Micelio
SL2886-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2886-2023 Radicación n.° 91034 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por MARTHA LUCETTE GUARÍN PULECIO, en el que se dictó sentencia el 31 de enero de 2023, CSJ SL111-2023, mediante la cual se casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2019, en el trámite que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S. A. ESP.

La decisión se casó argumentando que el Tribunal erró al concluir que la Directiva 00627 de 2013 -la cual, a su vez, derogó la 00575 de 2010- era aplicable a la demandante, pese a que su contrato de trabajo no se encontraba vigente para el momento en que la primera de las normativas fue Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 2 expedida -9 de septiembre de 2013- de modo que no podía desconocer situaciones consolidadas y perfeccionadas.

Concretamente, la accionante reclamó el pago de una compensación variable, de origen convencional, la cual, en los términos de la Directiva 00575 de 2010, tenía naturaleza salarial y se causaba cada seis meses o proporcionalmente al tiempo laborado. Por su parte, la Directiva 00627 de 2013 modificó las condiciones de causación de dicho emolumento, restándole carácter salarial y exigiendo una prestación de servicios de 180 días continuos.

Para el año 2013, la actora laboró 163 días y le fue negado ese derecho en aplicación de la normativa de 2013, pese a que, se insiste, nunca estuvo vigente mientras se ejecutó su relación de trabajo, pues esta finalizó el 13 de junio de 2013. Dado que, para determinar la procedencia en este caso de la compensación variable resultaba necesario conocer el peso de algunos indicadores -personales y corporativos-, en dicha providencia y, a efectos de proferir la sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordenó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S. A. ESP que remitiera la información sobre el cumplimiento de los indicadores financieros, corporativos e individuales y/o grupales, prevista en la Directiva 00575 de 2010, concretamente, en lo que respecta al primer semestre del año 2013.

Igualmente, se solicitó que se aclarase la forma en la que debía contabilizarse los indicadores individuales y/o Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 3 grupales, a fin de establecer su peso. Dado que las respuestas remitidas por dicha entidad fueron imprecisas e incompletas, la Sala debió requerirla en dos oportunidades más para que ilustrara adecuadamente sobre los temas solicitados.

En esencia y, para lo que interesa específicamente a este asunto, la Dirección de Administración de Personal de ETB S. A. ESP, informó que, para el primer semestre del año 2013 -que es el periodo a calcular en este caso- se registró un aporte ponderado del 50,78% en el caso del indicador financiero; y 27,36% del corporativo, para un total del 78,14%.

Respecto de los indicadores individuales dijo que no obraba medición a nombre de Martha Lucette Guarín, manifestando que en repetidas ocasiones le fueron solicitados los datos de dichos conceptos en lo que concernía el área que se encontraba bajo su cargo, con plazo máximo de entrega del 27 de marzo de 2013, sin que antes de esa fecha hubiera dado respuesta a dicho requerimiento.

Informó que la accionante, antes del 2013, ocupaba el cargo de gerente de Bienestar y Seguridad Industrial, con asignación integral para ese periodo, de $15.908.982. Dijo que la tabla de pago aplicable, previa vigencia de la Directiva 627 de 2013, corresponde a la señalada en la 0575 de 2010, la cual, respecto de los salarios superiores al mínimo integral, corresponderá a: rango: 97% -98%, cumplimiento: 12%; rango: 98% -99%, cumplimiento: 16%; rango: 99% - Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 4 100%, cumplimiento: 20%; rango: 25%.

Anotó que el valor de la compensación variable en vigencia de la directiva de 2010 se calculaba tomando como referencia el rango del cumplimiento de los indicadores, el cual no podía ser inferior al 97%. Una vez establecido dicho rango, el valor del bono equivalía al porcentaje (%) del salario mensual señalado en la columna de cumplimiento, el cual se multiplicaba por el número de meses laborados en el semestre y de manera proporcional al tiempo servido.

Pese a insistirle a la empresa de telecomunicaciones demandada que relacionara el indicador individual de la actora y/o grupal para calcular la compensación variable en lo que respecta al primer semestre del año 2013, dicha información no fue suministrada, reiterando que no obraba medición a su nombre, porque en la empresa se entendía que era aplicable la nueva directiva de 2013 -y no la de 2010 como se decidió en sede de casación- en la cual se requería haber laborado 180 días continuos para ser acreedora de ese derecho y, como ella se había desvinculado antes, no se había hecho el cálculo de ese indicador en su caso.

Así mismo, aunque se solicitó que informara la forma en la que podría calcularse ese item tampoco se obtuvo respuesta satisfactoria al respecto, ya que la accionada, en todas sus comunicaciones insistió en que la demandante no tenía derecho a esa compensación prevista en la directiva de Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 5 2010, pese a lo resuelto por esta corporación. Al dar traslado de la información suministrada a la parte demandante, el apoderado judicial remitió un escrito del 18 de octubre de 2016, emitido por la directora de Talento Humano de ETB S. A. ESP, respecto de una petición elevada ante dicha entidad.

Allí la empresa reiteró que la medición de indicadores – a la luz de la nueva normativa- se realizaba anualmente; que el modelo no exigía el cumplimiento de resultados por parte de la Gerencia de Bienestar y que se desconocía si la actora había aportado o no el reporte de cumplimiento de dichos indicadores en lo que se refería a su área. Agregó que el cumplimiento de mapa estratégico de la vicepresidencia de Gestión Humana, entre enero y diciembre, correspondió a 99,90% y entre septiembre-diciembre la compensación variable era 100,20%.

La parte demandante consideró que dichos datos eran suficientes para resolver su situación, ya que reflejaban los indicadores del área de Gestión Humana, superando las metas requeridas, los cuales, advirtió, en todo caso, eran las que definían los rendimientos de los empleados de esa dependencia. Explicó que la empresa accionada estaba incluyendo un hecho totalmente nuevo, no discutido en este proceso, concerniente a que a ella le había sido solicitado en varias oportunidades, la definición de los indicadores a su cargo, lo que, aparte de ser un alegato novedoso, no se aportó prueba de los supuestos requerimientos que se dirigieron en Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 6 su contra.

Con los elementos de juicio anteriores, la Sala pasa a dictar la decisión respectiva. I. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que Martha Lucette Guarín Pulecio presentó demanda ordinaria laboral contra la ETB S. A. ESP solicitando que se declare que se vinculó con la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Gerente de Bienestar de Seguridad Industrial, el cual finiquitó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que cumplió los requisitos del instructivo de administración por resultados: compensación variable de que trata la Directiva Interna 00575 de 2010 y, por ende, que adquirió dicho derecho.

En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a pagar la compensación variable prevista en la Directiva 00575 de 2010, en proporción al tiempo laborado del año 2013 junto con la reliquidación de la indemnización por despido injusto y las vacaciones causadas y no disfrutadas, teniendo en cuenta ese concepto, dado su carácter salarial; además, la indemnización moratoria; la indexación de las sumas que no tengan naturaleza salarial o prestacional, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de octubre de 2018, absolvió a Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 7 la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de causa para demandar. Explicó que, en este caso, la directiva de 2013 fijó sus efectos desde enero de ese año, cambiando la naturaleza de la compensación a no salarial, lo que, dijo, se ajustaba al artículo 128 del CST, pues se trataba de un concepto que buscaba incentivar la producción de todo el grupo de trabajadores.

Aseguró que no se estaba ante un derecho adquirido, toda vez que su pago estaba condicionado al cumplimiento de metas, de modo que lo que allí se consagraba era una obligación condicional. Agregó que, de todos modos, el folio 71 aportado al plenario se refería al cumplimiento de una meta individual que no correspondía exactamente al periodo laborado por la demandante, sino a todo el año 2013, por lo que no era posible conocer el indicador a fin de calcular dicha compensación, con lo cual no se cumplió la carga probatoria.

Resaltó que, aunque se había solicitado prueba de oficio en la que se requirió a la ETB S. A. ESP para que informara sobre los indicadores obtenidos por la trabajadora, no fue posible que se remitieran datos relacionados, ya que la empresa simplemente aportó los valores concernientes a las mediciones contempladas en la resolución del año 2013 y no, en la de 2010 y para cuya consolidación, no se tuvo en cuenta el indicador individual en este caso.

Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 8 Esta determinación fue impugnada por la parte actora, quien solicitó revocar esa decisión y acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda (CD, Min. 1:35:22). Indicó que no era posible aplicarle una resolución que no regía al momento en que desarrolló la relación de trabajo que tuvo con la ETB S. A. ESP y que, en estricto sentido, era la del año 2010 la que estuvo vigente desde cuando se vinculó hasta que se retiró de la empresa, lo que, en virtud de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, suponía habérsele respetado sus condiciones laborales.

Alegó que los expertos en la materia eran quienes habrían podido determinar los indicadores y rendimientos en este asunto, y que la simple manifestación de la empresa de que no se podía calcular ese concepto terminaría beneficiando a la ETB S. A. ESP, en desmedro de sus derechos laborales. Indicó que debería aplicarse el indicador grupal que se certificó, con fecha de corte del 30 de junio de 2013, para la sección de Gestión Humana que gerenció la demandante y agregó que, en todo caso, el indicador anual del año 2013 mostró cumplimientos por encima del 99%, por lo que podía entenderse que en el primer periodo también se cumplió pues, de lo contrario, no se explicaría ese porcentaje final anual.

Pues bien, tal como se vio en sede de casación, a la recurrente le asistió razón al sostener que no era posible en su caso, aplicar una directiva que no estaba vigente para el momento en que finalizó su relación de trabajo con la ETB S. Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 9 A. ESP y, en esa medida, era claro que los requisitos y condiciones para obtener la compensación variable debían valorarse a la luz de la Directiva 00575 de 2010 y no, de la 00627 de 2013, la que no podía tener efectos retroactivos.

En ese orden de ideas, basta remitirse a las consideraciones hechas en sede de casación para concluir que la parte actora acertó en sus alegatos de alzada y que, en efecto, hay lugar a declarar que le asiste el derecho a obtener la compensación variable del primer periodo de 2013 liquidada bajo las condiciones previstas en la Directiva 00575 de 2010, a saber, con naturaleza salarial y proporcional al tiempo laborado.

Al respecto, en la sentencia de casación que resolvió este asunto CSJ SL111-2023, la Corte puntualizó: Así las cosas, se advierte que en la Directiva del año 2010 se previó una bonificación salarial en favor de algunos cargos al interior de la empresa, y condicionada por indicadores financieros, corporativos o grupales e individuales. En el 2013, por el contrario, se reguló un bono de desempeño no constitutivo de salario, cuyo pago se haría de manera proporcional y siempre que se hubiera laborado, al menos, 180 días dentro del respectivo periodo.

Pues bien, la Corte advierte que sí le asiste razón a la censura en los reproches que hace sobre la vigencia de las directivas analizadas. En efecto, sin perjuicio de que la Directiva 00627 del 9 de septiembre de 2013 hubiera decidido modificar las reglas o condiciones del modelo retributivo, a efectos de no seguir pagando la bonificación de carácter salarial dentro del sistema de compensación variable -sino un bono de desempeño no constitutivo de salario- tales medidas sólo podían afectar a las personas cuyos contratos de trabajo se encontraran vigentes para el momento en que dicha normativa fue expedida -9 de septiembre de 2013- pero no podían afectar aquellas situaciones consolidadas y perfeccionadas antes de que esa disposición Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 10 entrara a regir, como era el caso de la demandante, cuyo vínculo laboral había finiquitado tres meses antes y, por ende, estas nuevas condiciones normativas no le eran aplicables.

Debe recordarse que las normas del trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo que se aplican a los contratos que estén vigentes al momento en que dichas disposiciones entren a regir, pero no tienen efecto retroactivo, es decir, no pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

(…) De manera que, como para el mes de junio de 2013, momento en que finalizó el contrato de trabajo entre la actora y la demandada, la directiva que se encontraba vigente era la del año 2010 y, la de 2013 ni siquiera se había expedido, es claro que la situación de la trabajadora debía regularse y definirse por la primera de las normativas y no era posible, como lo entendió el Tribunal, analizar su situación a la luz de una disposición que no le era aplicable.

Si bien es posible considerar que este beneficio, al ser de tracto sucesivo, podía ser susceptible de modificaciones ulteriores, ello sólo puede entenderse en el ámbito de aplicación de los trabajadores activos para el momento en que se adoptaron los respectivos cambios, pero no, respecto de situaciones definidas o consolidadas, como ocurría con el caso de la actora quien, desde junio de 2013, no pertenecía a la empresa.

Teniendo claro lo anterior, la Sala pasa a liquidar dicha compensación variable con los elementos de juicio con que cuenta, dada la actitud de la demandada descrita en párrafos iniciales. i) De la compensación variable Dentro de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que, en certificación laboral del 19 de junio de 2013, de folio 47, la coordinadora de nómina de la Gerencia de Gestión de Talento Humano de ETB hizo constar que, revisada la historia laboral de Martha Licette Guarín Pulecio, se Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 11 encontró que prestó sus servicios en dicha empresa, desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 13 de junio de 2013, desempeñando el cargo de gerente de Bienestar y Seguridad Industrial; percibiendo como última asignación básica la suma de $15.908.973 en la modalidad de salario integral.

Refirió que, de conformidad con la Directiva Interna 575 del 1 de julio de 2010, expedida por la Presidencia, y mientras la misma se encontrara vigente, se reconocería un factor variable de hasta el 25% del salario mensual, por cumplimiento mínimo del 97% de las metas e indicadores establecidos por la empresa. Así mismo, el 10 de noviembre de 2016 en respuesta de la empresa a una solicitud de la accionante, le informó que el 31 de marzo de 2013 le fue pagada la suma de $23.295.060 como bono en dinero no constitutivo de salario, correspondiente a la aplicación, en el segundo semestre de 2012 de la estructura de indicadores contenida en el instructivo de mayo de 2010.

En esa medida, la compensación que reclama la demandante en esta oportunidad sería aquella causada en el año 2013, concretamente, entre el 1 de enero y el 13 de junio de 2013, bonificación que, como se vio, debe ser analizada a la luz de las disposiciones contenidas en la Directiva 00575 de 2010, única aplicable para su caso, en la medida en que era la que se encontraba vigente cuando se produjo su desvinculación. Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre el particular, la directiva citada dispuso: 1.

Marco General. La compensación variable es un sistema de compensación salarial que se orienta a fortalecer la productividad y eficiencia organizacional, identificando y reconociendo el nivel de aporte grupal y/o individual a los resultados de la organización, generando valor y alineándolos con la visión estratégica del negocio. 2. Ámbito de aplicación. Se aplica para todos los cargos de la curva administrativa de ETB, que actualmente son Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Asesor, Gerente, Director, Profesional Especializado (en sus diversas denominaciones) y para aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente directiva se exceptúan los cargos de la fuerza de ventas. 3.

Naturaleza. La compensación variable es una bonificación de carácter salarial que se reconoce a los trabajadores por el cumplimiento de los indicadores previamente establecidos. 4. Modelo de aplicación. El modelo de aplicación está compuesto por una estructura que puede contemplar indicadores financieros, corporativos o grupales y/o individuales, de acuerdo con el 'Instructivo de Administración por Resultados: Compensación Variable", anexo a la presente Directiva.

Esta estructura podrá combinarse o cambiarse de acuerdo con las prioridades de la empresa o con las estrategias del negocio, cuando así se requiera. Para tal fin la Vicepresidencia de Gestión Humana revisará y propondrá referentes alternativas para aprobación del Presidente. La nueva propuesta será adoptada por el Vicepresidente de Gestión Humana a través de manual o instructivo. 5.

Valor del incentivo. El valor del incentivo está representado en el porcentaje de las tablas de pago aprobadas por la Junta Directiva. 6. Periodicidad de la medición y pago. La periodicidad para la medición y pago de la Compensación Variable sobre los resultados de los indicadores obtenidos se efectuará semestralmente. Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 13 7.

Reporte de los indicadores. Cuando la estructura contemple indicadores financieros y/o corporativos deberán ser entregados a la Gerencia del Talento Humano, por las áreas responsables de generar la consolidación de la información. Por su parte, en el anexo denominado instructivo de administración por resultados consagró: LINEAMIENTOS GENERALES • Se establece un modelo único de compensación variable para todos los colaboradores que pertenecen a la curva administrativa con excepción del personal de la fuerza de ventas. • Los indicadores para la medición serán individuales y/o grupales, corporativos y financieros. • Los indicadores objeto de medición contenidos en la tabla tres (3) de este instructivo, no deben formar parte de los individuales y/o grupales de cada área. • El cumplimiento de los indicadores no podrá ser inferior al 97%. • El periodo de medición y pago será semestral para todo el personal objeto de la Compensación Variable. • Es necesario precisar que no se reconocerá la compensación variable a lo reportado fuera de los plazos establecidos. 3.1) Cómo se reportan los indicadores? El resultado de los indicadores debe reportarse en términos porcentuales de cumplimiento, con dos (2) decimales.

Para ello realice una regla de tres compuesta, siempre tomando el valor que aparece en la columna meta como el 100% (…) (…) Cada Vicepresidencia debe entregar los resultados a la Gerencia del Talento Humano por el medio que se indique, y los soportes se deben subir a la carpeta en red dando cumplimiento a los cronogramas establecidos. Las personas responsables para subir esta información a la red son los Directores, Coordinadores, Gerentes, Vicepresidentes, Asesores, Secretario General y Presidente, así como las personas autorizadas por cada área.

Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 14 N Tipo de indicador Descripción Peso 1 Financiero Cumplimiento del EBITDA en valor absoluto 50% 2 Corporativos Cumplimiento de programas estratégicos 30% 3 Individuales y/o Grupales Cumplimiento metas individuales y/o grupales 20% Tablas de pago Cargos con salario mayor al mínimo integral Rangos % Cumplimiento 97% 98% 99% >100% 25.00% Teniendo en cuenta lo anterior, en lo que al año 2013 se refiere y para el periodo que supone su medición, la ETB informó que, para el primer semestre de 2013, se obtuvo un indicador financiero del 101,55%, que compete al 50,78% del aporte ponderado -teniendo en cuenta que su peso corresponde a un 50% - y uno corporativo del 91,20%, aporte ponderado: 27,36 -dado que el peso de este item responde al 30%, para un total de 78,14% para ambos indicadores.

En lo que concierne al indicador individual y/o grupal, la Corte observa que, pese a los esfuerzos adelantados tanto por el juzgado de primera instancia como por esta corporación, no fue posible que la empresa accionada suministrara el dato relativo a este concepto. Lo que alega, es que, como entendió que la directiva de 2013 podía tener efectos retroactivos, no midió los rendimientos de la actora Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 15 causados en ese año, ya que, en esta nueva regulación, para causar dicha compensación se requería la prestación de servicios durante 180 días continuos y su cálculo no se hacía de manera proporcional, por lo que la empresa concluyó que, como la actora laboró, en el año 2013, sólo hasta el 13 de junio, no tenía derecho a su reconocimiento.

No obstante, la Sala aprecia que las justificaciones expuestas por la ETB resultan insuficientes en este caso pues, como se vio, es claro que la accionante sí tenía un derecho consolidado, a la luz de la Directiva 00575 de 2010, no siendo posible aplicarle las nuevas condiciones introducidas en el año 2013, fecha posterior a su desvinculación, de manera que no es de recibo que la demandada siguiera insistiendo en que no había lugar al pago de esa bonificación. Por lo demás, aunque en esta sede, la ETB S. A. ESP alegó que la demandante no cumplió con el deber de reportar los indicadores de ese periodo en su condición de gerente del área de Bienestar y Seguridad Industrial pese a sus constantes requerimientos, lo cierto es que no aportó prueba de tales solicitudes.

En todo caso, una lectura de la directiva de 2010 permite inferir que el suministro de datos por parte de las gerencias de áreas concernía al cálculo de los indicadores financieros y corporativos -de los que sí hay información- y no con los individuales (ver numeral 7), por lo que no es posible endilgarle una culpa a la trabajadora por la omisión en la fijación de ese porcentaje que se echa de Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 16 menos. Así mismo, tampoco es cierto, como lo sostuvo el a quo, que la demandante tuviera la carga de probar ese indicador individual, no sólo porque se trataba de un cálculo efectuado por la empresa directamente, sino porque, como se vio, por más que se insistió, la empleadora no remitió esa información, entre otras cosas, porque equivocadamente se negó a reconocer esa compensación en el caso de la actora, a la luz de una directiva que no era aplicable en su caso.

No es posible que la demandante, respecto de quien se ha declarado el derecho que le asiste a obtener la liquidación de la compensación variable, se vea afectada en su pago, por la omisión de la empresa en calcular un determinado componente, ello, además, admitiendo que incurrió en una prohibición constitucional y legal, que impide la aplicación retroactiva de la ley, en su caso, de las normativas internas al interior de la accionada.

En ese orden de ideas, y dado que no fue posible obtener una medición de su rendimiento individual y/o grupal para el periodo 2013, por la negativa de la empresa de hacerlo y por su insistencia en que la trabajadora no tiene derecho al reconocimiento de esa bonificación, la Sala tendrá en cuenta el porcentaje de rendimiento grupal que se reportó para el año 2013 en la Vicepresidencia de Gestión Humana, el cual, de acuerdo con la información remitida por el área de Talento Humano de la ETB correspondió al 99,90%.

Ello, atendiendo que la resolución del año 2010 señala, respecto del primer Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 17 indicador, que podrá ser individual o grupal. Así, como el indicador individual y/o grupal supone un peso del 20%, un 99,90% corresponde a un aporte ponderado del 19,98%, porcentaje que, sumado a los demás indicadores arroja el 98,12%, como se muestra en la siguiente tabla, guarismos que se han establecido con apoyo del grupo de actuarios con que cuenta esta corporación. La Sala recuerda que el monto de los indicadores financiero y corporativo correspondientes al periodo acumulativo con fecha de corte 30 de junio de 2013, sí fueron suministrados por la empresa accionada: Tipo de indicador Descripción Peso por indicador Cumplimiento Aporte ponderado Financiero Cumplimiento del EBITDA 50% 101,55% 50.78% Corporativo Cumplimiento de programas estratégicos 30% 91,20% 27.36% Individuales y Grupales Cumplimiento metas individuales y/o grupales 20% 99.90% 19.98% 98.12% Así, partiendo de un aporte ponderado del 98,12%, se tiene que se ubica en el rango comprendido entre el 98% 99%, al que se le aplica un porcentaje del 16%, dado que se trata de un salario superior al mínimo integral, pues la demandante, como se dijo, devengó, como última asignación básica, la suma de $15.908.973 en la modalidad de salario Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 18 integral.

Rango % cumplimiento Sueldo mensual Semestre completo (180 días) Del 1 de enero al 13 de junio de 2013 (bono por 180 días/180 días) *163 98% Así las cosas, a la demandante le asiste el derecho, a título de compensación variable, causada entre el 1 de enero y el 13 de junio de 2013, a la suma de $13.830.200, ello, se insiste, atendiendo los parámetros previstos en la Directiva 00575 de 2010, aplicable en este caso y que prevé que es un concepto de naturaleza salarial y cuyo pago se hará proporcionalmente al tiempo servido.

Esta suma, que, actualizada al 31 de octubre de 2023, corresponde a $23.753.197 deberá ser indexada al momento del pago efectivo. compensación variable CAUSADA inicio fin vr. INDEXACIÓN compensación variable INDEXADA 13/06/2013 31/10/2023 $13.820.200 $9.932.997 $23.753.197 ii) De la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones Partiendo del reconocimiento de la compensación variable, la Sala pasa a hacer la reliquidación de los conceptos reclamados por la actora en la demanda inicial, teniendo en cuenta para ello, la liquidación final de Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 19 prestaciones sociales obrante en el plenario.

Según los cálculos efectuados por la Sala con apoyo del área actuarial de esta corporación, se tiene que la demandante recibió, como última asignación mensual, la suma de $15.908.973, que corresponde a salario integral. Ahora, la compensación variable, como se vio, se causaba por cada 180 días laborados o de manera proporcional a ese tiempo, en los términos de la directiva de 2010, para el caso, 163 días trabajados.

En esa medida, se trata de una contraprestación causada cada seis meses, por lo que, para determinar su incidencia en la liquidación final de las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa, y dada su connotación salarial, se tendrá en cuenta 1/6 parte, para efectos de integrar ese valor al último salario mensual, concretamente, teniendo en cuenta esos 163 días, lo que arroja los siguientes resultados: Indemnización por despido: Vacaciones: En consecuencia, se tiene que a la demandante le asiste Días laborados Compensación variable proporcional Número de días de indemnización Valor Indexación hasta 31 de octubre de 2023 Total 163 $2.543.595 69,13 $5.861.291 $4.187.586 $10.048.877 Fechas Días laborados Compensación variable proporcional Número de días de vacaciones Valor Indexación hasta 31 de octubre de 2023 Total 01/01/2013 13/06/2013 163 $2.543.595 33,13 $2.808.977 $2.006.867 $4.815.844 Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 20 el derecho a recibir la suma de $14.864.721, a título de reliquidación de la indemnización por despido injusto y vacaciones, con ocasión de la inclusión de la compensación variable causada entre el 1 de enero y el 13 de junio de 2013, suma que se encuentra debidamente indexada hasta el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de la que se cause hasta la fecha de su pago efectivo.

Se aclara que estos montos se calculan partiendo de la base de que la trabajadora ya recibió el pago de la liquidación final de la indemnización por despido sin justa causa y vacaciones, en un total de $60.842.499, valor del que únicamente se discrepa que no haya incluido la compensación variable. Ahora, teniendo en cuenta que, en este asunto, el reconocimiento de la compensación variable se originó después de las consideraciones que hiciera la Sala sobre la vigencia de la Directiva 00575 de 2010 y, al inaplicar la del año 2013, pese a que la empresa había fijado un periodo concreto de aplicación retroactivo, se entiende que la negativa a reconocer en este caso, dicho concepto, se mostraba al menos justificada en la creencia –aunque errónea- de que ya operaba la nueva directiva.

En efecto, la empresa actuó bajo la convicción -aunque no correcta- de que esa compensación debía liquidarse bajo las nuevas reglas dispuestas en la Directiva 00627 del 9 de septiembre de 2013, lo que estaba soportado, precisamente, en el acápite de vigencia de esa nueva regulación, en la que Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 21 expresamente se derogó lo previsto en la 0575 de 2010 cuando se previó: Así mismo, por disposición de la Honorable Junta Directiva, se indica que el modelo de compensación aprobado y regulado en la presente Directiva rige a partir del 1° de enero de 2013, razón por la cual su reconocimiento se hará efectivo en abril de 2014 con base en las llaves de entrada y variables de pago cursadas en el año 2013.

De manera que, al existir una regulación interna que señalaba los parámetros de vigencia y aplicación de ambas directivas, puede decirse que la empresa actuó con la creencia de que los términos en que debía liquidarse esa compensación se regían bajo los postulados de la nueva directiva -aparte de que la anterior estaba derogada- de donde es dable derivar un obrar de buena fe de la demandada, pues recuérdese que para ello «no es necesario que las razones dadas por ésta sean legalmente admisibles, sino que basta que ellas sean atendibles» (CSJ, SL, 23 sept. 2008, rad. 33187).

En consecuencia, no procede la condena a título de indemnización moratoria. No hay lugar en este caso a declarar las excepciones propuestas por la demandada, ante la prosperidad de lo pretendido. La de prescripción no fue formulada por la empresa, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre su procedencia. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión proferida el 3 de octubre de 2018, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, condenará a la Empresa Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 22 de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP a reconocer y pagar a la demandante la suma de $23.753.197, por concepto de compensación variable causada entre el 1 de enero y el 13 de junio de 2013, atendiendo los parámetros previstos en la Directiva 00575 de 2010, la cual se encuentra debidamente indexada hasta el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de la que se cause hasta la fecha de su pago efectivo.

Así mismo, será condenada a pagar $14.864.721, a título de reliquidación de la indemnización por despido injusto y vacaciones, con ocasión de la inclusión de la compensación variable causada entre el 1 de enero y el 13 de junio de 2013, suma que se encuentra debidamente indexada hasta la fecha indicada anteriormente, sin perjuicio de la que se cause hasta la fecha de su pago efectivo.

Se declararán no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Costas en la primera instancia a cargo de la demandada; en la alzada no se causan. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 23 REVOCAR el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de octubre de 2018. En su lugar se dispone, PRIMERO: CONDENAR a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP a reconocer y pagar a la demandante la suma VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE, ($23.753.197) por concepto de compensación variable causada entre el 1 de enero y el 13 de junio de 2013, atendiendo los parámetros previstos en la Directiva 00575 de 2010, suma que se encuentra debidamente indexada hasta el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de la que se cause hasta la fecha de su pago efectivo.

SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP a reconocer y pagar a la demandante la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE, ($14.864.721) a título de reliquidación de la indemnización por despido injusto y vacaciones, con ocasión de la inclusión de la compensación variable causada entre el 1 de enero y el 13 de junio de 2013, suma que se encuentra debidamente indexada hasta el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de la que se cause hasta la fecha de su pago efectivo.

TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada en relación con las condenas Radicación n.° 91034 SCLAJPT-10 V.00 24 previamente indicadas. Costas en la primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante; en la alzada no se causan. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.