CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2885-2021 Radicación n.° 65592 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró PATRICIA CARVAJAL RAMÍREZ contra la sociedad recurrente, en el que se llamó en garantía a la aseguradora nombrada, y se vinculó a AURA MARÍA DELGADO como litis consorte necesario.
Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Patricia Carvajal Ramírez demandó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el propósito de obtener, principalmente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de marzo de 2009, con ocasión del fallecimiento de su hijo Gonzalo Herrera Carvajal; lo que resultare demostrado extra y ultra petita y las costas procesales.
De manera subsidiaria persiguió la indemnización sustitutiva. Para fundamentar sus pretensiones narró que su descendiente falleció el 4 de marzo de 2009, encontrándose afiliado a la accionada; que el 20 de mayo del mismo año presentó solicitud de reconocimiento prestacional a la que no se accedió con el argumento de que el fallecido no contaba con beneficiarios, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley sin que la AFP la modificara fundándose en el informe realizado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en el que se concluyó que no era económicamente dependiente del afiliado y no había aportado elementos de juicio para desvirtuar las razones que se tuvieron para negarla, a pesar de haber aportado los documentos suficientes para acreditar la calidad de beneficiaria.
Agregó que no tenía recursos propios para su congrua subsistencia, pues no contaba con una fuente de ingresos mínima para satisfacer sus necesidades básicas, debido a que su fuerza de trabajo era limitada por su edad; que Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 3 convivió con el fallecido, de quien dependió económicamente para la cobertura en salud, la alimentación y las necesidades básicas, sin que contara con otros beneficiarios diferentes a ella.
Al contestar la demanda ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (fs.º 59-71) se opuso al éxito de las pretensiones señalando que, ante la solicitud pensional de la actora, remitió el trámite a la aseguradora quien se opuso al reconocimiento prestacional al encontrar en su investigación administrativa que Carvajal Ramírez no era beneficiaria del afiliado al no depender económicamente de él. Añadió que la accionante devengaba $20.000 diarios por «servicios de oficios» tres veces a la semana y, que el fallecido no le colaboraba, pues al contrario era la demandante quien velaba por él, debido a que aquel tan solo laboró un mes y medio durante los dos últimos años de su vida, devengando un SMLMV y, se había retirado tres meses antes de su muerte.
En su defensa argumentó que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exigía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al padre o la madre, la demostración de la dependencia económica del hijo fallecido y, que la indemnización sustitutiva se encontraba prevista para el Régimen de Prima Media y no para el Régimen de Ahorro Individual.
Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al Fondo de pensiones demandado, compensación, falta de título y causa para pedir en la parte demandante; así mismo alegó falta de conformación del litis consorte necesario con la llamada en garantía Seguros Bolívar y falta de conformación del litis consorcio necesario con la señora Aura María Delgado.
El juzgado de conocimiento accedió a las anteriores peticiones y ordenó vincular a la persona natural en la condición procesal ya referida, quien estuvo representada por la curadora ad litem, teniéndosele por no contestada la demanda mediante providencia de 5 de julio de 2012 (f.°170). La Compañía de Seguros Bolívar S. A. igualmente fue vinculada como llamada en garantía y al responderlo y contestar la demanda señaló frente a su invocación como garante, que la suma adicional de que trataba el cubrimiento de la póliza de seguros contratada completaba el capital necesario para financiar una pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento dependía de la acreditación del cumplimiento de los requisitos, en especial de la calidad de beneficiario de esta.
Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que en la investigación administrativa que realizó, constató que la accionante no dependía económicamente del afiliado en razón a que para la fecha de su fallecimiento se encontraba desempleado. Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 5 Para defenderse, además, resaltó que no se había acreditado en el proceso las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento del señor Herrera Carvajal para dejar causada la pensión de sobrevivientes y, tampoco, el requisito de dependencia económica de la actora respecto de su descendiente.
Propuso como excepciones las que tituló: inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la prueba del cumplimiento de los requisitos de densidad y fidelidad de semanas de cotización para causar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pago a cargo de la aseguradora llamada en garantía, buena fe de la entidad demandada y la llamada en garantía, falta de la prueba de la necesidad de la suma adicional para financiar la pensión, y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante providencia de 28 de febrero de 2013 (f.os 298-315), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLÁRENSE PROBADAS las excepciones denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado, falta de título y causa para pedir en la parte demandante, propuestas por la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
SEGUNDO: DECLÁRENSE PROBADAS las excepciones denominadas: inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente, inexistencia de la prueba del cumplimiento de los requisitos de densidad y fidelidad de semanas de cotización para causar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 6 de pago a cargo de la aseguradora llamada en garantía, buena fe de la entidad demandada y la llamada en garantía, propuestas por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
TERCERO: ABSUÉLVASE a la Sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y a la Llamada en Garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora PATRICIA CARVAJAL RAMÍREZ […] conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDÉNESE en COSTAS en esta instancia a la demandante señora PATRICIA CARVAJAL RAMÍREZ, INCLÚYANSE como Agencias en Derecho la suma de […] $589.500.oo […] a favor de la demandada […]
QUINTO: REMÍTASE a la Sala Laboral del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA en grado jurisdiccional de consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […] (Negrilla y mayúsculas originales) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013 (f.os 19-32), después de referir la sentencia absolutoria que dispuso la consulta de la misma y al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió: 4.1 REVOCAR la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de Patricia Carvajal Ramírez contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. 4.2 CONDENAR a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., a reconocer y pagar a favor de la demandante PATRICIA CARVAJAL RAMÍREZ […] pensión de sobrevivientes a partir del 05 de marzo de 2009 en suma no inferior la (sic) salario mínimo mensual legal vigente en los años 2009 y siguientes. 4.2 (sic) CONDENAR a SEGUROS BOLIVAR S. A., en condición Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 7 de garante, a reconocer y pagar a favor [de] ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., el capital que pueda hacer falta en la cuenta de ahorro pensional del causante de la pensión el (sic) difunto GONZALO HERRERA CARVAJAL, para financiar la pensión que se le condena a pagar a esta AFP en el numeral anterior.
Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso, las costas de la primera instancia serán fijadas por el juez a quo. Para llegar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no existía duda acerca de que la demandante era madre de Gonzalo Herrera Carvajal como daban cuenta los registros civiles obrantes a folios 3 y 8; que aquel falleció el 4 de marzo de 2009; que se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la sociedad ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A.; y que dejó acreditados los requisitos legales para que sus eventuales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, como se deriva de la respuesta que la administradora dio a la solicitud pensional (f.º 13-14).
Señaló que en consecuencia el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la demandante, en su calidad de madre del causante, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo ocurrido el 4 de marzo de 2009, en aplicación de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Con este propósito transcribió el artículo 47 ibídem, y destacó que la negativa de la pasiva para reconocer la prestación radicaba fundamentalmente en que no había Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 8 prueba de la dependencia económica. Luego se remitió a la providencia CC T-732-2012, decisión en la que se recordó que en fallo CC C111-2006 se declaró inexequible la expresión «total y absoluta» contenida en el literal d) del precepto nombrado y destacó que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos podía ser parcial como lo había indicado la sentencia ya aludida y entre otras, la emitida el 24 de abril de 2013 de radicación 43138 de esta Sala.
Después, se remitió a lo expresado por la demandante en el interrogatorio de parte destacando el siguiente texto: "( ) dígale al despacho como (Sic) es cierto sí o no que a la fecha del fallecimiento del señor GONZALO HERRERA CARVAJAL este se encontraba trabajando. ( ) CONTESTO: (Sic) en (Sic) laboro (Sic) hasta diciembre del 2008 y los tres meses de enfermo drogas la rebaja me cubrió todos los gastos.
Y murió en marzo de 2009, drogas copifam también me colaboro (Sic) ( ) afirma usted que dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento y a su vez manifiesta en pregunta anterior que él no laboraba a la muerte. ( ) CONTESTO: (Sic) pues el (Sic) no pudo laborar porque (Sic) él tenía la TBC tuberculosis, pero yo hacía lo que más pudiera arreglando uñas en casas y drogas la rebaja me colaboro (Sic) ( ) yo si dependía de él, porque el (Sic) estaba enfermo, los últimos tres meses que estuvo enfermo, obvio que no porque no podía trabajar, pero drogas la rebaja me cubrió todos los gastos de él ( ) dígale al despacho cuantos (Sic) meses trabajo (Sic) el señor GONZALO HERRERA CARVAJAL antes de su muerte.
En el año antes de la muerte ( ) CONTESTO: (Sic) el (Sic) trabajo (Sic) en drogas la rebaja hacia (Sic) también reemplazos en medicadiz y cuando se quedaba sin trabajo hacia (Sic) turnos en discotecas ( ) pues yo trabajo en casas de familia, también arreglo uñas, pues me pagan 25.000 pesos por una casa y por uñas que yo haga me pagan 12.000 y a veces en la semana hago dos o tres turnos ” También, narró lo expresado por los testigos María Ligia Rodríguez, Gloria Inés Rodríguez, Yuli Ximena Gutiérrez, Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 9 Bernardino Delgadillo y Fanny Martínez Vidales, enfatizando que esta última había practicado la visita domiciliaria y había constatado que, en el inmueble ocupado por la familia del afiliado y la demandante, también habitaban los presuntos compañeros sentimentales de éstos.
Añadió que, en conjunto, la prueba testimonial recaudada resultaba suficiente para acreditar la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, pues así lo habían señalado los declarantes, especialmente María Ligia Rodríguez, Gloría Inés Rodríguez y Yuly Ximena Gutiérrez, estas dos últimas vecinas de la accionante durante 10 años, motivo por el que «percibieron de manera directa» los hechos quienes además coincidían «en afirmar que la actora recibía ayuda económica de su hijos (sic) fallecido para su sostenimiento».
Agregó que en la investigación administrativa que realizó Seguros Bolívar y que obraba a folio 123 del plenario, se había dejado claro que el causante vivía en la misma casa con su progenitora, que esta no tenía ingresos formales más allá de lo que esporádicamente pudiera recibir por el arreglo de uñas o labores de limpieza en casas de familia, de donde infería que ambos «lograban asumir el sostenimiento del hogar con la ayuda mutua de lo que se viene que existía una dependencia económica mutua entre ellos para poder lograr su congrua subsistencia»; acotó que los ingresos de la actora no le permitían subsistir, por lo que no estaba desvirtuado el requisito previsto legalmente.
Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 10 Destacó que los documentos de folios 90, 121, 123 y 128 igualmente daban cuenta de la convivencia en la misma casa, de la demandante con el causante, como también que compartían gastos. Hizo énfasis en que el afiliado, según los testigos, trabajó en droguerías, y que cuando no tenía trabajo fijo, laboraba en oficios varios en discotecas para ayudar al sostenimiento de su mamá, y que esos ingresos, aunque exiguos, le permitían subsistir mutuamente.
Se refirió al folio 113 del plenario, para hacer ver que la demandante fue beneficiaria de los servicios de salud gracias a su hijo, lo que afirmó, constituía un indicio de que dependía económicamente de aquel. Adujo igualmente el Tribunal que aunque la declarante Martínez Vidales refería la convivencia de la actora, su hijo, y la de sendos presuntos compañeros de cada uno de ellos, también había quedado claro que era el causante quien compartía los gastos del hogar con su progenitora sin que se estableciera que aquella contara con recursos propios para su subsistencia, ni que otra persona diferente al causante fuera quien le suministrara recursos económicos; y que, si se dijera que había ayuda de otras personas, ello no era impedimento para reconocer la prestación a la demandante, por cuanto en este caso no había autosuficiencia económica, y precisó: […] Es de advertir que el espíritu del legislador al regular la pensión de sobrevivientes, fue el de brindar estabilidad económica a los miembros del grupo familiar del causante, por cuanto de esta manera se reconoce en favor de ciertas personas un beneficio derivado de la relación afectiva, personal y de apoyo Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 11 económico que mantuvieron con el causante, no pudiendo decirse que solo el vínculo sanguíneo sea el que atribuya tal reconocimiento, pues se itera, la pensión de sobrevivientes tiene como fin el de la protección de los miembros del grupo familiar de la persona fallecida que resulta por ese hecho damnificada, elementos que en el presente caso existía pues la actora dependía para su subsistencia digna de la ayuda económica de su fallecido hijo, como ya se explicó. Insistió en que, a pesar de que la demandante al absolver interrogatorio de parte había admitido que esporádicamente ejercía actividades de estilista y de empleada del servicio doméstico, tal labor no le permitía contar con ingresos suficientes para soportar su propio sustento.
Señaló que, aunque la dependencia económica debía analizarse al momento del fallecimiento del causante, como lo había indicado la jurisprudencia de esta Sala, el hecho de que el hijo de la actora no estuviera laborando al momento de su muerte, no impedía advertir que se había dado la ayuda sustancial, aunque se hubiere interrumpido por el estado de salud del afiliado, que lo llevó a la muerte.
Culminó reiterando que la prueba documental demostraba el vínculo de consanguinidad, la realización de labores por parte del causante a favor de algunas personas naturales o jurídicas, al igual que el hijo padeció una enfermedad y falleció; así mismo, que estuvo afiliado a la entidad demanda, que realizó cotizaciones y que hubo la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, por lo que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada.
Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la AFP demandada y la llamada en garantía, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver, por cuestión de método, de manera conjunta en la medida que los cargos dirigidos por las recurrentes en la vía indirecta, acusan las mismas pruebas y buscan el mismo propósito.
V. RECURSO DE CASACIÓN COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia atacada, para que en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos replicados por la demandante opositora. VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «violación indirecta de la ley sustancial (artículo 74 de la Ley 100 de 1993, edificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) por error de hecho derivado de la apreciación errónea de las pruebas».
Señala que el juzgador plural «apreció erróneamente» las siguientes pruebas: Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 13 […] el aviso de siniestro a ING (folio 34); el informe de visita domiciliaria realizado por la Cooperativa Multiactiva Copservir Ltda. en el cual consta que el fallecido tenía “esposa” y era la señora Aura María Delgado (folio 90); el acta de visita domiciliaria realizada el 30 de junio de 2009 (folios 91 a 101); las certificaciones emitidas por DROGAS COPYFARMA, en las que constan las relaciones laborales inexistentes (folios 106 a 108); la entrevista realizada al señor Pablo Emilio Baron (sic), en la que se aclara la existencia de las certificaciones de folios 106 a 108 (folios 109 a 112); el formulario de afiliación a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima “COMFENALCO” TOLIMA, donde consta que el fallecido tenía por compañera permanente o cónyuge a la señora AURA MARÍA DELGADO CHARRY (folio 125); la certificación laboral expedida por COPSERVIR LTDA., en la que consta una relación laboral de esa entidad con el fallecido con una duración desde el 13 de noviembre de 2008 hasta el 24 de diciembre de 2008 y copia de la liquidación de esa relación laboral, por valor de $98.438 (folios 126 y 127); la comunicación suscrita por la demandante en la que hace constar que su hijo, el señor GONZALO HERRERA CARVAJAL, no cotizó a la seguridad social durante varios periodos (folio 137); el certificado de aportes a ING pensiones obligatorias fondo moderado (folios 254 a 256); el interrogatorio de parte de la señora Patricia Carvajal Ramírez (folios 257 a 263); la declaración testimonial de los señores BERNARDO DELGADILLO, LIGIA RODRÍGUEZ, GLORIA RODRÍGUEZ Y JULIETH XIMENA GUTIÉRREZ (folios 279 a 291); declaración testimonial de la señora Fanny Martínez, quien realizó la investigación por parte de la llamada en garantía (folios 52 a 54 del cuaderno del despacho comisorio).
Argumenta que la valoración equivocada de las pruebas referidas, originaron los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, que la señora Patricia Carvajal Ramírez, dependía económicamente de su hijo fallecido Gonzalo Herrera Carvajal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Gonzalo Herrera Carvajal (q.e.p.d), estuvo desempleado la mayor parte del tiempo dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Gonzalo Herrera Carvajal, estaba enfermo para la fecha de su fallecimiento y por lo tanto no podía trabajar. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Patricia Carvajal Ramírez, no podía depender económicamente de su hijo por haber estado desempleado y la mayor parte del tiempo los Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 14 tres años anteriores a su fallecimiento. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Patricia Carvajal Ramírez, no podía depender económicamente de su hijo pues éste estuvo enfermo los meses anteriores a su fallecimiento. 6. No dar por demostrado estándolo, que el señor Gonzalo Herrera Carvajal dependió de su madre dada su condición de enfermedad. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Patricia Carvajal Ramírez, no era beneficiaria de su hijo por cuanto éste tenía una compañera permanente, la señora aura María Delgado Chavarría desde el mes de junio de 2005. 8.
No dar por demostrado, estándolo que la señora Patricia Carvajal Ramírez, no podía depender económicamente de su hijo, el señor Gonzalo Herrera Carvajal porque este no tuvo ingresos estables ni fijos. 9. No dar por demostrado, estándolo, que en caso de existir, la ayuda que el fallecido ofrecía a su señora madre, se constituye en la mera colaboración de un buen hijo de familia que no genera dependencia económica de la madre demandante.
Expresa que el Tribunal a pesar de que la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su descendiente, la tuvo por acreditada y, concluyó del informe de visita domiciliaria realizado por la Cooperativa Multiactiva Copservir Ltda (f.º90) y del formulario de afiliación a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima Comfenalco (f.º 125), todo lo contrario a lo que estas pruebas muestran.
Esgrime que estas documentales no fueron apreciadas acertadamente por el sentenciador pues de haberlo hecho habría encontrado que el afiliado al momento de buscar trabajo en la Cooperativa manifestó que convivía con la señora Aura María Delgado «en calidad de “esposa” y cuyo Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 15 estado civil es “unión libre”, la niña Linda Liceth Delgado como hijastra, la demandante y su padrastro».
Expresa que en el formulario de la Caja de compensación se incluyó en el espacio correspondiente a la información de cónyuge o compañera permanente, a la señora Aura María Delgado Charry, indicando que en junio 2005 inició la relación marital. De lo anterior, mal podía concluir el juez plural que la demandante dependía del occiso cuando este tenía a su cargo su propio mantenimiento, el de su compañera permanente e incluso su hijastra.
A continuación, refiere que el ad quem «no le otorgó valor alguno» a las siguientes pruebas: Aviso de siniestro del formato de ING, a folio 34. Indicaciones emitidas por DROGAS COPYFARMA, a folios 106 a 108. Entrevista realizada al señor Pablo Emilio Baron (sic) a folios 109 a 112. Confesión de la parte demandante en el interrogatorio de parte, a folio 259.
Certificación laboral expedida por COPSERVIR LTDA., a folio 126; Copia de liquidación de esa relación laboral, a folio 127; Comunicación suscrita por la demandante en la que hace constar que su hijo, el señor GONZALO HERRERA CARVAJAL, no cotizó durante varios períodos a folio 137. Certificado de Aportes ING PENSIONES OBLIGATORIAS moderado, obrante a folios 254 a 256.
Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura que si el juzgador de la alzada hubiera apreciado las anteriores documentales, habría concluido que el fallecido se encontraba desempleado para la fecha de su fallecimiento «tal y como lo expresó la demandante en el aviso de siniestro, obrante a folio 34». Indica que la certificación de Drogas Copyfarma (f.º 106) suscrita por el señor Pablo Emilio Varón, expresa que el causante laboró para esa empresa desde el 2 de abril de 2007, y en otra documental suscrita por la misma persona (f.º 107), se expone que fue desde el 15 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, esto, a pesar de que la misma empresa aclaró que nunca laboró para esa empresa, y que expidió la certificación laboral solamente para hacerle un favor a efecto de completar el tiempo de experiencia laboral que le exigían para conseguir un empleo (f.º 108).
Asegura que la anterior circunstancia demuestra que el hijo de la actora no recibió ingresos por más de un año y «pone en evidencia sus actuaciones de mala fe». Añadió que la anterior información la confirmó Pablo Emilio Varón Heredia en la entrevista cuya acta obra a folio 109 -112; y que lo anterior unido a la confesión de la demandante cuando al absolver interrogatorio de parte admitió que, por querer conseguir el empleo, su hijo había mentido aduciendo una experiencia que no tenía y además diciendo que tenía mujer, como se apreciaba a folio 259.
Aduce que con la certificación expedida por Copservir Ltda. se acredita como tiempo laborado el comprendido entre Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 17 el 13 de noviembre de 2008 al 24 de diciembre del mismo año al que alude la liquidación por ese periodo en suma de $98.438 (f.º 126-127). Expone que en la comunicación obrante a folio 137, la demandante reconoció que su hijo no cotizó, debido a que no tenía trabajo fijo en las siguientes fechas: Del 1 al 22 de abril de 2001 Del 20 de julio de 2003 al 28 de febrero de 2004 Del 12 de marzo de 2004 al 30 de junio de 2004 Del 1 al 14 de enero de 2007 Del 1 al 30 de julio de 2008 Del 19 de agosto al 30 de octubre de 2008 Del 19 al 30 de noviembre de 2008 Del 25 de diciembre de 2008 al 4 de marzo de 2009 fecha en la cual falleció. Agrega que lo anterior evidenciaba que prácticamente en el año anterior a su deceso, el causante no laboró, y que, si se advierte que las certificaciones laborales no son ciertas, se tiene que en realidad en los dos últimos años estuvo desempleado y por tanto no podía mantener a la mamá o a otra persona que pudiera depender de él; que el certificado de aportes que reposa a folios 254 a 256 demuestran la intermitencia en las cotizaciones y con ello la inestabilidad laboral del causante.
Recaba en que el Tribunal no apreció el acta de visita domiciliaria realizada el 30 de junio de 2009 (f.º 91-101) ni la confesión obrante en el interrogatorio de parte (f.º 261), pruebas en las que la actora aceptó que meses antes de la muerte del afiliado se encontraba enfermo, de lo que se podía Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 18 concluir que no pudo haber dependencia económica, pues el estado de salud del afiliado le impedía trabajar.
A renglón seguido se refiere al interrogatorio mencionado, destacando de él las siguientes preguntas: “PREGUNTADO: ¿Infórmele al Despacho, si su hijo GONZALO HERRERA CARVAJAL (q. e. p. d.), Durante la época de la convivencia que usted refiere sostuvo en su hogar padecía de alguna enfermedad? En caso afirmativo indiqué (sic) cual y qué medicamentos tomaba y con qué periodicidad? CONTESTÓ: sé que toda la vida ha sufrido del colón, colitis, mas no sé los remedios que tomaba hasta diciembre que le dio la TBC y se complicaron muchos males.
PREGUNTADO ¿Conforme a la anterior respuesta, indíquele al Despacho, quien asumió los gastos de medicamentos y tratamientos médicos del señor GONZALO HERRERA CARVAJAL, durante el tiempo en que usted refiere padeció de TBC? CONTESTÓ: yo y drogas la rebaja y copyfam, yo le daba los medicamentos […] (Negrilla original) De lo precedente, asegura, debe tenerse por confesado que la demandante proveía los medicamentos «lo cual desvirtúa la dependencia económica».
Expresa que, en el acta de visita domiciliaria, la accionante aceptó que una parte de los gastos familiares, mismos que no han sido probados, correspondían a pañales, cremas y alimentación del causante, con lo que estaban, claro que se encontraba enfermo y requería de los cuidados de su progenitora, lo que impide concluir la existencia de dependencia económica de la madre respecto de su hijo.
Así mismo argumenta que los documentos denunciados son auténticos en la medida que fueron aportados al proceso sin que hubieran sido tachados de falsos. E insiste en que no Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 19 hay ninguna prueba que demuestre el valor de lo que el hijo aportaba para poder predicar la dependencia económica que encontró el Tribunal.
Seguidamente se refiere a la versión rendida por María Ligia Rodríguez para decir que con sus dichos solo estaba probado que el fallecido le colaboraba a su madre, lo que es diferente a una dependencia económica. A esto agrega que «las circunstancias de salud del mencionado señor, plenamente acreditadas en el proceso, hacen presumir que los años anteriores a su fallecimiento la circunstancia era totalmente inversa esto es que era él quien dependía de su señora madre».
También menciona lo expresado por Gloría Inés Rodríguez, para insistir que lo brindado por el afiliado a su progenitora era una simple colaboración y que esta testigo «manifestó que cuando los hijos no tenían trabajo, era la demandante la que solía trabajar para mantener el hogar» y que esto, aunado a la prueba que «demuestra que el fallecido no trabajó de forma estable durante los últimos dos años y que estuvo enfermo en el último año de su vida, demuestra la imposibilidad de que mantuviera a su mamá».
De igual forma recuerda lo señalado por Yuli Ximena Gutiérrez para otra vez reiterar que lo brindado por el causante era una colaboración y que de esa declaración se puede extraer que «éste no tenía un trabajo estable y un ingreso directo, tampoco se probó el monto de los gastos del lugar y menos el monto de la colaboración para poder Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 20 establecer si se trata de una colaboración de un buen hijo de familia o una real dependencia».
Además, señala que dicho testimonio es de oídas en razón a que la deponente manifestó saber algunos hechos por que la demandante le comentó de los mismos. Señala que al testigo Bernardino Delgadillo no le constaba que el causante le colaboraba a su progenitora, pese a que vivía en su misma casa y, además, que este había expresado que Gonzalo se había quejado como un año antes de quedar en cama, lo que en su sentir prueba que no le era posible trabajar ni mantener a la mamá. Paso seguido asegura que, aunque la prueba testimonial no es apta en casación, los testigos evidencian que no hubo la dependencia económica; que los documentos en que se fundó el sentenciador fueron mal apreciados y resultan contradictorios con las declaraciones rendidas.
Por último, indica que correspondía a la demandante probar que era el hijo quien sustentaba el hogar, para lo que se remite a las providencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 40088 y CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 36691. VIII. CARGO SEGUNDO Precisa la censura que este cargo lo plantea de manera subsidiaria al primero y en él acusa la sentencia «por violación directa de la ley sustancial consistente en la Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 21 interpretación errónea del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
Asegura que el sentenciador de la alzada realizó una equivocada intelección del concepto de dependencia económica, en tanto la norma acusada no prevé una dependencia económica mutua sino únicamente aquella que se deriva de la necesidad económica de los padres respecto de sus hijos. IX. RÉPLICA La demandante opositora refiere que no se aportó al proceso prueba para acreditar el estado civil de las personas, y por tanto no se podía tener a la litisconsorte como esposa del fallecido.
Además, que con los testimonios se había acreditado que la relación con esta persona no contaba con los requisitos de la Ley 54 de 1990. Resalta que la dependencia económica no se pierde por el hecho de que recibiera algunos ingresos que no era suficientes para sostenerse sola; que el hecho de que el fallecido hubiera estado desempleado tampoco desvirtuaba dicha estado subordinante y que igual era irrelevante en términos jurídicos, pues en el proceso se acreditó que este cumplió con los aportes mínimos para dejar causada la pensión de sobrevivientes y, la intermitencia laboral no desvirtúa su subordinación monetaria, pues como lo determinó el juzgador, el afiliado era quien mantenía el Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 22 hogar.
Argumenta que la enfermedad del causante no desvirtúa la dependencia económica, pues esta se debe estudiar para cada escenario particular y, en este caso, este mantuvo el hogar hasta que cayó en cama. Expresa que exigir que el causante siguiera trabajando, afectado por sus dolencias, va en contra de los principios que regentan la seguridad social y el sistema constitucional colombiano. Además, que la ausencia del aporte monetario del fallecido por su salud desencadenó que su núcleo familiar se sumergiera en la miseria y la caridad pública.
Señala que la subordinación económica no debe ser absoluta y, que la expresión «dependencia mutua» realizada por el juzgador, no partía de una interpretación a la norma, sino que hacía referencia el hecho probado que recibía unos mínimos ingresos esporádicos, que si ingresaban al núcleo familiar pero no eran suficientes para auto sostenerse y menos a un tercero. X. RECURSO DE CASACIÓN SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. XI.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la administradora demandada la casación total de la sentencia atacada, para que en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado. Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 23 Con tal propósito, formula un cargo replicado por la accionante opositora. XII. CARGO ÚNICO Argumenta que la sentencia infringe por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 46, 47, 48, 73, 74, 77 de la Ley 100 de 1993; artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003; 145 del CST; 48, 53 de la CP; 1 del Decreto 4360 de 2004 y como violación medio, los artículos 60, 61, 145 del CPT y SS; 177 del CPC.
Presenta como errores de hecho los siguientes: 1. Afirmar, en contra de la realidad, que “es claro que la negativa para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada por la madre del causante … fue el hecho de no haberse demostrado la dependencia económica que exige la norma anteriormente referida…”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que además de la ausencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, la parte demandada invocó como razón de la negativa a reconocer la pensión, la convivencia del fallecido con la señora Aura María Delgado. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante dependía económicamente de su hijo Gonzalo Herrera en el momento de su muerte ocurrida el 4 de marzo de 2009. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de fallecer el Sr. Gonzalo Herrera, éste convivía con varias personas que participaban de los gastos comunes del citado señor y de la demandante. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Gonzalo Herrera no tenía capacidad de pago. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solamente tenía ingresos esporádicos. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante obtenía Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 24 de sus trabajos recursos suficientes para atender sus propias exigencias vitales. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el aporte económico del Sr. Gonzalo Herrera se limitó a una colaboración con la demandante. Aduce como pruebas mal apreciadas: 1. Informe de visita domiciliaria de Copservir Ltda (f.90). 2. Informe final presentado por el Sr. Ricardo Montiel de julio 21 de 2009 (fs. 119 a 124). 3. Comunicación de Seguros Bolívar de 19 de Febrero de 2010 (fs. 128 a 130). 4.
Cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia de Seguros Bolívar S.A. (FS. 91 A 105 y 192 y s.s.). 5. Informe de Consultando Ltda (fs. 109 a 112). 6. Certificado de afiliación beneficiario de Saludcoop (f.113 y 219). 7. Certificación expedida por la Sra. Martha Carvajal el de (sic) julio de 2009 (f.118). 8.
Comunicación de la demandante del 12 de mayo de 2009 (f.137). 9. Confesión de la demandante contenida en el interrogatorio a instancia de parte (fs. 257 y s.s.). 10. Comunicación de ING del 22 de enero de 2010 (f.16). Además, señala la errada valoración de los testimonios rendidos por María Ligia Rodríguez, Gloría Inés Rodríguez, Yuli Ximena Gutiérrez, Bernardino Delgadillo y de Fanny Martínez.
Argumenta que el sentenciador plural equivoca la finalidad de su estudio probatorio desde el comienzo, pues lo Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 25 dirige exclusivamente a identificar si la demandante dependía de su hijo fallecido, esto, sin tener en cuenta que la administradora y la llamada en garantía expusieron «dos razones para no acceder a la petición de la actora, siendo la prioritaria entre ellas la existencia de huella de una persona con potencial derecho preferencial sobre la demandante, lo que debía ser resuelto con prioridad para poder estudiar lo pedido por la accionante».
Expone que lo anterior es claro debido a que el juzgado de conocimiento convocó a Aura María Delgado para integrar debidamente el contradictorio, aspecto que fue totalmente ignorado por el Tribunal, pese a que «fue expresado por la demandada como uno de los motivos para la negativa que impartió a las solicitudes de la actora (f.16)». Afirma que el anterior error también se encuentra sustentado por el contenido de los folios 90 y 119 a 124, en que la señora Delgado aparece registrada como compañera del fallecido «condición en el marco de determinados requisitos, excluye a la expiración pensional de la demandante».
Paso seguido refiere lo siguiente: Superada la demostración de los dos primeros desatinos, que tienen por objeto llamar la atención sobre el descuido con el que se abordó el análisis fáctico del proceso, se pasa explicar el tercer dislate que fue explicado con detalle por la parte demandada y que consiste ante todo, en un elemento de lógica: si el señor Gonzalo Herrera lamentablemente no podía trabajar luego de diciembre 2008, es natural que no podía aportar recursos para el sostenimiento propio y tampoco para el de su madre y bien se ha precisado que la dependencia económica se mide en la fecha del deceso que genera la pensión que se reclama.
Es claro, por tanto, partiendo del propio dicho de la demandante al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló y es lo que consignó en Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 26 el documento del folio 137, que su hijo no trabajaba para el momento de su muerte que tampoco tenía ningún ingreso desde diciembre 2008 y, como consecuencia, que en los últimos meses de vida no pudo generar en su madre ninguna dependencia económica que estuviera vigente para el día 4 de marzo de 2009.
No se ignora que la situación puede resultar lamentable pero ese no es un elemento determinante de la existencia o no de un derecho particularmente a la luz del artículo 230 de la Constitución. Si el tribunal resultó influenciado por tal elemento con mayor razón su decisión es errada. Indica que el cuarto error enunciado apoya la anterior en la medida en que muestra que para sufragar los gastos del conjunto de personas que vivían al lado de la demandante y su hijo, había una contribución plural.
Es decir, el fallecido no era el único aportante pues eran varias las personas que participaban en la atención de los gastos (f.º 123) e incluso contribuyó a la propia demandante y el señor Abnonel Garay (f.º 90-120) último que fue su pareja por lo menos hasta diciembre 2008 (f.º 123). A reglón seguido argumenta que el causante no se encontraba en condiciones de sostener a su madre, pues en la documental de folios 113 a 129 se expresa que aquel se encontraba «sin capacidad de pago», lo que podría valorarse «como secundario», en tanto, si bien en dicha prueba se le dio a la actora la misma calificación, esta contaba con ingresos que, si bien no resultaban cuantiosos, eran suficientes para atender sus gastos, que fueron cuantificados en la suma de $580.000.oo incluyendo los gastos exclusivos por valor de $100.000.oo.
Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 27 Sostiene que la actora recibía en forma constante, y no esporádica como lo concluyó el Tribunal, $250.000.oo mensuales provenientes de los servicios que prestaba a la señora Martha Carvajal (f.º 118), aunado a que confesó que al día le eran pagados no $20.000, sino $25.000 (f.º 262), de suerte que superaba los $300.000 mensuales.
Agrega que también devengaba, por lo menos $140.000 mensuales, derivados de su labor de tres turnos semanales como manicurista, completando $440.000, de lo que se evidencia la ausencia de dependencia económica, dada su autosuficiencia «frente a las exigencias económicas impuestas por su nivel de vida». Frente a las pruebas testimoniales tenidas en cuenta por el juzgador plural, destaca que refieren unánimemente que el aporte que el señor Gonzalo Herrera le daba a la demandante era una colaboración y, que ninguna de las declaraciones sostiene la dependencia económica, que resulta diferente.
Expone que, contrario a lo expuesto por el colegiado, lo que demuestran es que no había una dependencia económica, sino una ayuda o apoyo, insuficiente para gestar el requisito previsto por la ley para acceder a la prestación por sobrevivencia. Asegura que, en las transcripciones elaboradas por el Tribunal, se encuentra el soporte de la demostración de sus yerros, en tanto, la deponente María Ligia Ramírez indicó que no le constaba que la demandante recibiera ayuda del hijo y sí dio fe de los ingresos de aquella por los servicios de arreglos Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 28 de uñas, aunque al final aceptare que el fallecido hijo «“le colaboraba”».
Sobre lo declarado por Gloria Inés Rodríguez, aduce que dicha testigo, en forma repetida refirió a la ayuda que los hijos -en plural- le facilitaba a la demandante y en dos ocasiones señaló que «“los hijos eran los que le colaboraban”». Expresa que Yuli Ximena Gutiérrez era una testigo de oídas, pues manifestó lo que le comentaba la demandante, sin embargo, anota que igualmente alude a una colaboración y no a una dependencia económica de la actora respecto del asegurado; en lo que tiene que ver con la declaración del señor Delgadillo, afirma -el recurrente- que este sostuvo que no sabía si los hijos le ayudaban a la demandante en el sostenimiento de sus gastos personales.
XIII. RÉPLICA La demandante, con el propósito de oponerse al recurso extraordinario presentado por la administradora, básicamente, se remite a los argumentos que expuso al responder la réplica contra la demanda presentada por la aseguradora llamada en garantía. XIV. CONSIDERACIONES Aducen las recurrentes, en especial la AFP, que el Tribunal se equivocó al no percatarse de que la controversia puesta a su conocimiento se encaminaba ante todo a establecer la existencia de la compañera permanente del Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 29 causante, señora Aura María Delgado, quien tendría un derecho preferencial sobre la actora; y de otra parte, al predicar la subordinación económica de la demandante respecto de su hijo, ya que aseguran, no está probada; todo ello debido a la errada valoración de algunas pruebas.
Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar si desde el punto de vista fáctico, el juez colectivo erró, primero, al apreciar las documentales denunciadas y no advertir que el causante tenía compañera permanente quien eventualmente desplazaría en el derecho a Carvajal Ramírez; y segundo si la conclusión de que ésta última dependía económicamente de aquél, tampoco es correcta.
Sea oportuno acotar que como la sentencia acusada llega a sede extraordinaria adosada de la doble presunción de acierto y legalidad, el error que la puede derribar debe ser ostensible, evidente. 1.- De la existencia de compañera permanente. Como ya se anotó, para la administradora de pensiones y para la llamada en garantía, la demandante en su condición de progenitora no puede ser la titular del derecho concedido por el Tribunal toda vez que en el plenario existe «huella», en los términos de la AFP, de que el causante tenía compañera permanente, para lo que denuncian la equivocada valoración de las documentales que reposan a folios 90, 119 a 124, y 16 que se pasan a revisar; no sin antes precisar que, los reproches formulados por la réplica para oponerse al éxito de Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 30 esta acusación no resultan pertinentes, pues de un lado, las censuras no aluden a la señora Delgado como esposa del causante sino como compañera, y de otro, porque la prueba testimonial sobre la que se funda para aducir que de ella se evidencia la falta de requisitos de la Ley 54 de 1990, no es hábil en casación. Pues bien, tanto la prueba que reposa a folio 90 como aquella que obra de folio 119 a 124, no resultan aptas en casación en la medida que corresponde la primera a un informe de la entidad Copservir Ltda. que contiene el informe de visita domiciliaria y la segunda a un informe rendido por la empresa Consultando Ltda. a la Compañía de Seguros Bolívar sobre el entorno laboral del afiliado, documentos que por ser elaborados por un tercero ajeno a la controversia se asemejan a un testimonio, por lo que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no pueden ser valoradas en el recurso extraordinario En relación con la comunicación de ING de 22 de enero de 2010 (f.º 16), esta expresa lo siguiente: En respuesta a su solicitud nos permitimos reiterar la comunicación DBP-7037 de fecha 22 de diciembre de 2009, que una vez analizada la documentación aportada en el trámite, usted no acreditó la calidad de beneficiaria.
Lo anterior basado en un estudio realizado por la Aseguradora Bolívar; entidad que ampara los riesgos de invalidez y sobrevivencia de los afiliados a este Fondo de Pensiones Obligatorias, quién evidenció que Usted no dependía económicamente del afiliado y adicionalmente se evidenció que la Señora Aura María Delgado se encuentra relacionada en calidad de compañera permanente del señor Herrera, en razón a lo anterior es evidente que se debe determinar si le asiste o no Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 31 derecho a la pensión de sobrevivientes.
De lo transcrito se puede concluir que, en efecto, uno de los argumentos que esgrimió la administradora para no reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la allí reclamante fue la existencia de una compañera permanente con posible derecho a dicha prestación. Sin embargo, tal circunstancia, contrario a lo indicado por la AFP, sí fue advertida por el Tribunal al punto que expresamente referenció el nombre de aquella cuando hizo alusión a la declaración rendida por Fanny Martínez, y aun cuando no lo hubiera dicho expresamente, la descartó como beneficiaria de la pensión deprecada por la actora, pues nada precisó en torno a la supuesta relación marital.
De otra parte, cumple señalar que, si la pasiva entendía que hubo omisión en el pronunciamiento respecto de este aspecto, debió acudir al remedio procesal que la ley le otorgaba, esto es, solicitar la adición de la providencia, como lo permitía el artículo 311 del CPC vigente al momento del trámite judicial, sin que así lo hiciera. Así mismo, es necesario advertir que la referencia a la supuesta existencia de una persona con mejor derecho que el de la demandante, por sí solo, no prueba ni la existencia de la señora Aura María Delgado, ni tampoco que aquella tenía la calidad que alega la censura, para deslegitimar a la demandante como posible beneficiaria de la pensión reclamada.
Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 32 De tal suerte que el juez de la alzada no se equivocó al no tener por acreditada la existencia de una compañera permanente del causante. 2.- De la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo. Ahora bien, para las recurrentes el sentenciador plural se equivocó al concluir que la demandante era dependiente económica de su descendiente fallecido, debido a la valoración equivocada de las pruebas denunciadas, a cuyo estudio se proseguirá. - Interrogatorio de parte de la demandante.
Señalan tanto la AFP como la llamada en garantía, que el juzgador se equivocó al no reparar en que Carvajal Ramírez confesó en el interrogatorio de parte (f.º257-262), que su hijo no trabajaba para el momento de su fallecimiento, debido a su enfermedad, que era ella quien proveía los medicamentos, y que por ende, no había la predicada dependencia. Pues bien, al absolver dicho interrogatorio, la actora, en lo pertinente, expresó: 7.
PREGUNTADO: dígale al despacho cómo es cierto sí o no que a la fecha del fallecimiento del señor GONZALO HERRERA CARVAJAL este se encontraba trabajando. CONTESTÓ: en (sic) laboró hasta diciembre del 2008 y los tres meses de enfermo drogas la rebaja me cubrió todos los gastos. Y murió en marzo de 2009, drogas copyfan también me colaboró. Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 33 8.
PREGUNTADO: afirma usted que dependía económicamente del causante el momento de su fallecimiento y a su vez manifiesta en pregunta anterior que él no laboraba a la muerte CONTESTÓ: pues él no pudo laborar porque él tenía la TBC tuberculosis, pero yo hacía lo que más pudiera arreglando uñas en casas y drogas la rebaja me colaboró. 9. PREGUNTADO: dígale al despacho cómo es cierto sí o no que la muerte del causante el señor GONZALÑO (sic) HERRERA usted dependía económicamente de él. CONTESTÓ: Yo si dependía de él, porque él estaba enfermo, los últimos tres meses que estuvo enfermo, obvio que no porque no podía trabajar, pero drogas la rebaja me cubrió todos los gastos de él. […] PREGUNTADO: ¿Infórmele al Despacho, si su hijo GONZALO HERRERA CARVAJAL (q. e. p. d.), Durante la época de la convivencia que usted refiere sostuvo en su hogar padecía de alguna enfermedad? En caso afirmativo indiqué (sic) cual y qué medicamentos tomaba y con qué periodicidad? CONTESTÓ: sé que toda la vida ha sufrido del colón, colitis, mas no sé los remedios que tomaba hasta diciembre que le dio la TBC y se complicaron muchos males.
PREGUNTADO ¿Conforme a la anterior respuesta, indíquele al Despacho, quien asumió los gastos de medicamentos y tratamientos médicos del señor GONZALO HERRERA CARVAJAL, durante el tiempo en que usted refiere padeció de TBC? CONTESTÓ: yo y drogas la rebaja y copyfam, yo le daba los medicamentos […] (Negrilla original) De lo expuesto estima la Sala que si bien la actora admitió que su hijo no trabajaba al momento del fallecimiento por las dolencias que lo aquejaban, también lo es que ello no puede calificarse de confesión pura y simple, toda vez que el reconocimiento de tal hecho por sí mismo no denota la ausencia de subordinación económica, y además porque la absolvente aclaró que era dependiente de aquel, así mismo, y contrario a lo afirmado por la censura, relató que Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 34 los medicamentos y gastos no los cubrió ella solamente sino también Drogas La Rebaja y Copyfan; de donde no se puede derivar una confesión en los términos que lo sugiere la censura.
De otra parte, el que el causante estuviera enfermo no impide, por sí solo, predicar la sumisión financiera, como lo entendió la Sala en la providencia CSJ SL16755-2014, rad. 46892, en donde en un caso similar dijo: Tampoco hay en el documento denominado “Circunstancias de fallecimiento” de folio 25 un hecho que cambie el sentido de la sentencia impugnada, toda vez que la circunstancia que echa de menos la censura en cuanto allí el padre había declarado que el hijo se encontraba cesante para el momento de la muerte se debió fue a la situación de que el hijo estaba internado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Saludcoop con un diagnóstico de pancreatitis severa, tal como se evidencia en el mismo documento, circunstancia que no solo revela para esta Sala que en efecto el hijo estaba cesante para la fecha del deceso debido a la enfermedad que padecía, sino que, además, no desvirtúa la dependencia económica de los padres frente al citado que encontró acreditada el Tribunal y que es el pilar de la sentencia recurrida.
De tal manera que de las respuestas a las preguntas formuladas a la demandante el Tribunal no podía evidenciar la falta del requisito exigido legalmente para otorgarle a aquella la pensión. - Acta de visita del 30 de junio de 2009 (fl.91 -101) A folios 91 a 101 reposa el titulado «Cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia» realizado por la Compañía de Seguros Bolívar, cuya valoración se acusa de equivocada, en la medida que de ella Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 35 las censuras aducen la evidencia de que existía participación en los gastos familiares, del causante, la demandante y Abdonel Garay, desvirtuándose con ello la dependencia predicada.
De la documental referenciada la Sala observa que está suscrita por la entrevistadora y la demandante1, y en ella se relaciona como gastos del grupo familiar la suma de $580.000 pesos, de los cuales, $120.000 eran destinados para el pago del arriendo y servicios públicos, $60.000 para transporte, $100.000 para medicinas (pañales, cremas, manutención del afiliado) y, $300.000 para mercado.
También, se consigna en dicho escrito que el aporte del afiliado ascendía a $400.000 y, el de la actora a $180.000; que esta última dependía económicamente de su hijo; que el dinero que recibía de él era destinado para la casa y los servicios; que la actora laboraba en oficios varios en casas de familia y no recibía dinero de nadie más, debido a que su otro hijo Ricardo se encontraba incapacitado desde el «14 de febrero […] pues por lo de la columna no puede trabajar».
Igualmente se consigna en dicha acta que la demandante se separó de su compañero sentimental, por cuanto aquel no le contribuía económicamente, derribándose la afirmación de la AFP que en sentido contrario esgrimió. Así las cosas, lo que se infiere de la prueba analizada es 1 Es necesario precisar que los informes de investigación realizados para determinar la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, son hábiles en casación, en los escenarios que se encuentran firmados por quienes pretenden el reconocimiento prestacional (CSJ SL858-2021, CSJ SL5080-2020).
Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 36 que, el Tribunal acertó en sus conclusiones fácticas, pues contrario a lo afirmado por la censura, el escrito analizado acredita que, eran el afiliado y la demandante quienes llevaban la carga económica del hogar, siendo el mayor aporte el del hijo, además que Carvajal Ramírez no recibía un apoyo diferente al de él, es decir, que sí estaba económicamente subordinada a éste aunque no de forma total. - Comunicación de la demandante del 12 de mayo de 2009 (f.º137) Del anterior documento que corresponde a la misiva que la demandante cursó a ING informando los períodos en que su hijo no cotizó en razón a que no contaba con «trabajo fijo», la censura pretende demostrar la inestabilidad laboral del causante y derivar de ese hecho la ausencia de dependencia económica.
Pues bien, aunque el escrito denunciado en realidad reporta las fechas en las cuales, al parecer, el causante no tuvo labor continua, en manera alguna evidencia la afirmación de la censura, pues el hecho de no tener un empleo estable e ininterrumpido no demuestra que el afiliado no tuviera ingresos ni tampoco que, en dichos lapsos, que en algunos casos es apenas de días, como por ejemplo entre el 1 y el 14 de enero de 2007 o entre el 1 y el 30 de julio y entre el 19 y el 30 de noviembre de 2008, no hubiera suministrado los valores requeridos para el sostenimiento del hogar.
Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 37 Aunado a lo anterior, la Sala ha precisado que, para obtener la pensión de sobrevivientes no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el fallecido asistía a sus padres, sino que es suficiente con acreditar la dependencia (CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, CSJ SL650- 2020 y CSJ SL2022-2021).
Así las cosas, de tal documental tampoco se denota que el sentenciador se hubiera equivocado en sus apreciaciones sobre la dependencia económica de la madre respecto del hijo, en cuanto no acredita su autosuficiencia económica. - Aviso de siniestro (fl.34) Considera la Compañía de Seguros Bolívar que este folio demuestra que el afiliado para la fecha de su fallecimiento se encontraba desempleado, y de allí debía concluirse que no podía contribuir a los gastos de la familia.
Tal y como ya se dijo párrafos atrás, el que el causante no contara con una vinculación laboral al momento de su deceso, hecho que en efecto se consigna en la documental denuncia y que no fue desconocido por las partes en el discurrir procesal, no prueba la falta de dependencia que alega la censura y que el sentenciador sí halló acreditada especialmente de las versiones allegadas al plenario, por lo que la documental acusada no resulta eficaz para el propósito del recurso. - Comunicación del 19 de febrero de 2010 (f.º 128-130).
Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 38 La documental referenciada corresponde al informe que Seguros Bolívar dio a ING sobre las razones que aquella tuvo en cuenta para aducir que la demandante no reunía la condición de beneficiaria, fundada en la entrevista que se le hizo a la actora y en las averiguaciones que dicha sociedad realizó y de la que la AFP señala se encuentra la falta de soporte en la pensión otorgada.
Pues bien, es importante recordar que, sobre esta prueba el Tribunal expresó que daba cuenta de que el fallecido convivía en la misma casa con la demandante y que compartían gastos para lograr su subsistencia. De otra parte, dicho escrito resulta ser el resumen del acta de visita que ya fue analizado, del que, dada la información suministrada, lejos de apoyar la postura de las recurrentes, la desvirtúa en la medida que allí se recaba en que de los $580.000 que representaban los gastos mensuales de la familia, el afiliado contribuía con $400.000 y los restantes $180.000 los daba la mamá. - Certificado de aportes a ING que reposa a folios 254 a 256 Según la censura el escrito acusado demuestra la intermitencia en las cotizaciones que hizo el causante con destino a la AFP en pensiones y la inestabilidad laboral que lo acompañó, pretendiendo inferir de ello la imposibilidad de que asumiera los gastos de su núcleo familiar, para lo que basta decir que dicha circunstancia no desvirtúa la dependencia económica de la actora respecto del aportante, Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 39 pues no significa que por no haber hecho aportes ininterrumpidamente al sistema de pensiones, aquel dejara de suministrar lo necesario para la subsistencia de la madre y su hermano enfermo.
Ahora bien, las restantes documentales acusadas por las censuras que corresponden a la certificación de Drogas Copyfarma (fl. 106), la certificación de Copservir Ltda (fl. 126), el informe de Consultando Limitada (fl. 119), la certificación de Saludcoop EPS (fl. 113) y la certificación de Martha Carvajal de folio 118, corresponden a documentos emanados de terceros que se asemejan a testimonios, que al igual que estos (fl. 279 a 291 y 52 a 54) no son aptos en casación y por ello no se analizarán (ver CSJ SL2275-2021, CSJ SL2301-2021;
CSJ SL1954-2021; CSJ SL1706-2021; CSJ SL1527-2021; CSJ SL1080-2021; CSJ SL802-2021). Igualmente ha de precisarse que el hecho de que la actora realizara atención de manicurista y aseadora en casas de familia, no la convierte automáticamente en autosuficiente, como pretende hacerlo ver las censuras aduciendo que era aquella quien sostenía el hogar y que los ingresos eran permanentes más no esporádicos como lo afirmó el Tribunal, sin que valga la pena anotar, así lo probaran.
Debe recordarse que la dependencia económica que deben ostentar los padres respecto de sus hijos, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no debe ser total y absoluta, por lo que bien pueden recibir ingresos de Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 40 su propio trabajo (CSJ SL2022-2021). Por lo expuesto, los cargos orientados por la vía indirecta no prosperan. 3.- Análisis del cargo subsidiario.
Ante la falta de prosperidad del primer cargo propuesto por la Llamada en garantía, pasa la Sala a analizar el encaminado a demostrar un error jurídico del sentenciador al predicar una «dependencia mutua», que según la censura no es la que da pie al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. Asevera la recurrente que el Tribunal incurrió en un equivocado entendimiento del concepto de dependencia económica, pues el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no consagra una dependencia mutua sino aquella que se deriva de la necesidad económica de los padres respecto de sus hijos.
De tal suerte que compete a la Sala dilucidar si el juez colectivo se equivocó cuando dijo que el sostenimiento del hogar se anclaba en la ayuda mutua que daban madre e hijo, al entender que así se configuraba la dependencia económica exigida por la ley como presupuesto de la pensión de sobrevivientes. Es relevante y se encuentra por fuera de discusión que Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 41 Gonzalo Herrera Carvajal: i) era hijo de la demandante; ii) falleció el 4 de marzo de 2009; iii) al momento de su deceso se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a la sociedad ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A hoy Protección S.A.; iv) reunió las semanas necesarias para dejar causada la pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Sobre el particular es necesario memorar que, para el sentenciador, de manera muy sintetizada, los dineros que aportaba tanto el causante como la actora permitían la subsistencia del grupo, y aunque afirmó que ello respondía a la «ayuda mutua» a renglón seguido dijo «lo que no desvirtúa el requisito de la dependencia económica exigida en el literal d) del art. 47 para obtener la pensión de sobrevivientes en caso de los ascendientes», concretamente afirmó: […] la dependencia económica de los ascendientes para acceder pensión de sobrevivientes puede ser parcial, como se ha puntualizado en la sentencia antes referida y en múltiples sentencias de casación de la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas el fallo de radicación No. 43138 del 24 de abril de 2013, M.P. Dr. Carlos Ernesto Molina Mosalve.
De esta manera como quiera que el deceso del causante de la pensión ocurrió en el año 2009, se ha de estudiar la dependencia en comento a la luz de jurisprudencia expedida con posterioridad al 22 de febrero de 2006, fecha en que como ya se dijo se declaró inexequible la expresión "de forma total y absoluta" antes referida. […] Valorada en su conjunto la anterior prueba testimonial, encuentra esta instancia judicial que la misma es suficiente para demostrar la dependencia económica de la demandante respecto de su fallido hijo, pues los testigos María Ligia Rodríguez, Gloria Inés Rodríguez, Yuli Ximena Gutiérrez, son coincidentes en afirmar que la actora recibía ayuda económica de su hijos fallecido para su sostenimiento, resaltándose que las dos últimas testigos les consta lo que deponen por que fueron vecinas de la Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 42 accionante por el lapso de 10 años, por lo que los hechos declarados los percibieron de manera directa, aunado esto al hecho que igualmente fue declarado por los testigos y constatado en investigación administrativa realizada a instancia de la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., tal como se anota a folio 123 que el causante de la pensión pretendida vivía en la misma casa en donde residía la accionante y que esta no tenía ingresos formales más allá de lo esporádicos que le representaba el arreglo de uñas o labores de limpieza en casas de familia, de lo que se colige que entre la demandante y su difunto hijo se generó una situación en la que ambos lograban asumir el sostenimiento del hogar con la ayuda mutua de lo que se viene que existía una dependencia económica mutua entre ellos para poder lograr su congrua subsistencia, lo que hacía que ambos interprendieran económicamente para su vida digna, pues con la suma de sus ingresos lograban subsistir, lo que no desvirtúa el requisito de la dependencia económica exigida en el literal d) del art. 47 para obtener la pensión de sobrevivientes en caso de los ascendientes.
(Resalta la Sala) De lo anterior se exhibe que el sentenciador de la alzada no incurrió el yerro jurídico que se le enrostra, pues es claro que sus estimaciones estuvieron dirigidas a asegurar que la dependencia económica que debía ostentar la actora respecto de su hijo fallecido no debía ser total y absoluta. Dicho razonamiento, además, se acompasa con lo adoctrinado por esta corporación en multitud de providencias (ver entre otras CSJ SL2022-2021;
SL2242- 2021; SL843-2021; SL1931-2021; SL454-2021). Así mismo ha de precisarse que el calificativo «mutuo» del que disiente la censura, implica la acción de dar y recibir, que no desaparece cuando de la dependencia económica se trata, pues como ya se dejó claro atrás, aquella no implica la indigencia o la ausencia total de recursos por parte del padre dependiente; de tal suerte que cuando el juzgador advirtió que no solo el hijo sino también la madre asumía los gastos Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 43 del hogar, por lo que el sostenimiento era mutuo, en manera alguna erró. Según lo expuesto, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario se impondrán a la AFP demandada y a la llamada en garantía y favor de la demandante opositora. Como agencias en derecho cada una de las antes mencionada cancelará la suma de $8.800.000, que debe incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA CARVAJAL RAMÍREZ contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en el que se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía, junto a AURA MARÍA DELGADO como litis consorte necesario.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 65592 SCLAJPT-10 V.00 44 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.