CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2887-2023 Radicación n.° 93638 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación presentado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 16 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por NOELIA HERNÁNDEZ LOZANO en contra de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Trámite en el cual la aseguradora recurrente fue llamada en garantía y se vinculó a ANDRES DAVID CASTILLO HERNÁNDEZ como litisconsorte necesario. I.
ANTECEDENTES Noelia Hernández Lozano promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago a su favor de la pensión Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Manuel Salvador Castillo Gallón. Solicita que dicha prestación le sea otorgada a partir del 19 de marzo de 2008, se le cancelen los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas, así como las costas del proceso.
Para sustentar estas pretensiones informó que Manuel Salvador Castillo Gallón cotizó un total de 870 semanas en toda su vida laboral, a través de varios empleadores, de las cuales, 734,85 semanas fueron aportadas con anterioridad al 1 de abril de 1994. Agregó que el 11 de diciembre de 1981 contrajo matrimonio con el afiliado, convivió con él durante más de 30 años y tuvieron un hijo.
Señaló que el asegurado falleció el 19 de marzo de 2008, por lo que, en noviembre de 2010 pidió a Colfondos S. A. la pensión de sobrevivientes; sin embargo, el 22 de diciembre del mismo año esta administradora la negó con fundamento en que no se cumplían las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003. Adujo que el 23 de noviembre de 2016 reiteró su solicitud ante esta demandada obteniendo la misma respuesta.
Aclaró que, aunque el causante no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte sí reunió más de 300 semanas de aportes al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que cumple la densidad exigida por el Acuerdo 049 de Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 3 1990, norma aplicable en este caso en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su matrimonio con la demandante, la procreación de un hijo, las reclamaciones pensionales y sus respuestas. De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa precisó que lo perseguido por la actora no era procedente, toda vez que dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado esto es, entre el 19 de marzo de 2005 y el 19 de marzo de 2008, se registraban 0 semanas cotizadas.
Además, no se cumplían las exigencias jurisprudenciales para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues no se reunían 26 semanas cotizadas en el año anterior al deceso ni en la anualidad anterior a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2002 a 29 de enero de 2003). Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, exequibilidad del requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años por no ser contrario al principio de progresividad; incumplimiento de los requisitos de cotización previstos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la prosperidad de la condición más beneficiosa, el cual no es absoluto; afectación al equilibrio Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 4 financiero; prescripción; compensación; buena fe e inaplicabilidad del principio de favorabilidad.
Igualmente, la demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., con fundamento en la suscripción de una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el periodo del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008, que cubría la petición pensional de la demandante. Mediante auto del 15 de mayo de 2018, el a quo admitió este llamamiento en garantía, frente al cual se pronunció la Compañía de Seguros Bolívar S. A. Manifestó que se oponía a la solicitud de la demandada, como quiera que el afiliado no cumplió con los requisitos legales previstos para dejar causada la prestación; aceptó la suscripción de la póliza invocada por la accionada y el tiempo de cobertura.
Adujo que no era posible afectar el seguro previsional contratado con la demandada, ya que en este caso no había lugar a reconocer la prestación reclamada porque no se cumplía la densidad de semanas exigida para ello; que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa y que en todo caso, el Acuerdo 049 de 1990 no rige en el Régimen de Ahorro Individual.
Formuló las excepciones que denominó: límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de la llamada en garantía y exclusiones de amparo Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 5 expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza invocada. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y manifestó que no le constaban los hechos.
Formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la demandada. En audiencia del 4 de diciembre de 2018, el a quo precisó que resultaba innecesario estudiar la excepción previa propuesta, dado que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. ya había sido vinculada a la litis.
De otra parte, de manera oficiosa dispuso la integración del litisconsorcio necesario con Andrés David Castillo Hernández, en su calidad de hijo del causante (folio 266). El señor Castillo Hernández compareció al proceso y respondió la demanda diciendo que no se oponía a las pretensiones, dado que la demandante «es la única persona que ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes», pues fue la cónyuge del causante y convivió con él durante más de 30 años hasta el momento de su deceso.
Aceptó los hechos en que se fundaron las peticiones de la actora, no presentó razones de defensa ni medios exceptivos. Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 7 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de agosto del 2014 y como no probada la inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reconocer a la señora Noelia Hernández Lozano en calidad de cónyuge supérstite del causante Manuel Salvador Castillo Gallón la pensión de sobrevivientes desde el 19 de marzo del 2008, fecha de fallecimiento de este, por ser la única beneficiaria acreditada en el expediente.
TERCERO: CONDENAR a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías a pagar a la señora Noelia Hernández Lozano como retroactivo pensional comprendido entre el 25 de agosto del 2014 al 30 de abril del 2019 por efectos de la prescripción, la suma de $46.429.720, a razón de 14 mesadas y sobre la base de un salario mínimo legal.
CUARTO: ABSOLVER a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías de las demás pretensiones solicitadas por la señora Noelia Hernández Lozano con esta demanda.
QUINTO: AUTORIZAR a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías a descontar del retroactivo adeudado a la señora Noelia Hernández Lozano la suma $70.183.336, cancelados por concepto de devolución de saldos.
SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A a pagar a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financia el monto de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, esto en virtud de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia. Debiéndose aclarar que no está condenado Seguros Bolívar S.A. a pagar el valor de los intereses moratorios según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para que del retroactivo pensional, salvo las adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser trasferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin o a la que ella elija. Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 7 OCTAVO: CONDENAR a Colfondos S.A. en costas, se fija como agencias en derecho la suma de $2.900.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conoció el recurso de apelación presentado por las partes y la llamada en garantía, y mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia 118 proferida el 7 de mayo de 2019, en el sentido de condenar al pago del retroactivo de mesadas pensionales a partir del 25 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2021, en cuantía de $74.169.770.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el juez de primer grado.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y demandada e integrada en litis […] Precisó que le correspondía determinar si el a quo acertó al condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De ser así, establecer: i) a partir de qué fecha opera su pago, ii) el cálculo del retroactivo y iii) la procedencia de los intereses moratorios.
Señaló que los siguientes hechos estaban demostrados y no eran materia de debate: i) Manuel Salvador Castillo Gallón falleció el 19 de marzo de 2008 (folio 29); ii) este afiliado y la demandante contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1981 (folio 28); iii) Colfondos S. A. hizo devolución de saldos a la actora, en la suma de $72.183.336 (folio 92); iv) Colfondos S. A. firmó una póliza con la Compañía Seguros Bolívar S. A. con vigencia del 31 de Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 8 diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008 (folio 206); v) Andrés David Castillo Hernández es hijo del causante, mayor de edad e informó que al momento de la muerte de su padre no estaba estudiando (folios 103 y 106); y vi) que el 24 de noviembre de 2010, la actora reclamó la pensión de sobrevivientes, pero fue negada por la demandada.
Explicó que la finalidad de la pensión discutida es brindar el soporte económico necesario al grupo familiar del causante, para evitar que afronte la carencia de los recursos económicos que este les brindaba. Según la jurisprudencia, por regla general la norma que la regula es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, en este caso, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado murió el 19 de marzo de 2008.
Recordó que esta disposición exigía 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años anteriores al deceso (19 de marzo de 2005 a 19 de marzo de 2008), presupuesto que no se cumplía en este caso, dado que al revisar la historia laboral del causante se apreciaba que cotizó un total de «810» semanas entre el 26 de marzo de 1979 y 31 de mayo de 1995, pero en el lapso señalado registraba 0 semanas.
Agregó que esta misma circunstancia hacía concluir que tampoco reunía las 26 semanas requeridas por la Ley 100 de 1993 en su texto original. Sin embargo, en aras de satisfacer el amparo constitucional y los principios de seguridad social, Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 9 progresividad, mínimo vital y demás conexos, consideró necesario estudiar la aplicación de la condición más beneficiosa, en virtud de la cual es posible aplicar normas derogadas cuando la vigente resulte regresiva y afecte los derechos respecto de los cuales existía una expectativa legítima.
Precisó que la aplicación de este principio no ha sido uniforme por parte de las altas cortes, y aunque en un principio se compartía el criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, este postulado tan solo permite acudir de manera exclusiva a la norma inmediatamente anterior a la vigente y aplicable en cada caso, lo cierto es que debía atenderse el principio de progresividad, entendido como el deber de avanzar en materia de seguridad social y sostener los beneficios alcanzados en ese tema, tal como lo explicó la Corte Constitucional.
En esa medida, el Tribunal aclaró que se apartaba de la tesis que venía sosteniendo y que acogía la postura jurisprudencial desarrollada por esta última corporación que permite acudir a sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, es decir, que admite «el tránsito de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990». Así coligió que era posible aplicar normas derogadas que representan entornos más propicios para la adquisición del derecho a la pensión, sin que la Constitución Política imponga alguna restricción al principio de la condición más beneficiosa, pues lo que se pretende es la preservación de las Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 10 expectativas legítimas frente a cualquier cambio normativo abrupto que imponga requisitos adicionales que imposibiliten consolidar el derecho.
Refirió que la tesis de la Corte Constitucional atiende principios superiores por ser la encargada de unificar la interpretación constitucional, garantiza la integridad de la Constitución Política y, además, es el órgano de cierre que interpreta la norma con base en los estatutos constitucionales, por ende, sus pronunciamientos tienen fuerza vinculante.
Afirmó que mediante sentencia CC SU442-2016 se unificó el criterio para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, admitiendo que se podía acudir a cualquier norma anterior; además, el artículo 53 de la CP no imponía un límite temporal para determinar la norma más favorable para el trabajador. Por tanto, la restricción impuesta por la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a la posibilidad de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior no resultaba ajustada a la finalidad de los postulados de favorabilidad y progresividad.
Por dicha, razón negó el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Explicó que en decisión CC SU005-2018 se estableció un test de procedencia para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el cual consiste en establecer los siguientes presupuestos: i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en situación de Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 11 riesgo; ii) que el desconocimiento de la pensión afecte directamente el mínimo vital y la vida digna; iii) que se justifique la imposibilidad de cotizar las semanas previstas por la ley y iv) se demuestre una actuación diligente para solicitar el reconocimiento pensional.
Estimó que tal decisión no podía aplicarse en este caso, dado que su efecto es ex nunc, y lo cierto es que la demanda en este proceso fue presentada con antelación, esto es, el 28 de agosto de 2017. En todo caso, aseguró que acudir al referido test constituiría una actuación arbitraria contraria a los derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa, seguridad jurídica entre otros, pues «resulta evidente que al momento de presentar la demanda la situación fáctica se acompasaba de las pretensiones formuladas, las cuales sólo fueron cambiadas de manera sorpresiva durante el trámite del proceso judicial, cuando ya no podían controvertirlas», además la nueva jurisprudencia en materia de protección de derechos laborales y seguridad social es «absolutamente regresiva».
Resaltó que la Ley 100 de 1993 no contempla un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, aspecto que fue evidenciado por la doctrina constitucional en diferentes pronunciamientos, entre ellos las sentencias CC T 584-2011, CC T 228 -2014, CC T 401-2015 y CC T 294-2017, en las que se consideró procedente que estas prestaciones económicas causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, fuesen estudiadas a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden analizó el derecho pretendido bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, norma que gobernaba la situación pensional del causante antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, toda vez que estaba afiliado al Régimen de Prima Media desde el año 1979. Encontró que bajo dicho acuerdo se cumplía el requisito de semanas cotizadas, pues al 1 de abril de 1994 reunía un total de «771,4», que supera las 300 semanas a las que alude esta normatividad, ello en virtud del principio de la condición más beneficiosa; así concluyó que el afiliado sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
De otra parte, refirió que la calidad de beneficiaria de la demandante no estaba en discusión, pues según las pruebas allegadas al proceso Colfondos S. A. le hizo la devolución de saldos por valor de $72.182.336; además, la testigo Carlota Restrepo de Herrera dio cuenta de la convivencia exigida legalmente. Por tanto, concluyó que la accionante tenía derecho a la pensión reclamada a partir del 19 de marzo de 2008 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y con 14 mesadas anuales.
Dijo que había operado parcialmente la excepción de prescripción, dado que el derecho se causó el 19 de marzo 2008, fue reclamado el 24 de noviembre de 2010 y la demanda se radicó el 28 de agosto de 2017; por lo que las mesadas causadas con antelación al 28 de agosto 2014 se encontraban prescritas. Aclaró que el juez de primer grado ordenó el pago del retroactivo a partir del 25 de agosto de Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 13 2014, aspecto que no fue objeto de reparo en la alzada por lo que debía mantenerse, y al calcular el retroactivo adeudado desde esta data hasta el 31 de julio 2021 se obtenía la suma de $74.169.770.
Finalmente indicó que los intereses moratorios tienen un carácter resarcitorio y se causan por el retardo en el pago de la pensión. Sin embargo, esta Sala había considerado que no era factible ordenar su pago cuando la prestación se daba por la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como en este caso, razón por la cual no se accedía a lo solicitado en el recurso de alzada presentado por la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos de casación fueron planteados por Colfondos S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Sin embargo, la AFP accionada no presentó la demanda respectiva, por lo que, mediante auto AL1217-2023 del 31 de mayo de 2023, esta Sala lo declaró desierto. En esa medida, solo se resolverá el sustentado por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, y en sede distancia revoque Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 14 la decisión del a quo y en su lugar la absuelva de toda condena y se nieguen las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y serán abordados de manera conjunta dado que denuncian las mismas normas, persiguen el mismo fin y la argumentación es idéntica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado por transgredir la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, que conllevó la infracción directa de los artículos 73 y 46 de la Ley 100 de 1993, -este último modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003-, y a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Precisa que en razón a la vía de ataque elegida no discute las conclusiones fácticas y probatorias de segundo grado. Lo que cuestiona es que, a pesar de lo demostrado en el proceso, el juzgador hubiese interpretado incorrectamente el principio de la condición más beneficiosa y reconocido la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, lo cual es desacertado.
Refiere que el juez plural se fundó en el criterio expuesto por la Corte Constitucional, pero no tuvo en cuenta que la actual jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 15 Justicia ha establecido que la aplicación de la condición más beneficiosa, en los casos en que el fallecimiento del afiliado ocurre en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, solamente permite acudir a la norma inmediatamente anterior.
Así se ha reiterado en decisiones CSJ SL2078-2021 y CSJ SL2167-2021. Indica que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sido claro en establecer que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es aquella que rige al momento de la muerte, en este caso el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que en atención al principio constitucional de la condición más beneficiosa tan solo es dable aplicar la norma inmediatamente anterior a aquella que regía para el momento del deceso.
De ahí que el juzgador no puede hacer una búsqueda en la totalidad de legislaciones anteriores para determinar a cuál de ellas se ajusta a la situación pensional de cada caso, tal como lo hizo el sentenciador de segunda instancia. En ese orden, dice, como el causante falleció el 19 de marzo 2008, en principio se debían aplicar las previsiones legales del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero al no cumplir los requisitos allí establecidos, no se podía definir el derecho pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, dado que el cabal entendimiento de la garantía de la condición más beneficiosa no lo permite.
Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 16 Considera que si el Tribunal hubiese interpretado correctamente el artículo 53 superior habría concluido la imposibilidad de acudir al referido reglamento del ISS para determinar la prestación de sobrevivientes reclamada. Pone de relieve que la jurisprudencia también ha previsto un límite temporal para aplicar dicho postulado constitucional, según el cual, sólo podrá acudirse a él hasta tres años después del momento en que entró a regir la Ley 797 de 2003; esto quiere decir que únicamente podría invocarse la condición más beneficiosa respecto de las prestaciones que se causen hasta el 29 de enero de 2006.
Razón por la cual, en este caso tampoco se podía acudir a tal principio por cuanto el deceso del causante ocurrió el 19 de marzo de 2008. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del colegiado por transgredir la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, que conllevó la infracción directa de los artículos 73 y 46 de la Ley 100 de 1993, -este último modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003-, y a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
La sustentación de este cargo es idéntica a la presentada frente al primero, y tan solo se precisa que se acusa la aplicación indebida del artículo 53 superior, y no su interpretación errónea, como se hace en el primer cargo. Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES Según lo considerado por el juez colegiado y el cuestionamiento efectuado por la parte recurrente, le corresponde a la Sala determinar si el juez de segundo grado incurrió en error jurídico al acudir al principio de la condición más beneficiosa para otorgar la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del causante el 19 de marzo de 2008, con base en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.
En lo que interesa al recurso de casación, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) el causante falleció el 19 de marzo de 2008; ii) no reunió 50 semanas de aportes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, pues durante ese lapso registró 0 semanas; iii) no contaba con las 26 semanas cotizadas exigidas por la Ley 100 de 1993; iv) la demandante, Noelia Hernández Lozano acreditó su calidad de beneficiaria del causante en los términos legalmente exigidos, al ser cónyuge supérstite y v) recibió $72.183.336 por parte de Colfondos S. A. por concepto de devolución de saldos.
Debe recordarse que es criterio reiterado de esta Corte que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse bajo la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del causante. En ese sentido, como en este caso tal suceso ocurrió el 19 de marzo de 2008, la disposición que, principalmente gobierna la situación pensional es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 18 Así se precisó en sentencia CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 46780, al sostener que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Ahora, debe tenerse en cuenta que para atenuar de alguna manera los efectos que puede generar un cambio o reforma normativa, el legislador ha previsto la implementación de regímenes de transición que permitan un tránsito armónico que «minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo, en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales» (CSJ SL2116-2022).
Sin embargo, ante la ausencia normativa de un régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes, esta Corte ha considerado procedente que el derecho a esta prestación pueda ser otorgado bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición legal inmediatamente anterior a la norma vigente, con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo tenían una expectativa legítima.
Así se Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 19 precisó en sentencia CSJ SL, 28 jul. 2012, rad. 38674, reiterada en CSJ SL622-2021: Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se considera pertinente reexaminar el tema, sobre la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa para dirimir los conflictos cuando la invalidez ocurre en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y el afiliado, al momento de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, para estimar que en estos casos sí procede dicho principio legal y constitucional en la sucesión de esos dos ordenamientos […] Como lo anterior implica un cambio de criterio de la Sala frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del artículo 1° de Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir este nuevo ordenamiento legal se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido, aclarando que lo expresado también tendría plena aplicación en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el cual tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 20 parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g) No es absoluto ni atemporal.
En relación con esta última particularidad, esta Sala ha resaltado que la aplicación de la condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas.
En esa medida, en el caso de la reforma normativa introducida por la Ley 797 de 2003 a las pensiones de sobrevivientes, el referido postulado constitucional garantiza una zona de paso temporal, para que aquellas personas con una situación jurídica concreta puedan transitar entre la norma anterior y nueva, con miras a que puedan consolidar el derecho pensional.
Ese tiempo de tránsito normativo corresponde a tres años, que es precisamente el lapso que la reforma de la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 21 reúnan la densidad de aportes requerido para acceder a la prestación bajo esta disposición legal; de esta forma se mantienen y respetan, durante un periodo razonable, los derechos en curso de adquisición, permitiendo que se puedan consolidar con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 en su redacción original.
Por tanto, en virtud de la condición más beneficiosa solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos hasta el 29 de enero de 2006, respecto de quienes cuenten con una expectativa legítima. De lo contrario, no sería posible implementar y hacer efectiva la reforma legislativa. Además, si los regímenes de transición tienen una duración limitada en el tiempo, no existe fundamento para que el resguardo de expectativas legítimas a través de la condición más beneficiosa no sea igualmente temporal, más cuando a diferencia de los derechos adquiridos, dichas expectativas no pueden permanecer indefinidamente inalterables.
En decisión CSJ SL2116-2022, se explicó la aplicación temporal de este postulado constitucional, en los siguientes términos: Llegados a este punto del sendero centremos la atención en la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Y para desplegar tal ejercicio intelectivo, una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 22 no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado -tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
(resaltado del texto original) En esa medida, la aplicación de la condición más beneficiosa no resulta absoluta e ilimitada, sino que se deben seguir reglas como las precisadas por la Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 23 jurisprudencia de la Corte, en especial que tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, solamente opera en los casos en que el fallecimiento del causante ocurre dentro de los tres años siguientes a la vigencia de esta última disposición, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
De igual forma, se ha reiterado que, en virtud de la condición más beneficiosa, solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea viable aplicar la ley de manera plusultractiva, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del afiliado o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta entre otras en providencias CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612- 2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL4294-2022, CSJ SL337- 2023 y CSJ SL836-2023. Aplicar de esta manera el postulado de la condición más beneficiosa, permite garantizar la materialización y efectividad de la libertad de configuración legislativa en materia pensional, pues esta perdería sentido si a pesar de introducir reformas a este sistema, las normas anteriores se mantienen indefinidamente en el tiempo.
Ello impediría lograr los propósitos económicos y sociales del cambio normativo. Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 24 Otra razón para restringir la aplicación de este principio a la norma inmediatamente anterior guarda relación con la preservación de la seguridad jurídica, pues se ofrece certeza al ciudadano sobre las disposiciones legales que se tendrán en cuenta para resolver la controversia, sin que el juzgador pueda efectuar una búsqueda histórica de la legislación que resulte más conveniente en cada caso.
Un entendimiento más amplio o indefinido de este postulado, generaría una desafortunada incertidumbre respecto de las reglas para obtener el derecho pensional. Así fue considerado por esta corporación al reiterar su criterio en cuanto a la improcedencia de dar aplicación plusultractiva a la ley, en virtud de la condición más beneficiosa. De esa manera, en decisión CSJ SL1884-2020 se explicaron las razones por las cuales tal postulado debe ser aplicado de manera limitada y restrictiva, solo respecto del régimen inmediatamente anterior.
Al respecto, entre otros argumentos, allí se precisó: De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 25 temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
(iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Así las cosas, se concluye que la aplicación de la condición más beneficiosa no resulta absoluta e ilimitada, sino que debe atender reglas como las precisadas por la jurisprudencia de esta Corte, según las cuales, solamente es posible acudir a la normatividad pensional inmediatamente anterior a la vigente para el momento del siniestro, y además, tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, únicamente opera en los casos en que la generación de la pensión de sobrevivientes ocurra dentro de los tres años siguientes a la vigencia de esta última disposición, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 26 Siendo ello así, la Sala encuentra evidente el error jurídico endilgado al Tribunal, pues al definir la pensión de sobrevivientes, efectuó un entendimiento equivocado del postulado constitucional antes analizado. Así, pese a que estableció que el deceso del causante ocurrió el 19 de marzo de 2008, más de tres años después de que entrara en vigor la Ley 797 de 2003, acudió a la condición más beneficiosa, cuando el límite temporal antes señalado ya no lo permitía. Y, además, lo hizo para aplicar la ley de forma plusultractiva; pues acudir al Acuerdo 049 de 1990 para conceder la prestación, implica efectuar una búsqueda histórica de la norma que favorezca al afiliado, como quiera que este reglamento no corresponde a la disposición legal inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte.
Tal conclusión en la que se soporta el reconocimiento pensional ordenado en la sentencia impugnada desconoce la interpretación que ha efectuado esta corporación en relación con el principio constitucional de la condición más beneficiosa, y cuyas explicaciones de manera amplia y detallada fueron expuestas, entre otras, en sentencia CSJ SL1884-2020, pues el Tribunal le dio una aplicación absoluta y atemporal al referido principio.
La Sala no desconoce que el colegiado fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, en relación con la interpretación Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 27 del mencionado postulado; sin embargo, esta Sala se ha distanciado de tal entendimiento, conforme al cual, es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamadas.
Es cierto que el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante; sin embargo, esta misma corporación ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela. Así, tal como se expuso en sentencia CSJ SL1884- 2020, el primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C-083-1995, C-836-2001, C-335-2008 y C- 539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU-611-2017).
En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, las decisiones en sede de tutela de la Corte Constitucional avalan la aplicación plusultractiva de la ley, sin embargo, ello conlleva algunas dificultades, si se tiene en cuenta «que Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 28 los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad» tal como se explicó en CSJ SL1884-2020.
En efecto, la posibilidad de aplicar la ley de manera plusultractiva en estos eventos, en los términos señalados por la Corte Constitucional, tendría como efectos: i) Una aplicación absoluta e ilimitada del principio de la condición más beneficiosa. ii) Impone reglas diferentes a las previstas en la ley para otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual afecta la eficacia de las reformas pensionales.
Así mismo, introducir normas ajenas a la ley, altera la estabilidad y proyecciones financieras sobre las cuales se diseñó el sistema pensional y compromete los derechos de las próximas generaciones en esta materia. iii) Desconoce los principios de aplicación en el tiempo de las normas en materia de seguridad social, en especial, la aplicación general e inmediata de la ley y la retrospectividad. iv) Afecta la seguridad jurídica, pues se produce incertidumbre frente a la norma que va a utilizar el juzgador para definir derechos pensionales, ya que se le permite efectuar una búsqueda histórica de la legislación que más convenga a cada caso particular.
Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 29 Por tal razón, esta corporación ha considerado necesario limitar el campo de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para que atienda garantías constitucionales como la prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la efectividad de los derechos sociales fundamentales.
Lo anterior fue expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL1884-2020 en la que, se sustentaron las razones de la Sala para apartarse del criterio sostenido por la Corte Constitucional en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa y que aquí se ratifican, ello, atendiendo los deberes de transparencia y argumentación suficiente.
En dicha decisión reiterada entre otras en CSJ SL2116-2022, se señaló: En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 30 a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 31 motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales.
Este ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la manera como debe darse aplicación al referido postulado, el cual no puede ser desatendido por esta Sala de Descongestión, según el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. Si bien los citados argumentos fueron expresados concretamente respecto de la sentencia CC SU005-2018, tienen plena validez para todas las decisiones de unificación de tutela que refieran al tema de la aplicación de la condición más beneficiosa, como por ejemplo la CC SU442-2016 que también tuvo en cuenta el Tribunal (ver CSJ SL1362-2022 y CSJ SL866-2023).
Por las razones anteriores es evidente que el juzgador de segundo grado incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por tanto, los cargos prosperan. Sin costas en casación. Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 32 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La sentencia condenatoria de primer grado se fundó en la pensión de sobrevivientes se había generado por el cumplimiento de los requisitos previstos para ello en el Acuerdo 049 de 1990.
Decisión que es cuestionada por la demandada y la llamada en garantía, porque consideran que tal determinación conlleva una aplicación plusultractiva de la norma, lo cual consideran improcedente. En relación con la norma aplicable se debe indicar, tal como se precisó en sede extraordinaria, que en este caso la pensión de sobrevivientes se regula por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha de fallecimiento del causante.
Sin embargo, revisadas las pruebas allegadas, y en especial el reporte de cotizaciones expedido y aportado por Colfondos, se evidencia que en los tres últimos años anteriores a la muerte del afiliado (19 de marzo de 2005 a 19 de marzo de 2008), registra 0 semanas de cotización, por lo que no reúne el mínimo de 50 semanas en dicho lapso, como lo exige tal disposición (folios 248 a 251).
Tampoco es posible advertir el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el parágrafo primero de esta norma, el cual exige acreditar el número de semanas cotizadas requerido para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media. Se afirma lo anterior, como quiera que de esta misma historia laboral o reporte de cotizaciones Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 33 se advierte que en toda su vida laboral, Manuel Salvador Castillo Gallón reunió un total de 856 semanas de aportes así: i) entre marzo de 1979 y junio de 1996 cotizó 796 semanas en el RPM y ii) de septiembre de 1996 a diciembre de 1997, aportó 60 semanas en el RAIS (folios 248 a 251).
Dicha densidad de cotizaciones no permite concretar la pensión de vejez del esquema de prima media, pues para el año 2008 en que falleció el afiliado, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exigía al menos 1125 semanas. Ahora, según su registro civil de nacimiento, el asegurado Manuel Salvador Castillo Gallón nació el 13 de abril de 1956, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con menos de 40 años de edad (37 años), y para esa misma data había cotizado 699,28 semanas (13,5 años), según la historia laboral visible a folios 248 a 251, por lo que no cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Y aunque en el reporte de cotizaciones emitido por Colpensiones se aprecia un número superior de aportes realizados al 1 de abril de 1994, esto es, 734,85 semanas, en todo caso, ello no acredita los 15 años de servicios que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues dicha densidad de aportes equivale a 14,28 años (folios 22 y 23), razón por la cual, no es dable analizar el cumplimiento de los presupuestos del parágrafo 12 de la Ley 797 de 2003 a partir del esquema pensional de la transición, pues el causante no era beneficiario de esta.
Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 34 Finalmente, se reitera que, aunque de manera excepcional es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, lo cierto es que, en este evento, tal postulado no resulta aplicable, pues como se explicó en sede de casación, tratándose del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 tal aplicación es temporal, solamente en caso de que la contingencia que se ampara ocurra dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta última disposición legal (29 de enero de 2003 a 29 de enero de 2006), y en este caso, la muerte del causante tuvo lugar mucho después (19 de marzo de 2008).
Así las cosas, la Sala no advierte el cumplimiento de las condiciones legalmente exigidas para la materialización del derecho a la pensión de sobrevivientes. De ahí que se deberá revocar la decisión condenatoria proferida por la juez de primer grado, y en su lugar, absolver a la demandada y a la llamada en garantía de las pretensiones de la actora.
Siendo ello así, resulta inane abordar el estudio de la apelación de la parte actora quien aspiraba a la condena por intereses moratorios, dado que corresponde a una pretensión consecuencial al derecho pensional que no se encontró acreditado. Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 35 Sin costas en la alzada por no haberse causado. Las de primera instancia a cargo de la demandante.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el día 16 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por NOELIA HERNÁNDEZ LOZANO en contra de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Trámite en el cual, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. fue llamada en garantía y de manera oficiosa se vinculó a ANDRÉS DAVID CASTILLO HERNÁNDEZ como litisconsorte necesario. Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el día 7 de mayo de 2019, y en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada y a la llamada en garantía de las pretensiones de la demanda. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 93638 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.