CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2888-2021 Radicación n.° 77352 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Yudis Jiménez Soñett demandó al Instituto de Seguro Social en Liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, sin solución de continuidad, que operó del 1 diciembre de 1994 al 16 de marzo de 2003; que en consecuencia se condene a pagarle las cesantías, vacaciones, prima de servicios, recargo Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 2 nocturno, descanso obligatorio remunerado, trabajo en domingos y festivos, trabajo suplementario diurno nocturno, «salarios moratorios» por el no pago de las prestaciones a la terminación del contrato y de la indemnización por el despido sin justa causa.
Así mismo, a la devolución debidamente indexada, de los descuentos por retención en la fuente efectuados, lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ejecutó labores para la demandada como enfermera en la Clínica Los Andes en Barranquilla, en las fechas ya indicadas, desarrolladas en forma personal y directa sin tener autonomía e iniciativa para ejecutarlas, puesto que estaba sujeta a la subordinación y dependencia de la accionada, ejecutadas a través de aparentes contratos de prestación de servicios.
Indicó que laboraba en turnos rotativos de 7 am a 1 pm, de 1 pm a 7 pm y de 7 pm a 7 am, que incluían dominicales y festivos y que le reconocieron honorarios por los mismos, pero no los derechos laborales demandados durante los «18 años, 4 meses, 15» días que duró su vinculación, hasta que terminó por decisión unilateral de la pasiva, ya que mediante Decreto 1750 de 2003 la entidad se escindió y se creó la ESE José Prudencia Padilla; que la accionada actuó de mala fe y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 3 que se le reconocían honorarios; los demás los negó o manifestó no constarles. En su defensa alegó la existencia de los contratos de prestación de servicios previstos en la Ley 80 de 1993, que no contenían subordinación alguna.
Como medios exceptivos de fondo propuso inexistencia de vínculo jurídico laboral; inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2015 (f.° 235), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre la señora YUDIS JIMENEZ (sic) SOÑETT y la demandada I.S.S. en liquidación, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción presentada por el apoderado de la parte demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: REMITIR en grado de consulta el presente expediente en caso de no ser apelado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 1 de agosto de 2016, confirmó la sentencia apelada por la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 4 memoró la procedencia de la consulta en aquellos conflictos en que actúa como empleador la demandada, con lo cual se cumple el Decreto 553 del 2015 y en consecuencia, dijo, se analizaran aquellos aspectos que no fueron objeto de inconformidad por la entidad, específicamente sobre la existencia de un contrato realidad entre el 30 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, en la medida que la sentencia no le fue adversa en ningún otro aspecto.
Precisó que el objeto de la apelación fue el numeral segundo de la sentencia de primer grado por cuanto la actora considera que no operó la prescripción, pues esta solo nace a partir de que la sentencia declare la existencia del contrato de trabajo y no desde la finalización de la relación laboral, por lo que considera que antes no ha nacido a la vida jurídica, y no puede extinguirse, postura que fundamentó en la decisión del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que a la vez se ancló en la del Consejo de Estado con radicado 2152-6 de 6 de marzo de 2008, en el sentido de que la prescripción de los tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, lo que ocurriría a partir de la sentencia que declare la existencia del contrato de trabajo, por ser aquella constitutiva.
Definido lo anterior, expresó que se debía dilucidar si entre las partes existió un contrato realidad durante los extremos temporales indicados en la demanda, y en caso positivo, verificar sí se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las pretensiones. Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 5 Comentó que no existía causal que invalidara lo actuado y que se configuraban los presupuestos para proferir decisión de fondo, en la cual se desarrolló como tesis, que entre las partes existió un contrato realidad del 1 de diciembre de 1994 al 16 de abril de 2003, toda vez que la relación que las unió tenía los elementos propios del contrato de trabajo y así mismo, que recayó el fenómeno jurídico de las de la prescripción sobre las pretensiones de la demanda.
Como premisa fáctica advirtió que las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios que se desarrollaron en el lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 1994 hasta el mes de junio de 2003 (f.os 12 a 111) y que con el fin de probar los elementos esenciales del contrato de trabajo, la demandante había aportado el horario en el cual ejecutaba su labor, correspondientes a los meses de abril y Julio de 1996, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998 (f.os 114 a 128) y las nóminas de pago de salario de los meses de agosto a diciembre del 1995, enero de 1996 mayo a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000 y junio a diciembre de 2002.
Refirió los testimonios de Nancy Elena Robelo Segovia y Milena del Carmen Noriega Ferrer, quienes manifestaron conocer a la demandante por haber trabajado juntas al servicio de la pasiva, declaraciones que dijo son coincidentes en afirmar que la actora laboró de manera continua a favor de la demandada y bajo la subordinación de la enfermera supervisora.
Igualmente, indicaron que para desarrollar la Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 6 labor le asignaron a la actora, horarios fijados por los coordinadores y que eran turnos diurnos y nocturnos. Señaló que tales declaraciones generaban credibilidad, toda vez que resultaban coherentes en sus dichos; a más de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales conocieron sobre los hechos respecto de los que declararon, se desprendía de la condición de compañeras de trabajo y la cercanía que cada una de ellas manifestó tener por la dependencia en las que laboraba la demandante.
Para resolver la inconformidad de la apelante acudió al artículo 53 constitucional, en especial al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y al preámbulo en el que se protege el derecho de toda persona a trabajar en condiciones dignas y justas. Igualmente se remitió al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que contenía la presunción de contrato de trabajo entre quienes prestan sus servicios personales y quien lo aprovecha, debiendo este último desvirtuar dicha presunción legal.
Aludió al artículo 28, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, que definió y estableció los requisitos bajo los cuales las entidades estatales pueden acudir al contrato de prestación de servicios, indicando que estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales, cuando dichas actividades no fuera posible realizarlas con el personal de planta o requieran conocimientos especializados, y que en Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 7 ningún caso generaban relación laboral, prestaciones sociales y se celebraban por el término estrictamente necesario.
Señaló que la expresión «en ningún caso generarán relación laboral», fue declarada exequible condicionalmente en la decisión CC C654- 1997, en el entendido de que la presunción de naturaleza estatal del contrato de prestación de servicios se desvirtúa acreditando los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Respecto al cumplimiento de horarios, como una forma indicativa de la existencia del elemento subordinación, que distingue entre otros aspectos el contrato laboral del contrato de prestación de servicios, dijo que en la «sentencia del 11 de diciembre de 1997, radicado 10153», se sostuvo por la Sala, que al tenor del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, quien esté sujeto a horarios, reglamentos o control especial del empleador, debía considerarse que prestaba sus servicios a través de un contrato de trabajo.
Añadió que la «sentencia más reciente del 10 de julio de 2007, radicación 36776», que se reiteró el 30 de abril de 2014, «radicación 48656» sostuvo que la circunstancia de cumplir horario era indicativa de la presencia del elemento subordinación y que, en este caso, revisadas las pruebas documentales y testimoniales, la demandante recibía una remuneración por sus servicios y que ejecutaba su labor de manera personal y por tanto el objeto de discrepancia entre las partes, era si en desarrollo de la labor, afloró el elemento subordinante.
Acotó que para la Sala la pasiva no logró enervar la presunción existente en el artículo 20 del Decreto Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 8 2127 de 1945, por lo que se configuraron los elementos propios del contrato de trabajo como quiera que de las pruebas, no se observó que la pasiva hubiera desvirtuado la subordinación. Que examinados los medios de convicción que obraban en el expediente, se concluía que la demandante estuvo subordinada al Instituto demandado, como lo demostraban los testimonios recaudados, en los que se dio cuenta que aquella seguía las órdenes de la supervisora del departamento de enfermería, además que debía atender el horario de trabajo asignado por la coordinadora, hecho probado además con los documentos de folios 114 a 128 del expediente, sobre los turnos asignados a la demandante para el desarrollo de sus funciones.
Advirtió que a pesar de que entre algunos de los contratos de prestación de servicios existió uno o tres días de interrupción, ello no significó que hubiera solución de continuidad, como lo había enseñado la Corte en diferentes oportunidades, «entre ellas la sentencia de 15 de febrero de 2011 radicación 40273» y con base en lo anterior, era notoria la existencia del principio de primacía de la realidad sobre la forma, debido a que se observó la existencia de un verdadero contrato de trabajo.
Frente al recurso de apelación de la demandante, encaminado a que se evidenciara la improcedencia de declaratoria de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, como quiera que esa figura jurídica solo nace a Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 9 partir de la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo y no desde la finalización de la relación laboral, en tanto que lo no ha nacido a la vida no podía extinguirse; dijo el juez de apelaciones, que no desconocía el criterio que en una decisión de ese Tribunal, se sostuvo, consistente en que cuando se declare la existencia de un contrato realidad, la prescripción sólo se empezaba a contabilizar a partir de la respectiva sentencia, pero que esa misma Sala en la actualidad sostenía un criterio diferente, que se fijó entre otras en las decisiones «de 1 de junio de 2016 radicada bajo el número 52377 A» contra la misma accionada y que responde a la posición de la Corte, como órgano de cierre, que reiteradamente ha señalado que no es a partir de la sentencia, sino a partir de los plazos que la ley establece, esto es, su exigibilidad, como se dijo en las decisiones «14 de agosto de 2012 radicación 41522, reiterado por esa misma corporación el 14 de marzo de 2014 radicación 44069».
Por último, memoró que los derechos laborales prescribían en la forma prevista en los artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, es decir, en un término de tres años y que en el caso del sector público, la reclamación administrativa prevista en el artículo 6 del CPTSS, suspendía la prescripción por el término que empleara la entidad pública en atender la reclamación y que además, la actora había cumplido con la carga que imponía el artículo 94 del CGP, respecto de haber notificado el auto admisorio de la demanda a la pasiva dentro del año siguiente a su notificación por estados; no obstante, no había logrado interrumpir el término prescriptivo, toda vez que la relación laboral declarada feneció en el mes de julio de Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 10 2003 y la demanda se presentó el día 21 de marzo de 2014, cuando ya había transcurrido un término mayor a 10 años, y por consiguiente había ocurrido la prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia enjuiciada, «revocando el numeral segundo del mismo», para que, en sede de instancia, se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y se declare no probada la excepción de prescripción y se condene a la accionada a reconocer y pagar las súplicas contenidas en el líbelo genitor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que se replica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia gravada de violar directamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 2663 y sus modificaciones posteriores); 41 del Decreto Ley 3135 de 1968; 102 del decreto 1848 de 1969; 151 del CPTSS y los artículos 25, 53, 228 y 229 constitucionales, «por interpretación errónea».
Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que es equivocada la intelección dada a las normas denunciadas, pues no corresponde «al recto sentido de los mismos» y que mal podría castigarse al trabajador que tuvo «la falsa creencia, e ignorancia que su relación laboral se regía bajo las condiciones de un contrato administrativo» y se toma como punto de partida para el computo de la prescripción, uno que no está en su tenor literal ni «en su espíritu», que condujo a darle un entendimiento diferente a su real sentido, esto es, que el término comienza «a partir de la exigibilidad de los derechos», que para este caso, surgían «con la sentencia que declara la existencia del contrato» y no a partir de la terminación de la relación laboral.
VII. RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación desconoce la técnica del recurso, pues parece un alegato de instancia y además se pide que se revoque parcialmente la sentencia gravada. Sobre el fondo de la acusación, señala que no hubo ningún error del colegiado de segundo grado, en tanto le asignó a las normas denunciadas el alcance y genuino sentido que ellas consagran y por ello, declaró probada la excepción de prescripción; a más de que la jurisprudencia de la Sala respalda la tesis de que la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo, tiene efectos declarativos y no constitutivos, y que la demandante se vinculó como contratista a través de contratos de prestación de servicios que fueron perfeccionados en forma libre y voluntaria.
Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES El ataque que formula la censura se dirige a evidenciar que desde su perspectiva el sentenciador de segundo grado erró al haber confirmado la sentencia de primera instancia, que dio por acreditada la excepción de prescripción de «las pretensiones de la demanda» inaugural, por haber dado una intelección a las normas denunciadas, que no corresponde con su genuino sentido, al no tener en cuenta que el cómputo del término de la aludida figura, empieza desde el momento del reconocimiento judicial de la relación laboral.
Debe rememorarse que el Tribunal manifestó que el término prescriptivo debía empezar a contarse a partir de la exigibilidad de los derechos reclamados, en clara alusión a que el mismo no comienza a partir de la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el juzgador plural se equivocó al concluir que el término de prescripción comenzó a contarse desde el momento de la terminación del contrato en junio de 2003 y no a partir del reconocimiento de la relación laboral a través de la sentencia respectiva.
Pues bien, esta Sala ha tenido oportunidad de definir, que cuando se trata de conflictos jurídicos en los que se persigue la declaratoria de un contrato de trabajo, fruto de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de los sujetos de la relación laboral, previsto Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 13 en el artículo 53 constitucional y, como consecuencia de ella, se emite condena respecto de los derechos laborales propios de la existencia de esa clase de contratación, el término de prescripción debe contarse, como lo prevé el artículo 488 del CST, desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, o dicho de otra forma, desde que el derecho reclamado nació a la vida jurídica conforme las disposiciones legales que los consagran y el trabajador tiene la facultad para perseguir su reconocimiento.
El artículo 488 en mención señala: «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto». Por su parte, el artículo 151 del CPTSS prevé: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Por su pertinencia, esta Sala en la sentencia CSJ SL 20833-2017, rad. 54089, enseñó: En relación con el argumento acerca de la postura del Consejo de Estado en relación con el fenómeno de la prescripción, es procedente señalar que esta Sala de la Corte ha precisado que el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, tiene efectos declarativos, no constitutivos, esto habida cuenta que la sentencia reconoce la existencia de una realidad anterior a que la misma sea proferida, por lo que tal y como se anotó en Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia CSJ SL 13155-2016, al juez le «corresponde verificar la fecha de causación de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso.» En suma, baste señalar para utilizar el presente caso las mismas consideraciones expresadas en la sentencia CSJ SL3169-2014, que respecto de la exigibilidad del derecho y la contabilización del término de prescripción, señaló: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.
Para ese efecto, basta traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia de 14 de ago. de 2012, rad. 41.522, en los siguientes términos: Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran los derechos reclamados por la demandante, se encuentran establecidos entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamentario 1848 de 1969.
Luego, la normativa pertinente en materia de prescripción, se halla en el artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto Reglamentario. Las citadas normas, disponen: «Artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagra: ‘Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por una lapso igual’.» «Por su parte el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, enseña: ‘1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 15 debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual’. De manera que se equivocó el ad quem al dilucidar exclusivamente el asunto en litigio bajo la égida del artículo 488 del C.S.T., porque la verdad es que debió ventilarse a la luz de las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, dislate que, no obstante, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en ese puntual aspecto, porque de todas maneras se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, a la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión. Ahora bien, la precisión normativa precedente impone aclarar que también es acertado elucidar el asunto en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y la del Consejo de Estado2, cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.
“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales».
Así pues que los derechos laborales de la demandante, dada su condición de trabajadora oficial del ISS, podrían verse afectados por el fenómeno de la prescripción trienal. Sin embargo, tal afectación no se configuró porque conforme a la normativa antes trascrita, el término prescriptivo comienza a contabilizarse a “partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, esto es, desde el 31 de enero de 2000, data en la que concluyó el contrato de trabajo judicialmente declarado en las instancias, lo que en principio, 1 Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez.
M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
M. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 16 permitiría inferir que el plazo para activar el aparato judicial venció el mismo día y mes de 2003. No obstante, ello no fue así, porque el término se interrumpió “por un lapso igual”, desde el 28 de enero de 2003, quedando facultada legalmente la demandante para impetrar la acción judicial dentro de los tres años siguientes, es decir hasta el 28 de enero de 2006.
En este orden de ideas, como quiera que la demanda, tal y como lo estableció el Colegiado, y no es objeto de discusión en sede de casación, se formuló el 3 de febrero de 2003, mucho antes de que venciera el “nuevo” lapso de tres años que consagran los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.L. y de la S.S., los derechos laborales de la accionante derivados del contrato realidad, que fueron reclamados en tiempo, tanto en vía administrativa como en la judicial, y por consiguiente no se encuentran prescritos.
A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 17 de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuándo se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.
(Subraya la Sala). Así las cosas, y con fundamento en el precedente aludido, el Tribunal acertó al confirmar la sentencia de primer grado, que dio por probada la excepción de prescripción, pues el término con el que contaba la demandante para instaurar la demanda inaugural y reclamar los derechos derivados de un contrato de trabajo Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 18 realidad, se empieza a contabilizar desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, según el derecho pretendido, y no, desde que se profirió la sentencia que declaró la existencia del vínculo demandado; por ello, como el mismo feneció en 2003; y aunque no aparece el escrito de agotamiento de la reclamación administrativa, pero sí el que dio respuesta al que fuera presentado a la pasiva con tal fin, de fecha 6 de marzo de 2014 (f.° 193 y 194), y la demanda se instauró el 21 de marzo de 2014, resultaba pertinente predicar la prescripción, en la medida que dentro del trienio de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTYSS no hubo reclamación que la interrumpiera.
Finalmente, respecto del argumento de la censura según el cual mal podría castigarse al trabajador que tuvo «la falsa creencia, e ignorancia que su relación laboral se regía bajo las condiciones de un contrato administrativo», debe señalarse que tal circunstancia no puede servir de excusa para justificar la reclamación administrativa y la demanda ordinaria vencido el término señalado en el artículo 151 del CPTSS, en tanto que la aplicación de la Ley debe ser atendida sin reparos por todos los ciudadanos de la Nación, razón por la cual la idea o certeza que se tenga sobre el alcance intelectivo de una disposición legal no afecta su cumplimiento.
Por tal razón, el cargo no sale airoso. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto su acusación no Radicación n.° 77352 SCLAJPT-10 V.00 19 salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral instaurado por YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.