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SL2888-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61587 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2888-2019 Radicación n.° 61587 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso WILLIAM ALBERTO GÓMEZ ZULUAGA contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta a la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante, demandó en proceso laboral a la GM Colmotores S.A., en procura de que se declare la nulidad del documento de la terminación del contrato por mutuo acuerdo suscrito por el actor, por estar viciado su consentimiento; como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro al cargo o a uno de igual o mejor categoría; el pago de salarios, factores salariales, bonificaciones habituales, prestaciones sociales legales y extralegales; vacaciones, aportes al sistema de seguridad social.

De manera subsidiaria, se ordene la cancelación de la indemnización convencional, pago correcto de vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales, sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, perjuicios materiales y morales, indexación y costas del proceso. Como sustento de sus reclamaciones, manifestó que suscribió contrato a término fijo inferior a un año el 6 de enero de 1998, y hasta el 6 de diciembre de esa misma anualidad, fecha en la que este se dio por terminado por la enjuiciada, aduciendo baja producción y precaria situación económica; que posteriormente, el 13 de octubre de 1999, se vinculó nuevamente mediante la misma modalidad contractual por tres meses, el cual se finiquitó por decisión de la empleadora el 18 de julio de 2008; que prestaba sus servicios como Operario de Manejo Materiales 1, cumpliendo las funciones propias del mismo y el reglamento de la enjuiciada; que su último salario básico fue de $1.802.005 y promedio de $2.600.000; que desde el año 2001, suscribió bianualmente los pactos colectivos con su empleadora; que en el año 2005, la pasiva celebró contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado «Sistemas Productivos Sipro», quien le proveía el personal requerido por ella; que en forma gradual comenzó una política de rotación de personal contratándolo a través de la mencionada Cooperativa, reemplazando a los empleados vinculados directamente por plazo fijo.

Sostuvo, que el 18 de julio de 2008, la encartada citó a veinte (20) trabajadores, aproximadamente, dentro de los cuales se encontraba el actor, y en ella les notificó que había tomado la decisión de dar por terminado el vínculo laboral, aduciendo como razón la precaria situación por la que atravesaba; que seguidamente le manifestó a cada uno de los asistentes, que de no suscribir el documento de terminación del contrato por mutuo acuerdo elaborado por la empresa, igualmente se finiquitarían sus contratos, por lo que el accionante se vio obligado a dar su consentimiento firmando el mismo, cancelándosele la suma de $10.985.725, correspondiente a prestaciones, salarios y a la terminación por el «supuesto “mutuo acuerdo”».

Afirmó, que el cargo que desempeñaba aún subsiste en la planta de personal de la enjuiciada y fue ejercido por otro trabajador vinculado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado; que al momento de la terminación del contrato canceló una suma inferior a la realmente adeudada por vacaciones y prestaciones sociales, por haberlas liquidado con un salario inferior al realmente pagado.

La sociedad la llamada a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados, el cargo, la suscripción del pacto colectivo, la firma del documento de terminación del contrato por parte del actor, la suma entregada a la finalización del vínculo laboral; a los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa, sostuvo que la empresa nada adeuda al trabajador por concepto alguno; que el reintegro resulta « inconducente e improcedente» por cuanto no se dan los requisitos exigidos por la ley. Como excepciones de mérito propuso las de buena fe, cobro de lo no debido, pago de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pretendidas, «ausencia de título y de causa de las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada», prescripción e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 12 de agosto de 2011, a través de la cual absolvió a la accionada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta, y mediante sentencia que data del 14 de diciembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, puntualizó que el problema jurídico se limita a verificar si el actor acreditó vicios en el consentimiento que «invalide el Acta de terminación del contrato por muto acuerdo», agregando que para ello es necesario realizar el análisis de la súplica de la demanda, la cual está dirigida a que «se declare la nulidad del acta de mutuo acuerdo celebrado entre las partes por haber sido suscrita con violencia moral y material».

Sostuvo, que a folio 244 se encuentra el documento con el que se acredita que las partes acordaron mediante transacción, dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, y con el fin de precaver cualquier litigio que se desprende de la relación laboral, pactaron la suma de $6.760.000 no constitutivo de salario, y que la liquidación definitiva del mismo ascendió a $4.225.676; que de igual forma se advierte, que en este concertaron: «“Además ratifican las partes que la terminación por mutuo consentimiento formalizado en este documento ocurrió sin presiones ni coacciones de ninguna clase de la misma manera aceptan y reconocen que este acuerdo tiene el alcance de cosa juzgada en los términos del artículo 2483 del Código Civil”», de cual se puede colegir una conducta libre y voluntaria, sin que ello sea suficiente para desvirtuar los hechos alegados por el actor.

Aseveró, que el artículo 78 del CPTSS, establece que el arreglo conciliatorio tiene fuerza de cosa juzgada, lo que hace imposible cualquier litigio posterior entre las partes, refiriéndose luego a los preceptos 65 de la Ley 489 de 1988 y 19 de la Ley 640 de 2001, indicando que en ellos se prevé que serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción; que conforme al canon 15 del CST la transacción es válida en los asuntos del trabajo, salvo cuando se traten de derechos ciertos e indiscutibles; seguidamente citó a partes de la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34310.

Manifestó, que los efectos de cosa juzgada de la «conciliación» (sic), solo se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, siendo esta la única posibilidad de revisar en el proceso tal arreglo laboral, citando como fundamento de ello la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1995, rad. 7793.

Que precisamente, esto es lo pretendido por el demandante, quien solicita la «invalidez del acta de conciliación» (sic), afirmando que fue consecuencia de «las presiones de que fue objeto al momento de asistir a una reunión en las oficinas de producción de la demandada, donde le notificación, junto con otros compañeros, que la empresa había tomado la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo porque se encontraba en precaria situación económica.

Así mismo indicó que, a través del superintendente y el representante legal, les dijeron que si no firmaban el acta, de igual forma terminarían sus contratos de trabajo en forma unilateral, empañando sus hojas de vida y que además, no se les cancelaría dinero alguno por dicha terminación »; no obstante, indicó el ad quem, que el hecho en mención, no se demostró en el juicio, y que conforme al acuerdo mencionado, «se estableció en el plenario que el contrato de trabajo que ligó a las partes, feneció, por mutuo acuerdo y en forma libre y voluntaria».

Procedió a analizar las declaraciones de los señores Miller Roberto Machado Espinoza y Nelson Alfredo Plazas Ladino, indicando que estos fueron coincidentes en manifestar que conocen las labores que desarrollaba el actor y que el 18 de julio de 2008, fue llamado a presentarse donde los señores Noé Beltrán y Gustavo Duarte, quienes le comunicaron que le daban por terminado el contrato de trabajo, argumentando como justificación que la producción estaba a la baja, y «prácticamente obligándolos a firmar un mutuo acuerdo», sin poder volver al sitio de trabajo; pero que los testigos manifestaron no haber estado presentes en la mencionada reunión, ni al momento en el que se suscribió el acuerdo, y que tuvieron conocimiento de eso por comentarios del demandante.

Se refirió también, a la versión del señor Juan Antonio Malagón Linares, quien sostuvo que conocía al accionante, y sus funciones; que ante la crisis económica de la empresa, se vieron en la necesidad de suprimir algunos cargos, por lo que la empresa ofreció la terminación del contrato y él aceptó las condiciones, reunión en la que estuvo presente por ser el líder del grupo del área donde trabajaba el actor, agregando que ningún funcionario obligó a Gómez Zuluaga a suscribir el documento, y que el cargo de operario de manejo no continuó existiendo en la empresa.

Con fundamento en lo anterior, el juez de segundo nivel, arguyó que de allí «no se pueden extraer elementos de juicio que respalden probatoriamente los dichos del actor», puesto que a pesar de que las dos primeras declaraciones son coherentes con los hechos del escrito inaugural, estos no estuvieron presentes al momento en que se realizó la aludida reunión, ni cuando se suscribió el acta de mutuo acuerdo, por lo que sostuvo que sus afirmaciones son apreciaciones subjetivas y de lo que les dijo el actor; y en cuanto a la declaración el último deponente, de esta no se puede identificarse los actos constitutivos de violencia o presión ejercida sobre el demandante.

Adujo, que del texto del «acta de conciliación» (sic), tampoco se colige que su redacción fuera confusa como para asegurar que fueron engañados por la empresa, concluyendo así, que de lo revisado en el expediente, se advierte que el demandante no probó debidamente la existencia de ningún vicio de consentimiento, quedando incólume el documento mediante el cual dieron por terminado el contrato de trabajo, en razón a no haber cumplido el actor con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del CPC y 1757 v del CC.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, la casación total de la sentencia impugnada, y constituida en sede de instancia, revoque de la de primer grado, disponiendo impartir condena a favor de su representado.

Con tal propósito invocó tres cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por ser violatoria de la Ley sustancial «a causa de la Aplicación indebida de los artículos 304 y 305 del C.P.C., aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que actuó como violación de medio, de la Aplicación indebida de los artículos 61 ordinal segundo del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 39, 55, 57 y 64 del C.S.T., normas todas estas de carácter nacional que fundamentan las pretensiones reclamadas».

Para sustentar el embate, alude al concepto del principio de congruencia, el cual considera se transgredió por cuanto la decisión no se basó en lo pedido e integralmente probado; que el juez plural dejó de considerar la casi totalidad de los pedimentos de la demanda, sin explicar la conducta omisiva, tal y como se infiere de la providencia, en donde únicamente se refirió a lo que denominó problema jurídico a resolver y se extendió en consideraciones respecto del contenido de la mal denominada acta de conciliación, desconociendo las restantes reclamaciones, las que reproduce, agregando que esos desaciertos condujo a la vulneración de las normas denunciadas.

VII. LA RÉPLICA Señaló el opositor, que el cargo contiene deficiencias de técnica; que a pesar de indicar que las transgresiones que se predican, se hacen con independencia de las cuestiones de hecho o las pruebas practicadas, se evidencia que sus afirmaciones difieren de las conclusiones fácticas a las que arribó en juez de segunda instancia en su sentencia. VIII.

CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en los reparos de técnica que le enrostra al cargo, pues de su disertación claramente se evidencia que le atribuye yerros jurídicos a la decisión de segundo nivel, por la transgresión de normas instrumentales, lo que afirma condujo a su vez a la vulneración de las disposiciones sustantivas de alcance nacional.

Dada la senda por la que se enderezó la acusación, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas establecidas por el sentenciador de alzada: i) Que las partes acordaron mediante transacción y a través de documento que denominaron «mutuo acuerdo», dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 18 de julio de 2008; y ii) Que como consecuencia de lo anterior, se acordó el pago de un monto no constitutivo de salario de $6.760.049; y además la liquidación definitiva de acreencias laborales causadas dentro de la relación laboral en cuantía de $4.225.676.

El promotor le atribuye yerros jurídicos a la decisión de alzada, al considerar que el ad quem, transgredió el principio de congruencia, al dejar de considerar casi la totalidad de las pretensiones de la demanda inaugural. El principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, así con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley; no obstante, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia SL17741-2015, reiterada en la CSJ SL2495-2018, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.

(Subrayado del texto original). Pues bien, de la lectura a la providencia emitida por el juez de apelaciones, se observa que el problema jurídico que allí planteó, giró en torno a determinar si había lugar o no a declarar la nulidad del acta de terminación del contrato de trabajo que las partes denominaron « mutuo acuerdo», en razón de haber sido suscrita por el actor, con violencia moral y material, como se adujo en el escrito inicial, frente a lo cual concluyó, que acorde con el material probatorio analizado que obraba en el informativo, particularmente las declaraciones de los testigos y del documento mismo en que se plasmó el acuerdo de voluntades, este fue rubricado por el señor Gómez Zuluaga de manera libre y voluntaria, asentando que el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar vicios en el consentimiento en su suscripción, acorde con lo previsto en los artículos 177 del CPC y 1757 del CC; ello por cuanto no se identificaron actos de violencia, presión o coacción que conduzcan a invalidar el mismo.

Ante la conclusión a la que llegó el juez plural, aspecto no controvertido por el promotor, se hacía innecesario el análisis de las pretensiones principales relacionadas con el reintegro, y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, así como también de las subsidiarias, relativas a la indemnización extralegal por terminación del contrato sin justa causa y los perjuicios morales y materiales, pues sin duda alguna, su prosperidad estaba supeditada indefectiblemente a que se declarara la nulidad del acta suscrita por las partes, a través de la que de mutuo acuerdo finiquitaron el vínculo contractual que los unía, y en esa medida, no se evidencia entonces el quebrantamiento del principio de congruencia frente a estos pedimentos, pues indudablemente el fallo versó sobre los hechos que jurídicamente eran los relevantes para el proceso y tuvo como cimiento las diferentes pruebas aportadas oportunamente, las que no condujeron a la prosperidad de las reclamaciones, como quedó dicho en precedencia. Ahora bien, aun cuando en la providencia no se hizo expresa mención a las pretensiones subsidiarias relacionadas con la cancelación en forma correcta de vacaciones, prestaciones sociales legales, extralegales, y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, que de allí podría derivarse, y de donde emana la inconformidad del recurrente, surge con evidencia que este no hizo uso de los remedios procesales que para el efecto le otorga nuestro ordenamiento jurídico, como lo eran la complementación o adición de la sentencia hoy fustigada, acorde con lo previsto en 311 del CPC, hoy 287 del CGP, sin que el recurso extraordinario pueda servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, tal y como ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente no se utilizó a fin de que se dictara una providencia complementaria en donde se pronunciara sobre los punto que consideraba no fueron resueltos.

Así, las normas procesales aplicables por remisión en el ordenamiento laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 CPTSS, exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor, y ante cualquier omisión, el mismo artículo 311 del C.P.C (vigente para el época en que se profirió el fallo de segunda instancia), prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades, bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria en la que se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento que no fue utilizado dentro del término establecido, y que no puede revivirse a través de un recurso restringido y extraordinario.

En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL16786-2017, sostuvo: Por lo anterior, la entidad demanda debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cual era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.

Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.

Lo anterior es suficiente para despachar negativamente el ataque. IX. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo fustigado por ser violatorio de la ley sustancial por vía directa «a causa de la Aplicación Indebida de los artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 39, 46, 55, 56, 57, 59, 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 1502, 1508, 1510, 1513, 1514, 1515 del C.C., todos ellas normas sustantivas de carácter nacional» Para sustentar su acusación, comenzó por transcribir apartes de la providencia del juzgador de apelaciones, argumentando que de allí se desprende de manera manifiesta la aplicación indebida de las normas sustanciales enlistadas en la proposición jurídica, por las siguientes razones: a) El mutuo consentimiento.

Este constituye un principio general de derecho que proclama que en Derecho las cosas se deshacen como se hacen y este es el que da origen a la causal segunda del artículo 61 del C.S.T b) Que todo contrato es producto de un acuerdo de voluntades, inclusive en el caso de la adhesión, pues en ello se requiere el consentimiento de aceptar los presupuestos del mismo, lo que es aplicable en los vínculos de carácter laboral. c) Que de igual manera, así como ha transcurrido el consentimiento para celebrar el contrato, puede darse la voluntad conjunta de las mismas para dar por terminada la relación laboral. d) Que en algunos casos, el convenio para terminar el contrato se manifiesta en forma expresa y en otros se colige de la forma como se formula la presentación del deseo de no continuar con el mismo.

Es así, como en el caso de la renuncia simple, aceptada de igual forma, aun cuando no se deje constancia expresa de la operancia de un mutuo acuerdo, puede configurarse este, ya que la dimisión es simplemente la vocería inicial del trabajador respecto de su voluntad y la aceptación es la coadyuvancia patronal al respecto. e) Que en la causal segunda del artículo 61 del CST, se prevé la posibilidad de que las partes puedan terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, lo que requiere esencialmente es que la voluntad del empleador y del trabajador se encuentren libres de vicios.

La posibilidad mentada, necesariamente requiere de unas condiciones previas, como la contenida en el Artículo 1502 del C.C, que establece los requisitos para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad; en efecto su texto proclama: «1º Que sea legalmente capaz; 2º Que consienta en dicha acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º Que recaiga sobre un objeto licito; que tenga una causa licita.. » f) Se refirió a los artículos 1508, 1510 del CC y reprodujo los preceptos 1513, 1514 y 1515 del CC, indicando luego, que dichas disposiciones « no fueron aplicadas debidamente», por el fallador Ad-quem, debiendo hacerlo, porque para poder hablar de la existencia o no del común acuerdo previsto en el numeral segundo del canon 61 del CST, debió examinarse la voluntad del trabajador, con el objeto de establecer si ella estaba libre de vicios, lo que no se hizo en la sentencia impugnada, falencia que se extendió al grupo normativo incluido en la proposición jurídica del cargo X. LA RÉPLICA Respecto de este ataque, el opositor afirmó, que padece de numerosos errores de técnica; que a pesar de indicarse que las violaciones que se predican, se hacen con total independencia de las cuestiones fácticas, ello no es cierto, pues salta a la vista que difiere de las afirmaciones y hechos que el Tribunal tuvo en cuenta en su sentencia; además, el recurrente no señala de qué forma pudo haber violado el Tribunal el aludido compendio normativo, puesto que se limitó a transcribir apartes de la sentencia y consignar numerosas consideraciones de carácter jurídico casi textual.

XI. CONSIDERACIONES Si bien la demanda no es un modelo a seguir, puesto que entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando estos últimos no son propios de la senda por la que endereza su ataque, de su desarrollo logra entender la Sala que el recurrente le atribuye a la providencia fustigada, yerros jurídicos por la aplicación indebida del elenco de disposiciones que integran la proposición jurídica.

El distanciamiento del promotor respecto de la sentencia fustigada, radica en que allí se concluyó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, sin que se evidenciara la ocurrencia de vicios que condujeran a la declaratoria de nulidad de dicho convenio, razón por la que le atribuye a esa decisión, yerros jurídicos por la aplicación indebida del elenco normativo señalado en el embate.

En primer lugar, debe recordarse que el concepto de aplicación indebida de una norma de alcance nacional, consiste en aplicarla a un asunto no gobernado por ella, o cuando entendiéndola correctamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce lo que legalmente de allí se infiere, lo cual significa que implícitamente esta haya sido utilizada por el juzgador en la providencia, situación que no ocurre en sub examine respecto de casi todas las disposiciones acusadas, salvo el literal b) del precepto 61 del CST, a la que se refirió en forma tácita, por ser la que consagra la terminación del contrato por mutuo acuerdo, y que en ultimas fue lo concluido por el juez de apelaciones, como causa del finiquito contractual, sin que se advierta error jurídico en el empleo de esta regla legal.

A lo anterior, debe agregarse que el recurrente le atribuye a la decisión de segundo grado, el haber incurrido en unos supuestos yerros jurídicos; sin embargo, de su discurso argumentativo no se logra evidenciar la ocurrencia de estos, puesto que el promotor se limitó a realizar una transcripción de algunas de las disposiciones acusadas, a emitir un concepto sobre las mismas y sostener lo que en su criterio debió ser el sentido de la sentencia, sin efectuar la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, por lo que su esfuerzo deductivo en tratar de acreditar que jurídicamente el juzgador de alzada no realizó un adecuado estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente.

De otra parte, cabe indicar que no es cierta la afirmación del censor en cuanto a que el juez de alzada omitió examinar la voluntad del trabajador, pues precisamente en ello centró su análisis y conforme al material probatorio arrimado al informativo, adujo que no se encontraban acreditados los vicios del consentimiento alegados por el accionante, lo que entre otras cosas, constituye un aspecto fáctico ajeno a la senda por la que enderezó la acusación, puesto que obliga a remitirse a los medios probatorios.

En este mismo hilo argumentativo, es de resaltar que de la lectura del fallo, fácilmente se avizora que los fundamentos o pilares de esta fueron eminentemente de orden fáctico, pues fue con base en los distintos elementos probatorios recaudados, con los cuales concluyó, que el vínculo contractual terminó por mutuo acuerdo; y como quiera que el embate se encauzó por la senda del puro derecho, emerge con claridad, que dejó por fuera o libre de ataque tales probanzas que fueron en parte el cimiento de la decisión; por lo tanto, al quedar incólumes las conclusiones de hecho que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, esta se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Lo dicho es suficiente para negar la acusación. XII. TERCER CARGO Denunció la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta «a causa de la Aplicación Indebida de los Artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 39, 46, 55, 56, 57, 59, 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 1502, 1508, 1510, 1513, 1514, 1515 del C.C., todas ellas normas sustantivas de carácter nacional […]».

Como errores de hecho, señaló los siguientes: 1. no dar por demostrado estándolo, que el empleador afectó la libre voluntad del Actor en el momento en que lo indujo a suscribir el documento de terminación del contrato de trabajo con la promesa de pagarle una bonificación y manifestándole al tiempo que de no aceptar dicha terminación del contrato, de todas maneras se lo despediría sin reconocerle indemnización ni beneficio alguno, porque la empresa estaba en graves dificultades económicas. 2. […] no dar por demostrado, estándolo, que las causas o razones de la crisis económica o financiera aducida por el empleador para inducir al trabajador en el error de aceptar una terminación del contrato incausada e injustificada, no fueron ciertas, ya que en ningún momento de la época, la empresa G.M COLMOTORES se vio afectada por los problemas antedichos y por el contrario su situación económica y financiera era satisfactoria. 3. […] no dar por demostrado, estándolo, que el verdadero interés del empleador era el de obtener con el despido de los trabajadores, incluido el del Actor, las vacancias de sus cargos para ocuparlos íntegramente con personal contratado a través de una cooperativa de trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada simultáneamente con la terminación del contrato de trabajo del actor despidió un número plural de trabajadores del departamento de manejo de materiales. 5 […] haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes finalizó por mutuo acuerdo. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante a lo largo de la vinculación cumplió de manera efectiva y de buena fe las labores propias del cargo. 7. En no dar por demostrado, estándolo, que las funciones ejercidas por mi poderdante a lo largo de la relación laboral eras funciones inherentes al giro ordinario de los negocios de la entidad demandada. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de mi poderdante fue terminado subsistiendo la materia del trabajo y las causas que le dieron origen. 9. […] no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de mi poderdante fue terminado manteniéndose dentro de la planta de la entidad demandada, el cargo y las responsabilidades propias del mismo. 10.

No dar por demostrado estándolo que el cargo del cual fue despedido el Actor, al momento de la presentación de la demanda era ejercido por un trabajador contratado por el sistema de cooperativa de trabajo asociado. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa mientras efectuaba el despido incausado y masivo de los trabajadores del Departamento de Manejo de Materiales, había contratado con la cooperativa de trabajo Sipro la vinculación de un número igual de trabajadores de manera fraudulenta y simulando prestaciones de servicio para ocupar las plazas laborales de los mismo. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor no le fueron liquidados los salarios y prestaciones sociales y de la seguridad social, pago de la pretendida bonificación por retiro con el salario realmente devengado. Como pruebas no apreciadas, enlistó: 1. La contestación de la Demanda. En la que entre otras confesiones se aprecia la del despido colectivo de trabajadores y la del reemplazo de la contratación laboral de nuevo recurso humano por la de suministro de trabajadores a través de la cooperativa de trabajo asociado SIPRO. 2.

El documento contentivo de la Certificación laboral dirigida a "Colsubsidio", expedida por la demandada y suscrita por María Lucia Zambrano, funcionario de Relaciones Laborales, fechada 21 de Julio de 2008, mediante la cual la demandada certifica el último cargo y el último salario ordinario de mi prohijado. 3. El documento contentivo del Pacto Colectivo vigente al momento de los hechos generadores dela terminación del contrato de trabajo, el que expresa que le era prohibido a la demandada contratar por intermedio de cooperativa de trabajo asociado personal para que le prestasen los servicios. 4.

El documento contentivo del Reglamento de funciones (Rol de Funciones) de la demandada el que se observa que las funciones ejercidas por mi poderdante eran inherentes al objeto social de la demandada y por tanto una vez le fue terminado su contrato de trabajo subsistieron 5. Documentos o Copias obtenidas en Internet de recortes de prensa (3 recortes) de fechas 18 de Julio de 2008, 25 de Septiembre de 2008, 16 de Julio de 2009 del diario Portafolio de cuya lectura se aprecia que la demandada nunca ha estado en precaria situación económica sino todo lo contrario es líder en la venta de Automóviles en nuestro país. 6.

El documento contentivo del contrato suscrito entre la demandada y la Cooperativa de trabajo asociado denominada Sistemas Productivos "SIPRO", suscrito en el año 2005, mediante la cual la segunda de las nombradas suministró trabajadores a la primera para que le presten servicios, dentro de los cuales se encontraba el reemplazo de mi poderdante; y, en general, todas aquellas documentales decretadas que no fueron presentadas por la demandada sin que los falladores hicieren nada al respecto.

Y como probanzas erróneamente valoradas, señaló las siguientes: 1. La Confesión del apoderado de la demandada ofrecida en el interrogatorio de parte relacionada con los despidos colectivos de trabajadores, realizadas en diferentes grupos entre los que se encontraba el Actor, con ocasión de la baja de producción, en la fecha despido del actor y en las inmediatamente anteriores y posteriores del mes de julio de 2008. 2. la Demanda introductoria que puntualiza las maniobras preliminares ejecutadas por la empresa demandada como la coacción para finalizar el contrato de trabajo de muto acuerdo y la finalmente utilizada del despido ilegal compensado utilizado para encubrir un despido colectivo. 3.

El supuesto documento de mutuo acuerdo con el que la demandada pretendió finalizar el contrato de trabajo luego de aducir unas razones de falencias en el comportamiento del mercado del vehículo, como son las enormes caídas de las ventas, lo que obliga a la empresa a variar sus procesos para adecuarlos a las nuevas necesidades del negocio.

Para demostrar su acusación, reproduce apartes de la decisión recurrida, señalando luego que esta solo se refirió a un tema que denomina «“Nulidad del Acta de Conciliación”», sin tener en cuenta los demás antecedentes de la terminación del contrato a la que fue invitado el actor, motivándolo preliminarmente con afirmación del estado crítico de la empresa en el mercado y la correlativa necesidad de clausurar algunas de las unidades operativas de esta, lo cual está respaldado en la prueba documental de los periódicos de libre circulación nacional, que fue inapreciada.

Sostuvo, que tampoco fueron estimadas «otras pruebas calificadas, que de haberlas valorado habrían permitido al fallador de Segundo Grado apercibirse de la realidad de la manipulación de la voluntad del Actor […]», sin individualizar cuáles, para acceder a la terminación del contrato conforme al numeral 2) del artículo 61 del CST, como se demuestra con los testimonios que debiendo haberse estimado en conexidad con los restantes medios e convicción. Aseveró, que la enjuiciada utilizando un procedimiento inconstitucional e ilegal, pues inició un programa de retiro colectivo de trabajadores a su servicio, reemplazándolos con contratos tercerizados, estrategias que afirma afectaron la voluntad del actor por inducirlo en error y generar temores angustiosos como la pérdida del empleo y la correlativa crisis familiar, sosteniendo que el acuerdo mutuo para terminar el contrato, no existió. Indicó, que en realidad lo que operó, fue la voluntad del empleador de desvincular al trabajador mediante procedimientos de error y violencia que afectaron su juicio y lo llevaron a participar en una ficción jurídica descalificable legalmente; que lo anterior permite señalar que el juez de alzada se alejó de la realidad probatoria, y por tanto, incurrió en los yerros denunciados, además de las razones anteriores, por no haber valorado la totalidad de los distintos medios de convicción aportados.

Se refirió a varias de las disposiciones que conforman la proposición jurídica, indicando que estas fueron afectadas por aplicación indebida, como consecuencia de los dislates fácticos; agrega, que el análisis del material probatorio efectuado por el Ad-quem, se hizo vulnerando los principios consagrados en «los artículos 40, 55, 56, 59, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 175, 176, 177, 187, 194, 197, 200, 213, 249, 262, 268, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía de acuerdo a lo previsto en el art. 145 del C.P.L. y de la S.S., que entre otras conductas procesales garantistas del Debido Proceso, exigen un análisis integral de todas las pruebas, conforme a las reglas de la Sana Critica», siendo la causa de la ilegalidad de la sentencia impugnada.

XIII. LA RÉPLICA El opositor afirmó, que el censor se limita a especular sobre la conducta de la pasiva frente al actor, asegurando que esta fue ilegal, pero sin soporte probatorio ni fundamento fáctico en las pruebas que obran en el expediente; que la controversia recae sobre la forma de terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, conforme al documento que milita a folio 279, respecto del cual su representada afirma que esta fue por mutuo acuerdo, espontánea y sin presiones, lo cual logró acreditar la llamada a juicio, sin que el promotor lograra demostrar su aseveración. Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 16 abr. 1993, de la que no señaló radicación, con fundamento en lo cual puntualiza, que conforme al artículo 177 del CPC le correspondía al accionante la carga probatoria de acreditar que su consentimiento expresado en el escrito del 26 de octubre del 2000, se encontraba viciado.

XIV. SE CONSIDERA El promotor para rebatir las conclusiones a las que arribó el juez plural, plantea la ocurrencia de doce errores de hecho, orientados a demostrar la existencia de vicios del consentimiento antes del acto de retiro del actor al igual que para el momento de la suscripción del documento de terminación del contrato por mutuo acuerdo, buscando con ello invalidar este y tratar de acreditar que el finiquito contractual fue una decisión unilateral del empleador, y obedeció fue a un despido injusto por la necesidad de la empresa de reestructurarse en virtud a una supuesta crisis económica; para ello, acusó la errónea apreciación de varias pruebas y la no valoración de otras.

Planteadas así las cosas, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas, se encuentra objetivamente que no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos atribuidos, lo cual da al traste con la acusación, como se pasa a señalar. Con los elementos de convicción que el promotor acusa como de no apreciados, esto es, i) La contestación de la demanda; ii) El documento contentivo de la certificación laboral dirigida a "Colsubsidio"; iii) El Pacto Colectivo vigente para aquella época; iv) El reglamento de funciones de la demandada; v) Las copias obtenidas en Internet de recortes de prensa; y vi) el contrato suscrito entre la demandada y la Cooperativa de trabajo asociado denominada Sistemas Productivos "SIPRO", suscrito en el año 2005, trata de hacer notar la prohibición de la enjuiciada en contratar con dicha CTA, el reemplazo de los trabajadores despedidos con personal vinculado a través de la figura de la tercerización, con lo cual afirma subsistió el cargo y funciones del actor; y que la sociedad nunca ha estado en precaria situación económica; y de la pieza procesal de la demanda inicial que afirma fue valorada con error, pretende hacer notar las maniobras preliminares ejecutada de la pasiva, que califica de engañosas y como un elemento de coacción para finalizar el contrato.

Sin embargo, de ninguno de los medios de convicción que se han relacionado en precedencia, se logra evidenciar que en la decisión del Tribunal, emerja un desacierto fáctico con la connotación de evidente, manifiesto y protuberante, pues la contratación de personal a través de Cooperativa de Trabajo Asociado para reemplazar el vinculado en forma directa, o que la empresa no este realmente en crisis económica, no tiene ninguna incidencia en las conclusiones a las que este arribó, relacionadas con la inexistencia de elementos de prueba que demostraran los vicios del consentimiento al momento de la suscripción del documento a través del cual se dio por finiquitado el vínculo laboral por mutuo acuerdo, y que es el eje medular de la controversia, lo que no se logra derruir.

Es que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, como tampoco que ello pueda calificarse de ilegal o inválido, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia de la CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071, reiterada en la SL, 3 may. 2011, rad. 39045, y más recientemente en la CSJ SL9661-2017, al sostener: No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.

No sobra agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.

Ahora bien, respecto del documento celebrado entre las partes, por medio del cual decidieron terminar el contrato por mutuo acuerdo, y que acusa de haber sido valorado de manera equivocada, de su disertación tampoco se indicó en que consistió dicho yerro, qué es lo que dicha probanza realmente demostraba y su incidencia en la decisión; pese a ello, al revisarse el contenido de dicho medio probatorio, se observa que en este se plasmó: Entre los suscritos de una parte la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., representada por MARÍA LUCÍA ZAMBRANO HERRERA en su calidad de gerente de relaciones laborales, y de la otra parte William Gómez Zuluaga, como trabajador de dicha sociedad hemos convenido en forma libre y voluntaria en dar por terminado por mutuo acuerdo a partir del día 18 de julio de 2008, el contrato de trabajo que vincula a las partes. […] Además ratifican las partes que la terminación por mutuo consentimiento formalizado en este documento ocurrió sin presiones ni coacciones de ninguna clase de la misma manera aceptan y reconocen que este acuerdo tiene el alcance de cosa juzgada en los términos del art. 2483 del código civil.

De la lectura de tal probanza, no se puede deducir cosa distinta a la que de allí extrajo el juzgador de alzada, esto es, una conducta libre y voluntaria por parte del trabajador para firmar dicho convenio, y que su redacción no fue confusa como para que se prestara a inferir engaño por parte de la pasiva, pues así lo confiesa el propio promotor al rubricar el documento y aceptar la propuesta, lo cual no puede pasarse por alto, sin que puede decirse entonces, que la inferencia que objetivamente derivó el Tribunal del análisis de dicha probanza sea alejada de la realidad, o que transgreda la evidencia procesal, pues contrario a ello, los restantes medios de convicción a los que aludió en su providencia, y en los que la cimentó, ratifican la conclusión de no acreditación de coacción o violencia ejercida por la empresa y que afectara el consentimiento del trabajador (por error fuerza o dolo), en la suscripción tal acuerdo.

Sobre el particular, debe señalarse que la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, lo cual debe quedar plenamente demostrado, y cuya carga probatoria le corresponde al trabajador por ser quien la alega; sin embargo, ello no acontece en este caso, puesto que de las pruebas denunciadas no se logra llegar a deducción distinta a la que adujo el juez de segunda instancia. Resulta pertinente, traer a colación lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL9661-2017, en la que sostuvo: Se itera que de la lectura de dichos instrumentos conciliatorios, lo que se deduce es que la finalidad de los mismos, fue la terminación del contrato de trabajo por «mutuo consentimiento» entre las partes, es decir, recogen la declaración de éstas, de ponerle término al vínculo laboral.

Como bien lo dijo el Tribunal, no existe constancia de lo contrario, y en consecuencia no es dable pregonar un vicio del consentimiento en la suscripción de las referidas actas de conciliación, cuando quien acude lo hace en forma libre y voluntaria sin dar muestra de la más mínima inconformidad. Nótese que en su texto no se indica que los trabajadores hubieran sido coaccionados o que ellos entendieran que su contrato de trabajo estaba culminando unilateralmente por parte del empleador como lo sugieren ahora los recurrentes en casación, pues como quedó expresado, medió la voluntad de ambas partes, es más los actores no dejaron ninguna inconformidad ni al firmar el acta de conciliación como tampoco la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que hace parte integrante del arreglo amigable que se concretó y protocolizó ante la autoridad de trabajo competente.

(Negrillas fuera del texto original). Del contenido de tales documentos resulta de suma importancia la manifestación de cada uno de los demandantes, en el sentido de que al encontrarse satisfechos con el acuerdo alcanzado, «Dentro del entendimiento y acuerdo a los que hemos llegado, dejamos expresamente consignado que nos declaramos mutuamente a paz y salvo por todo concepto y por ello solicitamos la aprobación del presente acuerdo conciliatorio», lo cual corrobora una vez más la total ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento estuviera siendo constreñido con el propósito de suscribir el acta de conciliación. (Negrillas fuera del texto original).

La jurisprudencia de esta Sala ha explicado en torno a la seriedad con que las partes deben asumir la suscripción de un acuerdo conciliatorio y la importancia de que al hacerlo estén totalmente seguras de su contenido y, particularmente, de sus consecuencias, que «No sobra recordar nuevamente que antes de celebrar una conciliación, debe la parte que la intenta revisar muy bien su contenido y alcances, pues se trata de un acto serio y solemne que una vez aprobada por la autoridad competente produce efectos de cosa juzgada, que en principio impide su revisión judicial ulterior» (Sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2002, rad. 17918, reiterada en la SL, 8 may. 2013, rad. 38582).

En lo atinente al elemento de convicción consistente en la «confesión del apoderado de la parte demandada, ofrecida en el interrogatorio de parte», que afirma fue defectuosamente apreciada por el juez de segundo nivel, debe indicarse, que revisado el expediente en este no obra la práctica de dicha prueba, y por el contrario, se observa que el recurrente desistió de llevar a cabo la misma (fs. 300 y 301); en esa medida, mal pudo el Tribunal haber incurrido en un error fáctico por la estimación equivocada de un medio probatorio inexiste en el plenario.

Debe agregarse a lo anterior, que a más de no acreditarse que el Tribunal haya incurrido en los desaciertos de carácter fáctico señalados por el promotor, su discurso argumentativo es de todas maneras insuficiente para quebrar la sentencia confutada, por cuanto era necesario que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron de soporte a la providencia acusada, lo que no sucedió, toda vez que dejó libre de ataque las declaraciones de los testigos, que si bien no es prueba hábil en casación laboral, y solo de evidenciarse un yerro con las medios de convicción calificados podría entrarse en su análisis, debió igualmente derruirse, por cuanto fueron en parte el cimiento de la decisión, y con fundamento en ellas concluyó, que no se evidenciaba la ocurrencia de vicios del consentimiento en la firma del documento de marras, que ello hubiese sido producto de coacción, violencia o presión; en este orden, al permanecer inatacados los pilares en que se fundó también el fallo, este conserva su doble presunción de acierto ilegalidad.

En punto del debate, esta Corte en la sentencia SL16498-2016, sostuvo: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ALBERTO GÓMEZ ZULUAGA contra la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 34