CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2885-2023 Radicación n.° 93173 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia CSJ SL2132-2023, mediante la cual se decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró FERNANDO LOAIZA FRANCO.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL2132-2023, esta Corporación casó la del Tribunal y, como consecuencia, confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación n.° 93173 SCLAJPT-05 V.00 2 En sede de instancia, tomó suyos los argumentos esbozados en la considerativa extraordinaria, que en esencia se centró en analizar si el requisito de edad establecido en la convención colectiva, que sirve como base para la prestación de jubilación reclamada, era de causación del derecho o si, por el contrario, era simplemente una condición que se debía cumplir para poder disfrutar del beneficio.
Concluyó que el Tribunal cometió los errores atribuidos por el recurrente en casación, al pretender desconocer los marcos temporales del acto legislativo y, con ello, afirmar que una vez cumplido el requisito del tiempo de servicio (que fue antes del 31 de julio de 2010), restaba satisfacer el de la edad (55 años) una vez se retire del Banco, sin importar que dicha condición se llegara a alcanzar después del límite establecido en el Acto Legislativo (31 de julio de 2010).
En ese orden, la mentada providencia fue notificada mediante edicto el 8 de septiembre de 2023 y, dentro del término de ejecutoria, el demandante elevó solicitud de aclaración y/o adición, en la búsqueda de obtener un pronunciamiento, en sede de instancia, frente a la pretensión subsidiaria de la demanda que se refiere al reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco de la República, vigente para el año 1985.
Del escrito anterior, se dio traslado a la parte opositora, sin que se hubiera pronunciado al respecto. Radicación n.° 93173 SCLAJPT-05 V.00 3 II. CONSIDERACIONES El Código General del Proceso en el artículo 287, aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Conforme a tal precepto, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, y que tal solicitud sea presentada de manera oportuna.
En el caso bajo examen, por remisión a la sentencia CSJ SL660-2021, la cual fue reiterada en otras ocasiones, como en la CSJ SL1038-2021, se explicó que la edad y tiempo de servicios se constituyen elementos necesarios, a fin de consolidar el derecho pensional «convencional». Teniendo en cuenta que el señor Fernando Loaiza Franco cumplió con el requisito de tiempo de servicios (20 años) el 21 de agosto de 2004 y la edad (55 años) la alcanzó el 10 de agosto de 2014, se concluyó que la última anualidad Radicación n.° 93173 SCLAJPT-05 V.00 4 sobrepasaba el límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, 31 de julio de 2010.
A pesar de lo antecedente, la parte demandante aduce que, como petición subsidiaria, se debe reconocer la pensión de jubilación establecida en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de la llamada a juicio, vigente desde 1985, ya que […] adquirió el derecho a la pensión de jubilación del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 expedido por el BANCO DE LA REPÚBLICA por cumplir más de 20 años de servicio de ese banco el 21 de agosto de 2004, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la expiración general de la habilitación de los regímenes pensionales convencionales.
Que el BANCO DE LA REPÚBLICA debe reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor FERNANDO LOAIZA FRANCO conforme a lo dispuesto el Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 expedido por el BANCO DE LA REPÚBLICA a partir del cumplimiento de la edad de 55 años, 10 de agosto de 2014, efectiva desde el retiro de esa entidad, por haber cumplido más de 20 años de servicio con ese Banco del 21 de agosto de 2004 […].
Por todo lo anterior y como quiera que el tema fue planteado y no se resolvió, se cumplen los presupuestos para estudiar y definir la situación planteada. Conforme a los supuestos fácticos advertidos en el plenario, refulge con evidencia que el demandante cumplió los 20 años de servicios, el 21 de agosto de 2004, en vigencia del Reglamento Interno de Trabajo de 2003 y previo a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 93173 SCLAJPT-05 V.00 5 Ante este panorama, en el que el derecho pensional se consolida con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios (20 años) y dado que no está en discusión que el actor reunió ese requisito el 21 de agosto de 2004, es decir, posterior a que el RIT fuera sustituido por un nuevo marco normativo interno, la única conclusión posible es que en vigencia del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, el promotor del proceso no había reunido los requisitos necesarios para la causación de la prestación allí consagrada, de donde se sigue que este beneficio nunca fue un derecho adquirido.
Adicionalmente, como el RIT de 1985 fue derogado o sustituido, mediante el aprobado en noviembre de 2003, no se entiende consolidado un derecho que, de conformidad a las premisas del artículo 78 se alcanzaría posteriormente, es decir, para el 21 de agosto de 2004. De esta manera, no le asiste razón al solicitante, pues pretende la aplicación ultractiva de una norma que no es la fuente de su derecho.
En consecuencia, la Corte, en sede de instancia, igualmente confirmará la sentencia de primer grado, para absolver a la llamada a juicio de la pretensión subsidiaria relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985 que rigió en la entidad accionada. Radicación n.° 93173 SCLAJPT-05 V.00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia CSJ SL2132-2023 en el sentido de que, en sede de instancia, igualmente se CONFIRMA la providencia de primer grado, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019), para absolver a la llamada a juicio de la pretensión subsidiaria relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985 que rigió en la entidad accionada.
SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las diligencias al Despacho de origen, para los efectos pertinentes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Despacho de origen. Radicación n.° 93173 SCLAJPT-05 V.00 7