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SL2886-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1161 de 1994Decreto 1373 de 1996Decreto 2090 de 2003Decreto 2633 de 1994Decreto 2665 de 1988Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2886-2020 Radicación n.° 62578 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISRAEL CHACÓN URBANO, TERESA CARDONA ARIAS, CLAUDIA STELLA ÁVILA CAMACHO, LUIS EDUARDO AMAYA, PEDRO JOSÉ LEÓN LEÓN y STELLA MEJÍA ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado contra INCOLBESTOS S.A. I.

ANTECEDENTES Israel Chacón Urbano, Teresa Cardona Arias, Claudia Stella Ávila Camacho, Luis Eduardo Amaya, Pedro José León Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 2 León y Stella Mejía Rojas, demandaron a Incolbestos S.A., con el fin de que se declarara que la empresa no efectuó las cotizaciones adicionales correspondientes para acceder a la pensión especial de vejez por desarrollar actividades de alto riesgo para la salud, y solicitó condenar al pago de dichos aportes con destino al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).

Así mismo, requirieron el pago de lo que se probara por concepto de salarios, primas de servicios, vacaciones, intereses a las prestaciones sociales, bonificaciones y quinquenios y la corrección monetaria de esos rubros. En sustento de sus pretensiones, manifestaron lo siguiente: Que Israel Chacón Urbano fue trabajador de la compañía por 9 años, 7 meses y 13 días, comprendidos entre el 3 de mayo de 1994 y el 15 de diciembre de 2003, en el cargo de Jefe de Mercadeo, devengando un salario de $1.781.500, realizando labores que implicaban contacto con sustancias cancerígenas por tener que ingresar a la planta de fricción, en la que se utilizaba asbesto.

Por su parte Teresa Cardona Arias fue trabajadora de la empresa por un lapso de 19 años, 8 meses y 19 días, entre el 27 de marzo del año 1984 y el 15 de diciembre del año 2003, en el cargo de asistente del Director Financiero, con un salario mensual de $ 1.304.000, encontrándose su lugar de Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación del servicio sobre el laboratorio en el que la empresa realizaba pruebas con asbesto.

Afirmó que además desempeñó labores en el área de compras, sitio expuesto también al asbesto; y que al momento de la desvinculación estaba separada, era madre cabeza de familia y tenía a cargo a su hija. Claudia Stella Ávila Camacho señaló que trabajó por un lapso de 8 años, 1 mes y 4 días, entre el 1 de noviembre del año 1995 y el 15 de diciembre del año 2003, desarrollando el cargo de asistente del Director de la Planta Materiales de Fricción, labor que desempeñaba en la planta de producción, por lo que estuvo expuesta al asbesto.

Agregó que se desempeñó como asistente de la Dirección de Ventas Nacionales, exponiéndose a dicho material. Informó que su último salario mensual fue de $1.179.000; que la exposición al mineral le generaba riesgo para la salud, en la medida en que cerca de su oficina éste era descargado y además compartía con los trabajadores dedicados a esa labor en la cafetería, de quienes era «muy amiga».

A su turno, Luis Eduardo Amaya Cárdenas afirmó que trabajó en la empresa por 25 años, 8 meses y 22 días, entre el 13 de marzo de 1978 y el 15 de diciembre del año 2003 con un salario mensual de $1.118.000, desempeñando los cargos de Supervisor de Control de Calidad en la planta de mecanizados y de Auxiliar de Laboratorio, en los que estuvo Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 4 expuesto al asbesto, por un lapso de 15 años aproximadamente.

Pedro José León León declaró que fue trabajador de la empresa por 19 años, 10 meses y 1 día, período comprendido entre el 15 de febrero del año 1984 y el 15 de diciembre del año 2003, con un salario mensual de $1.813.000, desempeñando los cargos de Auxiliar de Laboratorio, Supervisor de Aseguramiento de Calidad en la planta sistema de frenos, Jefe de Mantenimiento de la misma planta y Asistente del Departamento de Aseguramiento de Calidad, en los que siempre estuvo expuesto al asbesto.

Adicionó que estuvo afiliado al ISS, que posteriormente se trasladó a Porvenir S.A. y que, aunque quiso afiliarse nuevamente a la primera entidad, no le fue permitido. Finalmente, Stella Mejía Rojas afirmó que trabajó en la empresa por 12 años, 3 meses y 8 días, esto es entre el 23 de noviembre del año 1992 y el 30 de febrero del año 2005, en el cargo de Asistente del Director de la Planta Fricción, con un salario mensual de $1.262.000, y por la ubicación del sitio de trabajo en la fábrica de la empresa, estuvo expuesta al asbesto.

Los demandantes insistieron en que la exposición al mineral en el lugar de trabajo era muy alta, tanto así que los trabajadores de la empresa presentaban continuamente enfermedades respiratorias, y que esa circunstancia daba lugar al ausentismo laboral por incapacidades, ante lo cual Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 5 la empleadora impartió instrucciones a los médicos tratantes para que no las concedieran.

Afirmaron que se les propuso, de manera verbal, el reconocimiento de una bonificación que coloquialmente fue denominada «salario número 13», que se pagó y que en los años 2000 y 2001 pretendió ser desconocida por la empresa. Así mismo, la entidad reconoció a varios trabajadores, entre ellos los demandantes Cardona Arias, Amaya Cárdenas y León León, el pago denominado como «quinquenio», correspondiente a 30 días de salario al cumplir 10, 15, 20 o 25 años de servicios, sin reconocerle su incidencia salarial ni que fuera parte de la base para efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda mediante auto del 16 de enero de 2007, por cuanto las facultades de los poderes que iniciaron el proceso no eran suficientes, requiriendo que éstos fueran especiales y que contuvieran la totalidad de las pretensiones formuladas. Ante esta circunstancia, fueron aportados aquellos otorgados por Teresa Cardona Arias, Claudia Stella Ávila Camacho, Pedro José León León y Luis Eduardo Amaya Cárdenas.

Por el contrario, en el caso de Israel Chacón Urbano, no se hizo dentro del término de la subsanación de la demanda. Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado admitió la demanda, excluyendo de la parte demandante a Israel Chacón Urbano, mediante auto del 13 de marzo de 2008. No hubo contestación de la demanda, por parte de Incolbestos S.A. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en fallo del 27 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa demandada INCOLBESTOS S.A. a pagar a favor de los actores las siguientes sumas de dinero: A) A favor de la señora TERESA CARDONA, la suma correspondiente a $1.304.000,oo. B) A favor de la (sic) señor PEDRO JOSÉ LEON LEON (sic), la suma de $1.813.000,oo. C) A favor del señor LUIS EDUARDO AMAYA CÁRDENAS, la suma de $1.118.000,oo.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión del Juzgado. En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, (i) el determinar si era Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicable el régimen de cotización especial por ejecutar actividades de alto riesgo, conforme lo previsto por el Decreto 2090 de 2003, para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y (ii) si procedía del pago del quinquenio y de las prestaciones sociales que se aducían adeudadas.

Respecto del primer problema, consideró que el régimen de cotización para la pensión especial era procedente solo para los afiliados al Régimen de Prima Media, y que en el caso concreto no se demostró la afiliación a éste de los demandantes. Dijo el Tribunal que la apelación se sustentó, […] sin determinar expresamente las razones o fundamentos que lo distancian de la decisión judicial en cumplimiento de la carga prevista en la Ley 2ª de 1984, mediante la cual se hizo obligatorio para la parte que apela una providencia, la sustentación puntual, clara y suficiente, con las razones jurídicas o fácticas que lo separan de la resolución de primer grado.

Resaltó que, en primera instancia, los demandantes no demostraron la afiliación al Régimen de Prima Media, requisito necesario para la procedencia de la pensión especial solicitada, y fue en el trámite de segunda instancia cuando, de manera extemporánea, se aportaron unos documentos con el propósito de cubrir dicha falencia probatoria. Al respecto, el Tribunal descartó su análisis, con fundamento en lo previsto por el entonces vigente artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 8 Con base en los mismos argumentos, resolvió el segundo problema jurídico planteado, negando la apelación en cuanto en lo relacionado con el pago de los quinquenios a las demandantes Mejía Rojas y Ávila Camacho, las vacaciones, los reajustes, la indemnización moratoria y la solicitud de condena «ultra y extra petita» pedida a favor del señor León León. En cuanto a las vacaciones, dijo que no era posible imponer una condena al respecto, puesto que la parte demandante se limitó a señalar que se debían «[…] a partir del año 2004 aproximadamente» sin individualizar los períodos ni los trabajadores titulares del derecho, de manera que «[…] al juez no le es dable hacer deducciones o presunciones con la finalidad de encontrar pagos deficitarios».

El Tribunal resaltó que la parte demandante debió ser cuidadosa al momento de proponer sus pretensiones, además de satisfacer la carga probatoria de la cual se derivaría su prosperidad. Al respecto, dijo que, […] el actor corre con la carga de precisar de manera específica y concreta los hechos en los cuales se funda la reclamación, como requisito necesario y fundamental a efecto de que el demandado pueda ejercer en debida forma el derecho de defensa y no verse sorprendido con decisiones que no tuvo oportunidad de controvertir, pues es entendido por la jurisprudencia que el derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídico procesal quede delimitada desde el inicio del juicio.

Es por eso que la jurisprudencia ha adoctrinado que el demandante debe ser cuidadoso, no solo al formular las pretensiones, sino de manera especial al presentar los hechos que constituyen la causa pretendi, pues si bien la falencias en cuanto las primeras pueden ser reparadas en los proceso del trabajo por el juzgador de primer grado en desarrollo de la facultar extra y ultra petita a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede el mismo funcionario ni ningún Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 9 otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante alterando la causa pretendi en que éste fincó su acción (CSJ, Sentencia de casación 2001, Radicado 15771).

Seguidamente, desestimó la posibilidad de la prosperidad de las pretensiones relacionadas con los reajustes salariales por bonificaciones, puesto que no se demostró la causa extralegal de su causación, ni el valor de los rubros sobre los cuales debían calcularse. En cuanto a la indemnización moratoria asociada con el quinquenio reclamado, señaló su improcedencia, pues los demandantes reconocieron que hubo una discusión acerca de la naturaleza jurídica de ese pago, de modo que al empleador le era posible cuestionar su condición salarial.

Así mismo señaló que, al formularse la impugnación por este concepto no se identificaron los beneficiarios, y como el juzgado impuso unas condenas por este concepto a favor de «[…] algunos demandantes», fracasaba la petición. Al respecto, señaló que, […] se infiere que la sanción por mora regulada por el artículo 65 de CST, modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29, no tiene vocación de prosperar, toda vez que, en el proceso no se probó que la accionada hubiere dejado de pagar a los trabajadores accionantes salarios y prestaciones sociales, pues adicionalmente resulta obligado mencionar que si el criterio esencial para determinar la diferencia entre prestación social y salario, es que mientras el objeto de la prestación social es la protección de riesgos o necesidades que puede sufrir el trabajador durante la relación laboral, y el salario o remuneración se reconoce con ocasión de la prestación del servicio, se infiere que el beneficio del quinquenio no tiene naturaleza de una prestación social y por ende, no definida judicialmente la naturaleza salarial del beneficio laboral a que se contrae la condena (quinquenio) y por existente latente en el Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 10 proceso discusión sobre el carácter retributivo del beneficio deviene impróspera la súplica de la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes admitidos al proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes establecieron como alcance de la impugnación, […] CASAR la parte desfavorable para los accionantes, la sentencia impugnada de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral de Descongestión), para que constituida en sede de instancia la reemplace por una decisión, revocando parte de la primera instancia y en su lugar condene de acuerdo a los pedimentos de la demanda inicial, en lo que se refiere a reconocimiento de PENSION (sic) ESPECIAL DE VEJEZ, BONIFICACIONES, QUINQUENIOS, VACACIONES e INDEMNIZACIÓN MORATORIA.

Con tal propósito, formularon cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos el primero y tercero en forma conjunta, por perseguir objetivos similares, y los restantes serán estudiados de manera individual en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo formularon por la vía directa, «[…] el concepto de interpretación errónea, por violar y vulnerar los artículos (sic) "articulo (sic) 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación o armonía con los artículos 1, 9, 13, 14, 19 ibídem, 39 y 53 de la Constitución Política"».

En sustento del cargo, dijeron que, respecto del quinquenio, el Tribunal había actuado de modo discriminatorio, puesto que ratificó la concesión del pago a favor de unos demandantes y no de todos, «[…] argumentando que no se realizó una sustentación puntual, clara y suficiente, con las razones jurídicas o fácticas». Dijeron que, No fue suficiente para el tribunal el hecho de haber probado que la demandada reconocía el llamado QUINQUENIO a todos sus empleados, es por ello que la figura jurídica aludida tiene como propósito un trato salarial igual para los cinco (5) accionantes, tomando en cuenta los hechos probados de la demanda, la jornada de trabajo, la exposición a sustancias de tipo cancerígeno, el tiempo laborado y las pruebas recaudadas, debiendo para ello realizar una evaluación de esos factores.

Es por lo anterior y por el trato diferenciado y la manera injustificada el Tribunal Supremo y como se les arrebata el derecho adquirido del Quinquenio, a quienes están en similares circunstancias de Teresa Cardona, Pedro León y Luis Amaya, es que se configura la vulneración de la igualdad laboral, la cual implica el deber de dar un trato igual a las accionantes que se encuentran en la misma situación fáctica de los demás accionantes, siendo pertinente la protección del derecho que se deriva del hecho de que la demandada cancela a todos sus empleados un Quinquenio por cada 5 años de labores, acordado de forma verbal al inicio de la relación laboral con un contrato a término indefinido con cada uno de los aquí accionantes.

Por lo anterior y de acuerdo al artículo 13 de la Constitución Política considero que no existen en el proceso razones objetivas o justificación del trato desigual que se nos aplica, es por ello que considero que se nos está vulnerando la dignidad humana, que Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 12 es otro de los postulados en que se enmarca en el Estado Social de Derecho, como es el nuestro (Arts. 1, 2, 3, 4, 5 de la C.N.).

VII. TERCER CARGO Lo formularon por la vía directa, por «[…] interpretación errónea, respecto de los artículos "65 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto modificado por el Art. 29 de la ley 789 del año 2.002, en relación con los artículos 249, art. 10 de la ley 52 de 1.975 y Art. 306 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en relación el artículo 228 de la Constitución Política».

Los recurrentes sustentaron el cargo así: El Tribunal procedió en forma por demás automática a interpretar erróneamente un precepto legal atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, y con la interpretación acomodada de la mitad del hecho 31 sin tan siquiera analizar el hecho completo, sin analizar el hecho 32 y el hecho 33, los cuales y con la simple lectura y la pruebas testimoniales arrimadas al proceso se podía establecer sin lugar a dudas que tanto el quinquenio como la bonificación fueron acordados al inicio de la relación laboral como parte integrante del salario; ignora el tribunal que la ley laboral fue modificada en su artículo 128 por la Ley 50 de 1990 art 15; en tal sentido expresó como novedad legislativa, la posibilidad que tiene el empleador y el trabajador de lograr mediante acuerdos, convención, otro si (sic) al contrato laboral, etc.; en su relación contractual laboral, disponer que (sic) ingresos son salariales y cuáles no constituyen salario para efectos de liquidación de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y aportes parafiscales.

Situación esta que brilló por su ausencia, ya que tanto la bonificación como el quinquenio formaron o eran parte integrante del salario a la luz de la verdad y a la luz de la realidad y así se probó de manera contundente, ya que el quinquenio y la bonificación fueron canceladas oportunamente de forma habitual, fija e ininterrumpida y no fueron tenidos en cuenta ni tan siquiera al momento de realizar la liquidación por despido.

Las pretensiones numeradas 5, 6, 12, 13, 14, 15, 16,17, 18,19, 20, 24, 25, 26, van encaminadas a la declaración de la mala fe de la demanda y posterior reconocimiento a la sanción por mora que trata el artículo 65 del SCT (sic). Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 13 El Tribunal no se percató de las pruebas, en donde consta que los demandantes recibíamos en forma permanente tanto la bonificación como el quinquenio toda vez que las pruebas arrimadas al proceso, están relacionadas exclusivamente con testimonios y documentos que prueban que tanto el quinquenio como la bonificación constituye salario, con la libertad de estipular pagos no constitutivos de salario, en los términos que establece el art. 128 del C.S.T., siendo claro también que tales acuerdos no pueden recaer sobre elementos que sí son salario por expresa disposición legal, ya que en tales casos dicho pacto resultaría ineficaz, por contravenir el art. 127 ibídem.

De los testimonios recibidos en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, manifiesta el Tribunal que simplemente se coligue (sic) que la demandada reconocía a sus empleados una suma por concepto de bonificación y otra por quinquenio, siendo esas instrumentales suficientes a efectos de determinar que dichos conceptos formaban parte integrante del salario aquí reclamado Ahora bien, en punto a lo atinente a la aplicación del criterio sobre la buena fé, como elemento digno de tener en cuenta por el juzgador de instancia a fin de fulminar o no la sanción moratoria, se observa que el Tribunal se abstuvo de hacer análisis jurídico alguno sobre la tesis jurisprudencial de la denominada, lo cual indica y hace fehacientemente más clara, la errónea interpretación del texto legal sustancial creador de la indemnización moratoria en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo haciendo más gravosa la situación económica de los accionantes, especialmente si se entiende a la falta de equidad y coherencia entre lo que en un momento sin hacer un análisis fundamentado en consideraciones jurídicas el sentenciador pudo haber deducido mala fé de la empleadora demandada, lo que podría haber constituido la violación flagrante de la ley sustancial del trabajo que en el presente caso por razones jurídicas de justicia y de constitucionalidad, se estima que debería prosperar la acusación y consecuencialmente una vez quebrada la sentencia atacada finalmente en la decisión de instancia, reflejase con la condena de la demandada frente al deprecado pedimento de salarios moratorios.

VIII. RÉPLICA La empresa opositora manifestó que los recurrentes no cumplieron con el requisito esencial de demostrar los presuntos errores de la sentencia recurrida y, por lo tanto, la demanda era improcedente. Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 14 Respecto del primer cargo, manifestó que era inviable en la medida en que identificó el «quinquenio» con el salario, cuando tal asimilación no era procedente en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el pago extraordinario no constituía una retribución directa de la prestación del servicio; y en sustento de su posición, citó la sentencia CSJ SL 29 septiembre de 2004, radicado 23496.

Precisó que el Tribunal, acogió los argumentos del juzgado respecto del quinquenio en el sentido que no se demostró que las demandantes Stella Mejía Rojas y Claudia Stella Ávila, hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a dicho pago; y al no atacarse este argumento, se mantienen los pilares de la decisión impugnada y, por ello, el cargo no puede prosperar.

Sobre el tercer cargo, la opositora manifestó que tenía como defecto técnico el de proponerse por la vía directa, censurando la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, además de que no controvirtió los fundamentos de la decisión. IX. CONSIDERACIONES La Sala considera que es procedente el análisis de los cargos, en tanto se identificaron las disposiciones que consideraron infringidas por el Tribunal, de tal modo que el requisito exigido por el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra satisfecho.

Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 15 Para abordar el análisis del primer cargo, la Sala considera pertinente reiterar que el recurso de casación no tiene por proposito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la sentencia CSJ SL12326-2017, se resaltó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; […] […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Es importante aclarar que la acumulación de pretensiones de varios demandantes, como ocurrió en este caso, no implica para el juez la obligación de resolver de manera uniforme e idéntica la totalidad de lo solicitado por Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 16 todos y cada uno de los demandantes, pues cada uno de ellos asumió las cargas procesales que le eran propias, y dentro de éstas, la de la prueba, establecida entonces por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme con esto, en el evento en el que uno de los demandantes, aún en un proceso acumulado con otros, no satisfaga dicha carga, no puede esperar una resolución judicial semejante a la de aquel que sí la hubiese cumplido. Y es que, en el caso concreto del quinquenio, el Tribunal, expresamente señaló la inobservancia de la carga de la prueba, cuando dijo que, «[…] no se probó que la accionada hubiere dejado de pagar a los trabajadores accionantes salarios y prestaciones sociales».

Por otra parte, los recurrentes presentaron el cargo por la vía directa, lo cual implicaba la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, entre ellos que Claudia Stella Ávila Camacho y Stella Mejía Rojas, no acreditaron los requisitos contractuales para hacerse beneficiarias del pago del quinquenio. Además, debe señalarse que no era procedente invocar el derecho fundamental a la igualdad, puesto que, como se ha dicho, la procedencia de la pretensión estaba condicionada a la prueba de los hechos que la sustentaban.

En adición a lo anterior, y con relación a los cargos tercero y cuarto, la Sala considera que, al formularse la Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 17 censura por la vía directa, los recurrentes admitieron como válida la valoración probatoria hecha por el Tribunal. Así pues, los recurrentes aceptaron que el análisis de la causación y pago de las vacaciones fue acertado, y en ese sentido, no es posible estructurar un error en la decisión impugnada.

Debe recordarse que el hecho de que la decisión del Tribunal sea contraria a los intereses de los demandantes no constituye un error en la decisión judicial, y que, en todo caso, la procedencia de las pretensiones está condicionada a la demostración de los hechos en los que se sustentan, conforme con lo establecido por los entonces vigentes artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si los recurrentes buscaban cuestionar el análisis probatorio hecho por el Tribunal, debieron formular su ataque por la vía indirecta, señalando las pruebas no apreciadas, o valoradas de modo equivocado, así como el modo acertado en el que debió desarrollarse dicha actividad. Pero este no fue el caso y, en ese sentido, le asiste razón a la réplica, al señalar ese defecto técnico que hace inviable el ataque contra la sentencia impugnada.

Por último, debe señalarse que lo dicho por los recurrentes no pasa de ser una alegación de instancia, vaga e indefinida, no se demostró que se hubiran configurado las condiciones fácticas que dieran lugar a la causación de la indemnización prevista por el artículo 65 del Código Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 18 Sustantivo del Trabajo, puesto que no aparece desvirtuada la presunción de buena fe que, por mandato del artículo 83 de la Constitución Política de 1991, es aplicable en todas la relaciones jurídicas sometidas al imperio del ordenamiento jurídico vigente en el país. Con base en las consideraciones precedentes, los cargos no prosperan.

X. SEGUNDO CARGO Lo formularon por la vía directa, […] en el concepto de interpretación errónea del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, en armonía con los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, 5 del decreto 1281 de junio 22 de 1994, 31 del Decreto 2665 de 1988, 5 del Decreto 2090 de 2003, Constitución Política Artículos 13, 53.

En sustento del cargo, los recurrentes manifestaron que el Tribunal incurrió en un error al afirmar que, en el caso de Pedro José León León, no contaba con competencia para proferir una decisión «ultra o extra petita», y que al resolver la segunda instancia había sido discriminado, por no haberle concedido la pensión de vejez conforme con el régimen de pensión especial por labores de alto riesgo.

A su juicio, Se equivoca de manera enfática el Honorable tribunal y con su análisis respecto de mi representado PEDRO JOSE LEON (sic) LEON (sic), le está vulnerando su derecho a la igualdad, y está colocando en situación de desigualdad procesal al apelante respecto de los demás trabajadores y aquí demandantes igualmente expuestos al ASBESTO en cuyo favor se tramita la presente demanda, pues en este último evento el juez puede pronunciarse perfectamente sobre todos los aspectos que conforman la demanda especialmente las pretensiones que Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 19 favorecen al señor León, y sin limitación alguna y teniendo en cuenta que los hechos fueron claramente debatidos y probados en juicio.

Se evidencia que para el respetado Tribunal priman los intereses de la demandada, quien tuvo la oportunidad de defensa y prefirió guardar silencio al no dar contestación a la demanda. En adición a lo anterior, la decisión impugnada era contraria a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, que ordena la prevalencia de los sustancial sobre las formalidades, «[…] por cuanto el principio procesal de la consonancia sacrifica los derechos sustanciales de los trabajadores representados por el carácter irrenunciable de sus derechos mínimos laborales».

A continuación, dijeron que, En este caso en particular en donde sobresale la mala fe del empleador, en los hechos narrados en la demanda principal numerados 10, 1 1, 12 y 13, y cabe resaltar la Sentencia 37279 de diciembre 1º de 2009, para suplicarle a la honorable Corte Suprema de Justicia, que mi representado, no es el culpable de la no cotización a cargo del empleador en pensión especial y tampoco es responsable que la demandada en su posición dominante no le hubiese permitido el traslado al régimen de prima media con prestación definida; siendo la única alternativa suplicar a la Honorable Corte proteger los derechos adquiridos e irrenunciables de mi defendido, para este caso el derecho a que se le reconozca la pensión especial por laborar en condiciones inseguras para la salud y expuesto a sustancias cancerígenas durante su relación laboral con la demandada esto son casi veinte años de labores, es por ello que las consecuencias de la demandada no hubiese efectuado las cotizaciones adicionales no pueden recaer sobre el señor PEDRO JOSE LEON (sic) LEON (sic) y los demás accionantes que no se encontraban afiliados en el régimen de prima media con prestación definida, es el caso de CLAUDIA AVILA (sic), por cuanto los fondos de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de las cotizaciones, y su incuria (sic) en la utilización de los mismos no tiene por qué ser asumida por el afiliado.

Lo anterior dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 20 obligaciones del empleador, así mismo, según el artículo 8º del Decreto 1161 de 1994, deben constatar la conformidad de los valores aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se presenten con el fin de que estos efectúen las correcciones pertinentes, lo que se refuerza con lo dispuesto en el artículo 53 de la citada ley y con lo preceptuado en el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.

XI. RÉPLICA La opositora manifestó que el cargo tenía el defecto técnico consistente en proponerlo por la vía directa, censurando la valoración probatoria efectuada por el Tribunal. Adicionalmente consideró que el cargo no controvirtió los fundamentos de la decisión del Tribunal y, en consecuencia, no podía prosperar. XII. CONSIDERACIONES La Sala considera que le asiste razón a la réplica, en cuanto señaló el defecto técnico del cargo propuesto, toda vez que, al formularse por la vía directa, implícitamente se debe admitir como válida la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal.

Así pues, aceptaron los recurrentes que no era posible decretar por la vía de las facultades extra y ultra petita la posibilidad de que el demandante León León fuera beneficiario del régimen pensional especial previsto para las actividades de alto riesgo por el Decreto 2090 de 2003, y en ese sentido, debieron primero señalar el error jurídico de la decisión, y luego atacarlo para deshacerlo.

Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 21 Y esta, que era la carga argumentativa propia de los recurrentes en casación, no fue satisfecha, por cuanto desarrollaron consideraciones fácticas, dirigidas a demostrar una presunta vulneración del principio de igualdad entre el demandante León León, sus copartes y otras personas, todo ello ajena a la vía directa e incluso al debate en las instancias.

Debe recordarse que el hecho de que la decisión del Tribunal sea contraria a los intereses del demandante no constituye un error en la decisión judicial, y que, en todo caso, la procedencia de las pretensiones está condicionada a la demostración de los hechos en los que se sustentan, conforme lo establecido por los entonces vigentes artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y la falencia probatoria no puede ser compensada como el ejercicio de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez laboral.

En otros términos, si el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, el juez no podía suplir dicha falencia, so pretexto de construir una decisión que satisficiera la intención del demandante. La Sala considera que, si bien el juez de segunda instancia cuenta con la facultad para proferir sentencias en uso de las facultades «ultra y extra petita» cuando se trata de derechos mínimos previstas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello ocurre siempre que se sustenten probatoriamente.

Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 22 Así, esta facultad jurisdiccional no es una especie de pretensión genérica, por virtud de la cual el juez suple las falencias de los litigantes al formular sus pretensiones, sino que constituye una herramienta procesal útil para la materialización del postulado de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, y por tanto está condicionada a la demostración de la existencia de derechos subjetivos no pedidos, o en una cuantía superior a la pedida, siempre que hubiesen concurrido en sede del debate procesal de instancias.

Con base en las consideraciones precedentes, el cargo no prospera. XIII. CUARTO CARGO Lo formularon por la vía directa, «[…] por infracción directa de los artículos 127 y 189 numerales 2º y 3º del Código Sustantivo del Trabajo; 70 del Decreto 1373 de 1996; y 1626, 1627 y 1650 del Código Civil». En sustento del cargo, los recurrentes manifestaron que el cargo se concentraba en lo dicho por el Tribunal respecto de las vacaciones compensadas al final de las relaciones laborales.

Sustentaron el cargo, así: Me permito indicar que si el salario base de los pagos no era la cantidad establecida por la empresa demandada sino una cantidad superior, los pagos no fueron completos y por lo tanto, no tuvieron la virtud de extinguir la correspondiente obligación tal como lo establecen los artículos 1626, 1627 y 1650 del Código Civil, cuya violación directa resulta patente, menciona el Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 23 Tribunal que en la sentencia del a quo, adujo que el libelista omitió precisar a qué periodos de vacaciones causados y no pagados limito (sic) el actor (sic) la reclamación, pero olvido (sic) analizar y manifestar que el a quo manifiesta que se logró demostrar con la documental allegada y con los testimonios que los días indicados como disfrutados no coinciden con los días hábiles, y así fue desde el inicio de la firma del contrato de cada uno de los aquí demandantes, y así se demostró en el momento de haber logrado probar 'los hechos 28 y 28.1 en donde se indican los periodos de vacaciones causados y no pagados, El a- quo ignoro (sic) los hechos de la demanda en donde se mencionan los periodos exactos laborados por mis representados, en donde se aprecia claramente los días que dejaron de cancelar los demandados por cada uno de los periodos.

Que la señora TERESA CARDONA ARIAS durante 19 años 8 meses y 19 días, las vacaciones le fueron descontadas de lunes a sábado y no de lunes a viernes como era el horario habitual y permanente quiere eso decir que la demandada le adeuda (2) dos días de vacaciones por cada periodo, esto es 38 días de trabajo, tomando como base el último salario, para la respectiva contabilización. Que el señor PEDRO JOSE LEON (sic) LEON (sic), durante 19 años 10 meses y 1 día, las vacaciones le fueron descontadas de lunes a sábado y no de lunes a viernes como era el horario habitual y permanente quiere eso decir que la demandada le adeuda (2) dos días de vacaciones por cada periodo, esto es 38 días de trabajo tomando como base el último salario para la respectiva contabilización. Que a la señora CLAUDIA STELLA AVILA (sic), durante 8 años 1 meses y 4 días, las vacaciones le fueron descontadas de lunes a sábado y no de lunes a viernes como era el horario habitual y permanente quiere eso decir que la demandada le adeuda (2) dos días de vacaciones por cada periodo, esto es 16 días de trabajo, tomando como base el último salario para la respectiva contabilización. Que el señor LUIS EDUARDO AMAYA, durante 25 años 8 meses y 22 días, las vacaciones le fueron descontadas de lunes a sábado y no de lunes a viernes como era el horario habitual y permanente quiere eso decir que la demandada le adeuda (2) dos días de vacaciones por cada periodo, esto es 51 días de trabajo, tomando como base el último salario para la respectiva contabilización. Como se manifiesta en la demanda, hasta el año 2004, la demandada se da cuenta que los periodos de vacaciones los debe cancelar de lunes a viernes y no de lunes a sábado, como lo venía realizando, es por ello que la liquidación que me corresponde por vacaciones se realiza hasta el mes de diciembre del año 2003, Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 24 como a los anteriores accionantes y no se toman en cuenta los años 2004 y 2005.

Que STELLA MEJIA (sic) ROJAS, durante 11 (sic), las vacaciones le fueron descontadas de lunes a sábado y no de lunes a viernes como era el horario habitual y permanente quiere eso decir que la demandada le adeuda (2) dos días de vacaciones por cada periodo, esto es 22 días de trabajo, tomando como base el último salario para la respectiva contabilización. XIV.

RÉPLICA Respecto este cargo, la opositora manifestó los mismos argumentos de la réplica a los cargos primero y tercero. XV. CONSIDERACIONES En relación con este cargo, en el que los recurrentes señalaron que en los «hechos de la demanda» se propusieron los «periodos exactos» de vacaciones que le eran adeudados a cada uno de ellos, debe reiterarse que la mera enunciación de una pretensión no es suficiente para su consolidación, puesto que se condiciona a la demostración de los hechos en los que se sustenta.

Tal como lo puso de presente el Tribunal, y no lo debatieron los recurrentes por cuenta de la formulación del cargo correspondiente por la vía directa, no se demostró que tales períodos se adeudaran, de modo que los supuestos fácticos asumidos por éste se mantienen incólumes. El cargo no prospera. Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 25 XVI.

QUINTO CARGO Lo formularon por la vía indirecta, […] por la aplicación indebida de los artículos 177 y 264, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que originó el desconocimiento de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, 5 del decreto 1281 de junio 22 de 1994.

Al igual que la aplicación indebida del artículo 128 del C.S. del T. el cual origino (sic) desconocimiento del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Los recurrentes adujeron como errores evidentes de hecho, imputados al Tribunal los siguientes: 1.1 Dar por probado sin estarlo, que la pensión especial por actividades de alto riesgo se concede solamente a aquellas personas que se encuentran afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 1.2 Dar por probado, sin estarlo, que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no tienen derecho a Pensión especial por actividades de alto riesgo. 1.3 No dar por probado estándolo, la afiliación de los aquí demandantes, al Régimen de Prima Media con prestación definida y/o al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad. 1.4 No dar por probado estándolo que en la audiencia fechada 15 de julio de 2008 visible a folios 395 a 397, fueron decretadas las pruebas fehacientes que demuestran el régimen de afiliación de todos los aquí demandantes. 1.5 No dar por probado estándolo, la sustentación puntual, clara y suficiente, con las razones jurídicas del QUINQUENIO a favor de STELLA MEJIA (sic) ROJAS y CLAUDIA AVILA (sic). 1.6 No dar por probado estándolo, la sustentación puntual, clara y suficiente, con las razones jurídicas del (sic) BONIFICACION (sic) FIJA HABITUAL Y PERMANENTE.

Señalaron que el error fáctico del Tribunal tuvo lugar, Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 26 […] al omitir la verificación de todas y cada una de las pruebas aportadas, obrantes en el expediente, especialmente los recibos de pago a partir del año 1999, en donde en la parte final se evidencia con claridad tanto el fondo de pensiones, como la EPS a la que pertenece cada uno. Adicional a lo anterior y como prueba reina, está la Liquidación por retiro elaborada por la demandada a cada uno de nosotros en su parte superior derecha en donde se indica sin lugar a dudas el Fondo de Pensiones al cual pertenecíamos así: PRUEBAS DOCUMENTALES (Recibos de pago y Liquidación por Retiro) APORTADAS POR LOS DEMANDANTES y por LA DEMANDADA QUE PRUEBAN EL FONDO DE PENSION AL CUAL PERTENECIA (sic) CADA UNO: De LUIS EDUARDO AMAYA: ver Folios 70, 71, y folio 74.

En el cuaderno del Dictamen pericial C-l ver folios 283 de la liquidación por retiro, en la parte superior derecha en donde se evidencia que hasta el año 2003, estaba afiliado al Régimen de Prima Media con prestación definida, del Sistema General de Pensiones del Instituto de Seguro Social, Posteriormente al retiro de Incolbestos, y en el año 2004, se traslado (sic) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, del Fondo de Pensiones y Cesantías de PROTECCION.

De TERESA CARDONA: Ver Del cuaderno 9 folias del 1 al 57. Del cuaderno respuesta oficio JQL (anexo 2) ver folios 26, 27, 32, y ver en la liquidación por retiro en el año 2003 en la parte superior derecha, la afiliación al Régimen de Prima Media con prestación definida, del Sistema General de Pensiones del Instituto de Seguro Social. De PEDRO JOSE (sic) LEON (sic): Ver folios 45, 64, En el cuaderno del Dictamen pericial C-2 ver folios 486 de la liquidación por retiro, folio 522 del pago de una Bonificación. Del cuaderno respuesta oficio JQI 054 (anexo 1) ver folio 21, en donde se evidencia la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, del Sistema de Pensiones de PORVENIR.

De CLAUDIA STELLA AVILA (sic): Ver folios 41, 43. Del cuaderno respuesta oficio JQL 054 (anexo 1) ver folio 9 en donde se evidencia, en la parte superior derecha de la liquidación por retiro en el año 2003, la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, del Sistema de Pensiones de PORVENIR. Igualmente ver Del cuaderno Dictamen Pericial C-l folio 130.

De STELLA MEJIA (sic): Del cuaderno respuesta oficio JQI 054 (anexo 1) ver folio 18, y 19 en la parte superior derecha de la liquidación por retiro en el año 2005, se evidencia la afiliación al Régimen de Prima Media con prestación definida, del Sistema General de Pensiones del Instituto de Seguro Social. Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 27 Del cuaderno Dictamen Pericial C-2, ver folio 679 de la Liquidación por retiro, folio 706 y 707 Recibos de pago de bonificación. PRUEBAS QUE HACEN REFERENCIA A LAS VACACIONES CONTABILIZADAS DE LUNES A SABADO y NO DE LUNES A VIERNES.

A folio 403. Testimonio de JOSE ELDER PEREZ (sic) DIAZ (sic) (Operario de Planta). Si tuve conocimiento, pero todo los de administración hablaron con el señor CARLOS JIMENEZ (sic)director administrativo y les arreglaron de lunes a viernes, porque nosotros los de planta de fricción trabajamos los tres turnos diarios; turnos de seis a dos, de dos a diez, y de diez a seis de la mañana de lunes a sábado.

A folio 3 y 4. Testimonio de ALBERTO AMORTEGUI (Trabajador de la parte Administración). Mis vacaciones eran contabilizadas de lunes a sábado sin embargo mi horario de trabajo era de lunes a viernes anexo pruebas de mis compañeros de que lo que estoy diciendo es verídico. A folio 19. Testimonio de REINALDO HERNANDEZ (sic) BARBOSA (Operario de Montacarga).

Me consta que al personal de administración le liquidaban las vacaciones de lunes a sábado después no sé si fue mejor los liquidaban de lunes a viernes, tengo entendido que a ellos no les liquidaron los días que no les (sic) disfrutaron de vacaciones no se los pagaron. PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LOS DEMANDANTES QUE HACEN REFERENCIA AL PAGO DE LA BONIFICACIÓN: A folio 43, Reposa un recibo del pago, aportado por la demandante, señora CLAUDIA STELLA AVILA, de un BONO EXTRAORDINARIO.

Por valor de ($904.000), al revisar el salario de la aquí demandante se puede observar que en este año ascendía a la suma de (1.179.000), entonces el descuento del salario # 13 de este año 2003, fue por valor de ($275.000). Más adelante se podrá apreciar en las pruebas aportadas por la demandada, que igualmente reposan otros recibos de los años 2001, 2002, y 2003.

Lo cual confirma que SI (sic), recibió una bonificación anual, fija y permanente la cual fue desmejorada a partir del año 1999 y en el año 2000, la demandada le dio otra denominación a la misma. Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 28 A folios del 48 al 59, reposan recibos de pago del ingeniero PEDRO JOSE LEON (sic) LEON (sic), los cuales confirman, sin lugar a dudas, que la demandada SI (sic) cancelaba BONIFICACION (sic) HABITUAL y PERMANENTE.

El ingeniero León laboro (sic) por espacio de 20 años en la demandada. Los recibos de pago de los años 1984 a 1992, reposaban en la hoja de vida, pero extrañamente no fueron encontrados, ni tan siquiera se encontraron las pruebas documentales de las cuales estoy haciendo referencia a folios 48 al 59. Un pago que se hace anualmente, no puede ser mirado como ocasional, ya que cumplido el lapso del año resulta obligatorio para el patrono el pago de la gratificación, y, por lo mismo, exigible como un derecho del trabajador. - Copia de recibo de pago del periodo 11/01 al 11/15 de 1994, por un valor neto pagado de $512.207, correspondiente a Sueldo y BONIFICACIÓN. - Copia de recibo de pago del periodo Noviembre 15 de 1995, por un valor neto pagado de $721.731, correspondiente a sueldo y BONIFICACION, en donde se aprecia que en este año todavía era igual el valor del salario, al valor de la BONIFICACION (sic). - Copia de recibo de pago del periodo Diciembre 28 de 1995, por un valor neto pagado de $739.525. - Copia de recibo de pago del periodo Diciembre 30 de 1996, por un valor neto pagado de $726.000, correspondiente a Sueldo y BONIFICACIÓN, El valor de estos dos últimos, era el mismo. - Copia de recibo de pago del periodo Diciembre 30 de 1997, por un valor neto pagado de $579.242, correspondiente a Sueldo y BONIFICACIÓN - Copia de recibo de pago del periodo Diciembre 30 de 1998, por un valor neto pagado de $ 1.180.000, correspondiente a Sueldo y BONIFICACIÓN. - Copia de recibo de pago del periodo 01/01 al 12/30 de 1999, por un valor neto pagado de $590.000, correspondiente a 15 días de BONIFICACIÓN, inician los descuentos de la bonificación, tan solo cancelaron quince días de la misma.

Le están adeudando ($590.000). - Copia de recibo de pago del periodo 11/01 al 11/15 de 2000, por un valor neto pagado de $1.846.000, correspondiente a sueldo y BONIFICACION (sic), En este año 2000, la demandada cambia el nombre de BONIFICACIÓN por el de BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA, y en este año le descuentan a mi representado la suma de ciento tres mil pesos ($103.000) de la bonificación Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 29 Igualmente a folios 351 al 361, reposan otros recibos de pago del Ingeniero Pedro José León de la siguiente forma: - Copia de recibo de pago de fecha noviembre 15 de 1993, por un valor neto pagado de $290.000, correspondiente a una BONIFICACIÓN. - BONO EXTRAORDINARIO de fecha 01/01 al 12/30/2002, por valor de $ 1'208.000, en este año el salario del señor Pedro León ascendía a la suma de $1.686.217 le fueron descontados casi $400.000.

Analizada la anterior documental, nótese, tal cual lo relatan los hechos que a partir del año 2001, la demandada unilateralmente, sin consultar sus empleados, decidió cambiar el nombre de BONIFICACION por el de BONO EXTRAORDINARIO, pero igualmente continuo (sic) siendo el valor del último salario, su cancelación continuo (sic) siendo anual y como se acordó al inicio del contrato en forma verbal, constitutivo del salario número 13.

(Más adelante y del Ing. Pedro León, se aprecian otros recibos de BONIFICACIONES anuales aportados por la demandada, que corresponden a los años 2001, 2002 y 2003.) A folios 63 al 71 reposan algunos recibos de pago del señor LUIS EDUARDO AMAYA CARDENAS, los cuales confirman que la demandada SI (sic) cancelaba BONIFICACION (sic) FIJA HABITUAL y PERMANENTE.

El señor Amaya Cárdenas laboro (sic) por espacio de 25 años en la demandada. Nótese, tal cual lo relatan los hechos que aparecen recibos de pago de la Bonificación desde el año 1998 y hasta el año 2003, igualmente se observa que a partir del año 2001 unilateralmente la demandada decide cambiar en los recibos de pago el nombre de BONIFICACION (sic) por el de BONO EXTRAORDINARIO e igualmente nótese que a folio 71 existe prueba del pago del QUINQUENIO.

Los recibos de pago de los años 1978 a 1997, reposaban en la hoja de vida, pero extrañamente no fueron encontrados, ni tan siquiera se encontraron las pruebas documentales de las cuales estoy haciendo referencia obrante a folios 63 al 71. (Ver más adelante otros recibos de Bonificación), aportados por la demandada). En el año de 1998, el valor por bonificación correspondía al cien por ciento del salario. - Copia de recibo de pago del periodo Diciembre 30 de 1998, por un valor neto pagado de $373.000, correspondiente a sueldo y BONIFICACIÓN. Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 30 - Recibo sueldo y vacaciones de Enero 9 de 1999, este año el señor Luis Amaya no recibió, ningún valor por concepto de BONIFICACIÓN. - Copia de recibo de pago del periodo Enero 9 de 1998, por un valor neto pagado de $359.416. - Copia de recibo de pago del periodo 07/16 al 07/30 de 1999, por un valor neto pagado de $340.895. - Copia de recibo de pago del periodo 12/16 al 01/13 de 2001, por un valor neto pagado de $ 1.699.294. - Copia de recibo de pago del periodo 01/09 al 01/15 de 2000, por un valor neto pagado de $207.528. - Copia de recibo de pago del periodo 11/01 al 11/15 de 2000, por un valor neto pagado de $ 1.224.716, correspondiente a un sueldo y BONIFICACIÓN. En este año el sueldo básico mensual era la suma de $952.000,oo y le fueron cancelados novecientos mil pesos ($900.000), queriendo decir que le descontaron la suma de cincuenta y dos mil pesos ($52.000). - Copia de recibo de pago del periodo 07/16 al 07/30 de 2000, por un valor neto pagado de $289.014. - Copia de recibo de pago del periodo 01/01 al 12/30 de 2002, por un valor neto pagado de $ 792.000, correspondiente a una BONIFICACIÓN (BONO EXTRAORDINARIO).

Este año el salario mensual de mi representado ascendía a la suma de un millón treinta y nueve mil pesos ochocientos cincuenta y uno ($1'039.851), queriendo decir que le fue descontado la suma de ($247.851). - Copia de recibo de pago del periodo 12/16 al 01/08 de 2000, por un valor neto pagado de $445.390. - Copia de recibo de pago del periodo 01/01 al 12/30 de 2003, por un valor neto pagado de $911.000, correspondiente a una BONIFICACIÓN (BONO EXTRAORDINARIO).

Este año el valor del salario de mi representado ascendía a la suma de ($ 1'118.000), por lo cual se observa que la demandada le descontó la suma de ($247.851). - Copia de recibo de pago del periodo 03/01 al 03/15 de 2003, correspondiente a un QUINQUENIO o INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD veinticinco años de labores. - Contrato individual de trabajo a término indefinido del señor LUIS EDUARDO AMAYA.

Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 31 A folio 77 reposa tan solo un recibo de pago del señor ISRAEL CHACON (sic) URBANO, el cual confirma que la demandada SI (sic) cancelaba BONIFICACION (sic) FIJA HABITUAL y PERMANENTE. El señor Chacón tan solo conservo (sic) este recibo de pago, los otros reposaban en su hoja de vida con su firma de recibido en original. - Copia de recibo de pago de fecha diciembre 30 de 1996, correspondiente a una BONIFICACION (sic).

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA, que hacen referencia al pago de la BONIFICACION (sic). De TERESA CARDONA fueron aportados por la demandada y reposan en el expediente, dos (2) recibos de pago de BONIFICACIONES, de los dos últimos años, así: A folio 247 - Copia de recibo de pago del periodo 12/01 al 12/30 de 2002, por un valor neto pagado de $ 869.000, correspondiente a una BONIFICACIÓN (BONO EXTRAORDINARIO).

A folio 241 - Copia de recibo de pago del periodo 01/01 al 12/30 de 2003, por un valor neto pagado de $ 1'000.000, correspondiente a una BONIFICACIÓN (BONO EXTRAORDINARIO). De STELLA MEJIA (sic) ROJAS. En mi caso y a mi favor, reposan en el expediente los siguientes pagos anuales, habituales, fijos y permanentes, de los años 2001 2002, 2003 y 2004, pagos estos que en ningún momento fueron eventuales, por ello, de ninguna manera pueden ser valorados como ocasionales, y en mi caso personal, bajo la gravedad de juramento, y ante Dios nuestro Señor, juro haber recibido 12 BONIFICACIONES, tal cual lo pactado verbalmente con el señor CARLOS JIMENEZ (sic) (Director Administrativo).

Así las cosas, respetada señora juez no cabe duda que resulta obligatorio para el patrono el pago de la re liquidación e indemnización a que haya lugar, y, por lo mismo, exigible como un derecho previamente adquirido. A folio 822 - Copia de recibo de pago del periodo 12/01 al 12/30 de 2001, por un valor pagado de $890.000, correspondiente a una BONIFICACIÓN (BONO EXTRAORDINARIO).

Este año mi salario promedio era la suma de ($950.000), por lo tanto la demandada me adeuda la suma promedio de ($60.000). A folio 807 Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 32 - Copia de recibo de pago del periodo 01/01 al 12/30 de 2002, por un valor pagado de $786.000, correspondiente a una BONIFICACIÓN (BONO EXTRAORDINARIO). Este año mi salario promedio ascendía a la suma de ($989.142), por lo tanto la demandada me adeuda la suma promedio de ($203.142).

A folio 786 - Copia de recibo de pago del periodo 01/01 al 12/30 de 2003, por un valor pagado de $904.000, correspondiente a una BONIFICACIÓN (BONO EXTRAORDINARIO). Este año mi salario promedio ascendía a la suma de ($1.083.991), por lo tanto la demandada me adeuda la suma promedio de ($179.991). A folio 806 - Copia de recibo de pago del periodo 12/01 al 12/30 de 2004, por un valor de pagado de $1'219.933, correspondiente a una BONIFICACIÓN (BONO EXTRAORDINARIO).

Hago referencia a la RESPUESTA de la demandada según OFICIO JQL 054 (Anexo # 1), folios 16, 17, 18, 19, 20. De CLAUDIA STELLA AVILA fueron aportados por la demandada y reposan en el expediente, tres (3) recibos de pago de BONIFICACIONES, así: - Copia de recibo de pago del periodo 12/01 al 12/30 de 2001, por un valor neto pagado de $ 890.000, correspondiente a una BONIFICACIÓN (BONO EXTRAORDINARIO).

En el año 2001, el salario de mi representada, ascendía a la suma de ($1.012.698), por lo tanto la demandada le adeuda la suma promedio de ($122.698). - Copia de recibo de pago del periodo 01/01 al 12/30 de 2002, por un valor neto pagado de $786.000, correspondiente a una BONIFICACIÓN (BONO EXTRAORDINARIO). En el año 2002, el salario de mi representada, ascendía a la suma de ($1,096.587), por lo tanto la demandada le adeuda la suma promedio de ($310.587). - Copia de recibo de pago del periodo 01/01 al 12/30 de 2003, por un valor neto pagado de $904.000, correspondiente a una BONIFICACIÓN (BONO EXTRAORDINARIO).

En el año 2003, el salario de mi representada, ascendía a la suma de ($1.179,000), por lo tanto la demandada le adeuda la suma promedio de ($275.000). De ISRAEL CHACON (sic) Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 33 - Copia de recibo de pago del periodo 12/01 al 12/30 de 2001, por un valor neto pagado de $ 2'680.000, correspondiente a una BONIFICACIÓN (BONO EXTRAORDINARIO).

De LUIS EDUARDO AMAYA - Copia de recibo de pago del periodo 12/01 al 12/30 de 2001, por un valor neto pagado de $900.000, correspondiente a una BONIFICACIÓN (BONO EXTRAORDINARIO). En el año 2001, el salario de mi representado, ascendía a la suma de ($960.302), por lo tanto la demandada le adeuda la suma promedio de ($60.302). - Copia de recibo de pago del periodo 01/01 al 12/30 de 2002, por un valor neto pagado de $ 792.000, correspondiente a una BONIFICACIÓN (BONO EXTRAORDINARIO).

En el año 2002, el salario de mi representado ascendía a la suma de ($1.039.851), por lo tanto la demandada le adeuda la suma promedio de ($247.851). De PEDRO JOSE LEON (sic)LEON (sic) - Copia de recibo de pago del periodo 12/01 al 12/30 de 2001, por un valor neto pagado de $1'360.000, correspondiente a una BONIFICACIÓN (BONO EXTRAORDINARIO).

En el año 2001, el salario de mi representado, ascendía a la suma de ($1.557.271), por lo tanto la demandada le adeuda la suma promedio de ($197.271). - Copia de recibo de pago del periodo 12/01 al 12/30 de 2002, por un valor neto pagado de $1'208.000, correspondiente a una BONIFICACIÓN (BONO EXTRAORDINARIO). En el año 2002, el salario de mi representado, ascendía a la suma de ($1.686.271), por lo tanto la demandada le adeuda la suma promedio de ($478.271). - Copia de recibo de pago del periodo 12/01 al 12/30 de 2003, por un valor neto pagado de $1'390.000, correspondiente a una BONIFICACIÓN (BONO EXTRAORDINARIO).

En el año 2001 el salario de mi representado, ascendía a la suma de ($1.813.000), por lo tanto la demandada le adeuda la suma promedio de ($423.000). Hago referencia a la RESPUESTA de la demandada según OFICIO JQL 054 (Anexo # 1), folios 23 y 24. Hago referencia al Dictamen pericial C-2, folios 504, 516, 522. PRUEBAS TESTIMONIALES DEL PAGO DE BONIFICACION.

Sobre el particular, resultan muy ilustrativas las pruebas testimoniales que nunca fueron objetadas por la demandada, de las cuales me permito citar los siguientes apartes, Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 34 A folios 3 y 4. Del expediente, obra el siguiente testimonio del señor ALBERTO AMORTEGUI. Las bonificaciones las recibíamos en cada diciembre y de cada año y desde el momento del ingreso de 1978 la empecé a recibir y hasta el día de salida de INCOLBESTOS, la recibí con la aclaración de que los últimos años se disminuyó el porcentaje (sic).

A folio 19. Corrobora de manera incontrovertible el testimonio de REINALDO HERNANDEZ (sic) BARBOSA (Operario de Montacarga). Me consta que INCOLBESTOS cancelaba bonificaciones a todo el personal, al personal de administración era un sueldo completo. A folio 19 Si (sic) tengo entendido que al personal de administración en los años 2000 y 20001 y en adelante, les descuentan el 30 por ciento de la bonificación lo cual creo que no les han reintegrado el 30 por ciento que les descuentan.

A folio 402. Testimonio de JOSE ELEDER PEREZ (sic) (Operario de Planta). Si (sic) recibía bonificación todos los años el valor de la bonificación era de un sueldo anual. A folio 403 Si (sic) tuve conocimiento sobre dicho descuento inclusive nos pusimos nerviosos preocupados pero dicho descuento era solo para parte administrativa. También se refirieron al que denominaron «salario número 13» o bonificación, que no fue pagado en su integridad, a ninguno de ellos.

Dijeron que, respecto del quinquenio, estaba demostrado que las señoras Mejía Rojas y Ávila lo habían causado, a pesar de lo dicho por el Tribunal. Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 35 Por último, solicitaron la práctica de lo que denominaron «pruebas de oficio», en los siguientes términos: PRUEBAS DE OFICIO Honorable Corte suprema de justicia, así como a manera de suplica (sic) se lo solicite al Tribunal y teniendo en cuenta que la demandada miente y oculta información; en aras de buscar la verdad real, con el debido respeto les pido por favor: 1.

Se sirva oficiar a la demandada, para que aporte con destino al proceso, el original o es su defecto COPIA AUTENTICA (sic) de los libros auxiliares a nivel terceros y/o a nivel de movimiento de las cuentas de gastos de nomina (sic), debidamente certificados en original por la revisoría fiscal, estas cuentas son la 5105, 5205, y 7305 de acuerdo a los registros de los libros oficiales, debidamente foliados, desde el mes de marzo del año 1978 (mes a mes) y hasta el mes de febrero del año 2005.

Tiene como fin principal la presente prueba verificar los rubros que por BONIFICACION (sic) y QUINQUENIO se cancelaban a los aquí demandantes. 2. Se sirva por favor oficiar a la demandada para que aporte con destino al proceso y en original o en su defecto copia autentica (sic) de todos los rubros de registros de nómina que coincidan con los Estados financieros, avalados y certificados por la revisoría fiscal.

Esto es mes a mes y desde marzo del año 1978, hasta el mes de febrero del año 2005. El fin de esta prueba es llevarle certeza a la señora juez, respecto del pago de BONIFICACIONES y QUINQUENIOS. 3. De considerarlo necesario, igualmente se sirva oficiar a la DIAN para que valide la información de los medios electrónicos presentados a ellos, respecto de lo anterior solicitado, para que realice el respectivo cruce de información y certifique la veracidad de los mismos.

Como se puede apreciar Honorable Corte, y de haberse analizado lo anterior, se hubiese concluido que tanto la BONIFICACION (sic) como el QUINQUENIO formaban parte del salario de los aquí demandantes, y hubiese dado lugar a una RELIQUIDACIÓN y REAJUSTE en la liquidación de prestaciones sociales; y no como de manera injustificada pregona la sentencia aquí atacada.

De la misma manera el QUINQUENIO, la demandada lo cancela a todos sus empleados desde el año 1956 y fue acordado verbalmente y así lo confirmaron las pruebas, y si hubiese considerado necesario decretar los testimonios solicitados en la demanda, dichos testigos, que igualmente laboraron por veinte Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 36 años y más, así lo hubiesen confirmado con sus documentos que respaldarían su testimonio, pero inexplicablemente para el juzgado no tuvieron merito ni la prueba trasladada, ni los documentos, ni escuchar la versión de los demás testigos dentro del proceso.

Con esta demostración, sostengo, que el juez de segundo grado incumplió su deber primario de consonancia puesto que respecto de la protesta que se formuló contra la decisión de primera instancia, ignoró todo su contenido; sustentando además. XVII. RÉPLICA La opositora se opuso en los mismos términos de las réplicas anteriores. XVIII. CONSIDERACIONES Debe decirse que los presuntos errores de hecho que los recurrentes imputaron a la sentencia del Tribunal no pueden estructurar un cargo viable en casación, por cuanto (i) se sustentaron en «medios de prueba aportados por la demandada» y (ii) se propusieron como no valoradas o valoradas de manera equivocada por el Tribunal, unas declaraciones de parte y unos testimonios que no constituyen prueba calificada en sede de casación. Respecto del error de valoración de la prueba documental aportada por la demandada, la Sala debe recordar que el juzgado dio por no contestada la demanda, circunstancia que implica, para la parte afectada, la imposibilidad de proponer excepciones, así como la de aportar y solicitar pruebas.

Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 37 En ese sentido, no es posible que el Tribunal incurriese en el error de no haber valorado unos medios de prueba que, en observancia de lo previsto por los artículos 29 de la Constitución Política y el 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no fueron regular y oportunamente aportados al proceso, y que no pudieron ser decretados y menos valorados por los jueces de instancia. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13682-2016, la Corte señaló que, Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».

De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal.

Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. […] Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

Por su parte, al construir su cargo respecto de la valoración de unos testimonios, los recurrentes no tuvieron Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 38 en cuenta que, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, las pruebas calificadas en casación laboral son el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión, no los testimonios ni los documentos no incorporados al expediente porque no existió contestación de la demanda.

Los razonamientos que preceden son suficientes para desestimar el cargo en los términos en los que fue propuesto. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ISRAEL CHACÓN URBANO, TERESA CARDONA ARIAS, CLAUDIA STELLA ÁVILA CAMACHO, LUIS EDUARDO AMAYA, PEDRO JOSÉ Radicación n.° 62578 SCLAJPT-10 V.00 39 LEÓN LEÓN y STELLA MEJÍA ROJAS en contra de INCOLBESTOS S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ