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SL2888-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 575 de 2013Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2888-2023 Radicación n.° 92424 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia de 5 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 27 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en su contra por ABDENAGO GIRALDO OSPINA.

AUTO Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Humberto Salazar Casanova, con tarjeta profesional n.° 128.948 del Consejo Superior de la Radicación n.° 92424 SCLAJPT-09 V.00 2 Judicatura, como apoderado judicial de Abdenago Giraldo Ospina, en los términos y para los efectos del poder obrante en el archivo 09 del cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita invalidar la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sustitución, confirmar la dictada el 29 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.

Como consecuencia de ello, pidió declarar que Abdenago Giraldo Ospina no tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero 1998-1999 y que se le ordena devolver los dineros cancelados por este concepto, con la correspondiente indexación y los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para sustentar lo peticionado manifestó, en síntesis, que Giraldo Ospina nació el 1.° de septiembre de 1956; prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 17 de marzo y el 13 de mayo de 1977 y del 17 de mayo de 1977 al 27 de junio de 1999; desempeñó como último cargo el de Oficial Operativo II; y adquirió su status de Radicación n.° 92424 SCLAJPT-09 V.00 3 pensionado por vejez con Colpensiones el 1.° de septiembre de 2011, mediante Resolución GNR 202410 de 9 de agosto de 2013, bajo las égidas de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.069.275.

Refirió que, posteriormente, el pensionado solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional prevista en el parágrafo 1.° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja Agraria; no obstante, a través de la Resolución RDP 028642 de 17 de julio de 2018, la entidad negó tal aspiración, por considerar que el texto extralegal no le era aplicable.

Relató que tal negativa motivó a Giraldo Ospina para adelantar proceso ordinario laboral, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2019, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda. Comentó que, en segunda instancia, a través de fallo de 5 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer al demandante la pensión de jubilación convencional, con carácter compartido, con la de vejez otorgada por Colpensiones; ordenó el pago de las diferencias generadas entre estas dos prestaciones, a partir del 26 de abril de 2015, debidamente indexadas; declaró la prescripción de las mesadas anteriores a esa data e impuso condena por concepto de costas procesales.

Radicación n.° 92424 SCLAJPT-09 V.00 4 Señaló que la anterior providencia quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2019, razón por la cual, a través de la Resolución RPD 030140 de 7 de octubre siguiente, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Colegiado de alzada. Explicó para sustentar la revisión, básicamente, que Abdenago Giraldo Ospina no acreditó el requisito de la edad en vigencia del instrumento colectivo 1998-1999, pues ello tan solo ocurrió el 1.° de septiembre de 2011, en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó la reclamación de derechos pensionales establecidos en acuerdos, pactos o convenciones colectivas de trabajo hasta el 31 de julio de 2010.

De igual manera, sobre la aplicación y vigencia de acuerdos convencionales como el traído a colación, aseguró que es necesario acudir a los parámetros de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, CC SU-555-2014, en tanto determinó la fecha antes señalada como plazo máximo de vigencia de convenciones colectivas de trabajo, incluidas sus prórrogas y distinguió, además, entre derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas.

Por esta razón, considera que Giraldo Ospina no consolidó la situación jurídica pensional por no acreditar la edad en este marco temporal. Finalmente, sostuvo que con la decisión refutada se vulneró el principio de sostenibilidad financiera del sistema Radicación n.° 92424 SCLAJPT-09 V.00 5 pensional, que afecta el erario y constituye un abuso del derecho.

II. TRÁMITE DE LA REVISIÓN  A través de auto de 8 de marzo del año que avanza, la Sala admitió la revisión y dispuso la notificación personal de Abdenago Giraldo Ospina, en la forma prevista en artículo 8.º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, en lo pertinente, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del estatuto laboral citado.

Esta decisión se notificó al convocado por correo electrónico de 25 de mayo de 2023, quien dentro del término del traslado (31 de mayo a 14 de junio de 2023), presentó réplica por intermedio de apoderado judicial. El encausado, en su defensa, se opuso a las pretensiones de la revisión, argumentado, en suma, que la pensión de jubilación convencional se causó con su retiro del servicio el 28 de junio de 1999; esto es, en vigencia del acuerdo colectivo y cuando ya contaba con más de 20 años laborados para la Caja Agraria, motivo por el cual cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el parágrafo 1.° del artículo 41 de la convención colectiva.

En relación con la edad necesaria para adquirir el derecho extralegal, expuso que ello es un requisito de Radicación n.° 92424 SCLAJPT-09 V.00 6 exigibilidad que solo aguardaba cumplir. En apoyo, acudió a fragmentos de varias sentencias de esta Sala de la Corte, relativas a que en la disposición convencional no se acordó el requisito de la edad como concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, lo que consideró suficiente para que se declare infundada la causal de revisión invocada por la UGPP.

III. CONSIDERACIONES La Corte resalta que la UGPP tiene plena legitimación para el ejercicio de la presente revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013, al asumir el pago de las mesadas pensionales válidamente reconocidas por la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante el Decreto 2842 de 2013.

De igual manera, como la decisión controvertida fue proferida el 5 de julio de 2019 y la revisión se presentó el 16 de diciembre de 2021, no transcurrieron más de 5 años, por lo que se interpuso dentro del término legal. Claro lo anterior y a efecto de emitir decisión de fondo, se advierte que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos para la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones Radicación n.° 92424 SCLAJPT-09 V.00 7 judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Adicionalmente, la Corte ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión, que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación, en el cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado o demandada, de tal manera que no se distorsione el objetivo del mecanismo, ni se distraiga a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se limitará a sentencias en las cuales la violación al debido proceso o el carácter excesivo del reconocimiento prestacional sean manifiestos (CSJ SL1331- 2023).

Bajo tales consideraciones, corresponde a la Corte determinar si con la sentencia emitida el 5 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se configura o no la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la UGPP, frente al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado, por las precisas razones expresadas por la entidad, en cuanto a la aplicación del parágrafo 1.º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la extinta Caja Agraria – 1998-1999.

En este orden, en lo que concierne al asunto, la mencionada disposición convencional es del siguiente tenor literal: Radicación n.° 92424 SCLAJPT-09 V.00 8 ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. […]

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] (Subrayas de la Sala) Pues bien, en relación con la interpretación de la norma convencional reproducida, esta Corporación fijó su criterio en sentencia CSJ SL526-2018, dejando por fuera de discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación la prestación de servicios a la empresa por espacio de veinte (20) años y la desvinculación del trabajador, mientras que la edad se estableció como una condición de exigibilidad; es decir, como un requisito para su goce o disfrute.

Recientemente, en providencias CSJ SL1740-2023 y CSJ SL1865-2023, ambas de 28 de junio hogaño, esta Sala de la Corte recordó la postura sentada frente a la interpretación de la disposición convencional en cuestión, la cual se ha mantenido pacífica y uniforme, al señalar que: Radicación n.° 92424 SCLAJPT-09 V.00 9 […] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues Radicación n.° 92424 SCLAJPT-09 V.00 10 únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas y cursiva de la Sala) Por consiguiente, la Sala no encuentra asidero en la interpretación que propone la UGPP, en cuanto insiste en equiparar los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional convencional; esto es, tiempo de servicio y retiro voluntario o forzoso, con el de exigibilidad, que lo es el de goce o disfrute -la edad-, pese a que, conforme se indicó, tal distinción ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, en forma reiterada.

Por otra parte, la línea jurisprudencial trazada por la Corte sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva, se condensa en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la cual se aludió al alcance y entendimiento de la sentencia CC SU-555-2014, que difiere diametralmente de la propuesta por la entidad recurrente y, en concreto, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria de que trata la CCT 1998 – 1999, fue abordado en la ya referida sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en múltiples ocasiones, así: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de Radicación n.° 92424 SCLAJPT-09 V.00 11 trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. De ese modo, la condena impuesta en el proceso ordinario laboral por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de su Sala Laboral, no supera lo realmente debido al allí demandante, toda vez que la controversia que plantea la UGPP, en cuanto al reconocimiento de la prestación, realmente corresponde a una disparidad de criterios de la entidad con la decisión adoptada, lo cual no puede remediarse a través de este mecanismo excepcional.

Así, al analizar la decisión revisada, es claro que no se acreditaron los motivos para la prosperidad de la causal objeto de estudio, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto el Colegiado de instancia ajustó su pronunciamiento al compendio extralegal allegado como base de las pretensiones, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la prestación desconociera el marco legal que le es propio.

Radicación n.° 92424 SCLAJPT-09 V.00 12 En conclusión, se declarará infundada la causal de revisión invocada en este asunto. Las costas estarán a cargo de la UGPP y en favor de Abdenago Giraldo Ospina. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia de 5 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por ABDENAGO GIRALDO OSPINA.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Tercero Radicación n.° 92424 SCLAJPT-09 V.00 13 Laboral del Circuito de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92424 SCLAJPT-09 V.00 14 Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ