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SL2887-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1406 de 1999Decreto 2633 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 510 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 66846 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2887-2019 Radicación n.° 66846 Acta 23 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS GUILLERMO JARAMILLO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de junio de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Carlos Guillermo Jaramillo Restrepo presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que es beneficiario de la pensión de vejez, por pertenecer al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 1995, fecha en la que consideró causada la pensión. En consecuencia, solicitó que se condenara al ISS al pago de la prestación económica, la indexación, las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y un subsidio del 14% por cónyuge a cargo.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de diciembre de 1945; que se encuentra casado con sociedad conyugal vigente; que cotizó al ISS desde febrero 21 de 1968 hasta 1995; que laboró en Empresa Almacenes Roca S.A., LPDITEX Ltda., Industrias e Inversiones El CID Ltda., Carvajal y Cia., CAT JEAN Ltda., Mora Hermanos Ltda., Distribuidora CORO Ltda., Guillermo Vélez G., Rocío Vélez de Piedrahita, Finca Villa Luz Marina y Carlos Jaramillo y Cia.; que se encontraba en el régimen de transición; que presentó la reclamación administrativa, sin embargo a la fecha de la presentación de la demanda no había sido respondida.

Explicó que, « El ISS debe reconocer la pensión de vejez con la condición mas (sic) beneficiosa el (sic) señor JARAMILLO, pues tiene satisfecho el total de las 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores a la solicitud de pensión, la cual se solicita, y cuenta con mas (sic) de sesenta años cumplidos». Al dar respuesta, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos declaró que ninguno de ellos le constaba, agregando que el agotamiento de la reclamación administrativa « No es un fundamento fáctico de la pretensión».

En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión, de la obligación de pagar incrementos pensionales por persona a cargo, indebida acumulación de pretensiones, improcedencia de la obligación a pagar costas y prescripción. Subsidiariamente, propuso la excepción de inexistencia de la obligación de pagar los intereses moratorios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Supremo de Medellín, a través de sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó en su integridad la sentencia proferida.

Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si el accionante, siendo beneficiario del régimen de transición, cumplía con los requisitos exigidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez que pretendía y el incremento por persona a cargo. Adujo que no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) que el demandante nació el 10 de diciembre de 1945;

(ii) que hacía parte del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (ii) que presentó derecho de petición ante el ISS el 12 de junio de 2008. Explicó que el recurrente cometió un error en la interpretación normativa, pues, Solicita la apoderada del actor se le reconozca la pensión con base en el régimen de transición que remite al Acuerdo 049 de 1990 y con 500 semanas en los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, lo cual resulta equivocado, pues lo indicado por la norma es que las 500 semanas deben acumularse en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, que para el caso es 60 años.

En cuanto a las semanas necesarias para adquirir la pensión expresó: […] para la sala es evidente que en la historia sometida al sistema de imputación de pagos, que es la que reposa en el plenario como respuesta al oficio del juzgado, la última fecha de aportes es 31 de diciembre de 1992 (fls. 80); ahora bien, sobre los ciclos de enero a marzo de 29 de 1993, no figuran como pagado, en tanto allí se lee que el último pago fue hasta el 31 de diciembre de 1992, cosa diferente es que la novedad de retiro se haya presentado el 29 de marzo de 1993, lo cual no indica que el aporte se haya ejecutado hasta tal fecha, pues bien pudo el trabajador no haber laborado entre el 31/12/1992 y esta última fecha, caso en el cual estos períodos no pueden ser tenidos en cuenta, a más de que se desconoce el número de días que haya podido laborar el trabajador, pues la columna reseñada como “Día”, en el documento no indica la cantidad de días laborados en el mes […] representando tan solo 12.71 semanas, pero no hay certeza sobre ello, tanto así que saltan a la vista las dudas que al respecto refleja el recurso de la apoderada del actor, quien además de ser discordante en la fecha de la última cotización, se refiere a que “posiblemente el empleador incurrió en mora”, es decir, no tiene siquiera certeza de los posibles períodos en mora y de ninguna manera los vacíos de la historia laboral pueden ser contabilizados automáticamente como adeudados, pues también pueden obedecer a interregnos no laborados por el demandante, resolviéndose la incertidumbre, por ejemplo, con prueba documental que haga deducir los lapsos del vínculo laboral, cuando menos, o con la certificación de la misma entidad administradora, pero nada de ello se allegó, quedando a ciegas el despacho sobre los períodos que realmente se encuentran en mora.

Seguidamente advirtió que no fue posible contabilizar un número de semanas superior al indicado en la historia laboral, pues las fechas de ingreso y retiro reportadas en la prueba existente a folios del 13 al 23, coinciden con los períodos no cotizados que figuran en las historias laborales, por lo que no pueden identificarse ciclos en mora.

Consideró que, de los tiempos acusados como no tenidos en cuenta, sólo se confirmaron los correspondientes al 3 de marzo de 1981 y 21 de febrero de 1984, equivalentes a 25 días en la historia laboral impugnada; y entre el 27 de enero de 1984 y 21 de febrero de ese año, que corresponden a 3.5 semanas. Insistió en que de la historia laboral de folios 65 a 67, sólo es posible constatar la cotización de 936,57 semanas al Sistema, haciendo inviable la contabilización de un número diferente, pues, el documento aportado por el demandante no representa una historia laboral, sino el reporte de novedades de ingreso y retiros, resaltando que tampoco cuenta con «[…] firma del jefe de la oficina de la historia laboral, sin que tal documento pueda dar cuenta exacta de las semanas laboradas, ya que no reporta los días laborados durante cada mes».

Concluyó que, el actor debía acreditar por lo menos 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, […] esto es entre el 10 de diciembre de 1985 y el mismo día y mes del 2005, obteniendo un total de 238 semanas, como bien lo leyó el a-quo de la historia laboral y como se anotó, no pudo hallarse a un número diferente y superior de semanas, siendo claro que tampoco cumple con el segundo supuesto de la norma invocada, o bien, agregando las 12.71 semanas causadas en 1993, como se ha mencionado, se encontraría un número de 250.71 semanas, por lo que ha de colegirse que no puede declararse como titular del derecho de pensión de vejez al señor CARLOS GUILLERMO JARAMILLO RESTREPO.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo accediendo a lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de: […] VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida, los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141, 177, 178, 272, y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 2, 4 y 5 del Decreto 2633 de 1994; artículos 73, 74 y 75 del Decreto 2665 de 1988; artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 9º del Decreto 510 de 2003; artículos 60 y 61 del CPTSS; 13, 53 y 83 de la Constitución política.

Señaló los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó dos días por cuenta del empleador GUILLERMO VÉLEZ G. con ingreso al sistema pensional en Diciembre 20 de 1974 y retiro en Diciembre 21 de 1974. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó dos días por cuenta del empleador J. RAMÍREZ Y CÍA S. EN C., con ingreso al sistema pensional en Agosto 25 de 1985 y retiro en Agosto 26 de 1975. 3.

No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó 1079 días por cuenta del empleador VÉLEZ DE PIEDRAHÍTA ROCÍO con ingreso al sistema pensional en Marzo 3 de 1981 y retiro en Febrero 21 de 1984. 4. No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó 123 días por cuenta del empleador FINCA VILLA LUZ MARINA con ingreso al sistema pensional en Noviembre 25 de 1980 y retiro en Marzo 27 de 1981. 5.

No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó 310 días por cuenta del empleador CAT JEAN LTDA, con ingreso al sistema pensional en Mayo 20 de 1992 y retiro en Marzo 29 de 1993. 6. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990. 7.

Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante acumuló más de 1000 semanas en toda la vida laboral. 8. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló que los yerros aludidos anteriormente fueron consecuencia de la errónea apreciación de los documentos de folios 15 a 23, 66, 67, 81 y 82.

Añadió que el Tribunal no apreció las declaraciones «[…] del demandante y de su cónyuge recibidas en audiencia celebrada el 18 de Junio de 2009 cuya acta reposa a folios 53 a 58 del expediente». Indicó que, según el reporte de semanas aportado por él, el ad quem no se percató de las fechas en las cuales el fue afiliado o ingresado al sistema pensional por cuenta de cada empleador, incluyendo los días en los que se dio por finalizado el vínculo contractual.

Para mayor claridad se transcribió el siguiente reporte: Según esta tabla, manifestó que debían tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1. Hay tiempo simultaneo entre CARVAJAL y MORA HNOS por 212 días o 20,285 semanas las que se descuentan del total. 2. El tiempo con Carlos Jaramillo se computó solo el que aparece como válidamente pagado al no existir novedad de retiro.

En el reporte se indica que desde Enero de 1992 hay deuda en el pago de los aportes. 3. En el caso de la última relación con el empleador CAT JEAN LTDA se observan periodos en mora. 4. Con ninguno de los demás empleadores se reportan moras por aportes. 5. Las casillas sombreadas corresponden a los períodos de vinculación laboral que no aparecen reportados en la historia aportada por la entidad demandada. 6.

En total, se tendrían 1122,707 semanas. Argumentó que, « De haber apreciado correctamente el documento de folios 15 al 23, el Tribunal se habría percatado de la existencia de 1206 días o 172.285 semanas que inexplicablemente no aparecen en la historia laboral que reposa a folios 66 y 67 y 81 y 82». En cuanto a las historias laborales obrantes en el expediente a folios 66 y 81, explicó que entre éstas y el documento aportado por el demandante, «[…] existe plena coincidencia entre los datos que resume este documento con los señalados por el documento de folios 15 a 23 lo que deja sin piso los argumentos del ad quem al pregonar inconsistencias o falta de datos del reporte adosado con el escrito de la demanda».

Alegó que los datos contenidos en las historias laborales coincidían plenamente con los señalados en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, por ello, […] el Tribunal cometió el garrafal error de despreciar la información que contenía ese documento privilegiando la indicada en las historias laborales aportadas por el ISS cuando ambos documentos fueron expedidos por la misma persona demandada, contienen la misma información, se denominan de la misma manera y nunca se realizó objeción sobre su origen, contenido o autenticidad.

Frente a las declaraciones brindadas por él y su cónyuge, insistió en que, de haber apreciado las declaraciones, el Tribunal habría concluido que se daban los presupuestos legales del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para conceder el incremento por cónyuge a cargo. RÉPLICA Explicó que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le acusan, por lo que el fallo atacado debía mantenerse incólume, sobre todo teniendo en cuenta que el cargo presentaba fallas de técnica insuperables.

Esto es, que los folios 15 al 23 no correspondían a documentos auténticos, sino por el contrario, eran «[…] un formato que contiene aspectos eliminados a través de líquido corrector, lo cual debe tenerse en cuenta al momento de evaluar su validez». Añadió que el casacionista, […] olvidó a través de un alegato fáctico propio de las instancias que el juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Esa libre apreciación de la prueba no puede destruirse en casación sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental, es decir, que aparezca “al primer golpe de vista”. Concluyó que el juzgador de instancia goza de plena libertad para decidir por el «[…] extremo que considere mejor probado», por lo cual por ende la tesis del Tribunal debía respetarse, pues de lo contrario el recurso de casación, se convertiría en una tercera instancia. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse al reparo de orden técnico señalado por el opositor, lo anterior por cuanto afirmó que erró el impugnante al pretender que el fallo proferido por el ad quem sea revocado con fundamento en una prueba que, a su juicio, no corresponde a un documento auténtico.

Consideró el opositor que el documento que reposa a folios 15 a 23 no es auténtico pues corresponde a «[…] un formato que contiene aspectos eliminados a través de líquido corrector». Sobre el punto, esto es, la validez del documento acusado por el recurrente, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL14236-2015 en la que se dijo: Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.

De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).

En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. […] Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.

Siguiendo este precedente, no le asiste razón al opositor por cuanto el documento de folios 15 al 23, acusado por el casacionista por su «errónea apreciación», especifica haber sido elaborado por la «[…] VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES», por tanto, la Sala se encuentra facultada para realizar el estudio de la mencionada probanza. Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer que el impugnante no tenía derecho a la prestación reclamada, ya que cotizó «[…] entre el 10 de diciembre de 1985 y el mismo día y mes de 2005 obteniendo un total de 238 semanas, como bien lo leyó el a quo de la historia laboral y como se anotó no pudo hallarse un número diferente y superior de semanas, siendo claro que tampoco cumple con el segundo supuesto de la norma invocada».

Para el colegiado al verificar la historia laboral aportada por el ISS que reposa a folios 65 a 67, el recurrente cotizó un total de 936,57 semanas y al estudiar el documento «Reporte de semanas cotizadas» sobre el cual afirmó que «[…] no representa una historia laboral sino el reporte de novedades de ingreso, cambio de salario y de retiro, sin firma del jefe de la oficina de historia laboral», concluyó que: Tampoco se probó un número mayor de semanas al obtenido de la historia laboral, pues no se aportaron comprobantes de relación laboral, pago de autoliquidación de aportes u otro tipo de historia que así lo enseñara, y si en gracia de discusión se reconocieran las 12.71 semanas, más las 3.5 anteriormente indicadas, se obtendría un total de 952.78 semanas, razones por las cuales, es evidente que el actor no acumuló las 1.000 semanas en toda la vida exigidas por la norma (subraya la Sala).

De entrada, se evidencia un error en la sumatoria de semanas reportadas en el documento visible a folios 15 y 23, pues se tiene que, Carlos Guillermo Jaramillo, cotizó un total de 1151,14 semanas en toda su vida laboral, y durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad alcanzó una densidad de 362,29 semanas de cotización. Para mayor claridad se transcribe el reporte de semanas cotizadas: De la tabla expuesta, se concluye que el total se semanas cotizadas por el casacionista fue de 1151,14, de las cuales 362,29 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, descontando el total del tiempo simultáneamente cotizado en Mora Hermanos, J. Ramírez y Cia., Guillermo Vélez y Finca Villa Luz María. Respecto del empleador Vélez de Piedrahita, se descontaron las semanas cotizadas entre el 1º de marzo de 1981 y el 8 de enero de 1982 y entre el 18 de septiembre de 1983 y el 26 de enero del mismo año; en la misma forma se procedió con la sociedad CAT JEAN Ltda., descontando los períodos del 20 de mayo de 1992 al 31 de marzo de 1993, por tratarse de simultaneidad en los aportes.

Conviene precisar que el conteo extraído del documento « Reporte de semanas cotizadas » genera cambios en la historia laboral, pues aparecen cotizados los periodos del 1º de febrero de 1982 al 31 de agosto de 1983 laborados en Vélez de Piedrahita, y en mora los períodos del 1º de enero de 1992 al 30 de abril de la misma anualidad; del 1º de marzo de 1993 al 29 del mismo mes y año y del 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994.

Etapas laboradas en Carlos G. Jaramillo y Cia., CAT JEAN Ltda. y Carlos G. Jaramillo y Cia., respectivamente. Por lo expuesto, para la Sala no hay duda que erró el Tribunal al momento de contabilizar las semanas cotizadas que se reflejan en el documento «Reporte de semanas cotizadas» (folios 15 a 23); en consecuencia, se casará la sentencia acusada.

Sin embargo, para la Sala no es posible efectuar un estudio acertado frente a las semanas cotizadas por el casacionista, pues a pesar de que en el documento « Reporte de semanas cotizadas » (folio 15 a 23) se observan en total 1151,14 semanas; la Sala no desconoce el hecho de que existen valores diferentes en el contenido de esta prueba, en comparación con las historias laborales allegadas al expediente por el ISS, en respuesta al oficio n.° 046 del 7 de mayo de 2009 proferido por el a quo.

Por lo expuesto, y dado que en las historias laborales aportadas por el ISS (folios 66 a 67; 81 y 82) no se observan de manera detallada el total de las cotizaciones efectuadas al demandante, y en razón a la contradicción antes explicada, la Sala ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sala de Descongestión de Casación Laboral, se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino al presente proceso, copia de la historia laboral discriminando los empleadores que efectuaron aportes a favor del demandante, especificando los días laborados, y el ingreso base de cotización del señor Carlos Guillermo Jaramillo Restrepo identificado con la C.C. 8266766 de Medellín. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Supremo de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS GUILLERMO JARAMILLO RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – hoy COLPENSIONES.

Para mejor proveer en instancia, por Secretaría ofíciese a Colpensiones en la forma indicada en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 CARVAJAL Y CIA 01/03/1971 31/03/1971 31 4.43 MORA HNOS FOLIO 17 CARVAJAL Y CIA 01/04/1971 30/04/1971 30 4.29 MORA HNOS CARVAJAL Y CIA 01/05/1971 31/05/1971 31 4.43 MORA HNOS CARVAJAL Y CIA 01/06/1971 30/06/1971 30 4.29 MORA HNOS CARVAJAL Y CIA 01/07/1971 31/07/1971 31 4.43 MORA HNOS CARVAJAL Y CIA 01/08/1971 31/08/1971 31 4.43 MORA HNOS CARVAJAL Y CIA 01/09/1971 30/09/1971 30 4.29 MORA HNOS 30.57 CARVAJAL Y CIA 01/10/1971 31/10/1971 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/11/1971 30/11/1971 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/12/1971 31/12/1971 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/01/1972 31/01/1972 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/02/1972 29/02/1972 29 4.14 CARVAJAL Y CIA 01/03/1972 31/03/1972 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/04/1972 30/04/1972 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/05/1972 31/05/1972 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/06/1972 30/06/1972 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/07/1972 31/07/1972 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/08/1972 31/08/1972 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/09/1972 30/09/1972 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/10/1972 31/10/1972 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/11/1972 30/11/1972 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/12/1972 31/12/1972 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/01/1973 31/01/1973 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/02/1973 28/02/1973 28 4.00 CARVAJAL Y CIA 01/03/1973 31/03/1973 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/04/1973 30/04/1973 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/05/1973 31/05/1973 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/06/1973 30/06/1973 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/07/1973 31/07/1973 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/08/1973 31/08/1973 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/09/1973 30/09/1973 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/10/1973 31/10/1973 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/11/1973 30/11/1973 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/12/1973 31/12/1973 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/01/1974 31/01/1974 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/02/1974 28/02/1974 28 4.00 CARVAJAL Y CIA 01/03/1974 31/03/1974 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/04/1974 30/04/1974 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/05/1974 31/05/1974 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/06/1974 30/06/1974 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DE P LPDITEX LTDA 01/08/1981 31/08/1981 31 4.43 VELEZ DE P LPDITEX LTDA 01/09/1981 30/09/1981 30 4.29 VELEZ DE P LPDITEX LTDA 01/10/1981 31/10/1981 31 4.43 VELEZ DE P LPDITEX LTDA 01/11/1981 30/11/1981 30 4.29 VELEZ DE P LPDITEX LTDA 01/12/1981 31/12/1981 31 4.43 VELEZ DE P LPDITEX LTDA 164 01/01/1982 08/01/1982 8 1.14 VELEZ DE P 43.71 VELEZ DE P 01/02/1982 28/02/1982 28 4.00 VELEZ DE P 01/03/1982 31/03/1982 31 4.43 VELEZ DE P 01/04/1982 30/04/1982 30 4.29 VELEZ DE P 01/05/1982 31/05/1982 31 4.43 VELEZ DE P 01/06/1982 30/06/1982 30 4.29 VELEZ DE P 01/07/1982 31/07/1982 31 4.43 VELEZ DE P 01/08/1982 31/08/1982 31 4.43 VELEZ DE P 01/09/1982 30/09/1982 30 4.29 VELEZ DE P 01/10/1982 31/10/1982 31 4.43 VELEZ DE P 01/11/1982 30/11/1982 30 4.29 VELEZ DE P 01/12/1982 31/12/1982 31 4.43 VELEZ DE P 01/01/1983 31/01/1983 31 4.43 VELEZ DE P 01/02/1983 28/02/1983 28 4.00 VELEZ DE P 01/03/1983 31/03/1983 31 4.43 VELEZ DE P 01/04/1983 30/04/1983 30 4.29 VELEZ DE P 01/05/1983 31/05/1983 31 4.43 VELEZ DE P 01/06/1983 30/06/1983 30 4.29 VELEZ DE P 01/07/1983 31/07/1983 31 4.43 VELEZ DE P 82.43 01/08/1983 31/08/1983 31 4.43 FOLIO16 CATE JEAN 18/09/1983 30/09/1983 13 1.86 VELEZ DE P CATE JEAN 01/10/1983 31/10/1983 31 4.43 VELEZ DE P CATE JEAN 01/11/1983 30/11/1983 30 4.29 VELEZ DE P CATE JEAN 01/12/1983 31/12/1983 31 4.43 VELEZ DE P CATE JEAN 18.71 01/01/1984 26/01/1984 26 3.71 VELEZ DE P 18.71 VELEZ DE P 3.00 01/02/1984 29/02/1984 - FOLIO 20 C G JARAM 22/01/1988 31/01/1988 10 1.43 C G JARAM 01/02/1988 29/02/1988 29 4.14 C G JARAM 01/03/1988 31/03/1988 31 4.43 C G JARAM 01/04/1988 30/04/1988 30 4.29 C G JARAM 01/05/1988 31/05/1988 31 4.43 C G JARAM 01/06/1988 30/06/1988 30 4.29 C G JARAM 01/07/1988 31/07/1988 31 4.43 C G JARAM 01/08/1988 31/08/1988 31 4.43 C G JARAM 01/09/1988 30/09/1988 30 4.29 C G JARAM 01/10/1988 31/10/1988 31 4.43 C G JARAM 01/11/1988 30/11/1988 30 4.29 C G JARAM 01/12/1988 31/12/1988 31 4.43 C G JARAM 01/01/1989 31/01/1989 31 4.43 C G JARAM 01/02/1989 28/02/1989 28 4.00 C G JARAM 01/03/1989 31/03/1989 31 4.43 C G JARAM 01/04/1989 30/04/1989 30 4.29 C G JARAM 01/05/1989 31/05/1989 31 4.43 C G JARAM 01/06/1989 30/06/1989 30 4.29 C G JARAM 01/07/1989 31/07/1989 31 4.43 C G JARAM 01/08/1989 31/08/1989 31 4.43 C G JARAM 01/09/1989 30/09/1989 30 4.29 C G JARAM 01/10/1989 31/10/1989 31 4.43 C G JARAM 01/11/1989 30/11/1989 30 4.29 C G JARAM 01/12/1989 31/12/1989 31 4.43 C G JARAM 01/01/1990 31/01/1990 31 4.43 C G JARAM 01/02/1990 28/02/1990 28 4.00 C G JARAM 01/03/1990 31/03/1990 31 4.43 C G JARAM 01/04/1990 30/04/1990 30 4.29 C G JARAM 01/05/1990 31/05/1990 31 4.43 C G JARAM 01/06/1990 30/06/1990 30 4.29 C G JARAM 01/07/1990 31/07/1990 31 4.43 C G JARAM 01/08/1990 31/08/1990 31 4.43 NO COTIZADO SEGÚN ISS LPDITEX LTDA 01/09/197930/09/197930 4.29 LPDITEX LTDA 01/10/197931/10/197931 4.43 LPDITEX LTDA 01/11/197930/11/197930 4.29 LPDITEX LTDA 01/12/197931/12/197931 4.43 LPDITEX LTDA 01/01/198031/01/198031 4.43 LPDITEX LTDA 01/02/198029/02/198029 4.14 LPDITEX LTDA 01/03/198031/03/198031 4.43 LPDITEX LTDA 01/04/198030/04/198030 4.29 LPDITEX LTDA 01/05/198031/05/198031 4.43 LPDITEX LTDA 01/06/198030/06/198030 4.29 LPDITEX LTDA 01/07/198031/07/198031 4.43 LPDITEX LTDA 01/08/198031/08/198031 4.43 LPDITEX LTDA 01/09/198030/09/198030 4.29 LPDITEX LTDA 01/10/198031/10/198031 4.43 LPDITEX LTDA 01/11/198030/11/198030 4.29 FINCA V LUZFOLIO 19 LPDITEX LTDA 01/12/198031/12/198031 4.43 FINCA V LUZFOLIO 19 LPDITEX LTDA 01/01/198131/01/198131 4.43 FINCA V LUZFOLIO 19 LPDITEX LTDA 01/02/198128/02/198128 4.00 FINCA V LUZFOLIO 1921.00 LPDITEX LTDA 01/03/198131/03/198131 4.43 VELEZ DE PFOLIO 19 LPDITEX LTDA 01/04/198130/04/198130 4.29 VELEZ DE P LPDITEX LTDA 01/05/198131/05/198131 4.43 VELEZ DE P LPDITEX LTDA 01/06/198130/06/198130 4.29 VELEZ DE P LPDITEX LTDA 01/07/198131/07/198131 4.43 VELEZ DE P LPDITEX LTDA 01/08/198131/08/198131 4.43 VELEZ DE P LPDITEX LTDA 01/09/198130/09/198130 4.29 VELEZ DE P LPDITEX LTDA 01/10/198131/10/198131 4.43 VELEZ DE P LPDITEX LTDA 01/11/198130/11/198130 4.29 VELEZ DE P LPDITEX LTDA 01/12/198131/12/198131 4.43 VELEZ DE P LPDITEX LTDA 164 01/01/198208/01/19828 1.14 VELEZ DE P 43.71 VELEZ DE P 01/02/198228/02/198228 4.00 VELEZ DE P 01/03/198231/03/198231 4.43 VELEZ DE P 01/04/198230/04/198230 4.29 VELEZ DE P 01/05/198231/05/198231 4.43 VELEZ DE P 01/06/198230/06/198230 4.29 VELEZ DE P 01/07/198231/07/198231 4.43 VELEZ DE P 01/08/198231/08/198231 4.43 VELEZ DE P 01/09/198230/09/198230 4.29 VELEZ DE P 01/10/198231/10/198231 4.43 VELEZ DE P 01/11/198230/11/198230 4.29 VELEZ DE P 01/12/198231/12/198231 4.43 VELEZ DE P 01/01/198331/01/198331 4.43 VELEZ DE P 01/02/198328/02/198328 4.00 VELEZ DE P 01/03/198331/03/198331 4.43 VELEZ DE P 01/04/198330/04/198330 4.29 VELEZ DE P 01/05/198331/05/198331 4.43 VELEZ DE P 01/06/198330/06/198330 4.29 VELEZ DE P 01/07/198331/07/198331 4.43 VELEZ DE P 82.43 01/08/198331/08/198331 4.43 FOLIO16CATE JEAN 18/09/198330/09/198313 1.86 VELEZ DE P CATE JEAN 01/10/198331/10/198331 4.43 VELEZ DE P CATE JEAN 01/11/198330/11/198330 4.29 VELEZ DE P CATE JEAN 01/12/198331/12/198331 4.43 VELEZ DE P CATE JEAN 18.71 01/01/198426/01/198426 3.71 VELEZ DE P 18.71 VELEZ DE P 3.00 01/02/198429/02/1984 - FOLIO 20C G JARAM 22/01/198831/01/198810 1.43 C G JARAM 01/02/198829/02/198829 4.14 C G JARAM 01/03/198831/03/198831 4.43 C G JARAM 01/04/198830/04/198830 4.29 C G JARAM 01/05/198831/05/198831 4.43 C G JARAM 01/06/198830/06/198830 4.29 C G JARAM 01/07/198831/07/198831 4.43 C G JARAM 01/08/198831/08/198831 4.43 C G JARAM 01/09/198830/09/198830 4.29 C G JARAM 01/10/198831/10/198831 4.43 C G JARAM 01/11/198830/11/198830 4.29 C G JARAM 01/12/198831/12/198831 4.43 C G JARAM 01/01/198931/01/198931 4.43 C G JARAM 01/02/198928/02/198928 4.00 C G JARAM 01/03/198931/03/198931 4.43 C G JARAM 01/04/198930/04/198930 4.29 C G JARAM 01/05/198931/05/198931 4.43 C G JARAM 01/06/198930/06/198930 4.29 C G JARAM 01/07/198931/07/198931 4.43 C G JARAM 01/08/198931/08/198931 4.43 C G JARAM 01/09/198930/09/198930 4.29 C G JARAM 01/10/198931/10/198931 4.43 C G JARAM 01/11/198930/11/198930 4.29 C G JARAM 01/12/198931/12/198931 4.43 C G JARAM 01/01/199031/01/199031 4.43 C G JARAM 01/02/199028/02/199028 4.00 C G JARAM 01/03/199031/03/199031 4.43 C G JARAM 01/04/199030/04/199030 4.29 C G JARAM 01/05/199031/05/199031 4.43 C G JARAM 01/06/199030/06/199030 4.29 C G JARAM 01/07/199031/07/199031 4.43 C G JARAM 01/08/199031/08/199031 4.43 NO COTIZADO SEGÚN ISS C G JARAM 01/09/1990 30/09/1990 30 4.29 C G JARAM 01/10/1990 31/10/1990 31 4.43 C G JARAM 01/11/1990 30/11/1990 30 4.29 C G JARAM 01/12/1990 31/12/1990 31 4.43 C G JARAM 01/01/1991 31/01/1991 31 4.43 C G JARAM 01/02/1991 28/02/1991 28 4.00 C G JARAM 01/03/1991 31/03/1991 31 4.43 C G JARAM 01/04/1991 30/04/1991 30 4.29 C G JARAM 01/05/1991 31/05/1991 31 4.43 C G JARAM 01/06/1991 30/06/1991 30 4.29 C G JARAM 01/07/1991 31/07/1991 31 4.43 C G JARAM 01/08/1991 31/08/1991 31 4.43 C G JARAM 01/09/1991 30/09/1991 30 4.29 C G JARAM 01/10/1991 31/10/1991 31 4.43 C G JARAM 01/11/1991 30/11/1991 30 4.29 C G JARAM 01/12/1991 31/12/1991 31 4.43 DEUDA C G JARAM 01/01/1992 31/01/1992 31 4.43 DEUDA C G JARAM 01/02/1992 29/02/1992 29 4.14 DEUDA C G JARAM 01/03/1992 31/03/1992 31 4.43 DEUDA C G JARAM 01/04/1992 30/04/1992 30 4.29 DEUDA C G JARAM 01/05/1992 31/05/1992 31 4.43 CAT JEAN FOLIO 20 20/5/92 DEUDA C G JARAM 01/06/1992 30/06/1992 30 4.29 CAT JEAN DEUDA C G JARAM 01/07/1992 31/07/1992 31 4.43 CAT JEAN DEUDA C G JARAM 01/08/1992 31/08/1992 31 4.43 CAT JEAN DEUDA C G JARAM 01/09/1992 30/09/1992 30 4.29 CAT JEAN DEUDA C G JARAM 01/10/1992 31/10/1992 31 4.43 CAT JEAN DEUDA C G JARAM 01/11/1992 30/11/1992 30 4.29 CAT JEAN DEUDA C G JARAM 01/12/1992 31/12/1992 31 4.43 CAT JEAN 31/12/1992 DEUDA C G JARAM 01/01/1993 31/01/1993 31 4.43 CAT JEAN DEUDA C G JARAM 01/02/1993 28/02/1993 28 4.00 CAT JEAN DEUDA DEUDA C G JARAM 01/03/1993 31/03/1993 31 4.43 CAT JEAN 47.86 DEUDA C G JARAM 01/04/1993 30/04/1993 30 4.29 DEUDA C G JARAM 01/05/1993 31/05/1993 31 4.43 DEUDA C G JARAM 01/06/1993 30/06/1993 30 4.29 DEUDA C G JARAM 01/07/1993 31/07/1993 31 4.43 DEUDA C G JARAM 01/08/1993 31/08/1993 31 4.43 DEUDA C G JARAM 01/09/1993 30/09/1993 30 4.29 DEUDA C G JARAM 01/10/1993 31/10/1993 31 4.43 DEUDA C G JARAM 01/11/1993 30/11/1993 30 4.29 DEUDA C G JARAM 01/12/1993 31/12/1993 31 4.43 DEUDA C G JARAM 01/01/1994 31/01/1994 31 4.43 DEUDA C G JARAM 01/02/1994 28/02/1994 28 4.00 DEUDA C G JARAM 01/03/1994 31/03/1994 31 4.43 DEUDA C G JARAM 01/04/1994 30/04/1994 30 4.29 DEUDA C G JARAM 01/05/1994 31/05/1994 31 4.43 DEUDA C G JARAM 01/06/1994 30/06/1994 30 4.29 DEUDA C G JARAM 01/07/1994 31/07/1994 31 4.43 DEUDA C G JARAM 01/08/1994 31/08/1994 31 4.43 DEUDA C G JARAM 01/09/1994 30/09/1994 30 4.29 DEUDA C G JARAM 01/10/1994 31/10/1994 31 4.43 DEUDA C G JARAM 01/11/1994 30/11/1994 30 4.29 C G JARAM 362.29 01/12/1994 31/12/1994 31 4.43 1,151.14 362.29 últimos 20 años TOTAL SEMANAS NO COTIZADO SEGÚN ISS NO COTIZADO SEGÚN ISS C G JARAM 01/09/199030/09/199030 4.29 C G JARAM 01/10/199031/10/199031 4.43 C G JARAM 01/11/199030/11/199030 4.29 C G JARAM 01/12/199031/12/199031 4.43 C G JARAM 01/01/199131/01/199131 4.43 C G JARAM 01/02/199128/02/199128 4.00 C G JARAM 01/03/199131/03/199131 4.43 C G JARAM 01/04/199130/04/199130 4.29 C G JARAM 01/05/199131/05/199131 4.43 C G JARAM 01/06/199130/06/199130 4.29 C G JARAM 01/07/199131/07/199131 4.43 C G JARAM 01/08/199131/08/199131 4.43 C G JARAM 01/09/199130/09/199130 4.29 C G JARAM 01/10/199131/10/199131 4.43 C G JARAM 01/11/199130/11/199130 4.29 C G JARAM 01/12/199131/12/199131 4.43 DEUDAC G JARAM 01/01/199231/01/199231 4.43 DEUDAC G JARAM 01/02/199229/02/199229 4.14 DEUDAC G JARAM 01/03/199231/03/199231 4.43 DEUDAC G JARAM 01/04/199230/04/199230 4.29 DEUDAC G JARAM 01/05/199231/05/199231 4.43 CAT JEANFOLIO 2020/5/92 DEUDAC G JARAM 01/06/199230/06/199230 4.29 CAT JEAN DEUDAC G JARAM 01/07/199231/07/199231 4.43 CAT JEAN DEUDAC G JARAM 01/08/199231/08/199231 4.43 CAT JEAN DEUDAC G JARAM 01/09/199230/09/199230 4.29 CAT JEAN DEUDAC G JARAM 01/10/199231/10/199231 4.43 CAT JEAN DEUDAC G JARAM 01/11/199230/11/199230 4.29 CAT JEAN DEUDAC G JARAM 01/12/199231/12/199231 4.43 CAT JEAN 31/12/1992 DEUDAC G JARAM 01/01/199331/01/199331 4.43 CAT JEAN DEUDAC G JARAM 01/02/199328/02/199328 4.00 CAT JEANDEUDA DEUDAC G JARAM 01/03/199331/03/199331 4.43 CAT JEAN 47.86 DEUDAC G JARAM 01/04/199330/04/199330 4.29 DEUDAC G JARAM 01/05/199331/05/199331 4.43 DEUDAC G JARAM 01/06/199330/06/199330 4.29 DEUDAC G JARAM 01/07/199331/07/199331 4.43 DEUDAC G JARAM 01/08/199331/08/199331 4.43 DEUDAC G JARAM 01/09/199330/09/199330 4.29 DEUDAC G JARAM 01/10/199331/10/199331 4.43 DEUDAC G JARAM 01/11/199330/11/199330 4.29 DEUDAC G JARAM 01/12/199331/12/199331 4.43 DEUDAC G JARAM 01/01/199431/01/199431 4.43 DEUDAC G JARAM 01/02/199428/02/199428 4.00 DEUDAC G JARAM 01/03/199431/03/199431 4.43 DEUDAC G JARAM 01/04/199430/04/199430 4.29 DEUDAC G JARAM 01/05/199431/05/199431 4.43 DEUDAC G JARAM 01/06/199430/06/199430 4.29 DEUDAC G JARAM 01/07/199431/07/199431 4.43 DEUDAC G JARAM 01/08/199431/08/199431 4.43 DEUDAC G JARAM 01/09/199430/09/199430 4.29 DEUDAC G JARAM 01/10/199431/10/199431 4.43 DEUDAC G JARAM 01/11/199430/11/199430 4.29 C G JARAM 362.29 01/12/199431/12/199431 4.43 1,151.14 362.29 últimos 20 años TOTAL SEMANAS NO COTIZADO SEGÚN ISS NO COTIZADO SEGÚN ISS EMPLEADOR INGRESO RETIRO DÍAS SUSPENSIÓN ÚLTIMO SALARIO DÍAS SEMANAS LPDITEZ LTDA 21/11/1978 01/08/1982 - 7.470 1143 163,285 INDUSTRIAS CID LTDA 02/06/1975 03/02/1976 - 2.430 242 35 CAT JEAN LTDA 18/9/1983 26/1/1984 - 11.850 129 18,428 CARVAJAL Y CIA 16/11/1968 31/05/1975 - 4.410 2386 340,857 ROCA S.A. 21/2/1968 10/11/1968 - 1.290 260 37,142 MORA HNOS 01/03/1971 01/10/1971 - 5.790 212 20,285 PÉREZ HNOS 01/06/1976 30/9/1976 - 2.430 120 17,142 CORO LTDA 21/10/1976 10/07/1978 24/6/1978 17.790 625 89,285 GUILLERMO VÉLEZ G. 20/12/1974 21/12/1974 - 930 2 0.285 J. RAMÍREZ Y CIA EN C. 25/8/1975 26/8/1975 - 930 2 0.285 VÉLES DE PIEDRAHITA ROCÍO 03/03/1981 21/2/1984 - 11.850 1,079 154,142 FINCA VILLA LUZ MARINA 25/11/1980 27/3/1981 - 5.790 123 17,571 CARLOS G. JARAMILLO R. Y CIA 22/1/1988 31/12/1991 - 39.310 1,435 205 CAT JEAN LTDA 20/05/1982 29/3/1993 - 89.070 310 44,285 total: 1,142.99 EMPLEADOR INGRESORETIRO DÍAS SUSPENSIÓN ÚLTIMO SALARIO DÍAS SEMANAS LPDITEZ LTDA21/11/197801/08/1982- 7.470 1143163,285 INDUSTRIAS CID LTDA02/06/197503/02/1976- 2.430 24235 CAT JEAN LTDA18/9/198326/1/1984 - 11.850 12918,428 CARVAJAL Y CIA16/11/196831/05/1975- 4.410 2386340,857 ROCA S.A.21/2/196810/11/1968- 1.290 26037,142 MORA HNOS01/03/197101/10/1971- 5.790 21220,285 PÉREZ HNOS01/06/197630/9/1976 - 2.430 120 17,142 CORO LTDA21/10/197610/07/197824/6/197817.790 625 89,285 GUILLERMO VÉLEZ G.20/12/197421/12/1974- 930 2 0.285 J. RAMÍREZ Y CIA EN C.25/8/197526/8/1975 - 930 2 0.285 VÉLES DE PIEDRAHITA ROCÍO03/03/198121/2/1984 - 11.850 1,079 154,142 FINCA VILLA LUZ MARINA25/11/198027/3/1981 - 5.790 123 17,571 CARLOS G. JARAMILLO R. Y CIA 22/1/198831/12/1991- 39.310 1,435 205 CAT JEAN LTDA 20/05/198229/3/1993 - 89.070 310 44,285 total:1,142.99 Nº DE Nº DE #SEMANAS SIMULTANEAS Períodos historia laboral aportada por el ISS INICIO FIN DIAS SEMANAS FOLIO 17 ALM ROCA 21/02/1968 28/02/1968 8 1.14 ALM ROCA 01/03/1968 31/03/1968 31 4.43 ALM ROCA 01/04/1968 30/04/1968 30 4.29 ALM ROCA 01/05/1968 31/05/1968 31 4.43 ALM ROCA 01/06/1968 30/06/1968 30 4.29 ALM ROCA 01/07/1968 31/07/1968 31 4.43 ALM ROCA 01/08/1968 31/08/1968 31 4.43 ALM ROCA 01/09/1968 30/09/1968 30 4.29 ALM ROCA 01/10/1968 31/10/1968 31 4.43 ALM ROCA 37.57 01/11/1968 10/11/1968 10 1.43 FOLIO 16 CARVAJAL Y CIA 16/11/1968 30/11/1968 15 2.14 CARVAJAL Y CIA 01/12/1968 31/12/1968 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/01/1969 31/01/1969 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/02/1969 28/02/1969 28 4.00 CARVAJAL Y CIA 01/03/1969 31/03/1969 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/04/1969 30/04/1969 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/05/1969 31/05/1969 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/06/1969 30/06/1969 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/07/1969 31/07/1969 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/08/1969 31/08/1969 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/09/1969 30/09/1969 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/10/1969 31/10/1969 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/11/1969 30/11/1969 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/12/1969 31/12/1969 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/01/1970 31/01/1970 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/02/1970 28/02/1970 28 4.00 CARVAJAL Y CIA 01/03/1970 31/03/1970 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/04/1970 30/04/1970 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/05/1970 31/05/1970 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/06/1970 30/06/1970 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/07/1970 31/07/1970 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/08/1970 31/08/1970 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/09/1970 30/09/1970 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/10/1970 31/10/1970 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/11/1970 30/11/1970 30 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/12/1970 31/12/1970 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/01/1971 31/01/1971 31 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/02/1971 28/02/1971 28 4.00 FECHAS SIMULTANEAS Nº DENº DE #SEMANAS SIMULTANEAS Períodos historia laboral aportada por el ISS INICIOFINDIASSEMANAS FOLIO 17ALM ROCA 21/02/196828/02/19688 1.14 ALM ROCA 01/03/196831/03/196831 4.43 ALM ROCA 01/04/196830/04/196830 4.29 ALM ROCA 01/05/196831/05/196831 4.43 ALM ROCA 01/06/196830/06/196830 4.29 ALM ROCA 01/07/196831/07/196831 4.43 ALM ROCA 01/08/196831/08/196831 4.43 ALM ROCA 01/09/196830/09/196830 4.29 ALM ROCA 01/10/196831/10/196831 4.43 ALM ROCA 37.57 01/11/196810/11/196810 1.43 FOLIO 16CARVAJAL Y CIA 16/11/196830/11/196815 2.14 CARVAJAL Y CIA 01/12/196831/12/196831 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/01/196931/01/196931 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/02/196928/02/196928 4.00 CARVAJAL Y CIA 01/03/196931/03/196931 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/04/196930/04/196930 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/05/196931/05/196931 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/06/196930/06/196930 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/07/196931/07/196931 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/08/196931/08/196931 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/09/196930/09/196930 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/10/196931/10/196931 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/11/196930/11/196930 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/12/196931/12/196931 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/01/197031/01/197031 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/02/197028/02/197028 4.00 CARVAJAL Y CIA 01/03/197031/03/197031 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/04/197030/04/197030 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/05/197031/05/197031 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/06/197030/06/197030 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/07/197031/07/197031 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/08/197031/08/197031 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/09/197030/09/197030 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/10/197031/10/197031 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/11/197030/11/197030 4.29 CARVAJAL Y CIA 01/12/197031/12/197031 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/01/197131/01/197131 4.43 CARVAJAL Y CIA 01/02/197128/02/197128 4.00 FECHAS SIMULTANEAS