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SL2885-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2885-2020 Radicación n.68874 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ ACOSTA BORNACHERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES Antonio José Acosta Bornachera, solicitó de manera principal que se condenara a la entidad convocada al proceso, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional en iguales condiciones que Adalberto Toncel Pareja, Segisberto Hugo Rocha Arévalo y José Enrique Guevara Salgado.

En forma subsidiaria, pretendió el otorgamiento de la pensión convencional por haber laborado 20 años de servicios y contar con 60 años de edad; el reajuste de las mesadas pensionales, liquidando la prestación con el promedio de todo lo devengado en dinero o en especie como factor salarial; el pago de los intereses moratorios, todo debidamente indexado; y las costas del proceso.

Expuso, que ingresó a prestar el servicio militar el 26 de noviembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1981; que luego se incorporó a la Cámara de Representantes, desde el 22 de septiembre de 1982 hasta el 1º de abril de 1984; que ingresó a laborar a la Electrificadora del Magdalena, a partir del 4 de marzo de 1987; que en virtud de la sustitución patronal celebrada entre dicha entidad y Electricaribe S.A. E.S.P., pasó a ser trabajador de esta última el 16 de agosto de 1998.

Acotó, que Electromagdalena S.A., al reconocer la pensión convencional a Adalberto Toncel Pareja, le tuvo en cuenta el tiempo de servicio con el ejército nacional; que para el caso de Segisberto Hugo Rocha Arévalo, se contabilizó el periodo laborado en otras entidades del Estado, y en la situación de José Enrique Guevara Salgado, como consecuencia de una sentencia judicial, no se observó lo establecido en el artículo 51 del acuerdo firmado entre Electricaribe S.A., y Sinstraelecol el 18 de septiembre de Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 3 2003, en el que se estableció un tiempo de servicio adicional para adquirir la pensión convencional.

Precisó, que nació el 28 de junio de 1959; que el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo-1987, celebrada entre Electromagdalena S.A., con su sindicato de trabajadores, regulaba los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, los que a su juicio cumplió el 28 de junio de 2009, a pesar de lo cual la convocada al proceso, negó su reconocimiento (fls.1-13).

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a todo lo pretendido; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a que el accionante ingresó a trabajar para la Electrificadora del Magdalena S.A., ESP., desde el 4 de marzo de 1987 y que luego, en virtud de la sustitución patronal celebrada entre dicha entidad y Electricaribe S.A., pasó a prestar sus servicios en favor de esta última, desde el 16 de agosto de 1998; en relación con las demás situaciones fácticas descritas en el escrito genitor, dijo no tratarse de tales o no constarle.

En su defensa propuso como excepciones de fondo, las que denominó prescripción, buena fe, compensación, pago de la obligación, mala fe y abuso del derecho «nadie puede alegar en su favor su propia culpa», carencia de acción, cobro de lo no debido y precedente judicial (fls.173-187). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), absolvió a Electricaribe S.A., ESP, de todo lo pretendido; condenó en costas a la parte demandante y dispuso consultar la sentencia en caso de que no fuera apelada (fl.251).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta del fallo dictado por el juzgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), confirmó la de primer grado y no impuso costas para esa instancia (Cd., fl.21 cuaderno de segunda instancia).

Para arribar a la descrita decisión, el tribunal señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandada se encontraba obligada a reconocer y pagar al promotor del litigio la pensión extralegal, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1987, con los respectivos reajustes y los intereses. Al efecto esgrimió, que en primer lugar debía establecer si la situación pensional del accionante, se regía por la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, o por el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre Electricaribe S.A., y Sintraelecol; ello por cuanto el demandante cuestionaba la validez de esté último, pues a su Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 5 juicio no tenía la virtualidad de modificar lo que había sido pactado convencionalmente.

Advirtió, que esa Sala sostendría la tesis de que el acuerdo extraconvencional, « es válido en el sentido de tener la fuerza de modificar las cláusulas de una convención colectiva »; que el mismo era aplicable al demandante, y que por tanto, no le asistía el derecho a la pensión convencional por no reunir los requisitos para acceder a la misma.

Precisó, que no era objeto de controversia que el demandante ingresó a laborar el 4 de marzo de 1987; que el 26 de mayo de 2010, Electricaribe S.A., E.S.P, le negó el reconocimiento de la prestación por no reunir los requisitos previstos en el artículo 51 del acuerdo firmado el 18 de septiembre de 2003, entre dicha entidad y Sintraelecol, y en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005; que el accionante nació el 28 de junio de 1957; y que se afilió al referido sindicato desde el 5 de mayo de 1987.

Indicó, que el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A., y su sindicato de trabajadores de 1987, estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en los siguientes términos: La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se beneficie de la presente convención, que al primero (1º) de enero de 1987 tuviere diez (10) años o más de servicios a la empresa cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad.

Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 6 Para los trabajadores que el 1º de enero de 1987 tuvieran menos de diez (10) años de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fueren hombres, o 48 años si fuere mujer, caso en el cual la empresa la reconocerá. Para los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente convención, se le reconocer la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos en la ley.

Así mismo, indicó que al expediente se había allegado el acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003, y que la Sala valoraría las referidas pruebas a la luz de lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, encontrando que en dicho pacto, se acordó en cuanto a la pensión de jubilación convencional, que esta se reconocería «con unos incrementos(…), un año hasta 31 de diciembre de 2003, 2 años hasta 2004, 3 años para el 31 de diciembre de 2007, 2008, 2009, y 2010, y a partir 2011 en adelante de 4 años», modificaciones frente a las cuales expresó «es decir que las partes contratantes dentro de la libertad de negociación que tienen convinieron un incremento para obtener el reconocimiento de la pensión convencional ».

Como fundamentos normativos de su decisión, dijo acudir a los artículos 48 y 53 de la CN, así como al 21 del CST. En igual sentido, hizo referencia a la providencia CSJ SL 12 may.2005, rad. 25771, relativa a la finalidad del derecho de negociación colectiva, con sustento en lo cual afirmó: Dentro de las vías para que los sindicatos logren mejorar las condiciones de trabajo de sus afiliados y en general de los trabajadores se encuentra la negociación colectiva, tendiente a obtener la firma de una convención colectiva, convenio colectivo o un laudo arbitral que ponga fin al conflicto.

Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 7 Al lado de la forma tradicional de negociación colectiva, la jurisprudencia admite otras formas que en el precedente en cita son llamados otros medios lícitos, como es el caso de la concertación de acuerdo por fuera de la negociación colectiva propiamente dicha. Sea necesario advertir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia distingue entre actas aclaratorias de la convención y acuerdo modificatorios de la convención, para concluir que las primeras, para su validez deben ser firmadas por los negociadores en la etapa del conflicto, feneciendo el mandato de los negociadores con la conclusión de las negociaciones, en este caso cualquier acta aclaratoria suscrita por fuera de esa oportunidad resulta nula como lo ha reconocida la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (…).

Así mismo, recordó que esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL 22 oct. 2013, rad.40334, había dado validez a un convenio celebrado por el mismo sindicato con otra empresa del sector eléctrico, al considerarlo como una forma de negociación colectiva; que sobre la posibilidad de modificar una cláusula convencional, también se había pronunciado la Corte Constitucional, para lo cual citó la providencia con radicación 1309 de 2000, resaltando que ello hacía parte de la esencia del derecho de negociación colectiva, aduciendo que: De suerte que el concepto de negociación colectiva es el género y la convención o el laudo son especies de ese género, por ende hacen parte de la negociación colectiva los convenios colectivos, actas extraconvencionales que llegan a celebrarse entre trabajadores y empleadores con la finalidad de mejorar las condiciones de trabajo.

Establecido como quedo, que en la categoría de negociación colectiva son admisibles modalidades diferentes a la convención colectiva y el laudo arbitral debe este tribunal verificar si el convenio celebrado entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores hace parte de la negociación colectiva de trabajo. Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, indicó que entre la convocada al proceso y los representantes de Sintraelecol, se había celebrado un pacto tendiente a modificar las condiciones de trabajo; que dicho acuerdo fue depositado ante el Ministerio de Trabajo; que el mismo constituye «ley para las partes» y que: se inserta entre las formas de la negociación colectiva puesto que su finalidad no fue aclarar normas de la convención vigente sino negociar las condiciones de trabajo para los próximos años, por consiguiente dicho acuerdo puede modificar normas de la convención como efectivamente lo hizo por no ser estas inmodificables y tener tanto las convenciones como el acuerdo logrado entre el sindicato y demandada la misma finalidad ya enunciada: mejorar las condiciones de trabajo, vistas así las cosas no cabe a la Sala la duda de que el acuerdo de calenda de 18 de septiembre de 2003, es totalmente valido en tanto fue suscrito por las partes legalmente legitimadas para ello, como en efecto lo hizo el sindicato Sinstraelecol en representación de todos los trabajadores del gremio de la electricidad en Colombia y su empleador en este caso la demandada, quien en adelante sustituye a las distintas electrificadoras de la Costa Así mismo, el imperio de la voluntad de las partes, no se aparta del cometido de unificación de las distintas convenciones colectivas vigentes en el sector eléctrico, región Costa Atlántica, sin dejar de lado además el hecho de que el acuerdo respecto de que el mínimo de requisitos exigidos para tal menester como quiera que se cumplió con la solemnidad del depósito tal como se aprecia a folio 64 del expediente.

Advirtió, que el asunto controvertido no se enmarcaba en la situación prevista en el parágrafo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto el convenio extraconvencional se celebró con antelación a que dicha reforma constitucional fuera promulgada; que por tanto, era viable que las partes pactaran el reconocimiento de pensiones de jubilación con reglas diferentes a las previstas por la ley, por lo que insistió en que el mismo era válido y aplicable al demandante.

Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 9 Seguidamente, recordó lo establecido por el artículo 51 de acuerdo extraconvencional, para luego determinar que el demandante no cumplía los presupuestos en él previstos, esto es, 23 años de servicios y 50 años de edad, puesto que si bien el actor el 28 de junio de 2009, cumplió la edad requerida, para dicha data contaba únicamente con 22 años de servicios.

Igualmente esgrimió, que tampoco le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación deprecada, si el mismo se estudiaba bajo el Acto Legislativo 1 de 2005, puesto que el demandante antes del 31 de diciembre de 2010, no reunía las exigencias antes descritas. Finalmente, en cuanto a la petición del actor relativa a que se le tuviera en cuenta los periodos laborados en favor del Ejercito Nacional y la Cámara de Representantes, arguyó que ello no resultaba procedente, por cuanto la convención colectiva de trabajo en su artículo 12, exigía que el tiempo de servicio debía ser ejecutado en la empresa demandada; que tampoco resultaba viable acceder a la aplicación del principio de igualdad pretendida, por cuanto de los actos de reconocimiento de la pensión de los pensionados a los que hizo referencia el demandante, se infería que las circunstancias fácticas que dieron lugar a su otorgamiento eran diferentes a las del caso bajo estudio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que procede la Sala a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así «Acuso a la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, con base en lo ordenado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 16 de 1969 y en lo dispuesto por el art.51 del D.E. 2651 de 1991, acuso a la sentencia de ser violatoria directamente de la ley sustancial por infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 del Decreto 904 de 1951 ».

Para desarrollar su acusación, transcribe los artículos 21 y 467 del CST; señala que el juez de segundo grado se equivocó al darle validez al acuerdo extraconvencional de fecha 18 de septiembre de 2003, puesto que el mismo había sido declarado nulo por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico. Esgrime, que el artículo 467 del CST, reconoce la validez normativa de las convenciones colectivas de trabajo; que por tanto, el tribunal no podía desconocer el acuerdo convencional de 1987, pues el mismo constituye ley para las Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 11 partes; que este fue modificado ilegalmente y que el juez de segundo grado ha debido examinar los derechos mínimos de los trabajadores a partir de las disposiciones extralegales pactadas convencionalmente.

De manera general, hace referencia al principio de favorabilidad, a la facultad ultra y extrapetita que ostenta el juez laboral y a la irrenunciabilidad de los derechos y garantías del trabajador. Insiste, en que el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, fue declarado nulo, y que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación deprecada, bajo los parámetros de la convención colectiva de trabajo, por haber cumplido 50 años de edad el 28 de junio de 2009 y contar con más de 20 años de servicios.

VII. LA RÉPLICA Pone de presente que el alcance de la impugnación fue formulado de manera incorrecta, por cuanto no se le señaló a esta Sala de la Corte, cuál debía ser su actuar en sede de instancia En igual sentido, expresa que el tribunal si hizo uso del artículo 467 del CST; que cuando la acusación se orienta por infracción directa, es necesario además, señalar las normas que usó el juez de segundo grado para proferir el fallo atacado como violadas; que en el ataque no se explica, cómo se dio la transgresión de la ley que se alega y que no se controvirtieron Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 12 las bases de la sentencia fustigada.

Esgrime, que lo que pretende el recurrente es que se aplique una decisión judicial de un proceso en el que no actuó, olvidando la censura que precisamente las decisiones judiciales solo tienen efectos interpartes, y que lo allí establecido, a lo sumo puede ser usado como antecedente jurisprudencial, siendo este sólo un criterio auxiliar de la actividad judicial.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora cuando señala que el alcance de la impugnación fue planteado de forma inapropiada, pues el impugnante no precisa, lo que debe hacer la Corte como tribunal de instancia una vez quebrado el fallo de segundo grado, con relación a la decisión del juzgado, esto es, si le corresponde confirmarla, revocarla, o modificarla, que sería lo procedente, lo cual imposibilitaría la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia; no obstante lo anterior, tal situación no impide que la Corte aborde el estudio de fondo de la acusación, pues lo cierto es que de la misma se infiere que lo pretendido, es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se revoque el fallo de primer grado, y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, a pesar de que la demanda de casación no es un modelo a seguir, lo cierto es, que de la sustentación del único cargo propuesto, puede inferir la Sala, que lo Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 13 cuestionado por la censura, es que el tribunal le hubiese dado validez al acuerdo extraconvencional suscrito entre la demandada y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, y por tanto, le haya restado eficacia a lo previsto en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1987; en otras palabras, lo que le corresponde a la Corte determinar, es si un acuerdo extraconvencional tiene la virtualidad de modificar una convención colectiva vigente.

Sobre este tema en particular, cabe recordar que la Corte, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que se dijo: Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. […] En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 14 colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma: (…) Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 15 Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. (Resalta la Sala).

Bajo el derrotero jurisprudencial antes trazado, es claro que un acuerdo extraconvencional que busque modificar las condiciones establecidas en una convención colectiva de trabajo, puede ser válidamente celebrado por las partes y está llamado a producir los efectos por ellas perseguidos, siempre y cuando su finalidad sea mejorar las prerrogativas existentes; por lo tanto, para la Sala es claro que el tribunal transgredió la ley sustancial al darle validez al referido pacto, pues tal y como lo advirtió dicho juzgador, aquel lo que hizo fue incrementar el tiempo de servicios establecido inicialmente por la norma convencional para causar la prestación, haciendo más gravosa las condiciones para acceder a la misma.

Así las cosas, no le era dado al juez de apelaciones concluir que el demandante no había causado su derecho a la pensión, pues, al prestar sus servicios a la entidad, desde el 4 de marzo de 1987, debió analizar la procedencia de la prestación con sustento en la cláusula 12 del instrumento Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 16 convencional-1987, dado que «1º de enero de 1987, [tenía] menos de diez (10) años de servicio a la empresa ».

Por lo discurrido, el Tribunal incurrió en yerro denunciado por la censura, el cargo prospera, por lo que se casará el fallo fustigado. A fin de dictar sentencia de instancia, y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informe a la Sala, si el demandante ANTONIO JOSÉ ACOSTA BORNACHERA, identificado con cédula n.° 12.615.569 de Ciénaga Magdalena, aún se encuentra prestando servicios en esa empresa o si se desvinculó de la misma; allegue certificado sobre el salario devengado desde el mes de junio 2009, hasta la fecha de su retiro o de la expedición de la certificación. Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de las partes, por un término de tres (3) días.

Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso dada la prosperidad del cargo propuesto. Las de instancias serán determinadas en el fallo de remplazo que para tal efecto se profiera Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió ANTONIO JOSÉ ACOSTA BORNACHERA a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE.

A fin de dictar sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informe a la Sala, si el demandante ANTONIO JOSÉ ACOSTA BORNACHERA, identificado con cédula n.° 12.615.569 de Ciénaga Magdalena, aún se encuentra prestando servicios en esa empresa o si se desvinculó de la misma, allegue certificado sobre el salario devengado desde el mes de junio 2009, hasta la fecha de su retiro o de la expedición de la certificación. Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de las partes, por un término de tres (3) días.

Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 18 para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Costas como se anunciaron en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase. Radicación n.° 68874 SCLAJPT-10 V.00 19 IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR