Micelio
SL2888-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2888-2024 Radicación n.°102091 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS ATEHORTÚA ATEHORTÚA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de febrero de 2024, en el proceso que adelantó contra ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Atehortúa Atehortúa, llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia SA, para que fuera condenado a reconocer y pagarle, a partir del 25 de julio de 2009 cuando alcanzó 55 años, la pensión mensual vitalicia y compatible de jubilación, prevista en el capítulo 10 de la Convención Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 2 Colectiva de Trabajo (CCT) 1985-1987, de acuerdo con los requisitos del artículo 71 de la misma normatividad.

También solicitó: que efectuara la liquidación en los términos de los artículos 54 y 55 de la CCT; compatible con la pensión legal que recibía y, que previamente indexara la base salarial de cálculo de la primera mesada. Consecuencialmente, pidió ordenarle pagar la pensión retroactivamente desde el 25 de julio de 2009, en monto equivalente al «100% del sueldo» que fue $2.033.263, en 14 mesadas anuales, los reajustes, intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, sostuvo que nació el 25 de julio de 1954, cumplió 55 años el 25 de julio de 2009; prestó servicios al Banco Comercial Antioqueño SA – hoy – Itaú Corpbanca Colombia SA., desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 29 de junio de 2001, última fecha en la cual terminó el contrato por conciliación, luego de 24.10 años de servicios y, era beneficiario de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985.

Recordó que la conciliación se formalizó el 24 de julio de 2001, cuando tenía 46 años, pero ya contaba 20 de servicios; que en ella se pactó el reconocimiento de una pensión «voluntaria transitoria», equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se pagaría hasta que el ISS le reconociera la legal de vejez, a partir de lo cual, solo le sufragaría la diferencia, si la hubiere.

Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que esta prestación difiere de la ahora reclamada, sustentada en la CCT, y adujo que, en la parte final de la conciliación, «definieron proteger las prestaciones eventuales, como lo es la pensión mensual vitalicia de jubilación, de los artículos 71, 54 a 70, de la convención colectiva de trabajo».

Copió el texto del artículo 71 de la CCT vigente el 31 de agosto de 1985, refirió que allí se consagró un régimen de transición, conforme el cual, el compendio extralegal aplicaría «solamente a los trabajadores con contrato suscrito y vigente al 31 de agosto de 1.985, esta fue la condición que se estipuló para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación».

Afirmó que en el artículo 54 de la CCT 1985-1987, se consagró una pensión mensual vitalicia de jubilación «sin condicionamientos» que se «causa y paga para el caso del hombre, cuando éste llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años y después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos». Copió la fórmula de liquidación contenida en el artículo 54 extralegal, aseveró que el monto se obtenía con el «sueldo promedio mensual», que fue $1.260.506, por eso al aplicarle la fórmula prevista, se obtenía un monto de $2.643.883, pero como el canon 55 extralegal estableció que «En ningún caso la pensión de jubilación excederá el valor del sueldo mensual», la mesada inicial debía ser la suma de $1.260.506, que Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 4 tendría que ser indexado desde el retiro en 2001 hasta el cumplimiento de la edad en 2009.

Afirmó que de acuerdo con la interpretación del artículo 71 extralegal, «el cumplimiento de la edad lo que hace es habilitar el disfrute de la pensión» y adujo que así lo había entendido la empresa en varios casos, elaboró una lista con los nombres de los favorecidos con esa interpretación. Indicó que, para interrumpir el término de la prescripción extintiva, el 4 de febrero de 2020, presentó al demandado solicitud de reconocimiento de la pensión extralegal.

ITAÚ Corpbanca Colombia SA, se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos. En su defensa sostuvo que al actor no le era aplicable la CCT 1985-1987, porque no se encontraba vigente en razón a que, en aquellas fechas contaba solo 33 años y 11 de servicio. Refirió que la CCT que «aplicaría al caso bajo estudio que consagra los requisitos para obtener una pensión convencional, es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993».

Transcribió pasajes de la conciliación y dijo que allí se observaba que la prestación era compartida con la pensión que posteriormente le reconociera el ISS, pues así se estipuló en la cláusula séptima. Por eso, asevera que debe concluirse: (i) Al actor le fue reconocida pensión de jubilación de carácter convencional, convenida en conciliación que extendió el beneficio de la CCT con vigencia 1991-1993;

(ii) La pensión era de carácter anticipado, pues para la fecha de Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento no cumplía los requisitos; (iii) La prestación era compartida; (iv) «le reconoció pensión convencional de jubilación al demandante, por lo que no puede pretender en la presente demanda, que se le reconozca una adicional, de una CCT, de la cual no era beneficiario».

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, cosa juzgada y, la que denominó inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 12 de abril de 2022, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, en favor del promotor del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 26 de febrero 2024, en el que confirmó el de primer grado sin costas. Aludió al artículo 69 del CPTSS, apuntó que el problema jurídico «consiste en determinar si es procedente reconocer la pensión de jubilación con base en la CCT vigente para 1985- 1987, junto con los intereses moratorios o indexación».

Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 6 Identificó como hechos debidamente acreditados y no discutidos: el actor nació el 25 de julio de 1954, y cumplió 55 años en el 2009; laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia SA, entre el 16 de agosto de 1976 y el 28 de junio de 2001; el retiro se produjo por conciliación, cuando el trabajador contaba 47 años.

Afirmó que los 20 años de servicio los cumplió el 16 de agosto de 1996, «siendo esta la fecha de causación de la prestación convencional, y la que se debe tener en cuenta a efectos de buscar cuál convención colectiva se debe aplicar». Aseveró que, en esa fecha se hallaba vigente la CCT 1997- 1999, que rigió entre 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999.

Anotó que como este compendio extralegal no reguló, modificó o extinguió aspectos pensionales, la entidad debía seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991, como lo aceptó el Gerente de Relaciones Industriales del Banco el 9 de noviembre de 1997. (f.°252 a 271, archivo 11).

Transcribió las cláusulas 54, 58 y 71 de CCT 1991-1993, así: [Artículo 54] Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 7 y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo (sic) con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Artículo 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Artículo

71. PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10° de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1987) artículo 54 a 70 inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.

Reiteró que la convención aplicable era la de 1991-1993, pues aunque el accionante causó la pensión en 1996, este acuerdo remitió a las normas precedentes, por ello no era pertinente el compendio 1985-1987. Adujo que el Acuerdo 029 de 1985, «reglamentó lo atinente a la subrogación de la obligación pensional», y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 18, consagró la compartibilidad de pensiones extralegales, con el fin de evitar el doble cubrimiento del mismo riesgo, por eso el legislador dispuso que si el valor de la pensión a cargo del empleador era superior al legal, quedaba obligado solo a la diferencia, lo que se conocía como compartibilidad pensional, salvo que en la convención o pacto se expresara que las dos prestaciones eran compatibles (CSJ SL4080-2018, CSJ SL118-2019, CSJ SL1031-2022, CSJ SL376-2023).

Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 8 Describió que el artículo 58 de la CCT 1991-1993, estipuló: «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección», es decir, se le dio la opción al trabajador para eligir entre la legal y la convencional, sin que implicara su compatibilidad.

Explicó que, «era plenamente procedente el pago de la pensión convencional, frente a lo que la Sala considera que la misma ya le fue otorgada al demandante a través de convenio suscrito entre las partes el 28 de junio de 2001» (Subraya la Sala), que fue elevado a conciliación celebrada el 24 de julio de 2001 ante el Juzgado 12 laboral del Circuito de Medellín. Trascribió algunas de las estipulaciones del convenio celebrado entre las partes y de la conciliación. Expresó que en el acta de conciliación se plasmó de manera clara que, el actor a partir del 29 de junio de 2001, empezaría a «recibir por parte del BANCO una pensión convencional transitoria de jubilación», por eso «teniendo en cuenta que él ya había cumplido el 16 de agosto de 1996 con el requisito de los 20 años de servicios», según lo contemplado en la convención 1991-1993, «la voluntad de las partes fue anticipar el pago de dicha prestación, independientemente de que se hubiera hecho alusión o no a los requisitos de la misma», pues se consagró que era la prestación convencional, sin que fuera viable otorgar dos pensiones extralegales por un mismo tiempo.

Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó que, según lo analizado, la pensión que acordaron las partes «es la misma que hoy pretende reclamar, solo que esta fue concedida de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad», que era requisito de exigibilidad, unido a que la prestación concedida fue voluntaria y no era compatible con la legal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, en sede de instancia revocar el fallo del a quo, en su lugar acceda a las pretensiones. Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron recibieron réplica y se estudian a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 340, 467, 479 y 480 del CST; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 5 del Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 10 Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; que condujo a la infracción directa de los artículos 62 (parágrafo) del Acuerdo 224 de 1966 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 60, 61 y 66A del CPTSS; 14 y 15 del CST; 281 del CGP; 13, 48, 53, 55 y 58 de la CN.

Como causa eficiente de la trasgresión, lista los siguientes errores, que atribuye al Tribunal: 1 DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 24 de julio de 2001 SE PLASMÓ de manera clara y sin equívocos el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo 1991- 1993. 2.

NO dar por demostrado que, el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 24 de julio de 2001 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicato suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra. 3.

NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 24 de julio de 2001 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo. 4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 24 de julio de 2001 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989 y 1989-1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985- 1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.

Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 11 6. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985- 1987 y el decreto 3041 de 1966, en las cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. 7.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 71 convencional sólo compiló los beneficios que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento pensional, sin que haya lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985-1987. 8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica al demandante la CCT 1991-1993, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio el 16 de agosto de 1996, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT. 9.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal. 10.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985. 11.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida. 12.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.

Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 12 13.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST. 14.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 15.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 16.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro. 17.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. 18.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor.

Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 13 19.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, siempre estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual. 20.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.

Asevera que los yerros se produjeron por la errónea valoración de: acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 24 de julio de 2001; convención colectiva de trabajo 1991-1993; convención colectiva de Trabajo 1997- 1999 y, documento del 9 de noviembre de 1997 suscrito por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco. Además, por la preterición de: Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991;

Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez (GNR193462 del 26 de junio de 2015); «falta de apreciación del acumulado de conceptos por empleados del 2016 al 2019». En el desarrollo expone que debe resaltar que el Tribunal aceptó que el tiempo de servicios es el requisito de causación de la pensión. Manifiesta que procede a atacar el primer pilar del fallo, y copia el segmento donde analizó la conciliación que celebraron el 24 de julio de 2001.

Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 14 Copia las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, séptima, octava, y novena. Afirma que en ninguna de ellas se aprecia que «la intención de las partes hubiese sido la anticipación de la pensión establecida en la convención colectiva de Trabajo», pues brilla por su ausencia alguna expresión de anticipación del derecho pensional.

Anota que la pensión extralegal ya se encontraba causada, pues tenía más de 20 años de servicios, por ende, no sería viable transigir sobre un derecho adquirido. Manifiesta que el objeto de conciliación fue la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, por ello en el acta del 24 de julio de 2001, se decidió conceder una pensión voluntaria con pacto de compartibilidad, y las características de la prestación que allí se incluyó difieren de la pensión descrita en la CCT, pues la prerrogativa que fue objeto del acuerdo tiene una tasa reemplazo del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de labores, mientras que la convención colectiva reconoce una tasa del 100% del salario mensual.

Además, sostiene que en el acuerdo conciliatorio se estipuló que la pensión allí concedida sería transitoria y compartida, mientras que la que reclama en este litigio, es vitalicia, compatible, excluyente y con un requisito de exigibilidad de 55 años. Refiere que la pensión otorgada en la conciliación y, la pretendida en este proceso son diferentes, pero el colegiado llegó a conclusión equivocada, al interpretar erróneamente el Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 15 uso de la expresión «pensión convencional transitoria de jubilación», pues no hacía alusión a la pensión contenida en el acuerdo extralegal, sino que en la conciliación se usó la palabra «convencional» como sinónimo de acuerdo, que es precisamente la naturaleza de una conciliación. Apunta que, para que no quede duda del entendimiento correcto del acuerdo de conciliación suscrito, la sentencia CSJ SL3199- 2023, en un caso similar, en demanda promovida contra la misma entidad, concluyó que la pensión otorgada en la conciliación era diferente de la consagrada en la CCT.

Explica que otro yerro gira en torno a la norma extralegal aplicable, pues al observar que el derecho se causaba con 20 años de servicio, es decir, el 16 de agosto de 1996, el colegiado adujo, equivocadamente, que la norma extralegal que regulaba la situación era la de 1991-1993. Copia los razonamientos de los que se valió el ad quem para concluir que la CCT aplicable era la de 1991-1993.

Recuerda que allegó las CCT suscritas y vigentes en 1983- 1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, y «así hasta 2009-2011», con el fin de probar: (i) En la convención «1983-1985, las partes no había establecido el régimen sui generis de transición», sino que el capítulo pensional se aplicaba a todos los trabajadores; (ii) A partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71, que consagró un régimen especial de pensiones, donde se contempló que a un grupo de trabajadores se les aplicaría de manera exclusiva y excluyente «todo lo comprendido en el Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 16 capítulo10 de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículo 54 a 70 inclusive»;

(iii) En la convención colectiva 1987-1991, el mismo artículo 71 extralegal, consagró que se aplicaría «todo lo comprendido en el capítulo 10° de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículos 54 a 70 inclusive»; (iv) El grupo de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensión suigeneris, era aquellos que tuviera contrato laboral vigente a 31 de agosto de 1985, como era el caso del accionante.

Inicia un análisis de la «compatibilidad o compartibilidad pensional», y copia los argumentos que expuso el fallador de segundo nivel para considerar que las pensiones eran compartidas. Detalla que, como lo solicitó desde la demanda, la fuente del derecho es la convención 1985-1987, que fue suscrita el 23 de agosto de 1985, opera la regla general según la cual «todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente [que] la pensión sería compartida».

Dice que la compatibilidad encontraba soporte legal en el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, que indicaba que todas las prestaciones del seguro social eran compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones, y adicionalmente, se pactó expresamente que en temas pensionales se aplicaría la convención colectiva de trabajo 1985-1987.

Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 17 Menciona que en el artículo 58 de la aludida convención se consagró: «La pensión fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección». Expone que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 70 de la CCT, se entiende que cuando se alude a la pensión legal, se trata de la consagrada en el artículo 260 del CST.

Explica que, si en gracia de discusión se entendiera que el artículo 58 convencional se refiere a la pensión de vejez legal, ello tampoco conllevaría la existencia de la compartiblidad pensional, pues lo que se dispone en esa cláusula, «es la prohibición de la subrogación, o lo que es lo mismo la compartibilidad», como lo dispone el parágrafo del artículo 5 del Decreto 2879 y del artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

Resalta que la expresión «reemplaza», utilizada en el artículo 58 extralegal debe ser excluida por ineficaz, «debido a que el pacto de las partes de que la pensión convencional allí fijada reemplazaría la legal, excede el límite en capacidad de negociación», ello comportaría una renuncia a derechos irrenunciables, como la pensión legal de vejez.

Refiere que los artículos 54 a 70 del «Decreto 3041 de 1966», refrendan que la pensión es compatible con la legal, per, con base en el artículo 18 del «Decreto 758 de 1990» el colegiado de instancia entendió, que la prestación era compartida. Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 18 Relieva que la pensión que se otorgó en la conciliación, que es diferente de la aquí demandada, ya fue objeto de compartibilidad, por eso la que ahora solicita, que es la pensión de jubilación extralegal, no podría compartirse, dado que no existe la posibilidad de una doble compartibilidad, ni se efectuaron cotizaciones para la pensión de jubilación extralegal.

Copia el texto de la resolución GNR193462 de 26 de junio de 2015, en la que Colpensiones reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez, compartida con la que fue otorgada en la conciliación. VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, porque en su criterio, no ataca todos los soportes del fallo de primer grado; y le asiste razón al ad quem cuando concluyó que la pensión que se consagró en la conciliación es la misma pensión convencional, que fue anticipada por la empleadora e incluso, la prestación extralegal fue mejorada en el acuerdo, toda vez, que se otorgó 8 años antes del cumplimiento de la edad.

Afirma que no se puede aplicar la convención 1985- 1987, porque en aquella época el subordinado tenía 31 años y 9 de servicio al banco. Manifiesta que, si bien, el atacante respalda su tesis en fallo CSJ «SL1399-2023» (sic), proferido por esta Sala de Descongestión, allega cuatro decisiones de otras salas, que se pronunciaron de manera distinta.

Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo a los planteamientos de la censura, son 3 los temas que ocuparán la atención de la Sala: (i) revisar si el sentenciador plural incurrió en yerro al sostener que la pensión debatida se regía por la CCT 1991-1993 o si la aplicable era la compilación 1985-1987; (ii) corroborar si, de acuerdo con la convención aplicable, la pensión objeto de reclamo ya fue reconocida por la demandada, en la conciliación celebrada el 24 de julio de 2001;

(iii) analizar si la pensión convencional y la de naturaleza legal son compatibles. Sobre la convención colectiva aplicable, reseñó el juez plural que el accionante cumplió 20 años de labores el 16 de agosto de 1996, por ende, esta era la fecha para definir la norma extralegal aplicable; que el instrumento que regía su situación era el vigente 1997-1999, el cual «al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales», se debía acudir a las prerrogativas incorporadas en «la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991», como fue admitido por el gerente de relaciones laborales.

Así mismo, el ad quem refirió que no «es admisible concluir» que la convención 1991-1993, hubiera remitido a la de 1985-1987, pues no se presentó un reenvío a ese clausulado. Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 20 Para solucionar este punto, se citan los artículos pertinentes de la CCT 1991-1993: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.

Es patente que, contrario a lo razonado por el ad quem, este acuerdo extralegal 1991-1993, sí se refirió a la CCT 1985-1987, lo que evidencia el yerro ostensible en el que incurrió el Tribunal, cuando también omitió la protección que se impartió de manera específica, para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 1985, pues como lo dice el memorialista, la expresión entre paréntesis «(compilación 1985-1987)», es una remisión expresa a ese canon, para quienes a 31 de agosto de 1985 tuvieran contrato vigente, como el demandante, pues como lo aceptó el Tribunal, el vínculo inició el 16 de agosto de 1978.

Según lo visto, en este punto le asiste razón a la censura. Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 21 En lo que hace al segundo punto, si acorde con la convención colectiva aplicable, la pensión objeto de reclamo ya fue reconocida por la demandada, en la conciliación celebrada el 24 de julio de 2001, para un mejor análisis se trascribe el aparte pertinente del acta de conciliación: QUINTA: Soy consciente y así lo hago constar, de que los riesgos por Invalidez, vejez y Sobrevivientes, en mi caso están directa, única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de pensiones, sometido a los requisitos de edad y tiempo de cotización señalados por las normas legales sobre la materia.

(…) SÉPTIMA: A partir del 29 de junio del año 2.001 empezaré a recibir por parte del BANCO una pensión Convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, que equivale a $910.233 y se me pagará hasta que cumpla los sesenta (60) años de edad, fecha en la cual me comprometo a reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la pensión de vejez, para lo cual yo LUIS CARLOS ATEHORTÚA ATEHORTÚA me comprometo a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad (…) a partir de ese momento EL BANCO me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de pensiones correspondiente como pensión de vejez.

Igualmente autorizo desde ahora, en forma expresa al Banco Santander (…) para tramitar dicha pensión ante el ISS o la entidad pensional correspondiente cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la misma. (Subraya la Sala) OCTAVA: La pensión me será incrementada anualmente según las disposiciones del Gobierno Nacional en los porcentajes que él disponga.

NOVENA: Me comprometo a presentar los documentos para la reclamación de mi pensión de vejez tres meses antes del cumplimiento de la edad requerida (…). Analizado el texto del acta de conciliación suscrita el 24 de julio de 2001, de ninguna de sus cláusulas, especialmente de la estipulación «SÉPTIMA», se encuentra que se haya concedido la pensión consagrada en la convención 1985- Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 22 1987, pues este acuerdo extralegal remite a que se aplique la convención 1983-1985, para quienes, como el promotor del juicio tuvieran contrato de trabajo vigente el 31 de agosto de 1985.

El referido compendio extralegal (1983-1985), en los artículos 54 y 55, dispuso: Artículo 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Artículo 55°. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. (Subraya y negrilla fuera de texto) Como puede verse, la convención aplicable al actor, contempla para la liquidación de la pensión una fórmula con escalas, partiendo del 80% del promedio del «sueldo básico» (Resalta la Sala), que incluso de acuerdo a los otros porcentajes, puede ascender hasta el 100% de dicho «sueldo Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 23 básico», lo que ratifica que la prestación acordada en la conciliación es distinta, pues en esta no aparece que se haya aplicado ninguna fórmula para el cálculo, se restringieron a enunciar que la pensión correspondía al «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, que equivale a $910.233».

En consecuencia, le asiste razón al recurrente, y demuestra que el Tribunal erró de manera ostensible al sostener que la pensión debatida se regía por la CCT 1991- 1993; también logra probar que el fallador incurrió en dislate manifiesto, al aducir que la prestación coincide con la estipulada en la conciliación celebrada el 24 de julio de 2001.

De la compatibilidad pensional que se reclama en el recurso. El Tribunal analizó dicha temática partiendo de dos supuestos: (i) La pensión tenía fuente en la convención 1991- 1993 y; (ii) El derecho reclamado era el mismo que se estipuló en la conciliación celebrada, donde acordaron que la entidad solo sufragaría el mayor valor cuando el ISS reconociera la pensión legal.

El ad quem soportó el estudio de la compartibilidad con apoyo en que la pensión en discusión provenía de las anteriores fuentes, pero como consecuencia del previo estudio, queda demostrado que su origen es distinto, lo que conlleva el quebrantamiento del pilar que sostenía la tesis de la compartibilidad. Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 24 De lo analizado, no obstante ser fundado el cargo, no es posible la casación de la sentencia, porque en sede de instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria, pero por las razones que se exponen a continuación: Al revisar lo previsto en la norma convencional, dice que la pensión se debe liquidar «sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro» (Subraya la Sala), es decir, como consta en la liquidación final, a la que remite la demanda, sería la suma de $834.238.

Como consta en el artículo 55 extralegal, atrás copiado, «En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual», es decir, en la situación bajo análisis, en el mejor de los escenarios, la prestación convencional ascendería a $834.238. De otra parte, la prestación que se acordó la conciliación, se convino con una base salarial más alta, porque se pactó el 75% «del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores», por eso se obtuvo un monto de $910.233, es decir, superior al que habría de concederse en este trámite.

Al analizar la demanda, se encuentra que el demandante pretendía que para el cálculo de la pensión convencional se tomara un ingreso base de liquidación de $1.260.506, que corresponde a la «Base salarial de cesantía» que se plasmó en la liquidación final. No puede liquidarse la prestación como lo pide, porque como se explicó, para efectos pensionales debe liquidarse con el «sueldo básico» ($834.238), así se estipuló en la CCT, no el ingreso base de Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 25 liquidación del auxilio de cesantía que es diferente del aludido ingreso básico.

Unido a lo antes dicho, tampoco podría decirse que la pensión convencional eventualmente fuera más favorable al ser compatible con la legal de vejez que le reconoció Colpensiones, pues la convención 1983-1985, donde se encuentra la consagración de la pensión extralegal, estipuló: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

De acuerdo con el texto transcrito, el trabajador no puede recibir una pensión legal y la extralegal, de esta norma se concluye que no existe compatibilidad, sino, por el contrario, la compartibilidad de las prestaciones. Sobre la compartibilidad pensional, esta Corporación tiene enseñado que por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario, como ocurrió en este asunto.

(CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666- 2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688- 2017). De lo que viene de analizarse, aunque el embate es fundado, no prospera porque, se itera, de ordenarse la Radicación n.°102091 SCLAJPT-10 V.00 26 prestación extralegal objeto del proceso, resultaría inferior a la que se pactó y concedió en la conciliación y, no sería compatible con la legal de vejez.

Para finalizar, se aclara que la Sala se releva de analizar los cargos segundo y tercero, que presentados por el sendero directo pretendían la casación el fallo en cuanto a la compartibilidad de las pensiones, temática que acaba de definirse. Sin costas, pues, aunque impróspero, el cargo resultó fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por LUIS CARLOS ATEHORTÚA ATEHORTÚA contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F9DE75DFB9FF569502585D038AE074BA27290EE7C6239DF5C177C427796502CC Documento generado en 2024-11-07