Micelio
SL2886-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2886-2024 Radicación n.° 101920 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMILIO MELENJE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - E.I.C.E - ESP.

I.

ANTECEDENTES Emilio Melenje llamó a juicio a Empresas Municipales de CALI – EMCALI EICE ESP, en adelante EMCALI, con el fin de que se declarara que la convocada a juicio debía indexar los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocida mediante la Resolución n.° 2081 del 28 de junio de 1996.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a reliquidar y pagar de manera retroactiva la pensión de jubilación, desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella, con las diferencias entre el monto de la mesada pensional concedida y reliquidada y la indexación mes a mes sobre las diferencias. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante la Resolución n.° 2081 del 28 de junio de 1996, EMCALI le reconoció pensión de jubilación, a partir del 10 de abril de 1996, en la suma de $1.126.050.

Indicó, que EMCALI no indexó el promedio de los salarios y primas devengadas en su último año de servicio, con base en el IPC. Informó, que mediante Resolución n.° 019228 del 27 de octubre de 2006, el ISS hoy Colpensiones, decidió reconocerle pensión de vejez, a partir del 10 de abril de 2006 en la suma de $2.676.291. Anotó, que la pensión reconocida por EMCALI tiene el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones.

Advirtió, que el 24 de julio de 2019, elevó ante EMCALI solicitud de indexación de los factores salariales que Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 3 sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de su pensión de jubilación, que fue negada el 6 de agosto de 2019 (f.° 4 a 13, archivo: «2024062835927» del cuaderno digital del Juzgado).

La parte accionada, EMCALI E.I.C.E. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada y la data, el reconocimiento de la de vejez, el monto y la fecha, el carácter de compartida de la de jubilación con la de vejez, la solicitud de indexación elevada por el demandante y su negativa por parte de la entidad, respecto de los demás indicó no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho de indexación del ingreso base de liquidación que sirvió para la liquidación de la primera mesada pensional, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la genérica (f.° 44 a 57 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 20 de agosto de 2021 (f.°. 101 a 103, ib.), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor EMILIO MELENJE. Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO:SE CONSULTA la presente sentencia con la Sala del HTS del DJC, pues resuelta adversa de todas las pretensiones del demandante.

TERCERO: SE CONDENA en costas al demandante a favor de la entidad demandada EMCALI en los que ya se fija en materia de agencia en derecho equivalente a $100.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de marzo de 2023, (f.° 15 a 24, archivo: «2024063044234» del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como problema jurídico a resolver, determinar si procede la indexación solicitada de la primera mesada de la pensión de jubilación. Recordó que esta Corporación, en diversas providencias ha acompañado lo consolidado por el Tribunal Constitucional, advirtiendo que la figura de la indexación no opera de forma automática, pues el juzgador debe analizar cada caso en concreto y determinar si en efecto existe una desmejora real que justifique la actualización del IBL.

Manifestó que EMCALI, mediante Resolución n.° 2081 del 28 de junio de 1996, aceptó la renuncia a partir del 10 de abril de ese mismo año y reconoció la pensión de jubilación a partir de esa data. Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 5 Anotó, que mediante Resolución n.° 019228 del 27 de octubre de 2006 el extinto ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 10 de abril de 2006.

Afirmó, que no resultaba viable conceder la indexación pretendida, pues el demandante se retiró del servicio el 10 de abril de 1996 y le fue reconocida la pensión de jubilación por la demandada en la misma fecha, sin que hubiese transcurrido tiempo, entre la fecha de retiro y la de reconocimiento pensional, que permitiera establecer que existió devaluación monetaria que afectara el monto del IBL, pues el otorgamiento de la prestación surtió de manera inmediata sin siquiera permitir la variación del IPC anual.

Resaltó, respecto a la indexación de los salarios percibidos entre el 10 de abril de 1995 y el mismo día y mes de 1996, periodo que hacía parte del año inmediatamente anterior al retiro del servicio, que bastaba con decir que la prestación se calculó con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio; por ello, no había lugar a indexar lo percibido así cobijara parte del año anterior.

Estimó que indexar lo devengado como lo proponía la apelante, era tanto como hacerle un aumento salarial anual adicional al que se le efectuó del año 1995 al año 1996, lo que sería contrario a la realidad, pues no correspondía al salario real devengado por el trabajador durante ese periodo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por Emilio Melenje, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente dado que a pesar de que se dirigen por vías distintas, atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 19, archivo: «76001310501320190073501-0004» del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; 19, 21 y 260 del CST.

Para la demostración del cargo, transcribe in extenso los argumentos expuestos por el Tribunal y acto seguido señala que la interpretación dada al artículo 53 de la CP es equivocada porque no corresponde a su tenor literal ni a su Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 7 espíritu, desconociendo el alcance otorgado tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación a la figura de la indexación de la primera mesada pensional.

Afirma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que la indexación o actualización de las obligaciones de carácter económico en materia laboral y, particularmente, en pensional, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo – ni antes ni después de la constitución de 1991 – para que los operadores judiciales le hayan reconocido aplicabilidad dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones económicas, cuyo pago ha de suceder en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan estas.

Arguye que la indexación tiene tanta incidencia que por esa razón las altas Cortes han coincidido en que la de la primera mesada pensional hace parte de los contenidos normativos de los artículos 53 y 48 de la CP. Sostiene, que la subregla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede esa actualización por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece qué debe entenderse como aquel lapso.

Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 8 Expone que, además, el proceso inflacionario no se encuentra en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas. Asevera que el argumento referido por el colegiado, según el cual, - bastaba con calcular la prestación con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio y por eso no había lugar a indexar lo percibido así cobijara parte del año anterior-, pues esa situación tan solo exigía multiplicar aquel promedio diario durante el último año por el número de días correspondiente a 1995 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1996) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre de la anualidad anterior al en que se causaron los salarios (1995).

Acota que, conoce la postura asumida por esta Corte respecto de dicho tema; sin embargo, considera que la misma deber ser replanteada y modificada, para establecer que, no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues basta con que al momento de liquidarle la pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.

Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 9 Clarifica que la actualización de esa primera mesada no opera solo por el factor tiempo que corre entre la data de reconocimiento de la pensión y la de su goce, si no también, como es el diseño legal de las pensiones, actualizando a la fecha de goce todos los IBC y ello es así, pues de lo contrario los salarios y mesadas pensionales que le son reconocidas y pagadas a los colombianos, no serían reajustadas anualmente sino sufrieran la pérdida del poder adquisitivo de un año a otro.

Memora que, en la subregla sentada por la Corte Constitucional, no se estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o «considerable» que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, con lo cual, es evidente que en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación. Estima que al dar aplicación a la indexación solicitada, resulta evidente que el monto de la pensión es superior al reconocido por la entidad demandada, ello debido a que, si el promedio del salario durante el último año de servicio es decir, el generado entre el 10 de abril de 1995 y el 9 de abril de 1996, ascendió a la suma de $1.251.117, EMCALI debió indexarlo, en especial, el promedio de los salarios generados entre el 10 de abril de 1995 y el 30 de diciembre de 1995, pues, estos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, toda Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 10 vez que, se liquidó, reconoció y pagó la pensión de jubilación en 1996.

Arguye además que, EMCALI debe pagarle la indexación mes a mes sobre las diferencias que resulten entre el monto de la mesada que le fue concedida y el monto de la que se obtenga de dicha reliquidación de su pensión, hasta el momento en que se haga efectivo su pago. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil y 19, 21, 260, 467 y ss. del CST.

Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3.

Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 11 4. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Manifiesta que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en: Pruebas no apreciadas: La relación de valores percibida en su último año de servicio (f.° 7 y 18 a 19).

La liquidación de cesantías definitivas devengada en su último año de servicio (f.° 15 a 16). Y en pruebas indebidamente apreciadas: 1.Resolución Boletín n.° 2081 del 28 de junio de 1996 (f.° 3 a 6). Para la demostración del cargo, señaló que en la contestación de la demanda EMCALI aceptó que en el reconocimiento de la pensión se dio aplicación a una tasa de reemplazo del 90 % de lo percibido en el último año de servicios, es decir, entre el 10 de abril de 1995 y el 9 de abril de 1996, por lo que la base salarial incluyó los salarios del periodo correspondiente entre el 10 de abril de 1995 y el 30 de diciembre de 1995, lo que constituye confesión en los términos de los artículos 191 y 193 del CGP, violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo.

Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 12 Alude que, si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión la resolución de reconocimiento pensional, la del pago de las cesantías definitivas y la relación de valores percibidos en el último año de servicios, los cuales contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, resulta evidente que procedía la indexación conforme a la fórmula aceptada por esta Corporación, vale decir anualmente, teniendo como índice final el IPC histórico vigente a diciembre de 1995, correspondiente al de la anualidad anterior al de efectividad del derecho y como índice inicial el del previo a aquel en que se causaron tales salarios, esto es diciembre de 1994 y con la suma resultante debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación. VIII.

CONSIDERACIONES Para resolver, se hace necesario precisar que se encuentra fuera de discusión en casación: i) que a Emilio Melenje EMCALI, mediante Resolución n.° 2081 del 28 de junio de 1996, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 10 de abril de 1996; ii) que la prestación pensional se liquidó con el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, comprendido entre el 10 de abril de 1995 y el 10 de abril de 1996, y, iii) que la accionada fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $1.126.050.

El Tribunal consideró, que no había lugar a la indexación de la misma, en razón a que el estatus pensional Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 13 se reconoció a partir del mismo día en que surtió efectos la desvinculación laboral, concluyendo que no se había presentado una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la prestación fue reconocida el mismo día del retiro y refirió que el extremo inicial a tener en cuenta para efectos de la corrección monetaria es el de la finalización de la relación laboral, que en este caso fue concomitante con el reconocimiento pensional.

La censura centra su inconformidad en que dicha conclusión comporta la comisión de errores jurídicos y fácticos, como quiera que pese a que el colegiado se apoyó en el acto de reconocimiento pensional, no tuvo en cuenta que ni la norma ni la jurisprudencia han definido lo que implica la determinación de un plazo considerable a fin de aceptar la indexación de la primera mesada pensional, como tampoco tuvo en cuenta que entre la finalización del vínculo y el disfrute de la prestación de jubilación existió desvalorización respecto al primer tramo del último año de servicios prestados en 1995.

Así las cosas, la Sala debe dilucidar si se equivocó el juez plural al concluir que la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación otorgada al demandante resulta improcedente. Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de similares contornos y en contra de la misma demandada, disponiendo el desacierto del derecho reclamado; de una parte, porque no procede la indexación Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 14 del IBL cuando la prestación pensional se reconoce a partir del día siguiente del retiro y, de otra, porque ante la circunstancia de que el salario base para liquidar la pensión corresponde al último año de servicios, en este caso, del 10 de abril de 1995 al 10 de abril de 1996 «se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de [1995] para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo».

Con dicha orientación, en sentencia CSJ SL1367-2020 se dijo: Ahora bien, tal como lo afirmó el censor, no es objeto de discusión: i) que el demandante laboró para Emcali EICE ESP hasta el 29 de octubre de 1992, ii) que dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de octubre de 1992 y iii) que el ingreso base de liquidación se calculó teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicio.

Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 15 SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla (sic) constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 16 salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada (negrillas fuera del texto). Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de octubre de 1992 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de octubre de 1992, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

En ese orden, si bien el ad quem se equivocó al considerar que era viable la indexación de los salarios devengados por el accionante en 1991, lo cierto es que tales consideraciones resultaron inanes, porque al realizar los respectivos cálculos matemáticos obtuvo un valor de la primera mesada inferior al que reconoció la demandada, circunstancia que lo condujo a confirmar la decisión absolutoria del Juez de primera instancia, aunque por razones distintas.

Finalmente, frente a la manifestación del recurrente relativa a que el sentenciador de apelaciones se equivocó al establecer que no era posible determinar los factores causados en 1991 y 1992, cada año por separado, lo cierto es que tal alegación resulta infructuosa, pues, como se explicó, para el caso de estudio no es viable la actualización del ingreso base de liquidación (resaltado dentro del texto original).

Dicha circunstancia, también ha sido motivo de estudio en sentencias como CSJ SL1648-2023, CSJ SL4033-2022, CSJ SL619-2022, CSJ SL1145-2020, CSJ SL1144-2020, CSJ SL4393-2020, CSJ SL649-2020 y CSJ SL2880-2019, entre otras. Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 17 Como puede verse hasta aquí, no acierta el recurrente en cuanto al yerro intelectivo que enrostra al fallo de segundo grado, en tanto el juez plural, al adoptar el criterio de la jurisprudencia predominante sobre la materia, no contrarió el espíritu de las normas acusadas.

Ahora bien, la censura pretende que la Corporación recoja esta postura y expone para ello el argumento por el cual considera que debe darse aplicación a la fórmula de indexación del índice final sobre el índice inicial, teniendo para ello la variación del IPC, de diciembre de 1996 para el primero y del mismo mes de 1995 para el segundo, respecto de los salarios devengados durante 1996.

Empero, amparándose en lo enseñado en CSJ SL1648- 2023 reiterando la CSJ SL1945-2021, habrá de decirse que la Sala ya tuvo la oportunidad de referirse a tal inferencia y, por tanto, el fundamento de su postura no sufre alteración, dado que no se aportan nuevos elementos de juicio que puedan variarla, en el sentido de que, de no mediar un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el goce de la pensión, no hay lugar a aplicar la fórmula de indexación solicitada.

Lo anterior se resalta, porque esta no aplica mes a mes como lo sugiere el recurrente, sino que toma como fechas hito del cálculo la de estructuración del derecho y la del último salario o de desvinculación, y al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos se tendría que tomar el IPC de Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 18 31 de diciembre de 1996, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

Dicha situación cobra mayor relevancia en atención a la presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo recurrido. Lo dicho se afirma, puesto que el sustento de no sufrir una variación del IPC anual, aplicado por el Tribunal, no fue objeto de ataque y al ser este un pilar de la sentencia que no fue derruido, la misma suerte debe correr el proveído en estudio.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMILIO MELENJE, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - E.I.C.E - ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 101920 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E0A79CC704369D5835660CB97EB17C7CEA83A00AC5CB640FC770EA343F75D80 Documento generado en 2024-11-13