CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62763 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2886-2019 Radicación n.° 62763 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA DEL SOCORRO MARÍN DE ACEVEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, del 20 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN. AUTO Se acepta el impedimento del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez (folio 62).
I.
ANTECEDENTES María Teresa del Socorro Marín de Acevedo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 31 de marzo de 2003, con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Señaló que, por dictamen médico, se le decretó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 69.40%, estructurada a partir del 31 de marzo de 2003; en consecuencia, solicitó la pensión de invalidez a la demandada, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 016103 del 30 de agosto de 2010, afirmando que no cumplía con las 26 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez.
Manifestó que cotizó «448 semanas» con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que era beneficiaria del régimen de transición. Para fundamentar sus peticiones citó apartes de la sentencia CSJ SL, 31 de julio de 2007, radicado 28595 y de la Corte Constitucional CC T- 628 de 2007. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la pérdida de la capacidad laboral de la señora Marín de Acevedo, y frente a los otros afirmó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la norma, inaplicación de la condición más beneficiosa, prescripción, imposibilidad de cobrar intereses, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, decidió absolver al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, mediante providencia del 20 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por María Teresa del Socorro Marín de Acevedo, confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primer grado.
Para el ad quem, el problema jurídico se centró en determinar si «[…] al declararse la inexequibilidad del artículo 11 de la ley 797 de 2003, se aplica en forma retroactiva». Afirmó el Tribunal que, con respecto a la retroactividad de las sentencias constitucionales, «[…] en el ámbito nacional, la modulación de los efectos temporales, responden a una serie de exigencias que no requieren motivación en este juicio».
Manifestó que, de lo considerado por la Corte, se entendía que «[…] no siempre los efectos temporales son Retroactivos (ex tunc) o hacia el futuro (ex nuc) (sic), por lo tanto, se consagra un régimen flexible que le permite a la Corte Construccional determinar, respecto de cada caso sub examine, si es imperativo decretar la retroactividad de las decisiones, en contravía con el criterio general de su vigencia hacía el futuro».
Por lo expuesto, alegó que el texto de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1056 de 2003, se concluía que «[…] la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la ley 797 de 2003, obedeció a vicios de forma, al no haberse incluido en el segundo debate del Congreso, también se pudo constatar que el efecto de la sentencia, es hacia el futuro y no aparece la modulación del efecto retroactivo».
En ese sentido, aseveró el juez colegiado que: Al no tener efecto retroactivo la sentencia de inexequibilidad aludida, y no hallarse en el artículo 11° de la ley 797 de 2003, violando principios constitucionales se llega a la conclusión, que esta norma, antes de la ejecutoria de la sentencia constitucional, tuvo plena vigencia, lo que conduce a sostenerse por la Sala, que si la actora se le estructuró la invalidez el 3 de marzo de 2003, hecho este no discutido en el proceso, y la vigencia de la ley se dio a partir de enero 29 de 2003, no queda más que afirmar, que la norma vigente al momento del insuceso es la aquí relacionada.
Con respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, afirmó: […] no obstante descartarse la aplicación de la ley 100 de 1993 por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la ley 797 de 2003, le corresponde afirmar entonces a la Corporación, que como bien se dijo en la sentencia de primera instancia, no opera la condición más beneficiosa ya que no es pertinente el per saltum regresivos normativos, es decir, no opera en el presente caso, donde la norma vigente es la ley 797 de 2003, artículo 11, y la norma que solicita que se aplique es el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, anterior a la ley 100 de 1993.
No niega esta Sala, la posibilidad constitucional de aplicar la condición más beneficiosa, ya que es un imperativo conforme el artículo 53 de la Carta política, pero ésta debe estar limitada a aquellos eventos de sustitución normas en los que no se hubiera planteado la transición, ahora, es necesario dejar en claro, que en una última decisión, el máximo órgano de la jurisdicción del trabajo, varió la tesis que rondó durante mucho tiempo, en el sentido de no poderse plantear la condición beneficiosa en normas diferentes a la ley 100 de 1993 original y el decreto 758 de 1990.
Por lo expuesto, concluyó que no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, acudiendo a la condición más beneficiosa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó a la Corte «[…] la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en la subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar disponer el reconocimiento de los pedimentos suplicados en la demanda».
Para los efectos, presentó dos cargos los cuales fueron oportunamente replicados, y serán resueltos conjuntamente por compartir la misma vía, perseguir idéntico fin y valerse de similares argumentos para su demostración. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo «[…] 11 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco de los artículos 13, 48 y 53 de la C.N.».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Recordó que para el ad quem, en el sub examine no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, sino el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, y «[…] que el asegurado (sic) no cumplía con los requisitos instituidas por esta norma». Transcribió el artículo antes mencionado y afirmó: Modificación esta que estuvo vigente hasta el once (11) de noviembre de 2003 cuando la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056 de 2003 la declaró inexequible por vicios de forma; y que contrario a lo afirmado por el fallador de segundo grado incide en forma contundente frente a la norma que debió aplicar al caso en concreto, pues la declaratoria de inexequibilidad de una norma la expulsa del ordenamiento jurídico y por ende la Ley anterior debe recobrar plena vigencia, atendiendo al principio de plenitud hermética (sic) del derecho, según el cual no puede haber vacíos en el ordenamiento jurídico o los que existan tienen que ser llenados con ese mismo u otros ordenamientos.
En el caso colombiano, la regla es que las decisiones de inexequibilidad de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, tal y como lo establece el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que señala que las “sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacía el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, sin embargo ello no es absoluto y la decisión debe acrisolarse con principios medulares de la seguridad social, derecho éste que tienen como norte, entre otros, la protección de aquellas persona (sic) que están en condiciones de inferioridad (Art. 13 C.N.).
Lo anterior porque ya no es posible darle ejecución ni aplicación al propio precepto derogatorio, contenido implícitamente o explícitamente en la norma que ha sido juzgada inexequible, el precepto derogatorio también se ha extinguido por razón de la inexequibilidad, de tal forma que hacía futuro deben revivirse de manera automática la norma anterior que regulara esa misma materia y que fuera modificada o sustituida por la que fue dejada por fuera del ordenamiento jurídico. […] esclareciendo que a sub lite no lo abriga el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, sino el régimen precedente, […] la Ley 100 de 1993 tiene doctrinado esa Sala de manera pacífica y reiterada, que en esos casos […] se puede hacer una confrontación con el régimen procedente para desatar el litigio, es decir, se debe confrontar la Ley 100 de 1993 con el Decreto 758 de 1990 […] para efectos de estudiar el derecho reclamado a la pensión de invalidez.
Así mismo, manifestó que en el presente «[…] es dable inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado que los que reglaba el régimen anterior que lo regía y que, de manera incontrastable, resultan más favorables». Recordó que la finalidad del principio de la condición más beneficiosa no es más que la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte más favorable, a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del Sistema «[…] y por ello, en el caso sub lite, recurrir a las disposiciones del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), principio que se torna más sólido al armonizarlo con el de progresividad en materia de seguridad social».
Alegó que al Tribunal asumir «[…] que las normativas a aplicar son las de la Ley 797 de 2003, las está aplicando indebidamente […] pero, además también infringe directamente los artículos bien (sic) los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990». Insistió en que la prestación deprecada debía reconocerse desde la fecha de emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1056 de 2003, y con respecto a las semanas cotizadas, que fueron 448, eran suficientes para acceder a la pensión de invalidez según lo establecido por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En sustento de lo expuesto, citó apartes de las sentencias CSJ SL, radicado 26949; CSJ SL, 5 de diciembre de 2006, radicado 26929; CSJ SL, 8 de abril de 2008, radicado 28547; CSJ SL, 18 de abril de 2002, radicado 1660; CSJ SL, 5 de junio de 2005, radicado 24280; y CSJ SL, 5 de diciembre de 2006, radicado 24280. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos «[…] 11 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 […] interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, artículos 13, 48 y 53 de la C.N.».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Reiteró los mismos argumentos expuestos en el primer cargo, en torno a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, y agregó que, Cuando el Tribunal asume que las normativas a aplicar son las de la Ley 797 de 2003, las está aplicando indebidamente pues atendiendo el principio de condición más benéfica, tal norma no se aplica al caso de autos, pero, además también infringe directamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), que regula el caso debatido.
Por ello, se insiste, y atendiendo los memorados principios, el Tribunal al aplicar las normas con que desató la litis, lo hizo de manera indebida, puesto que ellas, de acuerdo a lo reflexionado no gobiernan el caso debatido, y por contera, infringió (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) que sí se aviene al evento objeto del proceso.
Es que no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de la condición más beneficiosa y el de progresividad y de hacer imposible al acceso una prestación para una persona que, por su condición de invalidez se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta a quienes el Estado debe una especial protección. Por lo expuesto, manifestó que debía reconocerse la pensión de sobrevivientes desde la fecha de la emisión de la sentencia C-1056 de 2003; transcribió apartes de las sentencias CSJ SL radicado 29945, CSJ SL radicado 26949, CSJ SL 5 de diciembre de 2006, radicado 26929.
VII. RÉPLICA Inició advirtiendo que la recurrente confunde la diferencia entre la infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida. Para demostrarlo afirmó que: Cuando se plantea que la acusación es por la vía directa en la sub-modalidad de infracción directa, se está ante el caso de una sentencia que se acusa porque el fallador no aplicó la normatividad al caso concreto por desconocimiento o rebeldía; si la violación se anuncia por la interpretación errónea, tal ocurrencia se patentiza cuando se da al precepto que es el aplicable, un entendimiento o alcance que no corresponde, y finalmente, cuando la censura se apoya en la aplicación indebida ésta sub-modalidad se presenta de dos formas: (i) por la aplicación de una norma a un caso no regulado por ella y (ii) cuando el fallador aplica la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exégesis alguna, le da un alcance no contenido en ella (como no hizo exégesis no hay interpretación errónea, sino aplicación indebida).
En ese sentido, manifestó que en el sub lite no se acreditó la violación por vía directa por infracción directa, puesto que para determinar cuál es la normativa aplicable de cara a una pensión de invalidez, se parte de la fecha de estructuración, que para el caso fue el 31 de marzo de 2003, estando en vigencia la Ley 797 de 2003. Afirmó que no eran aplicables «[…] los artículos 1, 2, 3, 7, 38, 40, 141 y 142 ibídem, artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 » puesto que en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1056 de 2003, al declarar inexequible el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, quedó concretado que los efectos de tal declaratoria serían hacia el futuro.
Por otro lado, en relación con la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 que proclamó la recurrente, aseveró que el Tribunal «[…] dio aplicación a la norma que regulaba dicho caso y además realizó en la sentencia la exégesis que correspondía, dando el alcance apropiado a dicha norma ». En relación con la «[…] interpretación errónea de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política encaminados a destacar el principio de la condición más beneficiosa », estableció que: De nada sirven los argumentos de la censura porque para que pueda hablarse de la operancia de dicho principio y derivar como consecuencia la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 708 (sic) del mismo año, porque la pensión de invalidez que peticiona, se concreta en vigencia de la Ley 797 de 2003 en vista que la invalidez se estructuró el 31 de marzo de 2003 y en tal caso, la normativa anterior sería la Ley 100 de 1993, frente a lo cual ha considerado la jurisprudencia que no opera dicho fenómeno, pues la norma anterior se concreta a la Ley 100 de 1993.
Además, es claro, que la Ley 797 de 2003, no contempló la transición para la pensión de vejez. Por último, concluyó que, si se llegare a estudiar la pensión de invalidez bajo los presupuestos del principio de la condición más beneficiosa, «[…] la ley inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de su invalidez, era la Ley 100 de 1993 en su artículo 39 en versión original, por lo que sería esta norma la aplicable y no la que pretende el accionante ».
VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por aclarar que, no le asiste razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que presenta. Lo anterior, por cuanto en la proposición jurídica de ambos cargos, la censura escoge la vía del puro derecho para encauzar el ataque, primero en la modalidad de aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 797 de 2003; lo que en su sentir, conllevó a la infracción directa de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo con la obligación de sustentar con argumentos razonables y juridicos, los motivos de la violación denunciada.
Igual sucede cuando se acusa la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; contrario a lo dicho por el opositor, como en efecto, se le atribuye al Tribunal el error de no haber acudido a esta norma, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es correcto que eligiera el submotivo mencionado.
Superado lo anterior, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos por encontrarse probados: (i) que María Teresa del Socorro Marín de Acevedo fue calificada con un 69.40% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 31 de marzo de 2003; (ii) que contaba con 448 semanas cotizadas durante toda su vida laboral;
(iii) que para la fecha de estructuración no era cotizante activa al Sistema; (iv) que contaba con más de 300 semanas de cotización al 1° de abril de 1994; y (v) que el ISS mediante la Resolución n.º 016103 de 2010 le negó la pensión de invalidez por no tener las semanas de cotización exigidas. Esta Corporación ha establecido que la norma llamada a resolver lo concerniente al derecho de la pensión de invalidez, es la vigente al momento de su estructuración. En el caso objeto de estudio se observa que el Tribunal, consideró que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, sin considerar la declaratoria de inexequibilidad estipulada en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1056 de 2003.
Así las cosas, de entrada se indica que, el juzgador incurrió en el error que se le atribuye pues hizo producir efectos a una disposición que no estaba llamada a regular la situación aquí discutida, en tanto para el momento de la estructuración, la consecuencia de la citada sentencia proferida por la Corte Constitucional es que la Ley 797 de 2003 no resultaba aplicable.
Se recuerda que esta Corporación ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL20205-2017, que rememoró lo estipulado en las decisiones CSJ SL14965-2016 y CSJ SL, 2 de agosto de 2011 radicado 41121 que: Para dar respuesta a esta acusación, lo primero que hay que decir es que, según el criterio de la Sala, por regla general la norma que gobierna el asunto es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure la invalidez del asegurado.
En este caso, como el estado de invalidez se consolidó el 15 de octubre de 2003, la disposición que en principio regula la situación pensional del demandante es la L. 100/93 en su artículo 39, en razón a que la modificación introducida por la normativa 11 de la L. 797/03, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, recobrando vigencia temporalmente, el mencionado artículo 39 en su versión original. […] Planteadas así las cosas, como primera medida, es de acotar, que el Tribunal acertó cuando en un comienzo sostuvo que el marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se tiene en cuenta que el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 que lo modificó, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1056 de 11 de noviembre de 2003, razón por la cual dicha norma desapareció del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, recobró pleno vigor el primero de los mencionados, lo que permite su aplicabilidad aún después de expedida la citada Ley 797 de 2003 (subraya la Sala).
Con arreglo en el anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia se estructuró la invalidez de la recurrente, era aplicable lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de modo que, resultaba viable analizar la procedencia de la pensión de invalidez a la luz de lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año (CSJ SL4631-2018).
De acuerdo con esto, el Tribunal se equivocó al considerar que la norma aplicable para resolver la controversia jurídica era la Ley 797 de 2003. Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A pesar de que la demandante en el líbelo inicial no solicitó el reconocimiento de la prestación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, tratándose de prestaciones como la aquí reclamada, cuando se estructura la invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Corte ha sostenido desde la sentencia CSJ, SL, 5 de julio de 2005, radicado 24280, que procede la aplicación de la norma precedente con fundamento en este principio, ya que, no puede aceptarse que el asegurado que sufragó un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, máxime cuando: […] la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le dé a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte (CSJ SL1491-2016).
En este orden de ideas, procede estudiar la pretensión, a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, cuyo artículo 6° plantea dos posibilidades para su reconocimiento. La primera, es demostrar que se cotizaron 300 semanas en cualquier época, las cuales deben estar satisfechas para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993.
La segunda, es acreditar una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En la sentencia CSJ SL14091-2016 que reiteró la decisión CSJ SL 11548-2015, se explicó: De suerte que, en lo que atañe a las 300 semanas cotizadas, el reproche de la censura es infundado, pues le asiste entera razón al Juez Colegiado al no considerar en dicho evento y para estos precisos efectos, los aportes posteriores al 1° de abril de 1994, toda vez que como quedó visto, jurisprudencialmente se tiene definido que ese número de semanas para poder aplicar la condición más beneficiosa en relación a esta primera hipótesis, necesariamente debe estar satisfecho para tal data […] Pues bien, conforme a la historia laboral de la demandante (folio 27), ésta cotizó 448,86 semanas antes del 1° de abril de 1994, es decir, acreditó más de las 300 semanas de cotización exigidas, ello antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se hace acreedora a una pensión de invalidez de origen común a partir del 31 de marzo de 2003, fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral (folios 37 y 38).
Una vez enviado el expediente al actuario de la Corte, se obtiene que la cuantía de la prestación equivale a (1) SMLMV o $332.000,00 a la fecha indicada, como se expresa en la siguiente tabla: Sobre la excepción de prescripción formulada, y dado que el derecho se causó a partir del 31 de marzo de 2003, la actora interrumpió la prescripción con la reclamación que hizo ante el ISS el 21 de agosto de 2009.
Teniendo en cuenta que la entidad respondió mediante la Resolución n.° 016103 del 30 de agosto de 2010, y la demanda laboral fue presentada el 18 de enero 2011, se declararán prescritas las mesadas anteriores al 21 de agosto de 2006. No se impondrá condena por intereses moratorios, pues esta Sala tiene definida la improcedencia de los mismos en los casos en que la pensión se reconoce con fundamento en un cambio o doctrina jurisprudencial que la entidad administradora de pensiones no podía prever.
De esta materia se ocupó la Corte en sentencias CSJ SL787-2013 y CSJ SL4631-2018 entre muchas otras. En ese orden, la demandada adeuda a la actora por retroactivo pensional entre el 21 de agosto de 2006 y el 30 de marzo de 2019 la suma de $103.607.637 que deberá indexarse al momento en que el pago se haga efectivo. Las mesadas anteriores a la fecha inicialmente indicada se encuentran prescitas conforme al siguiente cuadro: Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas.
Las consideraciones que anteceden conducen a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante una pensión de invalidez de origen común, a partir del 23 de marzo de 2003, en cuantía de 1 SMLMV, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos aumentos legales anuales; por retroactivo pensional la suma de $103.607.637 que deberá indexarse a la fecha en que el pago se haga efectivo.
Las costas en las instancias a cargo de la parte vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TERESA DEL SOCORRO MARÍN DE ACEVEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado y en su lugar RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a MARÍA TERESA DEL SOCORRO MARÍN DE ACEVEDO una pensión de invalidez de origen común, a partir del 23 de marzo de 2003, en cuantía de 1 SMLMV junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos aumentos legales anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a pagar como retroactivo de mesadas entre el 21 de agosto de 2006 y el 30 de marzo de 2019 la suma de $103.607.637 que deberá indexarse a la fecha en que el pago se haga efectivo.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes, conforme a lo antes expuesto. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 INICIOFINPAGOSVR PENSIÓNMESADAS 31/03/200331/12/200311,03 332.000$ Prescripciòn 1/01/200431/12/200414358.000$ Prescripciòn 1/01/200531/12/200514381.500$ Prescripciòn 1/01/200620/08/20068,67 408.000$ Prescripciòn 21/08/200631/12/20065,33 408.000$ 2.176.000$ 1/01/200731/12/200714433.700$ 6.071.800$ 1/01/200831/12/200814461.500$ 6.461.000$ 1/01/200931/12/200914496.900$ 6.956.600$ 1/01/201031/12/201014515.000$ 7.210.000$ 1/01/201131/12/201114535.600$ 7.498.400$ 1/01/201231/12/201214566.700$ 7.933.800$ 1/01/201331/12/201314589.500$ 8.253.000$ 1/01/201431/12/201414616.000$ 8.624.000$ 1/01/201531/12/201514644.350$ 9.020.900$ 1/01/201631/12/201614689.455$ 9.652.363$ 1/01/201731/12/201714737.717$ 10.328.038$ 1/01/201831/12/201814781.242$ 10.937.388$ 1/01/201930/03/20193828.116$ 2.484.348$ 103.607.637$ DesdeHasta 29/04/198925/10/1989180 25,714339.310,00$ 235.860,00$ 1/12/198921/12/198921 3,000047.370,00$ 33.159,00$ 22/12/198929/12/19898 1,142939.310,00$ 10.482,67$ 22/01/199021/02/199031 4,428647.370,00$ 48.949,00$ 16/05/199027/06/199043 6,142947.370,00$ 67.897,00$ 1/01/199123/01/199123 3,285754.630,00$ 41.883,00$ 23/03/199124/04/199134 4,857154.630,00$ 61.914,00$ 22/05/19915/06/199115 2,142954.630,00$ 27.315,00$ 28/08/19916/08/1992345 49,285770.260,00$ 807.990,00$ 700 100 1.335.449,67$ HISTORIA LABORAL AÑOS Nº DIASNº SEMANASSALARIO ÙLTIMAS 100 SEMANAS COTIZADAS Salarios sobre los que cotizò las ùltimas 100 semanas=1.335.449,67$ SALARIO MENSUAL DE BASE: SMB=57.824,97$ % DE PENSIÒN=45% FECHA DE PENSIÒN=31/03/2003 = 26.021,24$ = 332.000,00$ VR.
PENSIÒN DE INVALIDEZ VR. PENSIÒN DE INVALIDEZ (Nivelada al SMLV) $1,335,449,67 / 100 X 4,33