Micelio
SL2885-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 4369 de 2006Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2885-2024 Radicación n.° 100699 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PALMERAS DE PUERTO WILCHES S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ e ISABEL CAMPUZANO PINEDA quienes actuaron en nombre propio y en el de sus hijas menores LKFC y NMC, le instauraron a REDES HUMANAS S. A. y solidariamente a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Fernando Flórez Sánchez e Isabel Campuzano, actuando en nombre propio y en representación de las menores LKFC y NMC, llamaron a juicio a Redes Humanas Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 2 S. A. y solidariamente a Palmeras de Puerto Wilches S. A., con el objetivo de conseguir, de forma solidaria, el pago de la indemnización plena y ordinara de perjuicios por el accidente que ocurrió el 6 de diciembre de 2013.

Fundamentaron sus pretensiones afirmando que el señor Flórez nació el 16 de agosto de 1984 y mantiene una relación afectiva y de acompañamiento con la señora Campuzano Pineda; que de esa unión nació su hija LKFC y conviven con NMC, descendiente de la demandante. Manifestaron que el señor Flórez inició a prestarle servicios a Redes Humanas S. A. el 10 de mayo de 2013; que esa empresa lo envió en misión para realizar la tarea de operario de mantenimiento en las instalaciones del usuario Palmeras de Puerto Wilches S. A.; que esta, en el mes de diciembre de ese mismo año, le asignó funciones de operario de producción y no le brindó la capacitación respectiva.

Dijeron, que el trabajador fue enviado a un puesto para asegurar el transporte de la tusa del fruto de la palma de aceite, que se hacía a través de una banda transportadora; que ese material estaba flojo por la pérdida de tensión ocasionado por el desgaste natural de la labor y las constantes adiciones o pagues que se realizaban para repararlo; que el 6 de diciembre de 2013, sufrió un accidente de trabajo cuando la máquina, por falta de mantenimiento, se detuvo y al intentar que nuevamente funcionara, golpeó la mano derecha del trabajador y lo empujó hacia el rodillo arándolo y elevándolo unos 50 centímetros; que esas Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 3 acciones significaron que su brazo fue triturado ocasionándole la destrucción de tejidos y nervios; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50.25 % de origen laboral (f.° 5 a 22, archivo: «2023011034262», del cuaderno digital de primera instancia).

Redes Humanas S. A. se opuso a las pretensiones presentadas en su contra, porque no estaba demostrada la culpa del empleador cuando ocurrió el accidente laboral. Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero indicó que la fecha de inicio fue el 14 de mayo de 2013. Aceptó que con la otra demandada suscribió un contrato comercial, en virtud del cual, envió en misión al trabajador a esa compañía. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación del profesional del derecho de la parte demandante, falta de legitimación en la causa por activa, falta de competencia, inexistencia de la obligación, culpa exclusiva del demandante, cobro de lo no debido, falta de fundamento jurídico de las pretensiones y buena fe (f.° 173 a 182 ib.).

Palmeras de Puerto Wilches S. A. también se resistió a las súplicas de los demandantes. Para ese efecto señaló que el extrabajador no tenía que estar en el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente, porque ningún superior le indicó que estuviera en la banda de tusa, ya que, su presencia en ese lugar obedeció al favor que le solicitó el operario de máquina.

Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 4 Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (f.° 222 a 252 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de julio de 2022 (f.° 360 a 361, archivo: «2023011030553», del cuaderno digital del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ y REDES HUMANAS S. A. y PALMERAS DE PUERTO WILCHES, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 02 de febrero de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a REDES HUMANAS S. A. al pago de los perjuicios morales la suma de $50.000.000, perjuicios por daño a la salud la suma de $20.000.000, lucro cesante consolidado la suma de $69.653.132 y lucro cesante futuro la suma de $210.589.282, para un total de perjuicios morales y materiales a favor del demandante de $350.242.414.

TERCERO: CONDENAR a REDES HUMANAS S. A. al pago de perjuicios morales así: Cónyuge: ISABEL CAMPUZANO PINEDA $20.000.000, hija: LKFC $20.000.000, hijastra: NMC $10.000.000 CUARTO: CONDENAR a la sociedad PALMERAS DE PUERTO WILCHES S. A. como responsable solidario de todas las condenas aquí impuestas a REDES HUMANAS S. A. de conformidad con el artículo 34 del CST.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas solo se declara probada la compensación según lo pagado. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 28 de junio de 2023, (f.° 26 a 47, archivo: «2023011048435», del cuaderno digital de Segunda Instancia), resolvió los recursos de apelación de las demandadas y decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 26 de julio de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el sentido de indicar que entre el demandante FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ en calidad de trabajador en misión y la codemandada REDES HUMANAS S. A., en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 14 de mayo de 2013 al 02 de febrero de 2015.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 26 de julio de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el único y verdadero empleador del demandante fue la empresa de servicios temporales Redes Humanas S. A. y que existió solidaridad entre esta y la usuaria Palmeras de Puerto Wilches S. A., porque el contrato de trabajo vinculó al accionante para realizar la actividad en misión de operario de mantenimiento, pero los testigos Ángel Ardila Aparicio y Keli Johana Caro Pineda, manifestaron que el petente ingresó como operario de vagonetas.

Sostuvo que ese aspecto era importante porque al momento del accidente el convocante estaba realizando la labor de operario de producción, que era distinta a la que se le encomendó, cuando fue enviado en misión y también «era diferente a la que en el plano de los hechos se le encomendó». Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 6 Citó el contrato de prestación de servicios firmado entre las enjuiciadas e indicó: Al respecto, ambos testigos señalaron que el día de los acontecimientos, el demandante fue ubicado en el puesto de producción a manejar la máquina de donde se produjo el accidente y la testigo de la demandada señaló que el día del evento no se encontraba en las instalaciones de la usuaria y no supo quién dio la orden, pero ello no quiere significar que tal instrucción no haya sido dada, sólo es (sic) muestra el (sic) desconocimiento de la testigo al respecto, pero, en todo caso se reconoció que en ese instante el demandante no estaba realizando la labor de mecánico de vagonetas.

Lo anterior evidenció que Palmeras de Puerto Wilches S. A. no podía efectuar cambio de trabajadores sin la autorización de Redes Humanas y señaló que esa situación hacía solidaria a la primera, atendiendo lo expuesto en la sentencia de casación CSJ SL2383-2018. Respecto a la responsabilidad patronal en el accidente laboral, señaló que era necesario verificar la culpa suficientemente comprobada de quien entrega el trabajo y citó la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2006, rad. 27501.

Planteó que no era suficiente que el empleador afiliara a la seguridad social a sus trabajadores, porque debía cumplir con todas las obligaciones que le eran inherentes, como la prevista en el artículo 56 del Estatuto del Trabajo y las disposiciones del Comité Paritario de Salud Ocupacional - Copaso, puesto que, si se comprobaba su culpa en el accidente tenía que pagar los perjuicios que hubiera causado.

Advirtió, que esta se estudiaba conforme a lo previsto en el artículo 63 del CC. Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 7 A continuación, señaló que en este asunto se acreditó el daño, concretado en la pérdida de capacidad laboral del 50.25 %; que igual sucedió con la culpa, porque el señor Ángel Ardila Aparicio manifestó que la máquina venía presentando fallas, ya que la banda estaba remendada con grapas de acero y se trababa con el rodillo.

Acudió a lo expuesto por la señora Keli Johana Caro y destacó que había afirmado que la máquina estaba laborando bien. Sin embargo, sostuvo que esa aseveración no tenía sustento, porque la declarante manifestó que no estuvo presente en el momento del accidente. También encontró que adujo que esa herramienta de trabajo se le hacía mantenimiento, cada 8 días, pero halló, en las pruebas documentales (f.° 371), que la última constancia de mantenimiento se realizó el 27 de marzo de 2013, es decir, casi nueve meses antes del accidente.

Señaló: Por otro lado, la misma testigo reconoció que en efecto, los empleados destrababan la máquina con cal o ceniza, aunque aseguró que ese no era el procedimiento adecuado, sin embargo, señaló que era la persona encargada de suministrar las inducciones y capacitaciones al personal, pero también que cada área específica se encargaba también de capacitar a los trabajadores en dicha área.

Estas declaraciones no prueban que en realidad el demandante haya recibido el adiestramiento necesario en el oficio que estaba desempeñando de operario de producción, sino que al actor se le brindó capacitación inicial frente a las actividades para las que fue contratado y que venía ejecutando esto es, mecánico de vagoneta. Por tanto, se expuso al trabajador en un oficio sin la Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 8 capacitación debida, frente a una máquina que venía presentando fallas.

Ahora, se trajo por la demandada un documento denominado sistema de gestión de calidad proceso desfrutado pero este documento se rebela en su contra (f.° 367), pues allí se indica que los responsables de este son el jefe de producción, supervisor de producción, operario de tambor de volteo, operario halar vagonetas vacías. Sin embargo, las declaraciones del testigo del actor señalan que ninguna de estas personas se encontraba presente al momento de que el demandante inició el proceso de desfrutado, es decir, que existió falta de vigilancia en la labor desempeñada por una persona, que se repite, no tenía la capacitación y frente a una maquinaria defectuosa.

Estudió el escrito denominado análisis de trabajo seguro ATS (f.° 370 del cuaderno digital de primera instancia 2023011034262), que estableció la secuencia en caso de dificultades en la máquina de banda de tusa. Destacó que en ese documento se relacionó el paso a paso en caso de dificultades, pero no encontró que se le hubiera enterado al actor.

Nuevamente se ocupó del testimonio del señor Ardila Aparicio, quien también estaba realizando la misma labor del demandante e informó que para destrabar la máquina tenía que echársele cal o ceniza con la mano, lo cual evidenció que ese procedimiento «no fue puesto en conocimiento». Observó que existían varias actas de capacitación suscritas por el actor, pero estaban dirigidas al cargo de mecánico de vagonetas y no al proceso de producción o a la máquina de tusa.

Destacó que aparecían documentos que informaban sobre la entrega de elementos de protección, pero recordó que Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 9 en materia de culpa la que determinaba la responsabilidad del empleador era la circunstancia que tuviera los suficientes efectos de producir el daño al trabajador; que en este caso se presentaron por la falta de capacitación en el manejo de la máquina de banda de tusa y el procedimiento de producción, que eran tareas diferentes a las que inicialmente se le asignaron cuando fue enviado en misión y que fueron modificadas de manera unilateral por la usuaria, ya que las actas de capacitación se refieren pero a aspectos generales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Palmeras de Puerto Wilches S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: El propósito de este recurso es obtener que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE el fallo acusado y en consecuencia se revoque parcialmente la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral Del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de declarar que no existe responsabilidad solidaria entre la empresa usuaria Palmeras de Puerto Wilches SA y la Empresa de Servicios temporales Redes humanas S. A. Que, como consecuencia de la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, se declare que no existió culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el pasado 06 de diciembre de 2013, en el que se vio involucrado el demandante FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ.

Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 10 Consecuentemente solicito se revoque la decisión consistente en condenar a la empresa PALMERAS DE PUERTO WILCHES SA como responsable solidario de todas las condenas impuestas a REDES HUMANAS S. A. de conformidad con el artículo 34 del CST. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandantes.

La otra demandada también presentó un escrito, pero para reafirmar los argumentos de la recurrente. Las imputaciones formuladas se decidirán en conjunto, pues tienen similar argumentación y buscan el mismo fin (f.° 1 a 42, archivo: «68001310500220160000701-0003», del cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente manera: Se acusa la sentencia por violación de los artículos 34, 37, 38, 39, 55, 56, 57, 58, 104,105, 108, 199, 204, 205, 206, 216 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 74, 77, de la Ley 50 de 1990, Decreto 4369 de 2006, Ley 1562 de 2012, Decreto 1072 de 2015 Articulo 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil.

Relaciona, por su equivocada apreciación, estos medios de convicción: 1. Las documentales aportadas con la demanda consistentes en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo adoptado por PALMERAS DE PUERTO WILCHES S. A. obrante a folios 261 a 319 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 2. Las capacitaciones realizadas al demandante en los siguientes temas: Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 11 2.1Manejo y separación de residuos de fecha 24 de mayo de 2013 obrantes a folio 320 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 2.2 Tarea de alto riesgo que afectan la higiene postural de fecha 21 de mayo de 2013 obrantes a folio 321 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 2.3 Importancia del puesto de trabajo limpio y organizado de fecha 23 de mayo de 2013, obrantes a folios 322 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 2.4 Manejo de herramientas de fecha 6 de junio de 2013, obrantes a folio 323 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 2.5 Riesgo biológico de fecha 6 de junio de 2013, obrantes a folio 324 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 2.6 Realización de audiometría de fecha 17 de agosto de 2013, obrantes a folio 325 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 2.7 Manejo de herramienta énfasis en riesgo ergonómico de fecha 05 de septiembre de 2013, obrantes a folio 326 del documento No 01 ExpedienteDigital.Pdf 2.8 Realización pausa activa de fecha 26 de noviembre de 2013, obrantes a folio 327 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 2.9 Riesgo y cuidado de mano de fecha 26 de junio de 2013, obrantes a folio 334 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 3.

Las actas de entrega de elementos de protección personal obrantes a folios 335 a 340 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf. 4. Acta de entrega y capacitación para el uso de elementos de protección personal obrantes a folios 341 a 348 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf. 5. Las actas de entrega de elementos de protección personal obrantes a folios 349 a 364 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf. 6.

Documento denominado IN-PP-09 SISITEMA DE GESTION DE LA CALIDAD PROCESO DE DESFRUTADO obrantes a folios 367 a 368 del documento No 01 ExpedienteDigital.Pdf. 7.Análisis de trabajo seguro parada de banda obrante a folio 370 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf. 8. El testimonio del señor ÁNGEL ARDILA APARICIO, que obra en el acta de audiencia del articulo 80 obrante en el expediente virtual documento No 03 LinkAccesoAudienciaPdf.

Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su falta de estudio enlista estas: 1. Informe de accidente de trabajo aportado por el demandante obrante a folio 46 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf. 2. La contestación de la demanda inicial por parte de REDES HUMANAS S. A. por cuanto contiene confesiones en el acápite de la manifestación fls. 177-187 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 3.

Documento denominado SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO obrantes a folios 261 a 319 documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 4. El video aportado con la contestación de la demanda y del cual se evidencia las circunstancias reales del accidente de trabajo. 5. Perfil del cargo de mecánico obrante a folio 365 a folio 366 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf. 6.

Fotografía donde se evidencia el aviso de peligro de atrapamiento de la banda transportadora de tusa No 1 obrante a folio 374 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf. 7. Fotografía donde se indica el lugar donde el trabajador introdujo el brazo el día del accidente obrante a folio 375 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf. 8. Evidencia fotográfica del accidente obrantes a folios 376 a 380 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf. 9.

Bitácora diaria de producción de fecha 05 de diciembre de 2013 obrante a folio 401 a 402 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf. 10. Informes de reporte de accidentes del demandante obrantes a folios 615 a 626 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf. Al desarrollarlo cita la decisión cuestionada y le formula al Tribunal esta equivocación: 1.

Dar por acreditado sin estarlo, que la culpa patronal obedeció a las fallas presentadas en la maquina conforme a lo manifestado por el testigo ÁNGEL ARDILA APARICIO. Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 13 Para probarlo señala que, si se hubiera acudido a la bitácora diaria del 5 de diciembre de 2013, las conclusiones sobre el estado de la máquina tenían que ser diferentes, porque ese documento permite inferir que estaba en óptimas condiciones.

Cita el acápite de observaciones inserto en ese medio escrito e indica que lo visto a folio 401 muestra que las bandas transportadoras de tusas 1°, 2°, 3° y 4° estaban trabajando normalmente y en buenas condiciones un día antes del accidente, sugiriendo que «la conclusión a la que arribó el Tribunal en relación con el estado de la máquina se basó en un testimonio alejado de la realidad».

Dice que el informe de accidente de trabajo señala que el insuceso ocurrió en la banda de tuza n.° 1° y, conforme a lo dicho en la bitácora diaria, ella estaba en perfecto estado. Reproduce las observaciones del folio 402 y reitera que, para el 5 de diciembre de 2013 las bandas transportadoras tenían las condiciones para su uso y manejo, y dejan, por lo tanto, sin credibilidad lo afirmado por el testigo.

Luego señala que la prueba videográfica muestra que la máquina estaba operando con normalidad. Seguidamente, introduce otro error de hecho, en los siguientes términos: 2. Dar por acreditado sin estarlo, que la empresa usuaria PALMERAS DE PUERTO WILCHES S. A., le asignó al Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante tareas distintas a las que inicialmente fue enviado en misión el trabajador.

Para mostrar la equivocación del sentenciador, cita el testimonio del señor Ardila Palacio e indica que lo expuesto por esa persona está alejado de la realidad, porque en la contestación a la demanda de Redes Humanas S. A., el manual de perfiles y competencias y la prueba videográfica muestran que al demandante no se le asignaron funciones diferentes a las contratadas, porque este se encontraba al lado de la máquina que originó el accidente, no por una orden de la empresa usuaria, sino porque «el testigo lo colocó en ese sitio mientras él almorzaba», pero la orden no provino de ningún representante de la compañía. Señala que el video enseña que el actor tenía los elementos de protección personal y que ningún operario estaba incorporando cal de manera directa en los rodillos de la máquina; que la única persona que lo realizó fue el actor.

Advierte que, en la contestación a la demanda, se sostuvo que la usuaria no le asignó funciones distintas al convocante y por tal razón, esta no extralimitó la delegación de la subordinación e indica: En este sentido se hace imperioso establecer que el cambio de funciones no quedó demostrado en el proceso, de hecho las pruebas arrimadas al expediente en especial las asociadas con la contestación de la demanda, y el testimonio rendido por el señor ÁNGEL ARDILA APARICIO, demostraron que la razón por la cual el actor decidió aplicarle cal a la maquina fue por una decisión personal y unilateral del actor, y que el objetivo de su comparecencia en el sitio donde se produjo el accidente, se derivó de un favor que le estaba haciendo al testigo.

Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 15 Dentro del plenario no se infiere de ninguna prueba, aportada o decretada en el proceso, que Palmeras de Puerto Wilches S. A. en su condición de empresa usuaria, modificara o asignara funciones diferentes a las de operario de mantenimiento para las que fue contratado el actor, y menos que en desarrollo de esas funciones se ocasiono el accidente, dado que las pruebas documentales como el video aportado con la contestación, demostraron que el actor se presentó a ese sitio de trabajo de forma intempestiva, no eran funciones que debía desempeñar dentro del horario asignado, no debía estar presente en esa zona y menos aún aplicar cal en una maquina en funcionamiento, dado que sus funciones se limitaban a realizar el mantenimiento de los equipos que hacían parte del proceso de producción, razón por la cual tenía un perfecto conocimiento y adiestramiento como para advertir, que para realizar una intervención a una maquinaria, esta debía estar totalmente apagada y desenergizada.

Sostiene que no asignó una labor diferente a la de mecánico y cita el perfil del cargo y las funciones que se tenían que realizar. Expresa que el oficio para el que fue contratado el demandante era de operario de máquina, conforme se lee del contrato de prestación de servicios temporales; que las funciones del actor no se limitaron al mantenimiento de vagonetas, porque los documentos aportados al proceso y lo expuesto por el testigo, muestran que la tarea de mecánico se realiza en todos los equipos de la empresa usuaria e indica que la incorporación de cal se hizo de manera directa y por voluntad del trabajador.

Dice que el video contradice lo afirmado por el testigo, por las siguientes razones: 1. A diferencia de lo relatado por el testigo, en la zona donde se encontraba la máquina que ocasionó el accidente, se encontraba una pala o palilla para aplicar la cal siempre que la banda transportadora estuviese detenida y desenergizada de manera completa.

Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 16 2. En el video se observa que los operarios que se encontraban al lado de la maquina o trabajando al lado de ella, diferentes al demandante, NO procedieron a incorporarle CAL a la máquina, menos aun estando en funcionamiento, de hecho, la única persona que incurrió en esta práctica fue el demandante tal y como se evidencia en el minuto 16:46 y en el minuto 18:47 del video aportado.

El tercer error de hecho que la imputa al Tribunal lo formuló así: 3. Haber dado por acreditado sin estarlo, que la maquina no estaba operando, que se había parado y que fue por ello por lo que el trabajador efectuó el procedimiento de aplicarle cal a la máquina que operaba la banda transportadora de tusa. Dicha equivocación la apoya en el video aportado al proceso, donde dice se observa que la banda transportadora de la tusa estaba funcionando con total normalidad y solo dejó de operar, cuando ocurrió el accidente de trabajo.

Reitera, soportado en ese medio de convicción y en la contestación a la demanda, que fue el trabajador quien decidió, voluntariamente, aplicar la cal. El último error que propone se relaciona con la falta de capacitación que dijo el Tribunal se presentó en este asunto. Dicho yerro lo sustenta en el contrato de prestación de servicios que evidencia que su objeto era la colaboración temporal en las actividades específicas y concretas del proceso operativo con ocasión del apoyo en el cultivo, mantenimiento, recolección y extracción de la palma africana, por conducto de los trabajadores en misión. Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 17 Reproduce el testimonio del señor Ardila Aparicio e indica que, para realizar las labores de mantenimiento de equipos, tenían que estar apagados y con los tacos abajo y, por esa razón, con el testimonio no podía concluirse que no se contaba con la capacitación y adiestramiento necesario para realizar la labor encomendada y explica: Ahora bien, al ser descartadas las pruebas documentales consistentes en las capacitaciones realizadas para el actor, estas si demostraron que efectivamente la empresa Palmeras de Puerto Wilches desarrollo las labores de adiestramiento y capacitación actor, sin embargo, para el tribunal la falta de capacitación se dio por probada con ocasión al cambio de funciones diferentes al actor, sin embargo las documentales aportadas indicaban que con las capacitaciones en Manejo y separación de residuos de fecha 24 de mayo de 2013, Tarea de alto riesgo que afectan la higiene postural de fecha 21 de mayo de 2013, Importancia del puesto de trabajo limpio y organizado de fecha 23 de mayo de 2013,, Manejo de herramientas de fecha 6 de junio de 2013, Riesgo biológico de fecha 6 de junio de 2013, Realización de audiometría de fecha 17 de agosto de 2013, Manejo de herramienta énfasis en riesgo ergonómico de fecha 05 de septiembre de 2013, Realización pausa activa de fecha 26 de noviembre de 2013, y Riesgo y cuidado de mano de fecha 26 de junio de 2013, La empresa usuaria cumplió con lo establecido en el contrato en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues se demostró que par la labor contratada consistente en la de operario de mantenimiento el actor se encontraba debidamente capacitado.

Se remite al documento denominado procedimiento de desfrutado y señala que solamente el operario era el que tenía que informar al superior de turno para que apagara y des energizara el equipo y efectuada esa acción se realizara el mantenimiento y expone: De lo que se infiere que el demandante solo podía tener contacto con la maquina una vez apagada y des-energizada, sin embargo, para el tribunal ese documento resultó en contra de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S. A. porque no se acreditó dentro del expediente que se le hubiera puesto en conocimiento.

Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 18 Frente al punto, debe indicarse que de acuerdo con el video aportado con la demanda y con los documentos referenciado en el cargo primero, la maquina no presentaba fallas, funcionaba correctamente, luego entonces, no era necesaria la intervención del demandante en el sitio donde se presentó el accidente, dado que su función solo era necesaria en caso de que la maquina se encontrara debidamente y des-energizada.

Afirma que se demostró que al demandante no le asignaron funciones diferentes y, en razón a esa situación, no podía concluirse que no fue capacitado adecuadamente para realizar la función de «operario de producción». Señala que el análisis de trabajo seguro ATS, muestra la identificación del riesgo que conllevaba la parada de la banda y también, la secuencia de trabajo para su intervención; que las fotos muestran que la máquina contaba con la debida señalización respecto al riesgo de atrapamiento; que lo expuesto en precedencia indica que el trabajador contaba con la capacitación suficiente para ejecutar la labor que le fue encomendada y, en consecuencia, cumplió con su deber de protección y cuidado.

VII. CARGO SEGUNDO Dice esto: Se acusa la sentencia por violación directa de los artículos 34, 37, 38, 39, 55, 56, 57, 58, 104, 105, 108, 199, 204, 205, 206, 216 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 74, 77 de la Ley 50 de 1990, Decreto 4369 de 2006, Ley 1562 de 2012, Decreto 1072 de 2015 artículo 63, 1604 1613 y 1614 del código Civil, como consecuencia del siguiente error de hecho Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 19 No tener por acreditado estándolo, que el accidente ocurrido el pasado 6 de diciembre de 2013 fue por culpa exclusiva de la víctima.

Al sustentarlo dice que cumplió con todas las obligaciones relacionadas con la salud ocupacional; que el cargo en misión al que se envió al trabajador fue el de operario de mantenimiento; se le entregaron todos los elementos de protección, se le brindó una adecuada capacitación e informa que se demostró la culpa exclusiva del trabajador, porque el video muestra el nexo de causalidad entre el hecho y el autor del perjuicio.

VIII. RÉPLICA Los demandantes sostienen que el alcance de la impugnación se dirige a cuestionar la solidaridad, pero su desarrollo está relacionado con la culpa exclusiva de la víctima e indica que lo pretendido es cuestionar un testimonio, que no es una de las pruebas permitidas en la casación del trabajo y que las conclusiones del Tribunal deben permanecer incólumes porque no se logran destruir (f.° 1 a 11, archivo: «68001310500220160000701-0014», del cuaderno digital de la Corte).

Redes Humanas S. A. sostiene que en este asunto no está demostrada la culpa del empleador y por esa razón debe prosperar la demanda de casación (f.° 1 a 2, archivo: «68001310500220160000701-0016», ibidem). Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CONSIDERACIONES La accionada, con el cargo primero, busca se case la decisión del Tribunal porque se equivocó cuando concluyó que al extrabajador se le asignó una función que no le fue encomendada; también, por estimar que no se brindó una debida capacitación y porque encontró que la máquina que ocasionó el accidente no estaba en condiciones normales y seguras para operar.

En la segunda acusación, a pesar de que se indicó que el ataque era por la senda directa sin precisar la modalidad de violación de la norma sustancial y mezclar argumentos jurídicos y fácticos, por el contexto del ataque entiende la Corte que igualmente es por la vía indirecta, aplicación indebida, al señalar que hubo yerro del Tribunal al no tener en cuenta que el incidente se generó por culpa exclusiva de la víctima.

Siendo eso así y como la inicial imputación se formula por la senda indirecta, se debe recordar que no es cualquier error el que permite a la Sala actuar en la forma pretendida por el recurrente, sino solo aquel, evidente y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente. Dicho esto, se procede a resolver los tópicos presentados de la siguiente manera: 1.

Del cambio de funciones y la capacitación del trabajador (equivocaciones 2 y 4). Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 21 En el error de hecho número 2°, se le imputa al Tribunal que hubiera encontrado, sin que estuviera acreditado, que al demandante se le asignó una tarea diferente a la que se le encargó cuando fue enviado en misión. Para lograr ese fin, la demandada en solidaridad acude a la contestación de la demanda de Redes Humanas S. A., donde dice se confesó que la usuaria no le asignó al señor Flórez Sánchez una labor distinta a la que le fue encomendada.

Aquella es una pieza procesal y se ha avalado su análisis en casación cuando tiene confesión1 o su contenido ha sido ignorado o distorsionado por el ad quem. Empero, las manifestaciones allí realizadas no tienen esa característica pues no atentan contra los intereses de Redes Humanas S. A. ni favorecen a los de la contraparte, en este caso, a quienes iniciaron la demanda ordinaria laboral.

Para la Sala, lo allí expuesto refleja la posición de esa llamada a juicio, Redes Humanas S. A., respecto a las pretensiones y hechos de los convocantes y en manera alguna puede otorgársele el efecto pretendido por la recurrente, pues sería avalar que con una simple mención, sin la debida comprobación a través de los elementos demostrativos permitidos por el legislador, se tome por definitiva dicha afirmación, porque atentaría contra el debido 1 Sentencia de Casación CSJ SL1847-2024.

Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 22 proceso y el derecho de defensa, consagrados y protegidos en el artículo 29 superior. Además, cada una de las llamadas a juicio se vincularon de manera independiente y de esa forma procedieron a pronunciarse respecto a la demanda, pero esa razón no posibilita, en este asunto, que lo asegurado por una, tenga el poder de liberar a la otra de su responsabilidad, pues lo intentado es que con lo sostenido en la contestación de Redes Humanas S. A., se llegue al convencimiento de que el accidente de trabajo no fue por culpa de su empleador, porque la labor adelantada por el extrabajador no le era ajena; situación que conllevaría a la absolución de la condenada en solidaridad a quien se le impuso el pago de los perjuicios, porque como usuaria y así lo encontró el Tribunal, le cambió las funciones al trabajador en misión. Ahora, el contrato de trabajo de obra o labor determinada de trabajadores en misión2 suscrito entre Redes Humanas S. A. y Fernando Flórez Sánchez muestra que este fue vinculado para realizar la función de operario mantenimiento a favor de la usuaria Palmeras de Puerto Wilches S. A. y se dijo que adelantaría las actividades establecidas en el contrato comercial firmado entre las compañías llamadas a juicio.

En la vinculación comercial de las empresas3 se acordó que Redes S. A. se obligaba a colaborar, de manera temporal, 2 f.° 210. Expediente digital. Cuaderno 1 del Juzgado. 3 f.° 253 a 254 ib. Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 23 en las «actividades específicas y concretas» del proceso operativo con ocasión del apoyo en el «cultivo, mantenimiento, recolección y extracción de Palma Africana» a través de sus trabajadores en misión y se comprometió a enviarle a la usuaria los «trabajadores en misión que este le requiera conforme a las características que se convengan en cada caso […]» (Negrillas de la Sala).

Lo escrito en esos documentos no muestra con contundencia, que la labor de operario de mantenimiento ejecutada por el señor Flórez Sánchez, estuviera relacionada con toda la maquinaria y cadena productiva de Palmeras de Puerto Wilches S. A., pues los frentes en los que se obligó Redes estaban relacionados con el (i) cultivo, (ii) mantenimiento y (iii) recolección y extracción de palma africana.

Es decir, la actividad de explotación comercial de la llamada en solidaridad estaba compuesta de varios pasos y no por uno solo y de esa forma lo señala el contrato firmado entre las enjuiciadas, porque, la asignación o envío de trabajadores en misión dependía de las características de cada caso, es decir, de la etapa productiva. El perfil de cargo de mecánico4 que está suscrito por el demandante muestra que el número de personas en el cargo dependía del proceso de mantenimiento y el jefe inmediato era el supervisor de este.

Se señaló que se tenía que ejecutar ello y los correctivos necesarios en el área de mecánica de los equipos de la planta solicitados por el supervisor para su 4 360 a 361 ib. Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 24 buen funcionamiento y específicamente se asignaron las siguientes funciones: realizar los trabajos de mantenimiento correctivo y preventivo a equipos; informar al supervisor de mantenimiento sobre las reparaciones efectuadas; verificar el estado de la planta eléctrica; realizar las labores de limpieza del área correspondiente; informar al supervisor de mantenimiento sobre irregularidades en los procesos; registrar el mantenimiento de los equipos; cumplir y mantener el SGO; cumplir con el porte adecuado de la dotación y los elementos de protección; asistir a los procesos de formación y capacitación y atender las órdenes que le entregue el jefe inmediato.

Ese documento tampoco es útil a los fines de la acusación, porque de manera general trata de las funciones encomendadas al accionante, pero específicamente no indica que tenía que prestar sus servicios o atender la máquina que le ocasionó las lesiones. Es más, en virtud de lo acordado en el contrato comercial de suministro temporal de personal, es razonable entender que la tarea encargada al señor Flórez Sánchez no está relacionada con todas las máquinas de Palmeras de Puerto Wilches S. A., en atención a los varios procesos que adelantaba.

La misma situación se presenta con el video aportado al expediente, como que registra lo sucedido el día en el que el actor sufrió el atrapamiento de su brazo. Pero más allá de esa situación no corrobora o prueba, que Palmeras de Puerto Wilches S. A., no hubiera variado las tareas encomendadas. Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 25 Nótese que los argumentos de la recurrente son simples suposiciones, que bien se sabe no tiene cabida en el recurso extraordinario de casación, como cuando afirma que el petente se presentó de forma intempestiva; no eran las funciones que debía realizar en el horario asignado; no tenía que estar presente en esa zona y tampoco aplicar cal a una máquina en funcionamiento, ya que, por su conocimiento y adiestramiento, estaba enterado de que para intervenir esa máquina, tenía que estar apagada y desenergizada, porque, ninguna de esas circunstancias encuentra apoyo en los medios de convicción con los que sustentó su inconformidad.

Adicionalmente debe destacarse que el juez de la apelación, sustentado en los testimonios de Ángel Ardila Aparicio y Keli Johana Caro Pineda, encontró que la función realizada por el petente fue la de operario de vagonetas y que el día del accidente fue ubicado en el puesto de producción para manejar la máquina que le ocasionó el accidente, siendo ajena a la que en un principio se le había encargado.

Esa inferencia no se derrotó con las pruebas analizadas e incluso, permanece incólume en razón a que la censora no se interesó en cuestionar todas y cada una de las que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, pues dejó libre de debate el testimonio de la señora Caro Pineda y significa que, con lo no objetado, el fallo debe permanecer inalterable, soportado en las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 26 El último error de hecho que se le formula a la decisión del Tribunal consiste en establecer si dicho sentenciador se equivocó cuando concluyó que el trabajador no estaba debidamente capacitado. Esa equivocación, conforme lo dice la recurrente, encuentra su razón de ser en las funciones que le fueron encargadas al accionante, pues insiste, entre ellas, estaba la de manipular la máquina que generó el evento dañino a su salud.

Dicho argumento no se logró demostrar, pues, al resolver el error de hecho número 2 no se halló una realidad diferente a la advertida en segunda instancia, es decir que la labor encomendada al actor no estaba relacionada con la actividad que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral. Debe decirse, por otro lado, que el Tribunal no desconoció que al expediente se arrimaron una serie de capacitaciones, pero estas, conforme lo encontró ese sentenciador, no daban cuenta de que el trabajador hubiera sido enterado y enseñado sobre el manejo del equipo que atrapó su brazo.

Esa conclusión no logra derrotarse porque el manejo y separación de residuos, las de tarea de alto riesgo, la de importancia de la limpieza del puesto de trabajo, la del manejo de herramientas, la de riesgo biológico, la realización de audiometría, la del riesgo ergonómico, la de pausa activa, la de riesgo y cuidado de la mano y las actas de entrega de Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 27 elementos de protección personal5, nada dicen al respecto y, en razón a esa situación, el trabajador no podía saber que, para manipular ese equipo, tenía que estar apagado y desenergizado.

Además, al expediente se incorporó el sistema de gestión proceso de desfrutado6, donde ciertamente se indica que, en caso de presentarse alguna falla en la banda transportadora, el operario debe informarlo al supervisor de turno; apagar el equipo y desenergizarlo para hacer el mantenimiento respectivo, pero sucede que ese documento no está suscrito por el trabajador y por lo tanto, no es posible definir que el demandante fue enterado de ese procedimiento, sucediendo lo mismo con el análisis de trabajo seguro parada de banda7.

Adicionalmente, el video, se insiste, solo muestra una secuencia de sucesos, pero no el enteramiento del procedimiento a seguir y menos que la máquina estuviera en perfecto estado. Así mismo y contrario a lo afirmado por la enjuiciada, tampoco da cuenta que cumplía con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues no basta identificar procesos, ya que es necesario darlos a conocer a sus trabajadores y también capacitarlos, lo que hasta este momento no aparece acreditado, pues el Tribunal halló que la labor para la que el demandante fue vinculado no estaba 5 f.° 320 a 327 y 334. 6 f.° 362 a 364. 7 f.° 365 Ib.

Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 28 relacionada con la del proceso de desfrutado y, pese a ello, manipuló la máquina, sin tener las capacidades y conocimientos para ese evento. Igualmente, la fotografía que muestra la señalización de la banda transportadora, con el logo de riesgo de atrapamiento8, solo indica esa cuestión, pero nada dice sobre el deber de adiestramiento del trabajador.

En todo caso, si se estimara que existe una concurrencia de culpas, esta no exime al empleador de reparar los perjuicios que ocasionó por su incumplimiento a los deberes generales de seguridad y protección9. 2. Fallas de la máquina En el error de hecho 1° se cuestiona al juez de segunda instancia que hubiera encontrado demostrado, sin que así estuviera acreditado, que la máquina que causó el accidente al extrabajador no estaba en adecuadas condiciones.

Con el 3° se ataca la inferencia respecto a la no operancia de esa herramienta de trabajo y que esa fue la razón para que el trabajador le aplicara la cal. El primer tema se soporta en la Bitácora Diaria del 5 de diciembre de 2013. Pasa que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, acudió al documento de folio 366 del cuaderno de primera instancia y con este constató, que la última constancia del mantenimiento de la máquina se 8 f.° 369 Ib. 9 Sentencia de Casación CSJ SL2220-2024.

Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 29 realizó el 27 de marzo de 2013, es decir, 9 meses antes del accidente. Esa realidad, que no se derrota (la recurrente no cuestionó ese medio de convicción y conlleva a la indemnidad de la decisión soportada en ese medio no atacado), de manera razonable y certera lleva al convencimiento de que ese mueble no estaba en plenas condiciones, como que allí se indicó, a título de observaciones, que los piñones de transmisión se encontraban en mal estado y ocasionaban que se dañara la cadena.

En estricto sentido esa prueba muestra que la enjuiciada sabía del estado en las que ese artefacto se encontraba, pero no adelantó ninguna acción para mitigarlo, arreglarlo o corregirlo, pues, esa prueba nada dice al respecto. Ahora, la bitácora diaria de producción del 5 de diciembre de 201310 muestra que se inició el proceso con la banda de tuza trasportadora n.° 1, 2, 3 y 4 en óptimas condiciones, pero, entre las observaciones se indicó que tenía que acondicionarse el cable del malacate del tambor porque se encontraba en mal estado.

Para la Sala, ese elemento demostrativo solo muestra la verificación realizada a la máquina de prensado, pero, contundentemente no enseña que estuviera en óptimas condiciones para su ejecución. Nótese que informa que el cable del malacate no estaba en buen estado y, además, el 10 f.° 396 a 397 ib. Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 30 último mantenimiento realizado, advirtió que se presentaba una irregularidad relacionada con los piñones de transmisión. En verdad, lo registrado en esos escritos enseñan que la accionada incumplió la obligación prevista en el artículo 348 del CST, esto es, «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores».

Por otro lado, el informe de accidente de trabajo11 dice que ocurrió el 6 de diciembre de 2013, es decir, un día después de la expedición de la bitácora de producción. Expresa, que el accidente lo ocasionó una máquina o equipo y en la descripción anotó que el trabajador estaba desarrollando labores de proceso en el área de desfrutación y cuando procedió a aplicar la cal a la banda de tuza 1, porque estaba deslizándose, esta le atrapó la mano y el brazo.

Contrario a lo afirmado por la recurrente esta probanza tampoco indica que esa herramienta estuviera en buen estado, porque anotó, que el día donde se presentó el hecho nefasto, la banda estaba deslizándose. Adicionalmente, la bitácora se realizó con anterioridad a la fecha donde se presentó el accidente de trabajo y, por esa razón, no tiene la virtud de comprobar el buen estado en el que se encontraba el día que atrapó la extremidad del 11 f.° 46 Ib.

Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 31 actor. Es más, el sistema de gestión de calidad de funcionamiento de desfrutado12 y del que no fue enterado el extrabajador, anotan que los responsables de esas áreas eran el jefe de producción, el supervisor de producción, el operario tambor de volteo, el operario halar vagones y el operario de mantenimiento.

Es decir, varias eran las personas encargadas de esa etapa de la producción, significando que en la compañía se había ideado una estructura para su adecuado funcionamiento, no solo relacionado con la extracción de la fruta, sino también, con el adecuado funcionamiento de la maquinaria utilizada, pues al operario que se insiste, no era la función del demandante, tenía que informar sobre el mal funcionamiento de la banda transportadora a su supervisor.

De allí, que ese supervisor tenía que estar vigilante y atento al trasegar de las actividades encomendadas porque los elementos de trabajo pueden presentar alguna falla que ponga en riesgo la salud de los trabajadores y es en ese momento donde deben realizarse todas las acciones necesarias y racionales, para retornar las cosas a su estado anterior, es decir, a su óptimo funcionamiento, a fin de salvaguardar la salud de los subordinados, incluso impidiendo adelantar la labor ejecutada.

Por otro lado, el video no muestra el óptimo funcionamiento de ese elemento de trabajo, al registrar 12 f.° 362 a 364 Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 32 solamente las actividades que el día del insuceso fueron adelantadas. Finalmente, el tercer error de hecho parte de un supuesto ajeno a la decisión cuestionada, ya que, en esta no se dijo que la máquina no estaba operando y se encontraba parada, siendo útiles las reflexiones realizadas al momento de pronunciarse sobre la contestación a la demanda y la videograbación, para restarle prosperidad a este defecto.

Ante la indemnidad de las conclusiones relativas a la no capacitación del actor, el cambio de la tarea asignada y el mal funcionamiento de la máquina de prensado no tiene razón o fundamento la segunda acusación, pues, al margen de los defectos técnicos que presenta (se itera, que se formula por la vía directa, pero se relaciona un error de hecho; se mezclan argumentos jurídicos y fácticos), en este asunto no se dan los supuestos para estimar que el accidente ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima.

De lo dicho se sigue que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 que deberá tenerse en cuenta por el juzgado de conocimiento, conforme al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN Radicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 33 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ e ISABEL CAMPUZANO PINEDA quienes actuaron en nombre propio y en el de sus menores hijas LKFC y NMC contra REDES HUMANAS S. A. y PALMERAS DE PUERTO WILCHES S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EFC627FA311151776B9243245C43D6AA5CD10A1D8FE80E3A56C410E79B75F144 Documento generado en 2024-11-13