/12/2009 14 496.900$ 6.956.600$ 1/01/2010 31/12/2010 14 515.000$ 7.210.000$ 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600$ 7.498.400$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700$ 7.933.800$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 8.253.000$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.455$ 9.652.363$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 30/06/2020 7 877.803$ 6.144.621$ 134.665.067$ FECHAS Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 31 Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor de la indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor – para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a la «tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. Finalmente, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se ordenará realizar los descuentos para el Subsistema de Seguridad Social en Salud al accionante, los cuales se harán sobre el retroactivo que se reconozca producto de las mesadas causadas y no canceladas.
Costas en primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada. XI. DECISIÓN Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 32 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NELSON PUELLO MUÑOZ en del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 21 de octubre de 2011 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de NELSON PUELLO MUÑOZ la pensión legal de vejez a partir del 8 de agosto de 2003, en cuantía mensual inicial de $332.000, la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a NELSON PUELLO MUÑOZ la suma de ciento treinta y cuatro millones seiscientos sesenta y cinco Radicación n.° 73465 SCLAJPT-10 V.00 33 mil sesenta y siete pesos ($134.665.067), por concepto del retroactivo pensional causado entre el 8 de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2020.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES, a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEXTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ