SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2887-2024 Radicación n.° 102080 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN RAMÓN CUÉLLAR RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró al BANCO DE BOGOTÁ S. A., BANCO GNB SUDAMERIS S. A., FLOTA HUILA S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Reconózcase a la sociedad López & Asociados SAS, identificada con NIT 830.118.372-4, como apoderada del Banco de Bogotá S. A., en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación (f.° 1, archivo: «110013105023202100371010026» del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 2 Igualmente, se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T. P. n.º 287.982 Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en la forma y para los fines del poder concedido (f.° 1 a 56 Archivo: «11001310502320210037101-0039» del expediente digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Juan Ramón Cuéllar Rodríguez llamó a juicio a Flota Huila S. A., Banco de Bogotá S. A., Banco GNB Sudameris S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición; que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo al Banco de Bogotá S. A., entre el 1° de febrero de 1962 y el 2 de diciembre de 1963; que tal entidad financiera debía trasladar con destino a Colpensiones el cálculo actuarial por tal periodo; que laboró para el Banco GNB Sudameris S. A. entre el 9 de marzo de 1964 y el 1° de enero de 1967, reclamando el pago de aportes al sistema de seguridad social por dicho período de tiempo; que trabajó con Flota Huila S. A., entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, por lo cual también solicitó el traslado del cálculo actuarial.
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 a partir del 19 de diciembre de 1999; junto a las mesadas ordinarias y extraordinarias a que Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 3 hubiere lugar debidamente indexadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 19 de diciembre de 1939 y cumplió 60 años en 1999; que para marzo de 1992 contaba con más de 1000 semanas de cotización; que acreditó ante Colpensiones 458,71 semanas; que mediante Resolución 5415 del 26 de abril de 2000 le fue reconocida indemnización sustitutiva; que solicitó la reliquidación de tal, pedimento que fue resuelto en forma favorable con Resolución GNR 11674 del 18 de enero de 2016; que el 16 de junio de 2017 y 23 de marzo de 2021, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue negada por Resolución SUB 130138 del 31 de mayo de 2021; que Colpensiones le informó que no se registraban aportes con el Banco de Bogotá S. A.; que la administradora de pensiones le comunicó que el extinto ISS inició su cobertura en el Departamento de Cundinamarca a partir de enero de 1967 por lo que no existían cotizaciones antes de tal fecha.
Afirmó que trabajó en el Banco de Bogotá S. A. del 1º de febrero de 1962 al 2 de diciembre de 1963 y, en el Banco GNB Sudameris entre el 9 de marzo de 1964 y el 1 de enero de 1967; que aquellas no efectuaron cotizaciones pensionales en su favor ni lo afiliaron; que prestó sus servicios para la Flota Huila S. A. entre el 1° de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985 y tampoco le fueron efectuados los pagos de seguridad social1. 1 f.° 176 a 188, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123056097 Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 4 El Banco de Bogotá S. A. se opuso a las pretensiones.
Acerca de los hechos precisó que entre las partes existió el aludido vínculo laboral, pero desde el 1º de enero de 1962 hasta el 2 de diciembre de 1963 y que si no realizó la inscripción del demandante durante la vigencia del vínculo laboral porque no existía cobertura del extinto ISS para esa época, por lo que no estaba en la obligación de asumir el cálculo.
Sobre los demás manifestó no constarle. Presentó como excepciones de mérito, la de inexistencia de las obligaciones; falta de causa para pedir; buena fe; pago; prescripción; cobro de lo no debido; falta de título y causa, y la innominada o genérica2. Flota Huila S. A. negándose a lo pretendido, arguyó que entre las partes no existió una relación laboral y, por tanto, no tenía la empresa obligación alguna a pagar el cálculo actuarial reclamado.
Excepcionó de fondo, la genérica; la inexistencia del contrato laboral y prescripción3. Banco GNB Sudameris, respecto a las pretensiones dirigidas en su contra, informó que, entre las partes sí había existido un contrato de trabajo entre el 9 de marzo de 1964 y el 4 de octubre de 1967; pero hasta el 31 de diciembre de 2 f.° 316 a 341, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123114810 3 f.° 396 a 399, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123114810 Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 5 1966 la empresa no estaba obligada a realizar afiliación y, por ende, no efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensiones, al no tener cobertura el extinto ISS en el Departamento de Cundinamarca.
Respecto a los hechos, dijo no constarle o no ser ciertos algunos de ellos. Como excepciones meritorias presentó, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; carencia del derecho reclamado; prescripción y buena fe4. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, no se acreditaron los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento pensional.
Aceptó el hecho que el demandante hubiera nacido el 19 de diciembre de 1939 y, por tanto, cumplió los 60 años en 1999; que la entidad le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión, la cual fue reliquidada y posteriormente, se niega un pedimento en igual sentido; adicionalmente, que le fue solicitada la pensión, resuelta también en forma desfavorable y respecto a los demás hechos dijo no ser ciertos.
De fondo excepcionó, la inexistencia del derecho y de la obligación al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; inexistencia del derecho 4 f.° 409 a 428, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123114810 Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 6 y de la obligación al reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación; buena fe; prescripción; compensación; y, la innominada o genérica5.
La parte actora reformó la demanda, en el sentido de indicar que, Flota Huila S. A. había sido constituida en la ciudad de Neiva en 1972 y, posteriormente, creó una agencia comercial en Bogotá, que se dedicaba al transporte de mercancías en donde prestó sus servicios; sin embargo, la matrícula mercantil de la agencia fue cancelada en 1999.
Adicionó el acápite de las pretensiones, en el sentido de solicitar se declarara la existencia del contrato entre el demandante y Flota Huila S. A. – Agencia, entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985; que Flota Huila es obligado solidario a pagar a favor del demandante el cálculo actuarial causado a su favor, ante Colpensiones y a su turno, la administradora debe emitir el respectivo cálculo actuarial6.
El Banco GNB Sudameris S. A., se pronunció respecto a la reforma, indicando que era improcedente el pronunciamiento respecto a tales pretensiones, pues las mismas estaban dirigidas contra una persona diferente a su representada y formuló iguales medios exceptivos del escrito de contestación principal7. 5 f.° 260 a 290, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123114810 6 f.° 154 a 157, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123035473 7 f.° 441 a 461, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123035473 Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 7 Flota Huila S. A. se mantuvo en su posición de negar el vínculo laboral con el demandante y respecto a los hechos indicó que, en su base de datos no contaba con información sobre la existencia de la referida agencia8.
Banco de Bogotá S. A., manifestó no constarle los hechos aducidos en la reforma a la demanda, al obedecer a un hecho propio de la actividad administrativa de Flota Huila S. A. y, por tanto, tampoco se oponía a que se declararan o reconocieran derechos reclamados a dicha empresa9. Colpensiones, dijo que no le constaba ningún hecho, al no poderse atribuir a la entidad, además, que se atenía a lo que resultara demostrado en el proceso y no formuló excepciones10.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 2 de septiembre de 202211, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JUAN RAMÓN CUELLAR RODRÍGUEZ y el BANCO DE BOGOTÁ S. A. existió contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 1962 y el 2 de diciembre de 1963.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante JUAN RAMÒN CUELLAR RODRÍGUEZ y el BANCO GNB SUDAMERIS SA existió 8 f.° 462 a 463, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123035473 y f.° 1 a 13, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123141170 9 f.° 464 a 493, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123035473 10 f.° 16 a 17, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123141170 11 f.° 57 a 58 acta y audio del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123141170 Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 8 contrato de trabajo entre el 9 de marzo de 1964 y el 4 de octubre de 1967.
TERCERO: DECLARAR que entre el demandante JUAN RAMÒN CUELLAR RODRIGUEZ y FLOTA HUILA SA existió contrato de trabajo entre el 1° de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliado el actor, REALIZAR EL RESPECTIVO CÁLCULO ACTUARIAL, por concepto de aportes para pensión del demandante JUAN RAMÒN CUELLAR RODRÍGUEZ, para el periodo comprendido entre el 1 de Febrero de 1962 y el 2 de Diciembre de 1963, teniendo como último salario devengado el mínimo legal mensual vigente, e incluyendo las consecuencias por la mora, y elaborado, dar traslado al demandado BANCO DE BOGOTÀ SA.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliado el actor, REALIZAR EL RESPECTIVO CÁLCULO ACTUARIAL, por concepto de aportes para pensión del demandante JUAN RAMÒN CUELLAR RODRIGUEZ, para el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1964 y el 31 de diciembre de 1966, teniendo como último salario devengado la suma de $1.150, e incluyendo las consecuencias por la mora, y elaborado, dar traslado al demandado BANCO GNB SUDAMERIS SA.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliado el actor, REALIZAR EL RESPECTIVO CÁLCULO ACTUARIAL, por concepto de aportes para pensión del demandante JUAN RAMÒN CUELLAR RODRÍGUEZ, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, teniendo como último salario el mínimo legal mensual vigente, e incluyendo las consecuencias por la mora, y elaborado, dar traslado a la demandada FLOTA HUILA SA.
SÉPTIMO: CONDENAR al demandado BANCO DE BOGOTÀ SA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1962 y el 2 de diciembre de 1963, a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y conforme al cálculo por esa entidad realizado, para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones dado que no existía cobertura del ISS.
OCTAVO: CONDENAR al demandado BANCO GNB SUDAMERIS SA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1964 y el 31 de diciembre de 1966, a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y conforme al cálculo por esa entidad realizado, para efectos de Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 9 convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones dado que no existía cobertura del ISS.
NOVENO: CONDENAR a la demandada FLOTA HUILA SA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y conforme al cálculo por esa entidad realizado, para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones dado que no existía cobertura del ISS.
DÉCIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a RECONOCER al demandante JUAN RAMON CUELLAR RODRÍGUEZ, la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, a partir del 19 de diciembre de 1999, en cuantía inicial de $387.956, por catorce mesadas pensionales al año, y con los reajustes anuales de Ley.
DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2018, en consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a PAGAR al demandante JUAN RAMÒN CUELLAR RODRÌGUEZ las mesadas pensionales a partir del 23 de marzo de 2018, teniendo como mesada para este año la suma de $1.032.342.
Mesada pensional que se ordena pagar una vez Colpensiones cuente con los valores de los cálculos actuariales.
PARÁGRAFO: Se autoriza a COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional a pagar los aportes a salud correspondientes.
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de compensación, en el sentido de autorizar a la demandada para que del retroactivo pensional efectué el descuento debidamente indexado de la indemnización sustitutiva que canceló al demandante, y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas FLOTA HUILA SA, BANCO DE BOGOTA SA, y BANCO GNB SUDAMERIS SA.
DÉCIMO CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas FLOTA HUILA S. A., BANCO DE BOGOTA S. A., y BANCO GNB Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 10 SUDAMERIS S. A., y a favor del demandante JUAN RAMÒN CUELLAR RODRÌGUEZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Flota Huila S. A., Banco GNB Sudameris S. A. y, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 202312, resolvió: Primero.- Revocar los ordinales 3º, 6º y 9º de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a Flota Huila S.A., de las pretensiones incoadas por Juan Ramón Cuellar Rodríguez.
Segundo.- Revocar los ordinales 10, 11 y 12 de la sentencia consultada a favor de Colpensiones, para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Tercero.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto.- Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en lo que comporta a la Flota Huila S. A., describió que su alzada consistió en: […] que la empresa no tuvo vínculo laboral alguno con el demandante, por ello, desconocía la certificación laboral aportada por aquél, dado que, ese documento fue emitido por una persona que nunca fungió como representante legal, ni como gerente o subgerente de la empresa, tal como lo certificó la Cámara de Comercio de Neiva; por otro lado, que los testigos de la parte demandante eran de oídas, quienes además expresaron extremos diferentes a los indicados en la demanda, por ello, su declaración no debía tenerse en cuenta para declarar una 12 f.° 50 a 67 cuaderno digital Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024123220970 Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 11 supuesta existencia del contrato de trabajo y, consecuencialmente, la orden de pago de un cálculo actuarial.
Analizó lo referente a las normas que rigen la existencia del contrato de trabajo según el CST, conforme a la jurisprudencia de esta Sala en materia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Explicó que en relación con tal demandada obraba en el plenario: […] certificado laboral emitido por Augusto Linares Mahecha, en calidad de subgerente administrativo de Flota Huila S.A. (fl. 4 de la carpeta 3); certificado emitido por la Cámara de Comercio del Huila expedida el 9 de agosto de 2021, en el que, registran la información de representación legal de Flota Huila desde el año 1980 (folio 6 de la carpeta 11); respuesta emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud incoada por la parte actora, respecto a la existencia de la empresa Flota Huila S.A. (carpeta 9).
Así mismo, se recibió la declaración de Roberto Quintero Garay, quien dijo conocer al demandante desde el año 1959, y en el año 1975 el demandante le presentó a Linares y en el año 1980 ya estaban trabajando los dos; estima que trabajó en Flota Huila en el año 84 u 85, cuando Linares que estaba de subgerente o algo así, se lo llevó a trabajar allá, en el área de contabilidad, sin embargo, nunca fue a las instalaciones de Flota Huila y desconoce la fecha hasta la cual laboraron en dicha empresa; sin embargo, señaló que, Jaime Chape era el dueño de esa empresa y conoce tal información, porque lo llevaron con él, y le ofrecieron un empleo, sin embargo, no fue posible materializar su contratación. A su turno, Ricardo Emilio Vanegas Rodríguez, conoce al demandante hace más de 70 años, porque estudiaron juntos desde el colegio, que Ramón siempre se desempeñó en el área de la contaduría y prestó sus servicios a varios bancos y en los años 80, más o menos entre el año 80 al 82 trabajó con la empresa del Huila y le consta tal situación, porque en varias oportunidades fue a visitarlo a las oficinas de la empresa y al auscultársele respecto al objeto social de esta indicó, que transportaba mercancía, encomiendas, como ahora Servientrega o Rapidísimo y al preguntársele respecto a Augusto Linares, indicó que él era el que mandaba en esa empresa.
Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su parte, Diego Garavito, representante legal de Flota Huila informó que, la empresa fue creada en 1972, que, solamente tiene sede en la ciudad de Neiva y en otras ciudades solo tienen taquillas; resaltando que, en los archivos de la empresa no aparece ningún documento en el que se pueda evidenciar que el demandante y Augusto Linares Mahecha, hayan sido empleados de esta empresa; que eventualmente hubo una agencia comercial, pero como establecimiento de comercio del cual era propietario Flota Huila, pero no tiene certeza de esta situación, más que, la información adosada por la Cámara de Comercio de Bogotá. Para concluir que no se encontraba acreditada la prestación del servicio discutida entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, al vislumbrarse vacíos, poniendo de presente que Ricardo Emilio Vanegas Rodríguez señaló que, el servicio fue prestado por el actor entre 1980 y 1982 y Roberto Quintero informó que era entre el año 84 y 85; acotando que, sin embargo, solo el primero estuvo en las instalaciones de la empresa para la cual prestó servicios el demandante, mientras que el señor Quintero, nunca fue a ese lugar, solo tenía conocimiento de esas fechas por lo dicho por el accionante.
Resaltó que no podía pasar por inadvertido que adicionalmente Flota Huila S. A. desconoció la certificación laboral allegada por el promotor del litigio en la cual se relacionaba la prestación del servicio entre el 1° de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, aduciendo que no se le podía dar validez a ese documento, en cuanto la persona que lo suscribió jamás perteneció a la empresa o sus sucursales, lo cual necesitaba acreditación, dada la relevancia de la documental.
Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 13 Señaló que no era posible la declaratoria del vínculo, puesto que, por una parte, la Cámara de Comercio del Huila, como organismo competente para certificar todo lo relacionado con el registro mercantil y los actos y documentos en el inscritos (artículo 86 CCo)- el 9 de agosto de 2021, certificó el nombre de las personas que habían fungido como representantes legales de la convocada, desde 1980, como también enlistó el de los subgerentes, y en la misiva no se reportó el de la persona que, alegando el cargo de subgerente administrativo, autenticó que el actor prestó servicios para la sociedad demandada (f.° 6 de la carpeta 11).
Complementó que: Por otra parte, la Cámara de Comercio de Bogotá, informó que, “es de señalar que la agencia FLOTA HUILA S.A. – AGENCIA con matrícula No. 00135872 fue propiedad de la sociedad FLOTA HUILA S.A. con NIT 891100772-1 con domicilio en Neiva; no obstante, teniendo en cuenta nuestras funciones, no somos competentes para indicar si existió relación comercial, administrativa, económica u otra, entre las mismas”, agregándose en el mismo documento que, “vale la pena precisar que FLOTA HUILA S.A. y FLOTA HUILA S.A. – AGENCIA, no son dos sociedades con el mismo nombre, sino una sociedad propietaria de una agencia”, por lo que, “en el presente caso la sociedad se denomina FLOTA HUILA S.A. y la agencia FLOTA HUILA S.A. – AGENCIA, lo que permite determinar que los nombres no son exactamente iguales, ya que en el segundo nombre se menciona un establecimiento de comercio con categoría de agencia, evitando confusiones a los terceros en la consulta de la información; sin que se pueda predicar que la agencia es una sociedad” y para tal efecto, debe tenerse en cuenta que el agente comercial “asume en forma independiente y de manera estable el encargo” (artículo 1317 del Código de Comercio).
Para conjeturar: Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 14 Luego entonces, si Flota Huila tuvo una agencia comercial para dicha época, no queda claro qué facultades o poderes fueron conferidos al agenciado, ni mucho menos, quién ostentó la calidad de agente o quién asumió la responsabilidad del establecimiento de comercio, y, mucho menos que fuera el señor Linares quien ostentaba tal calidad y conforme a ello, si podía expedir la certificación allegada al expediente digital, haciendo inviable impartir la orden de reconocimiento del cálculo actuarial reclamado entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, al existir serias dudas respecto a la prestación del servicio con la encartada, pues no existe prueba fehaciente que permita demostrar que la persona que certificó la prestación del servicio por el período alegado, en realidad representaba al empleador.
Acentuó que la jurisprudencia laboral ha enseñado que, a la hora de decretar el reconocimiento y pago de un cálculo actuarial, el juez debe ser cuidadoso, porque la financiación de una prestación pensional con fundamento en el tiempo de servicios que no logran acreditarse con certeza puede dar lugar a fraudes al sistema; de ahí, la importancia de auscultar la verdadera existencia del contrato de trabajo fuente de dicho cálculo, citando para ello CSJ SL672-2023.
Expresó que acudía el deber al demandante de probar la prestación personal de sus servicios personales a la Flota Huila de conformidad del artículo 167 del CGP por remisión del artículo 145 del CPTSS, además de memorar una sentencia de esta Corporación del 31 de mayo de 1947. Por lo cual, al no cumplir con tal carga procesal, no era posible acceder a lo solicitado, revocando la decisión del a quo en ese punto.
En lo que comporta a los aportes pensionales del Banco GNB Sudameris S. A. y la obligación de aprovisionamiento por falta de cobertura, reseñó la evolución normativa al Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 15 respecto, analizando lo relativo a la cobertura progresiva del extinto ISS desde sus inicios y el llamado de afiliación a los trabajadores particulares, para concluir que aquel debía pagar a Colpensiones, el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1964 y el 31 de diciembre de 1966, confirmando así la primera instancia, memorando la CSJ SL3892-2016.
Aludió, en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez, que el accionante al 1º de abril de 1994 contaba con 54 años, puesto que nació el 19 de diciembre de 1939 tal y como consta en la copia de su cédula de ciudadanía, por lo que no existía duda de que su situación pensional se regía por el Acuerdo 049 de 1990 al encontrarse afiliado desde 1967 al régimen de prima media hoy administrado por Colpensiones y alcanzar la edad de 60 años en 1999 conforme a su artículo 12.
Anotó que, el demandante dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad sufragó 50,83 semanas, esto es, entre el 19 de diciembre de 1979 a 19 de diciembre de 1999 y, 912,83 entre el 26 de febrero de 1959 y el 23 de marzo de 1992, contabilizando el tiempo laborado a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, al Banco de Bogotá, Banco GNB Sudameris y el tiempo efectivamente cotizado a Colpensiones, hasta el 23 de marzo de 1992, que resultan insuficientes para acceder al derecho pretendido.
Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 16 Aunado a lo anterior, observó que el último aporte pensional del accionante se efectuó para el ciclo de marzo de 1992, por lo que tampoco acredita los condicionamientos para acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993. Revocó en consecuencia, la sentencia de primera instancia, para absolver a Colpensiones del pago de la pensión de vejez y, por ende, anuló los ordinales 10, 11 y 12, en lo tocante al reconocimiento del retroactivo pensional a favor de Juan Ramón Cuellar Rodríguez, así como la autorización de descontar los aportes al sistema de salud y descuento de la indemnización sustitutiva reconocida previamente al demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Ramón Cuellar Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver13. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en fallo calendado quince (15) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), providencia que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia de fecha dos (02) de septiembre de Dos Mil veintidós (2022) proferida 13 f.° 1 a 21, cuaderno digital de la Corte, archivo 11001310502320210037101- 0015Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 17 por el Juzgado veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 2021 - 00371, que había accedido a todas las pretensiones de la demanda, CONDENANDO a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Como consecuencia de la casación parcial de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; objeto del presente recurso, solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en sede de instancia para REVOCAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en fallo calendado quince (15) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), en cuanto desestimaron las pretensiones de la demanda.
En su lugar, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, estimar las todas pretensiones formuladas en la demanda en el orden propuestas. Así entonces, el presente tiene por objeto casar parcialmente la sentencia antes mencionada en lo pertinente a los ordinales primero y segundo en cuanto resolvió así: “Primero. - Revocar los ordinales 3º, 6º y 9º de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a Flota Huila S.A., de las pretensiones incoadas por Juan Ramón Cuellar Rodríguez.
Segundo. - Revocar los ordinales 10, 11 y 12 de la sentencia consultada a favor de Colpensiones, para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones incoadas en su contra”. Ahora bien, a que se refieren en dichos ordinales del 3, 6, 9,10,11,12: “… TERCERO: DECLARAR que entre el demandante JUAN RAMÓN CUELLAR RODRÍGUEZ y FLOTA HUILA SA existió contrato de trabajo entre el 01 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliado el actor, REALIZAR EL RESPECTIVO CÁLCULO ACTUARIAL, por concepto de aportes para pensión del demandante JUAN RAMÓN CUELLAR RODRÍGUEZ, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, teniendo como último salario el mínimo legal mensual vigente, e incluyendo las consecuencias por la mora, y elaborado, dar traslado a la demandada FLOTA HUILA S.A. Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 18 NOVENO: CONDENAR a la demandada FLOTA HUILA SA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y conforme al cálculo por esa entidad realizado, para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones dado que no existía cobertura del ISS.
DÉCIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER al demandante JUAN RAMÓN CUELLAR RODRÍGUEZ, la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, a partir del 19 de diciembre de 1999, en cuantía inicial de $387.956, por catorce mesadas pensionales al año, y con los reajustes anuales de Ley.
PARÁGRAFO: Se autoriza a COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional a pagar los aportes a salud correspondientes.
DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2018, en consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a PAGAR al demandante JUAN RAMÓN CUELLAR RODRÍGUEZ las mesadas pensionales a partir del 23 de marzo de 2018, teniendo como mesada para este año la suma de $1.032.342.
Mesada pensional que se ordena pagar una vez Colpensiones cuente con los valores de los cálculos actuariales.
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de compensación, en el sentido de autorizar a la demandada para que del retroactivo pensional efectué el descuento debidamente indexado de la indemnización sustitutiva que cancelo al demandante, y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. …” En este punto es importante precisar que, si bien revoco los numerales antes indicados, y lo que tenía que ver con la demandada FLOTA HUILA SA, lo cierto es que no modificó o revocó los numerales 13 y 15 relacionados con la misma demandada. […] - PETICIÓN ESPECIAL.
Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 19 Con fundamento en lo antes expuesto, respetuosamente solicito a la Honorable Sala De Casación Laboral que CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en fallo calendado quince (15) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), providencia que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el proferida por el Juzgado veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 2021 - 00371, que había accedido a todas las pretensiones de la demanda, CONDENANDO a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Como con secuencia de la casación parcial de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá; objeto del presente recurso, solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en sede de instancia para CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, Banco GNB Sudameris S. A. y Flota Huila S. A. y, se pasan a estudiar conjuntamente puesto que se valen de argumentos análogos y persiguen el mismo fin14.
VI. CARGO PRIMERO Expresa: ACUSO LA SENTENCIA recurrida por violación de la ley sustancial por la vía directa por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23, 24 del C.S.T., 53 Constitucional y 167 del C.GP. Para la demostración del cargo sostiene que, el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas que acusa al ser demasiado literal en la interpretación de estas sin 14 f.° 8 a 21, cuaderno digital de la Corte, archivo 11001310502320210037101- 0015Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 20 darse la oportunidad de ampliarse para realizar un análisis expansivo, pues, no tuvo en cuenta su edad como la de los testigos, al tratarse de personas de más de 80 años.
Explica que la norma transgredida en configuración con las pruebas desestimadas por el ad quem, como fue la Certificación Laboral de fecha 21 de junio de 1986, expedida por el subgerente administrativo de Flota Huila S. A. Agencia, y los testigos aportados, llevó al error que alude porque los preceptos no se pueden aplicar e interpretar de igual forma para todos los casos.
Desarrolla: - La norma violada por la sentencia impugnada, artículo 22 define el contrato de trabajo y sus elementos. - El Ad quem, desestimó la certificación laboral de fecha 21 de junio de 1986, expedida por el SUBGERENTE ADMINISTRATIVO DE FLOTA HUILA S.A AGECIA, y los testigos aportados. - No obstante, la certificación laboral antes mencionada, no fue tachada de falsa, y dicha certificación RESALTA su importancia por la fecha en que fue expedida, y si le causó duda al Arquen (sic) esa certificación, por la persona que lo firma, ELLO QUEDA SIN DUDA ALGUNA con los documentos que le fueron enviados por la Cámara De Comercio de Bogotá, al demandante, en el que envía un documento donde aparece el Sr, Linares como ADMINISTRADOR PARA EL AÑO 1986 Y 1987.
QUEDANDO TOTALMENTE CLARO QUE SI EXISTIÓ LA RELACIÓN LABORAL, ahora bien, si observamos las firma son completamente iguales. - Luego entonces el AD QUEM, aplico indebidamente la norma, por cuanto le exigió al demandante una carga probatoria mayor, PUES LE EXIGIO PROBAR QUIEN ERA LA PERSONA QUE SUSCRIBIO DICHO DOCUMENTO, que además tuviere que aparecer en los registros de FLOTA HUILA SA- sede Neiva-, luego desde cuándo debe aparecer en los registros de cámara de comercio la persona que suscriba una certificación laboral., y por Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 21 ello al exigirle mayor carga probatoria al demandante, aplica indebidamente el artículo 167 del CP. - De tal forma que el Tribunal se dejó llevar por la DUDA que sembró el demandado FLOTA HUILA SA, pues esta demandada no desvirtuó la certificación laboral y tampoco los testigos, luego no se puede a través de una negación o duda aducir que no existió una relación laboral15.
VII. RÉPLICA Colpensiones opone que el petitum de la demanda extraordinaria se encuentra confuso e indebidamente formulado porque no se evidencia de manera clara cuáles son esos aspectos que pretende sean quebrantados, teniendo en cuenta que solicita la casación parcial, tampoco se evidencia cuál es la función que espera que ejerza la Sala como Tribunal de instancia. Enuncia que, en todo caso y si la Sala considera que en uso extremo de la tesis de flexibilización de la técnica, como entidad no tiene competencia para pronunciarse acerca del debate planteado por ser ajeno a su actividad, por lo que se atendrá a lo que encuentre probado, advirtiendo que las semanas en donde no se ha declarado la existencia del contrato de trabajo y no existe cotización ni afiliación, solo podrían ser contabilizadas siempre que se ordene el traslado del cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones y con cargo a los recursos de Flota Huila S. A.16 15 f.° 8 a 10, cuaderno digital de la Corte, archivo 11001310502320210037101- 0015Anexo_masivo_de_memorial 16 Cuaderno de la Corte, archivo digital, 11001310502320210037101- 0035Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 22 Banco GNB Sudameris opone que el alcance propuesto es impropio, en primer lugar, porque no es posible solicitar la casación del fallo atacado y coetáneamente su revocatoria, pues la primera implica su propia desaparición, por lo que, por sustracción de materia, no sería posible revocarla, como lo pretende el recurrente.
Y, en segundo lugar, es claro que este omite indicar si el fallo de primer grado se debe confirmar, modificar o revocar, no siendo posible a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente. Aseverando que, en todo caso, los ataques del recurrente se orientan a discutir la existencia de una relación de trabajo con una persona jurídica diferente a ella, por lo que, no le generan consecuencia alguna, considerando pertinente no presentar oposición al respecto17.
Flota Huila S. A. asegura que de la decisión traída en casación se encuentra ajustada a derecho; y, que el escrito de casación presenta deficiencias en el alcance de la impugnación; que se muestra erróneo que se discuta por la vía directa la aplicación indebida de la ley, pero, a la vez, funde la argumentación a partir de razonamientos fácticos enderezados demostrar la desestimación de unas pruebas18.
VIII. CARGO SEGUNDO Alude: 17 Cuaderno de la Corte, archivo digital, 11001310502320210037101-2002Memorial 18 Cuaderno de la Corte, archivo digital, 11001310502320210037101-2003Memorial Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 23 ACUSO LA SENTENCIA recurrida por violación a la ley sustancia por la vía directa en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23, 24, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, 167 del CGP, por errores de hecho derivados de la apreciación errónea de la prueba obrante en el expediente, como pasa a demostrarse.
A partir de la denuncia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el Sr. Juan Ramón Cuellar, laboró para Flota HUILA AGENCIA entre el 1° de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985. 2. No dar por demostrado estándolo que el sr. Juan Ramón Cuellar, laboró para Flota HUILA AGENCIA, pues siempre laboró para empresas bajo el cargo de asistente contable y relacionadas. 3.
No dar por demostrado estándolo que la firma suscrita por el Sr LINARES MAHECHA en la certificación laboral 21 de junio de 1986, era real y cierta, y por lo tanto el contenido en la certificación, en la medida en que el documento no fue tachado de falso y con las pruebas sobrevinientes se esclarece más esta situación. Para lo cual, considera como pruebas indebidamente apreciadas: - Certificación laboral de la certificación laboral de fecha 21 de junio de 1986, expedida por el SUBGERENTE ADMINISTRATIVO DE FLOTA HUILA S.A., suscrita por AUGUSTO LINARES MAHECHAS. - Testigos, los Sres.
ROBERTO QUINTERO GARAY y RICARDO EMILIO VANEGAS RODRÍGUEZ, personas de la tercera edad. Para la demostración del cargo plantea: Para analizar sobre las coincidencias en los documentos que expide la Cámara de Comercio de Bogotá y la Cámara de Comercio de Neiva: 1. Que en el certificado de listado de representantes legales de FLOTA HUILA SA expedido por la CÁMARA DE COMERCIO DEL HUILA de fecha 09 de agosto de 2021, -que reposa en el Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 24 expediente y que fue aportado por la demandada- registra como representante legal el sr. LUCAS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, nombrado como gerente a través de la junta Directiva del 29/09/1987. - Que LUCAS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, también aparece en el formulario de Matricula Mercantil Sucursales y Agencias Nacionales del año 1988, como ADMINISTRADOR de la AGENCIA FLOTA HUILA agencia BOGOTA, ---tal como se visualiza en el formulario que fuere enviado por la Cámara de Comercio de Bogotá al demandante en carta del 01 de diciembre de 2023. 2.
Que en el certificado de listado de representantes legales de FLOTA HUILA SA expedido por la CÁMARA DE COMERCIO DEL HUILA de fecha 09 de agosto de 2021, El señor LIBARDO QUIMBAYA MOSQUERA aparece como representante legal desde el año 1980 hasta el año 1987. - Que fue el mismo LIBARDO QUIMBAYA MOSQUERA, quien para el año de 1980 radico ante la Cámara de Comercio de Bogotá el formulario REGISTRO MERCANTIL DE MATRICULA NO. 135872- ---tal como se visualiza en el formulario que fuere enviado por la Cámara de Comercio de Bogotá al demandante en carta.
Del 01 de diciembre de 2023. 3. En el acta de reunión de la junta directiva de Flota Huila SA, del 12 de abril de 1999 – documento enviado por la Cámara de Comercio de Bogotá al demandante en correo del 26/05/2023—se dio el CIERRE de la AGENCIA Flota Huila Bogotá, por cuanto se continuaba arrojando pérdidas económicas, y para resaltar que en dicha acta aparecen los nombres de RAMON MOSQUERA SILVA, RAFAEL A RAMIREZ QUINTERO Representante legal año 1999, ELBERTO GARAVITO ARDILA RL año 2001-2007-2008 2017. 4.
Para resaltar que para el año 2001-2007-2008-2017 estaba de representante legal ELBERTO GARAVITO ARDILA y como suplente el Sr. DIEGO FERNEY GARAVITO VARGAS, 22008 - 2017- actual representante legal- es decir que el señor Representante legal ACTUAL tuvo contacto directo con el sr. ELBERTO GARAVITO ARDILA, quien fue una de las personas quien conoció del Proceso de tanto de creación como de liquidación de la Agencia Flota Huilla Bogotá, lo que nos lleva a inducir que el representante legal de Flota Huila pudo haber mentido en su declaración en cuanto a que dijo no conocer de dicha agencia. Indica: Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre el Material probatorio Coincidencia en el relato de los testigos 1.
Los nombres de las personas que pasaron por Flota Huila Agencia. 2. La dirección de Flota Huila Agencia 3. La labor que el demandante cumplía. 5. (sic) En que el cierre de la empresa se dio porque estaba arrojando pérdidas económicas – pues coincide con el acta de cierre del 12 de abril de 1999 – – documento enviado por la Cámara de Comercio de Bogotá al demandante en correo del 26/05/2023—se dio el CIERRE. 4.
(sic) En que todos eran empleados bancarios 5. En que linares fue el que le dijo a un testigo que estaban trabajando 6. Coincide en que conoció a Jaime Chapes, quien aparece en el formulario, como administrador 7. Coincide en que conoció a linares quien también aparece en el formulario. 8. El testigo indicó que le consta que EN LOS AÑOS OCHENTA - QUE TRABAJO DOS AÑOS- CABE RESALTAR QUE NO era obligatorio saber para los testigos cómo funcionaba una AGENCIA Y UNA SOCIEDAD PROPIETARIA.
Sobre las documentales: 1. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, dudó de la certificación laboral expedida por Flota Huila SA. Agencia, bajo el argumento de que la persona que la firma no aparece en la Cámara de Comercio de Flota Huila Neiva, sin embargo, no dudo frente a las demás certificaciones aportadas de las demás demandadas Banco GNB Sudameris, quienes certificaron tiempo laborado y quienes la firmaron fueron personas que NO registran en la cámara de comercio de cada entidad financiera. 6.
(sic) De manera que NO se entiende por qué el AD QUEM, dudo de un documento – certificación laboral de fecha 21 de junio de 1986, expedida por el SUB GERENTE ADMINISTRATIVO DE FLOTA HUILA S. A., suscrita por AUGUSTO LINARES Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 26 MAHECHAS, DOCUMENTO QUE NO FUE TACHADO DE FALSO por la demandada pertinente, de manera que dicho documento tiene la VALIDEZ plena como la tienen la demás CERTIFICACIONES, pues no es suficiente con el solo dicho, que el representante legal de Flota Huila desconociera de tal Certificación, para que dicho documento no se le diera la validez-- desconocimiento que se duda por la parte demandante como se ha dicho anteriormente pues no es lógico que bajo la gravedad del juramento dijera que NO CONOCIA DE TAL AGENCIA, si EFECTIVAMENTE en el acta de reunión de la junta directiva de Flota Huila SA, del 12 de abril de 1999 – documento enviado por la Cámara de Comercio de Bogotá al demandante cuanto se continuaba arrojando pérdidas económicas, y para resaltar que en dicha acta aparecen los nombres de RAMON MOSQUERA SILVA, RAFAEL A RAMIREZ QUINTERO - Representante legal año 1999, ELBERTO GARAVITO ARDILA RL año 2001-2007-2008 2017. 7.
Para resaltar que para el año 2001-2007-2008-2017 estaba de representante legal ELBERTO GARAVITO ARDILA y como suplente el Sr. DIEGO FERNEY GARAVITO VARGAS,- actual representante legal- es decir que el señor Representante legal ACTUAL tuvo contacto directo con el sr. ELBERTO GARAVITO ARDILA, quien fue una de las personas quien conoció del Proceso de tanto de creación como de liquidación de la Agencia Flota Huilla Bogotá, lo que nos lleva a inducir que el representante legal de Flota Huila pudo haber mentido en su declaración en cuanto a que dijo no conocer de dicha agencia. 2.
Ahora bien, las firmas plasmadas tanto en la certificación laboral de fecha 21 de junio de 1986, expedida por el SUB GERENTE ADMINISTRATIVO DE FLOTA HUILA S.A AGECIA, COINCIDE con la firma plasmada en el FORMULARIO DE MATRICULA MERCANTIL SUCURSALES Y AGENCIAS NACIONALES del año 1987, enviada por la Cámara de Comercio Bogotá al demandante en correo electrónico del 01 de diciembre de 2023. 3.
Lo cierto es que el administrador de una agencia NO NECESARIAMENTE debe ser los representantes legales de la SOCIEDAD PROPIETARIA. 1.1. Lo cierto es que LUIS AUGUSTO LINARES MAHECHA, quien expide la certificación si EXISTIO PARA FLOTA HUILA AGENCIA, Y ESTA A SU VEZ SI EXISTIO PARA FLOTA HUILA SA, como su propietaria. Asevera en lo restante que el a quo como receptor directo de la prueba testimonial brindó credibilidad, pese a Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 27 que realizó preguntas confusas sobre los representantes legales y el gerente de Flota Huila Agencia, «como si esta en realidad los hubiera tenido PUES SE OLVIDÓ DE QUE por naturaleza jurídica de esta agencia NO EXISTÍAN TALES, sino que existían administradores, situación jurídica que los testigos no tenían por qué conocer en ella, Máxime si se trata de una persona de más de 80 años».
Agrega: De suerte que estaban dos amigos del demandante quienes conocieron las personas Jaime chape y linares, pues y desde luego de alguna manera conocieron la relación laboral que tuvo el demandante con FLOTA HUILA AGENCIA. […] El ad quem, realiza un análisis y transcribe tan solo lo que necesita para la negación de las pretensiones, pues indica que el testigo Ricardo Emilio Vanegas Rodríguez señalo que, el servicio fue prestado por el demandante entre 1980 y 1982, - ello no es del todo cierto, pues bien indico e insistió el testigo que fue en los años ochenta, luego no puede tomar tan solo una parte del testimonio, recuérdese que es un señor de más de 80 años de edad.
Lo cierto es que los testigos coincidieron en los siguientes puntos que son bien importantes para tener en cuenta y en favor del demandante: 1. coinciden en la dirección y ubicación de FLOTA HUILA AGENCIA. 2. En la descripción de la actividad económica de FLOTA HUILA AGENCIA. 3. En la existencia de las personas LUIS AGUSTO LINARES MAHECHA, con C.C. 4.927.663 de Pitalito Huila y del Sr. CHIAPE ARIAS ALVARO, quienes fungieron en FLOTA HUILA AGENCIA como ADMINISTRADORES. 4.
En que el demandante laboro para Muebles Artecto, y Banco de la Costa, empresas donde relaciono un testigo, y el cual indico que conoció a Sr. Chiape Arias-. Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 28 5. En que el demandante si laboro en la empresa FLOTA HUILA AGENCIA. Sostiene, con relación a la carga de la prueba, que cumplió con la misma al allegar el respectivo certificado laboral, los dos testimonios y algunas respuestas dadas por la Cámara de Comercio de Bogotá. Rechaza que el colegiado desarrollara el ejercicio probatorio en contra de los derechos constitucionales que le asisten, poniendo de presente su tercera edad, analizado desde el hecho que Augusto Linares Mahecha como administrador de la Flota Huila S. A. Agencia estaba habilitado para firmar la certificación laboral que constata los servicios que prestó, advirtiendo que, en caso de duda, debió acudirse a las facultades oficiosas para comprender que el suscriptor de la documental no podía aparecer en la base de datos de la Cámara de Comercio de Neiva porque nunca perteneció a aquella sino que se encontraba registrado en la agencia de Bogotá. Recalca, «además debo de resaltar que si observamos las demás certificaciones laborales de las demás empresas donde laboro el demandante, incluyendo las de las otras dos demandadas – Banco de Bogotá y Banco Sudameris, NINGUNA DE DICHAS CERTIFICACIONES están firmadas por personas que se encuentren en la cámara de comercio respectiva».
Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 29 Anota que la certificación tantas veces mencionada no fue tachada de falsa por la Flota Huila S. A., por lo cual, o era suficiente que adujera que no conocía la agencia, siendo que el actual representante legal tuvo contacto directo con Elberto Garavito Ardila, como una de las personas que conoció del proceso de creación y liquidación de la agencia en Bogotá y fungió como representante legal entre 2008 y 2017, indicando que faltó a la verdad en su declaración. Dice 18.
Ahora bien, en los documentos enviados por la cámara de Comercio de Bogotá al aquí demandante, se evidencia que el demandante y los testigos coinciden en los siguientes puntos: 5. coinciden en la dirección y ubicación de FLOTA HUILA AGENCIA. 2. En la descripción de la actividad económica de FLOTA HUILA AGENCIA. En la existencia de las personas LUIS AGUSTO LINARES MAHECHA, con C.C. 4.927.663 de Pitalito Huila y del Sr. CHIAPE ARIAS ALVARO, quienes fungieron en FLOTA HUILA AGENCIA como ADMINISTRADORES.
En que el demandante laboro para Muebles Artecto, y Banco de la Costa, empresas donde relaciono un testigo, y el cual indico que conoció a Sr. Chiape Arias- En este orden de ideas es importante precisar que la FIRMA estampada en la certificación laboral de fecha 21 de junio de 1986, y en el formulario de Matricula Mercantil año 1987, donde registran el nombre del sr. LUIS AUGUSTO LINARES MAHECHA, dicha FIRMA son EXACTAMENTE LA MISMA, sin entrar a realizar un detalle o estudio profundo de ella, de tal suerte que negar la existencia de dichas firmas seria negar la existencia de FLOTA HUILA AGENCIA. Ahora bien, en los documentos enviados por la cámara de Comercio de Bogotá al aquí demandante, se evidencia que aparecen como administradores de FLOTA HUILA AGENCIA, las siguientes personas como ADMINISTRADORES:
4. CHIAPE ARIAS ALVARO, con C.C. 17.116.926 de Bogotá, para el año 1984 y 1985. Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 30
5. LUIS AGUSTO LINARES MAHECHA para el año 1986 Y 1987., según indica el formulario fue por dos años.
6. LUCAS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, para el año 1988, quien también aparece como representante legal de FLOTA HUILA SA principal, para el año 1987. Finaliza elevando una petición de tener como pruebas sobrevinientes las siguientes pruebas que allega: 2. Certificación laboral -nuevamente escaneada- expedida por el SUB GERENTE ADMINISTRATIVO DE FLOTA HUILA S.A AGECIA, a Color donde es evidencia la notoriedad del paso del tiempo por dicho documento. 3.
Respuesta de la Cámara de Comercio de Bogotá del 01 de diciembre de 2023, mediante el cual aporta al Demandante los siguientes 3.1. El ACTO DE REGISTRO MERCANTIL de Flota Huila AGENCIA, realizado por LIBARDO QUIMBAYA MOSQUERA. - quien era el R.L desde el año 1980 hasta el año 1987. 3.2. El FORMULARIO DE MATRÍCULA MERCANTIL SOCIEDAD del año 1983, quien aparece como Representante Legal CHIAPPE ARIAS ALVARO. 3.3.
El FORMULARIO DE MATRÍCULA MERCANTIL SOCIEDAD del año 1985, quien aparece como Representante Legal CHIAPPE ARIAS ÁLVARO.
3.4. FORMULARIO DE MATRÍCULA MERCANTIL SUCURSALES Y AGENCIAS NACIONALES del año 1987, quien aparece como administrador LUIS AUGUSTO LINARES MAHECHA.
3.5. FORMULARIO DE MATRÍCULA MERCANTIL SUCURSALES Y AGENCIAS NACIONALES del año 1988, quien aparece como administrador LUCAS GUTIÉRRES GUTIÉRREZ. 4. Respuesta de la Cámara de Comercio de Bogotá del 26 de mayo de 2023, mediante el cual aporta al Demandante los siguientes: 4.1. Constancia de la Reunión de Junta Directiva ACTA No. 356, mediante el cual se dio el cierre a la AGENCIA FLOTA HUILA.
Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 31 4.2. Cámara de comercio de Flota Huila Neiva del 12 de julio de 199919. IX. RÉPLICA Colpensiones señala que el cargo segundo aun cuando menciona estar dirigido por la vía directa de su lectura se entiende que acude a la indirecta, resaltando errores técnicos en su planteamiento, en el sentido que no ataca todas las pruebas, por cuanto, el fallador no solo analizó la certificación y los testimonios que se aluden, sino también el expedido por la Cámara de Comercio de Huila, sobre el cual no se estructura ningún reproche ni se demuestra error manifiesto o protuberante en su valoración. Añade que tampoco se demostró en qué consistió el yerro en la valoración de la certificación laboral, memorando que esta fue firmada por un señor de nombre Augusto Linares como lo dice el documento, empero, de la Cámara de Comercio citada en precedencia, de la cual dedujo que se incluyeron los representantes legales y por demás, los subgerentes, no se advertía la participación del señor Linares en la sociedad, a quien se le atribuía el cargo de subgerente, por lo que con ella no podía tenerse con certeza la existencia de la relación laboral.
Pone de presente el carácter no calificado de los testimonios en casación por lo cual se presentan como pruebas no hábiles, además de señalar que, el escrito se 19 f.° 10 a 21, cuaderno digital de la Corte, archivo 11001310502320210037101- 0015Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 32 asemeja más a un alegato de instancia en donde insiste el censor en que por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional (al igual que los testigos), la exigencia probatoria para acreditar la relación laboral que debía efectuar el Tribunal no debía ser tan estricta, empero, no se evidencia la estructuración de un verdadero juicio de legalidad que le permita a la Corporación derruir el fallo fustigado.
Expresa que las pruebas sobrevinientes para demostrar un error en la sentencia del colegiado no resultan dables analizar en casación, tal como lo ha aclarado de manera inveterada la Corporación al explicar la competencia de la Corte y las limitaciones del recurso de casación frente a la incorporación de hechos y medios de convencimiento nuevos.
Máxime si como se evidencia de estas que remite, pudieron ser pedidas y allegadas en las etapas procesales pertinentes, ya que en realidad no corresponden en estricto sentido a aquellas20. Banco GNB Sudameris S. A. opone que el cargo presenta deficiencias en su planteamiento en la medida que no logra desarrollar cuál es la incidencia en la decisión de los defectos valorativos que indica21.
Flota Huila S. A. rechaza la prosperidad del cargo al manifestar que el impugnante pretende de nuevo atacar la decisión con errores confusos, pues plantea una violación 20 Cuaderno de la Corte, archivo digital 11001310502320210037101- 0035Anexo_masivo_de_memorial 21 Cuaderno de la Corte, archivo digital 11001310502320210037101-2002Memorial Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 33 directa de la ley a partir de errores de hecho.
Y además alega equívocos de hecho dejando a salvo la materialidad de la prueba, es decir, se centra en su valoración, cuando esto de presentarse constituiría es un error de derecho. Sostiene que el cargo se funda en elucubraciones que no logran derruir la decisión del Tribunal y que, este en momento alguno cercenó el sentido de la prueba como se pretende22.
X. CONSIDERACIONES Antes de resolver, se pone de presente que no le asiste razón a las glosas técnicas presentadas por las replicantes, en lo que comporta a las deficiencias del alcance de la impugnación, pues basta con precisar que, aun cuando en la parte pertinente en el escrito casacional erróneamente el recurrente solicita la casación parcial del fallo impugnado para que en sede de instancia esta Corporación «revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia», lo cierto es, que en la parte final del documento se verifica que en el acápite «petición especial» la situación queda subsanada cuando la censura indica: «Como consecuencia de la casación parcial de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá; objeto del presente recurso, solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en sede de instancia para CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia». 22 Cuaderno de la Corte, archivo digital 11001310502320210037101-2003Memorial Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 34 Así mismo, con relación a la mezcla indebida de vías de ataque cuando en el cargo primero la argumentación se refiere indistintamente a fundamentos fácticos y jurídicos, memora esta Sala que no siempre que se acude a la exposición por la senda de puro derecho con apoyo en planteamientos fácticos se incurre en una mezcla inadecuada de vías, como lo es, que el impugnante para enderezar sus inconformidades en torno a la producción, aducción y validez de la certificación laboral increpada, necesariamente tenga que referirse a la falta de tacha de la documental y su contenido.
Aclarado lo anterior, se tiene que la censura centra su inconformidad en el error del Tribunal de no dar por probada la relación de trabajo de Juan Ramón Cuéllar Rodríguez con la empresa Flota Huila S. A. por el periodo del 1º de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1985 y con ello, ordenar a dicha compañía el traslado del cálculo actuarial para que las semanas en él aportadas fueran incluidas en la historia laboral de Colpensiones y con ello, pudiera acceder al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, ordenada en primera instancia y, revocada en segunda.
Con tal fin, en el cargo primero, por la vía directa, acusa que el juez plural incurrió en aplicación indebida de las normas que denuncia al no tener en cuenta que la certificación laboral desechada no fue tachada de falsa, exigirle al demandante probar quién era la persona que suscribió la misma, actividad que no se hizo frente a las otras Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 35 demandadas y no tener en cuenta que Flota Huila S. A. no desvirtuó el contenido de la documental ni tampoco los testimonios.
Y, en el ataque segundo, por la vía indirecta, la cual como bien lo indica Colpensiones, se extracta de la estructura y argumentación del ataque por presentar el planteamiento de sendos errores de hecho y acusar la indebida valoración probatoria, el recurrente discrepa de las conclusiones del ad quem en punto a que el firmante de la certificación laboral no se hallaba autorizado ante la Cámara de Comercio de Neiva; que tal actividad no se verificó frente a las demás demandadas; y, no analizar los testimonios desde la óptica de que los testigos son personas mayores de 80 años por lo cual se requería un análisis más agudo de los mismos.
En torno al tema, importa precisar que procesalmente resulta indiscutido: i) que la Flota Huila S. A. desde la contestación del escrito inicial de demanda negó la existencia de la relación de trabajo con Juan Ramón Cuéllar Rodríguez y desconoció en términos del artículo 272 del CGP la certificación laboral de tiempo de servicios23 allegada con la demanda24; ii) que el actor en la reforma a la demanda manifestó en apoyo de sus pretensiones que tal empresa, esto es, Flota Huila S. A. registrada y constituida en 1972 en la ciudad de Neiva, tuvo una Agencia Comercial en Bogotá 23 f.° 18, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123035473 24 f.° 396 a 399, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123114810 Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 36 llamada Flota Huila S. A. Agencia, para la cual fue vinculado, prestando sus servicios en la capital y que, la matrícula mercantil de esta última fue cancelada en 1999, por lo cual, perseguía la responsabilidad solidaria de la primera25; y, iii) que Flota Huila S. A. al respecto se mantuvo en su posición de negar el vínculo laboral con el demandante e indicó que en su base de datos no contaba con información sobre la existencia de la referida agencia26.
Desde ese escenario la alzada de la empresa se dirigió a insistir en la ausencia del vínculo con el demandante, desconocer la certificación laboral por aquel aportada por tratarse de un documento emitido por una persona que nunca fue representante legal ni como gerente o subgerente como lo certificó la respectiva Cámara de Comercio, rechazando adicionalmente la validez de los testimonios por considerarlos de oídas.
Al respecto, el Tribunal fundamentó su decisión en que para el efecto valoraría: i) el certificado laboral emitido por Augusto Linares Mahecha, en calidad de subgerente administrativo de Flota Huila S. A., allegado por el actor27; ii) el certificado emitido por la Cámara de Comercio del Huila expedido el 9 de agosto de 2021, en el que se registra la información de representación legal de Flota Huila desde el 25 f.° 154 a 157, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123035473 26 f.° 462 a 463, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123035473 y f.° 1 a 13, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123141170 27 f.° 18, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123035473 Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 37 año 198028; iii) la respuesta emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá, a la solicitud incoada por la parte actora, respecto a la existencia de la empresa Flota Huila S. A.29; iv) valoró los testimonios de Roberto Quintero Garay y Ricardo Emilio Vanegas Rodríguez a efectos de precisar los extremos laborales de la relación de trabajo y el ejercicio de Linares Mahecha como subgerente de la época y, v) valoró la declaración de Diego Garavito representante legal de Flota Huila S. A. quien informó que la empresa fue creada desde 1972 y que esta «solamente tiene sede en la ciudad de Neiva y en otras ciudades solo tienen taquillas; resaltando que, en los archivos de la empresa no aparece ningún documento en el que se pueda evidenciar que el demandante y Augusto Linares Mahecha, hayan sido empleados de esta empresa; que eventualmente hubo una agencia comercial, pero como establecimiento de comercio».
De la valoración conjunta de tales concluyó la falta de acreditación de la relación de trabajo entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985 por las siguientes razones: i) Restó credibilidad a los testimonios porque Ricardo Emilio Vanegas Rodríguez señaló que, el servicio fue prestado por el demandante entre 1980 y 1982 y Roberto Quintero informó que era entre el año 84 y 85; acotando que, sin embargo, solo el primero estuvo en las instalaciones de la 28 f.° 401 a 407, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123114810 29 f.° 358 a 360, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123114810 Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 38 empresa para la cual prestó servicios el demandante, mientras que el señor Quintero, nunca fue a ese lugar; ii) Flota Huila S. A. desconoció la certificación laboral allegada por el promotor del litigio en la cual se relacionaba la prestación del servicio en cuanto la persona que lo suscribió jamás perteneció a la empresa o sus sucursales; iii) La Cámara de Comercio del Huila, como organismo competente para certificar todo lo relacionado con el registro mercantil, los actos y documentos en ella inscritos certificó por petición de la demandada el nombre de las personas que fungieron como representantes legales y subgerentes de Flota Huila S. A. sin que obrara el nombre de la persona que alegando el cargo de subgerente administrativo certificó los servicios del accionante30. iv) De la valoración de la certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitada por el demandante decantó que «si Flota Huila tuvo una agencia comercial para dicha época, no queda claro qué facultades o poderes fueron conferidos al agenciado, ni mucho menos, quién ostentó la calidad de agente o quién asumió la responsabilidad del establecimiento de comercio, y, mucho menos que fuera el señor Linares quien ostentaba tal calidad y conforme a ello, si podía expedir la certificación allegada al expediente digital»31. 30 f.° 401 a 407, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123114810 31 f.° 358 a 360, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123114810 Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 39 De manera que, teniendo en cuenta que el recurrente por vía directa, en el cargo primero ataca que el Tribunal no tuviera en cuenta que la certificación laboral discutida no fue tachada de falsa, por lo cual, no podía exigirle al demandante probar quién era la persona que la suscribió, se está ante un aspecto que atañe a la producción, aducción y eficacia de la prueba, habilitado para ventilarse por la senda de puro derecho porque se debate es la legalidad de la prueba tenida en cuenta por el ad quem y no su contenido (CSJ SL, 25 ag. 1998, rad. 10759).
En otros términos, los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida. Al caso, la sentencia CSJ SL9063-2014, en la que se dijo: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
Igualmente, en fallo CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 34268, explicó: Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 40 […] la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.
Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa.
(mayo 29/07. Rad. 29166). En dicho contexto, se debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al no dar valor a una certificación laboral que fue a su juicio expedida por una persona natural que no representa a la empresa demandada y, en consecuencia, no dio por acreditada la relación de trabajo de que se trata. Esta Sala debe recordar que sobre el valor probatorio de los certificados laborales, en sentencia CSJ SL1849-2024 reiterando la CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y CSJ SL17514-2017, memoradas en sentencia CSJ SL2032-2018 y CSJ SL4296- 2022 se señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 41 fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
Así mismo, en CSJ SL1849-2024, la Sala dijo: Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735-2017). Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal.
De allí que, aplicando los anteriores derroteros jurisprudenciales al presente, la Sala encuentra que, es posible que el Juez laboral se aparte de lo consignado en las certificaciones laborales siempre que anteceda un juicio valorativo riguroso. En ese sentido, no pudo incurrir el Tribunal en el yerro que se le endilga en el cargo primero, puesto que no se apartó en forma genérica de la valoración de la certificación laboral para restarle validez, sino que, partiendo del hecho de que Flota Huila S. A. en la contestación de la demanda expresó el desconocimiento documental de la certificación laboral del tiempo de servicios del demandante en términos del artículo 272 del CGP, hizo uso de la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos que en términos del artículo 61 del CPTSS y se inclinó por la Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 42 persuasión que le arrojó el análisis de la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Neiva, la Cámara de Comercio de Bogotá y los testimonios, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente error capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiteradas en las sentencias CSJ SL4514-2017 y CSJ SL 3750-2020, entre otras, reiteradas en CSJ SL488-2022.
En otros términos, ante el desconocimiento documental de la Flota Huila S. A. de la certificación de tiempo de servicios en su nombre, el fallador agudizó su actividad probatoria y dio mayor valor a las certificaciones de las Cámaras de Comercio de Neiva y Bogotá y, a los testimonios, lo cual, dada la vía jurídica del cargo primero no configura error en la aplicación de las normas, estando llamado al fracaso.
Ahora bien, desde el examen del cargo segundo dirigido por la vía indirecta, tampoco encuentra error la Sala en las conclusiones probatorias del Tribunal, puesto que, aun cuando la jurisprudencia indica que «no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial» (CSJ SL1849-2024), por lo cual el Juez laboral debe profundizar el análisis probatorio y el empleador debe probar en contra de lo que se certifique, no puede perderse de vista que si bien Flota Huila S. A. no tachó la documental del tiempo de servicios de conformidad al artículo 270 del CGP, sino que, lo desconoció de acuerdo al Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 43 artículo 272 del CGP con fundamento en que el firmante del certificado laboral de fecha 21 de junio de 1986 para esa data no estaba vinculado a su empresa, desechando así su autoría, esa afirmación obligaba al fallador a verificar la autenticidad del mismo, invirtiendo la carga de la prueba e incluso habilitando el uso de las facultades oficiosas; de allí la legitimación del ad quem de pronunciarse.
Así mismo y sobre ese tema, no resulta afortunado el reproche del recurrente dirigido a cuestionar que la exigencia de probar la calidad jurídica de la persona que suscribió la certificación laboral no se hubiere efectuado respecto de las demás codemandadas, puesto que, se reitera, la verificación de la autenticidad de la documental del 21 de junio de 198632 sucedió en el escenario del desconocimiento documental del artículo 272 del CGP presentado con la contestación de la demanda de Flota Huila S. A.33 Ahora, en lo que comporta a la constatación de la valoración de la única prueba calificada denunciada por indebida apreciación, pasa la Sala a decir: 1.
Certificación laboral del 21 de junio de 1986 sobre la duración de la relación laboral con la demandada Al revisar la Sala el folio 18 del cuaderno digital del Juzgado Primera Instancia_Cuaderno Primera 32 f.° 18, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123035473 33 f.° 396 a 399, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123114810 Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 44 Instancia_Cuaderno_2024123035473, se halla la certificación suscrita por Augusto Linares Mahecha en calidad de subgerente administrativo de Flota Huila S. A. discutida, quien da cuenta de que Juan Ramón Cuéllar Rodríguez laboró para la empresa en el periodo comprendido entre el 1º de enero 1984 al 31 de diciembre de 1985.
Dicha constancia fue expedida el 21 de junio de 1986 en papelería de la empresa, manifestando que el demandante estuvo en el cargo de asistente de contabilidad y que por sus condiciones era una persona apta para desempeñar cargos de responsabilidad. Para la Sala, el documento denunciado en sí mismo no expresa nada distinto a lo aducido por el Tribunal, puesto que, nunca estuvo en duda su existencia y este se analizó fue desde su autenticidad, para lo cual, se confrontó con la certificación de la Cámara de Comercio de Neiva en la que, una vez, revisado el listado de representantes legales desde 1980 detallado con gerentes y subgerentes, no reporta el registro del señor Augusto Linares Mahecha quien en calidad de suscribiente de la documental desconocida por la llamada a juicio, invoca la condición de subgerente administrativo, como incluso lo acepta la censura en la demostración del cargo.
Y, en lo que comporta al examen de este frente a la certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá34, aun 34 f.° 358 a 360, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123114810 Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 45 cuando se verifica que, contrario a lo aducido por la demandada «la agencia FLOTA HUILA S.A. – AGENCIA con matrícula No. 00135872 fue propiedad de la sociedad FLOTA HUILA S.A. con NIT 891100772-1 con domicilio en Neiva», la documental del ente certificante no logra derruir por sí misma la afirmación de la demandada de que Linares Mahecha no contara para esa época con la calidad de representante legal habilitado para dar razón escrita de tiempo de servicios en su nombre.
Circunstancia que, en todo caso no variaría, si esta Corte en aras de argumentar a plenitud sobre el tema, se refiriera a las documentales allegadas en sede extraordinaria como sobrevinientes, contentivas del formulario de registro de Flota Huila SAS-Agencia como respuesta del derecho de petición elevado extemporáneamente por el actor, porque de ellas se extracta que Augusto Linares Mahecha, suscribiente de la documental desconocida en términos del artículo 272 del CGP, únicamente obró ante tal ente en calidad de administrador el 2 de julio de 1987 en el formulario de matrícula mercantil de sucursales y agencias35, esto es, un año después de la expedición de la certificación laboral tantas veces referida, calendada el 21 de junio de 198636 por los tiempos de servicios entre el 1º de enero 1984 al 31 de diciembre de 1985. 35 f.° 8, cuaderno de la Corte, archivo digital 11001310502320210037101- 0017Anexo_masivo_de_memorial 36 f.° 18, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123035473 Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 46 Constatándose igualmente que para septiembre de 1985 quien obraba ante la Cámara de Comercio de Bogotá como representante del empleador era Álvaro Chiappe Arias37. 2.
De las pruebas restantes Finalmente, aunque la recurrente alude a los testimonios de Roberto Quintero Garay y Ricardo Emilio Vanegas Rodríguez como pruebas erróneamente apreciadas, para esta Sala no es posible su estudio, pues al no tratarse de medios de prueba calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que, previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso CSJ SL3858-2019, CSJ SL4141-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ 4596-2019, entre otras.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Juan Ramón Cuéllar Rodríguez y en favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 37 f.° 8, cuaderno de la Corte, archivo digital 11001310502320210037101- 0017Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 47 XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN RAMÓN CUÉLLAR RODRÍGUEZ contra BANCO DE BOGOTÁ S. A., BANCO GNB SUDAMERIS S. A., FLOTA HUILA S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 189551A32937C1E9B8AB912C2A027CC59272DCA9A977F80401A0BAC5B90E305C Documento generado en 2024-11-13