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SL2887-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Radicación n.° 80516 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2887-2018 Radicación 80516 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA –SECCIONAL CALI, contra el laudo arbitral proferido el 15 de marzo de 2018, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA (SINTRAUNICOL) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA (SINTRAUNICOL) es una organización sindical de primer grado y de industria o por rama de actividad económica, con estructura nacional y una subdirectiva en la ciudad de Cali que agrupa, entre otros, 28 afiliados trabajadores de la Universidad San Buenaventura de Cali.

(fl. 66 Cno n.° 2) La organización sindical mencionada, el 15 de julio de 2015, presentó a la empresa recurrente un pliego de peticiones que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran logrado un acuerdo que finiquitara el conflicto, la organización sindical presentó solicitud ante el Ministerio del Trabajo para que se convocara a Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver lo pertinente.

El Ministerio de Trabajo, mediante resolución n.º 4919 del 15 de noviembre de 2015, confirmada mediante las resoluciones n.° 1112 y 4275 del 7 de abril y 19 de octubre de 2016 respectivamente y, la resolución n.° 1845 del 3 de mayo de 2017, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento para que decidiera el conflicto económico laboral, en particular, sobre los puntos del pliego que no fueron objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo.

El Tribunal se instaló legalmente el 23 de febrero de 2018. Luego, el 28 de febrero ogaño dispuso escuchar a los representantes de la organización sindical, haciendo lo propio con los representantes de la empresa el 2 de marzo siguiente. Las partes, previa solitud realizada por el Tribunal, autorizaron la ampliación del plazo para emitir pronunciamiento sobre el laudo, ratificando la competencia del Tribunal para conocer y decidir el conflicto hasta el día 10 de abril de 2018.

El 14 de marzo de 2018, los árbitros terminan el estudio de los puntos del pliego sobre los cuales no se llegó a ningún acuerdo y determinaron su redacción en los artículos que compondrían el Laudo Arbitral. ( f.° 23 a 37 Cno n.° 1) II. EL LAUDO ARBITRAL El Laudo Arbitral fue proferido el 15 de marzo de 2018, y en lo que es de interés para desatar el recurso de anulación, decidió sobre lo siguiente: artículo 12.- BONIFICACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ Y/O INVALIDEZ; artículo 13.- AUMENTO SALARIAL; artículo 15.- PRIMA SEMESTRAL; artículo 18.- BONIFICACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN DE VACACIONES COLECTIVAS; artículo 20.- COMPENSACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN DE LOS RECESOS ADMINISTRATIVOS; artículo 25.- SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN; artículo 26.- TRANSPORTE; artículo 29.- AUXILIO POR INCAPACIDAD; artículo 32.- PRESTAMO PARA LIBRE INVERSIÓN; artículo 34.- PERMISO PARA ASISTIR A LA ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS DE SINTRAUNICOL; artículo 48.- FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO.

Preliminarmente, precisó el Tribunal que por haberse acordado por las partes, en la etapa de arreglo directo, se incluirían textualmente en el Laudo Arbitral las siguientes peticiones: artículo 8.- GARANTÍAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO; artículo 15.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD; artículo 31.- PERMISOS REMUNERADOS; artículo 34.- PERMISO SINDICAL PARA LA COMISIÓN NEGOCIADORA; artículo 38.- PROGRAMA PREJUBILADOS; y, artículo 49.- NO REPRESALIAS.

De igual manera concluyó el Tribunal que no tenía competencia para estudiar los puntos contenidos en el Laudo Arbitral de julio de 2013 y el Pacto Colectivo 2016 - 2019, sobre los cuales las partes, también en la etapa de arreglo directo, acordaron prorrogar su vigencia, por lo que excluyó de estudio las siguientes peticiones: artículo 12.- ESCALAFÓN; artículo 21.- AUXILIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR DE TRABAJADOR y, el artículo 37.- PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD.

Previo a resolver sobre los puntos no acordados por las partes y que eran objeto de su competencia, en su motivación general, el Tribunal expuso que sus pronunciamientos observarían lo siguiente. i) lo ordenado por el Artículos 452 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) el principio de equidad y demás principios y derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, como el artículo 53 que establece la remuneración mínima vital y móvil, desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia C-1433/2000; iii) la retrospectividad del Laudo Arbitral; iv) las facultades de los árbitros, v) la facultad de los árbitros en relación al pliego de peticiones y, vi) las f acultades de los árbitros para fijar permisos sindicales.

Con fundamento en los anteriores lineamientos, el Tribunal trazó el derrotero a seguir en la emisión de la respectiva decisión, precisando lo siguiente: […] El Tribunal de arbitramento obligatorio atendiendo las facultades y los límites que le otorga la Ley se limitó a estudiar y resolver los puntos del pliego de peticiones, que están dentro de su competencia. Las razones de EQUIDAD que sirven de argumento a las decisiones tomadas por el Tribunal, están soportadas en los informes de carácter económico, jurídicos y demás documentos que presentaron tanto la Universidad como la organización sindical en las audiencias.

El laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. Se tiene como elemento determinante del concepto de equidad los beneficios que la Universidad reconoce en el Pacto Colectivo 2016 - 2019 y los contenidos en el Laudo Arbitral de julio 18 de 2013.

La decisión tendrá en consideración no afectar derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, leyes y normas convencionales. El tribunal se ocupó de la revisión y análisis de los estados financieros de la Universidad, resaltando entre los distintos aspectos tratados y discutidos, que los resultados económicos si bien no son altos pueden satisfacer los puntos concedidos por el tribunal.

Los árbitros para determinar el incremento salarial pueden acudir a parámetros como lo son las posibilidades financieras y económicas de la organización, el impacto de la medida, los resultados, los índices inflacionarios, la equivalencia del valor del trabajo, entre otros (sentencia de anulación CSJ SL5887-2016, 27 abr. 2016, rad. 72030).

El Tribunal de Arbitramento, después de consignar lo anterior, resolvió los puntos del pliego de peticiones de la agremiación sindical no solucionados al cierre de la etapa de arreglo directo, previa consignación de las motivaciones particulares sobre cada uno de ellos en las actas respectivas, de los cuales la Corte se referirá a los que son materia de impugnación por la universidad, como sigue: III.

RECURSO DE ANULACIÓN La Universidad recurrente busca la anulación de las siguientes cláusulas: artículo 12.- BONIFICACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ Y/O INVALIDEZ; artículo 13.- AUMENTO SALARIAL; artículo 15.- PRIMA SEMESTRAL; artículo 18.- BONIFICACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN DE VACACIONES COLECTIVAS; artículo 20.- COMPENSACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN DE LOS RECESOS ADMINISTRATIVOS; artículo 25.- SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN; artículo 26.- TRANSPORTE; artículo 29.- AUXILIO POR INCAPACIDAD; artículo 32.- PRESTAMO PARA LIBRE INVERSIÓN; artículo 34.- PERMISO PARA ASISTIR A LA ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS DE SINTRAUNICOL; artículo 48.- FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO.

Para tal efecto, plantea que la decisión del Tribunal sobre las clausulas específicas « presenta una EVIDENTE INEQUIDAD al establecer beneficios superiores a los que existen en la Universidad, así como al instaurar incrementos salariales excesivos ». Luego de referirse a criterios jurisprudenciales, provenientes de la H. Corte Constitucional y de esta Sala, sobre la equidad debida a los laudos arbitrales económicos como soporte para pretender la anulación del aquí estudiado, afirma que como fundamento de sus pretensiones no solo hay razones de « INEQUIDAD », pues también considera que las hay de « constitucionalidad » por « exceso en la atribución de los árbitros ».

II. OPOSICIÓN En el término concedido por la Corte, la agremiación sindical no se expresó sobre el recurso del ente universitario. V. CONSIDERACIONES GENERALES DE LA CORTE Se comienza por memorar que la competencia de la Corte en el trámite del recurso de anulación, se limita a verificar la regularidad del laudo y, de ser ello así, declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia o, en caso contrario, anularlo, o devolverlo al Tribunal cuando advierta que no «decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria», o lo que es lo mismo, cuando no se pronuncien respecto de los puntos del pliego de peticiones frente a los cuales las partes no llegaron a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así mismo, procede la anulación del laudo arbitral cuando la decisión no se circunscriba a los puntos que quedaron excluidos de los acuerdos alcanzados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, conforme lo preceptuado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.

Procede la Sala a pronunciarse respecto a los cargos que se formularon en el recurso, según el orden en que se plasmaron en el laudo arbitral: 1.- BONIFICACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ Y/O INVALIDEZ. · Pliego de peticiones: En el pliego de peticiones la citada bonificación correspondía al «ARTÍCULO 10», (f.° 117 vto. Cno n.° 3), y era del siguiente tenor: […]

ARTÍCULO

12. BONIFICACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ Y/O INVALIDEZ. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad de San Buenaventura Cali, reconocerá a sus trabajadores afiliados a SINTRAUNICOL Cali una bonificación consistente en la suma equivalente a 10 SMMLV al trabajador beneficiario de la Convención Colectiva, al momento en que estos se desvinculen laboralmente de la Universidad por el reconocimiento de la pensión de vejez y/o invalidez. · Motivación del Tribunal: Estudiada la petición por el Tribunal de Arbitramento, en el Acta n.° 4 (fl. 63), se consignó que luego de analizar el artículo 14 del laudo Arbitral del año 2013, El punto queda aprobado por unanimidad así:» · Laudo arbitral:

ARTÍCULO

12. BONIFICACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ Y/O INVALIDEZ. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, La Universidad de San Buenaventura - Seccional Cali, reconocerá una bonificación consistente en la suma equivalente a seis (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a sus Trabajadores, afiliados a SINTRAUNICOL beneficiarios del Laudo Arbitral, al momento en que estos se desvinculen laboralmente de la Universidad por el reconocimiento de la pensión de vejez y/o invalidez.

(fl.25 y 26 Cno n.° 1) · Argumentos de la Impugnante: […] La Universidad no está en condiciones de aumentar dicho beneficio. El Laudo vigente reconoce 6 smlmv respecto de quienes se retiran por el otorgamiento de pensión de vejez, los demás trabajadores no sindicalizados cuentan con 4 smlmv al retirarse por esta misma causa. El tribunal resolvió ampliar este beneficio a el reconocimiento de la pensión de Invalidez.Se trata de una discriminación respecto de otros trabajadores Y de una carga de debería ser exclusiva del sistema de seguridad Social en pensiones.

Es normal que estas pensiones se reconozcan con retroactividad de manera que no hay una razón Objetiva, Equitativa y razonable para ampliar el beneficio. Es más, resulta que en Art 29 de este laudo, que más adelante se comenta se da OTRA bonificación Por el mismo evento o sea cuando se está más de 180 días incapacitado o se le califica con más de 50% de merma en la capacidad laboral, lo que equivale a el reconocimiento pensional, o sea Duplicidad de beneficios.

VI. CONSIDERACIONES En torno a esta clase de cláusulas ha dicho la Corte que no tocan ninguna de las materias del sistema integral de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, ya que no imponen una carga sobre las pensiones sino una ayuda económica para los trabajadores que se desvinculen de la empresa pensionados, luego ese beneficio puede considerarse como complementario de las prestaciones que otorga el sistema pensional, por cuanto no contempla ninguno que se le equipare, de tal suerte que es uno de aquellos que puede ser establecido a través de la contratación colectiva (sentencia de anulación CSJ SL del 4 de sep. 2007, rad. 32741 reiterada en la SL12506-2016. rad. 62865).

De otro lado, la ampliación del beneficio al reconocimiento de la pensión de Invalidez, no puede considerarse discriminatoria, pues, ello deviene como una consecuencia lógica de la negociación colectiva que tiende a mejorar las condiciones de los trabajadores sindicalizados, aunado a que el status de pensionado es muy diferente a la condición de incapacitado para que palmariamente se pueda afirmar que el laudo comporta una duplicidad de beneficios por tratarse de una misma condición. Por lo tanto, no hay mérito para anular esta cláusula. 2.- AUMENTO SALARIAL · Pliego de peticiones: En el pliego de peticiones el citado pedimento correspondía al «ARTICULO 11», (f.° 117 vto.

Y 118 Cno n.° 3), su contenido era el siguiente: […]

ARTICULO

11. AUMENTO SALARIAL A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad de San Buenaventura Cali incrementará anualmente el salario de sus trabajadores, docentes y administrativos, en el Índice del Precio al Consumidor (IPC) causado en la vigencia del año inmediatamente anterior más cinco (5) puntos, tomando como base los salarios básicos mensuales al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 1. Dentro de los treinta (30) días contados a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad de San Buenaventura Cali, pagará las retroactividades a que haya lugar. En adelante el incremento salarial será a partir del primero de enero de cada año.

PARÁGRAFO 2. En caso de que por cualquier razón la Universidad de San Buenaventura Cali, acuerde o resuelva unilateralmente, reconocer aumentos superiores a los aquí ordenados, estos se aplicarán igualmente a los trabajadores, administrativos y docentes afiliados a SINTRAUNICOL Cali. · Motivación del Tribunal: El Tribunal de Arbitramento, dejando constancia en el Acta n.° 6 (fl. 78), analizó el punto teniendo en cuenta el informe jurídico y financiero aportado por la Universidad, el pacto colectivo 2016 – 2019 y las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a los aumentos salariales, para lo cual se realizaron tres propuestas, siendo acogida mayoritariamente la propuesta intermedia, quedando definitivamente la cláusula de la siguiente manera: · Laudo arbitral: ARTICULO 13°.

AUMENTO SALARIAL. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la Universidad de San Buenaventura Cali, incrementará para el primer año de vigencia, para los beneficiarios del mismo, el respectivo salario básico tomando como base el IPC del 31 de diciembre anterior a la fecha de aumento, de acuerdo con la siguiente escala así: Desde el salario mínimo hasta $2 millones de pesos: IPC más 3% Desde $2.000.001.oo en adelante IPC más 2% 2) Para el segundo año de vigencia: la Universidad de San Buenaventura Cali incrementará para los beneficiarios del mismo, el respectivo salario básico tomando como base el IPC del 31 de diciembre anterior a la fecha de aumento, de acuerdo con la siguiente escala: Desde el salario mínimo hasta $2 millones de pesos: IPC más 3% Desde $2.000.001.00 en adelante IPC más 2% En ningún caso habrá duplicidad de aumentos, pero tampoco podrá ser menor a lo aquí ordenado.

Parágrafo 1. Queda expresamente entendido, que los presentes incrementos regirán para aquellos beneficiarios que no hubiesen recibido aumento, o que hubieren recibido uno menor. Parágrafo 2. Para todos los efectos, se entiende que el IPC será el Certificado por el DANE, promedio nacional, inmediatamente anterior al aumento. Parágrafo 3. En caso de que por cualquier razón la Universidad de San Buenaventura Cali, acuerde o resuelva unilateralmente, reconocer aumentos superiores a los aquí ordenados, los contenidos en este Laudo se entienden imputados a aquel.

(Modificado Articulo 10 del Laudo Arbitral del 18 de julio de 2013) (fl. 26 Cno 1) (Salvamento de voto de la Dra. SILVIA MARTINEZ RONDANELLI) · Argumentos de la Impugnante: […] La Universidad ha venido reconociendo los incrementos salariales dispuestos en los Laudos a los trabajadores afiliados a Sintraunicol que han sido ligeramente superiores a los del resto de trabajadores, pero en este caso, el Laudo representa unos incrementos muy superiores del que gozan los demás trabajadores.

El que se realizó en enero de 2018, por un año, en los siguientes valores que se explicaron al Tribunal: SALARIO MINIMO HASTA 1.000.000 (IPC +1%) SALARIO 1.000.001 HASTA 2.100.000 IPC DESDE 2.100.000 HASTA 3.500.000 IPC DESDE 3.500.000 EN ADELANTE 4.5% En los años anteriores, o sea en el 2017, 2016, 2015 y 2014, los aumentos para los afiliados a Sintraunicol y los no afiliados fueron superiores en virtud del laudo anterior, solo que las diferencias no fueron tan protuberantes.

NO EXISTE REZAGO O DISCRIMINACION SALARIAL ALGUNA ENTRE UNOS Y OTROS. Por las razones anteriores la institución no comparte ni entendería un aumento a los dos meses y media de que se hizo el aumentos general (Sic) de todos los trabajadores. Por las mismas razones tampoco consideramos equitativo que se considere un aumento adicional al ya recibido desde el mes de enero de 2018 que fue igual para todo el personal sin discriminación alguna.

El tribunal resuelve modificar una tabla equitativa que contempla diferencia entre los que gana mas (Sic) y los que gana (Sic) menos y está dentro de las posibilidades economía de la institución El tribunal ha hecho incrementos superiores al 80% del IPC que fue de 4.09%0 y da tres puntos mas, destruyendo los escalafones y las nivelaciones (Sic) Tal aumento generaría una inequidad, un desequilibrio en los niveles y escalafones y por supuesto una afectación grave al equilibrio financiero de la Institución. Respecto del segundo año de vigencia igualmente se presentará la inequidad, representada en incrementos que pueden llegar a doblar el IPC, el que se tiene proyectado para el presente año en el 3.2 %.

VII. CONSIDERACIONES Sobre el reparo de inequidad del incremento salarial, se ha de precisar que la postura tradicional de la Corte ha sido que los árbitros tienen facultad para decretarlos, pues es uno de los temas propios del desenvolvimiento de la relación laboral y que se involucran en el conflicto colectivo, pues es de la esencia del derecho de asociación, protegido constitucionalmente, que los trabajadores se aglutinen en las organizaciones sindicales en búsqueda de un mejoramiento de los niveles de remuneración, lo que se traduce inmediatamente en estándares de vida superiores para ellos y sus familias.

El límite que tienen los árbitros en la materia, está demarcado por los principios de equidad y proporcionalidad, de tal manera que la ponderación que se haga sobre el tema dentro del marco del conflicto económico, no solo involucre los derechos de quienes ofrecen la fuerza de trabajo, sino también los intereses de los empresarios, porque alzas desmesuradas o insostenibles que afecten el equilibrio financiero son indeseables en cuanto ponen en peligro la permanencia y solidez de las fuentes de empleo.

En ese orden de ideas, el control de la Corte en virtud del recurso extraordinario de anulación, se suscribe a sancionar las afectaciones evidentes a esas reglas de equidad y proporcionalidad, sin que le sea dable como lo precisó en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55501 «injerir en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o se vulneren derechos constitucionales y legales (…)».

En sentir de la Corte no se vislumbra en la decisión de los arbitradores, al disponer el incremento salarial, conforme a la escala establecida, para el primer y segundo año de vigencia, en el I.P.C. más 3% o 2%, una resolución manifiestamente desproporcionada o inequitativa o que afecte el equilibrio financiero de la entidad empleadora, por tratarse de unos montos razonables, sin que la recurrente hubiere presentado alegaciones atendibles sobre su imposibilidad de asumir esa carga o que la misma hubiese comportado un verdadero desequilibrio entre las partes en conflicto, que riñese con lo establecido en el artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo tanto, no hay mérito para anular esta cláusula. 3.- PRIMA ADICIONAL · Pliego de peticiones: En el pliego de peticiones el citado pedimento correspondía al «ARTÍCULO 13», (f.° 118 Cno n.° 3), su contenido era el siguiente: […]

ARTÍCULO

13. PRIMA ADICIONAL A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad de San Buenaventura Cali pagará a sus trabajadores, Docentes y Administrativos, un valor equivalente a quince (15) días de su salario básico en junio y (15) días de su salario básico en diciembre, adicionales a las prestaciones legales de junio y diciembre, Este valor se pagará el día quince (15) del respectivo mes, tomando como referencia el salario básico mensual de los Trabajadores, Docentes y Administrativos. · Motivación del Tribunal: El Tribunal de Arbitramento, dejando constancia en el Acta n.° 4 (fl. 64), analizó el punto teniendo en cuenta las posiciones y argumentaciones proporcionadas por las partes, luego, contrastando el laudo vigente 2013 donde se estableció una « prima semestral » de 5 días frente a los 15 solicitados en el pliego de peticiones, dispusieron aprobar por unanimidad el incremento a 7 días por prima semestral quedando la cláusula de la siguiente manera: · Laudo arbitral:

ARTÍCULO 15. PRIMA SEMESTRAL. A la firma del presente Laudo Arbitral, la Universidad San Buenaventura-Seccional Cali pagará a sus trabajadores, Docentes y Administrativos, un valor equivalente a siete (07) días de salario básico, adicionales a las prestaciones legales de junio y diciembre. Este valor se pagará el día quince (15) del respectivo mes, tomando como referencia el salario básico mensual de los Trabajadores, Docentes y Administrativos.

(Modificado, Artículo 12° del Laudo Arbitral del 18 de julio de 2013) · Argumentos de la Impugnante: […] La Universidad no está en condiciones de aumentar dicho beneficio. El Laudo vigente reconoce 5 días extralegales de salario básico pagaderos en junio y diciembre a los afiliados a Sintraunicol. A los demás trabajadores se les reconoce solamente 5 días en el mes de Junio.

No hay ningún fundamento Para justificar un aumento en esta prima. Son dos días más en junio y diciembre, aunando a fechas en las que además no se presta el servicio como se verá con los recesos.Es una actividad que no opera 360 Días al año y es precisamente en los recesos, cuando no se tiene ingresos que se procura incrementar el Costo. Téngase en cuanta (Sic) que en el Art siguiente del laudo se acogió mantener la bonificación de 15 días cuando se termina el semestre académico.

VIII. CONSIDERACIONES En lo atinente a la prima semestral, la Corte observa que lo pretendido por la organización sindical fue mejorar o modificar un derecho que está consagrado en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, la concesión de 7 días de salario adicionales a las prestaciones legales de junio y diciembre, no se muestra desproporcionado y constituye una decisión que consideró la situación particular de la entidad empleadora, puesto que las aspiraciones sindicales contenidas en el pliego de peticiones en cuanto a la prima semestral solicitada se redujo de 15 a 7 días constituyendo en últimas un incremento de (2) dos días respecto a lo concesionado en el laudo anterior.

Por lo tanto, no hay mérito para anular esta disposición. 4.- BONIFICACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN DE VACACIONES COLECTIVAS. · Pliego de peticiones: En el pliego de peticiones el citado pedimento correspondía al «ARTÍCULO 14» (f.° 118 Cno n.° 3), su contenido era el siguiente: […]

ARTÍCULO

14. BONIFICACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN DE VACACIONES COLECTIVAS. Adicionar al artículo 12 Laudo vigente del año 2009. Parágrafo. A la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad de San Buenaventura Cali reconocerá y pagará al personal que no disfruta de vacaciones colectivas, en razón a la circunstancia en que presta el servicio, el valor correspondiente a la suma equivalente a quince (15) días de salario, el cual se pagará el mismo día en que sean canceladas las vacaciones de origen legal.

Estos quince días serán adicionales a los que ya se vienen recibiendo. Motivación del Tribunal: El Tribunal de Arbitramento, dejando constancia en el Acta n.° 4 (fl. 64), analizó el punto disponiendo aprobar por unanimidad adicionar el artículo 16 del Laudo Arbitral del 18 de julio de 2013, quedando la cláusula de la siguiente manera: · Laudo arbitral:

ARTÍCULO

18. BONIFICACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN DE VACACIONES COLECTIVAS. A la firma del presente Laudo Arbitral en razón a la índole y circunstancias en que se preste el servicio, la Universidad reconocerá y pagará al personal que No disfruta de vacaciones colectivas de fin de año, que se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido y que sean beneficiarios del presente Laudo, el valor correspondiente a la suma de siete (7) días de salario, el cual se pagará el mismo día en que sean canceladas las vacaciones de origen legal.

(Adicionado, artículo 16°, del Laudo Arbitral del 18 de julio de 2013). · Argumentos de la Impugnante: […] La Institución no está en condiciones de aumentar dicho beneficio. El Laudo vigente reconoce 5 días extralegales de salario básico a quienes no salen a disfrutar vacaciones colectivas, afiliados a Sintraunicol con contratos de trabajo a término indefinido.

A los demás trabajadores de las áreas de aseo y mantenimiento se les reconocen 5 días. No es posible para la Institución aumentar este beneficio, teniendo en cuenta que además reciben prima de vacaciones cuando salen a disfrutarlas. Es INEQUITATIVO Y DISCRIMINATORIO. Se incrementan dos días sin prueba alguna de la capacidad de la universidad.

Se sale a vacaciones y se tiene prima de vacaciones pero además se establece otro beneficio paralelo.No hay razón técnica no legal ni jurídica para que se diferencia los que salan a disfrutar de vacaciones ya sea colectivamente o individualmente. Habrá adicionalmente razones de legalidad y de limitación de las facultades administrativas de la institución. IX.

CONSIDERACIONES En el pliego de peticiones quedó plasmado como pretensión de la organización sindical, que se adicionara el artículo 12 del Laudo Arbitral vigente del año 2009, en el sentido de que la entidad universitaria reconocería y pagaría al personal que no disfruta de vacaciones colectivas en razón de la circunstancia en que presta el servicio, « el valor equivalente a quince (15) días de salario, el cual se pagará el mismo día en que sean canceladas las vacaciones de origen legal ».

El citado artículo del Laudo Arbitral de 2009 fue reproducido en el artículo 16 del Laudo vigente 2013, donde se reconoció el pago de cinco (5) días de bonificación. Como puede apreciarse, el Tribunal de Arbitramento adoptó una posición intermedia entre lo solicitado en el pliego de peticiones y el beneficio que viene reconociendo la entidad universitaria Entrando al análisis de la decisión arbitral, y teniendo en cuenta los antecedentes que lo motivaron, no encuentra la Sala que el Tribunal haya desbordado lo pedido por la organización sindical, por el contrario repárese en que otorgó el beneficio por debajo de lo implorado.

Tampoco se muestra manifiestamente inequitativa, al punto de merecer su anulación pues no existe ninguna probanza que le permita a la Corte arribar a tal deducción, máxime si se tiene en cuenta, a pesar del argumento de la recurrente en torno a no proceder el beneficio por concurrir con la prima de vacaciones, que el pago de los dos beneficios extralegales viene siendo reconocido desde los Laudos Arbitrales de 2009 y 2013.

No es, pues, atendible el reparo de la entidad recurrente, por lo que no se anulará la cláusula denunciada. 5.- COMPENSACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN DE LOS RECESOS ADMINISTRATIVOS. · Pliego de peticiones: En el pliego de peticiones el citado pedimento correspondía al «ARTICULO 16» (f.° 118 vto. Cno n.° 3), su contenido era el siguiente:

ARTÍCULO

16. COMPENSACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN DE LOS RECESOS ADMINISTRATIVOS. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad de San Buenaventura Cali, si por necesidad del servicio algunos trabajadores, docentes y administrativos deben laborar durante los recesos académicos y/o administrativos, pagará como tiempo extra laborado o concederá posteriormente las dos semanas de receso, previa concertación con el trabajador, docente y administrativo. · Motivación del Tribunal: El Tribunal de Arbitramento, dejando constancia en el Acta n.° 4 (fl. 64), analizó el punto disponiendo aprobar por unanimidad adicionar el artículo 18 del Laudo Arbitral del 18 de julio de 2013, quedando la cláusula de la siguiente manera: · Laudo arbitral:

ARTÍCULO

20. COMPENSACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN DE LOS RECESOS ADMINISTRATIVOS. A la firma del presente Laudo Arbitral la Universidad concederá a mitad del año académico a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, un receso administrativo remunerado de dos semanas. Exceptuando de lo dispuesto en la presente clausula al personal que, por índole y necesidad de sus servicios, se requieran de forma permanente, a quienes se les compensará posteriormente el tiempo laborado en ese término, de común acuerdo con el jefe inmediato, sin afectar la prestación de los servicios, liquidación que se realizará con el salario que se encuentre devengando.

(Adicionado, artículo 18° del Laudo Arbitral de julio 18 de 2013.) · Argumentos de la Impugnante: […] Hay razones de índole de Equidad pero además de que se limitan las facultades Administrativas y constitucionales. Se trata de una facultad administrativa propia de la Institución. Nos apoyamos en la jurisprudencia transcrita anteriormente, proferida por la sala Laboral CS], sentencia No. 41.497 de noviembre de 2009.

No se puede limitar a la Universidad, fijándole liquidaciones de horas extras sin fundamento en la Ley o ampliación de vacaciones como efectivamente correspondería de aceptarse este punto. La Universidad reconoce un receso remunerado de dos semanas al año a los afiliados dile Sintraunicol y de una semana para los no afiliados, y no está en condiciones de limitar sus facultades en los términos solicitados.

Hay que tener en cuenta que este beneficio es adicional a las vacaciones de Ley. Técnicamente lo que se está otorgando es una ampliación de las vacaciones en DOS SEMANAS se trata de una situación MUY GRAVE injustificable. Veamos entonces que hay vacaciones ordinarias, recesos de dos semanas, recesos en Semana Santa, es ciertamente INEQUITATIVO que se impongan este tipo de cargas incluso que no están asociadas al trabajo sino al descanso.

En sentencia de 22 de julio de 2009 (Radicación 36926), de la CSJ, expresó: “No pueden imponérsele al empleador a través del fallo arbitral, cargas que impliquen coartar su libertad de dirección y organización de la empresa, pues la implementación del sistema de turnos o de jornadas ordinarias de los trabajadores, es un aspecto de su resorte exclusivo, siempre y cuando no desconozca lo regulado por la ley, con relación a la jornada máxima establecida para cada caso.

“También, la restricción en el cambio del sistema de turnos a jornada ordinaria, limita la posibilidad jurídica que tiene el empleador de imponer reglamentos, determinar el modo, tiempo y cantidad de trabajo, derivada del elemento de la continuada subordinación y dependencia del trabajador, cuya limitante solo está prevista cuando se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, conforme la establece el artículo 23 del C.S del T. X. CONSIDERACIONES Contrastadas las cláusulas tanto del pliego de peticiones como la contenida en el laudo arbitral, no se deduce extralimitación alguna por parte del Tribunal de Arbitramento, pues, el querer colectivo dirigido a obtener; o bien, una mejor remuneración del tiempo laborado en los recesos académicos y/o administrativos dispuestos por la Universidad, o bien, el disfrute de un descanso en reemplazo o equivalencia al tiempo de los respectivos recesos académicos y/o administrativos, por el derecho pleno al disfrute, por parte de los beneficiarios del Laudo, a dos semanas de receso administrativo remunerado a mitad de año y, a serle compensado el tiempo laborado durante ese término a quienes por razón de sus funciones se requiere permanentemente la prestación de sus servicios, resulta ser indudablemente una pretensión que no pretermite ni limita la facultad y competencia tanto administrativa como académica del ente universitario.

En ese orden de ideas, viene a ser entendible y aceptable que quien siendo beneficiario del descanso remunerado con ocasión de un receso administrativo, al ser convocado a prestar sus servicios durante el citado receso, le sea compensado de alguna forma, en equidad, la frustración de no haber podido aprovechar, en tiempo, el precitado receso.

Como quiera que el Tribunal al aprobar la cláusula del Laudo sub-examine, no se inmiscuye en las facultades administrativas del empleador, sino, que por el contrario adicionó a una estipulación ya preexistente el tema de la concertación entre trabajador y jefe inmediato para hacer uso del beneficio establecido, la cláusula no obstruye los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad.

En estas condiciones, no se anulará el artículo 20 del laudo impugnado. 6.- SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN y TRANSPORTE · Pliego de peticiones: En el pliego de peticiones los citados pedimentos correspondían a los «ARTICULOS 22 y 23» (f.° 118 vto. y 119 Cno n.° 3), cuyo contenido era el siguiente:

ARTÍCULO

22. SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad de San Buenaventura Cali suministrará el almuerzo y/o la cena a todos sus trabajadores, docentes y administrativos, que por necesidad del servicio se vean obligados a laborar jornadas adicionales.

ARTÍCULO 23. TRANSPORTE A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad de San Buenaventura Cali suministrará el transporte en taxi al personal que su registro de salida sea después de las 10:00pm, por la situación laboral y/o necesidad del servicio, de acuerdo a los procedimientos establecidos. · Motivación del Tribunal: El Tribunal de Arbitramento, dejó constancia en el Acta n.° 5 (f.° 70 y 71 Cno n.° 1), del análisis de los respectivos puntos, disponiendo aprobarlos por unanimidad con base en el Laudo Arbitral del 18 de julio de 2013 respectivamente, quedando las cláusulas definidas de la siguiente manera: · Laudo arbitral:

ARTÍCULO

25. SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN. A partir de la firma del presente laudo Arbitral, la universidad de San Buenaventura Cali, suministrará la cena a sus trabajadores, docentes o administrativos, cuando por necesidades del servicio se vean obligados a laborar jornadas adicionales a su jornada normal, previa autorización impartida por la Universidad.

(Dra. SILVIA MARTINEZ, aclara su voto)

ARTÍCULO 26. TRANSPORTE. A partir de la firma del presente laudo Arbitral, la universidad de San Buenaventura Cali, suministrará el transporte en taxi por la suma de $35.000 pesos M/cte., al personal que su registro de salida sea después de las 10:00 p.m., por necesidades del servicio o laboral, previa autorización impartida por la Universidad.

(Dra. SILVIA MARTINEZ, aclara su voto) · Argumentos de la Impugnante: […] Estos dos artículos son nuevos y claramente INEQUITATIVOS y Discriminatorios. Actualmente la institución administrativamente y dentro de sus facultades legales y constitucionales, determina cuales son las condiciones en las que otorga alimentación o transporte que en este caso se impone una tarifa única que carece de toda racionalidad.

La institución además de considerar que se trata de una violación a las competencias del los (Sic) árbitros determinan una discriminación e inequidad pues es la administración e recurso, la jornada, las horas extras lo que se está afectando. XI. CONSIDERACIONES En atención a las necesidades básicas que se buscan proteger con los auxilios de alimentación y de transporte reconocidos en el Laudo, a no dudarlo, son dos puntos de orden económico, de palmario contenido de equidad razonabilidad y proporcionalidad y, siendo ello así, se impone la soberanía de los árbitros.

La recurrente no logra acreditar que el Tribunal hubiese traspasado los límites de proporcionalidad, razonabilidad, y el principio de justicia, por cuanto la compensación en especie y dinero de las necesidades equivalentes a los auxilios de alimentación y de transporte que la empresa debe proveer a sus trabajadores, fue condicionada a; i) que por las necesidades del servicio se requiera la prestación de labores por parte de los trabajadores en jornadas adicionales y extraordinarias a la jornada ordinaria, en particular, para la de transporte que el servicio sea prestado hasta altas horas de la noche y, ii) que en ambos casos de antemano debe mediar autorización impartida por la Universidad.

El suministro de alimentos a aquellos trabajadores que por razones del servicio no pueden acceder a la toma de los alimentos propios, bien sea por la continuidad de labores más allá de los horarios establecidos para ello o por fuera de la jornada ordinaria laboral, no deviene inequitativo e irracional, pues simplemente le evita al trabajador tener que incurrir en gastos adicionales y, eventualmente superiores, por cuenta del requerimiento por parte de su empleador para la prestación de sus servicios en jornadas adicionales dentro o por fuera de las jornada ordinaria.

En lo que respecta al beneficio contentivo del pago de un servicio especial de transporte, a efecto de procurar al trabajador el regreso o retorno al hogar al finalizar la jornada laboral extendida hasta después de las 10:00 p.m., no luce para nada inequitativo, por traducir sencillamente el reembolso del pago derivado de la movilización al sitio de trabajo o del retorno al lugar de residencia, circunstancias que ponen al trabajador en igualdad de condiciones con los que por desarrollar sus labores hasta la hora ordinaria bien pueden acceder al servicio de transporte público sin verse abocados a sufragar costos adicionales por este concepto.

Como bien se sabe, el auxilio de transporte no es el pago del trabajo, sino simplemente el reembolso o reintegro del dinero con el que se sufraga el desplazamiento del trabajador al sitio de trabajo o de este al de su residencia, de suerte que, si lo que se persigue es que no se vea el trabajador compelido a ese pago, para poner en plano de igualdad a los trabajadores ha de considerarse a aquellos que, como en este caso, ejecutan su jornada laboral en jornadas adicionales hasta altas horas de la noche, pues, no están en la misma situación de la de quienes apenas lo hacen en la jornada ordinaria regular y pueden acceder fácilmente a diversos medios de transporte.

Empero, considera la Sala que no resulta objetiva la cuantificación que se realiza en el laudo de $35.000,oo por servicio de « trasporte de taxi », pues la misma estandariza un valor que bien puede resultar oneroso para la empleadora o precario para el trabajador, siendo necesaria su cuantificación en cada caso conforme a las tarifas de transporte existentes.

Por consiguiente; se anulará del artículo 26 del laudo arbitral o referente a la estimación de pago por valor de 35.000,oo por servicio de « trasporte de taxi » y, no se anulará lo pertinente al artículo 25 Ibidem. Amén de todo lo anterior, no puede pasarse por alto que la misma Universidad queda facultada para autorizar los beneficios conforme a la necesidad de los servicios en jornadas adicionales y hasta altas horas de la noche. 7.- AUXILIO POR INCAPACIDAD. · Pliego de peticiones: En el pliego de peticiones el citado pedimento correspondía al «ARTICULO 28» (f.° 119 Cno n.° 3), cuyo contenido era el siguiente:

ARTÍCULO

28. AUXILIO POR INCAPACIDAD. Se adiciona este parágrafo al artículo 20 del laudo arbitral que continua vigente, proferido el 23 de junio de 2009.

PARÁGRAFO. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad de San Buenaventura Cali, en caso de incapacidad, hará el pago por (1) una sola vez de un auxilio no constitutivo de salario equivalente a dos (2) meses de salario del trabajador; una vez cumpla ciento ochenta días (180) continuos de incapacidad, sin asumir otra carga, prestación o indemnización de ninguna índole. · Motivación del Tribunal: El Tribunal de Arbitramento, dejó constancia en el Acta n.° 5 (f.° 72 Cno n.° 1), del análisis del respectivo punto, disponiendo aprobarlo por unanimidad con base en el artículo 32 del Laudo Arbitral del 18 de julio de 2013 respectivamente, quedando la cláusula definida de la siguiente manera: · Laudo arbitral:

ARTÍCULO

29. AUXILIO POR INCAPACIDAD. En caso de presentar incapacidad médica, la Universidad continuará pagando a los beneficiarios del presente laudo, el cien (100%) por ciento, de ésta y a su vez la Universidad se encargará de cobrar al ISS o a la EPS correspondiente, el monto a que tenga lugar o a la ARP, cuando se trate de accidente de trabajo.

Parágrafo 1. En caso de incapacidad permanente calificada con un porcentaje superior al cincuenta (50%) de la pérdida de capacidad laboral del Trabajador, la del Trabajador, la Universidad de San Buenaventura— Seccional Cali, hará el pago por (1) una sola vez de un auxilio no constitutivo de salario equivalente a un mes de salario del trabajador; una vez cumpla ciento ochenta días (180) continuos de la incapacidad, sin asumir otra carga, prestación o indemnización de ninguna índole.

Parágrafo 2. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali, en caso de incapacidad medica del trabajador, hará el pago por una sola vez de un auxilio no constitutivo de salario equivalente a un (1) mes de salario de este, una vez cumpla 180 días continuos de incapacidad, sin asumir otra carga, prestación o indemnización de ninguna índole.

(Adicionado, Artículo 322, del Laudo Arbitral del 18 de julio de 2013) · Argumentos de la Impugnante: […] Esta adicción a las obligaciones de la Institución no solo es claramente INEQUITATIVA sino contraria a la ley y traspasa las facultadas de los árbitros. La Institución no está en condiciones de aceptar un beneficio que no tiene ningún tipo de justificación. Cuál es la razonabilidad de que ante 180 días de incapacidad se de (Sic) un bono o beneficio o dinero? Se trata además de asuntos relacionados y asumidos por la Seguridad Social.

Los aportes de la Institución para un sistema de pensiones y salud deben ser con los que se afronta el riesgo. Además con la tesis y jurisprudencia se están reconociendo primas, cesantías a quienes se encuentran en estado de incapacidad. Resultaría más atractivo estar incapacitado que no estarlo. Se trata de un beneficio Nuevo, adicional a todos lo que ya se han comentado.

XII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que hace el ente universitario a la cláusula en estudio se concreta, exclusivamente, en los parágrafos contenidos en la misma, para la Corte es claro que la censura en torno a que los beneficios concedidos por el Tribunal se trata de materias contenidas en las disposiciones de seguridad social ya fue estudiada y para este caso es claro que lo que se busca es mejorar las prestaciones asistenciales en relación con las incapacidades primeros auxilios que debe la empresa a sus trabajadores por salud ocupacional, por tanto, en ese sentido no hay lugar a censurar la disposición. Para responder a los argumentos exhibidos por la entidad impugnante, se tiene que el beneficio bajo estudio tiene la naturaleza de ser económico, por ende, el Tribunal de Arbitramento tiene competencia para definirlo, por lo que desde esta perspectiva no se encuentra que los falladores en equidad se hayan extralimitado en sus funciones al ocuparse de dicho aspecto.

Conforme a parámetros jurisprudenciales actuales, ha dicho esta Sala que los árbitros tienen plena competencia para obligar al empleador al pago de las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, así se asentó en sentencia, CSJ SL22177-2017, del 29 de nov. 2017, rad. 77564, donde se dijo que el disponer el pago de auxilios o beneficios en torno a las incapacidades no deviene en extralimitación de os arbitradores « en tanto que, una medida de esta índole, desarrolla el objetivo de la negociación colectiva, cual es lograr la mejora y superación de los derechos mínimos previstos en la legislación social ».

Valga aclarar que el beneficio otorgado no adiciona la incapacidad que paga la EPS, sino, que se trasluce en un beneficio económico consistente en el pago de la diferencia que sumada a la incapacidad del sistema equipara el valor del salario percibido por el trabajador. Por lo visto no prospera la crítica que hace la entidad universitaria recurrente a la cláusula en cuestión, que por ello no se anulará. 8.- PRÉSTAMO PARA LIBRE INVERSIÓN. · Pliego de peticiones: En el pliego de peticiones el citado pedimento correspondía al «ARTICULO 29» (f.° 119 vto.

Cno n.° 3), cuyo contenido era el siguiente:

ARTÍCULO

29. PRÉSTAMO PARA LIBRE INVERSIÓN A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad de San Buenaventura Cali concederá a sus trabajadores, docentes y administrativos un préstamo hasta por una suma equivalente a tres (3) veces su salario básico mensual, para que sean cancelados en un plazo máximo de doce (12) meses; este préstamo no causará interés alguno. · Motivación del Tribunal: El Tribunal de Arbitramento, dejó constancia en el Acta n.° 5 (f.° 72 Cno n.° 1), del análisis del respectivo punto, disponiendo aprobarlo por unanimidad con base en el artículo 26 del Laudo Arbitral del 18 de julio de 2013, quedando la cláusula definida de la siguiente manera: · Laudo arbitral:

ARTÍCULO

32. PRÉSTAMO PARA LIBRE INVERSIÓN. A la firma del presente Laudo Arbitral, la Universidad de San Buenaventura-Seccional Cali, concederá un fondo rotatorio que tendrá las siguientes características generales, sin perjuicio de posteriores modificaciones, ajustes o adiciones en lo relativo a su reglamentación: 1. La universidad concederá a los trabajadores sindicalizados que hayan cumplido el periodo de prueba un préstamo por una suma equivalente a un salario y medio mensual, para que sea cancelado en un plazo máximo de 12 meses.

Este préstamo no causará intereses de ninguna clase. 2. Para este beneficio tendrán prelación las solicitudes efectuadas por madres cabezas de familia, los trabajadores con menores ingresos, las que se hagan por calamidad doméstica y por quienes por primera vez hagan uso de este beneficio. 3. Las solicitudes para dichos préstamos serán estudiadas previamente por la dirección del departamento de talento humano, quien decidirá sobre la misma, atendiendo la disponibilidad de recursos del fondo rotatorio y los requisitos exigidos por la universidad.

(Modificado, Artículo 26° del Laudo Arbitral julio 18 de 2013) · Argumentos de la Impugnante: […] La Institución no está en condiciones de ampliar el fondo actualmente vigente, sino de mantener lo estipulado en el artículo 26 del Laudo del 2013. La Universidad se encuentra actualmente endeudada y debe pagar intereses por dichas deudas, y no cuenta con liquidez ni flujo de caja suficiente para ampliar este Fondo en los términos solicitados.

Se trata una determinación INEQUITATIVA Se amplió de uno a uno y medio SMLM un préstamo de dineros que la institución NO TIENE. Que contradicción que la Institución tenga que salir a los bancos a prestar dinero a interés pero trasladarlo sin interés a sus trabajadores cuando además no es para una situación de emergencia. XIII. CONSIDERACIONES En lo que respecta al Fondo Rotatorio para Préstamos, se puede apreciar que éste corresponde a un beneficio que de antaño fue creado por las partes y, por ende, preexistente al conflicto colectivo.

En la nueva redacción se aprecia un incremento en el monto límite de los préstamos en 1/2 salario mínimo legal vigente, incremento que, en últimas, corresponde es a una simple actualización de la cifra preestablecida por las partes para mejorar la que se venía concediendo por tal concepto, en lo cual, no observa la Corte, que se desborde de manera escandalosa el grado de discrecionalidad de que gozan los falladores en equidad para procurar que las conquistas laborales obtenidas por los trabajadores a través del proceso de negociación colectiva conserven su valor real sin perjuicio de la viabilidad económica de la empresa, lo cual tuvo muy en cuenta el Tribunal de Arbitramento, cuando al establecer las características del fondo precisó que recaía en la misma universidad el estudio de los prestamos « atendiendo la disponibilidad de recursos del fondo rotatorio y los requisitos exigidos por la universidad ».

Considerando la Sala que las anteriores conclusiones están provistas de razones de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, en la medida en que no puede considerarse que su advenimiento atente contra la estabilidad económica de la empresa. Por tanto, no se anulara la cláusula denunciada por la impugnante. 9.- PERMISO PARA ASISTIR A LA ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS DE SINTRAUNICOL. · Pliego de peticiones: En el pliego de peticiones el citado pedimento correspondía al «ARTICULO 33» (f.° 120 Cno n.° 3), cuyo contenido era el siguiente:

ARTÍCULO

33. PERMISO PARA ASISTIR A LA ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS DE SINTRAUNICOL. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad de San Buenaventura Cali concederá permiso sindical remunerado a tres (3) trabajadores designados por la Junta Directiva de SINTRAUNICOL Cali para asistir a la Asamblea Nacional de Delegados, por el término que dure este evento y dos (2) días más para el viaje de ida y regreso.

Igualmente concederá los pasajes de ida y regreso por vía aérea si la hubiese, en caso contrario pagará el valor de los pasajes por vía terrestre. Así mismo pagará viáticos a cada persona delegada con base en la tabla de viáticos establecida por la Universidad. · Motivación del Tribunal: El Tribunal de Arbitramento, dejó constancia en el Acta n.° 5 (f.° 73 Cno n.° 1), del análisis del respectivo punto, disponiendo aprobarlo por unanimidad con base en el Laudo Arbitral del 18 de julio de 2013, quedando la cláusula definida de la siguiente manera: · Laudo arbitral:

ARTÍCULO

34. PERMISO PARA ASISTIR A LA ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS DE SINTRAUNICOL. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la Universidad de San Buenaventura Cali concederá permiso sindical remunerado a dos (2) trabajadores designados por la Junta Directiva de SINTRAUNICOL Cali para asistir a la Asamblea Nacional de Delegados, por el término de tres (3) días y dos (2) días más para el viaje de ida y regreso.

Igualmente, concederá los pasajes por vía área nacional si la hubiese de ida y regreso, en caso contrario pagará el valor de los pasajes por vía terrestre, así mismo, pagará los gastos de viaje a cada persona delegada con base en lo establecido por la universidad. Argumentos de la Impugnante: […] Se trata de una duplicidad de permisos. Es contradictorio que se otorguen permisos para asistir a una asamblea de DELEGADOS sin serlo.

Es la Junta quien designa a trabajadoress (Sic) sin que tengan esa calidad que es la que justifica el permiso. Si los arbitros (Sic) otorgan permisos sin una base legal, con un fin determinado se están extralimitando en sus funciones. Es ilegal esta determinación. Frente a la concesión de los “permisos sindicales ” remunerados, cabe agregar a las consideraciones en precedencia, que esta Corporación tiene decantado que aquellos constituyen una herramienta eficaz para el desarrollo de la actividad sindical, que encuentran su fundamento en los art. 53 y 55 de la C.P., en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa.

De allí que se ha sostenido que los árbitros tienen la facultad para pronunciarse sobre los mismos, siempre y cuando resulten razonables y proporcionados, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 – 2016, reiterada en la CSJ SL 8948 jun. 14 de 2017, rad. 76691, en la cual se adoctrinó lo siguiente: La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados.

En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».

En el presente caso, la empresa no reprocha la concesión de los mencionados permisos en sí mismo considerados, sino que, dice; « Se trata de una duplicidad de permisos » al contrastarse con los permisos otorgados a los miembros de junta directiva. Sobre el particular, vale la pena recabar que los permisos sindicales remunerados que otorgaron los árbitros, tienen estrecha relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, decisión que se ajusta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues la delegatura ampliada con dos (2) trabajadores afiliados, frente al total de trabajadores sindicalizados que tiene la Universidad, no resulta desproporcionado.

Además, no tienen el carácter de permanentes, ni está demostrado que afecte el desarrollo normal de la gestión empresarial, de manera que no hay razón alguna para acceder a la anulación de este punto del laudo impugnado. 10.- FAVORABLIDAD EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO. · Pliego de peticiones: En el pliego de peticiones el citado pedimento correspondía al «ARTICULO 50» (f.° 121 vto.

Cno n.° 3), cuyo contenido era el siguiente: ARTÍCULO 50, FAVORABLIDAD EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO. Los derechos y prestaciones que no hayan sido modificados o reglamentados por la presente convención colectiva de trabajo, continúan vigentes e incorporados a esta y obliga a las partes en un todo. En caso de dudas se aplicarán integralmente la condición más favorable al trabajador, administrativo y docente. · Motivación del Tribunal: El Tribunal de Arbitramento, dejó constancia en el Acta n.° 5 (f.° 76 Cno n.° 1), del análisis del respectivo punto, disponiendo aprobarlo por unanimidad con base en el artículo 40 del Laudo Arbitral del 18 de julio de 2013, quedando la cláusula definida de la siguiente manera: · Laudo arbitral: ARTÍCULO 48, FAVORABLIDAD EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO.

A la firma del presente Laudo Arbitral, los derechos y prestaciones que no hayan sido modificados o reglamentados por el presente laudo arbitral, continúan vigentes y se incorporan a éste y obligan a las partes en un todo. En caso de duda se aplicarán los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y demás garantías consagradas en el derecho Laboral Colombiano. (Modificado, Articulo 40 del Laudo Arbitral de Julio 18 de 2013) Argumentos de la Impugnante: […] Los conceptos agregados por los señores Árbitros al artículo vigente son de naturaleza legal, constitucional.

La favorabilidad e irrenunciabilidad, agregados al artículo ni siquiera están en el pliego de peticiones. Exceden los árbitros sus facultades. XIV. CONSIDERACIONES En principio, no encuentra la Corte que la solución brindada por los falladores en equidad trasgreda, por extralimitación de los árbitros, el principio de congruencia al que se alude en la denuncia formulada por la recurrente, pues, la alusión a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad encuentra resguardo dentro de los principios filosóficos contenidos en los artículos 14 y 21 del C.S.T. y, que inspiran el desarrollo y ejecución, no solo de los conflictos sometidos a nuestra normatividad positiva laboral, sino, también la solución de los Conflictos Colectivos del Trabajo, que fue precisamente lo que motivó a los árbitros a adoptar la decisión que aquí se cuestiona y que por ello no desborda sus facultades que, como se sabe, están enmarcadas dentro del principio cardinal de la equidad.

En consecuencia, no se anulará la disposición atacada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR PARCIALMENTE del laudo arbitral del 15 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL” y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA –SECCIONAL CALI., del artículo 26, la parte que señala «por la suma de $35.000 pesos M/cte.», por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO ANULAR el laudo arbitral en sus demás disposiciones recurridas. Notifíquese, cúmplase y remítase al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2