CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59427 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2886-2018 Radicación n.° 59427 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2012, en el proceso que instauraron ANA DE DIOS CORTÉS y FABIO DE JESÚS MONSALVE contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a proceso a la entidad mencionada con anterioridad, con el fin de que se les reconozca: i) la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Edinson Antonio Monsalve Cortés, en su condición de padres; ii) las mesadas pensionales no pagadas al afiliado (en vida) por concepto de pensión por invalidez generadas a partir del 11 de enero de 2001, fecha en la cual la Junta de calificación de invalidez fijó la estructuración de la merma de la capacidad laboral del causante en un 54.65% de origen común, hasta el día 7 de septiembre de 2004; iii) el pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de septiembre de 2004, día del fallecimiento de su hijo, junto con las respectivas mesadas pensionales y las adicionales; iv) los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) la indexación de las condenas; vi) a lo que tuvieran derecho de acuerdo a las facultades extra y ultra petita.
Fundamentaron lo precedente, básicamente en que: su hijo falleció el 8 de septiembre de 2004, siendo afiliado a Protección S.A.; desde el 16 de abril de 1998, el causante había ingresado a la fuerza laboral en calidad de dependiente del señor Luis Gonzaga Cuervo, quien lo afilió a la seguridad social; el 18 de junio de 2004, el afiliado solicitó ante la administradora de pensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez por incapacidad para laborar, según el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, fechado el 19 de agosto de 2004, mediante el cual le diagnosticaron una merma en la capacidad laboral del 54.65% de origen común, a partir del 11 de enero de 2001; su hijo falleció durante el trámite del reconocimiento del derecho pensional.
Añadieron que, luego de haberse resuelto un problema de multiafiliación, presentado por el causante entre el ISS y la AFP, mediante Resolución 21997 del 28 de septiembre de 2006 le fue asignada la competencia a Protección S.A., fondo de pensiones que les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a haber encontrado acreditados los requisitos exigidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a saber, densidad de semanas y fidelidad al sistema, al considerar que los aportes realizados por él a los gastos del grupo familiar no constituían una dependencia de los solicitantes respecto del causante y porque el ingreso que aportaba Edison Antonio Monsalve configuraba «una simple colaboración parcial al sostenimiento precisamente de ese hogar».
La convocada a proceso, al dar respuesta al libelo (fols. 57 a 62), se opuso a las pretensiones y, en lo que interesa al recurso, señaló que no era cierto que al momento de la muerte el afiliado hubiese prodigado el sostén económico a sus padres, según el resultado que arrojó la investigación de la dependencia económica que hizo Protección, razón por la cual negó el derecho reclamado al no haberse acreditado dicho requisito por los solicitantes.
Adujo en su defensa que en el formulario denominado «visita familiar», suscrito por los actores, expresaron que: el ingreso salarial mensual del causante era de $358.000; los ingresos de su hija Margarita, ascendían a $698.000 mensuales; ambos hijos contribuían con el sostenimiento del hogar, cuyos gastos mensuales ascendían a la suma de $930.000; que el causante contribuía con $290.000; coligieron que el aporte del afiliado equivalía a un 31.18% de los egresos mensuales de los actores, razón por la cual dio por desvirtuada la dependencia y subordinación económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, sumado al hecho de que el grupo familiar percibía otros ingresos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de febrero de 2013 (f.° 99 a 101), condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a reconocer a los demandantes la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de septiembre de 2004, y a pagar por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes $41.047.066,67, por mesadas pensionales adeudadas desde el 8 de septiembre de 2004 hasta 31 de julio de 2011; fijó como mesada pensional para el 1.º de agosto de 2001 la suma de $535.600 en parte iguales, teniendo en cuenta solo una mesada adicional, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de junio de 2007, y a la suma de $6.427.200, por agencias en derecho; absolvió a Protección S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra e indicó que las excepciones propuestas quedaban implícitamente resueltas de conformidad con la parte motiva de la sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la Administradora demandada, mediante fallo del 15 de junio de 2012 (fols. 143 a 158), modificó los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 15 de enero de 2006 y, en consecuencia, condenó al pago de $39.688.600, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de enero de 2006 y el 31 de mayo de 2012, respectivamente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por demostrado que el señor Monsalve Cortés se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Protección y que para el momento de la muerte cumplió con el requisito mínimo de semanas cotizadas para que sus beneficiarios accedieran a la prestación de sobrevivientes, centró el problema jurídico en determinar si los demandantes acreditaron el requisito de la dependencia económica, exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido y, así mismo, establecer a partir de qué momento debía ser reconocida la prestación y el pago de intereses moratorios.
Con fundamento en las sentencias CSJ Sl, 28 abr. 2009, rad. 36691 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, señaló que «La dependencia económica, esto es, que la subsistencia en condiciones dignas esté posibilitada por la intervención económica de otra persona, no debe ser absoluta para predicar que existe, sino que cada caso en forma especial y concreta, debe establecerse que la contribución del causante haya sido necesaria para el mantenimiento de aquellas condiciones de subsistencia».
Indicó que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es impedir que ante la falta de la persona que facilita el sustento económico de los padres, en forma sustancial y necesaria, éstos se vean en la necesidad de soportar además del sufrimiento espiritual por la muerte de su hijo, la carga material de procurarse una vida digna a través del cubrimiento de sus necesidades básicas, pues, en razón de la muerte de la persona de quien derivaban su sustento, no les es posible proveerse por sí mismos sus propios gastos.
Explicó que, la anterior apreciación jurídica es la que debe guiar la definición de este caso concreto, en el cual debe establecerse si la subsistencia económica de los demandantes era posible por la intervención del ingreso económico de su hijo fallecido, el cual pretende les sea suplido a través de la prestación económica de la pensión de sobrevivientes.
Expuso que, las circunstancias de la dependencia económica difieren en cada caso concreto y que, para acreditar el requisito de la misma no se exige una tarifa legal probatoria como regla de valoración de las pruebas, según lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T y de la S.S., sino que rige, en consecuencia, la libre valoración de los medios probatorios con base en los principios científicos que inspiran la sana crítica, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes.
Sostuvo que, el a quo no se equivocó en la valoración de los testimonios escuchados, pues, efectivamente, de esas declaraciones se desprende que los demandantes derivaron gran parte de su sustento del salario percibido por el fallecido, dado que así lo afirmó la señora Elvia Rosa Pareja, quien por conocimiento directo, indicó que el causante era quien les suministraba todo lo necesario para vivir, en tanto ella era la dueña de la casa donde vivieron los demandantes con su hijo (f. 114).
Posteriormente, respecto a las pruebas documentales, señaló que la entidad demandada, para determinar los ingresos familiares, tomó solamente la declaración de la madre del causante, quien indicó que los mismos ascendían a $930.000,oo, pasando por alto que a la misma respuesta el padre respondió que aquellos eran de $550.000,oo, contradicción ante la cual, el demandado en lugar de verificar la más cercana a la realidad optó por tener como cierta la que menos les favorecía a los solicitantes.
Añadió que, no había duda que el grupo familiar que compartía residencia estaba conformado por los padres, el causante, tres hermanas de éste y un sobrino, así, Margarita María, Estela y Claudia Liliana Monsalve, respecto de las cuales afirmó eran «ama de casa la primera con hijo y solteras y desempleadas las segundas»; circunstancia de la cual indicó que la pasiva había concluido que existían otros ingresos ante la presencia de otros hijos, sin advertir que en realidad constituían una carga económica mayor para el hogar que impedía la posibilidad de subsistir sin el aporte económico que realizaba el fallecido.
Frente al aporte económico del afiliado encontró acreditado, con fundamento en las pruebas documentales, que el causante colaboraba económicamente con $290.000 (fols 69 y 76), representado en el 80 % del valor del valor del salario mínimo que percibía que para ese entonces, el cual ascendió a $358.000 (f. 65), cuantía que determinó necesaria para la subsistencia de sus padres y de sí mismo, al compartir con ellos vivienda, alimentación y servicios públicos, sin que hubiese probado la demandada que el causante debía cubrir los gastos de una vivienda diferente, sumado al hecho que los gastos y cuidados médicos a cargo de su familia debían cubrirse con el mismo salario del afiliado, debido a la enfermedad terminal que lo afectó por casi cuatro años, desde enero de 2001 (fols 19 y 20).
Posteriormente, sostuvo que Ningún otro ingreso, diferente al salario de su hijo afiliado y el de la hermana de la demandante (sic), Omaira Cortes (fls. 82), fue demostrado por parte de la Administradora para desvirtuar esta afirmación negativa de falta de recursos propios de los demandantes, pues el mencionado ingreso por ensamblaje de botones ascendía a solo $80.000 o $50.000 mensuales (fls. 82), a lo que se debe sumar que para la fecha del fallecimiento contaban los demandantes con 60 años de edad (fls. 17 y 18), que la madre nunca trabajó, vivían en casa arrendada (fls. 83) y que el sostenimiento del hogar a cargo del compañero de su hija Margarita y Omaira Cortes, fue intensificado con posterioridad a la muerte del afiliado Edison Monsalve Cortes, situación que no deja sin causa jurídica, que el aporte del fallecido no era una simple ayuda, sino sustancial para la supervivencia de sus padres.
Así las cosas, del análisis en conjunto de las pruebas concluyó que, si bien la demandada centró su atención en la ayuda económica que le brindan los otros familiares a los demandantes, ese hecho no goza de entidad suficiente para establecer que los actores son económicamente independientes, pues, el trabajo de ensamble de botones realizado de manera esporádica, no representaba ni siquiera el 22% de lo que ingresaba por salario de su hijo; situación a la que sumó el hecho de que el padre no tenía edad para continuar laborando, la madre nunca ha trabajado y, además, fue necesario que toda la familia cercana entrara a suplir, en alguna medida, el soporte económico que generó la falta de la colaboración económica que aportada el causante.
De lo anterior, coligió que se encontraba acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto al hijo fallecido, despachando, en consecuencia, negativamente el argumento del recurrente frente a la falta de análisis de las pruebas documentales o contradicción de la prueba testimonial. Finalmente, el Tribunal declaró probada de forma parcial la excepción de prescripción, frente a las mesadas pensionales causadas antes del 15 de enero de 2006 y confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que se declaró la prescripción de las mesadas pensionales, así como la absolución impartida por el juez de primera instancia respecto a la pensión de invalidez pretendida por los demandantes.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito del recurrente es: […] obtener que la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se solicita que revoque la providencia de la juez de primera instancia para que, finalmente, se absuelva a Protección S. A. de todo lo pedido contra ella.
Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente «el artículo 13, literal d), -de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 31 del Código Civil, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Para el impugnante, la violación denunciada se produjo por causa de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Fabio de Jesús Monsalve y Ana de Dios Cortés dependían económicamente de su hijo a la fecha de su muerte cuando en el expediente no obra prueba alguna, que no provenga directa o indirectamente de ellos, que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar, o al valor de los ingresos percibidos por el difunto, o al monto y destino de la contribución del de cujus, o a la frecuencia con la que la entregaba. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para que los padres pudiesen estar subordinados en términos monetarios de Edison Antonio Monsalve Cortés era indispensable que él contase con los medios suficientes para poder atender su propia manutención y la de aquellos. 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente aportaba el difunto a su hogar servía para cubrir sus propios consumos y ello, por supuesto, de ninguna manera era la fuente del sustento de sus progenitores. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Fabio de Jesús Monsalve y Ana de Dios Cortés eran acreedores legítimos de la pensión que solicitaron. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación impetrada. Y seguidamente señala que los errores de hecho se derivan de la errada o nula evaluación de estas pruebas: Pruebas mal apreciadas a) Documento denominado "Declaración para Acreditar Derechos a Pensión de Sobrevivencia Pensión Obligatoria" (fs.67 a 70, c.1) b) Documento denominado "Información de los Solicitantes - Padres" (fs.76 y 77, c.1) c) Documento denominado "Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar" (fs.78 a 83, c.1) d) Testimonios dé María Livia Sánchez de Gil (fs.113 y 114, c.1) y Elvia Rosa Pareja (fs.114 y 114v, c.1) Pruebas dejadas de apreciar Interrogatorios de parte rendidos por Fabio de Jesús Monsalve (fs.112 y 112v, c.1) y Ana de Dios Cortés (fs.112v y 113, c.1) Para demostrar lo precedente, comienza transcribiendo unos apartes de los fallos de esta Corporación de fechas 21 de abril de 2009, radicado 35.351 y 4 de mayo de 2010, radicado 37.233, los cuales considera plenamente aplicables en el presente asunto.
A continuación expresa que, no existe dentro el expediente prueba de la dependencia económica de los demandantes frente al fallecido y que, en todo caso «debía tratarse de pruebas en cuya creación ellos no hubieran participado ya que de haberlo hecho no podrían usarse en su beneficio puesto que, se cae de su peso, nadie puede crear sus propias demostraciones con el propósito de sacarles algún provecho dentro de un proceso».
Estima que, para que alguien pueda depender económicamente de otra persona es inexorable que ésta última cuente con los medios suficientes para poder sufragar no sólo su sustento sino también el de su protegido y que, en el proceso quedó demostrado que el señor Monsalve Cortés estuvo cesante por lo menos durante los tres meses que antecedieron a su óbito, tal y como fue aceptado por su propia madre dentro del interrogatorio de parte que absolvió (fs.112v y 113, en particular f.113, c.1), sin que, además, exista prueba de que durante ese lapso hubiera percibido algún dinero, de suerte que salta a la vista que si el difunto no tenía a su disposición recurso alguno con el cual sufragar los gastos de sus progenitores mal podría concebirse, como desatinadamente lo hizo el ad quem, que éstos estuvieran subordinados a los medios económicos que les suministrara su hijo.
Sostiene que, en el expediente es evidente la falta de pruebas relacionadas con los verdaderos emolumentos que devengaba el causante y con la cuantía de sus propias erogaciones, razón por la cual, era imposible determinar si al restar esas partidas quedaba un sobrante que le permitiese al de cujus auxiliar a sus papás. Destaca que, dentro del interrogatorio de parte rendido por el padre del causante, Fabio de Jesús Monsalve (fs.112 y 112v, c.1), este confesó que para la época de la muerte de su hijo, sus hijas Margarita y Omaira aportaban dinero para cubrir los gastos familiares, advirtiendo que "( ) nos repartíamos todos los gastos".
(f 112v, c.1), respuesta con la que dio a entender con claridad meridiana que cada subgrupo familiar atendía sus propias necesidades (el de Margarita, el de Omaira, Edison Antonio y los ahora demandantes Monsalve-Cortés), pues no otra cosa querría significar ese reparto de gastos al que hizo alusión el señor Monsalve y, por lo tanto, es apropiado inferir que la hipotética contribución del afiliado, si en gracia de discusión se admitiera su existencia, tenía como único propósito cumplir con ese pacto, esto es, costear sus propios consumos, sin que sobre acotar que es de lógica elemental que una vez falleció el citado señor Monsalve sus gastos desaparecieron con él y, de manera simultánea, la necesidad de su aporte monetario.
Señala que los datos que hacían referencia a la situación económica de los demandantes Monsalve-Cortés a la fecha de la muerte de su hijo, que ellos mismos reportaron a la Administradora, difieren entre sí, según lo consignado en los documentos firmados por ellos, cuya existencia fue aceptada en sus respectivos interrogatorios de parte que les formularon, los cuales no fueron objeto de tacha dentro del juicio, a saber, «Declaración para Acreditar Derechos a Pensión de Sobrevivencia Pensión Obligatoria» (fs.67 a 70, c.1), «Información de los Solicitantes – Padres» (fs.76 y 77, c.1) y «Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar» (fs. 78 a 83, c. 1), situación que generó duda sobre la veracidad y espontaneidad de las declaraciones de los solicitantes, pues es obvio que si alguien depende económicamente de otra persona por lo menos debe conocer con precisión cuál es la cuantía de sus gastos y el valor de la ayuda recibida; yerro del juzgador de segundo grado que se acentúa si se tiene en cuenta que, la misma ley es la que determina que quienes deben demostrar su subordinación monetaria del causante son los padres que pretendan beneficiarse con una pensión de sobrevivientes.
A todo lo precedente agrega que: (…) si en gracia de discusión se dejaran de lado esas inconsistencias y se estudiara el contenido de los documentos antes señalados, es incontrovertible que lo que de ellos se desprende no podría favorecer los intereses de los señores Monsalve-Cortés dado que por ser información proveniente de ellos mismos no serviría como base de una condena contra la entidad de seguridad social.
Y como secuela de ello, es ostensible que temas de singular trascendencia como el monto del auxilio brindado por el de cujus o el valor de los gastos de los padres quedaron sin prueba, carencia que también puede predicarse con respecto a un hecho crucial como lo es el valor de los recursos con los que contaba el difunto para atender la manutención de sus progenitores y sobre todo si se comprende en su verdadero sentido lo que el mismo fallador de segunda instancia expuso con el errado propósito de cimentar su condena y que en realidad es una demostración palpable de la imposibilidad de que el muerto pudiese pagar la manutención de sus padres, pues aparte de que no percibió ingresos en los últimos meses de vida "Esta situación se agrava si se tiene en cuenta que los gastos y cuidados médicos a cargo de su familia debían también cubrirse con el mismo salario, debido a la enfermedad terminal que lo acompañó por casi cuatro años " (f.153, c.1).
(…) es imprescindible añadir que dentro del juicio no se comprobó que los recursos con los que contaban los padres no eran suficientes para atender una congrua existencia, de suerte que si con tales recursos eventualmente no se satisfacían sus requerimientos pecuniarios tal situación mal podía tenerse como soporte de una condena a pagar la pensión deprecada puesto que, como se viene planteando y se reitera hasta el ahitamiento, los pluricitados señores Monsalve-Cortés nunca demostraron que su hijo les diera alguna contribución y aun admitiendo en gracia de discusión que la recibieran jamás se demostró que esa ayuda financiera les garantizara una vida digna, omisión con la entidad suficiente para que el Tribunal hubiese negado sus pretensiones y más dando obediencia a los pronunciamientos de la H. Sala relacionados con que la dependencia económica no es algo que se presuma como quedó contemplado, por ejemplo, en los fallos de la H. Sala cuyos apartes pertinentes se reprodujeron con antelación. Al considerar que el juez colegiado incurrió en los yerros fácticos denunciados, sostiene que se encuentra abierta la posibilidad de estudiar las pruebas que no son hábiles en casación, según lo predicado por la H. Sala en su jurisprudencia relacionada con la materia, en los siguientes términos: (…) tras revisar el recuento de Elvia Rosa Pareja (fs.114 y 114v, c.1) causa, por decir lo menos, extrañeza, que el Tribunal no haya caído en cuenta de que la testigo aseguró conocer "a los demandantes, hace 7 años, porque fueron inquilinos de una propiedad mía " (f.114, c.1) y un poco más adelante comentó que "yo se que Edison falleció hace 8 años" (f.114, c.1, ambos resaltados fuera de texto), de manera que al comparar una y otra frase sale a relucir que la señora Pareja no pudo conocer en vida al causante pues éste murió antes de que ella se relacionara con la familia Monsalve-Cortés y lo que de paso deja en evidencia, por obvias razones, que nada de lo que dijo pudo haberlo constatado personalmente.
Empero, si se le diera el beneficio de la duda (lo que, desde luego, no se hace) es palmario que la señora Pareja reconoció su condición de testigo de oídas cuando comentó que los padres "dependían de Edison porque él me lo contaba" (f.114v, c.1). Y para más veras, es indispensable anotar que la mencionada testigo contradijo lo confesado por el señor Fabio de Jesús Monsalve (fs.112 y 112v, c.1) dentro del interrogatorio de parte que rindió en la medida en que mientras él aceptó que sus hijas Margarita y Omaira contribuían con sus recursos a pagar los gastos del hogar, ella lo negó al decir que "yo se que os (sic) demás hijos no les han colaborado a los demandantes porque viven del salario mínimo" (f.114v, c.1).
Y si a eso se suma que la señora Pareja reconoció que el occiso estuvo cesante durante varios meses antes de su defunción y que nada reportó sobre la disponibilidad de dinero con la que el causante podía ayudar a sus padres, ni sobre la cuantía de los gastos de ellos o la de lo que supuestamente recibían del de cujus, es ineluctable colegir que su recuento de ninguna forma puede obrar como pilar de una condena a cancelar la prestación reclamada como obtusamente lo concibió el fallador ad quem.
Y en lo que respecta al testimonio de María Livia Sánchez de Gil (fs.113 y 114, c.1) es sencillo apreciar que aunque es repetitiva en aseverar que los señores Monsalve-Cortés dependían en un todo de su hijo Edison Antonio la justificación que dio para ello es inocua ya que fundó su versión en la circunstancia de "que nadie más veía por la (sic) obligaciones de los demandantes" (f.113v, c.1) cuando, como ya se mencionó, el propio señor Fabio de Jesús Monsalve dentro de su interrogatorio de parte (fs.112 y 112v, c.1) admitió recibir la ayuda pecuniaria de sus hijas Margarita y Omaira, con quienes compartía los gastos, y lo que echa por tierra las fantasiosas afirmaciones de la señora Gil.
Y como prueba adicional de su reprochable interés en distorsionar la verdad de los hechos para favorecer a los compañeros Monsalve-Cortés, la testigo señaló que para la época cercana al óbito del causante "Edison no estaba desempleado el dependía de la empresa" (f.113v, c.1) con lo que contrarió lo afirmado por la señora Ana de Dios Cortés referente a que su vástago se encontraba sin trabajar (f.113, c.1).
Así las cosas, es indiscutible que las respuestas de la señora Gil son poco creíbles y, por ende, resulta un despropósito el haber obligado a Protección S.A. a erogar la pensión impetrada partiendo de este recuento y más si se considera que con él nada se esclareció con respecto a los medios con los que contaba el difunto para sufragar la manutención de sus progenitores, ni nada con relación al importe de su sustento o al valor del aporte del finado, o a la frecuencia de éste, o a las partidas que se cubrían con esos dineros.
Respecto a lo anterior, indicó que los testimonios analizados carecen de la solidez, veracidad y especificidad requeridos para soportar en ellos una condena contra Protección S.A. Finalizó diciendo que, si la supeditación financiera no se presume, según lo dispuesto en el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, y no se anexaron las pruebas que la evidenciaran, opuesto a lo decidido por el Tribunal lo procedente hubiera sido absolver a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella, y más bajo el entendido de la H. Sala de que en asuntos de subordinación económica cada caso hay que examinarlo individualmente y de acuerdo con sus peculiaridades, sin que sea válido acudir a infundadas generalizaciones como aquellas en las que el juez colegiado asentó la providencia acusada a causa del desacertado análisis del acervo probatorio que realizó y que fue puesto de manifiesto.
CONSIDERACIONES La controversia gira en torno a establecer si el tribunal incurrió en yerro manifiesto al dar por demostrada la dependencia económica de los padres respecto a su hijo fallecido, en tanto el causante cumplió con el número mínimo de semanas de cotización para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. El Tribunal encontró acreditado, del análisis de testimonios, en especial el de Elvira Rosa Pareja, y de las pruebas documentales aportadas, el requisito de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, al estimar que aquellos derivaban gran parte de su sustento del salario percibido por el causante y que, la ayuda económica que les brindaban otros familiares no tenía entidad suficiente para establecer su independencia económica, por cuanto: i) el trabajo de ensamblaje de botones lo hacen de manera esporádica, ii) dicho ingreso solo representa el 22% de lo que percibía por sueldo su hijo, iii) el padre no tiene edad para trabajar, iv) la madre nunca ha trabajado y v) fue necesario que la familia cercana supliera, en alguna medida, el soporte económico que faltó por la pérdida del aporte que recibían los padres por parte del causante.
En la forma en que se elabora el argumento, no se trata de atribuirle al tribunal un defecto valorativo respecto de la prueba, sino de restarle validez a la misma, discusión ajena a un cargo de orientación fáctica. Esta Corporación ha dicho de manera reiterada que la acusación concerniente a la producción, aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es de recibo por el sendero jurídico.
(Ver entre otras, las sentencias CSJ SL15529-2017, CSJ SL11969-2017). Así mismo, se debe recordar que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016); además para que se configure es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Previo al estudio del cargo formulado se debe indicar que esta Corporación ha fijado las condiciones que deben darse, para que se entienda que existe dependencia económica del padre respecto del hijo fallecido, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En sentencia CSJ SL14923-2014, asentó la Corporación: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Esclarecido lo anterior, se analizarán los aspectos del recurso que se ajustan a los derroteros de una acusación por la vía fáctica. Le compete a la Sala estudiar las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas por el Ad quem, a fin de determinar si existió un error evidente o manifiesto al encontrar acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto a su hijo fallecido, como ya se indicó. Pues bien, en cuanto a los documentos denominados «Declaración para Acreditar Derechos a Pensión de Sobrevivencia Pensión Obligatoria» (fols 67 a 70), «Información de los Solicitantes-Padres» (fols 76 y 77) y «Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar» (fols 78 a 83), encuentra la Corte que nada distinto a lo que informa el Tribunal de su contenido se puede derivar de ellas, pues de los referidos documentos, como lo advirtió el ad quem, no se puede establecer el monto del ingreso familiar, ya que cada uno de esos documentos reportan valores diferentes, así, $550.000, $930.000 y $753.000, respectivamente, pero de los mismos sí se puede determinar, sin lugar a dudas, el valor del aporte económico que el causante realizó al grupo familiar, el cual ascendió a $290.000 (fols. 69 y 76), como lo asentó el sentenciador de segunda instancia. Además, de ellas se puede advertir que: para la fecha del deceso del afiliado el padre se encontraba desempleado, hacia 8 años; los demandantes convivieron siempre con su hijo fallecido; el grupo familiar, que cohabitaba con el afiliado estaba conformado por ambos padres, Margarita María, Estela, Claudia Liliana, Omaira, en condición de hermanas, y un sobrino, de los cuales sólo aportaban para los gastos del hogar el causante, con $290.000 y Omaira Cortés, entre $290.000 y $340.000; que la ayuda económica del afiliado estaba destinada para cubrir gastos de arriendo, servicios públicos, alimentación y otros; el último salario devengado por Edison Antonio ascendió a $358.000; los demandantes tenían como ingreso entre $50.000 y $80.000, mensuales por concepto de ensamblaje de botones.
Por lo anterior, se equivoca la censura al acusar la indebida valoración de los referidos documentos, toda vez que de ellos no se puede derivar la independencia económica de los padres que pretende pregonar la recurrente, pues a contrario sensu, lo que allí se evidencia es que los actores para la fecha de la muerte de su hijo no eran autosuficientes económicamente, pues dependían para su congrua subsistencia del aporte de su hijo fallecido, el cual representaba una parte importante de los ingresos del hogar.
Los progenitores eran de avanzada edad y el dinero percibido por concepto de ensamblaje de botones, entre $50.000 y $80.000, representa una suma ínfima de la cual no se puede predicar una independencia económica derivada de esa actividad; circunstancias que no aparecen desvirtuadas en el recurso mediante prueba apta. Ahora bien, esta Corporación ha adoctrinado en varias oportunidades que «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho».
(Ver sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Acusa la censura la falta de valoración de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, respecto de los cuales pretende establecer una confesión judicial encaminada a demostrar la independencia económica de aquéllos respecto a su hijo fallecido. En el sub examine, no advierte la Corte en ningún pasaje de los interrogatorios de parte rendidos por los actores, obrantes a folios 112, 112v y 113, una declaración que los perjudique o que beneficie a la parte contraria, pues lejos de contener una confesión lo que allí se expone corrobora la dependencia económica de ellos en relación con el afiliado, que en nada afecta la decisión del tribunal por su eventual falta de valoración, por lo que se pasa a indicar.
Del análisis del interrogatorio de parte absuelto por el señor Fabio de Jesús Monsalve, padre del afilado (fols 112 y 112v), encuentra la Sala que dicha diligencia fue resuelta con fundamento en la prueba denominada «FORMULARIO PARA VISITA FAMILIAR», folios 82 y 83, respondiendo las siguientes preguntas, así: P3/ es cierto sí o no que para la época del fallecimiento de su hijo Edison Antonio para el sostenimiento de su hogar contribuía su hija Margarita R/ si (sic) porque Margarita, el esposo y el hijo ocupaba una pieza donde vivíamos.
P7/ es cierto sí o no que Omaira Cortés aportaba para el sostenimiento de su hogar para la época previa al fallecimiento de su hijo Edison R/sí, que era lo mismo que Margarita, como ocupar una pieza y colaboraba para los gastos de la casa que estábamos ocupando, nos repartíamos todos los gastos. Al cotejar las repuestas del actor con lo consignado en el referido documento, emerge que nunca afirmó o aceptó tener recursos propios al momento del deceso de su descendiente que lo hicieran autosuficiente, sino que por el contrario, pone de presente la necesidad que le asistía en ese momento de la colaboración de los miembros de su grupo familiar, para suplir sus gastos básicos de manutención. En efecto, del «FORMULARIO PARA VISITA FAMILIAR» (fols 82 y 83) se puede establecer, que Omaira aportaba para el sostenimiento del grupo familiar antes del fallecimiento del causante, pues, a la pregunta «Cuáles miembros del grupo familiar aportaban para los gastos de su casa y en que (sic) cuantía:», contenida en el punto tercero, contestó que era Omaira Cortés, hermana media de Edison Antonio; información que se corrobora con lo manifestado por el señor Fabio de Jesús Monsalve, padre del causante, en la documental (f. 77), y por la madre, Ana de Dios Cortés (f. 76) del cuaderno principal, en los documentos denominados, «INFORMACIÓN DE LOS SOLICITANTES –PADRES-», dado que a la pregunta ¿Cuáles miembros de su grupo familiar aportaban para los gastos de su casa al momento del fallecimiento del afiliado y en qué cuantía?, ambos respondieron, Edison Antonio Monsalve Cortés y Omaira del Socorro Cortés, en la suma de $290.000,oo cada uno. Y, a su vez, en el acápite titulado «DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DEL AFILIADO», a la pregunta «En la actualidad de donde deriva su sustento?» respondieron que provenían de los «Ingresos de Margarita y Omaria», por lo que se puede concluir, sin duda alguna, que era indispensable la colaboración económica brindada a los demandantes por sus hijos entre ellos el causante, para llevar una vida digna, lo que descarta su autosuficiencia financiera.
Respecto al interrogatorio de parte, obrante a folios 112v y 113, absuelto por la señora Ana de Dios Cortes, madre del afiliado, encuentra la Sala que contestó las siguientes preguntas, con fundamento, también, en el «FORMULARIO PARA VISITA FAMILIAR», así: P4 es cierto sí o no que para la fecha del fallecimiento de su hijo Edison Antonio contribuía para el sostenimiento de su hogar su hija Margarita R/ cuando mi hijo estaba hospitalizado él le dijo a Margarita que ella no vivía con nosotros tenía su propio hogar, prométame que se van a ayudar el uno al otro para que le ayuden a mi mamá, nos tocó unirnos porque Edison no podía seguir viendo por nosotros, entonces él les dijo que nos uniéramos porque como él no podía seguir ayudándonos, pero como Margarita y Omaira tienen sus obligaciones entonces ellos pagan arriendo juntos P5 / es cierto sí o no que para la época previa al fallecimiento de su hijo contribuía para el sostenimiento de su hogar Omaira Cortés R/ entre ellos dos pagaban el arriendo de la casa donde vivíamos porque ellos tenían contrato fijo P6 / es cierto sí o no que su hijo Edison Antonio para la época del fallecimiento se encontraba desempleado R/ si él estaba desempleado porque Edison no podía seguir trabajando, él fue al ISS para ver si lo pensionaban porque ya no podía trabajar y cuando lo llamaron ya había fallecido P7 / infórmele al despacho cuanto tiempo llevaba desempleado su hijo Edison al momento del fallecimiento R/ aproximadamente dos a tres meses (…).
Del análisis de las anteriores respuestas brindadas por la progenitora del difunto, tampoco se puede derivar confesión alguna que la perjudique, pues lo que se evidencia es que su hijo Edison Antonio, contribuía con parte del arrendamiento, y que le era menester esa ayuda y la de los demás miembros del grupo familiar, para su sostenimiento mínimo y vital lo que excluye la independencia económica.
Así las cosas, encuentra la Corte que si bien el afiliado no era el único aportante en la familia antes de su deceso, sino que los padres requerían de la contribución de otros hijos para solventar sus requerimientos materiales de subsistencia, la suma que aquél destinaba para el sostenimiento de los actores era representativa y esencial para su congrua subsistencia, por lo que la decisión del tribunal resulta razonable y exenta de distorsiones valorativas graves.
Ahora bien, respecto a los testimonios que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciados, de los que el Tribunal estimó daban cuenta de que la ayuda económica que brindaba el hijo fallecido a sus padres era esencial, debía demostrar la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.
De otra parte, respecto a los argumentos formulados por el recurrente, consistentes en que, no se puede dar por demostrada la dependencia económica de los padres, en razón a que el causante no podía cubrir los gastos de sus progenitores ni los suyos propios debido a la enfermedad que padecía hacia 4 años, que estuvo cesante los tres meses previos a su fallecimiento, según lo afirmado por la madre de Edison Antonio al resolver el interrogatorio de parte, que en dicho lapso no demostraron que el afiliado hubiese percibido algún dinero o los emolumentos devengados por él ni la cuantía de sus gastos, debe señalar la Corte que resultan todos esos argumentos irrelevantes, por ser simples inferencias que para efectos del recurso extraordinario de casación no es dable tenerlos como prueba calificada, pues es sabido que las conjeturas o los indicios no pueden ser objeto de estudio en sede de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969.
Con todo, debe recordarse que para los padres sobrevivientes, lo trascendente es demostrar la dependencia económica –lo cual encontró probado el Colegiado-, y no a cuanto ascendían los recursos del causante y el origen de los mismos. Esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL18980-2017 estimó: […] cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.
Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
De lo anterior se deriva, que no logra demostrar el libelista los errores evidentes de hecho que predica respecto de los medios probatorios denunciados. Lo que se vislumbra es que, el Tribunal del análisis de los elementos de convicción en que se fundó, encontró presente el requisito de subordinación económica, actividad intelectual que esta Sala halla razonable y exenta de defectos valorativos evidentes que son los que se sancionan en este recurso extraordinario.
El sentido de la decisión, es en realidad el resultado del prudente ejercicio de la facultad de formar libremente el convencimiento, para lo cual el juzgador está facultado con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por las condiciones socio económicas de los demandantes, era razonable entender que necesitaran del apoyo de su hijo para cubrir las necesidades básicas de alimentación y salud, pese a recibir la ayuda de otros hijos y a percibir algunos ingresos que por su monto limitado, no permitían pregonar su autonomía financiera, ni la posibilidad de llevar una vida digna.
Resulta oportuno traer a colación lo afirmado por la Sala en sentencia CSJ SL6690-2014: […] la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
En consecuencia, la censura no logra derribar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia impugnada, porque no logró demostrar error manifiesto de hecho sobre prueba apta en casación, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se presentó replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO DE JESÚS MONSALVE y ANA DE DIOS CORTÉS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 31