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SL2886-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1205 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 797 de 1949Ley 1740 de 2014Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2886-2022 Radicación n.°85637 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2019, en el proceso que instauró HUGO ALEXANDER ROMERO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Hugo Alexander Romero llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2006 vigente a la fecha de interposición de la demanda. En consecuencia, solicitó se condene al pago de la pensión de invalidez como consecuencia de la Radicación n.°85637 SCLAJPT-10 V.00 2 ocurrencia de un accidente de trabajo, indemnización permanente parcial, aportes a la seguridad social, subsidio familiar, la sanción contemplada en el Decreto 1205 de 1994 por la no afiliación a la caja de compensación familiar, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, intereses moratorios, sanción moratoria y tratamiento de rehabilitación de su salud.

Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que ingresó a trabajar en la Fundación Universitaria San Martín a partir del 1 de junio de 2006, como vigilante asignado al esquema de seguridad. Señaló que el 10 de marzo de 2008 sufrió un accidente de trabajo que lo dejó con incapacidad permanente parcial y con secuelas de por vida, agravando su situación de salud.

Manifestó que no fue afiliado a la ARL y por ello no pudo recibir el auxilio económico contemplado en el artículo 7 del Decreto 1295 de 1994, ni el tratamiento indicado a efectos de rehabilitarse por su accidente. Advirtió que no ha sido afiliado a ninguna caja de compensación y que no le han sido consignados las cesantías ni los intereses de cesantías correspondientes al año 2013.

Afirmó que no ha podido acceder a los servicios de salud y tampoco ha ejercido sus actividades como escolta desde el 10 de marzo de 2008, fecha en que se accidentó, esto puesto que no ha podido volver a manipular armas. Advirtió que actualmente la Universidad afronta una difícil situación. Radicación n.°85637 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad.

Señaló que el demandante prestó sus servicios de manera personal al señor Marín Alvear Orozco y su núcleo familiar. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de noviembre de 2017 (fls. 298-299), declaró que existe y se encuentra vigente un contrato de trabajo a término fijo de un año que rige desde el 1 de junio de 2006 hasta la actualidad, en el cual funge en calidad de trabajador el demandante.

En consecuencia, condenó a la demandada a pagar: ▪ Por concepto de prima de servicios del segundo semestre de 2014 por valor de $616.991. ▪ Por concepto de intereses de cesantías los siguientes valores: $257.514 (año 2011), $272.450 (año 2012), $283.402 (año 2013), $296.156 (año 2014), sumas que deberán ser indexadas. ▪ Por concepto de cesantías $1.180.844 (año 2013), $1.233.982 (año 2014).

Radicación n.°85637 SCLAJPT-10 V.00 4 ▪ Por concepto de indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 así. «por falta de consignación de los auxilios de cesantías del año 2013 y 2014 con el siguiente monto diario de $39.361 desde el 15 de febrero de 2014 al 14 de febrero de 2015 en lo que se refiere al año 2013; y a partir del 15 de febrero de 2015 el valor de $41.133 diarios hasta que se efectúe la consignación de las cesantías del año 2013 y 2014». ▪ Pago de cotizaciones a seguridad social. ▪ Pago de salarios correspondientes a los meses de octubre de 2014 hasta el mes de abril de 2015 debidamente indexados así: para el año 2014 la suma de $1.233.982, para el 2015 la suma de $1.290.746.

Se declaró probada en forma parcial la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 6 de febrero de 2019 al estudiar los recursos de apelación presentados por ambas partes, decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal no discutió la existencia de la relación de trabajo existente entre las partes la cual fue a término fijo, con una asignación Radicación n.°85637 SCLAJPT-10 V.00 5 mensual de $1.290.746,oo desempeñando el cargo de vigilante, que el 10 de marzo de 2008 el demandante sufrió accidente de trabajo al perder el control del vehículo que conducía como escolta.

Respecto del pago de acreencias laborales y sanción por la no consignación de cesantías a un fondo consideró el Tribunal que es pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la sanción moratoria no es de carácter automático ni inexorable, luego si el empleador acredita que su actuar estuvo revestido de buena fe, a través de medios de convicción y argumentos válidos que justifiquen su conducta omisa se debe absolver de dicha pretensión. A juicio del ad quem revisada la página web del Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015 se establecieron institutos de salvamentos, en el marco de la vigilancia especial de la fundación enjuiciada, entre las medidas se encontró la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta la fecha de la emisión del acto administrativo, no obstante la citada resolución no dispone la suspensión del contrato ni el no pago de prestaciones de los trabajadores.

Es así como la demandada debía acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. Con dicha conclusión el Tribunal decidió que, en el caso de los «intereses de cesantías» estos surgen por la omisión del Radicación n.°85637 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplimiento de la obligación dentro del término legal, sin que ello incida en el actuar de buena o mala fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el literal d) ordinal “SEGUNDO”, dictado por el a quo, en sentencia de 10 de noviembre de 2017, absolviendo de la condena impuesta por la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación de los auxilios de cesantías de los años 2013 y 2014, y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa la Ley sustancial por interpretación errónea del numeral 3º artículo 99 Ley 50 de 1990, numeral 1º artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 Ley 789 de 2002), en armonía con el artículo 55 Radicación n.°85637 SCLAJPT-10 V.00 7 de la misma normativa y artículo 83 superior, Ley 1740 de 2014, y Resolución No. 1702 de. 10 de febrero de 2015.

Precisó la recurrente que el juez de segunda instancia se refiere en este caso a efectos de analizar la buena fe del empleador la vigencia de la normatividad que soporta la vigilancia especial y los institutos de salvamento, contenidos en la Ley 1740 de 2014, y las Resoluciones Nos 0841 de 19 de enero de 2015 y 1702 de 10 de febrero de 2015, respectivamente.

Consideró entonces que la entidad educativa debía acreditar el cumplimiento de las obligaciones, sumado que la Resolución No. 1702 de 2015, no dispuso la suspensión del contrato. A juicio de la censura dicha interpretación es errónea puesto que al revisar el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 en armonía con la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, en la que se detallan sin dificultad alguna, la presencia y efectividad de los denominados institutos de salvamento, hubiese encontrado que ni siquiera estamos hablando de la buena o mala fe, sino que en su juicio interpretativo le tocaba ir más allá, es decir, adentrarse al espíritu de la Ley, sin dejar de lado, que son normas de orden público y, por tanto, de estricto cumplimiento, razón por la cual debía entender, que el mandato legal se sustentan en mecanismos de protección de los recursos de la entidad educativa, para posibilitar su continuidad en desarrollo de su objeto social.

Señaló además que el juez de segunda instancia al afirmar que la Resolución No. 1702 de 10 de febrero de 2015, Radicación n.°85637 SCLAJPT-10 V.00 8 no dispuso suspender el contrato que hace parte de este litigio, es a todas luces equivocado, como quiera que, contrario a lo expresado, lo que dispone la Ley 1740 de 2014, específicamente en su artículo 14, en armonía con la Resolución No. 1702 de 2015, es la “suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida”, facultando al Ministerio de Educación Nacional ordenarlo, en el evento en que por cualquier circunstancia, no se hubieren suspendido los pagos, sin que se tenga que hacer interpretaciones diferentes a las contenidas en el espíritu de la Ley.

Así las cosas, y en armonía con lo expresado, destacó que si bien el artículo 249 del C.S.T., dispone que, al terminar el contrato de trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador, auxilio de cesantía y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se pagará la correspondiente sanción por su no pago.

El artículo 14 de Ley 1740 de 2014, y la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, contemplan los institutos de salvamento, y disponen de manera retroactiva la prohibición de pagos anteriores a la entrada en vigencia de esta disposición, por lo que dentro del término fijado para darle cumplimiento a la consignación antes del 15 de febrero de 2014, existe la prohibición legal de la suspensión de pagos de las obligaciones; e igualmente, para febrero de 2015.

Luego dicha consignación era imposible realizarla como quiera, que ya se habían efectivizado las medidas contenidas en los institutos de salvamento anunciadas, con las prohibiciones legales correspondientes. Así las cosas, lo que se discute es Radicación n.°85637 SCLAJPT-10 V.00 9 la consecuencia sancionatoria, derivada que esa omisión haya sido impuesta en forma marginal, esto es, sin consideración alguna por las circunstancias que impidieron el cumplimiento de esas obligaciones.

Es así como consideró la recurrente que el tribunal de instancia, se equivocó, al analizar el concepto de mala fe, la cual define sin consideración alguna, de manera categórica y automática, dándole un carácter de inamovible, que dista mucho de lo que, la jurisprudencia, de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha definido sobre el tema y que muestra los lineamientos que se deben tener en cuenta, para resolver esta clase de asuntos, en la medida que contiene fundamentos y elementos de juicio suficientes para ser aplicados en el presente caso.

Recordó la censura que la indemnización moratoria no comporta una sanción automática, que tenga su fuente en el simple incumplimiento o retardo en el pago de determinadas acreencias laborales, ya que antes de su imposición debe el juzgador examinar las razones que condujeron al empleador al incumplir con el pago de los salarios o prestaciones sociales, o a demorar la cancelación de los mismos, de modo que si en esa actitud militan circunstancias atendibles, sin perjuicio de la condena al pago de los valores insolutos, podrá exonerársele si han demostrado en juicio un proceder leal y correcto que justifique su omisión, vale decir una buena fe Insistió en que por los desórdenes administrativos y financieros que son de conocimiento público, constituyendo Radicación n.°85637 SCLAJPT-10 V.00 10 hecho notorio, se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, en apoyo de la Ley 1740 de 2014, por lo que, existen argumentos que se encuentran contenidos en la parte considerativa de la Resolución No. 841 de 19 de enero de 2015, que remarca, las circunstancias de tiempo modo y lugar, que afectaron el acontecer normal de la Fundación Universitaria San Martín, como quiera que, se presentó una ruptura de actividades, por cuenta del caos administrativo y financiero, que afectó en grado sumo, el desarrollo de su objeto social, por lo que le fue imposible atender el cúmulo de obligaciones que tenía con sus trabajadores, lo cual justifica la no consignación de cesantías.

Adicional a lo expuesto hizo énfasis en lo dicho en el artículo 14 Ley 1740 de 2014, y en la Resolución 01702 de 10 de febrero de 2015, conforme se pone de presente: “ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar las siguientes medidas establecidas por el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 como “Institutos de Salvamento”, para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la “Vigilancia Especial” ordenada por este Ministerio mediante la Resolución No. 00841 del 19 de enero de 2015, propendiendo por la garantía de los derechos de los estudiantes a una educación en condiciones de continuidad y calidad, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución: “(…)” “6.La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martin causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014.

“(…)” Es así como todos sus acreedores, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan Radicación n.°85637 SCLAJPT-10 V.00 11 mediante esta resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a ella, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la sanción por la no consignación de cesantías a un fondo no opera de carácter automático ni inexorable, luego si el empleador acredita que su actuar estuvo revestido de buena fe, a través de medios de convicción y argumentos válidos que justifiquen su conducta omisa se debe absolver de dicha pretensión. Considera que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015 se establecieron institutos de salvamentos, en el marco de la vigilancia especial de la fundación enjuiciada y entre las medidas se encuentra la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta la fecha de la emisión del acto administrativo, no obstante, la citada resolución no dispone la suspensión del contrato ni el no pago de prestaciones de los trabajadores.

Es así como la demandada debía acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. Por consiguiente, consideró que existe mala fe. La censura radica su inconformidad en que existe una errónea interpretación del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 Radicación n.°85637 SCLAJPT-10 V.00 12 y la Resolución 1702 de 2015, puesto que dichas normas contemplan los institutos de salvamento y constituyen medidas de protección educativa.

En dichos instrumentos normativos se incluye la “suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida”, es así como no podía hacer efectivos los pagos solicitados, luego su actuar estuvo precedido de una justificación legal y no puede catalogarse que obró con mala fe. En consideración a lo expuesto y sin discusión sobre la existencia del contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1 de junio de 2006 y su remuneración, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si de conformidad con los institutos de salvamento contemplados en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 y la Resolución 1702 de 2015 se debían suspender los pagos que debía efectuar la entidad universitaria – en este caso, la sanción por la no consignación de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990- y, en consecuencia, se evidencia la buena fe de la demandada en el no pago de la sanción señalada.

Pues bien, sobre este tema ya se ha pronunciado la Sala (CSJ SL3288-2021), y, en relación con la interpretación que debe darse a las normas denunciadas, se ha dicho que: Finalmente, no desconoce la Sala que la fundación universitaria demandada atraviesa una grave crisis institucional que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, entidad que conforme a lo previsto en la Ley 1740 de 2014 ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de Radicación n.°85637 SCLAJPT-10 V.00 13 la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior.

Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada cartera ministerial profirió la Resolución N.º 01702 del 10 de febrero de 2015, precisamente con el objeto de adoptar medidas tendientes a contrarrestar la crisis que enfrenta la entidad demandada, entre las cuales se encuentran: «3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín; 4.

La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida […]; 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014; y 8.

Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen».

Tales medidas transitorias no pueden desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias. En ese sentido, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, previo a la intervención del Ministerio de Educación --y su vigilancia especial--, la Fundación aquí demandada ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho la actora, «luego no es de recibo que se alegue su propia culpa en beneficio, cuando ese hecho aconteció por culpa de la institución, dado el manejo de sus recursos y cuando el incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidencie justificación alguna al respecto, máxime cuando de plano sabía que la parte actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada».

Siendo que, además, la «suspensión de pagos» aludida, conforme lo previsto en el artículo 14 (numeral 4) de la citada Ley 1740 de 2014, requería la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional y recaía sobre las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispuso la medida, esto es, 10 de febrero de 2015, no posteriores como Radicación n.°85637 SCLAJPT-10 V.00 14 aquí acontece, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 21 de mayo siguiente.

(Énfasis añadido). Pues bien, en el contexto que antecede resulta claro que la medida en este caso entró en vigencia el 10 de febrero de 2015 y, en efecto, se decretó una suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta la fecha de la resolución, salvo los que sean autorizados para el restablecimiento del servicio educativo de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014.

En el caso que ocupa la atención de la Sala el contrato de trabajo viene ejecutándose pues así se desprende de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia. De otra parte, las condenas impuestas se causaron con ocasión de la no consignación del auxilio de cesantía de los años 2013 y 2014 y, ha dicho la Sala que esta indemnización se causa por la no consignación de las mismas o por consignarse un valor inferior.

Así, en sentencia CSJ SL403-2013 esta Corporación señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial. Por lo tanto, al demostrarse que, en los años 2007, 2008 y 2009 el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la imposición de la sanción en cita.

Y, en fallo CSJ SL3614-2020, se precisó que: Radicación n.°85637 SCLAJPT-10 V.00 15 2.- De la sanción moratoria por no consignación de cesantías Según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo». Asimismo, en sentencia CSJ SL403-2013 esta Corporación señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial.

Por lo tanto, al demostrarse que en los años 2007, 2008 y 2009 el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la imposición de la sanción en cita. Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509;

CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013). (Subrayas de la Sala). Finalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de manera pacífica y reiterada que el límite temporal de la sanción en comento se causa durante la vigencia de la relación de trabajo o, en otros términos, hasta que dicho vínculo finalice, toda vez que cuando esto último ocurre, a partir de ese momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42597).

Ello, ante la imposibilidad de concurrencia de una y otra indemnización, de modo que el límite o término final de la sanción prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es hasta cuando se efectúe la consignación de cesantías de los períodos adeudados al fondo al que se encuentre afiliado o seleccione el trabajador o, en su defecto, Radicación n.°85637 SCLAJPT-10 V.00 16 hasta la fecha de la finalización del vínculo laboral.

(CSJ SL 1141-2021) Como quiera que se trata de pagos causados con anterioridad a la fecha y que vienen causándose puesto que no ha finalizado la relación laboral, no se equivocó el Tribunal en su interpretación. Además, en atención a que es indiscutible la actuación de la demandada frente a desconocer la relación de trabajo probada en las instancias, así como el no pago de las prestaciones sociales adeudadas, dichas circunstancias demuestran que, en efecto, le asiste razón a la segunda instancia cuando fundó su convicción en la ausencia de buena fe de la demandada y la hermenéutica del artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, lo cual se aviene al precedente actual de la Corporación. El cargo no prospera.

Sin costas no por no existir réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2019 dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO ALEXANDER ROMERO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Radicación n.°85637 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°85637 SCLAJPT-10 V.00 18