Micelio
SL2885-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2885-2022 Radicación n.° 84055 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIO ORTIZ MORA contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. -ESP- I.

ANTECEDENTES Mario Ortiz Mora llamó a juicio a la accionada con el fin de que le reconozca y pague las diferencias que se deriven de indexar la primera mesada pensional; que se le ordene reliquidar dicha prestación respecto de las catorce mesadas anuales que se le han venido cancelando; la indexación de Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 2 las condenas; los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones informó que actualmente es pensionado de la Electrificadora de Santander S. A. ESP, al haber cumplido los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para el momento en que adquirió esa condición; que, para calcular el monto de dicha prestación, la accionada fijó el promedio de los salarios percibidos en el año inmediatamente anterior y, una vez determinado el IBL, le aplicó una tasa de reemplazo del 75%.

Anotó que en su caso se tomó un salario base de $1.450.354,50 y una mesada inicial de $1.087.766. No obstante, al hacer dichas operaciones, la accionada no indexó los salarios de ese último año, lo que, en su criterio, era pertinente, debido a la pérdida del poder adquisitivo que sufrió la moneda en los meses subsiguientes, lo que genera una diferencia entre el monto no actualizado y aquel indexado de $100.982,20.

En esa medida, aseguró, la mesada inicial que le hubiera correspondido sería de $1.888.748,20. Insistió en que, al calcular su pensión, se tuvo en cuenta el IBL, cuya fuente es el salario de la anterior anualidad, generándose una diferencia y, con ello, el incremento de la pensión además del retroactivo pensional (f.° 3). Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando la indexación de la primera mesada, petición que fue resuelta de forma desfavorable, asegurando que, el momento del retiro fue concomitante con el del reconocimiento de la prestación convencional.

Al contestar la demanda, la Electrificadora accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió la condición de pensionado del accionante, el origen convencional de esa prestación y la reclamación administrativa realizada; los demás, los negó o sostuvo que no tenían esa calidad. En su defensa, indicó que la primera mesada del trabajador se calculó de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 23 de la CCT; que el 30 de abril de 2001, reliquidó la pensión extralegal otorgada, lo que supuso un incremento de su mesada, de modo que se fijó el monto mensual en $1.095.313, con el pago del respectivo retroactivo; agregó que en este caso no hay lugar a indexar la primera mesada, por cuanto, entre la fecha de retiro del servicio del actor -30 de agosto de 1999- y la del reconocimiento del derecho pensional -1° de septiembre de 1999- no existió espacio temporal que afectara el poder adquisitivo de la moneda.

Invocó las excepciones de inexistencia de obligación de indexar la mesada pensional, pago, prescripción y buena fe. Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de abril de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Dispuso que, de no ser apelada, de dicha determinación debía surtirse la respectiva consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 8 de agosto de 2018, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la parte recurrente.

Debe precisarse que el Tribunal, en la misma audiencia, resolvió varios casos que, indicó, guardaban identidad. Como problema jurídico común fijó aquel consistente en examinar si los accionantes tenían derecho a que se les indexara la primera mesada pensional y, a su vez, el IBL con el cual aquella se estableció. Anunció, de entrada, que la respuesta era negativa, en tanto no se daban los presupuestos legales ni jurisprudenciales para que ello procediera.

En concreto, advirtió que Mario Ortiz Mora gozaba de una pensión de jubilación de naturaleza convencional; que dicho acuerdo extralegal estaba aportado en el plenario y con Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 5 la respectiva nota de depósito. No obstante, que, al analizarla, en lo que tiene que ver con el IBL, no estaba consagrada la obligación para la demandada de indexar los componentes de ese ingreso y que, como esa era la norma soporte de lo pedido, se descartaba su prosperidad.

Citó apartes de la decisión CSJ SL, 10 may. 2018, rad. 56610 sobre la validez de las convenciones colectivas de trabajo. Así las cosas, resaltó que, si bien la convención fijaba los parámetros de causación del derecho, los factores que integran el IBL y el porcentaje o monto de la pensión, no ocurría lo mismo con el deber de indexar o actualizar dicho ingreso o los factores que lo integran, por lo que, dijo que se resolvería de forma negativa.

En lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada, precisó que ese fenómeno tiene el propósito de mantener su poder adquisitivo, así como evitar que el trascurso del tiempo y la inflación afecten el poder de compra que se tiene con ella. Aclaró que, para que ello fuese posible, se requería que hubiera espacio considerable y relevante entre la causación del derecho y su disfrute, esto es, entre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión. Citó extractos de la decisión CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 46842.

Sostuvo que la pensión reconocida al actor fue concomitante con su retiro del trabajo, como podía observarse a folio 87 del plenario, en el que se advertía que a Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 6 aquél se le aceptó la renuncia, a partir del 1 de septiembre de 1999, y en oficio de folio 88, que el otorgamiento de la mencionada prestación ocurrió ese mismo día. Así las cosas, concluyó que en este caso no había un espacio que mereciera que esa primera mesada pensional debiera ser indexada y que hubiese habido una afectación, por el trascurso del tiempo en virtud de la inflación o los devenires de la economía, motivo por el cual, confirmaría la decisión absolutoria impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende la casación o anulación de la decisión de segunda instancia, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado y, en consecuencia, pide que se condene a las pretensiones de la demanda inaugural.

Solicita que, en sede de instancia, se revoque, en todas sus partes, la providencia del a quo. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y cuyo estudio se abordará de manera conjunta, ya que proponen una Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 7 misma temática y sus planteamientos resultan complementarios, a saber, la procedencia de la indexación de la primera mesada en relación con la pensión de jubilación que le fue otorgada al actor por la electrificadora accionada.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, a través de la infracción medio de los artículos 50, 51, 60 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244 a 246, 253, 260 y 261 del CGP; 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 251, 269 y 275 (no dice de cuál normativa) y la aplicación indebida de los artículos 3 y 14 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 692 de 1994; 41, 41, 1628, 1634 y 1645 del CC; el último inciso del artículo 29, 48 y 52 de la Constitución Política.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por probado, sin estarlo, la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento definitivo de la pensión vitalicia de jubilación y por ende, la no procedencia de la indexación de la primera mesada pensional Dar por establecido, sin estarlo, que el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de salarios del último año fue calculado al momento del retiro y que no sufrió pérdida del poder adquisitivo.

Dar por probado, sin estarlo, que al demandante no le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pese a que la Electrificadora de Santander S. A. ESP reconoció pensión Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 8 convencional retroactiva, pasados 1 años y 7 meses después del retiro del servicio y sin que hubiere sido indexada la mesada primigenia pese al paso del tiempo en lo que respecta a los factores salariales convencionales que conforman el IBL.

Dar por probado, sin estalo, que la pensión convencional reconocida no sufrió pérdida de poder adquisitivo en tanto que está determinado en los folios 140 a 145 en donde se observa que, además de efectuarse un reconocimiento de pensión convencional retroactivo 1 año y 7 meses posterior al retiro, sin que hubiere sido indexada la primera mesada pensionar por el paso de este tiempo, existiendo pérdida del poder adquisitivo.

Dar por demostrado, sin estalo, que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del ingreso base de liquidación con el cual fue liquidada la primera mesada pensional. Refiere que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes medios de prueba: i) la resolución con la que se le otorgó la pensión vitalicia de jubilación; ii) la convención colectiva de trabajo 1998; iii) las liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año; iv) las certificaciones suscritas por la jefe de servicios corporativos de la Electrificadora, sobre factores salariales de orden convencional en los últimos 12 meses; v) la concesión de la pensión de jubilación el 30 de abril de 2001; vi) el reconocimiento pensional retroactivo efectuado 1 año y 7 meses después, sin que hubieren sido indexados los factores salariales convencionales y; vii) la pérdida del poder adquisitivo de la pensión, según se aprecia en folios 140 y 141 del plenario.

Y por la falta de valoración de: Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 9 Se insistió durante la totalidad del proceso en la necesidad de analizar con matemática actuarial la totalidad del presente averiguatorio, contando el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, con toda la herramienta necesaria, es decir con la suficiente prueba documental, bastante diciente por demás, en donde sin lugar a dudas queda al descubierto el reconocimiento PENSIONAL a mi cliente Señor MARIO ORTIZ MORA, en dos momentos específicos, uno en el mes de septiembre del año 1999 y posteriormente el 30 de abril del año 2001, ello porque en el primer momento se reconoció la PENSIÓN DE JUBILACION con unos valores y posteriormente ante los errores de cálculo de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP efectúan el reconocimiento PENSIONAL final en el mencionado año 2001, cuya corrección además de generar un retroactivo indexado en lo referente a mesadas causadas, no se reconoció indexación del ingreso base de liquidación es decir de la primera mesada pensional por el periodo transcurrido de (1) año y (7) meses entre septiembre del año 1999 y 30 de abril del año 2001, periodo de tiempo en el cual se envilece (sic) la PRIMERA MESADA PENSIONAL del Sr. ORTIZ MORA, por la exclusiva responsabilidad de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P, quienes a pesar de conocer la obligatoriedad de hacerlo, no lo efectuaron y presentan en su contestación de demanda este aspecto como un elemento que en este caso afianza el cumplimiento de la obligatoriedad de INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL como se puede apreciar en la oposición a los hechos en los numerales 5 y 6, siendo estos documentos los dejados de apreciar por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL.

Indica que es claro que la pensión de jubilación que le fue reconocida es de origen convencional, en los términos previstos en el artículo 69 de la CCT 1998. Precisa que el Tribunal dividió erróneamente el problema jurídico, pese a que el asunto se circunscribía a estudiar la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, lo que trae consigo el análisis del promedio de salarios que integran el IBL.

Sin embargo, el ad quem estimó que uno, era el asunto relativo a la indexación Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 10 del IBL y otro, la indexación de la primera mesada pensional, lo que resulta ser una impropiedad jurídica, en tanto que los dos temas comportan lo mismo y, lo que es peor, con ello justificó la negativa del derecho pretendido, supuestamente, porque la CCT de 1998 no dejó plasmado el deber de indexar el ingreso base de liquidación de los pensionados de la Electrificadora, sin que este hubiera sido el direccionamiento que se le dio a la acción cuando se formularon las pretensiones.

Considera que, si bien en la demanda inicial, se refiere la convención colectiva de trabajo, se lo hace para aclarar la naturaleza de la prestación, pero no para justificar o derivar de allí el eventual derecho a la indexación de la primera mesada, toda vez que éste último concepto es constitucional, legal y jurisprudencial, tanto de las decisiones de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. Dice que se valoró incorrectamente la prueba documental adosada en el expediente, cumpliéndose a cabalidad con la congruencia prevista en el artículo 281 del CGP, al haber sido contemplado en los hechos y en las pretensiones de la acción y, a su vez, en la contestación de la demanda, en los numerales quinto y sexto, donde consta la concesión de la pensión de jubilación, en dos momentos que fueron pasados por alto por la colegiatura y lo que lo hace beneficiario del derecho a la indexación de la primera mesada.

Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 11 Ello, porque hubo un primer reconocimiento el 15 de septiembre de 1999 y otro, el 30 de abril de 2001, de modo que, al analizar los folios 140 y 141 del expediente, es innegable la existencia de la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada pensional, lo que, dicho sea de paso, no puede confundirse con la indexación de las mesadas causadas con el IPC decretado por el Gobierno Nacional para el cálculo del retroactivo que se reclama en este proceso.

Anexa un cuadro comparativo entre la liquidación de la pensión de jubilación y lo que denomina, el cálculo. Precisa que sólo un año y siete meses después de haber hecho el primer reconocimiento, la entidad accionada recalculó el monto del IBL, modificando el valor de los factores que se habían tenido en cuenta y, de esta manera, produciéndose una pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Insiste en que, desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2001, transcurrió un tiempo considerable que le permite acceder a la indexación de la primera mesada. Indica que el Tribunal se equivocó al señalar que no existe un fundamento convencional que permita la indexación, cuando es claro que se trata de un derecho convencional y legal, que obliga a las entidades que reconocen pensiones a indexar la primera mesada, por lo que no debió desviarse el problema jurídico a resolver.

Cita extractos del fallo cuestionado y añade lo siguiente: Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 12 No puede, reitera esta parte, confundirse la INDEXACIÓN DE MESADAS CAUSADAS con relación al RETROACTIVO RECONOCIDO por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP con este cálculo efectuado, plasmado en la corrección de los factores salariales convencionales y por ende del promedio mensual, es decir, el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN y por ende el valor de la mesada inicial, con la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL en tanto que este cálculo matemático está dirigido en exclusiva a evitar la pérdida del poder adquisitivo de este retroactivo, pero en nada varía la mesada inicial o primigenia como tantas veces lo ha manifestado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, basta con que la Honorable Corte analice el documento a folio 144 del expediente denominado CÁLCULO DE PENSION RETROACTIVA POR AJUSTE, para en este cuadro determinar que solo se le aplica a las diferencias entre PENSIÓN ANTERIOR Y PENSIÓN NUEVA el IPC anual para los años 1999, 2000 y 2001 en exclusiva al RETROACTIVO PENSIONAL sin que ello tenga relación alguna con la PRIMERA MESADA PENSIONAL aspecto este que basta con corroborarlo con el IPC DECRETADO por estos años por el DANE para con apego a este documento derribar este argumento dado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, estando obligada, dado el tiempo considerable a ordenar la aplicación de este precepto reclamado No puede pasar por alto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL que con estos argumentos se derriban los cimientos sobre los cuales descansa la providencia emitida por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, en tanto que se violan los preceptos normativos de orden nacional como artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

(…) Al igual que el DECRETO REGLAMENTARIO 692 DE 1994 en sus artículos 41 y 42, las demás normas concordantes e inclusive el precedente Jurisprudencial obligatorio de la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL que tantas veces ha recordado su línea jurisprudencial frente al caso de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.

(…) Insiste el suscrito apoderado del recurrente en la Sentencia SL2560-2015 en donde la Honorable Corte recuerda que una cosa es la INDEXACION de los retroactivos pensionales reconocidos de forma oficiosa o en sentencia judicial y otra muy distinta la indexación de la primera mesada pensional, que en el caso de marras no se puede confundir pues en tanto que se hicieran reconocimientos pensionales pasados casi tres años de forma retroactiva en la forma en que debieron darse de forma originaria pero no lo fue así por responsabilidad pura y simple de Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 13 la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P, pero perjudicando al accionante al verse desvalorizada su PRIMERA MESADA PENSIONAL, no puede ahora confundirse con otro tipo de incremento que no obstante lo anterior tampoco se hizo.

Por lo anterior, solicita que se anule o se case el fallo de segundo grado. VII. RÉPLICA La Electrificadora demandada se opone a la prosperidad de la acusación. Considera que en este asunto no se observa el documento auténtico erróneamente apreciado por el fallador de segundo grado, ni la confesión judicial ni la inspección judicial, de los que pueda derivarse la comisión de los errores que se plantean.

Agrega que se hace una relación de los artículos, sin saber a cuál cuerpo normativo pertenecen; se realizan razonamientos e inferencias de estirpe netamente jurídica y, además, se mencionan medios de convicción, los cuales se denuncian como mal apreciados, pese a que ni siquiera hacen parte del soporte del fallo de segunda instancia y se agregan unos cálculos que no pueden considerarse pruebas legalmente aducidas al proceso.

Luego de mencionar las restantes pruebas denunciadas, explica que la fuente normativa, a la que hizo alusión el ad quem, fue la norma convencional que gobernaba el reconocimiento de las pensiones de jubilación que, en ese momento, reconocía la Electrificadora. Dice que las normas que se citan son ajenas al Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 14 problema jurídico planteado en el proceso, ya que el Tribunal no se valió de ellas para decidir, sino en las que hacían parte de la convención colectiva de trabajo; y resalta que, en este asunto, no se logra demostrar concretamente cuál fue el error protuberante contenido en el fallo atacado.

Agrega que se incluyen asuntos que no fueron debatidos dentro del proceso. Por último, estima que el criterio jurisprudencial referido por la censura, lo que precisa es que debe existir un periodo significativo entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión convencional, a efectos de considerar que hubo una afectación del valor de la mesada por el fenómeno inflacionario, tiempo que no transcurrió en esta oportunidad.

VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3, 14 y 21 de la Ley 100 de 1993; 41 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 48 y 53 de la Constitución Política. Señala que el Tribunal aplicó indebidamente las normas y la jurisprudencia que recuerda la necesidad imperiosa de ajustar de forma anual las pensiones, a efectos de repeler la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, concretamente, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de jubilación, un año y siete meses después como se Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 15 encuentra demostrado en su caso y con la operación obrante a folio 104 del plenario, mediante la cual se reliquidó su prestación y se reconocieron los incrementos a que había lugar.

Cita algunos apartes de la decisión del Tribunal. Sostiene que, los folios 140 y 141 evidencian que no se le pagó reliquidación alguna, retroactivo ni se indexaron los valores que constituyeron el ingreso base de liquidación, de donde se calculó la primera mesada. Añade que: La INDEXACIÓN DE MESADAS CAUSADAS con relación al RETROACTIVO RECONOCIDO por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP con este cálculo efectuado, plasmado en la corrección de los factores salariales convencionales y por ende del promedio mensual es decir el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN y por ende el valor de la mesada inicial, con la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL en tanto que este cálculo matemático está dirigido en exclusiva a evitar la pérdida del poder adquisitivo de este retroactivo, pero en nada varía la mesada inicial o primigenia como tantas veces lo ha manifestado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, basta con que la Honorable Corte analice el documento a folio 144 del expediente denominado CÁLCULO DE PENSIÓN RETROACTIVA POR AJUSTE, determinar que solo se le aplica a las diferencias entre PENSIÓN ANTERIOR Y PENSIÓN NUEVA el IPC anual para los años 1999, 2000 y 2001 en exclusiva al RETROACTIVO PENSIONAL sin que ello tenga relación alguna con la PRIMERA MESADA PENSIONAL aspecto este que basta con corroborarlo con el IPC DECRETADO por estos años por el DANE para con apego a este documento derribar este argumento dado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, estando obligada dado el tiempo considerable a ordenar la aplicación de este precepto reclamado Por último, reitera las reflexiones hechas respecto de la violación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y los artículos Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 16 41 y 42 del Decreto 692 de 1994, reseñados a propósito del primer cargo y solicita que se anule o case la decisión del Tribunal, accediendo a las pretensiones del escrito inicial.

IX. RÉPLICA La accionada indica que en este asunto se incluyen normas constitucionales dentro de la proposición jurídica, lo que no es posible; y precisa que el ataque se pretende fundar en una premisa falsa, esto es, que la pensión se concedió un año y siete meses después de ocurrido el retiro del trabajador de la empresa, cuando lo cierto es que ello aconteció mediante oficio del 23 de septiembre de 1999 y lo que se hizo en 2001 fue reajustar la prestación convencional concedida, por ajuste, lo que no guarda relación alguna con la indexación que se pide en este proceso.

Precisa que las normas que se citan en la proposición jurídica no conciernen el asunto debatido. Añade que se denuncian como infringidas, por aplicación indebida, unas normas que ni siquiera hicieron parte de la ratio decidenci de la sentencia de segunda instancia y, por último, manifiesta que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues la censura parte del presupuesto de la aquiescencia en los aspectos fácticos y probatorios del proceso, requisito fundamental de este tipo de cargos en los que no resulta viable plantear controversias netamente dirigidas a cuestionar la valoración probatoria Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 17 realizada en la sentencia que se censura, como lo hace el recurrente, pues este tipo de ataques corresponden a la vía indirecta (sic) (f.° 12, escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala advierte es que no le asiste razón a la parte opositora en los reproches técnicos que le hace a los cargos, en cuanto a que se apoya en normas no viables, como las de orden constitucional y se enuncien artículos de forma genérica, sin señalar a cuál disposición pertenecen. Así, esta Corte ha insistido en que los artículos previstos en la Constitución Política tienen fuerza normativa vinculante y aplicación directa y, por tanto, un contenido de tipo sustancial.

En consecuencia, pueden denunciarse como violadas válidamente e integrar una proposición jurídica (CSJ SL3612-2020). Así mismo, frente al reclamo que hace la demandada de haberse enunciado algunos artículos sin especificar el cuerpo normativo al que pertenecen, debe decirse que, si bien es cierto que el impugnante incurrió en esa imprecisión, también lo es que, acusa reglas sustantivas determinadas para entender por conformada, con suficiencia, la proposición jurídica.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, sí debe resaltarse que en los cargos se presenta una mezcla inadecuada de argumentos fácticos y jurídicos, de hecho, la Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 18 segunda acusación, formulada por la senda directa, se centra, en gran medida, en relacionar elementos de prueba; y el primero, dirigido por la vía fáctica, cuestiona la aplicación indebida de normas, mixtura que no es admisible en sede de casación. No obstante, como, en todo caso, es posible inferir un debate concreto de las acusaciones planteadas, en ello se centrará el presente estudio.

Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el recurrente dirige su cuestionamiento en reprocharle al Tribunal que hubiera entendido que hubo concomitancia, entre el momento en el que fue desvinculado de la Electrificadora accionada y aquel en que se le reconoció la pensión de jubilación, y con ello, sostener que no era viable la indexación reclamada.

Manifiesta que entre su desvinculación y el momento en que dicha prestación fue reajustada, transcurrió un año y siete meses, tiempo que, dice, sí generó una depreciación de su mesada inicial. Así las cosas, le corresponde a la Corte analizar si, en el caso del actor, existían elementos suficientes que justificaran esa corrección monetaria, en lo que se refiere a la primera mesada pensional para de esa manera establecer si lo decidido por el ad quem fue equivocado; del mismo modo, si hay lugar a la indexación por diferencias derivadas del reajuste pensional que se llevó a cabo tiempo después del reconocimiento de la prestación. Para resolver ese asunto y, en armonía con los elementos de juicio denunciados por la censura, se tiene que Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 19 Mario Ortiz Mora laboró al servicio de la Electrificadora de Santander S. A. ESP entre el 9 de agosto de 1971 y el 30 de agosto de 1999 (según certificado laboral, aunque en la carta de renuncia se precisa que es a partir del 1 de septiembre de 1999) (f.° 86 y 96); que, mediante comunicado del 23 de septiembre de 1999, dicho empleador le otorgó la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 69 de la CCT, para entonces vigente, en cuantía de $1.087.766, a partir del 1 de septiembre de 1999.

Lo hizo, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, incluyendo los factores constitutivos de salario (f.° 16 y 17). Se observa a folio 94 del plenario que, en el año 2001, se hizo un reajuste a dicha prestación, fijándola en $1.095.313 -para el año 1999- disponiendo el pago del correspondiente retroactivo, por valor de $164.971, causado desde 1999 hasta 2001.

También se aprecia que, aunque en la demanda inaugural, el actor soportó la solicitud de indexación en el hecho de que el promedio de lo devengado por él durante el último año de servicios -con base en el cual se fijó el IBL- sufrió una depreciación monetaria; en la demanda de casación, varía la discusión y la centra en que su derecho pensional se reconoció en dos momentos distintos: el primero, en el año 1999; el segundo, en el 2001, fecha última en la que, dice, por un error de la entidad demandada, su prestación tuvo que ajustarse, por lo que, al haber transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de su retiro y aquella en que le fue reliquidada su pensión de Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 20 jubilación convencional, tiene derecho a la indexación solicitada.

Esta circunstancia permite advertir, de entrada, que lo debatido en sede extraordinaria, en momento alguno conformó la causa de lo pedido en la demanda inicial y, por ende, constituye una variación al petitum de la demanda inaugural, aparte de que se erige en un hecho nuevo, cuya discusión no es posible plantear en esa oportunidad, pues ello supondría el desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso de la entidad demandada.

En efecto, la causa petendi de su demanda inicial, sobre la cual se trabó la litis, estuvo centrada en la indexación de la primera mesada pensional bajo el supuesto de que el IBL correspondiente a los salarios devengados en el último año de servicios, no había sido materia de actualización por parte de la demandada -sin que, siquiera, hubiera hecho referencia al reajuste del año 2001-; frente a lo cual, el Tribunal concluyó que no había lugar a ello, toda vez que el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación convencional se hizo el 1 de septiembre de 1999 y el retiro del servicio había ocurrido un día antes -30 de agosto de 1999- lo que evidenciaba la concomitancia entre esos dos hechos y, en consecuencia, hacía improcedente la indexación reclamada.

Al respecto, y en lo que al punto que fue objeto de debate inicial, la Corte encuentra que le asistió razón al juez de segundo grado al haber negado la pretensión de Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 21 indexación de la primera mesada pensional. Esta Sala de Casación, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832 precisó que, para que proceda la actualización o indexación del IBL, se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce o disfrute de la prestación, lo cual, como se vio, en este caso no aconteció, pues, entre esos dos momentos, no hubo solución de continuidad.

Tal postura ha sido reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL11386-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020 y recientemente en las sentencias CSJ SL3612-2020 y CSJ SL1112-2021, donde la demandada es la misma entidad y se debatieron temas de contornos similares al presente.

Sobre el particular, en la primera de las providencias se precisó: Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 22 contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Ahora, no es cierto que el sentenciador de alzada hubiera incurrido en una imprecisión al manifestar que no era viable traer a valor presente los salarios que se utilizaron para calcular la primera mesada pensional, por no consagrarse tal fenómeno en el acuerdo colectivo, dado que la pensión que se estudiaba tenía, precisamente, esa naturaleza convencional, el Tribunal comenzó su análisis por determinar si el derecho a la indexación solicitado, estaba consagrado en esa fuente y, una vez que constató que ello no ocurría, pasó a verificar si había transcurrido un tiempo Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 23 considerable entre el momento del retiro de la empresa y la fecha de reconocimiento pensional, para determinar, si a la luz de la ley y la jurisprudencia, era posible acceder a esa pretensión de corrección monetaria, con lo cual no incurrió en yerro alguno. Por lo demás, debe decirse que los medios de prueba denunciados, como lo son, la resolución de reconocimiento pensional; los factores salariales devengados; el reconocimiento de la reliquidación y el pago del respectivo retroactivo, son elementos que evidencian la situación fáctica que se puso de presente y que, en efecto, no desconoció el Tribunal, sin que su contenido, sin embargo, altere las conclusiones del fallo atacado, en tanto, se insiste, en este caso no es viable la indexación de la primera mesada pensional.

Por su parte, aunque la convención colectiva se denuncia, no se lo hace para derivar un error valorativo concreto en su apreciación, como medio de prueba, sino para reprocharle al colegiado que hubiera buscado en ese acuerdo, la fuente del eventual derecho a la indexación de la primera mesada, actuar que no constituye error alguno y, en esa medida, mantiene la presunción de acierto y legalidad de la decisión. Finalmente, la liquidación que aportó el demandante, con el libelo inicial, no deja de ser una prueba elaborada por la misma parte interesada y, en esas condiciones, esto es, sin nada adicional que la respalde, no demuestra un yerro Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 24 fáctico relevante en casación. En todo caso, como ya se dijo, la reliquidación pensional, al tener efectos desde la fecha de reconocimiento inicial y haberse concedido con el pago del respectivo retroactivo, haría inviable la indexación de la primera mesada, lo que conlleva la irrelevancia de dichos cálculos.

Por todo lo expuesto, las acusaciones no prosperan. Las costas en casación estarán a cargo del demandante recurrente y en favor de la opositora demandada, para el efecto se fija la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará por el juez de primer grado conforme al artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIO ORTIZ MORA, contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP- Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 84055 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.