Micelio
SL2886-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 860 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2886-2021 Radicación n.° 68682 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA ROSALBA SERNA RUEDA, DIEGO LUIS ZAPATA SERNA, WILMAR ALONSO ZAPATA SERNA y LUZ ÁNGELA ZAPATA SERNA, esta última en nombre propio y en representación de su hermano NORMAN DE JESÚS ZAPATA SERNA, contra la AFP recurrente, trámite al que fueron llamados en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los mencionados accionantes demandaron a Citi Colfondos S. A., con el fin de que se declare que el señor Silverio Zapata García tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 26 de agosto de 2004. En consecuencia, solicitaron se disponga que María Rosalba Serna Rueda, en calidad de cónyuge supérstite, y Diego Luis, Wilmar Alonso, Luz Ángela y Norman de Jesús Zapata Serna, hijos del señor Zapata García, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha ya referida y hasta la del deceso del causante ocurrido el 25 de febrero de 2008, junto con los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

Igualmente, deprecaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) para la señora María Rosalba Serna Rueda, como cónyuge supérstite del causante y para Norman de Jesús Zapata Serna, «hijo mayor inválido», a partir del «15 de febrero de 2008 (sic)», junto con la sanción moratoria, la indexación y las costas procesales.

En subsidio de la pensión de invalidez rogaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de María Rosalba Serna Rueda y Norman de Jesús Zapata Serna, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas. En respaldo de sus peticiones indicaron que Silverio Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 3 Zapata García se encontraba afiliado a la AFP Colfondos S. A. desde el 4 de septiembre de 1997; que en julio de 2004 presentó «precordialgias e infarto agudo de miocardio»; que la Compañía de Seguros Bolívar S. A., aseguradora previsional del RAIS, emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral del «59.80%», con fecha de estructuración del 26 de agosto de 2004; que el fondo demandado rechazó la solicitud de pensión de invalidez realizada por el entonces afiliado, argumentando que, si bien cumplía con las 50 semanas en los tres años anteriores a la data de materialización de la invalidez, no acreditaba el requisito de fidelidad al sistema, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Expusieron que el señor Zapata García falleció el 25 de febrero de 2008, razón por la que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pedimento que también les fue negado por no cumplir con el requisito de fidelidad entre el momento en que el causante cumplió la edad de 20 años y la de su deceso. Indicaron que para el momento de la muerte del señor Zapata García, la señora María Rosalba Serna Rueda y su hijo Norman Zapata Serna dependían económicamente de aquel; la primera por graves padecimientos médicos y el segundo por sufrir de parálisis cerebral desde los tres años de edad.

Alegaron que, mediante fallo de tutela, adiado el 11 de marzo de 2009, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 4 con Función de Control de Garantías ordenó inaplicar el requisito de fidelidad y conceder a la señora Serna Rueda y a su hijo Norman Zapata, la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 50% para cada uno, como mecanismo transitorio; y que en cumplimiento de la acción constitucional, el 18 de marzo de 2009 la AFP Colfondos S. A. les reconoció la prestación, a partir del mes de marzo de 2009, mediante la modalidad de retiro programado, en cuantía de $535.100, más un valor único de $6.537.200 como mesadas causadas desde la fecha del fallecimiento del señor Zapata García. Al dar respuesta a la demanda (f.os 164-173), la AFP Citi Colfondos S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de afiliación del señor Zapata García, la solicitud de pensión de invalidez efectuada por el fallecido y su respuesta, la calenda de estructuración de la invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el día del deceso del afiliado, la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su contestación, y la interposición de la acción de tutela y su cumplimiento.

En su defensa indicó que el fallecido no dejó acreditados los requisitos para acceder a la prestación de invalidez ni a la de sobrevivientes, en razón a que, si bien cumplió con las 50 semanas exigidas en los tres años anteriores a la fecha de la invalidez y del deceso, respectivamente, no lo hizo respecto de la fidelidad de cotizaciones exigida en las leyes vigentes.

Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, falta de causa para demandar, falta del cumplimiento de los requisitos para obtener una pensión de sobrevivientes, compensación, prescripción, pago y buena fe de la accionada.

Igualmente, el fondo demandado llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S. A. entidad con quien tenía la póliza previsional para el año 2004, data de estructuración de la invalidez. Hizo lo propio con Seguros Bolívar S. A., aseguradora que garantizaba los mismos seguros para el 2006, anualidad del deceso del causante. Seguros de Vida Colpatria S. A., mediante escrito obrante a f.os 249-262, se opuso al éxito de los pedimentos y, en cuanto a los supuestos fácticos dijo ser cierto que Seguros Bolívar había calificado la pérdida de capacidad laboral del causante en las condiciones indicadas en el oficio GP COL- 2118 de 12 de septiembre de 2006, la fecha del deceso del afiliado, las contestaciones a las solicitudes de otorgamiento de las prestaciones deprecadas y la existencia de la acción constitucional.

Formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y la obligación correlativa, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción y la genérica. Así mismo, frente a la solicitud de llamamiento en garantía propuso las excepciones de Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 6 ausencia de cobertura –falta de legitimación en la causa por pasiva-, inexigibilidad de la prestación asegurada e improcedencia de pretensión de condena en costas.

Finalmente, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.os 265 – 282) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto los hechos, dio como ciertos los relacionados con la fecha de afiliación del causante, el dictamen y la calificación de pérdida de capacidad laboral, la calenda del deceso, la solicitud de la prestación de sobrevivientes, junto con su respuesta y el reconocimiento transitorio de la pensión en cumplimiento del fallo de tutela.

Enunció como excepciones de fondo: la no cobertura de la póliza, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar suma económica alguna, inexistencia del derecho, aplicación del principio de efecto general inmediato, falta de causa para llamar en garantía, prescripción y la compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El «Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín con funciones de Descongestión para el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín», mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA que el señor SILVERIO ZAPATA GARCÍA tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 26 de agosto de 2004, fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la sociedad CITI Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 7 COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar, a los señores; MARÍA ROSALBA SERNA RUEDA, NORMAN DE JESÚS ZAPATA SERNA, LUZ ÁNGELA ZAPATA SERNA (hija del fallecido según folio 29) y a quienes acrediten la calidad de herederos del señor SILVERIO ZAPATA GARCÍA, los dineros causados por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez causado desde el 26 de agosto de 2004 y hasta el 24 de febrero de 2008, el cual asciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA PESOS ($18.899.130.00) Suma que deberá ser indexada al momento del pago, conforme lo anotado en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Se ABSUELVE a la sociedad CITI COLFONDOS S.A de las pretensiones incoadas en su contra por los señores DIEGO LUIS ZAPATA SERNA Y WILMAR ALONSO ZAPATA SERNA, de todas las pretensiones incoadas en su contra conforme lo dispuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: SE DECLARA que a los señores MARIA ROSALBA SERNA RUEDA y NORMAN DE JESUS ZAPATA SERNA, éste último representado por la señora LUZ ÁNGELA ZAPATA SERNA les asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del pensionado por invalidez SILVERIO ZAPATA GARCÍA a partir del 25 de febrero de 2008.

QUINTO: En consecuencia, se ordena a la sociedad CITI COLFONDOS S.A seguir pagando la pensión de sobreviviente a MARIA ROSALBA SERNA RUEDA y NORMAN DE JESUS ZAPATA SERNA, éste último representado por la señora LUZ ÁNGELA ZAPATA SERNA a cada uno en un 50%, como lo viene haciendo y mientras se cumplan los presupuestos para su reconocimiento.

SEXTO: Prospera parcialmente la EXCEPCIÓN de PAGO alegada en forma oportuna por CITI COLFONDOS S.A. conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SÉPTIMO: se condena a la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S.A. representada por el doctor Nicolás Guillermo Gutiérrez Gutiérrez o por quien haga sus veces, a pagar a la sociedad CITI COLFONDOS S.A., y con destino a la cuenta de ahorro individual del fallecido SILVERIO ZAPATA GARCÍA, la suma adicional que sea necesaria completar para el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SÉPTIMO (sic): Costas a cargo de la entidad demandada, en un 100% las cuales se TASARÁN por Secretaria.

Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 16 de mayo de 2014, al desatar los recursos de alzada interpuestos por Seguros de Vida Colpatria S. A. y la Citi Colfondos S. A., confirmó la decisión del Juzgado e impuso costas a los apelantes en partes iguales.

El sentenciador de segundo grado, luego de referirse al principio de consonancia, centró el debate jurídico en resolver los siguientes problemas jurídicos: i) «¿Es exigible el requisito de la fidelidad con el sistema para acceder a la pensión de invalidez que en su momento reclamó el señor SILVERIO ZAPATA GARCÍA?»; ii) determinar si Seguros de Vida Colpatria S. A. estaba obligado a pagar la suma adicional, en virtud del contrato de seguros previsional suscrito con la AFP Citi Colfondos S. A., en el evento de que el saldo de capital obrante en la cuenta de ahorro individual del causante fuera insuficiente para sufragar la prestación reclamada.

De entrada, indicó que la tesis de la Sala sería que el requisito de fidelidad al sistema era improcedente frente a la pensión de invalidez solicitada en su momento por el afiliado fallecido, por ser regresivo y contrario a los postulados de la seguridad social; por tanto, debía inaplicarlo. En consecuencia, resultaba oportuno el reconocimiento Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 9 de la prestación de invalidez por encontrarse acreditada la densidad de semanas mínimas requerida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Así mismo, dijo que Seguros de Vida Colpatria S. A. debía asumir el pago de la suma adicional en el evento de que el saldo de la cuenta del causante fuera insuficiente para el pago de la prestación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la inconformidad radicaba en el otorgamiento de la prestación de invalidez sin estar acreditado el requisito de fidelidad al sistema, toda vez que los efectos de la sentencia CC C489-2009 no le eran aplicables por no ser retroactivos.

Adujo que dicho razonamiento no era de recibo por cuanto, si bien dicha condición estaba vigente para el «22 de octubre de 2005» (sic), data en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral en un «76,07%», debía inaplicarla por «ser contraria a la Constitución y a los postulados que regían la seguridad social»; adicionó que la exigencia del 20% de fidelidad al sistema rompía con el principio de progresividad por establecer condiciones más gravosas que las previstas en la Ley 100 de 1993, «lo cual implica una regresividad en el sistema», para lo que se apoyó en la sentencia CC C428-2009, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad del mencionado requisito contenido en el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 1993.

Concluyó que las razones de orden constitucional expuestas en la referida providencia servían de apoyo para mantener la decisión de primera instancia al inaplicar el Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 10 requisito de fidelidad al sistema por ser regresivo y, por tanto, debía confirmarla. Seguidamente, el colegiado se pronunció respecto del segundo problema jurídico planteado en los recursos de apelación, respecto del cual concluyó que Seguros de Vida Colpatria S. A. era la responsable del pago de la suma adicional necesaria para soportar la prestación reclamada y, por consiguiente, también debía confirmar la decisión en ese aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Aun cuando el recurso extraordinario fue interpuesto, tanto por Citi Colfondos S. A. como por Seguros de Vida Colpatria S.A, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, solo se procede a resolver el de la AFP en tanto para la restante entidad se declaró desierto por falta de presentación oportuna. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa se acusa la interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y el artículo 16 del CST, en relación con los artículos 4, 48, y 53 de la Constitución Política.

Así mismo, imputa la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Señala que la interpretación dada por el sentenciador a las normas acusadas es errada; que la invalidez del señor Silverio Zapata García se estructuró el 21 de junio de 2006 y, en consecuencia, la normatividad aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual cita textualmente.

Aduce que el error estriba en que el Tribunal consideró que debía «inaplicar» el requisito de fidelidad al sistema que consagraba dicha disposición; y que como «consecuencia de tal entendimiento», concluyó que no se requería. Agrega que el sentenciador no podía hacer derivar un efecto contrario a la norma vigente para el 26 de agosto de 2004, fecha en que se estructuró la invalidez, en desmedro de la entidad demandada, pues no podía simplemente discurrir que primaba el principio de progresividad y, por tanto, si exigía dicho presupuesto adoptaba una decisión regresiva.

Argumenta que el entendimiento que debió dar a la norma acusada era exigir precisamente el requisito de Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 12 fidelidad del 20% de cotizaciones al Sistema General de Pensiones y, por consiguiente, al no estar demostrado implicaba adoptar una decisión absolutoria. Agrega que el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez, la que en el presente caso es la Ley 860 de 2003, sin que pueda hablarse de que opera el principio de favorabilidad.

Como soporte de sus argumentaciones transcribe de manera extensa la providencia CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185, en la que, según la censura, se resolvió un caso similar al aquí debatido. Expone que el colegiado dio una errada interpretación a los artículos 4, 48, y 53 de la Constitución Política que pregonan principios de favorabilidad y progresividad porque no podía, en este caso, acudir a estos principios constitucionales porque no estaban «dadas las circunstancias»; que el criterio del juez de apelaciones evidencia que se presenta una errada interpretación de las normas acusadas, porque las declaratorias de inexequibilidad tienen efectos hacia el futuro y, por tanto, puede el fallador apartarse de ellas.

Asevera que, si analiza el requisito de fidelidad desde el punto de vista de preservación del sistema, no puede entenderse como regresivo sino más bien progresivo, de manera que no puede hablarse, en este caso, de la aplicación de un criterio de favorabilidad y progresividad. Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal incurrió en un error jurídico al discurrir que en el presente caso no había lugar a exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad contemplado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el que fue declarado inexequible mediante sentencia CC C- 428-2009, esto es, con posterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del causante Silverio Zapata García. Al efecto, se memora que esta corporación, antes del 20 de junio de 2012, sostenía que era exigible el cumplimiento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso que estuvo vigente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la sentencia CC C-428-2009, mediante la cual se declaró su inexequibilidad, que tiene efectos hacia el futuro, conforme lo prevé el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», dado que el juez constitucional no estableció efectos diferentes y, por tanto, se entendía que su exigencia estaba amparada por la presunción de constitucionalidad (CSJ SL, 2 ag. 2006, rad. 35229 y CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 27102).

No obstante, mediante providencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, la Sala, al resolver una controversia de pensión de sobrevivientes y, posteriormente, en la CSJ SL, Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 14 10 jul. 2012, rad. 42423, al ocuparse de una prestación de invalidez, la Sala cambió el referido criterio para, en su lugar, señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales consagradas en las Leyes 797 y 860 de 2003 impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Constitución Política, especialmente, con el principio de progresividad y no regresividad.

Al efecto, puntualmente dijo: En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.

Explicó la corporación que tal determinación no implica darle retroactividad a la sentencia CC C428-2009, sino que constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, las normas legales que son manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 15 Política.

El criterio jurisprudencial antes referido se ha mantenido inalterado y reiterado en varias ocasiones, para lo que basta señalar las siguientes providencias: CSJ SL17484- 2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099- 2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326- 2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL 12207-2016, CSJ SL17791-2016, CSJ SL1087-2017, CSJ SL1096-2017, CSJ SL5623-2018, CSJ SL5593-2018 y CSJ SL5320-2018, entre otras.

Por consiguiente, como bien lo señaló el sentenciador de segundo grado, en el presente caso no es posible exigirse para efectos de la pensión de invalidez el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el causante cumplió 20 años de edad y la fecha de la estructuración de la invalidez (26 de agosto de 2004), por cuanto tal previsión es a todas luces regresiva como lo determinó la Corte Constitucional en la providencia CC C428-2009.

Sobre el particular, esta colegiatura en providencia CSJ SL787-2013 dijo: […] puede decirse que el costo social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría para la colectividad. En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusión de determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un requisito que no conduce realmente a la realización de los propósitos perseguidos por la norma.

Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados inexequibles Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 16 puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma.

Insiste la Sala en que inaplicar el requisito de fidelidad al sistema no implica darle efectos retroactivos a la sentencia de constitucionalidad, como se indicó claramente en providencia CSJ SL263720-2020 al adoctrinar lo que sigue: De esa manera, decisiones como la del Tribunal, no implican darle efectos retroactivos a la sentencia C-428 de 2009 como lo señala la entidad recurrente, sino que, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con la Constitución Política en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.

En relación con el requisito de fidelidad y el principio de progresividad de cara a la pensión de invalidez, la Sala en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423, reiterada en providencia CSJ SL 1110- 2019, rad. 63832 precisó: […] En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. […] Más adelante precisó: “Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social.

Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda ‘persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social’.

“De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.

En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: ‘Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación> (resalta y subraya la Sala)’.

“Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. “Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso ‘para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales’.

“De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen ‘plena validez y eficacia’ en materia de seguridad social. Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 18 Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del ‘derecho del trabajo’, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.

“El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.

Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del ‘contrato intergeneracional’, o de ‘ayuda mutua’ amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. “Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez”.

Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse al demandante para efectos de la pensión de invalidez, el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, no obstante que la pérdida de capacidad laboral se estructuró estando en vigor tal exigencia, por cuanto dicha previsión fue a todas luces regresiva como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009. […] Con fundamento esta línea de pensamiento no era factible exigirle al actor el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, pese a estar en vigor tal requerimiento para la data en que se estructuró su estado, porque tal exigencia resultaba incompatible con los contenidos materiales de la Constitución. Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 19 En este orden, el Tribunal no cometió el yerro endilgado por la censura al considerar viable inaplicar el requisito de fidelidad previsto por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, por ende, señalar que al haberse acreditado que el causante cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, estaban cumplidos los requisitos previstos para obtener la pensión reclamada.

Finalmente, advierte la Sala que los lineamientos jurisprudenciales esbozados en CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185, providencia respecto de la cual la censura depreca el respeto al precedente judicial, no son aplicables al presente caso, dado que el criterio allí expuesto fue recogido por esta corporación desde el año 2012, tal como se evidencia en la jurisprudencia transcrita, la cual constituye la postura actual de la Corte sobre el tema en cuestión. Por las razones esbozadas el cargo no prospera.

Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ROSALBA SERNA RUEDA, DIEGO LUIS ZAPATA Radicación n.° 68682 SCLAJPT-10 V.00 20 SERNA, WILMAR ALONSO ZAPATA SERNA y LUZ ÁNGELA ZAPATA SERNA, esta última en nombre propio y en representación de su hermano NORMAN DE JESÚS ZAPATA SERNA, contra CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que fueron llamados en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se indica en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.