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SL2888-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Radicación n.° 58171 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2888-2018 Radicación n.° 58171 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio se dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia del 28 de octubre del 2011 proferida por la Sala Laboral de Descongestión, con sede en Santa Marta, para los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Cartagena y Valledupar, en el proceso que a ella y a la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. E.S.P., le siguió SIMÓN BELTRÁN RODRÍGUEZ VEGA.

I.

ANTECEDENTES Simón Beltrán Rodríguez Vega llamó a juicio a la Sociedad Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P., en Liquidación y solidariamente contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; que se condene al pago de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a partir del 5 de diciembre de 2003, junto con la indexación del monto de la pensión de jubilación y al pago de las mesadas atrasadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios en la Gobernación del Departamento del Cesar entre el 1.° de febrero de 1975 hasta el 25 de octubre de 1976; 1.° de marzo de 1977 hasta 14 de maro de 1978, 15 de marzo de 1978 al 31 de diciembre de 1981; desde 1.° enero de 1982 hasta el 26 de octubre de 1982; desde 16 de enero de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1986.

En la Electrificadora del Cesar S.A E.S.P. entre 2 de junio de 1987 al 4 de agosto de 1998 y del 4 de agosto hasta el 30 de diciembre de 1998 Así mismo, indicó que en el año 1998 devengó como salario la suma de $ 669.968,oo asegura que la Electrificadora del Cesar S.A E.S.P., mediante escritura pública 1811 de la Notaria Segunda del Circuito de Valledupar del 25 de junio de 1997, cambio la razón social por la de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., que dentro de la cláusula de ese negocio se pactó la sustitución patronal.

Manifestó que trabajó más de 20 años de servicios a la fecha de la sustitución patronal y que la pensión a la que tiene derecho es una pensión de cuotas partes que debe ser otorgada por la última entidad; indicó ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 cumpliendo los requisitos de la Ley 33 de 1985. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada ( Electrificadora del Cesar S.A E.S.P.) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos negó unos y aceptó otros, indicó que nunca se cambió de razón social, toda vez que en el año 1998 inició un proceso de liquidación y realizó una trasferencia de activos y realizo un convenio de sustitución patronal con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., manifiesta que en virtud del convenio de sustitución patronal ambas entidades se comprometieron a pagar solidariamente, pero las obligaciones surgidas después de la fecha efectiva serian asumida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada ( Electrificadora del Caribe S.A E.S.P.) se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró al servicio de Electrificadora del Cesar S.A E.S.P, desde el 2 de mayo de 1987 hasta el 15 de agosto de 1998; y desde el 16 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1998 con la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., empresa que en virtud de la sustitución patronal surtida el 16 de agosto de 1998 asumió la referida relación, indicó que desconoce el tiempo laborado con el Departamento del Cesar, negó lo manifestado por el actor en cuanto a su salario base de liquidación. Así mismo, aseguró que el actor se acogió a retiro voluntario el 31 de diciembre de 1998 en virtud de la sustitución patronal surtida el 16 de agosto de 1998 y que en la actualidad el demandante no tiene la calidad de empleado de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por lo que no tiene derecho a la pensión de jubilación. En su defensa propuso las excepciones perentorias de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago legal y oportuno, y compensación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2009 ( f.° 324 a 338 Cno Juzgado ) resolvió: Primero: condénese a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P a reconocerle la pensión de jubilación al señor Simón Beltrán Rodríguez vega, a partir del 5 de diciembre de 2003 en proporción al 75% de su salario base de liquidación (quinientos cuarenta mil pesos $ 540.000.) indexado desde el 30 de diciembre de 1998 hasta el 5 de diciembre de 2003.

Segundo: condénese a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, a pagar por el monto de la pensión al señor Simón Beltrán Rodríguez Vega, con sus respectivos incrementos y reajustes de ley. Tercero: se condena a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P a pagar a Simón Beltrán Rodríguez Vega, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la taza legal de la Superintendencia Financiera de Colombia, partir del 5 de diciembre de 2003, sobre el toral de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre reconocidas en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia, hasta que se satisfaga la obligación, sin perjuicio de las siguientes mesadas y los intereses moratorios que se causen, Cuarto: condénese a la Electrificadora del Cesar S.A E.S.P, en Liquidación, a participar en el pago de la anterior pensión de jubilación en la cuota parte correspondiente en proporcionalidad al tiempo laborado por el señor Simón Beltrán Rodríguez Vega para ella sin que ello afecte el pago de la pensión por parte de Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. Quinto: condénese a la Electrificadora del Cesar S.A E.S.P a pagarle al señor Simón Beltrán Rodríguez Vega el retroactivo pensional causado debidamente reajustado, que por efecto de la prescripción, solo se causa a partir desde el 4 de diciembre de 2006.

Parágrafo: condénese a la Electrificadora del Cesar S.A E.S.P en Liquidación a pagarle al señor Simón Beltrán Rodríguez Vega a la cuota parte del retroactivo pensional causado debidamente reajustado en proporción al tiempo laborado para ella, que por efecto de la prescripción, solo se causen a partir del 4 de diciembre de 2006. Sexto: declarar no probadas las excepciones perentorias de “Inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, que en su defensa opuso la Electrificadora del Cesar S.A E.S.P en Liquidación a las pretensiones de la demanda, por el sentido de las consideraciones de esta sentencia. Séptimo: declarar no probadas las excepciones perentorias de “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “pago legal y oportuno”, “compensación”, que en su defensa opuso la Electrificadora del caribe S.A E.S.P a las pretensiones de la demanda, por el sentido de las consideraciones de esta sentencia. Octavo: declarar probadas las excepciones perentorias de prescripción, solo en lo relacionado a las mesadas pensionales causadas en el trienio prescriptivo, que en su defensa opuso la Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P., en Liquidación y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., frente a las pretensiones de la demanda, por el sentido de las consideraciones de esta sentencia. Noveno: se condena en costa a las demandadas.

Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Cartagena y Valledupar, ante apelación interpuesta por las demandadas, decide modificar la sentencia del 28 de octubre del 2011, en los siguientes términos: […]

PRIMERO: MODIFICAR sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.009, proferida por el Juzgado Tercero Labora! del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario de SIMON BELTRAN RODRGUEZ VEGA contra ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION y solidariamente ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. - ELECTRICARIBE S A. E.S P., en el sentido de ABSOLVER a la demandada, ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia recurrida, pero por los motivos expuestos por esta Sala (…). En lo que le interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para modificar la decisión del a quo, comenzó por desatar el recurso de apelación presentado por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., y para ello expuso que el ex empleado firmó un acta de conciliación, la cual fue suscrita el 25 de enero de 1999 e hizo tránsito de cosa juzgada, en lo que el actor declaró estar a paz y salvo por todo concepto a la demandada.

Una vez el Tribunal revisó la actuación surtida, así como la sentencia del a quo, observó que nada se dijo respecto de la existencia del acta de conciliación a que se refiere la parte demandada Electricaribe S.A. E.S.P., y, tampoco fue presentada la excepción de cosa juzgada al momento de contestar la demanda. En cuanto a la cosa juzgada, el Tribunal indicó que ésta es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica, la cosa juzgada se predica de la conciliación en los términos enunciados en los artículos 19 y 78 del C.P.T.S.S. Explicó que resulta evidente que el origen primordial de la conciliación según la doctrina jurisprudencial, se desvanecería si el legislador no la hubiera protegido de tal manera que la hiciera efectiva y le diera firmeza.

Fue por ello que la ley recurrió sobre lo que ya fue resuelto conciliatoriamente y máxime si lo fuera también judicialmente entre las mismas partes y sobre los mismos hechos. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral en sentencia de agosto 23 de 1983 « en esta forma cuando un juez aprueba una conciliación, ella adquiere el carácter de cosa juzgada que enerva cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes.

Así lo estatuyen los artículos 78 del Código Procesal del trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil ». Igualmente, el Tribunal trajo a colación de la sentencia del 9 de octubre del 2003 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del magistrado ponente doctor Carlos Isaac Nader en donde se refiere a la conciliación « como una institución de orden público encaminada a prevenir y terminar litigios entre empleadores y trabajadores, procurando el entendimiento y armonía entre los factores de producción como fuente de seguridad y paz social.

De ahí que su consecuencia natural e insoslayable es la de que produce efectos de cosa juzgada pues resulta vana conciliación que deja vía libre a la controversia judicial que busca precisamente evitar o definir». Con fundamento en lo anterior, procedió la Sala del Tribunal a estudiar los derechos laborales que fueron objeto de conciliación entre las partes, concluyendo que al revisar el plenario encontró que no obra en el mismo el acta de conciliación en la cual fundamentó su inconformidad la recurrente Electricaribe S.A E.S.P., situación que conduce a que sean sus argumentos infundados en esta instancia. Siguiendo los parámetros del artículo 177 del C.P.C. Seguidamente el Tribunal examino los argumentos del recurso de apelación propuesto por la Electrificadora del Cesar S.A., en Liquidación, mediante el cual alegó no tener obligación alguna para asumir el pago de la pensión reconocida al demandante, pues es a Electricaribe S.A. E.S.P., a quien le corresponde el pago de tal prestación, en virtud del contrato de sustitución patronal y que se trata de hechos ocurridos con posterioridad a la fecha efectiva.

Así mismo, explicó que el juzgador de primera instancia hizo referencia al tema, aduciendo que de acuerdo al artículo 69 del C.S.T., existió responsabilidad solidaria entre la Electrificadora del Cesar y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., razón por la cual ordenó a participar a la Electrificadora del Cesar en Liquidación del pago de la pensión de Jubilación, en la cuota parte correspondiente en proporcionalidad al tiempo laborado por el actor.

Para decidir éste problema jurídico el Tribunal decidió hacer un análisis detallado del convenio de sustitución de empleadores, suscrito el 16 de agosto de 1998, entre Electrocesar en Liquidación y Electricaribe S.A. E.S.P. A continuación transcribe la norma de la convención suscita entre ambas empresas: Cláusula 2: la Sustitución Patronal, estableciendo que Electrocesar y Electricaribe acuerdan y reconocen que, a partir de la fecha efectiva, 16 de agosto de 1998, data que aceptan las partes “…opera entre las partes la sustitución patronal de todas las obligaciones laborales legales y extralegales, de conformidad con las Normas Laborales Aplicables, respecto únicamente de los Trabajadores y de los Pensionados.

Cláusula 3: del mismo, se señala que Electricaribe asume y se hace responsable de pagar “1. La totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los Trabajadores y de los Pensionados que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva. Cláusula 4: contempla como obligaciones a cargo de Electrocesar 1. La totalidad de las obligaciones de carácter laboral, incluyendo las mesadas pensionales, resultantes de las Normas Laborales Aplicables que se hayan generado y/o causado hasta la fecha efectiva.” Cláusula 5° que: Electrocesar se obliga a pagar oportunamente y cabalmente todas las obligaciones laborales de los Trabajadores y Pensionados que, de acuerdo con las Normas Laborales Aplicables sean exigibles a la Fecha Efectiva.

Electricaribe se obliga, por su parte, a hacer el pago por su propia cuenta o a hacer el pago por cuenta de Electrocesar, según el caso, de todas las obligaciones laborales que, den con las Normas Laborales Aplicables, sean exigibles a la Fecha Efectiva. Al respecto, consideró el Tribunal que el juez de primera instancia se equivocó al considerar que Electrocesar en liquidación debió concurrir al pago de la pensión reconocida, pues si bien es cierto que el actor laboró para ella, no es menos cierto que el derecho se adquirió con posterioridad a la fecha efectiva, es decir, con posterioridad al 16 de agosto de 1998, y que no se trataba de una obligación que a la fecha de la sustitución fuera exigible al antiguo empleador, ya que ésta se causó y se hizo exigible una vez terminó el contrato de trabajo y operó la sustitución como antes se dijo, por ende, no existe duda alguna en cuanto a que es el nuevo empleador quien debe responder en su integridad por dicha obligación. Por último, sobre este tema se pronunció el Tribunal en sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, radicado 28169, concluyendo que no existe solidaridad entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., y la Electrificadora de Córdoba S.A E.S.P., en Liquidación, pues confirmo en su integridad en fallo de primera instancia que no declaró la solidaridad entre las ya mencionadas, sentencia donde reitera el criterio expuesto en la providencia de 25 de septiembre de 1996.

Radicado 8806. Siguiendo los parámetros jurisprudenciales antes expuestos, consideró el Tribunal de que hubo lugar a modificar el numeral 4.° y el parágrafo del numeral 5.° de la sentencia recurrida y en su lugar absolver a la entidad demandada Electrocesar en Liquidación lo que exonera de resolver las excepciones de mérito propuesta y se confirma en lo demás. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte ‹‹ CASE TOTALMENTE›› la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia proceda a absolver a la demandada ELECTRICARIBE de todas las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de mérito propuestas determinando a responsabilidad de Electrocesar de acuerdo a lo estipulado en la Ley 33 de 1985 en concordancia con lo solicitado por la parte actora y se condene en costas según corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del « artículo 69 del C.S del T., violación normativa que señala se produce con causa en la infracción indirecta del «artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 2° de la Ley 33 de 1985; 1°, 28 y 117 del Código del Comercio, así como con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969».

Alega que la violación de las normas sustanciales citadas, se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en la fecha de terminación del contrato de trabajo era un trabajador oficial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en la fecha de terminación del contrato de trabajo, era un trabajador del sector privado. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada ELECTRICARIBE es una caja de previsión del sector oficial. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada ELECTRICARIBE es un empleador del sector privado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al producirse la sustitución patronal entre ELECTRIFICADORA DEL CESAR, S.A E.S.P y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P, ya había nacido el derecho del demandante a reclamar una pensión de jubilación a ELECTROCESAR. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ELECTRICARIBE sustituyó patronalmente a la Gobernación del Cesar - Secretaria de Educación Cultura y Deporte - Grupo de Fomento para la Recreación y el Deporte del Cesar - FOMDEPORTES. Alega la censura que los yerros de hechos enunciados tuvieron origen en la errada y la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA · Convenio de sustitución patronal celebrado entre ELECTROCESAR y ELECTRICARIBE (Folios. 149 a 156- vuelto).

PRUEBAS NO APRECIADAS · Escrito de la demanda, particularmente el hecho N° 1 lit. b) del escrito de la demanda y el capítulo de “declaraciones y condenas” (Folios 2 a 14) y la respuesta que a dicho hecho N° 1 diera ELECTRICARIBE en el escrito de contestación de la demanda (Folio 235). · Certificado de existencia y representación legal expedido a ELECTRICARIBE por la Cámara de Comercio de Valledupar (Folios 209 a 223). · Certificación de servicios expedidos por ELECTRICARIBE (Folio 13) En sustento de su acusación, comenzó por afirmar el censor que el Tribunal argumentó en la sentencia recurrida después de analizar el convenio de sustitución entre ELECTROCESAR en liquidación y ELECTRICARIBE, concretamente las cláusulas 2, 3, y 4, lo siguiente: […] observa la Sala que ciertamente el Juez de Primera Instancia se equivocó al considerar que ELECTROCESAR en liquidación debe concurrir al pago de la pensión reconocida, pues si bien es cierto el actor laboró para ella, no es menos cierto que el derecho se adquirió con posterioridad a la fecha efectiva, es decir, con posterioridad al 16 de agosto de 1998, y que no se trataba de una obligación que a la fecha de la sustitución fuera exigible al antiguo empleador, ya que ésta se causó y se hizo exigible una vez terminó el contrato de trabajo y operó la sustitución (…).

Agrega la censura que el ad quem para ratificar su criterio citó la sentencia del 23 de octubre de octubre de 2007 con radicado 28169, que si bien se relaciona con una situación derivada de una sustitución patronal, ésta no corresponde a los hechos planteados en el proceso, toda vez que en aquel no se debatió el cambio de naturaleza del empleador del sector público a del sector privado ni la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, en éste de acuerdo con lo pretendido en la demanda ( fls 2 a 14) se aspira que se reconozca la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985.

Prosigue afirmando el censor que el Tribunal omitió considerar el acápite de la demanda rotulado “declaraciones y condenas”, en la cual el demandante solicitó que se declaré la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y, que consecuentemente, tampoco reparó el Tribunal que el demandante reconoció en el hecho que el actor laboró para ELECTROCESAR entre el 2 de junio de 1997 al 4 de agosto de 1998, es decir, que en adelante laboró como trabajador del sector privado en Electricaribe S.A., E.S.P. Consideró que el Ad-quem interpretó incorrectamente el convenio de sustitución patronal celebrado entre ELECTROCESAR en Liquidación y ELECTRICARIBE, no obstante que éste reconoció que operó desde el 16 de agosto de 1998, no siendo correcto concluir que cuando la cláusula 3° del convenio establece que Electricaribe se hace responsable de « las obligaciones de carácter laboral y de los pensionados que se generen o causen a partir de la fecha efectiva » y la cláusula 4 « que las obligaciones corresponderán a ELECTROCESAR cuando se hayan generado o causado hasta la fecha efectiva », se pueda pasar a concluir del contenido de lo dispuesto en estas cláusulas, « que el nuevo empleador debe asumir pensiones del sector público, sumando tiempos de servicio en entidades diferentes al antiguo empleador ».

Sostiene que las cláusulas del convenio de sustitución patronal antes mencionadas, « en modo alguno dispuso que ELECTRICARIBE como nuevo empleador, asume las condiciones propias de una caja provisional del sector público y debe responder por tiempos de servicios no prestados al antiguo empleador ». Concluyó diciendo que el Tribunal no aprecio el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar, en virtud de los artículos 1, 28 y 117 del Código de Comercio, en donde se estableció que Electricaribe es empresa del sector privado y no una entidad pública ni una Caja de Previsión del sector público.

RÉPLICA Al realizar la réplica al cargo formulado en el recurso, considera el opositor que la censura no está llamada a prosperar, fundamentalmente, por considerar: i ) que el recurrente «no integró la proposición jurídica completa por que ignora el artículo 36 de la ley 100 de 1993», ii ) que el recurrente al realizar impugnación por la vía indirecta de un pensionado de la Ley 33 de 1985, que tiene régimen de transición, no cita las normas del régimen, toda vez que no tiene una fundamentación sólida y además en la formulación se dice que viola el Decreto 1848 de 1969 y decreto 3135 de 1968 sin especificar norma», iii ) que el recurrente alega que no son ciertos los errores de hechos manifestado por la censura.

Así mismo, señala que en ninguno de los apartes de la sentencia se señala que el demandante a la fecha de terminación del contrato de trabajo era un trabajador oficial, y que por el contrario, ésta reconoció que a esa fecha era un trabajador del sector privado; que en ningún momento desconoció que Electricaribe es un empleador del sector privado y en tampoco señaló ésta que al producirse la sustitución entre ambas empresas ya había nacido el derecho del trabajador a reclamar la pensión de jubilación a Electrificadora del Cesar S.A E.S.P. CONSIDERACIONES En principio encuentra la Sala, en cuanto al alcance del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada recurrente en casación, que el mismo giró en torno a los efectos de una conciliación que en sentir de la recurrente le eximía del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por operar el fenómeno de la cosa juzgada.

En efecto, al revisar minuciosamente el recurso de apelación que interpuso la demandada (f.° 339 y 340 del cuaderno del Juzgado), ésta se limitó a solicitar lo siguiente: En la sentencia apelada se le reconoce al actor el derecho a la pensión de jubilación por presuntamente haber adquirido tal derecho antes de su desvinculación, al respecto podemos manifestar que si bien es cierto que el señor SIMON BELTRAN RODRGUEZ, laboró para ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. E.S.P. - Hoy en Liquidación, desde el 02 de junio de 1.987, y posteriormente con la ocasión de la sustitución patronal laboró para ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE, tal como consta en el contrato de transferencia de activos — Escritura Pública 2635 del 04 de agosto de 1.998, otorgada por la Notaria 45 del Circulo de Bogotá, no es menos cierto que dicha relación se terminó por MUTUO ACUERDO, mediante audiencia de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo Y la Seguridad Social - Dirección del Territorial del Trabajo del Cesar, hoy Ministerio de Protección Social, la cual se celebró el 25 de enero de 1.999, en cuya Acta que hizo transito (Sic) a cosa juzgada y en la cual las partes se declararon a paz salvo por todo concepto no puede ahora venir la Juez de conocimiento a desvirtuar el contenido de dicha Acta cuando en ella quedo plasmada y así mismo se lo hizo saber el señor Inspector de Trabajo al momento de celebrarse la misma al ex -trabajador que todo aquello que había sido tratado dentro de esa Acta o diligencia hacia transito (Sic) a cosa juzgada.

Es así, como el empleado, en este caso el señor SIMON BELTRAN RODRIGUEZ, declaro a paz y salvo por iodo concepto a mi mandante, recibiendo el ex -trabajador una suma objeto de la conciliación por concepto de unos posibles derechos inciertos y discutibles planteados al momento de la negociación, inclusive correspondiente a derechos ciertos e indiscutibles compuesto por sus prestaciones sociales legales y extralegales, y salarios a la fecha del retiro, de esta manera la existencia de cualquier derecho futuro cierto fue objeto de la antes citada conciliación. Por todo lo anterior considero equivocada la decisión tomada por el Juez de conocimiento al ordenar a mi representada a la cancelación de las condenas impuestas a favor del demandante en el fallo de marras.

Consecuentemente, para la resolución del recurso propuesto por Electricaribe, el Ad-quem esgrimió los siguientes argumentos: […] I. Se procede a estudiar el recurso de apelación presentado por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., quien expone que ex empleado firmó acta de conciliación, la cual fue suscrita el día 25 de enero de 1999, e hizo tránsito a cosa juzgada, en la que el actor declaró a paz y salvo por todo concepto a la demandada.

Revisando la actuación surtida, así como la sentencia aquí recurrida, observa esta Sala que nada se dijo sobre la existencia del acta de conciliación a que se refiere la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y tampoco fue presentada la excepción de Cosa Juzgada al momento de contestar la demanda. Sobre la Cosa Juzgada hay que recordar que es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. La Cosa Juzgada, se predica de la conciliación en los términos enunciados en los artículos 19 y 78 del C.P.T.S.S. En tales circunstancias, resulta evidente que el origen primordial de la conciliación según la doctrina jurisprudencial, se desvanecería si el legislador no la hubiera protegido de tal manera que la hiciera efectiva y le diera firmeza.

Fue por ello que la Ley recurrió sobre lo ya resuelto conciliatoriamente y máxime si lo fuere también judicialmente entre las mismas partes y sobre los mismos hechos. Así lo señaló la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia de agosto 23 de 1983: “En esta forma cuando un juez aprueba una conciliación, ella adquiere el carácter de cosa juzgada que en cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas paltos, Así lo estatuyen los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil”.

Igualmente, citamos la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, “La legislación laboral colombiana consagra la conciliación como una institución de orden público encaminada a prevenir y terminar litigios entre empleadores y trabajadores, procurando el entendimiento y armonía entre los factores de producción como fuente do seguridad y paz social.

De ahí que su consecuencia natural e insoslayable es la de que produce efectos de cosa juzgada pues resulta vana la conciliación que deja vía libre a la controversia judicial que busca precisamente evitar o definir” (Sentencia Octubre 9 de 2.003 exp. 20826 M P. Carlos Isaac Nader). Con fundamento en lo anterior, se procede a estudiar qué derechos laborales fueron objeto de conciliación entre las partes, pero al revisar el plenario encuentra esta Sala que, no obra en el mismo el acta de conciliación en la cual fundamenta su inconformidad la recurrente ELECTRICARIBE S.A., situación que conduce a que sean sus argumentos infundados en esta instancia, siguiendo los parámetros del artículo 177 del C.P.C. Lo anterior permite discurrir que el reconocimiento de la pensión de jubilación, no fue tema de apelación como tampoco lo relacionado con la asunción del reconocimiento y pago de la misma conforme lo había dispuesto el ad-quo a partir de sus consideraciones sobre la sustitución patronal y la aplicación de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición del cual es beneficiario el actor; temas que, entonces, están por fuera de la materia casacional, al no haberse cuestionado los mismos ante el Juez de primer grado y promover así un pronunciamiento por parte del Ad-quem, por lo que alegarlo ahora resulta extemporáneo.

Sobre este punto ya se ha manifestado la Corte, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL14777-2017, en la que se dijo: […] La inconformidad del recurrente en este cargo con la sentencia cuestionada se fundamenta en el hecho de que al no haber reproducido la Ley 100 de 1993 las normas del Acuerdo 049 de 1990 que consagraban los incrementos pensionales por personas a cargo, estos desaparecieron porque no hacían parte de la pensión ya que respecto de ellos «nunca se han efectuado cotizaciones ni por el empleador ni por el afiliado».

Sobre tal aspecto encuentra la Sala que lo planteado en esta oportunidad por la censura resulta extemporáneo, en la medida que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada (f.° 171-180 cuaderno de instancias) se circunscribió a tres aspectos puntuales: (i) a la pérdida del régimen de transición por parte del demandante al no haber cumplido con los requisitos establecidos en la sentencia C-789 de 2002, (ii) a la aplicación incorrecta de «la fórmula contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y (iii) a la prescripción, situación ésta que impide a la Corte examinar el asunto propuesto en el cargo, máxime cuando el Tribunal nada dijo al respecto, pues la única decisión que sobre los incrementos pensionales adoptó hizo exclusiva alusión a la indexación de los mismos, para indicar que, como el retroactivo por tales incrementos aún no ha ingresado al patrimonio del actor, este debía indexarse conforme a la fórmula allí indicada por la entidad demandada al momento de su pago, aspecto del que se reitera, la demandada no impugnó en su oportunidad.

Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS (…).

Ahora bien, como la recurrente no dirigió su apelación a derrumbar la sentencia del juez, en punto a considerar que el demandante no tenía derecha la pensión de jubilación por los argumentos que viene a plantear ya en sede casacional, mal podría endilgarse error al Tribunal por haber guardado mutismo o no haber reflexionado sobre los puntos contentivos del cargo.

De tal suerte que al asumir dicho comportamiento no incurrió en la infracción que plantea la censura, pues él reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a los argumentos vertidos por el ad-quo, es una decisión en firme sobre la que no podía emitir concepto alguno el sentenciador, y un asunto que, valga la pena anotar, opera por virtud de la ley siendo imperioso para el retenedor ejecutarla.

Por lo anterior el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad bancaria recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión, con sede en Santa Marta, para los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Cartagena y Valledupar., el 28 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SIMÓN BELTRÁN RODRÍGUEZ VEGA contra el ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) y solidariamente, contra la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 22