CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2887-2022 Radicación n.°92215 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2020, en el proceso que instauró DIGNA ROSA PAREJO FERNÁNDEZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con sucesión procesal en la parte pasiva por la UNIDAD AMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Digna Rosa Parejo Fernández llamó a juicio a la Nación- Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 2 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago, a su favor, de la pensión por despido sin justa contenida en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario (SINTRAIDEMA) y el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) vigente para el periodo de 1996 a 1998, causada a partir del 1 de agosto de 2018, cuando cumplió 60 años; y como consecuencia de haber trabajado para el IDEMA, desde el 18 de mayo de 1987 hasta el 22 de octubre de 1997, y para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desde el 23 de octubre de 1997 al 15 de julio de 2001, esto último, como consecuencia de la no solución de continuidad en el contrato de trabajo, con el salario indebidamente indexado.
La parte actora fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que trabajó para el IDEMA mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de mayo de 1987 hasta el 22 de octubre de 1997, y para el Minagricultura, desde el 23 de octubre de 1997 hasta el 15 de julio de 2001, porque no hubo solución de continuidad.
Desempeñó el último cargo de técnico contable 02. El IDEMA le terminó, sin justa causa, el contrato de trabajo el 9 de octubre de 1997, con efectividad 22 de octubre de 1997. Al momento del despido, se encontraba afiliada a SINTRAIDEMA y estaba protegida con el fuero sindical. El reintegro fue ordenado por orden judicial y, mediante R. 00192 de 18 de julio de 2001, la demandada dispuso no cumplir las sentencias con el argumento de que la obligación era imposible de cumplir y definió que el contrato de trabajo Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 3 inició el 18 de mayo de 1987 y terminó el 15 de julio de 2001.
Igualmente, la accionante manifestó que el último salario devengado fue la suma de $874.896 y era beneficiaria de la convención 1996-1998, de IDEMA-SINTRAIDEMA; y cumplía con los requisitos establecidos en el inciso segundo del art. 98 de la convención, pues nació el 1 de agosto de 1958, fs. 196 al 207. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, la pasiva aceptó la relación laboral de la actora, desde el 18 de mayo de 1987 hasta el 22 de octubre de 1997; admitió la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero negó que fuera sin justa causa, pues invocó la causa legal contenida en el D. 1675 de 1997, por medio del cual se suprimió el IDEMA; igualmente, dijo que sí le dio cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el reintegro con la R. 00192 de 18 de julio de 2001, donde tomó los extremos laborales indicados por la actora solo para efectos de la liquidación de salarios y prestaciones sociales, como lo había ordenado el fallo judicial.
Manifestó que el último salario fue $532.250. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de requisitos para obtener la pensión; prescripción, restricciones del AL 01 de 2005; consolidación de la pensión en vigencia del AL 01 de 2005; compartibilidad de la pensión de vejez con la pensión convencional; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; y la innominada o genérica, fs. 221 al 239.
Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de febrero de 2020, condenó a la demandada a reconocer la pensión convencional de jubilación al accionante a partir del 1 de agosto de 2018, en cuantía inicial de $1.477.561, con los reajustes de ley y con 14 mesadas (fl. 256).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 27 de febrero de 2020, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de concretar que el monto mensual de la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa será un salario mínimo mensual vigente para la época, y la confirmó en todo lo demás, fs. 266 al 207.
El juez colegiado determinó que le correspondía resolver, en virtud de la apelación de la demandada, junto con la consulta a favor de esta, si la accionante tenía el derecho a la pensión de jubilación establecida en el art. 98 de la convención 1996-1998, o si el cumplimiento de la edad con posterioridad al AL 01 de 2005 le afectó el acceso a ese derecho.
Seguidamente, dispuso que no fue objeto de controversia la existencia de la relación laboral, pues fue Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 5 admitido por las partes y corroborado con las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales extrajo que la actora estuvo vinculada laboralmente con el IDEMA, desde el 18 de mayo de 1987 al 15 de julio de 2001, conforme a lo relatado en la R. 0192 de 18 de julio de 2001, f. 40, lo que suma un total de 14 años, un mes y 28 días.
El último cargo desempeñado fue el de Técnico Contable 02 en el Centro Administrativo de Codazzi y el último salario devengado fue la suma de $532.250. El contrato finalizó por decisión unilateral de la empresa ante la imposibilidad de continuar con el nexo y, de contera, con el reintegro ordenado judicialmente, a consecuencia de la liquidación de la entidad, fs. 44 y 45.
Respecto de la justificación del despido dada por la pasiva, de que fue por orden expresa del DL 1675 de 1997, el juez de la alzada no le dio la razón con fundamento en la jurisprudencia laboral, pues sostuvo que el trabajador no está llamado a sufrir las pérdidas del empresario y, por ende, la terminación de la relación laboral. Señaló que, así la terminación sea por mandato del legislador ante crisis económicas, esta acarrea la obligación en el empleador de indemnizar los daños que causa con su decisión unilateral y sorpresiva.
Por tanto, el sentenciador le dio la razón al juez de primera instancia de que el contrato finalizó por una causa legal, pero no justa. Resuelto lo anterior, el juez de la alzada procedió a estudiar la pensión de jubilación convencional por despido injusto. Trascribió la cláusula convencional de fs. 105 y 106 Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 6 y luego interpretó que la pensión nace a la vida jurídica con el tiempo de servicios exigidos por ella y la terminación de la relación laboral sin justa causa, en tanto que la edad requerida es un simple elemento de exigibilidad de la prestación y no, de la causación, de acuerdo con la sentencia CSJ SL de 16 de mar. de 2010, no. 34683, contrario a lo argumentado por la apelante.
Tras lo anterior, el Tribunal concluyó que, para adquirir el derecho a la pensión reclamada, bastaba con acreditar el tiempo de servicios y la causa del retiro, siendo la edad un requisito de exigibilidad, más no de causación del derecho. Sobre el parágrafo transitorio 3° del AL 01 de 2005, la censura manifestó que, si bien esta norma disponía que las reglas de carácter pensional determinadas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y acuerdos entre las partes perdían vigencia el 31 de julio de 2010, lo cierto es que aquella restricción constitucional no era aplicable a la demandante, en la medida que el tiempo de servicios y la forma de retiro de la entidad se encontró enmarcada dentro de la vigencia de la convención y, por ende, con anterioridad a la data contenida en el mencionado acto legislativo.
Con base en la documental de f. 40, el Tribunal constató que la actora cumplió con el tiempo de servicios, pues encontró probado que prestó los servicios como trabajador oficial en el IDEMA desde el 18 de mayo de 1987 hasta el 15 de junio de 2001, para un total de 14 años, un mes y 28 días. Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, recordó que el contrato de la actora finalizó por despido sin justa causa en vigencia de la convención y con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que, al ser ella beneficiaria de la convención, determinó que tiene derecho a la pensión así establecida.
Respecto de la edad de la accionante, el juez de la alzada sostuvo que, conforme a las pruebas de fs. 46 y 47, esto es el registro civil de nacimiento y el documento de identificación, ella cumplió los 60 años el 1 de agosto de 2018. Para establecer el monto de la mesada, el Tribunal se remitió al art. 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que el artículo 98 de la norma convencional no hacía referencia al porcentaje que se debe aplicar a este tipo de pensiones, pues aludió al 75%, pero en tratándose de pensiones de sobrevivientes cuando el trabajador muere de forma accidental, sin que sea dable aplicar el porcentaje señalado en el parágrafo 2° del art. 97 del citado acuerdo, en la medida que este solo aplica para la pensión vitalicia de jubilación allí establecida.
Contra la sentencia del Tribunal, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó recurso de casación, f. 278, recurso que fue concedido debidamente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Previo a la admisión del recurso por esta Sala, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) informó que, mediante Decreto 1859 de 24 de diciembre de 2021, a partir del 1 de enero de 2022, esta entidad asumió la defensa en los procesos judiciales con incidencia pensional del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA – vinculado al Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 del Decreto 133 de 1976 y reestructurado por disposición del Decreto 2136 de 1992, y solicitó la sucesión procesal de la UGPP, de conformidad con el artículo 68 de CGP (25/01/22).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso, la Sala aceptó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de sucesor procesal del Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto n.°1859 de diciembre de 2021 (26/01/22).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación convencional conforme con la cláusula 98 de la Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 9 convención suscrita entre trabajadores del IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores SINTRADEIMA 1996- 1998.
Para que, en sede de instancia, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante. De manera subsidiaria, la pasiva pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho a 14 mesadas pensionales, para que, una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida, proceda a ordenar el reconocimiento de la prestación económica en 13 mesadas.
Con el citado fin, la recurrente presentó dos cargos que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO La censura formula el cargo por la vía indirecta, por aplicación indebida de los siguientes artículos: 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, de los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, y el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 10 De acuerdo con la parte recurrente, las violaciones legales anotadas se originaron en errores evidentes y manifiestos de hecho, a su vez derivados de la equivocada valoración de una prueba y unas piezas procesales, a saber: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 138 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre trabajadores del IDEMA y SINTRADEIMA 1996-1998, establece el 30 de abril de 1998 como fecha máxima de vigencia, debiendo acreditarse entonces los requisitos establecidos en la cláusula 98 de la citada convención en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el AL 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 138 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita entre los trabajadores del IDEMA y SINTRADEIMA ostenta una vigencia más allá del 30 de abril de 1998 y 31 de julio de 2010, y que los requisitos, para efectos de la pensión de jubilación tales como edad, de tiempo de servicios y despido injusto se pueden cumplir en cualquier momento, sin que se exija que deben ser causados en vigencia de la referida convención colectiva, o, por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las convenciones colectivas conforme lo dispuso el AL 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora DIGNA ROSA PAREJO FERNÁNDEZ no le asiste el derecho al Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocimiento de una pensión restringida de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP prevista en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre los trabajadores del IDEMA y SINTRAIDEMA, al no haber cumplido los 60 años en vigencia de convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010. 4.
Dar por demostrado, no estándolo, que la señora DIGNA ROSA PAREJO FERNÁNDEZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, a partir del 1° de agosto de 2018, momento en que acreditó los 60 años de edad, pese a que este requisito fue causado de manera posterior a la vigencia de la convención colectiva de trabajo e incluso después del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las convenciones colectivas en Colombia fijada en el AL 01 de 2005.
Según la censura, el Tribunal apreció erróneamente el documento contentivo de la convención colectiva de trabajo suscrita entre trabajadores del IDEMA y SINTRADEIMA 1996-1998 (folios 53 a 124 cuaderno del juzgado) y dejó de apreciar el libelo de demanda (folios 196 a 207 cuaderno del juzgado) y la copia de cédula de ciudadanía de la accionante (folio 47 cuaderno del juzgado).
La censura consideró que fue un error del Tribunal no dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 138 de la Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 12 convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre IDEMA y SINTRAIDEMA, prevé una vigencia de la aludida convención hasta el 30 de abril de 1998, aspecto a tener en cuenta de la pensión de jubilación por despido injusto para los trabajadores oficiales que acreditaran entre 10 años y 15 años de servicio, aunado al despido injusto, requisitos por acreditar en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en el país, por orden del AL 01 de 2005, no siendo dable extender como límite de vigencia de la Convención Colectiva hasta el año 2019.
Recordó que, desde el inicio del proceso, se sostuvo que la pensión convencional, tal como fue pactada, exige que deben confluir los requisitos de edad, tiempo de servicio y despido injusto como requisitos de causación, pues, de su sentido literal, se desprende que, para ser beneficiario el trabajador de tal prestación, no basta sólo con cumplir el periodo mínimo de servicio y el despido injusto para ser causada para ser exigible una vez llegue a la edad cronológica de 60 años, pero el Tribunal no acogió tal planteamiento.
Acusó al sentenciador de desconocer la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la no procedencia del beneficio de la pensión de jubilación. La entidad recurrente trascribió la cláusula 138 de la Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 13 convención colectiva de trabajo 1996-1998 y señaló que en ella se establece de manera diáfana que la voluntad de las partes era que la convención colectiva tendría una vigencia hasta el 30 de abril de 1998, lo que deviene en la necesidad de acreditar los elementos de causación concomitantes en vigencia de la misma, para el disfrute de la pensión convencional, según lo previsto en el artículo 98, es decir, 60 años de edad; entre 10 y 15 años de servicios y un despido injusto.
Aunado a lo anterior, la recurrente le reprochó al ad quem que no hubiese estudiado la vigencia de la convención colectiva, punto que, en su criterio, debió analizar a la luz del tenor literal de la convención y de las reformas constitucionales en materia de aplicación de las convenciones colectivas. Recordó el texto del AL 01 de 2005 y manifestó que era claro que, constitucionalmente, se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia, en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones no podía superar dicha fecha.
La entidad recurrente resaltó que la actora cumplió la edad con posterioridad a su desvinculación de la empresa y después del 31 de julio de 2010, sin embargo, señaló que para el juez colegiado tal requisito sólo era de exigibilidad de la prestación, lo que, en su parecer, no corresponde a la realidad, como quiera que la causación del derecho ocurría con el cumplimiento de todos los requisitos, esto en todo caso en vigencia de la Convención Colectiva.
Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, precisó que lo que cuestionaba con el recurso extraordinario es la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula de la convención colectiva de trabajo, y la omisión de verificación del cumplimiento de los requisitos que debían acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, pues la convención perdió vigencia a partir de esa fecha por mandato constitucional.
VII. RÉPLICA La demandante se opuso a la prosperidad de los cargos, puesto que no encuentra en qué medida se dan los errores de hecho planteados por la censura y que se refieren a la supuesta falta de vigencia de la convención colectiva. Al respecto, señaló que, en la sentencia proferida por el ad quem y con apoyo en diversos precedentes jurisprudenciales, se expuso ampliamente que el requisito de la edad (reprochado por la censura), no es de causación sino de exigibilidad y, por tanto, no le afectan las disposiciones establecidas en el respectivo acto legislativo.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al reconocer la pensión convencional de la accionante, a pesar de que ella cumplió la edad de 60 años después de la fecha límite prevista en el AL 01 de 2005. Si bien el cargo fue formulado por la vía indirecta, no es objeto de controversia en sede casación, los siguientes Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 15 supuestos fácticos: a) la actora laboró como trabajadora oficial para el IDEMA desde el 18 de mayo de 1987 hasta el 15 de julio de 2001, para un total de 14 años, un mes y 28 días. b) La terminación del contrato de trabajo no tuvo una justa causa; c) La demandante cumplió 60 años el 1 de agosto de 2018; d) La pensión reconocida está acordada en el art. 98 de la convención colectiva suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA vigente para las anualidades 1996 al 1998. e) El valor de la mesada pensional es el equivalente a un salario mínimo.
Previamente a resolver, resulta pertinente traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998 que dice: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 16 quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere su edad, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75%, a los beneficiarios. F. 106. En ese contexto, considera la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que la edad del trabajador es un requisito de exigibilidad, más no de causación, pues la pensión por despido injusto prevista en el precitado artículo 98 se adquiere con el cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez y menos de quince años, y la configuración del despido sin justa causa, en tanto que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. Ese es el entendimiento que la ha dado esta Sala a esa específica cláusula 98, verbigracia en las sentencias CSJ SL15605- 2016 y CSJ SL2597-2018.
Por tanto, si la accionante fue despedida el 15 de julio de 2001, con más de 14 años de servicios como trabajadora oficial, ya había causado su derecho pensional y tenía un derecho adquirido para el momento en que comenzó la vigencia del AL 01 de 2005 y para la fecha límite de vigencia de las convenciones colectivas que dispuso dicho acto legislativo.
Aunado a que, para el 2001, era clara la vigencia de la convención colectiva de trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo que reconoce la prórroga automática de la convención. Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 17 De suerte que la accionante tiene derecho a la pensión convencional a partir del cumplimiento de los 60 años, esto fue el 1 de agosto de 2018, tal como lo estableció el segundo sentenciador.
En consecuencia, no se equivocó el juez colegiado al conceder el derecho y no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO La censura acuso la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
En subsidio de la prosperidad del cargo anterior, la demandada solicitó a la Sala que revisara la decisión del Tribunal de otorgar la mesada adicional de junio o mesada catorce, porque se configuró la aplicación indebida del art. 142 de la Ley 100 de 1993. Recordó que la mesada catorce prevista en la preceptiva en cita y cuya violación se predica en esta demanda, fue eliminada en el inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y que acusa como violación de medio de la norma sustantiva.
Puntualizó que, para el acto legislativo, en el inciso 8°, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, los que para la pensión convencional de jubilación corresponden a la edad y el tiempo de servicio. De Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 18 lo anterior, estimó válido afirmar que, a partir de la reforma del Acto Legislativo 01 de 2005, resulta claro que, para efectos de causación de una pensión, debe cumplirse con los requisitos de edad, tiempo de servicios, semanadas de cotización y demás requisitos de ley.
En consecuencia, para la recurrente, el reconocimiento de la mesada catorce o adicional de julio de la pensión convencional de jubilación depende del cumplimiento de todos los elementos constitutivos de causación del derecho para su concesión, previstos en el acto legislativo, esto teniendo en cuenta que la mesada adicional referida no estaba consagrada en la norma convencional de dicha prestación y no existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario de la ex trabajadora del IDEMA ni para el momento de hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad.
Para dar más claridad a su acusación, presentó esta línea de tiempo: Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 19 Seguidamente, la censura aludió al parágrafo transitorio 6° del AL 01 de 2005, para concluir que, en vigencia del mencionado acto legislativo, quedarían exceptuados de la reforma pensional que estableció el pago de únicamente trece mesadas pensionales, aquellas personas que cumplan dos condiciones, a saber: • Que el valor de la mesada pensional corresponda a cifra inferior a 3 SMLMV. • Que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Por tanto, señaló, como quiera que la disposición constitucional para efectos de reconocer las mesadas adicionales dispuso el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, es claro que estos deben ser satisfechos por el destinatario, lo que no ocurrió para el caso de la accionante. De manera que, sostuvo, ella no podía ser cobijada por el beneficio de la mesada adicional de junio, como desacertadamente lo había concluido el sentenciador de segundo grado.
Finalmente, la recurrente aseveró que se configuró la aplicación indebida del art. 142 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la actora consolidó su derecho pensional el 18 de julio de 2018, cuando reunió los requisitos de edad, motivo de desvinculación y tiempo de servicio, esto es, en fecha posterior a la establecida por el acto legislativo como límite de reconocimiento de mesada adicional o mesada catorce, fijado para el 31 de julio de 2011, con lo que estimó claro que Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 20 el demandante no cumplía con los requisitos.
X. RÉPLICA En lo que atañe al segundo cargo, la réplica sostuvo que la censura trata de hacer ver que, en la sentencia impugnada, se interpretaron equivocadamente los preceptos jurídicos referentes al reconocimiento de la mesada catorce, señalando nuevamente que, por haberse reconocido con posterioridad al 31 de julio de 2010, no pueden operar los requisitos para su concesión, pero que otra vez dejó de tener en cuenta los requisitos de causación y los de exigibilidad, donde quedaba más que evidenciado que el derecho pensional de la actora se causó con anterioridad a la precitada vigencia y, por tanto, solo había que verificar el monto de su mesada pensional para establecer si le es aplicable el beneficio.
En ese orden, la réplica consideró que, como la mesada pensional no superaba los tres salarios mínimos y que el derecho pensional se causó con anterioridad a la vigencia del mencionado acto legislativo y las fechas para su aplicación, los argumentos de la censura no pueden ser de recibo, máxime si se tiene en cuenta que no gozan de la técnica de casación adecuada y solo se limitan a oponerse a la aplicación de una ley, con un sustento que debió ser expuesto en las sedes de instancia y que, dicho sea de paso, no fue objeto de pronunciamiento ni de inconformidad en el trámite del recurso de apelación. Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 21 XI.
CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el juez colegiado incurrió en la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por haberle reconocido a la accionante la mesada catorce, supuestamente en contravención del AL 01 de 2005. Previamente, la Sala advierte que, si bien esto no fue tema puntual debatido en la segunda instancia, no se puede considerar que se trata de un medio nuevo en casación, puesto que la demandada, en la apelación, atacó el reconocimiento de la pensión sanción convencional con los mismos argumentos que ahora usa con el fin de derribar la mesada 14 como un elemento integrante del derecho a la pensión en cuestión. Por tanto, la impugnación de la pasiva del reconocimiento de la pensión a su cargo implícitamente comprendió el derecho a la mesada 14.
Se recuerda el texto del art. 142 de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 22 de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual1. Lo expuesto por la Sala al resolver el primer cargo, sirve de fundamento para responder esta acusación e, igualmente, conduce a negarle la razón a la censura. Según la misma línea de tiempo presentada por la recurrente, es evidente que la actora causó la pensión cuando estaba vigente el art. 142 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia C- 409 de 1994.
Por otra parte, el inciso 8° del art. 1 del AL 01 de 2005 precitado prevé que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se 1 Las expresiones del parágrafo subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-96 del 10 de octubre de 1996. - Mediante Sentencia C-126-95 del 22 de marzo de 1995, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de 1994. - Mediante Sentencia C-054-95 del 16 de febrero de 1995, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de 1994. - Mediante Sentencia C-030-95 del 2 de febrero de 1995, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de 1994. - Mediante Sentencia C-512-94 del 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional reiteró el fallo contenido en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de 1994. - Las expresiones tachadas en itálica de este artículo, fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-409-94 del 15 de septiembre de 1994. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-529_1996.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-126_1995.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-054_1995.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-409_1994.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-030_1995.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-512_1994.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-409_1994.html#1 Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 23 hubiere efectuado el reconocimiento, de lo cual se extrae que el propio acto legislativo diferenció entre los requisitos de causación y los que refieren al reconocimiento.
Por tanto, no es acertado el argumento de la pasiva de que dicho acto legislativo exige cumplir la edad en todo caso para la causación del derecho, pues esto solo es así cuando la edad es también un requisito de causación según la norma o cláusula que reconoce la pensión. En consecuencia, la actora sí tiene el derecho a la mesada 14, máxime que, como lo anota la réplica, el monto de la mesada reconocida no supera los tres salarios mínimos, condición que el AL 01 de 2005 habilitó para conservar la mesada 14 después del inicio de su vigencia. Por lo anterior, tampoco prospera este cargo.
En consecuencia, no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, dado el resultado de la impugnación y que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2020, en el proceso que instauró DIGNA ROSA PAREJO FERNÁNDEZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con sucesión procesal en la parte pasiva por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92215 SCLAJPT-10 V.00 25