SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2887-2020 Radicación n.º 70136 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE NARIÑO frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de abril de 2014, dentro del proceso que fue adelantado en su contra por HERIBERTO LEONEL ALVEAR ENRÍQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Heriberto Leonel Alvear Enríquez demandó al Departamento de Nariño, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 2 literal c), cláusula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, a partir del 1º de marzo de 1996. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas «[…] desde el 18 de mayo de 2010, fecha en la cual la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño, mediante Resolución No. 240, le negó la pensión de jubilación», los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Nariño entre el 17 de noviembre de 1981 y el 29 de febrero de 1996, es decir, por 14 años, 3 meses y 13 días. Así mismo, dijo que el contrato se dio por terminado a través de la Resolución n.º 133 del 29 de febrero de 1996, con ocasión de la reestructuración administrativa y la respectiva supresión del cargo.
Agregó que, mediante la Resolución n.º 494 del 12 de marzo de 1996, le fue concedido el pago de una indemnización, pues debía entenderse que la relación laboral finalizó sin justa causa. Por otra parte, sostuvo que hizo parte del sindicato de trabajadores del Departamento de Nariño y que, en consecuencia, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1986 (vigente para 1996).
Adujo que, en consecuencia, tenía derecho al reconocimiento de la pensión Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 3 de jubilación prevista en el literal c) de la cláusula séptima, la cual exige haber laborado entre 10 y 15 años al servicio de la entidad y ser despedido sin justa causa. Relató que suscribió con la entidad accionada el 29 de febrero de 1996, un documento denominado «Acta de Reestructuración de un contrato de trabajo por mutuo acuerdo», con el cual se pretendió dar la condición de justa causa a la finalización de la relación laboral.
No obstante, argumentó que «[…] la terminación del contrato de trabajo por reestructuración administrativa por supresión del cargo, si bien constituye una causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo, esta no constituye justa causa». Así pues, dijo que elevó derecho de petición el 14 de julio de 2011 requiriendo el reconocimiento de la prestación, la cual fue atendida por medio del oficio del 12 de agosto de 2011, negando el derecho pretendido, aclarando que el mismo ya había sido desestimado previamente a través de la Resolución n.º 240 del 18 de mayo de 2010, en tanto no se había encontrado como probada la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
En los anteriores términos manifestó haber agotado en debida forma la respectiva reclamación administrativa. Al contestar la demanda, el Departamento de Nariño se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 4 hechos, aceptó la condición de trabajador del actor, el interregno en que estuvo vinculado con la entidad, su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Sin embargo, expuso que la finalización del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de la voluntad del señor Alvear Enríquez de acogerse a un plan de retiro voluntario, motivo por el que se suscribió la resolución del contrato de trabajo por mutuo acuerdo el 29 de febrero de 1996. Sobre este punto, aclaró que, Por solicitud del demandante se procedió a suscribir el acta de resolución de un contrato de trabajo por mutuo acuerdo del 29 de febrero de 1996.
Además debe tenerse en cuenta que la entidad en ningún momento obligó al demandante a suscribir documento alguno, fue este el que solicitó con oficio del 2 de noviembre de 1995, sea tenido en cuenta para ser acogido al proceso indemnización voluntaria según lo pactado en la convención colectiva de 1995. Igualmente se debe tener en cuenta que en los considerandos de la Resolución No. 133, se hace referencia a que las personas a las que se les ha suprimido el cargo, son aquellas personas que se acogen voluntariamente a la indemnización de conformidad con la conciliación suscitada entre trabajador y empleador.
Por último, argumentó que la declaratoria de despido injusto ya se encontraba prescrita, comoquiera que la reclamación sobre este tema se hizo 16 años después de la fecha en que el señor Alvear Enríquez rescindió su vinculación laboral. En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 5 convencional», «Prohibición de reconocimiento de pensiones convencionales a partir del Acto Legislativo 01 de 2005», «Inexistencia de requisitos ad substantiam actus para fundar las pretensiones» y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 12 de febrero de 2013, condenó al Departamento de Nariño en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante HERIBERTO LEONEL ALVEAR ENRÍQUEZ, […], tiene derecho a percibir la PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN de que trata el literal c) de la Cláusula séptima de la Convención Colectiva de trabajo vigencia 1984, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y el Departamento de Nariño, a cargo del demandado DEPARTAMENTO DE NARIÑO, a partir del 1º de marzo de 1996 con el incremento anual respectivo para los años subsiguientes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de ésta (sic) providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO a pagar al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la pensión CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN, causada a partir del mes de marzo de 1996.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO a pagar al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS PESOS ($28.721.700), por concepto de mesadas retroactivas pensionales convencionales por el periodo desde el 12 de julio de 2008 al 31 de enero de 2013, conforme a los considerandos que anteceden.
PARÁGRAFO: A partir del mes de FEBRERO DE 2013, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO pagará al señor HERIBERTO ALVEAR ENRÍQUEZ, una mesada igual a QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), y en forma subsiguiente y en forma vitalicia el valor equivalente a un salario mínimo legal vigente, efectuando los correspondientes descuentos por concepto de salud para ser trasladados a la entidad de seguridad social en salud de su libre escogencia. Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN TRIENAL y no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la entidad territorial, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de providencia del 23 de abril de 2014, confirmó la decisión proferida por el Juzgado. Planteó como problema jurídico a resolver, el de determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada en virtud del literal c) de la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo 1984.
Indicó que, en lo concerniente a la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante, el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 estableció que los servidores departamentales se consideraban empleados públicos, no obstante, aclaró que aquellos trabajadores dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas serían catalogados como trabajadores oficiales.
En esta medida, aclaró que quien reclamaba la calidad de trabajador oficial contaba con la obligación de demostrar que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción de obras públicas, bien fuera de manera directa o indirecta. Argumentó que, al respecto, la Resolución n.º 133 de febrero de 1996 suprimió los cargos de los Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajadores oficiales vinculados a esa entidad, entre los cuales se encontraba el demandante; igualmente, la n.º 494 del 12 de marzo del mismo año ordenó el pago de una indemnización por la terminación del contrato suscrito por el señor Alvear Enríquez.
Estableció que, en concordancia con los documentos ya citados, era posible establecer la calidad de trabajador oficial que ostentaba el actor, toda vez que la reorganización de la entidad territorial demandada contempló la supresión de cargos de los trabajadores oficiales, categoría que encontró adicional respaldo en el acta de reestructuración del contrato del demandante, la Resolución n.º 240 del 18 de mayo de 2010 y la certificación expedida por la profesional universitaria de Archivo Departamental.
Agregó que, todas las convenciones aludidas y adicionadas al proceso contaban con el debido depósito ante las autoridades del trabajo competentes, junto con su autenticación y correspondiente certificación. Precisó que la cláusula 41 de Convención Colectiva 1995-1996 permitía la vigencia de todas las normas pactadas en acuerdos extralegales anteriores que no hubieran sido modificadas o derogadas expresamente por las posteriores.
Señaló que, la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 continuaba vigente y era aplicable al caso, y en su artículo 7 inciso c) consagró la pensión de jubilación para aquellas personas que hubiesen laborado de manera continua o Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 8 discontinua más de 10 años y menos de 15, siempre y cuando hubieran sido despedidas sin justa causa.
Concluyó que, el actor efectivamente cumplió con las exigencias señaladas previamente, toda vez que la certificación suscrita por la profesional universitaria demostraba que laboró desde el 17 de noviembre de 1981 hasta el 29 de febrero de 1996, es decir, 14 años, 3 meses y 3 días; y que fue despedido sin justa causa, por cuanto la decisión de la terminación del mutuo acuerdo fue condicionada a la reestructuración administrativa de la entidad, supuesto que se ha descartado como justa causa de manera reiterada por la jurisprudencia, por no encontrarse dentro de las causales taxativas del Decreto 2127 de 1945.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad territorial demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, sea absuelta de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra.
Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria, […] concretamente por violación del artículo 61, numeral 1, literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, por ser violatoria por INFRACCIÓN INDIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas.
Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Heriberto Alvear fue quien solicitó acogerse al proceso de retiro voluntario, tras conocer el plan de retiro voluntario que se adelantaba en la Gobernación de Nariño. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el acta de reestructuración del contrato de trabajo firmado entre las partes. 3.
No dar por demostrado, estándolo que la supresión del cargo del señor Heriberto Alvear se debió a que éste y otro grupo de trabajadores previamente manifestaron su voluntad de acogerse al proceso de retiro voluntario compensado que ofrecía el Departamento de Nariño y no a un proceso de reestructuración administrativa. 4. No dar por demostrado, estándolo que la terminación del contrato fue mediante un acuerdo entre las partes, por su libre y entera libertad.
En la demostración del cargo, trajo a colación la carta enviada por el actor en donde solicitó acogerse al plan de retiro voluntario y, por otra parte, el «Acta de Reestructuración de un contrato de trabajo por mutuo acuerdo» Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 10 (folio 17 del cuaderno principal), en donde las partes acordaron dar por finalizado de mutuo acuerdo la relación laboral existente.
Adujo que las mismas no fueron apreciadas por el Tribunal y que, de haberlo hecho, concluiría que el vínculo de trabajo finalizó por mutuo acuerdo y no por un despido sin justa causa. Por lo tanto, desconoció lo estipulado en el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo que señala, entre otras formas, el mutuo consentimiento de las partes para rescindir el contrato de trabajo.
Lo anterior, lo soportó citando extractos de la sentencia CSJ SL, 26 agosto 1998, radicación 10832. Insistió en que el acuerdo suscrito entre la entidad y el señor Alvear Enríquez careció de vicios del consentimiento, por lo que el mismo debía reputarse plenamente válido y sin que fuera objeto de desconocimiento por parte del Tribunal. Sobre este punto, expuso que nunca fue discutido dentro del proceso la existencia de error, fuerza o dolo que viciara la decisión del actor, por lo que tal escenario estaba completamente excluido dentro del litigio.
Por último, insistió en que el empleador podía proponer mecanismos para terminar la relación laboral y el trabajador estaba facultado para aceptarlas o no, incluso en medio de un proceso de reestructuración. Así pues, dispuso que, Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 11 En el caso tratado, el error de hecho es manifiesto, pues a pesar de haber existido un previo acuerdo entre las partes para terminar el contrato de trabajo, el tribunal no lo admitió. Al observarse la documentación contentiva del acta denominada como “REESTRUCTURACIÓN DE UN CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO”, en ella se señala que las partes del contrato de trabajo se pusieron de acuerdo para finiquitar la relación contractual laboral el 29 de febrero de 1996, por ello en dicha fecha se expidió la resolución No. 133 mediante la cual se suprime entre otros, el cargo desempeñado por el demandante.
A pesar de que los documentos fueron elaborados en la misma fecha, la negociación se venía adelantando tiempo atrás, previa petición del trabajador, en el caso específico, se estableció que mediante oficio del 2 de noviembre de 1995, el señor Alvear solicitó se lo tenga en cuenta para la indemnización por lo pactado en el sindicato del Departamento de Nariño. De lo dicho se tiene que el demandante tenía la intención de aceptar la indemnización ofrecida por el demandado, para quienes se acojan al plan de retiro compensado, mucho antes de la supresión del cargo que ocupaban, por lo cual, se acogió su solicitud y se suscribió el acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Por tanto el acuerdo de voluntades plasmado en el acta de reestructuración, consistente en el mutuo consentimiento para terminar el contrato de trabajo tiene plena validez, ya que de su contexto no se desprende que al trabajador se lo hubiera coaccionado para decidir que de común acuerdo, conviene en dar por terminado resuelto el contrato de trabajo, pues no obra en el proceso prueba de que el consentimiento esté viciado por error, fuerza o dolo.
Antes que un despido injusto lo que se demuestra es que su desvinculación se debió a un acuerdo voluntario entre el demandante y la administración, con la consecuente indemnización, tal como consta en los considerandos de la Resolución No. 133 de febrero 29 de 1996, lo que es evidente es que lo que ocurrió fue una terminación de la vinculación laboral por mutuo acuerdo y no por despido injusto.
VII. CONSIDERACIONES Según la forma en la que fue sustentado el cargo presentado, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al establecer que Heriberto Leonel Alvear Enríquez fue despedido sin justa causa con ocasión del Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 12 proceso de reestructuración que sufrió el Departamento de Nariño, generando así el derecho a la pensión convencional, o si, por el contrario, se configuró una terminación por mutuo acuerdo producto del acta suscrita entre las partes.
En la decisión recurrida se consideró que, aun cuando la relación laboral con el actor finalizó por mandato legal que ordenaba la reestructuración de la entidad, ello no constituía una justa causa para el despido. En consecuencia, estimó que el señor Alvear Enríquez cumplía a cabalidad con los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación. Por su parte, para la recurrente se omitió darle validez al acta suscrita por las partes, en la que se acordó una terminación del vínculo de trabajo por mutuo acuerdo, en donde además el actor recibió el pago de una indemnización por acogerse al plan de retiro voluntario.
Enfatizó en que dicho pacto se presumía válido, toda vez que no hubo vicios en el consentimiento que condicionaran su suscripción. Así las cosas, sea lo primero advertir que el inciso c) de la cláusula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo 1984 (folios 52 a 67 del cuaderno principal), disposición respecto de la cual el actor solicitó la pensión de jubilación, establece lo siguiente: CLÁUSULA SÉPTIMA – JUBILACIÓN […] C) Cuando el trabajador después de haber laborado diez (10) años continuos o discontinuos sin llegar a quince (15) – al servicio del Departamento, sea despedido sin justa causa, el Gobierno Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 13 Departamental lo jubilará con el cincuenta por ciento (50%) del promedio anual de su último salario devengado, sin tope de edad.
Al respecto, no existe controversia que el demandante laboró para la entidad accionada entre el 17 de noviembre de 1981 y el 29 de febrero de 1996, es decir, por 14 años, 3 meses y 13 días. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el modo de terminación del contrato de trabajo, a folio 16 del cuaderno principal se encuentra el documento denominado «Acta de Reestructuración de un contrato de trabajo por mutuo acuerdo», en el que las partes acordaron las siguientes cláusulas: PRIMERA.
OBJETO: las partes de común acuerdo convienen en dar por terminado resuelto de manera bilateral y/o de común acuerdo, el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, cuyos objetos legales se surten a partir del día 29 de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). SEGUNDA. LIQUIDACIÓN: Con antelación a la firma de la presente Acta el trabajador oficial manifiesta acogerse en todas sus partes la liquidación, discriminada en el anexo adjunto y que hace parte de esta Acta.
En consecuencia conocidos los criterios y contenido de la presente liquidación, manifiesta estar conforme en todas sus partes. TERCERA. FORMA DE PAGO: El trabajador manifiesta por este escrito, que ha recibido a entera satisfacción la totalidad de los derechos laborales a que tiene derecho y que aparece discriminada en el anexo (negrillas fuera del texto).
En ese sentido, se tiene que el mutuo consentimiento para los trabajadores privados y para los oficiales, se constituye en una verdadera causa o modo legal de terminación del contrato de trabajo, pues así lo disponen tanto el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, como el literal d) del Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, respectivamente.
Incluso, encuentra la Sala que en dicha acta conciliatoria no se encuentran vicios del consentimiento en la voluntad del accionante. Se evidencia, por el contrario, que el acta de conciliación en cuestión estuvo debidamente firmada tanto por el Gobernador de Nariño como por el trabajador y que responde a un acuerdo voluntario en torno a la renuncia del trabajador, sin que se evidencie coacción por parte de la empresa.
Por lo demás, no sobra advertir que, sobre este punto, esta Corporación ha legitimado a los empleadores para que promuevan planes de retiro compensados, incluso en medio de procesos de reestructuración como el que adelantó el Departamento de Nariño, y a los trabajadores para que de manera libre y voluntaria acepten o propongan nuevas fórmulas de negociación. Al respecto, la sentencia CSJ SL2950-2015 consagró lo siguiente: c) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 15 contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
Con lo cual, ciertamente se equivocó el Tribunal al desconocer el acta suscrita entre las partes y por medio de la cual se acordó finalizar el vínculo laboral por mutuo acuerdo. Ahora bien, esto no implica que las razones legales para terminar los contratos de trabajo, a saber, los procesos de reestructuración de entidades constituyan a su vez una justa causa, sino que, por el contrario, lo que se avala es la facultad que tienen empleadores y trabajadores para llegar a formas de acuerdo libre y voluntarias que les permitan rescindir las relaciones laborales que los vinculan.
Por último, debe señalarse que, en el escenario en que se buscara desconocer el acta de mutuo acuerdo suscrita entre el demandante y el Departamento de Nariño, el eje de discusión dentro del proceso debió girar sobre su nulidad y los posibles vicios de consentimiento del trabajador para ver coartada su voluntad y firmarlo sin plena claridad de sus implicaciones.
No obstante, esto nunca se controvirtió durante las instancias y, hacerlo ahora, implicaría un medio nuevo en sede de casación respecto del cual la Corte está imposibilitada para pronunciarse. En ese sentido, están acreditados lo errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, por lo que ha de casarse la sentencia en los términos presentados.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Se reitera, la relación laboral suscrita entre Heriberto Leonel Alvear Enríquez y el Departamento de Nariño finalizó por mutuo acuerdo, dados los términos consagrados en el «Acta de Reestructuración de un contrato de trabajo por mutuo acuerdo» (folio 16 del cuaderno principal).
Lo anterior, en primer lugar, comoquiera que las partes estaban facultadas para llegar a dichos pactos incluso en medio de procesos de reestructuración de las entidades; y, por otra parte, porque durante el litigio no se discutieron aparentes vicios del consentimiento que comprometieran la validez del mutuo acuerdo firmado. Así pues, se tiene que el actor no reunió los requisitos previstos en el inciso c) de la cláusula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo 1984 para obtener la pensión de jubilación, pues si bien cumplió con el tiempo de servicios, la forma de terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo acuerdo y no sin justa causa.
Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 17 Con lo cual, se revocará la sentencia de primera instancia y se absolverá a la entidad demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra. Sin costas en las instancias. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERIBERTO LEONEL ALVEAR ENRÍQUEZ en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 21 de octubre de 2011 y, en su lugar, se ABSUELVE al Departamento de Nariño de todas las pretensiones.
Sin costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 18 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Salvamento de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2887-2020 Radicación n.º 70136 Acta 028 En el recurso extraordinario de casación propuesto por el DEPARTAMENTO DE NARIÑO frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de abril de 2014, dentro del proceso que fue adelantado en su contra por HERIBERTO LEONEL ALVEAR ENRÍQUEZ, con el respeto que merece la Sala, me permito manifestar las razones de mi disenso frente a la decisión aceptada por la mayoría. La inconformidad consiste, en que en mi sentir no debió casarse la sentencia del Tribunal, porque no se demostró de manera suficiente que el error cometido fuera de tal magnitud que diera lugar a quebrar el fallo.
Cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 2 desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que «[…] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5446- 2019).
Y por último, resulta importante recordar que en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que obren dentro del expediente. Por lo anterior, y al no haberse probado la existencia de un error de hecho al respecto, tal estimación resulta inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta corporación; en la sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Radicación n.° 70136 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, por lo que aquella debió seguir en firme. Hasta acá, los planteamientos del salvamento de voto. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA