CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2888-2022 Radicación n.° 85243 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por CLAUDIA ALEJANDRA VIVAS TRIANA y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera de las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Claudia Alejandra Vivas Triana llamó a juicio al ISS en Liquidación con el fin de que se declare que estuvo vinculada Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 2 mediante un contrato de trabajo, el cual terminó por despido sin justa causa. En consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto o en su defecto, la legal, junto con el pago de cesantías, indemnización moratoria, y, en subsidio de ésta, la indexación. Además, solicitó el reconocimiento de los intereses convencionales sobre las cesantías, vacaciones, primas convencionales de vacaciones, de servicios y técnica; prima de navidad, aportes al sistema de seguridad social, nivelación salarial o, en subsidio, el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales durante los años 2006 a 2012 y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios personales al ISS desde el «27 de diciembre de 2005» hasta el 30 de noviembre de 2012, desempeñándose como odontóloga profesional; nexo que se dio a través de contratos sucesivos de prestación de servicios. Durante su desempeño recibió órdenes, acató los reglamentos de la entidad, cumplió horario y tuvo que prestar los servicios en las instalaciones indicadas por el ISS.
Narró que en el Instituto había personal vinculado mediante contrato de trabajo que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a ella, diferenciándose en que ellos percibían una remuneración superior y les reconocían las prestaciones Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 3 legales previstas para los trabajadores oficiales y las acordadas convencionalmente.
Adujo que Sintraseguridadsocial es un sindicato de carácter mayoritario, organización que suscribió la convención colectiva de trabajo para el periodo 2001 a 2004, la cual estaba vigente para el momento en que radicó la demanda, ya que se prorrogó sucesivamente. Señaló que el último salario devengado para 2012 fue la suma de $2.507.566; que nunca se incrementó el sueldo en la misma proporción que a los trabajadores oficiales, además, no le reconocieron los beneficios reclamados; que el 30 de noviembre de 2012 terminó la relación laboral por decisión unilateral del ISS y que presentó reclamación el 29 de abril de 2013 (folios 3 a 16).
A través de auto del 15 de julio de 2015, se admitió la demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Fiduagraria S.A., como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado (f.° 333). Fiduagraria S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle por tratarse de situaciones fácticas relacionadas con una entidad extinta y diferente a ella.
Argumentó que la actora no prestó sus servicios al ISS bajo un nexo laboral, sino mediante un contrato de prestación de servicios en el cual se pactó de mutuo acuerdo las jornadas, el valor, el Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 4 objeto, las fechas de inicio y culminación. Explicó que, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, este tipo de acuerdos no generan relación laboral, además, en el caso particular, la demandante siempre actuó de forma independiente con total autonomía pare ejecutar el objeto pactado.
Dijo que el último vínculo finalizó por expiración del plazo acordado por lo que no era viable renovarlo dado que el ISS entró en liquidación, según las previsiones de los Decretos 2012 y 2013 de 2012. Propuso como excepciones las que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.os 338 a 353).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el ISS liquidado, como empleador, y la señora Claudia Alejandra Vivas Triana, como trabajadora, mediante un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 27 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2012, habiendo desempeñado el cargo de odontóloga general en apoyo a la gestión de la administración con un último salario $2.507.566.
SEGUNDO: Condenar a la demandada a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Par del Seguro Social liquidado al pago de las siguientes sumas de dinero: A) $18.287.938,89 por concepto de cesantías. B) $2.203.237,3 por concepto de intereses a las cesantías. C) $6.425.000 por concepto de vacaciones. Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 5 D)$7.779.733 por concepto de primas de servicios convencionales.
E) $8.380.000 por concepto de primas de navidad. F) $7.350.000 por concepto de primas extralegales de vacaciones. G) $8.900.000 por concepto de prima técnica convencional.
TERCERO: Condenar a la Fiduagraria como vocera y administradora del Par del Seguro Social liquidado a pagar la demandante señora Claudia Alejandra Vivas Triana por concepto de devolución de aportes, la suma correspondiente a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al sistema de seguridad social de pensiones, correspondiente a la suma de $14.013.410, de acuerdo a lo motivado.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por el extremo pasivo.
QUINTO: condenar por indemnización por despido sin justa causa del artículo 5 de la convención colectiva que asciende a la suma de $34.664.933.
SEXTO: Condenar a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Par del Seguro Social liquidado a la sanción contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata dicho decreto. En este orden, se contarán desde el 1 de marzo de 2013, habida cuenta que el vínculo laboral finiquito el 30 de noviembre del año 2012.
La suma diaria objeto de condena asciende a la suma $83.585,53 hasta cuando se cancele lo adeudado por los conceptos señalados, valor que hasta la fecha de hoy, sin perjuicio del que se cause hasta el momento en que se cancelen las acreencias laborales, equivale a la suma $164.914.250,69.
SÉPTIMO: Condenar a la Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Par del Seguro Social liquidado a pagar a la demandante señora Claudia Alejandra Vivas Triana todos y cada uno de los conceptos materia de las condenas aquí impuestas de manera indexada con base en el IPC certificado por el Dane entre la fecha en que debió pagarse cada suma y el IPC vigente a la fecha en que se realice el pago efectivo, por lo motivado.
OCTAVO. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo motivado.
NOVENO: costas a cargo de la parte demandada Fiduagraria S.A. por la suma de $6.000.000 (CD, f.° 500). Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes y al conocer del grado jurisdiccional de consulta frente al accionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, en su lugar se dispone:
SEGUNDO: MODIFICAR la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, únicamente en el entendido que se contabilizará desde el 15 de abril de 2013 (vencimiento de los 90 días hábiles) hasta el 31 de marzo de 2015, con base en un salario diario de $83.585, pues el último salario mensual fue de $2.507.566, le corresponde a la demandante la suma de $58.927.425 por este concepto.
TERCERO: MODIFICAR las condenas impuestas por prima de vacaciones en la suma de $3.709.984, prima extralegal de servicios en la suma de $7.236.687 y prima técnica convencional en la suma de $7.711.816.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de la indemnización por despido sin justa causa y de la prima de navidad y de la indexación ante lo motivado.
CUARTO: En lo demás se confirma la decisión.
QUINTO: Sin costasen esta instancia. El juez de alzada indicó que le correspondía determinar si entre las partes existió un contrato realidad de trabajo y si había lugar a acceder a los derechos legales y convencionales implorados. Luego de referir la certificación de la celebración de 21 contratos de prestación de servicios entre las partes, los Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 7 cuales fueron sucesivos y sin solución de continuidad desde el 27 de diciembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2012, dijo que, en principio, se acreditaba una vinculación civil con fundamento en la Ley 80 de 1993, norma que autorizaba la celebración de estos acuerdos con una persona idónea.
Pero, al indagar acerca de su verdadera naturaleza encontró que en el objeto de los contratos se pactó que debía visitar las IPS. Indicó que para acreditar la forma en que fueron ejecutados se aportó el testimonio de Gilma Rico, quien manifestó que ella y la actora se desempeñaron como auditoras de calidad, en razón de lo cual debían visitar las clínicas y revisar las cuentas médicas; además, la demandante cumplía un horario de 8 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes; que el superior inmediato era el jefe del Departamento de Calidad de la Seccional Cundinamarca, quien les impartía órdenes precisas sobre los centros o IPS a visitar.
Asimismo, debían seguir las directrices, pedir permiso para ausentarse y que las herramientas de trabajo pertenecían al ISS. Agregó que les hacían llamados de atención por la información plasmada en los informes. De tal declaración tuvo que la labor ejecutada por la actora se prestó con sujeción a las órdenes y al cumplimiento de un horario de trabajo, controlada por el jefe del Departamento, a quien le debía pedir permiso y quien era el encargado de supervisar las actividades.
Por ello, estimó que la promotora no actuó con autonomía e independencia. Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que las actividades llevadas a cabo por la accionante eran permanentes y operativas, razón por la cual no se justificaba la contratación a través del contrato de prestación de servicios que se celebra en razón de los conocimientos especializados del contratista.
De esa manera, no encontró desvirtuada la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 e indicó que la vinculación en realidad obedeció a un contrato de trabajo, máxime que eran labores del giro ordinario del ISS, por lo que hacían parte de su objeto social. Explicó que, según la jurisprudencia, no bastaba la exhibición de los contratos de prestación de servicios, ni los demás documentos relacionados con la ejecución y liquidación de esa forma de contratación, sino que se debía buscar la verdad real y aplicar el artículo 53 de la Constitución Política, dando primacía a la realidad sobre las formalidades.
En ese orden, acreditada la prestación personal operaba la presunción, por lo que correspondía al empleador desvirtuarla, pero solo aportó los contratos de prestación de servicios cuando debió demostrar que la trabajadora era autónoma e independiente. Por ello, concluyó la existencia de una verdadera relación laboral. Estimó procedente el reconocimiento de los derechos convencionales porque el acuerdo extralegal fue suscrito por el sindicato mayoritario, según el artículo 1 del tal acuerdo, y los beneficios se extendían a todos los trabajadores según el artículo 3.
Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de resolver las inconformidades sobre la nivelación salarial, los aumentos del salario básico, la devolución de aportes y las cesantías, se refirió a la indemnización por despido injusto, frente a la cual anunció que revocaría la condena impuesta por el a quo. Al respecto, explicó que cuando se celebró el último contrato, ya estaba el ISS en liquidación, por lo que no se veía que la actora hubiera sido despedida sin justa causa y destacó que a la demandante le correspondía acreditar el despido, pero no lo hizo.
Indicó que el último acuerdo firmado entre las partes estuvo dirigido a apoyar administrativamente la liquidación del ISS. En cuanto a la indemnización moratoria, razonó que no operaba automáticamente, sino que se debía analizar la conducta del empleador a la terminación del nexo laboral, quien contaba con el plazo de 90 días para pagar lo adeudado según el Decreto 797 de 1949.
Destacó que en el proceso se ocultó la verdadera relación, lo que constituía un actuar desleal, máxime que le asignaron funciones distintas para las que fue contratada. Agregó que no estaba justificada la vinculación mediante contrato de prestación de servicios por requerirse conocimientos especializados de la actora y se extendió por un término amplio, con lo que se incumplió el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aunado a que el estado liquidatorio del empleador no permitía exonerar de tal sanción. Así, concluyó que el empleador no obró de buena fe.
Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó que limitaría dicha condena hasta la publicación del acta de liquidación del ISS dada la extinción de su vida jurídica, momento en el que dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. Si bien el ISS produjo que se causara la indemnización moratoria, ésta solo corría hasta esa fecha porque el liquidador estaba sujeto a las normas del proceso liquidatorio, y no se demostró que dentro de tal proceso se hubiera admitido como pasivo las obligaciones de este trámite judicial.
Así las cosas, dicha indemnización calculada del 15 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2015, teniendo en cuenta un salario diario de $83.585, ascendía a la suma única de $58.927.425. Indicó que por surtirse el grado jurisdiccional de consulta revisaría las demás condenas, indicando que la prescripción declarada por el a quo estaba ajustada a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que como la reclamación se presentó el 29 de abril de 2013, se encontraban prescritos los derechos causados antes del 29 de abril de 2010.
Luego de verificar la decisión de primera instancia en lo concerniente a la devolución de aportes a pensión y la prima de vacaciones, respecto de la prima extralegal de servicios, regulada por el artículo 50 de la CCT, encontró que correspondía a la suma de $7.236.687, la que resultaba inferior a la que determinó el fallador de primer grado, por lo que modificaría tal condena.
Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 11 Dijo que revocaría la prima de navidad, dado que no era viable cuando se condena a la prima extralegal de servicios, por la incompatibilidad prevista en el parágrafo 1 del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954). También revocaría la indexación por haber prosperado la indemnización moratoria, pues esta última comprende la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CLAUDIA ALEJANDRA VIVAS TRIANA El recurso fue interpuesto por Claudia Alejandra Vivas Triana, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto revocó las condenas impuestas en primer grado por concepto de prima de navidad e indemnización por despido, por limitar la indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015 y negar la indexación, para que, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas a título de indemnización por despido injusto, prima de navidad e indemnización moratoria o, en su defecto, la modifique consolidándola hasta el 31 de marzo de 2015 y ordenando su indexación desde el 1 de abril de 2015 hasta que sea efectivamente pagada.
Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Fiduagraria S.A. La Sala resolverá conjuntamente las demandas de casación por tratarse de temas similares y estar estrechamente relacionadas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de violar directamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 95 de 1980, 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1 y 13 del Decreto 2013 de 2012, 3 del Decreto 652 de 2014, 6 del Decreto 553 de 2015, 8 de la Ley 153 de 1887 y por la infracción directa del artículo 19 del Decreto 2013 de 2012.
Dice cuestionar de manera principal que se hubiera limitado la indemnización moratoria hasta la fecha del acta final de liquidación del ISS y, en subsidio, que no se hubiera ordenado la indexación de la aludida indemnización. Considera que no era viable imponer la indemnización únicamente hasta la culminación del proceso liquidatorio porque el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 determina que tal sanción se causa hasta la fecha en que se paguen los salarios y prestaciones al trabajador, sin que se establezca la culminación del trámite liquidatorio como fuerza mayor que impida su causación. Sostiene que el cierre de un proceso liquidatorio no es por sí mismo constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o causal que impida pagar las prestaciones sociales adeudadas Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 13 por cuanto: i) con los activos se constituye un patrimonio autónomo cuyo objetivo es cubrir los créditos insolutos; ii) las obligaciones insolutas del ISS deben ser atendidas por La Nación, en caso de que los activos de la entidad resulten insuficientes, según el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012, modificado por el Decreto 652 de 2014; iii) el liquidador tiene el deber de hacer las provisiones para el pago de los créditos litigiosos y, iv) el patrimonio autónomo es el llamado a soportar las obligaciones que se encontraban a cargo de la entidad liquidada.
Señala que, de forma subsidiaria, el valor consolidado por la condena impuesta a título de indemnización moratoria debe ser indexado en razón de la depreciación monetaria. En apoyo de lo anterior, cita la decisión CSJ SL194-2019. VII. RÉPLICA La demandada, en lo fundamental, dice que el cargo solo enuncia algunas de las normas, pero en la sustentación es imposible saber la forma en que se produjo la violación normativa.
Además, afirma que no es viable que la indemnización moratoria se extienda hasta el momento del pago, dada la pérdida de capacidad del empleador para responder por este tipo de obligaciones con ocasión de su liquidación. Agrega que el valor de las condenas impuestas y la indemnización moratoria son casi de igual valor, razón por la Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 14 que no puede imponerse una nueva condena para indexar las sumas adeudadas.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria directamente en el concepto de interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 95 de 1980, 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1 y 13 del Decreto 2013 de 2012, 3 del Decreto 652 de 2014, 6 del Decreto 553 de 2015, 8 de la Ley 153 de 1887 y por la infracción directa del artículo 19 del Decreto 2013 de 2012.
En la demostración de la acusación alude argumentos similares a los del cargo anterior. IX. RÉPLICA La demandada al oponerse al cargo aduce iguales fundamentos a los expuestos frente a la primera acusación. X. CARGO TERCERO Acusa la decisión de violar directamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 45 de 1945, junto con los artículos 467 y 469 del CST.
Dice que cuestiona la decisión frente a la incompatibilidad dispuesta de la prima de navidad con la Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 15 prima extralegal de servicios. Indica que tal determinación implicó una aplicación indebida del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, norma que se refiere a las primas anuales equiparables a las primas de navidad, sin que se puedan asimilarse a priori a una prima de servicios de causación semestral.
Señala que, si bien el juez de alzada se apoyó en una decisión de esta corporación, en realidad no existe una línea jurisprudencial consolidada respecto al problema jurídico planteado. Agrega que, si bien el percepto mencionado prohíbe la posibilidad de que un trabajador oficial pueda percibir la prima de navidad de orden legal y simultáneamente una prima análoga extralegal, ello no impide que las partes que celebran la convención pacten la compatibilidad entre tales beneficios.
Al respecto, señala que el artículo 50 de la CCT reconoció una prima de servicios extralegal de causación semestral que no es posible equipararla a una prima de navidad y que, en todo caso, allí se estableció la compatibilidad al indicar que tal beneficio se reconocía de forma adicional a las primas legales. XI. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual aduce que la demandante olvida uno de los principios de interpretación de las normas jurídicas (artículos 31 del CC y 21 del CST), pretendiendo que se aplique la prima legal de navidad frente Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 16 quien (por expresa disposición) no le cobija el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968.
Explica que la convención creó la prima de servicios, la cual es incompatible con la prima de navidad por expresa disposición del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, por consiguiente, no hay lugar al pago adicional que se pretende. XII. CARGO CUARTO Acusa la decisión de violar directamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 45 de 1945, junto con los artículos 467 y 469 del CST.
En la demostración de la acusación, alude argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior, pero desde la óptica de la interpretación errónea. XIII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual expone idénticos planteamientos a los indicados en el cargo anterior. XIV. CARGO QUINTO Esta acusación es denominada por la parte recurrente como «cuarto cargo».
Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 17 Le atribuye a la decisión de segundo grado la violación indirecta la ley, por la aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST; 1 del Decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1 del Decreto 3148 de igual año; 51 del Decreto 1848 de 1969, 467 y 469 del CST.
Asegura que se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDADSOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores, son contratos de trabajo a término indefinido que solo pueden ser terminados por una de las causas establecidas por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada prescindió de los servicios de la demandante el 30 de noviembre de 2012, de manera unilateral y alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 3. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 4.
No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal. Dice que lo anterior fue producto de la errada apreciación de la CCT y la contestación de la demanda.
Señala que el artículo 5 de la convención prevé que los trabajadores oficiales del ISS se vinculan mediante contrato Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 18 de trabajo a término indefinido y garantiza la estabilidad laboral, prohibiendo que el contrato termine por causal diferente a las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
En apoyo de lo anterior cita la decisión CSJ SL986-2019. En tal dirección, razona que la correcta interpretación de la convención imponía concluir: i) que el contrato de trabajo ejecutado entre las partes fue a término indefinido; ii) que solo podía ser terminado por la demandada invocando las justas causas; iii) que el vencimiento de plazo en un contrato de prestación de servicios no constituye justa causa de terminación del contrato y, iv) que así hubiera ejecutado en el último lapso funciones relacionadas con el proceso de liquidación de la entidad, ello no era óbice para que se concediera la indemnización por despido, en tanto que con antelación a la vigencia del Decreto 2013 de 2012 ya venía desarrollando el contrato de trabajo.
Aduce que el Tribunal no advirtió que la entidad demandada al contestar el escrito inaugural, particularmente respecto de la pretensión segunda, reconoció que la relación terminó por expiración del término establecido en el último contrato de prestación de servicios. Entonces, si bien no admitió el despido, sí aceptó que la relación finalizó porque expiró el plazo, que, según el planteamiento de la demandada, corresponde a una causa legal de terminación de la relación que unió a las partes; sin embargo, ello no corresponde a una causa justificativa de la terminación del nexo.
Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 19 Precisa que si la actora dejó de prestar servicios por el fenecimiento del plazo pactado de un contrato de prestación de servicios y se acreditó que el contrato de trabajo era a término indefinido, con independencia de las labores desempeñadas, aquel hecho era demostrativo del despido alegado, y no se erige en una causa justificada de terminación del contrato laboral a término indefinido, conforme al artículo 5 extralegal.
De otro lado, cita el artículo 50 de la convención, en donde se reguló la prima de servicios, de cuyo contenido deriva que es un beneficio de causación semestral y no anual y que las partes la pactaron para mejorar la situación de los trabajadores oficiales y explícitamente dispusieron su compatibilidad con las primas legales. XV. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo con fundamento en que la censura no expone en qué forma se incurrió en los errores de apreciación probatoria, cuando al haberse formulado por la vía indirecta debe referirse explícitamente a las pruebas que considera fueron indebidamente apreciadas por el juzgador de segundo grado.
Argumenta que el último contrato de prestación de servicios terminó por el vencimiento del plazo pactado, por lo que no puede haber lugar a imponer condena a título de terminación sin justa causa como lo pretende la Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 20 demandante, máxime que el artículo 5 convencional expresamente permite la celebración de este tipo de contratos a término fijo, de ahí que no sea de recibo la tesis de la actora.
Por último, resalta que la norma convencional creó la prima de servicios, la cual está expresamente excluida por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, por lo que no hay lugar al pago adicional que se pretende. XVI. CARGO SEXTO Esta acusación es denominada por la parte recurrente como «quinto cargo». Le atribuye a la decisión de segundo grado la violación directa la ley, por la infracción directa del artículo 25 del Decreto 2013 de 2012 y por la aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 7 del Decreto 2351 de 1965, 467 y 469 del CST.
Menciona que el yerro jurídico que se le imputa al Tribunal radica en haber considerado que el hecho de que la demandante hubiera desempeñado funciones atinentes a la liquidación de la entidad impedía considerar que su desvinculación del ISS configuraba un despido sin justa causa. Al respecto, si el vínculo inició el 27 de diciembre de 2005 y su contrato se extendió hasta el 30 de noviembre de 2012, no era dable considerar que sus funciones de apoyo a la liquidación de la entidad fuera un hecho justificativo de la Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 21 terminación del contrato de trabajo.
Alude a la providencia CSJ SL1093-2019, destacando que la liquidación de una entidad si bien es una causa legal para terminar el contrato de trabajo no es justa causa, por lo que debe aparejar el pago de la indemnización por despido injusto. Agrega que la decisión del juez de apelaciones desconoció de manera flagrante el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, pues esta norma dispuso expresamente que los trabajadores oficiales del ISS a quienes se les terminara el contrato de trabajo debido a la liquidación de la entidad, tendrían derecho al reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional.
XVII. RÉPLICA La parte demandada sostiene que la actora pretende crear una confusión en cuanto al alcance del artículo 5 de la convención, pues hace una lectura parcial, ya que allí también aparece la posibilidad de contratar a término fijo, por lo que la afirmación de que todos los contratos eran a término indefinido no es cierta. Adiciona que los contratantes pactaron que el término era fijo y que terminaría al vencimiento del plazo pactado, como en efecto sucedió. Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 22 XVIII.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR FIDUAGRARIA S.A. El recurso fue interpuesto por Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del PAR-ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. XIX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esta recurrente pretende que esta corporación case la sentencia en los temas que le fue desfavorable y, en sede de instancia, la absuelva total o parcialmente de las pretensiones y condene en costas a la accionante.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por la actora. Como ya se indicó, la Sala resolverá conjuntamente las demandas de casación. XX. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar indirectamente la ley, por la «inaplicación» de los artículos 22 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, 66 del CC, 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPAC, 177 del CPC, 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20, 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del CST, 3, 8 y 21 Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 23 del Decreto 2013 de 2012, que ordenó la liquidación y supresión del ISS, a partir del 29 de septiembre de 2012 y el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales Liquidado con la señora Vivas fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió convicción que este era la forma de contratación, y no otra. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar a la señora Vivas siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó sobre ello, máxime por su calidad de profesional universitario.
Aduce que lo anterior fue producto de la no apreciación de las siguientes pruebas: 1. Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Vivas y el Liquidado ISS que obran a folios 20 a 42. 2. Reclamación administrativa de la demandante. 3. Certificación de los servicios prestados folio 43 a. 44 Asimismo, denuncia la errada apreciación de las Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 24 siguientes piezas procesales: 1.
Demanda presentada (folios 3 a 16). 2. Contestación de la demanda (folios 340 a 353). En la demostración del cargo, dice que la actuación del ISS correspondió a las facultades legales para celebrar contratos de prestación de servicios según la Ley 80 de 1993, para lo cual se hicieron los estudios correspondientes y en los contratos rubricados se estableció la exclusión de la relación laboral.
Indica que la contratación según el estatuto de la contratación administrativa fue válida, menciona los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993. Agrega que no se han adelantado acciones legales contra los acuerdos firmados, pero ahora se pretende convertirlos en una figura legal completamente distinta. Arguye que se desconoció que la actora reconoció en el escrito inicial que firmó los contratos y aportó una certificación en donde consta que la relación correspondió a un contrato de prestación de servicios, y solo al finalizar el nexo desconoce el tipo de relación que sostuvo durante siete años, cuando durante su ejecución atendió los trámites contractuales, como presentación de propuestas y de pólizas de cumplimiento, el pago de la seguridad social, presentación de cuentas de cobro, situación admitida también en la reclamación administrativa.
Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 25 Acude a los artículos 1602 y 1603 del CC, de los cuales destaca que el contrato es ley para quienes lo suscriben por lo que no puede ser desconocido sin el consentimiento expreso de ambas partes, además, debe ejecutarse de buena fe, de ahí que no es admisible que la actora ahora «pretenda aprovecharse de esa situación en desmedro de una entidad pública».
Agrega que conforme al artículo 1609 del CC no puede existir condena por mora cuando la parte que demanda está incumpliendo la obligación de respetar el contrato. Cita el artículo 83 de la Constitución, el cual parte de la presunción de la buena fe e indica que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, porque aplicó una norma no llamada a regular el asunto, y los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 que definen los elementos del contrato, al considerar que los convenios suscritos libre y voluntariamente se conviertan automáticamente en un contrato de trabajo, desconociendo la facultad legal de realizar este tipo de contratación regulada por la Ley 80 de 1993.
Señala que no puede pretenderse que, por el hecho de haber prestado el servicio en las instalaciones de la entidad, haber tenido un horario o ejercer la supervisión del contrato, ello evidencia un contrato de trabajo, cuando solo corresponde al cumplimiento de las obligaciones contratadas. Luego de referir el artículo 122 Suprior y 27 del Código Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 26 Civil, indica que la decisión desconoce el principio de los actos propios, dado que, la actora pretende que se declare un contrato de trabajo, desconociendo las disposiciones contractuales pactadas y suscritas por ella en donde se negó su naturaleza laboral, de ahí que ha procedido contra sus propios actos, como lo menciona en la reclamación administrativa y en la demanda, cuando nunca manifestó descontento por la forma de vinculación. Sostiene que la buena fe como principio de la celebración y ejecución de los contratos se traduce en una limitación para el ejercicio de los derechos subjetivos que impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos.
En tal dirección, asegura que son tres los requisitos para establecer que una persona actuó contra sus propios actos: i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior y, iv) la existencia de una identidad de sujetos de la relación dentro de la cual se dio la conducta anterior y la pretensión posterior.
Requisitos que se cumplen porque la promotora suscribió los contratos de prestación de servicios y se negó la relación laboral, luego solicitó a la justicia la declaratoria de contrato de trabajo, advirtiéndose una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior. Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 27 Adiciona que no es lícito actuar contra sus propios actos, porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever, así que la actora con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS era de prestación de servicios.
De otra parte, aduce que el colegiado no planteó argumentación para fulminar la condena por concepto de indemnización moratoria. Al respecto, sostiene que le correspondía a la accionante demostrar la mala fe de la demandada, lo que no ocurrió, por lo que con la simple aceptación de la información de la promotora y la presunción que asumió el Tribunal, por existir una subordinación presunta, se generó una condena por concepto de indemnización moratoria.
Anota que durante el desarrollo de la relación tuvo convencimiento válido de que la relación era de prestación de servicios y que a su terminación no procedía ningún pago diferente a los honorarios. Destaca que la accionante esperó más de 26 meses para presentar su demanda, lo que configura una actuación de mala fe. Por último, destaca que el ISS actuó de buena fe, de acuerdo con las normas que le permitían efectuar este tipo de contratación, realizó los trámites legales pertinentes, de ahí que no puede desconocerse tal situación para impartir una condena por indemnización moratoria.
En todo caso, sí Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 28 fue acertado limitar tal condena hasta la fecha de liquidación de la entidad. XXI. RÉPLICA La demandante presenta réplica al cargo alegando que el hecho de que el Tribunal hubiera considerado que existió un contrato de trabajo no comporta un desconocimiento de los contratos de prestación de servicios, sino el criterio de que no correspondían a las condiciones reales.
Agrega que la parte demandada alude de manera indistinta a aspectos probatorios y jurídicos, lo que es contrario a la técnica del recurso de casación. Por último, señala que los yerros denunciados no pueden tenerse por demostrados, dado que ni al tenor de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, de la reclamación administrativa ni de la demanda o su respuesta, emergen las condiciones reales bajo las cuales fue contratada la señora Vivas Triana.
Además, las circunstancias en que se prestó el servicio fueron establecidas por el Tribunal a partir de los testimonios, por lo que los pilares de la decisión no se pueden derruir sin controvertir la valoración de tales declaraciones. Expresa que, contrario a lo dicho por la Fiduciaria recurrente, el juez de alzada sí sustentó suficiente y adecuadamente la condena por indemnización moratoria;
Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 29 además, la buena fe no se deduce de la simple negación de la relación laboral ni del texto de los contratos suscritos. XXII. CARGO SEGUNDO Este cargo es denominado por la parte demandada como «3.3.2. CARGO SEGUNDO. A) ENUNCIACIÓN- 3.3.3. CARGO TERCERO» (f.° 78 cuaderno de la Corte). Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente la ley, por la «inaplicación» de los artículos 22 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 6, 83, 121, 122, y 123 de la Carta Política, 66 del CC, 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPAC, 177 del CPC, 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20, 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949.
En la demostración del cargo, aduce argumentos similares a los expuestos en la acusación anterior, excepto que no formula errores de hecho o denuncia pruebas, pero agrega que se apreció equivocadamente la convención colectiva, pues parte de una aplicación automática de lo previsto en el artículo 470 del CST, sin que la actora hubiera probado ser beneficiaria de ella.
XXIII. RÉPLICA La demandante al oponerse al cargo, dice que, sin rebatir las conclusiones fácticas del colegiado sobre la Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 30 prestación de servicios de la actora bajo condiciones de subordinación, no es posible aducir por vía directa la tesis de la inexistencia del contrato de trabajo. Por ende, el fallador aplicó de manera cabal al caso debatido los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que regula el contrato de trabajo tratándose de trabajadores oficiales.
Así, la argumentación expuesta no es apta para derruir la conclusión de la existencia de un verdadero contrato de trabajo, ya que la potestad legal del ISS de celebrar contratos de prestación de servicios está condicionada a que no se desnaturalicen los elementos esenciales de este tipo de acuerdos. Asegura que el ad quem no desconoció la facultad de la entidad de celebrar contratos de prestación de servicios, lo que ocurrió es que encontró que se demostraron los elementos configurativos de un contrato de trabajo, lo cual resulta coherente con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas.
En cuanto a la indemnización moratoria, indica que el juez de alzada la impuso al estimar que el actuar del empleador no estuvo revestido de buena fe. El razonamiento contenido en la decisión no entraña un yerro jurídico en relación con la indemnización analizada y se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia para su reconocimiento, la cual ha dejado claro que su imposición no es automática, pues depende de que se valore si la conducta patronal encuadra o no dentro de parámetros de buena fe.
Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 31 Refiere sendas providencias en donde la Corte ha estimado procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria en procesos seguidos contra el ISS, porque su actuar no estuvo revestido de buena fe. XXIV. CONSIDERACIONES Para resolver los planteamientos expuestos a consideración de la Sala, a fin de determinar si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos denunciados por las recurrentes, se abordarán las siguientes temáticas: i) existencia del contrato realidad; ii) aplicación de la convención colectiva; iii) prima de navidad; iv) indemnización por despido injusto y, v) la indemnización moratoria, su temporalidad y su indexación. De esta manera se arribará a la conclusión respectiva. i) De la existencia del contrato realidad Pese a que en los cargos formulados por la demandada se mezclan inapropiadamente aspectos fácticos y jurídicos, la Sala procederá a resolver las inconformidades que estén acorde con la senda escogida.
Pues bien, a folios 20 a 42 se allegaron sendos contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Vivas Triana y el ISS, en donde se pactó la exclusión de la relación laboral, en virtud de lo cual la contratista ejecutaría el acuerdo con autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación, por lo que no se generaría ningún vínculo Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 32 laboral.
Además, se aportó constancia expedida por el jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, en donde certifica los diversos contratos de prestación de servicios que existieron entre las partes (f.os 43 y 44). Al respecto, la Sala encuentra que el fallador de segundo grado no desconoció tales documentos, de los cuales emerge que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios personales; lo que ocurrió fue que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas estimó que lo que se desarrolló en la práctica fue un contrato realidad; conclusión que edificó a partir de la prueba testimonial que dio cuenta de la subordinación a la que estuvo sometida la actora.
En tal dirección, ninguna relevancia tiene que la promotora hubiera manifestado en el escrito inicial y en la reclamación a administrativa que celebró contratos de prestación de servicios con el ISS, en la medida que adujo que, en la práctica, el vínculo fue laboral y, además, por cuanto lo relevante en estos asuntos no es el aspecto formal del contrato sino cómo en la realidad se ejecutó (f.os 1, 2 y 17).
En ese orden, en modo alguno la parte demandada puede endilgarle al juez de apelaciones el haber desconocido que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios y que la demandante así lo admitió, cuando tal situación no fue ignorada, pues lo que concluyó, a la luz de Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 33 la prueba testimonial, fue que en el plano real el vínculo se desarrolló a través de un contrato realidad, esto es, que pese a la denominación que las partes le dieron al acuerdo firmado y las cláusulas acordadas, se dio una relación eminentemente laboral cuya característica principal es la subordinación jurídica.
Ahora, es necesario reiterar que el contrato de prestación de servicios solamente prueba su existencia, pero no la forma como se ejecutó o se desarrolló entre las partes. En proceso seguido contra la misma entidad hoy recurrente, la Sala en sentencia CSJ SL, 26 may. 2006, rad. 27229, explicó: […] En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es allí que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.
Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de marzo de 2000 (Rad. 12960), donde dijo: "En efecto. No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 34 que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece (subrayado fuera del texto original).
De otro lado, revisada la providencia cuestionada se aprecia que el colegiado no dejó de aplicar el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ya que, por el contrario, fue con fundamento en ella que decidió el caso. En efecto, al encontrar que la demandante desarrolló actividades permanentes y operativas, no era posible contratar bajo la modalidad de prestación de servicios; planteamiento que no fue motivo de cuestionamiento por parte de la Fiduciaria recurrente.
Ahora, si bien es cierto que tal norma prevé que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales, tal precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional (CC C154-1997), con la salvedad de que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada; precisamente, ello fue lo que encontró probado el juez de alzada.
Recuérdese que lo relevante en estos asuntos más allá del aspecto formal de cómo se pactó el nexo, es la forma como se ejecutó el vínculo, esto es, cómo se cumplieron los servicios por el trabajador (CSJ SL, 26 may. 2006, rad. 27229). Es pertinente destacar que, conforme al criterio de la corporación, la autorización prevista en el numeral tercero Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 35 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, debe hacerse por el término rigurosamente necesario, lo que implica que la vigencia del contrato de prestación de servicios debe tener la duración estrictamente requerida para ejecutar el objeto contractual pactado.
Lo anterior debido a que sus características principales son la temporalidad y la transitoriedad, en virtud de lo cual cuando las actividades llevadas a través de esta clase de vinculación exijan una permanencia superior, le corresponde a la entidad determinar en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas (CSJ SL891-2019).
Por otra parte, el hecho de que la accionante no hubiera reclamado la existencia del contrato realidad durante la ejecución del vínculo, no afecta en lo más mínimo sus derechos ni desnaturaliza la conclusión del Tribunal, pues del silencio del trabajador no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, ya que por ser la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere pertinente, reclame sus derechos como trabajador (CSJ SL9156-2015).
Así, la Sala al adentrarse a analizar los requisitos del Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 36 acto propio tratándose de la temática aquí analizada, en procesos en donde se ha discutido la existencia del contrato realidad frente al ISS, ha precisado que no se cumple la condición relativa la existencia de una conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, ello en la medida que, al declararse que la relación jurídica que unió a las partes fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado en sentido contrario, no produce efecto alguno, pese a que se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
Así lo explicó esta corporación: Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 37 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, CSJ SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
(CSJ SL4537-2019) Acorde con lo anterior, la Sala no advierte equivocación del colegiado y, por tanto, las acusaciones de la demandada recurrente en esta primera temática no prosperan. ii) De la aplicación de la convención colectiva Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 38 La parte demandada aduce en el cargo dirigido por la senda directa que se apreció equivocadamente la convención colectiva, pues el Tribunal partió de una aplicación automática de lo previsto en el artículo 470 del CST, sin que la accionante hubiera probado que fuera beneficiaria de ella.
Sobre el particular, la Corte encuentra que el colegiado estimó que a la actora le eran aplicables los beneficios convencionales porque el sindicato era mayoritario (artículo 1 de la convención) y las prerrogativas se hicieron extensivas a todos los trabajadores no afiliados a la organización sindical (artículo 3 del convenio). De ahí que, si aspiraba a que la Sala revisara el contenido del acuerdo convencional debió dirigir el cargo por la senda fáctica, por lo que al no hacerlo la sentencia se mantiene incólume.
Además, el planteamiento jurídico respecto a la aplicación del artículo 470 CST resulta desenfocado, en la medida que el Tribunal no soportó este aspecto de la decisión en tal normativa. La Corte cuando ha analizado esta temática en procesos seguidos contra el ISS, ha concluido la extensión de sus beneficios a todo el personal vinculado mediante contrato de trabajo (CSJ SL del 27 de feb. 2004, rad. 21278, reiterada en SL5165-2017).
Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 39 Por lo indicado, no se aprecia equivocación del colegiado al concluir que a la demandante le resultaban aplicables las disposiciones convencionales. iii) De la prima de navidad El Tribunal revocó la condena por prima de navidad porque consideró que no era viable cuando también se condena a la prima extralegal de servicios, dado que resultaban incompatibles según el parágrafo 1 del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969.
La actora recurrente controvierte tal decisión, en lo fundamental, al considerar que la incompatibilidad está prevista respecto de las primas anuales equiparables a las primas de navidad, sin que se pueda asimilarse a una prima de servicios de causación semestral, pero, que en este caso, del artículo 50 de la CCT se aprecia que se trata de una prima de servicios de causación semestral y no anual además de que las partes la pactaron para mejorar la situación de los trabajadores oficiales, de ahí que resultan compatibles.
Así, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al estimar inviable el reconocimiento de la prima de navidad por resultar incompatible con la prima de servicios extralegal. El artículo 50 de la convención prevé que: En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 40 derecho a dos (2) primas de servicio al año, equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre.
Como se ve, tal cláusula lo que consagró fue la prima semestral de servicios, correspondiente a quince días de salario, pagaderas en los primeros quince días del mes de junio y de diciembre. Ahora bien, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968 señala:
ARTICULO 51. DERECHO A LA PRIMA DE NAVIDAD. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. 2. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad en proporción al tiempo servido, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.
PARÁGRAFO 1 o. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1o., del Decreto 3148 del mismo año citado. 2.
Si el valor de la prima mencionada fuere inferior al de la Prima de Navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 41 diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y ésta. Conforme a tal disposición, la excepción allí contenida referente a los trabajadores excluidos de tal prerrogativa, solamente aplica en caso de que el beneficiario tenga derecho a primas anuales de cuantía igual o superior por virtud de pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos internos que sean similares (CSJ SL593-2021).
Así lo reiteró la Sala en decisión CSJ SL1018-2022, en donde explicó: Sobre la incompatibilidad alegada por la censura entre la prima de navidad y la prima extralegal de servicios prevista por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, se impone recordar, que esta corporación en recientes pronunciamientos CSJ SL593-2021 y CSJ SL1901-2021, expresamente recogió el criterio que venía sosteniendo desde la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, para en su lugar, fijar la nueva línea de pensamiento en punto a la compatibilidad entre estas y señaló: En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.
Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.
Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 42 En ese orden de ideas, al no estar demostrado que el demandante percibiera una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, y acorde al nuevo criterio fijado por la Corte, se concluye que no se equivocó el Tribunal al momento de condenar a la demandada al pago de la prima de navidad. De acuerdo con ello, le asiste razón a la demandante en este aspecto, por lo cual se casará la decisión de segundo grado en lo concerniente a la absolución de la prima de navidad. iv) De la indemnización por despido injusto El Tribunal consideró que no se demostró el hecho del despido y que el último contrato estuvo dirigido a apoyar administrativamente la liquidación de la entidad.
La actora recurrente no comparte tal conclusión, para lo cual sostiene que, conforme a las pruebas denunciadas, se advierte que el artículo 5 de la convención prevé que los trabajadores oficiales del ISS se vinculan mediante contrato de trabajo a término indefinido y garantiza la estabilidad laboral, prohibiendo que el contrato termine por causa diferente a las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Agrega que el ad quem no advirtió que la entidad al contestar la demanda, respecto de la pretensión segunda, reconoció que la relación terminó por expiración del término establecido en el último contrato de prestación de servicios, lo que no corresponde a una causa justificativa de finalización del nexo. En el ámbito jurídico sostiene que, si el vínculo con la Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 43 entidad inició el 27 de diciembre de 2005 y su contrato se extendió hasta el 30 de noviembre de 2012, no era dable que se considerara que el desempeño de sus funciones de apoyo a la liquidación de la entidad fuera un hecho justificativo de la terminación del contrato de trabajo.
Además, indica que según la providencia CSJ SL1093-2019, la liquidación de una entidad si bien es una causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo, no es justa causa para la finalización de la relación laboral, por lo que debe aparejar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Pues bien, según lo definido por el Tribunal y no es controvertido por los recurrentes, el nexo existente entre las partes finalizó el 30 de noviembre de 2013.
Además, no es motivo de controversia que en el último contrato de prestación de servicios 5000027797 se pactó con una vigencia del 3 de julio al 30 de noviembre de 2012 (f.° 41 y 44). De ahí que, la finalización del plazo pactado ocurrió el 30 de noviembre de 2012. Ahora, la parte demandada al oponerse a la pretensión segunda señala que no existió carta de terminación del nexo por parte del ISS e indicó que el último contrato finalizó por la expiración del plazo pactado.
Al efecto, refirió: La demandante celebró diversos contratos de prestación de servicios que siempre se rigieron bajo la normatividad de la ley de contratación pública. Contratos que iniciaron y finalizaron en fechas múltiples con actas de iniciación y liquidación de conformidad a la exigencia de la Ley 80 de 1993. Además: No existe, ni existió carta de despido por parte del ISS De su último contrato de prestación de servicios avalado por el ISS, se extrae que expiró el plazo y esto es una causa legal de Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 44 terminación. Cada uno de esos contratos civiles finiquitó con ocasión del cumplimiento de sus extremos temporales.
Con cada uno de los contratos de prestación de servicios avalados por las partes se encuentran suscritas actas de iniciación y de terminación de conformidad a la exigencia normativa de la Ley 80 de 1993. De conformidad con los Decretos 2012 y 2013 de 2012 el Instituto de Seguros Sociales entró en liquidación y por ende no podía renovar la contratación (f.° 345; la Corte destaca).
Sin embargo, el artículo 5 de la convención es del siguiente tenor: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en inciso 16 del artículo 108 de esta Convención Colectiva.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador (f.°229) (Subrayado fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 117 del referido acuerdo extralegal consagra que: «Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido». (Lo destaca la Sala; f.° 248). De acuerdo con las pruebas y piezas procesales referidas, es factible concluir que la relación laboral de la Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 45 accionante finalizó por el vencimiento del plazo del último contrato de prestación de servicios firmado entre las partes; realidad que fue desconocida por el colegiado, al echar de menos la prueba del despido.
Con otras palabras, al haber culminado el vínculo de la actora por vencimiento del plazo fijo pactado, hecho ocurrido el 30 de noviembre de 2012, sin tener en cuenta que la relación laboral se consideraba a término indefinido según lo dispuso la convención colectiva de trabajo, tal rompimiento no se enmarcó en una de las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 a que se remite el acuerdo extralegal y, por tanto, se tiene que la terminación se dio por un despido injusto.
De ahí que, el ad quem tampoco advirtió que, según la CCT 2001-2004, aplicable a la actora, conforme lo dijo en la providencia recurrida, el vencimiento del plazo no constituye una justa causa y, por ende, según lo ha precisado esta Sala, constituye una desvinculación unilateral e injusta. En efecto, en proveído CSJ SL981-2019 la Corte recordó que, de acuerdo con las normas atrás referidas, por regla general, los trabajadores se vinculan al ISS mediante contrato a término indefinido, a excepción de quienes ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, salvedad que no se presentó en este asunto.
En tal sentido, para poner fin a la relación laboral, el convocado a juicio debió acreditar la ocurrencia de alguna justa causa, y como no lo hizo toda vez que el nexo finalizó por el vencimiento del Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 46 plazo fijo pactado cuando convencionalmente se tenía que era a término indefinido, el ISS incurrió en despido injusto.
Así lo explicó: En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, esta Corporación ha considerado en los procesos adelantados contra el ISS que cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido. En efecto, con apego a la cláusula 5.ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que obra a folios 325 a 399 del plenario, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.
En efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] (Negrillas propias de la Sala).
Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 47 El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arriba esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.
En este orden de consideraciones, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7.º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5.ª de la convención colectiva de trabajo.
Pero como en verdad la terminación ocurrió por vencimiento del plazo pactado, lo cual no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo 5.º de la convención, que en lo pertinente establece [ ] Así las cosas, el sentenciador de alzada cometió el yerro endilgado frente al despido y su carácter injusto.
Por ende, este punto de la acusación de la parte actora también prospera. v)De la indemnización moratoria, su temporalidad y su indexación El Tribunal consideró que no se demostró un actuar del empleador revestido de buena fe, por lo que impuso la referida indemnización hasta la fecha de extinción del ISS. La parte demandada recurrente controvierte la procedencia de tal condena y la actora cuestiona que se hubiera limitado hasta el 31 de marzo de 2015 y, en subsidio Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 48 de esto, reclama que se ordene la indexación del valor reconocido por tal concepto a partir de esa fecha y hasta que se pague.
Lo primero que debe señalar la Sala es que, contrario a lo dicho por la parte convocada a juicio, el colegiado sí indicó las razones por las cuales procedía la indemnización moratoria, pues explicó que la referida sanción no se impartía de manera automática, sino que debía analizarse la conducta del empleador a la terminación del nexo laboral, hallando que en el presente trámite se ocultó la verdadera naturaleza de la relación, lo que constituía un actuar desleal, máxime que a la actora le asignaron funciones distintas para las que fue contratada.
Agregó que no estaba justificada la vinculación mediante contrato de prestación de servicios y que se extendió por un término amplio, con lo que se incumplió el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aunado a que el estado liquidatorio del empleador no permitía exonerar de tal sanción. Ahora bien, tal y como la Corte ya ha tenido oportunidad de precisarlo, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de: [..] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción (CSJ SL9641-2014).
Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 49 La Corte considera que en el presente caso es viable la indemnización moratoria en la medida que, dados los supuestos fácticos no discutidos, quedó demostrado que la accionante estaba sometida a la subordinación en el desarrollo de sus actividades, sujeta a las instrucciones y órdenes de su jefe directo, que debía cumplir horario, pedir permiso para ausentarse, así como que sus funciones las desempeñaba con los medios y elementos suministrados por el instituto demandado.
Por ende, no es posible afirmar que la accionada actuara bajo la creencia de sostener una relación de naturaleza civil, cuando las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de que durante su ejecución ejerció, a sabiendas, una subordinación típicamente laboral sobre la demandante. Ahora bien, la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios no demuestra la existencia de buena fe, pese a que tengan fundamento normativo.
En providencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y en CSJ SL648-2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales.
Postura que ha sido reiterada por la Corte, en providencias CSJ Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 50 SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. En tal dirección, solo cuando con justificaciones atendibles y razonables la demandada demuestra que tenía la convicción de no tener con el trabajador un contrato laboral, es viable considerar que exista buena fe, sin que esta pueda predicarse de la simple negación de la existencia del contrato de trabajo, pues, debe estar fundada en razones serias y atendibles, por lo que, de evidenciarse el ejercicio de la subordinación no puede considerarse que hubiera concurrido su convicción de existir un vínculo diferente al laboral.
Por último, el hecho de que la actora suscribiera los contratos de prestación de servicios sin ninguna objeción y cumpliera con sus obligaciones, en modo alguno puede entenderse como convalidación de la naturaleza asignada a dichos acuerdos y menos transformar en legal una vinculación cuya naturaleza materialmente era distinta a la pactada formalmente.
En tal sentido, la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe (CSJ SL3140-2020).
Sobre la temática aquí planteada, esta Sala en providencia CSJ SL4537-2019, explicó: Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 51 […] el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Acorde con lo precedente, el colegiado no se equivocó toda vez que no era viable exonerar al ISS de la indemnización moratoria. Por ende, no prospera la acusación de la demandada en este aspecto. Ahora, en cuanto a la temporalidad dispuesta por el Tribunal, la Corte encuentra que su decisión fue correcta al señalar que la indemnización moratoria se extendería hasta la fecha de extinción del ISS, esto es, hasta el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015.
En efecto, dada la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 52 marzo de 2015. En tal sentido, carece de lógica condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado de hacerlo, esto es, de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final.
Sobre el particular en providencia CSJ SL194-2019 se explicó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora en este aspecto de su acusación. Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 53 En lo que sí erró el colegiado fue en desatender la indexación sobre la indemnización moratoria. En efecto, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real (CSJ SL194- 2019).
En consecuencia, le asiste razón a la parte actora en este aspecto de su acusación. Las costas del recurso extraordinario formulado por Fiduagraria S.A. estarán a cargo de ésta, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de $9.400.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
Sin costas en el recurso extraordinario formulado por la actora, en tanto prosperó parcialmente. XXV. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, en esencia, luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo y la presunción de su existencia, indicó que en el expediente estaba probada la prestación personal de los servicios por parte de la actora como odontóloga general y el salario, además, que la demandada no desvirtuó la presunción de subordinación, por lo que Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 54 declararía la existencia de un contrato de trabajo.
Luego de indicar que le resultaban aplicables las previsiones de la convención colectiva, encontró que, como la actora reclamó el 29 de abril de 2013 estaban prescritos los derechos causados con anterioridad al 29 de abril de 2010, salvo el auxilio de cesantías. Efectuó los cálculos pertinentes sobre los beneficios e indicó que el contrato se prorrogó automáticamente cada seis meses y no existió justa causa de su terminación, por lo que al calcular la indemnización por despido según el artículo 5 de la CCT, teniendo en cuenta como lapso de prestación de servicios «16 años, 4 meses y 21 días», encontró que ascendía a $34.664.933,49.
Condenó entre otros, a la prima de servicios según el artículo 50 de la convención y a la prima de navidad legal. Además, halló viable la indemnización moratoria, en tanto que no hubo buena fe del ISS al contratar a la actora de forma continua y permanente, para realizar actividades habituales a cargo de los empleados de planta. Contra dicha decisión interpusieron el recurso de apelación las dos partes: la actora manifestó inconformidad en lo referente a la absolución por los conceptos de nivelación salarial, incremento salarial, devolución de aportes a salud y pidió modificar las condenas por cesantías, intereses y vacaciones.
Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 55 Por su parte, la demandada manifestó inconformidad por entender que se desconoció que en realidad existió un contrato de prestación de servicios profesionales y la improcedencia del reconocimiento de beneficios convencionales. Además, en cuanto a la indemnización por despido pidió que se revocara porque ello se debió al «vencimiento contractual» y, por tanto, no obedeció a una terminación unilateral.
Controvirtió la indemnización moratoria porque las partes obraron conforme a los convenios suscritos, y la demandante conocía que no tenía derecho a las prestaciones sociales de un trabajador de planta. Agregó que la entidad fue liquidada el 31 de marzo de 2015, por ende, la indemnización moratoria, máximo debería extenderse hasta esta última calenda y aplicarse la indexación de tal monto a partir del 31 de marzo de 2015.
Teniendo en cuenta que la competencia de la Sala está delimitada por los temas frente a los cuales prosperó el recurso extraordinario, en instancia se pronunciará sobre la prima de navidad, la indemnización por despido injusto y la indexación sobre la indemnización moratoria. Previo a adentrarse en el estudio de tales tópicos, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, esta colegiatura encuentra que el a quo acertó al determinar que estaban prescritos los derechos exigibles con anterioridad al 29 de abril de 2010.
Lo anterior dado que el vínculo finalizó el 30 de noviembre de 2012, la actora elevó Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 56 reclamación el 29 de abril de 2013 y la demanda inicial fue radicada el día 21 de enero de 2015 (f.os 17 y 332). i) De la prima de navidad El a quo consideró viable su reconocimiento por lo que la cuantificó en la suma de $8.380.000.
Se reitera que para que se exima a un trabajador oficial de la prima de navidad legal, es menester que se demuestre que tenía derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo Tal supuesto no está probado en el asunto, en tanto que la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente (CSJ SL593-2021).
Pues bien, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968 dispone el pago de la prima de navidad, la cual equivale a un Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 57 mes del salario que corresponda al cargo desempeñado el 30 de noviembre de cada año o proporcionalmente al tiempo servido.
La Sala realizó los correspondientes cálculos, lo que arrojó el siguiente resultado: Fechas Días a pagar Salario Valor prima de navidad Inicio Fin 01/01/2010 31/12/2010 30 $2.430.519 $2.430.519 01/01/2011 31/12/2011 30 $2.507.566 $2.507.566 01/01/2012 30/11/2012 27,5 $2.507.566 $ 2.298.602 TOTAL $7.236.687 Como se observa, la suma resultante de la liquidación practicada por esta corporación es inferior a la determinada por el a quo.
En consecuencia, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, se modificará la condena impuesta en primer grado, en el sentido de precisar que la prima de navidad asciende a la suma de $7.236.687. ii) De la indemnización por despido injusto Como quedó definido en sede extraordinaria, la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue injusta y, por ende, tiene derecho al pago de la indemnización correspondiente.
El valor de la condena impuesta por el a quo será revisado por la Sala en grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocada a juicio, en la medida que las partes no Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 58 presentaron inconformidad expresa frente a su cuantificación. La Corte encuentra que el juez de primer grado se equivocó al calcular esta condena, al fijarla en la suma de $34.664.933, error que estuvo originado en que la liquidó por un lapso temporal superior («16 años, 4 meses y 21 días») a la vigencia que declaró respecto del contrato realidad en la parte resolutiva de su decisión («27 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2012»).
El artículo 5 de la convención que prevé: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año. b) Si el Trabajador tuviera más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagaran treinta (30) días de salario adicionales sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuo y menos de diez (10) se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción […].
Efectuadas las operaciones de rigor y teniendo en cuenta el último salario, que no fue materia de discusión en casación y está debidamente probado, arrojó el siguiente resultado: Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 59 Desde Hasta N° de años Último Salario No. de días a Indemnizar Valor de la indemnización por despido injusto 27/12/2005 26/12/2006 1 $2.507.566 50 $4.179.250 27/12/2006 26/12/2007 1 $2.507.566 35 $2.925.475 27/12/2007 26/12/2008 1 $2.507.566 35 $2.925.475 27/12/2008 26/12/2009 1 $2.507.566 35 $2.925.475 27/12/2009 26/12/2010 1 $2.507.566 35 $2.925.475 27/12/2010 26/12/2011 1 $2.507.566 35 $2.925.475 27/12/2011 30/11/2012 0,92 $2.507.566 32,47 $2.714.004 Valor de la indemnización convencional por despido $21.520.629 Como se advierte, la suma resultante de la liquidación practicada por esta corporación es inferior a la determinada por el a quo ($34.664.933).
En consecuencia, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, se modificará la condena impuesta en primer grado, en el sentido de precisar que la indemnización convencional por despido sin justa causa a favor de la actora corresponde a $21.520.629. iii) De la indexación Es suficiente lo expuesto en sede de casación, por lo que se ordenará la actualización de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, calculada desde el 1 de abril de 2015 y hasta cuando se realice su pago, para lo cual deberá tenerse en cuenta la fórmula indicada por la jurisprudencia de esta Sala, esto es: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial Dicha fórmula debe aplicarse de la siguiente manera: Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 60 En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021) Por ende, la Sala adicionará la decisión de primer grado en el sentido de ordenar que la demandada deberá pagar la indexación sobre la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, calculada desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la entidad demandada. En la alzada no se causan. XXVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA ALEJANDRA VIVAS TRIANA contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR ISS, únicamente en cuanto absolvió de los conceptos de prima de navidad, indemnización por despido injusto e indexación sobre la indemnización moratoria.
NO LA CASA en lo demás. Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 61 Las costas en casación como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo, literal E), de la sentencia de primer grado proferida el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que el valor de la prima de navidad que deberá pagar FIDUAGRARIA S. A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, a la actora corresponde a la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($7.236.687).
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la decisión de primer grado, en el sentido de precisar que el valor de la indemnización por despido injusto que deberá pagar FIDUAGRARIA S. A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, a la actora corresponde a la suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($21.520.629).
TERCERO: ADICIONAR la decisión de primer grado, en el sentido que la parte demandada deberá pagar a la actora la indexación sobre la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, calculada desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 85243 SCLAJPT-10 V.00 62 CUARTO: Se confirma en lo demás la decisión de primera instancia, con las modificaciones introducidas por el Tribunal en los aspectos que no fueron objeto de casación.
QUINTO: Las costas como quedó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.