SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2888-2020 Radicación n.º 70300 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE BALAGUERA GRANADOS frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 3 de julio de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Enrique Balaguera Granados demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara al Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de mayo del 2000. Lo anterior, precedido por la declaratoria de la existencia de una relación laboral suscrita con la empresa Cristalería Peldar S.A. entre el 13 de junio de 1978 y el 13 de junio del 2008.
Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas; que se realizara el cálculo actuarial correspondiente al valor adicional de las cotizaciones no efectuadas; al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Cristalería Peldar S.A., desde el 13 de junio de 1978 hasta el 13 de junio de 2008, fecha en la que las partes decidieron rescindir el vínculo laboral por mutuo acuerdo.
A su vez, informó que se desempeñó en los cargos denominados «Labores varias», «Selector varios» y «Portero celador», y en los que adujo haber estado expuesto «[…] por más de 30 años» a sustancias comprobadamente cancerígenas, a saber, «[…] Arena sílice, arcilla, caliza, barita, feldespato, soda, dolomita, asbesto en polvo y húmedo, aluminio, azufre, anlon líquido, aminas, aromáticas, alcohol etílico, benzol, benceno, bronce, berilio, carbón mineral, casco blanco, carbón antracita, casco ámbar, cobalto mezclado con Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 3 soda, cofral tóxico a base de caucho, cadmio, corcho en polvo, cloruro de estaño, cromo, circonio, ematita, grafito extrafino, glucosas, gas propano, hierro, níquel, hidróxido de sodio, nitrato de plata, magnesita, plomo, soldaduras, Rx ultravioleta, pirita, solventes de pintura, soda, selenio, sulfato de sodio, sulfato de cobre, thiner, xilenio, zinc en polvo, ácido sulfúrico, aceite litográfico, amoniaco, dicromato y nitrato, sicagel con indicador de humedad, sodio, dicromato dihidrato, entre otras».
Por otro lado, dijo que, de conformidad con la clasificación hecha por la Administradora de Riesgos Laborales Suratep, la empresa estaba clasificada en las categorías IV para las zonas administrativas y V en el área productiva, como de alto riesgo, según los términos de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 del 2003. Además, por medio de estudios e investigaciones elaborados por la «AGENCIA INTERNACIONAL PARA INVESTIGACIÓN DEL CÁNCER, IARC, DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD», y el «Grupo GUILLERMO FERGUSSON de la Universidad Nacional de Colombia», argumentó que los productos químicos acusados en precedente eran altamente dañinos para todos los trabajadores, independientemente de la actividad que ejercieran al interior de la empresa.
Incluso, trajo a colación los casos de otros trabajadores que fallecieron producto de la asbestosis y que su causa fue Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 4 ratificada por los dictámenes de las Juntas de Calificaciones de Invalidez. Al respecto, dispuso que, […] se evidencia en la cotidianeidad de la empresa Cristalería Peldar S.A., vale decir, en la industria del vidrio, en realidad no se tienen en cuenta las referidas recomendaciones, y por el contrario por ser esta una actividad continua, que supera dichos límites, se presenta mucho trabajo sin descanso y tiempo extra, lo que permite magnificar los riesgos de carácter ocupacional en dicha empleadora con grave detrimento para los trabajadores en general de la misma.
Expuso que nació el 6 de mayo de 1955 y que empezó a realizar cotizaciones a partir de 1978, por lo que era beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios. Afirmó que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 6 de mayo del 2000, siendo ese el momento en el que contaba con 45 años y más de 1500 semanas de aportes.
Manifestó que elevó derecho de petición ante la entidad accionada el 31 de agosto de 2007, solicitando que le fuera concedida la prestación; que, al haber transcurrido más de un año sin obtener respuesta, interpuso una acción de tutela, la cual fue resuelta el 24 de octubre 2008 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá D.C., en la que se ordenó resolver de fondo la solicitud.
Esgrimió que, por medio de la Resolución n.º 001101 del 19 de enero de 2009, le fue negada la pensión especial de Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 5 vejez por alto riesgo, la cual fue apelada el 14 de septiembre de 2011 y a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta, debiéndose entender agotada en debida forma la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa y frente a los demás, aseguró que no le constaban. Manifestó que no era procedente conceder la pensión de vejez en los términos en que fue solicitada, comoquiera que nunca se acreditó que las labores ejercidas por el actor hicieron parte de las estimadas por la ley como de alto riesgo; que, en ese sentido, no bastaba con referirse a que la empresa Cristalería Peldar S.A. hacía parte de la categoría V de actividades peligrosas que introdujo el Decreto 1295 de 1994.
Por último, declaró que Cristalería Peldar S.A., nunca realizó aportes especiales derivados del cargo desempeñado por el señor Balaguera Granados, de manera que no reunió los requisitos del Decreto 2090 del 2003. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, «Presunción de legalidad de los actos administrativos», carencia de causa para demandar, pago, buena fe, «No configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», cobro de lo no debido, «No Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 6 configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratoria» y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de abril de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 3 de julio de 2014, confirmó la sentencia del Juzgado.
Planteó como problema jurídico a resolver el de determinar si «[…] el demandante en la ejecución de sus funciones estuvo expuesto a materiales de alto riesgo». Previo al análisis de fondo, manifestó que no era objeto de controversia que el actor laboró al servicio de la empresa Cristalería Peldar S.A. entre los siguientes períodos: (i) del 13 de julio de 1978 al 30 de septiembre de ese mismo año, en el cargo de «Labores varias», en el área de «Decoración de envases»;
(ii) del 1º de octubre de 1978 al 29 de mayo de 1983, en el cargo «Selector varios» en el área de «Selección de envases»; y (iii) del 30 de mayo de 1983 al 13 de junio de 2008, en el cargo de «Labores varias» del área de «Materias primas». Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que, la norma llamada a regir el asunto era el artículo 2º del Decreto 2090 del 2003, toda vez que era la disposición que se encontraba vigente para la fecha de la terminación del vínculo laboral y determinaba la calificación de las actividades de alto riesgo.
Argumentó que, frente al estudio elaborado por el Instituto de Seguros Sociales denominado «Estudio Ambiental de Polvo de la Empresa Peldar», era viable considerar que, si bien existió una exposición de polvo superior a los límites permisibles en todas las secciones objeto de muestra, no era factible concluir de forma especifica qué sustancias fueron analizadas «[…] lo que no permite colegir ninguna conclusión en relación con la exposición del actor a sustancias cancerígenas con la finalidad de establecer si el demandante estuvo expuesto actividades de alto riesgo».
Agregó que, el «Informe de evaluaciones ambientales de material particulado» realizado por Suratep en diciembre de 1996, analizó el porcentaje de sílice libre tipo cuarzo en las áreas de «[…] materia prima, alfarería, molduras, base molduras, cristalería, planta de arena y planta térmica». En ese sentido, teniendo en cuenta que el demandante laboró en áreas que no fueron objeto de estudio de la presente evaluación, como lo son el área de decoración y selección de envases, determinó que no existía certeza frente a la exposición de alto riesgo, por cuanto que no habían «[…] elementos para poder trasladar los resultados que arrojó este informe al puesto en el que laboró el demandante».
Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que, el «Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado» realizado por Suratep en marzo del 2001, revisó los sitios y oficios de los operadores de hornos, envases primero y segundo turno, preparadores menores primer turno, recepción de materias primas segundo turno, operador de equipo de mezcla materia prima primer y segundo turno y ayudante de mezcla.
Sobre este punto, señaló que, Del material probatorio indicado se puede llegar a la conclusión de que el demandante no acreditó que durante la vigencia de la relación laboral hubiera estado expuesto a sustancias cancerígenas por encima de los niveles permitidos para calificar sus actividades como de alto riesgo, pues los informes analizados no arrojan evidencia de que así hubiera ocurrido, toda vez que no se precisó qué sustancias fueron analizadas y tampoco se evidencia su exposición en los cargos específicos allí analizados por en esos estudios.
El análisis de diciembre del 96 si bien registró exposición a sílice es lo cierto que en las observaciones del informe no incluyó los cargos desempeñados por el demandante. Corresponde indicar que en el cargo de portero celador tenía las funciones de protección de bienes muebles e inmuebles de personas naturales que tuvieran relación con la empresa y llevar controles de portería sobre los siguientes aspectos: entrada y salida de cartón, canasta, materias primas, envases urbanos, salida de buses de personal, control de herramientas, equipos, atender llamadas telefónicas, revisar paquetes, maletas, bolsas que portan los trabajadores, realizar vigilancia durante su turno. De estas labores no evidencia así la exposición actividades de alto riesgo, pues si bien es cierto debía revisar la entrada de materias primas, no se acreditó el nivel de exposición a las mismas ni tampoco se identificó qué tipo de materias primas era a las que debía dar entrada, lo que no permite obviamente calificar esas situaciones actividad como de alto riesgo.
Añadió que, de la declaración de Tulio Arévalo Montaño, no había certeza respecto de la exposición a posibles Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 9 sustancias cancerígenas, por cuanto señaló que el sitio de trabajo del demandante se encontraba a una distancia considerable de las plantas de la empresa y, aunque indicó que debía trasladarse a todas las áreas de ésta, no manifestó la periodicidad ni el nivel al que se encontraba expuesto.
Resaltó que los estudios elaborados por el grupo Guillermo Fergusson y el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Limitada, no eran prueba suficiente por cuanto no fueron suscritos por quien los elaboró. Adicionalmente, planteó que los dictámenes médicos expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que corresponden a José Miguel Quiroga, Jorge Enrique González y Óscar Alfredo Páez tampoco permitían inferir una conclusión distinta a la ya expresada, pues los casos expuestos correspondían a situaciones particulares diferentes a las del señor Balaguera Granados.
Finalizó concluyendo que: Si bien la Sala no desconoce todas las incidencias y las preocupaciones que le asisten al señor apoderado judicial de la parte demandante en cuanto que en la empresa se manejan este tipo de sustancias volátiles como la sílice y que puedan tener una incidencia perjudicial en la salud, es lo cierto que para lograr una conclusión y poder decir que el demandante estuvo expuesto estas sustancias de alto riesgo se requería también tener un indicativo sobre los parámetros o los límites legales a los que él estuvo expuesto y esa conclusión de todas maneras tiene visos técnicos y científicos que no aparecen reportadas en el proceso y la Sala tampoco las podría derivar de las declaraciones que se aportaron al proceso.
Así las cosas, cómo (sic) se tendría que no se demostró que los cargos ejercidos por el actor en la empresa Peldar hubiera estado expuesto sustancias cancerígenas durante la vigencia de la relación laboral, así como tampoco las condiciones de altas Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 10 temperaturas o radiaciones ionizantes, se colige que no hay lugar al reconocimiento de la pensión especial invocada en la demanda por lo que se dispondrá la confirmación de la sentencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia atacada en cuanto confirmó la sentencia condenatoria (sic) de primer grado, con costas en el recurso para que, en sede de instancia, la revoque y reconozca que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES), tenía la obligación legal de vigilancia y control para determinar si la empresa CRISTALERÍA PELDAR I.O. efectuaba las cotizaciones especiales al Sistema General de Pensiones por actividades de alto riesgo y, en consecuencia, condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) al reconocimiento y pago, a favor del señor ÁLVARO ENRIQUE BALAGUERA GRANADOS, de la pensión especial de vejez por haber laborado por espacio de 30 años en actividades de alto riesgo en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., junto con las mesadas pensionales adicionales a partir de la fecha en que cumpla 45 años el día 6 de mayo de 2000, por haber cumplido las exigencias establecidas en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, como son: la exposición al riesgo y edad relacionada con la proposición al número de cotizaciones superior a las 1549,86 semanas, al reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo debidamente indexado.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que condujo a la falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional, los artículos 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994».
En la demostración del cargo, trajo a colación el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y, con base en él, precisó que el Tribunal debió conceder la pensión especial de vejez por alto riesgo. Reiteró que era beneficiario del régimen de transición que consagran los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8º del Decreto 1281 de 1994, por lo que era conducente que se estudiara la causación del derecho con base en dichos preceptos.
Así mismo, insistió en que, al haber desempeñado actividades de alto riesgo, el empleador estuvo en la obligación de haber aumentado el monto de las cotizaciones en seis puntos desde el 23 de junio de 1994 hasta el 27 de julio de 2003 y, posteriormente, a 10 puntos. Concluyó que no existían razones para que le fuera negada la prestación, sobre todo si existe certeza acerca de las funciones peligrosas por él realizadas, al igual que de la Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 12 obligación que tenía la empresa Cristalería Peldar S.A., de efectuar los aportes adicionales a su cargo.
Concretamente, luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 6 febrero 2008, radicación 31408, esgrimió que, Pues bien, habiéndose establecido que el actor alcanzó a estar protegido por el régimen de transición, en la forma establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, y desciende el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, como norma regente para el reconocimiento del derecho pensional del demandante, resulta reprochable admitir que no lo fue por inoperancia en la (sic) funciones dadas por ley a la demandada conforme lo establece los artículos 52 y 57 de la ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994.
En esa forma, previo al estudio y análisis de las exigencias contenidas en las citadas normas de 1990, es necesario predicar que el empleador a partir del 23 de junio de 1994, le correspondía la obligación de aumentar a su cargo los seis puntos adicionales sobre el monto cotizado del trabajador que estuviese en alto riesgo, conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, hasta el 27 de julio de 2003, momento en el cual debió adicionar otro monto de diez puntos a cargo del empleador, conforme lo establece el Decreto 2090 de 2003, cuestión que para nada fue prevista por el ad quem en su providencia. La precedente acotación, habida cuenta que en el informativo con la prueba documental se acreditó, de un lado, la exposición continua del actor a sustancias comprobadamente cancerígenas; y de otro el conocimiento que sobre el particular tuvo la demandada desde el año 1988, de lo que se desprende de manera inequívoca la aplicación de las normas especiales relacionadas con la pensión deprecada, máxime lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen aplicable.
VII. SEGUNDO CARGO Indicó que la sentencia recurrida violó, […] directamente la ley sustantiva, por interpretación errónea de los artículos 12, 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, ley 436 de 1998 que aprobó el Convenio 162 de la Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 13 OIT la cual fue declarada exequible mediante sentencia C-496/98, Ley 436 de 1998; sentencia C-038 de 2004 por la cual se dispone la aplicación de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; art. 11 del decreto 1295 de 1994, 8 del decreto 1161 de 1994, decreto 2633 de 1994; artículo 54A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; 53 de la Carta Política y 177 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración del cargo, dijo que no resultaba objeto de controversia las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segunda instancia, en lo que tiene que ver con los períodos de trabajo en la Cristalería Peldar S.A., ni los cargos o funciones ejercidas durante dicho interregno. Lo que discutió es que, si la empresa opera con sustancias comprobadamente cancerígenas, se debió concluir que él estuvo expuesto a alto riesgo y, por lo tanto, acceder al derecho pensional.
Por último, luego de replicar argumentos similares a los expuestos en el primer cargo, afirmó lo siguiente: En ningún momento el Tribunal se detuvo a considerar el reconocimiento a la pensión especial de jubilación en la forma singularizada en las referidas disposiciones pues se limitó a dar indebida aplicación a lo normado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, haciéndole producir efectos distintos de los contemplados, y de esa manera cometer una infracción directa por aplicación de la citada preceptiva, debía atender los lineamientos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, habiéndose establecido que el actor alcanzó a estar protegido por el régimen de transición, en la forma establecida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, y desciende el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, como norma regente para el reconocimiento del derecho pensional del demandante, resulta reprochable admitir que no lo fue por inoperancia en la (sic) funciones dadas por ley a la demandada conforme lo establece los artículos 53 y 57 de la ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994.
Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 14 […] En el presente caso la infracción directa de la ley se presentó por haberse verificado interpretación errónea de la norma por el ad quem, no obstante la suficiente y contundente prueba que obra en el plenario que conducen a concluir que efectivamente en la empresa Peldar existe como elemento utilizado en la industria del vidrio, el denominado asbesto, la sílice y el carbón, material particulado con las connotaciones de tratarse de altamente contaminante, de manera indirecta o directa, que debido a su poco peso, hace que se disperse de manera fácil en el ambiente laboral que no fue diseñado para su manejo y maniobrabilidad en un centro de trabajado denominado Peldar S.A., máxime advertir que ser (sic) pretende demostrar son las protuberantes violaciones de los preceptos legales que gobiernan.
Por lo anterior, sumado al arsenal probatorio mediante el cual se demostró el tiempo de trabajado, el de exposición y la edad del actor, se debió condenar al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y los intereses moratorios, de conformidad con varias disposiciones del orden legal, tales como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, para con base en las mismas proferir la respectiva sentencia condenatoria.
VIII. TERCER CARGO Afirmó que el fallo incurrió en, […] violación indirecta de la ley sustancial laboral, en la modalidad – violación medio – por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del mismo Estatuto Procesal; violación medo que condujo a la no aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en consonancia con los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por acreditada, siendo evidente, la relación de causalidad respecto a las funciones desarrolladas por el actor con los niveles de exposición, para los cargos de LABORES VARIAS, Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 15 SELECTOR VARIOS y PORTERO CELADOR como quiera que en ejecución de dichos cargos y, por supuesto, durante toda la relación contractual de 30 años, el trabajador estuvo expuesto directamente (sic) e indirectamente a la acción de sustancias comprobadamente nocivas para su salud, particularmente del asbesto, carbón y de la sílice, entre otras semejantes dañinas para su organismo. 2.
No dar por demostrado, siendo ostensible, que aunque los estudios puedan determinar que no en toda la empresa existe el mismo nivel de contaminación, sin embargo el riesgo es igualmente inminente por el manejo de material particulado de alta volatilidad y contaminación ambiental. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los niveles de exposición a los distintos riesgos conforme a los estudios en ninguno se declararon extinguido. 4.
No dar por cierto, existiendo certeza, que aunque el demandante no hubiese estado durante toda la relación laboral en los sitios de mayor concentración de la contaminación, el riesgo de ésta no aparece por ello reducida y, a la inversa, dar por demostrado, sin estarlo, que el posible menor nivel de contaminación en algunos lugares de la empresa no ponía en riesgo al trabajador demandante ni dar por evidente, siéndolo, que el mayor o menor nivel de exposición y de nivel de contaminación no diferenciaba el riesgo. 5.
No dar por demostrado estándolo que el demandante desarrollaba las labores encomendadas en secciones de la planta de alto grado de contaminación pues su sitio de labores estuvo en materias primas, en la portería, donde se tiene contacto directo con la sílice. 6. No dar por demostrado, siendo manifiesto, que el demandante estuvo expuesto permanentemente, durante 30 años, al mayor o menor nivel de contaminación general existente en la empresa afiliadora y empleadora del actor y que, de acuerdo con la ley, adquirió el derecho a su pensión especial de vejez. 7.
No dar por demostrado, existiendo certeza, que conforme reseñan los estudios, se destaca en los mismos la contaminación de carácter general por material particulado en la empleadora con la consecuente superación de valores límites permisibles en toda el área física de la planta de producción de Cristalería Peldar S.A. en Cógua. (fls. 124, 125, 126 vuelto, 146 y vuelto, 128 y vuelto, 129 y vuelto, 130 y vuelto, 139, 140, 145 vuelto, 146 y vuelto, 147 y vuelto, 148, 152 vuelto, 153 y vuelto, 154 y vuelto, 155, 160 a 165, 168 vuelto, 171 y vuelto, 172 y vuelto, 174 y vuelto, 175 vuelto, 177 a 178 y vuelto, 185, 186 y vuelto, 187 y vuelto, 233, 234, 235 a 244, 263 y vuelto, 264 y vuelto del cuaderno principal). 8.
No dar por demostrado, siendo evidente, que por el sólo hecho de haber estado desempeñando los cargos de LABORES VARIAS, SELECTOR VARIOS Y PORTERO CELADOR durante 30 años continuos, es decir, más de 154,9,86 semanas, en actividades expuestas al medio ambiente altamente contaminado por material particulado (sílice, asbesto, carbón), la sentencia ha debido reconocer el derecho a la pensión especial.
(Fls. 78, 124, 125, 126 Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 16 vuelto, 127 y vuelto, 128 y vuelto, 129 y vuelto, 130 y vuelto, 139, 140, 145 vuelto, 146 y vuelto, 147 y vuelto, 148, 152 vuelto, 153 y vuelto, 154 y vuelto, 155, 160 a 165, 168 vuelto, 171 y vuelto, 172 y vuelto, 174 y vuelto, 175 vuelto, 177 a 178 y vuelto, 185, 186 y vuelto, 187 y vuelto, 233, 234, 235 a 244, 263 y vuelto, 264 y vuelto del cuaderno principal). 9.
No dar por demostrado, siendo evidente que el demandante acreditó el riesgo y la totalidad del tiempo para hacerse acreedor a la pensión especial solicitada. 10. No dar por demostrado, siendo evidente que, precisamente por el alto grado de contaminación a nivel general, en ejercicio de los cargos desempeñados por el señor ÁLVARO ENRIQUE BALAGUERA GRANADOS durante 30 años, lo que necesariamente logra determinar el riesgo de contaminación al que el demandante estuvo expuesto y, no dar por cierto, a pesar de la evidencia, que el demandante no era la excepción a esa exposición general en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., demostrada en el proceso. 11.
Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que obra prueba técnica que permite concluir que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo de trabajo a la alta y general contaminación comprobada en toda la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. 12. No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con los estudios, especialmente “INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUÍMICOS – MATERIAL PARTICULADO” obrante a folios 166 a 180 del cuaderno principal, concretamente define en el acápite Control en la Fuente del numeral 7 RECOMENDACIONES, se advierte la contaminación general de los trabajadores de la empresa PELDAR S.A. por material particulado al expresar: “… Para el área de descargue de materias primas, según lo observado respecto a las condiciones locativas, y, considerando que las concentraciones halladas están afectando las áreas vecinas, se recomienda evaluar la posibilidad técnico factible de diseñar un sistema de extracción que cubra las zonas de descargue, principalmente, para de esta manera evitar que las partículas se dispersen en el ambiente.
Esta medida también puede ser contemplada para el área de preparados menores, donde también se genera polución por la manipulación de las materias primas…”. 13. No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas recaudadas se encuentra claro que parte de las materias primas usadas en la empresa Cristalería Peldar Ltda., es la sílice, materia prima y el asbesto como elemento aislante de calor indispensable en la producción del vidrio, lo que a través del polvo que se expande genera en los trabajadores contaminación por partículas cancerígenas. 14.
No dar por demostrado estándolo, que la sílice y el asbesto, como parte importante y de utilización ineludible y repetida, como parte de las materias primas utilizadas en la industria del vidrio, son elementos químicos de alta volatilidad, que se encuentran en todo el ambiente de la empresa, y desde luego genera una contaminación general, donde no solamente se encuentra expuesto Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 17 el que manipula dichos elementos en forma directa, sino también aquellos que no están directamente en contacto directo con dicho material particulado, motivo por el cual la empresa se clasificó en el riesgo IV para la parte administrativa y en riesgo V para la parte productiva, de lo que se colige que el alto riesgo es de toda la empresa. 15.
No dar por demostrado, estándolo que de conformidad con la prueba que milita a folios 115 a 136 del cuaderno principal (estudio Guillermo Fergusson), concretamente la visible a folios 127 y vuelto, las fibras de asbesto son prácticamente indestructibles y que como estas fibras son tan finas se encuentran en el aire, flotan libremente y nunca se asientan, no son atrapadas por el moco o las cílias del aparato respiratorio y llegan al alvéolo sin obstáculo. 16.
No dar por demostrado, estándolo con base en la prueba que obra a folios 127 y vuelto del cuaderno principal, se calcula que durante una jornada de ocho horas de trabajo en Peldar S.A., y de acuerdo con el límite aceptado de 2 fibras por cm cúbico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas. 17. No dar por demostrado estándolo con base en la prueba que obra a folios 127 y vuelto del cuaderno principal, una fibra de asbesto que se respire a los 18 años permanecerá en los pulmones hasta la muerte. 18.
No dar por demostrado estándolo con base en la prueba obrante a folios 127 y vuelto del cuaderno principal, que el asbesto produce asbestosis, enfermedad que provoca la pérdida del funcionamiento de los pulmones. Además tiene otro efecto aún más serio: provoca que ciertas células del organismo se transformen en células cancerosas. 19. No dar por demostrado estándolo (folio 130 del cuaderno principal), que en la empleadora del actor no se dieron beneficios a los trabajadores ni en salarios, ni en condiciones laborales que defiendan su salud. 20.
No dar por demostrado siendo evidente que, en Cristalería Peldar S.A. sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a sustancias comprobadamente cancerígenas en los diferentes momentos de su procesamiento.
(folio 130 del cuaderno principal) 21. No dar por demostrado estándolo (folio 116 del cuaderno principal estudio Fergusson) que en Cristalería Peldar S.A., se constató la existencia de severos problemas en relación a la salud ocupacional de los trabajadores, sobre los cuales es necesario desarrollar una profundización y educación en el conjunto de los mismos. 22.
No dar por demostrado estándolo, que los polvos generados en los procesos y operaciones de la Planta Peldar objeto del Estudio de Polvos de 1994, presentó concentraciones de Sílice libre superiores al 2.0% y por consiguientes fueron consideradas como de alto riesgo higiénico sanitario. (fl. 152 vuelto del cuaderno principal). Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 18 23.
No dar por demostrado estándolo, que conforme Estudio de Polvos de 1994, en todas las muestras analizadas el valor hallado para Polvos Totales y Fracción respirable superó el máximo permisible. Fls. 152 vuelto y 153 del cuaderno principal. 24. No dar por demostrado estándolo, que nunca se demostró haberse extinguido o eliminado los riesgos por contaminación de polvos. 25.
No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que prácticamente sin excepción todas las sustancias utilizadas en la producción del vidrio en Cristalería Peldar S.A., son causa de alteración de organismo. (fls. 116 a 119, 125, 128 y vuelto, 129 y vuelto y 130 del cuaderno principal – estudio Fergusson). 26. No dar por demostrado, estándolo, que en lo corrido de la vida de la empresa Cristalería Peldar S.A., se han ocasionado enfermedades y muerte de los trabajadores de la misma.
(fls. 128 y vuelto, 129 y vuelto del cuaderno principal – estudio Fergusson). 27. No dar por demostrado, estándolo, que en la industria Peldar se usan 15.000 agentes químicos y físicos y que debido a la expansión tecnológica se introducen 3000 agentes químicos que se introducen sin suficientes estudios y programas de higiene y seguridad industrial que garanticen su uso sin peligro para los trabajadores de dicha empleadora.
(fl. 122 del cuaderno principal – estudio Fergusson). 28. No dar por demostrado, estándolo, que las separaciones, aislamientos y encerramientos de las fuentes productoras de polvo en la Planta de Peldar no es hermética como lo establecen los estudios, lo que permite una mayor contaminación por material particulado dada su alta volatilidad (folios 127 vuelto, 147 vuelto, 148, 161, 186 vuelto, 187 del cuaderno principal). 29.
No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que debido al descargue de materiales desde vehículos a granel en recepción materiales vidrio plano, la contaminación por polvos en la Cristalería Peldar S.A., es general en todo el ambiente. (Folio 154 del cuaderno principal – estudio de Polvos 1994). 30. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a los estudios realizados en Cristalería Peldar en Cógua, se superaron todos los TLVs o valores límites permisibles.
(Fls. 147 y vuelto del cuaderno principal – estudio de Polvo, Ruido y Temperaturas de 1992; fls. 154 vuelto y 155 del cuaderno principal “Estudio de Polvos” de 1994). 31. No dar por demostrado, estándolo, que si el índice de riesgo es superior a uno (1) indica la existencia aparente de un riesgo para la salud del personal expuesto. (fls. 171, del cuaderno Principal – Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado 1996; fls. 185 del cuaderno principal – Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos – Material Particulado). 32.
No dar por demostrado, siendo un hecho evidente que las concentraciones promedio halladas del Polvo Total Respirable en todos los casos muestrados superan el valor del 0,1 mg/m2, definido por la norma para polvos silíceos con contenidos de más del 2.0% de sílice libre. (Fl. 152 vuelto del cuaderno principal – estudio de Polvos 1994). Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 19 33.
No dar por demostrado estándolo, que la limpieza y aseo de toda la planta de Peldar en Cógua se hace mediante el sistema de aire comprimido y barrido en seco, principal generador absoluto de contaminación general por material particulado (sílice, asbesto, carbón) en la población trabajadora de Peldar S.A., planta de Cógua donde laboró el actor.
(Folios 155, 174 vuelto, 187, 263 vuelto y 264 del cuaderno principal). 34. No dar por demostrado estándolo, que inclusive hay contaminación en operaciones de manipulación del vidrio terminado. Fl. 152 vuelto, del cuaderno principal – Estudio de Polvos de 1994. 35. No dar por demostrado estándolo, que en la industria del vidrio la presencia de partículas es algo común y parte de este polvo puede ingresar y llegar hasta los pulmones.
(Fl. 168 del cuaderno principal – Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado 1996). 36. No dar por demostrado estándolo, que la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo como consecuencia de la información contenida en los mismos estudios decretados como prueba en el presente proceso, estableció que: “… En consecuencia y de acuerdo a la información entregada a nosotros por ustedes, las personas que desarrollan labores en la Empresa Peldar, como operarios directos en la producción del vidrio, están desempeñándose dentro de ambientes en los cuales hay definitivamente las condiciones para ser denominadas como de - alto riesgo” (Fls. 233 y 234 del cuaderno principal). 37.
No dar por demostrado estándolo, que en el área de selección, donde laboró el demandante predomina un medio ambiente altamente contaminado, debido a la distribución física de las instalaciones, lo que permite que haya presencia de gran cantidad de polvos, vapores y ruido. (Fl. 125 cuaderno principal – Estudio Fergusson). 38. No dar por demostrado estándolo, que para ser acreedor el demandante a la pensión especial deprecada solo debe demostrarse la realización de la actividad de alto riesgo y el tiempo de exposición al mismo. 39.
No dar por demostrado estándolo, que en la calificación aportada del compañero de labores del demandante que obra a folios 235 a 244 del cuaderno principal se estableció por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que el trabajador “que el factor de riesgo causal del Mesotelioma maligno, esto es el asbesto, estuvo presente y está presente en el ambiente laboral de la fábrica de vidrios Peldar, sustancia para lo cual no existen medidas de control ambiental o de exposición personal…”. 40.
No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que los estudios sobre polvos realizados por la empleadora, el ISS, ARP Suratep (hoy ARL Sura), entre otros, se tradujeron en muestreos de carácter general en los que se analizó material particulado en la industria del vidrio donde estuvo expuesto el trabajador por 30 años, y no en análisis de puesto de trabajo individualizado.
Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 20 Enumeró como pruebas dejadas de apreciar: 1. Demanda (fls. 3 a 50 del cuaderno principal). 2. Reclamación administrativa presentada al ISS. (fls. 51 a 69 del cuaderno principal). 3. Registro Civil de Nacimiento (fl. 40 del cuaderno principal). 4. Historia Laboral del ISS. (fls. 75 a 85 del cuaderno principal). 5.
Memorando DRL-345/07 de julio 7 de 2007. (fls. 90 a 92 del cuaderno principal). 6. Copia de la inscripción de la empresa CRISTALERÍA PELDAR OI ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), como de alto riesgo dando cumplimiento al artículo 64 del Decreto 614 del 14 de marzo de 1994, de fecha 22 de diciembre de 1994.
(fl. 102 del cuaderno principal). 7. Copia de correspondencia interna de la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A. de fecha septiembre 23 de 1987, Memorando distinguido con el número 25-DRI-0108, dirigido al señor Alberto Castillo – Superint. Formación V. Plano, rubricada por Jaime E. Latorre Quintero – Director Relaciones Industriales. (fl. 103 del cuaderno principal). 8.
Solicitud presentada a la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo el 1 de febrero de 2008, la cual obra a folios 228 a 232 del cuaderno principal. 9. Respuesta de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo calendada 26 de febrero de 2008, dirigida a los señores Siervo Tulio Arévalo Montaña y Francisco Javier Contreras B., del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia – SINTRAVIDRICOL.
(Folios 233 y 234 del cuaderno principal). 10. Acta No. 57 de Comité paritario de Salud Ocupacional, calendada 3 de abril de 2007. Folios 263 y vuelto y 264 y vuelto del cuaderno principal. 11. Escrito de fecha 26 de febrero de 2001, dirigido al Ingeniero César Ríos de Cristalería Peldar en Zipaquirá, y sus anexos contenidos de los folios 192 a 227 del cuaderno principal. 12.
Copia de la sentencia proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., M.P. Dr. Eduardo Carvajalino Contreras, dentro del proceso ordinario laboral de Siervo Tulio Arévalo Montaño contra el ISS. Folios 265 a 283 del cuaderno principal. 13. Testimonial rendida por el señor Siervo Tulio Arévalo Montaño (CD en Folio 350 del cuaderno principal), la que si bien no es una prueba calificada en casación, a su examen puede llegarse a través del resultado que arroje el análisis de las que sí lo son.
Así mismo, indicó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Estudio Ambiental de Polvo realizado por el Instituto de Seguros Sociales en la empresa Cristalería Peldar S.A. en el año Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 21 1988, elaborado para la empresa Cristalería Peldar – Planta Zipaquirá – Sede Cógua. (fls. 137 a 140 del cuaderno principal). 2.
Estudio denominado “INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE MATERIAL PARTICULADO”, realizado por la Empresa Cristalería Peldar S.A. sede Cógua – Planta Zipaquirá y el Laboratorio de Higiene Industrial de SURATEP, en el mes de diciembre de 1996. (Fls. 166 a 180 del cuaderno principal). 3. Informe denominado “INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUÍMICOS – MATERIAL PARTICULADO” elaborado por el Centro de Trabajadores de SURATEP REGIONAL CENTRO – LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL, elaborado para la empresa de Cristalería Peldar – Planta Zipaquirá – Sede Cógua, en el mes de marzo de 2001.
(Fls. 181 a 190 del cuaderno principal). 4. Estudio denominado “MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CÁNCER EN PARTICULAR”, realizado entre los meses de septiembre de 1991 y abril de 1992 por el Grupo Guillermo Fergusson, elaborado para la empresa Cristalería Peldar – Planta Zipaquirá – Sede Cógua.
(Folios 115 a 136 del cuaderno principal). 5. Estudio denominado de Polvo, Ruido y Temperaturas por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud en Septiembre de 1992, elaborado para la empresa Cristalería Peldar – Planta Zipaquirá – Sede Cógua. (Fls. 141 a 148 del cuaderno principal). 6. Estudio denominado “Estudio de Polvos” por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda. Salud Ocupacional – Ingeniería Ambiental para Cristalería Peldar en el año 1994, elaborado para la empresa Cristalería Peldar – Planta Zipaquirá – Sede Cógua.
(Fls. 149 a 165 del cuaderno principal). 7. Copia del Dictamen y sustentación de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor José Miguel Quiroga Larrota (q.e.p.d.), de fecha 24 de marzo de 2006, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Folios 235 a 244 del cuaderno principal). 8. Copia Dictamen y ponencia de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor Jorge Enrique González Romero, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 6 de diciembre de 2007.
(Folios 245 a 252 del cuaderno principal). 9. Copia Dictamen y ponencia de calificación de origen de enfermedad profesional del señor Oscar Alfredo Páez emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 18 de septiembre de 2008. (Folios 253 a 262 del cuaderno principal). 10. Historia ocupacional (fls. 93 a 95 del cuaderno principal).
En la demostración del cargo, trajo a colación varios de los estudios realizados en la Cristalería Peldar S.A., y que fueron acusados como no valorados por el Tribunal, para Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 22 concluir, que en la producción de vidrio y de la explotación del asbesto se desprende un polvo que genera altos grados de contaminación en todas las áreas de la empresa, independientemente de si están o no localizadas cerca del área de realización del producto.
Aclaró que él laboró como celador y que, en ejercicio de sus funciones, le correspondía hacer un control minucioso recorriendo todas las áreas de la empresa, incluso aquellas en toda se explotaban las sustancias comprobadamente cancerígenas. Enfatizó en que las pruebas aportadas se generaron como consecuencia de los constantes detrimentos de salud que padecieron varios funcionarios, por lo que el riesgo era inminente para todos los trabajadores sin excepción. Precisó en que los exámenes eran generales y no focalizaban grupos determinados dentro de la empresa que enfrentaran un posible riesgo, justamente porque son todos los trabajadores los que están expuestos a las contingencias de trabajar con sustancias comprobadamente cancerígenas.
A su juicio, la lectura del Tribunal fue restringida y omitió los estudios técnicos que, sobre el funcionamiento de la empresa, han emitido tanto centros de investigación como las áreas de salud ocupacional de distintas administradoras de riesgos laborales. Así mismo, luego de transcribir nuevamente los errores de hecho acusados, planteó que, Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 23 El fallador aprecia equivocadamente la historia ocupacional en cuanto, no se detuvo a analizar en que LABORES VARIAS y como PORTERO CELADOR estuvo expuesto a ambiente con alta contaminación de carácter general, habida cuenta que el primero lo ejecutada (sic) por todos los lugares de la planta, y el segundo en el sitio por donde transitan los vehículos con carga de material particulado, específicamente sílice y carbón, que con el movimiento permitían la constante emisión de polvos generando contaminación a todo un centro de producción, y concretamente frente al lugar donde estaba el portero celador, tal y como se prevé en el estudio de 1994 (fl. 154 vuelto). […] En ese orden de ideas, se equivoca el ad quem al no entender que tal exposición generalizada y como consecuencia de un muestreo de carácter general como método utilizado, se traduce en el requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la prestación económica de que da cuenta del libelo demandatorio, sin necesidad de demostrar contacto directo con el material particulado como en forma inapropiada lo advierte la providencia, lo que de suyo contiene otro yerro […].
Ante tal evidencia no existe ninguna razón ni elemento válido que permita inferir la diferencia que encontró el Tribunal para descartar de la abundante prueba documental – polvos; y de otro, una constante exposición como de los mismos estudios se deduce, porque a pesar de la contundencia probatoria, se debe descartar la ausencia de un análisis detallado y pormenorizado a cada una de las pruebas, máxime que el mismo grado de exposición estuvo presente durante los 30 años de labores en un mismo centro de producción en las instalaciones de la fábrica.
La verdad es que esa distinción es una invención judicial y no una evidencia procesal, ni siquiera justificada en una libre apreciación probatoria porque, como se anotó, lo que hay es identidad de sitios de cumplimiento de funciones motivo por el cual ha debido apreciar correctamente esta prueba y de haberla armonizado con las restantes, a propósito.
Sostuvo que, al haberse determinado que hubo una contaminación generalizada al interior de la empresa, la carga de la prueba debió invertirse y, en tal sentido, le correspondía a Colpensiones probar que el cargo por él ejercido no estaba expuesto a tales contingencias. En ese sentido, alegó que, Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 24 En el proceso la empresa no propuso ni, menos aún, probó la excepción, de tal suerte que si la exposición se produjo a nivel general, el demandante en desarrollo de sus función estuvo expuesto siempre en forma particular porque tampoco hay elemento de juicio que indique que él, precisamente, estuvo resguardado, libre, cubierto, amparado o alejado de cualquier asomo de esa contaminación general o genérica.
Esta no es dable deducirla de tales elementos probatorios. Otra verdad indiscutible es que el trabajador realizó sus labores durante 30 años, desde cuando ingresó, dentro de las instalaciones de producción en una empresa clasificada como de alto riesgo, grados IV y V, como es CRISTALERÍA PELDAR S.A., tal y como aparece en el documento que contiene la historia laboral y que, en tal sentido, para el fallo atacado no le mereció la debida apreciación en aspecto tan fundamental para la decisión. Argumentó que, aun si en gracia de discusión se aceptara que no en todos los lugares de la empresa existió el mismo nivel de contaminación, lo cierto es que ello no facultaba al juez de segunda instancia para suponer que el riesgo desapareció y que, en ese sentido, no afectó a algunos de sus trabajadores.
Por el contrario, dijo que las pruebas del expediente evidenciaban cosas diferentes y que el Tribunal las omitió rotundamente a través de su limitado análisis. Planteó que, las conclusiones invitaban a excluirlo de eventuales riesgos por el solo hecho de no permanecer continuamente en las áreas donde existía mayor concentración de sustancias comprobadamente cancerígenas.
Al respecto, manifestó que los estudios efectuados no solo daban cuenta de que todas las áreas de la empresa estaban expuestas a la arena sílice y al asbesto, que podían esparcirse fácilmente por el ambiente, sino también que esto ocasionó que muchos trabajadores vieron afectada su salud e incluso fallecieron por esta circunstancia. Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre este punto, aclaró lo siguiente: Así las cosas, de acuerdo a los anotados elementos probatorios, es dable concluir que a lo largo de la vinculación obrero patronal del actor con Cristalería Peldar S.A., el actor estuvo sometido a un ambiente laboral altamente contaminado por las sustancias utilizadas como materias primas para la producción del vidrio (sílice, entre otras) y de las no primas como el asbesto (usado en la industria del vidrio como elemento aislante de calor), sustancias con comprobada incidencia en diagnósticos de cáncer, a los cuales estuvo expuesto el actor durante todo el tiempo servido a la empresa Peldar dado el contacto directo con las materias primas (debía estar por toda la planta desarrollando funciones), como el indirecto también con el asbesto, sin dejar de lado que la exposición fue generalizada durante su permanencia en la plata (sic) de producción de Cógua, la cual estaba contaminada por la referida diseminación de partículas, conforme a los estudios que militan en el informativo, y que da cuenta sin lugar a equívocos, de una situación de contaminación ambiental permanente y prolongada en el tiempo.
De haber reparado el Tribunal en tan contundente, libre y apropiada versión no habría llegado a las conclusiones equivocadas a las que llegó porque, sin estar demostrado que el trabajador hubiese estado bajo un aislamiento específico y concreto, necesariamente estuvo expuesto a la acción de la dispersión descontrolada tanto de las fibras de asbesto como de sílice.
Frente a la evidencia probatoria, ni siquiera tiene cabida ni fuerza querer diferenciar los términos “exposición” y “contacto” con los elementos contaminantes para determinar el grado de riesgo corrido por el trabajador debido a que, a la postre, el efecto resulta semejante. En ambas existe la acción directa entre las cosas o agentes y de acuerdo con la explicación del testigo que sencillamente apoya las demás pruebas, al quedar flotando en el aire las partículas de asbesto y sílice, es imposible desconocer que no hubo siempre un contacto directo del trabajador con estos elementos nocivos, como errada e inexplicablemente lo hace el fallador de segundo grado.
Finalmente, trajo a colación el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y, con base en éste, refirió que tenía derecho al otorgamiento de la pensión especial de vejez, comoquiera que estuvo expuesto por más de 750 semanas a actividades de alto riesgo en los cargos que desempeñó al servicio de Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 26 Cristalería Peldar S.A. Con lo cual, luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 24 abril 2012, radicación 42096, así como ponencias de diferentes tratadistas, concluyó que, Y como está probado, según se anotó, que el trabajador desempeñó los cargos de LABORES VARIAS y PORTERO CELADOR durante 30 años comprendidos entre el 13 de junio de 1978 y el 13 de junio de 2008, es decir, que llenó el requisito de más de 750 semanas, incluso continuas, certificadas por el propio ISS y en forma permanente en las actividades indicadas en el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990, la exigencia legítima se cubrió a plenitud en dicho empleo.
Por tanto, siendo ello suficiente para reconocerlo, la censura no habría tenido incluso necesidad de entrar a discutir si son o no válidas las razones esgrimidas por el Tribunal para descartar las funciones del otro cargo, puesto que, per se, el primero le dio tal derecho a pensión especial de vejez, haciendo caso omiso de la otra actividad si, por lo demás, casada la sentencia, en sede de instancia se encuentran acreditadas las demás condiciones y requisitos contenidos en el artículo 15 antes transcrito, tales como el cumplimiento de más de 750 semanas de total de cotizaciones de exposición al riesgo de contaminación, naturalmente, y la edad sometida a la graduación disminuida en un año por cada 50 semanas de cotización adicionales a las primeras 750 semanas. […] Así pues, ante la falta de aportación de una prueba por parte del ISS que efectivamente derribe la demostración de la realización por parte del actor de actividades de alto riesgo, contrario sensu, al verificar un análisis, reitero, armónico y razonado de las mencionadas pruebas, nos conduce a concluir sin reparo alguno que el señor BALAGUERA GRANADOS era uno de aquellos trabajadores con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, en los términos del artículo 4º del artículo 20 del Decreto 2090 del 2003.
Es conveniente observar que la prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso, pues sin ella la arbitrariedad sería la imperante, motivo por el cual, el juzgador le está vedado, en edificar una providencia, bien sea basado en su propia experiencia, o en pruebas que habiéndose permitido su controversia, al momento de decidir el fondo del asunto no fue tenida en cuenta.
Es por ello que constituye un deber ser para el juzgador, la facultad de realizar una apreciación conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios que obre en el proceso, puesto que no observarse dicha obligación, se traduce en una verdadera Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 27 imposibilidad para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia. IX.
RÉPLICA Se fundamentó en aducir que la sentencia del Tribunal estuvo ajustada a derecho y que no incurrió en ninguno de los errores que se le atribuyeron. Lo anterior, pues del material probatorio del expediente no se logró acreditar que el señor Balaguera Granados estuviera expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas. Anunció que no servía hacer enunciaciones en abstracto que dijeran que toda la empresa Cristalería Peldar S.A., estuvo contaminada por arena sílice y asbesto, pues según la jurisprudencia de esta Corporación, dijo que esto debía focalizarse concretamente en cada uno de los cargos ejercidos por el actor.
Por último, se refirió a distintos medios de prueba acusados por el censor como mal apreciados y, sobre estos, dispuso lo siguiente: De las documentales allegadas en el expediente no se puede derivar error de hecho, y menos que sea protuberante o manifiesto, sino que por el contrario, ninguna de las pruebas indican que en virtud de la actividad desempeñada estuviera en contacto directo con sustancias cancerígenas.
A folios 93 a 95, se encuentra “la HISTORIA OCUPACIONAL” del demandante, donde figura que estuvo en diferentes actividades, iniciando en “Labores Varias” entre el “13-06-78 al 30-09-78”, realizando la actividad “En el área de Decoración Envases”. Por tanto, la labor no tiene ningún contacto directo con el asbesto, pues la labor era en el área de decoración, además que se trataba de funciones de limpieza.
Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 28 Luego figura que se desempeñó como “Selector Varios” entre el 01- 10-78 al 29-05-83. En esta actividad tampoco se ve manera de que el trabajador tuviera contacto alguno con una sustancia cancerígena, por cuanto de las actividades que desarrollaba se colige con claridad que el contacto era con producto terminado, correspondiéndole seleccionar el que cumpliera las normas y empacarlo, por ende, no se encontraba en el área de producción donde eventualmente podría tener contacto con sustancias cancerígenas.
Y como tercer cargo estuvo como “Portero Celador” desde el “30- 05-83” al 7 de julio de 2007, que fue la fecha en que se expidió la certificación por parte del empleador. Allí se observa que como portero tenía a su cargo básicamente la actividad de estar atento de la entrada de la empresa, controlando el ingreso y egreso de la empresa, así como la revisión de paquetes, por ende es imposible afirmar que en este trabajo tuviera contacto alguno con el asbesto. […] De ninguna de todas las pruebas a las que alude el recurrente, se puede derivar que de manera directa existiera relación de causalidad entre la exposición a sustancias cancerígenas y el trabajo, toda vez, que la cesura (sic) simplemente trata de que la H. Corte acepte la tesis según la cual todo el ambiente estaba supuestamente contaminado, y por ende se genera la pensión especial.
De aceptarse el argumento del libelista, habría que conceder pensión especial a todos los colombianos, pues en últimas todos de una u otra forma de manera constante nos vemos expuestos a sustancias cancerígenas, como por ejemplo el CO2. X. CONSIDERACIONES Habiendo estudiado las pruebas dentro del expediente, para el Tribunal no existió una relación directa entre los cargos desempeñados por el actor y una eventual exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Así las cosas, estimó que el señor Balaguera Granados no ejerció en ningún momento actividades de alto riesgo, a pesar de que sobre él Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 29 recaía la carga probatoria de demostrarlo. En consecuencia, el Tribunal dispuso que, Si bien la Sala no desconoce todas las incidencias y las preocupaciones que le asisten al señor apoderado judicial de la parte demandante en cuanto que en la empresa se manejan este tipo de sustancias volátiles como la sílice y que puedan tener una incidencia perjudicial en la salud, es lo cierto que para lograr una conclusión y poder decir que el demandante estuvo expuesto estas sustancias de alto riesgo se requería también tener un indicativo sobre los parámetros o los límites legales a los que él estuvo expuesto y esa conclusión de todas maneras tiene visos técnicos y científicos que no aparecen reportadas en el proceso y la Sala tampoco las podría derivar de las declaraciones que se aportaron al proceso.
Así las cosas, cómo se tendría que no se demostró que los cargos ejercidos por el actor en la empresa Peldar hubiera estado expuesto sustancias cancerígenas durante la vigencia de la relación laboral, así como tampoco las condiciones de altas temperaturas o radiaciones ionizantes, se colige que no hay lugar al reconocimiento de la pensión especial invocada en la demanda por lo que se dispondrá la confirmación de la sentencia. Por su parte, el recurrente discrepó de tales afirmaciones y argumentó que no era posible determinar que sólo ciertos cargos al interior de la empresa hubieran sido catalogados como de alto riesgo.
Por el contrario, sostuvo que todos los trabajadores estuvieron expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas, dada la contaminación general que había al interior de la Cristalería Peldar S.A. Incluso, alegó que era obligación de la entidad accionada desvirtuar que éste no prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, justamente porque las pruebas aportadas en el expediente crearon una presunción de que todos los funcionarios de la empresa estaban en contacto directo o indirecto con la arena sílice o el asbesto.
Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese orden de ideas, encuentra la Sala que los temas a resolver se circunscriben a determinar si el Tribunal se equivocó o no, (i) y al estar calificada Cristalería Peldar S.A. como una empresa de riesgo máximo en siniestros, tal situación implica per se que todos sus trabajadores realizaron actividades de alto riesgo;
(ii) si, analizando particularmente los cargos desempeñados por el señor Balaguera Granados, era posible concluir que manipuló sustancias comprobadamente cancerígenas; y (iii) la naturaleza y los requisitos de causación de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. 1. De la clasificación de la accionada como empresa que ejerce actividades de alto riesgo Frente a este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala establecer que, no necesariamente hay una relación directa entre la clasificación de una empresa dentro las distintas clases de riegos previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, y las labores que particularmente cada uno de sus trabajadores desempeña. Es decir, que es perfectamente posible considerar que un trabajador pueda ejercer actividades que no se encuentren enmarcadas como de alto o máximo riesgo, aun haciendo parte de una empresa que, dentro del giro ordinario de sus negocios, despliega labores con sustancias altamente Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 31 cancerígenas, bajo altas temperaturas, o cualquier otra que amerite un alto grado de peligrosidad.
Recientemente así fue señalado por esta Corporación, donde en sentencia CSJ SL925-2018, afirmó: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.
En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas (subrayado fuera de texto).
Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º. […] para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.
Así pues, se tiene que todas aquellas pruebas y aseveraciones presentadas por el casacionista en modo alguno desvirtúan las conclusiones del fallo atacado, pues se reitera, el ejercicio argumentativo debió individualizarse y enfocarse en acreditar que el actor realizaba actividades de Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 32 alto riesgo y no de manera general en la empresa y el carácter peligroso de ciertas sustancias.
No sobra advertir que, sobre este punto, es en el afiliado en quien recae la carga de probar que las funciones por él desempeñadas tuvieron relación directa con el contacto o manipulación de las sustancias comprobadamente cancerígenas. 2. Análisis del caso concreto de Álvaro Enrique Balaguera Granados Previo al estudio de los medios de prueba que fueron indicados dentro del recurso como mal valorados y que estuvieron encaminados a comprobar que, en efecto, el actor desarrolló funciones que implicaban un alto riesgo, resulta imprescindible recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.
Así, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 33 sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.
Por ende, el propósito de la Sala no es otro que determinar si el Tribunal forjó un convencimiento ajeno a la realidad fáctica que se desarrolló verdaderamente en el caso. En ese orden de ideas, se tiene que el «Estudio Ambiental de Polvo realizado por el Instituto de Seguros Sociales en la empresa Cristalería Peldar S.A. en el año 1988» (folios 137 a Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 34 140 del cuaderno principal); el «INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE MATERIAL PARTICULADO, realizado por la Empresa Cristalería Peldar S.A. sede Cógua – Planta Zipaquirá y el Laboratorio de Higiene Industrial de Suratep, en el mes de diciembre de 1996» (folios 166 a 180 del cuaderno principal); el «INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUÍMICOS – MATERIAL PARTICULADO, elaborado por el Centro de Trabajadores de SURATEP REGIONAL CENTRO – LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL» (folios 181 a 190 del cuaderno principal); el «Estudio denominado “MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CÁNCER EN PARTICULAR, realizado entre los meses de septiembre de 1991 y abril de 1992 por el Grupo Guillermo Fergusson» (folios 115 a 136 del cuaderno principal) y el «Estudio de Polvos por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda., Salud Ocupacional – Ingeniería Ambiental para Cristalería Peldar en el año 1994» (folios 149 a 165 del cuaderno principal), aun cuando no son pruebas hábiles en casación puesto que son documentos declarativos emanados de terceros, debe decirse que en nada contribuyen en el debate concerniente a la exposición concreta del actor a actividades de alto riesgo.
Lo anterior, comoquiera que si bien dichas documentales advirtieron que la Cristalería Peldar S.A. excedió los límites permisibles de las sustancias contaminantes y que ello merecía un control para mitigar las contingencias que pudieran sufrir los trabajadores, ello en sí mismo no acredita que el actor hubiera sufrido exposición Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 35 peligrosa a causa de tal situación y con ocasión de los cargos ejercidos.
En igual sentido, se advierte que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de José Miguel Quiroga Larrota, Jorge Enrique González Romero, Óscar Alfredo Páez y Siervo Tulio Arévalo (folios 235 a 283 del cuaderno principal), no dan información diferente a las condiciones de salud de cada uno de los trabajadores sin que con ello se evidencien las condiciones concretas del actor.
Por lo tanto, en nada desvirtúan las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal. Por último, la historia laboral, la demanda y el registro civil de nacimiento del señor Balaguera Granados, si bien son pruebas hábiles en casación, nada desvirtúan lo que concluyó el Tribunal, a saber, que el demandante no trabajó en ningún cargo que supusiera exposición a sustancias cancerígenas.
Con lo cual, se tiene que no estuvieron probados los errores acusados por el recurrente, pues ciertamente las pruebas en el expediente no arrojan una conclusión diferente en el sentido en que el señor Balaguera Granados no ejerció actividades de alto riesgo conforme a los cargos que ejerció al interior de la empresa Cristalería Peldar S.A. 3.
De la naturaleza y alcance del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 36 Por último, conviene traer a colación el alcance que se le ha dado al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues aun si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos del recurrente, lo cierto es que tampoco cumpliría con las exigencias para causar la pensión especial en los términos pretendidos.
Si bien es cierto que el accionante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, el cual reglamentó esta clase de actividades de alto riesgo en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -pues a la entrada en vigencia del referido decreto contaba con más de 15 años de servicios-, lo que le permitiría acceder a la prestación pensional bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliado, esto es, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (CSJ SL16222-2017), debe tenerse en cuenta que la pensión especial de vejez por alto riesgo brinda la posibilidad de que el afiliado pueda disfrutar de su derecho pensional a una edad inferior a la que exige la ley, como requisito mínimo para acceder a la prestación general de vejez.
Así, aquellos trabajadores que hubieran cumplido con las exigencias para obtener la prestación económica de manera anticipada debían inexorablemente suspender las cotizaciones a efectos de que el ISS la reconociera, pues de lo contrario, se entendería que estaban renunciando tácticamente a la materialización de dicha prerrogativa, Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 37 supeditando el disfrute de la pensión al momento en que se produjera la renuncia a las labores que venía desempeñando.
En un caso de similares contornos, incluso mediando las mismas accionadas, esta Sala en fallo CSJ SL2807-2018, expuso lo siguiente: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.
Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.
Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años podían descontarse conforma al número de semanas cotizadas.
Así pues, es procedente concluir que, en el caso de la pensión prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, tanto su causación como su disfrute se encuentran supeditados a que el trabajador, además de acreditar que desempeñó actividades de alto riesgo, deje de realizar aportes y adicionalmente demuestre que elevó la solicitud de reconocimiento pensional ante la administradora de pensiones.
Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 38 En el presente caso, si bien es cierto que el señor Balaguera Granados pudo eventualmente haberse pensionado desde el momento en que cumplió los 45 años, tal y como lo pretendió en la demanda inicial, lo cierto es que decidió seguir laborando y, por ende, sometió el disfrute de su pensión hasta el momento en que efectivamente dejó de hacerlo, es decir, en marzo de 2008.
Por lo tanto, no se evidencia error alguno por parte del Tribunal, ya que el hecho de que el actor hubiera seguido trabajando y realizando aportes, convierte en inane la distinción entre la causación y el disfrute de la prestación pensional, pues se recuerda, para que esta pensión se consolide se debe (i) probar que el trabajador desempeñaba actividades de alto riesgo;
(ii) que dejó de cotizar o trabajar; y (iii) que elevó solicitud de reconocimiento prestacional. No obstante, se reitera, no hay elementos que permitan colegir que el demandante laboró en actividades de alto riesgo por lo que habrá de mantenerse incólume la sentencia del Tribunal. No prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez Radicación n.° 70300 SCLAJPT-10 V.00 39 de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ENRIQUE BALAGUERA GRANADOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ