Micelio
SL2885-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1858 de 1995Decreto 2665 de 1988Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°65669 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2885-2018 Radicación n.° 65669 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNUL GÓMEZ CERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES ARNUL GÓMEZ CERÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 1° de noviembre de 2005, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (f.° 7 y 8 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la empresa Trituradora Saratoga Ltda., desde el 3 de septiembre de 1992 hasta el 1° de agosto de 2003, quien realizó los respectivos descuentos a la seguridad social, pero no los pagó al ISS en debida forma; que ante los vacíos que reflejaba la historia laboral, citó a la empresa ante el Ministerio de la Protección Social, con el fin de que cumpliera con sus obligaciones patronales; que el gerente de la empresa reconoció el tiempo laborado y acreditó el acuerdo de concordato celebrado ante la Superintendencia de Sociedades; que el 24 de mayo de 2005, la Superintendencia de Sociedades celebró audiencia concordataria, en la cual se le entregó al ISS un lote de terreno en dación en pago por los aportes adeudados; que en el mismo acuerdo concordatario se hizo parte Pensiones y Cesantías Porvenir, entidad a la cual estuvo vinculado, quien también recibió un lote de terreno como pago de los créditos adeudados.

Manifestó, que mediante oficio del 31 de octubre de 2007, Pensiones y Cesantías Santander, aseguró que el comité masivo de multiafiliados, definió que el actor se encontraba válidamente vinculado al régimen de prima media; que el 18 de enero de 2008, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y, a través de la Resolución n.° 000014 de 2010, le fue negada la prestación, por cuanto el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS fue de 6346 días, es decir, 906 semanas cotizadas; que inconforme con esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación argumentando que se debían tener en cuenta los aportes de la empresa Trituradora Saratoga Ltda. y que, además, el derecho se causó en el año 2005, en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual estableció 1050 semanas de cotización y que el tiempo real laborado y cotizado por el demandante era de 1098 semanas, las cuales le dieron derecho a la pensión de vejez (f.° 3 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que no estaba obligado a reconocer la pensión de vejez en favor del demandante, toda vez que en la Resolución n.° 00014 de 2010 se logró determinar que el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS asciende a 6.346 días, que equivalen a 906 semanas, por debajo de las exigidas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y la de prescripción (f.° 59 a 66, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (f.° 93 a 100, ibídem ), absolvió a la demandada de las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la alzada promovida por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, confirmó el de primer grado (f.° 5 a 18 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, del estudio de la historia laboral del demandante, se extrajo que la empresa Trituradora Saratoga Ltda., cumplió con el pago de las cotizaciones causadas desde el 3 de septiembre de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1999, y no se pudo identificar una mora en las causadas desde el 1° de enero de 2000 hasta el 3 de agosto de 2003, al no poderse establecer si la relación laboral estuvo vigente en ese periodo, por no haberse aportado prueba alguna de ello; además que «conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la sola presencia de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social no hace presumir la existencia de una relación laboral (ver a manera de ejemplo la sentencia del 28 de mayo de 2008, radicación 32.735)».

Dijo que: En ese orden de ideas, resulta imposible contabilizar las semanas causadas desde el 1° de enero de 2000 hasta el 3 de agosto de 2003 por cuanto las mismas no aparecen cotizadas y por cuanto no fue probado que estuvieran en mora, lo que ineludiblemente conduce a determinar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no está obligado a reconocerlas.

Finalmente es importante señalar, que las semanas que aparecen sin pago con el CONSORCIO PROSPERAR, verbigracia, junio y julio de 2004, o septiembre a diciembre de 2004, enero de 2005 y marzo a junio de 2005, tampoco pueden contabilizarse dado que es obligación única y exclusiva del afiliado cumplir con el pago de la cuota no subsidiada (Decreto 1858 de 1995).

Habiendo resuelto el reclamo principal de la parte recurrente, procede la Sala a analizar los supuestos normativos aplicables al presente caso, con el fin de determinar si el número de semanas efectivamente cotizadas por el actor le dan derecho a la prestación que reclama en su demanda, o si, por el contrario, le asiste razón al a quo de no conceder la pensión por encontrar insuficientes las semanas. […] Bajo esa óptica, y dado que efectuó cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen anterior que gobierna su situación pensional es el Acuerdo 049 de 1990.

Tomando como base las exigencias contenidas en el artículo 12 de la norma en comento, se hace diáfano dilucidar que en el caso en estudio se cumple a cabalidad el requisito de la edad toda vez que el demandante cumplió 60 años el 12 de mayo de 2005. Sin embargo, de acuerdo con el conteo de semanas efectuado por la Sala, el demandante cotizó al I.S.S. un total de 438,71 semanas, de las cuales únicamente 421,57 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, entre el 12 de mayo de 1985 y el 12 de mayo de 2005.

Ello quiere decir, que no se satisface el requisito mínimo de semanas de cotización señalado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tal como lo determinó el Juez de Primera Instancia. […] De acuerdo con la Resolución del I.S.S., el demandante laboró al servicio de la POLICÍA NACIONAL desde el 28 de enero de 1971 hasta el 1 de junio de 1980, para un total de 3.364 días, es decir, 480,57 semanas (folio 43).

Teniendo en cuenta el tiempo de servicio anterior, junto con las cotizaciones efectuadas por el actor al I.S.S., la sumatoria de las mismas arroja un total de 6.435 días que equivalen únicamente a 919,29 semanas. Por lo tanto, es dable concluir, que tampoco se cumple el requisito mínimo de semanas de cotización señalado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, como erradamente se afirma en el recurso de apelación. Así las cosas, la conclusión que salta a la vista es que el señor ARNUL GÓMEZ CERÓN no satisface el presupuesto de densidad de semanas señalado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como tampoco el señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y por tal razón, no tiene derecho a la pensión de vejez.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al pago de la pensión de vejez a favor del señor ARNUL GÓMEZ CERÓN, a partir del 1° de noviembre del año 2.005, más reajustes, incremento, mesadas adicionales, con la respectiva corrección monetaria o indexación, intereses moratorios y costas del proceso (f.° 17 del cuaderno de la casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida forma. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida, del artículo 16 del CST, artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 25 del Decreto 2665 de 1988, artículos 17 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 60 y 61 del CPTSS, artículos 1, 15, 29, 48, 53 y 83 de la CN (f.° 18 a 26, ibídem ).

En la demostración del cargo manifiesta que, La violación por parte del Tribunal se deriva de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que existió relación laboral entre el señor ARNUL GÓMEZ CERÓN y el empleador TRITURADORA SARATOGA LTDA., desde el 3 de septiembre de 1992 hasta el 3 de agosto de 2003. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa TRITURADORA SARATOGA LTDA, a pesar de haber cumplido con los pagos de cotizaciones a pensión del señor ARNUL GÓMEZ CERÓN causadas desde septiembre 3 de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1999, y que efectuó pago extemporáneamente, para el 30 de diciembre de 2004, no es posible extractar la existencia de mora en el pago de las cotizaciones desde el 1 de enero de 2000 hasta el 3 de agosto de 2003. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa TRITURADORA SARATOGA LTDA, a pesar de haber pagado las cotizaciones a pensión en forma extemporánea del trabajador ARNUL GÓMEZ CERÓN, para el 30 de diciembre de 2004, no existió vinculación laboral del trabajador desde 1 de enero de 2000 hasta el 30 de agosto de 2003. 4) No dar por demostrado, estándolo que por no existir reflejada en la historia laboral del ISS deuda del empleador TRITURADORA SARATOGA en cotización en pensión desde 1 de enero de 2000 hasta el 30 de agosto de 2003, del señor ARNUL GÓMEZ CERÓN, este no estuvo vinculado a dicho empleador. 5) No dar por demostrado, estándolo, que existió relación laboral y prueba suficiente de haber estado vinculado el demandante con la empresa TRITURADORA SARATOGA, desde 1 de enero de 2000 hasta el 30 de agosto de 2003. 6) No dar por demostrado, estándolo que existe novedad de retiro en la historia laboral del demandante, el 30 de agosto de 2003 por parte del empleador TRITURADORA SARATOGA LTDA. 7) No dar por demostrado, estándolo que existió posibilidad de contabilizar las semanas causadas desde el 1 de enero hasta el 3 de agosto de 2003. 8) No dar por demostrado, estándolo que la empresa TRITURADORA SARATOGA LTDA., tenía la obligación de cotizar al sistema de pensiones durante la vigencia laboral del demandante desde septiembre 3 de 1992 hasta el 3 de agosto de 2003.

DOCUMENTOS NO APRECIADOS (folios 10 a 15, 45 y 46) DOCUMENTOS APRECIADOS ERRONEAMENTE (folios: 27 a 29 y 31 a 37). El Tribunal no de apreció la historia laboral del ISS del demandante que a folios 11 se observa en novedades registradas: TRITURADORA SARATOGA LTDA. Afiliación: ARNUL GÓMEZ CERÓN, ingreso 03/09/1992, y con deuda hasta 31/12/94; a folios 12 y 13 se observa: TRITURADORA SARATOGA LTDA. ARNUL GÓMEZ C.C. 14445468, en la novedad se aprecia los períodos 199601, 199604, 199605 y 200308, pero en este último período se observa en la casilla "Novedades" P S R, la " R" en las tres casillas, es decir, retiro de pensión, salud y riesgos, además, en la casilla "Mora Pensión", se observa los mismos períodos antes descritos con los valores de: 38,577; 18,228; 27,852 y 1.404, para un total: 84.041; en la casilla pensión no aparece valor alguno registrado, pero si aparecen registrado valores en salud correspondientes a cada período.

En igual sentido, no apreció el ad-quem, que a folio 14 y 15 se observa copia del documento historia laboral del actor y en relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual, de la vicepresidencia de Riesgos Profesionales, se describen los siguientes períodos: 199601, 199604, 199605 y 200308, que se registra en "Novedades" en el último período la “R” en las casillas P S R; no aparecen cotizaciones a pensión, pero si registra en la casilla "Ctz Atep: 531,897; 271,334; 496,549 y 14,635, igualmente, se registra periodos cotizados a salud.

El Tribunal, apreció erróneamente la historia laboral a folio 27 y 28, en la que manifiesta: se puede extractar sin lugar a dudas, que la empresa TRITURADORA SARATOGA LTDA, cumplió con el pago de las cotizaciones a pensión causadas desde el 3 de septiembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1999, y aunque efectúo el pago extemporáneo el 30 de septiembre de 2004 (folio 28), la totalidad de semanas de ese lapso aparecen reflejadas ininterrumpidamente en la historia laboral.

Lo que no es posible extractar de la tabla anterior, es la existencia de mora en el pago de las cotizaciones causadas desde el 1 de enero de 2000 hasta el 3 de agosto de 2003 " En igual sentido, apreció erróneamente también la Constancia de la Inspectora de Trabajo del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social (folio 29) en donde acudió la apoderada del demandante y el señor LISANDRO FRANKY ALZATE, representante legal de la empresa TRITURADORA SARATOGA LTDA., en la cual se manifiesta concretamente que dentro del acuerdo concordatario de mayo 24 de 2005 suscrito entre la Superintendencia de Sociedades, se le entregó al SEGURO SOCIAL un lote por valor de $295.884.557 por concepto de capital e intereses por el total de los trabajadores y que se encuentra señalado dentro del punto 5.3 CREDITO LABORAL: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL I.S.S. y con el subtítulo de CREDITO PAGADO y que la empresa se cerró en agosto de 2.003.

El Tribunal apreció erróneamente los documentos a folios 31 a 37, el Acta de la Audiencia Concordataria de la Liquidación Obligatoria de la empresa TRITURADORA SARATOGA LTDA suscrita ante la Superintendencia de Sociedades, y en ella se hace alusión a lo siguiente: ".3 CREDITO LABORAL: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL I.S.S. Pagado con el LOTE No. DIECISEIS D (16D), el cual cuenta con área de: 9,24640 M2, a razón de TREINTA Y DOS MIL PESOS METRO CUADRADO 632.000.00) C/ M2), por un valor de $295'884,800.00.

DACION EN PAGO. - La empresa DEUDORA transfiere a título de dación en pago a favor del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.s.s. el derecho de dominio o propiedad sobre dos predios que hace parte del de mayor extensión (…). CREDITO PAGADO. De esta manera se pagan los créditos a cargo de la DEUDORA a favor del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con los Autos de Calificación y graduación de Créditos de la Superintendencia de Sociedades.

ACREEDOR CONCEPTO VALOR % PROPIEDAD Instituto de Seguros Vr. Capital 108'462,134.00 Sociales I.S.S. Vr. intereses 187'422,423.00 TOTAL $295'884,557.00 100.00 Por lo anterior, dijo el Tribunal que no existió relación laboral del demandante con el empleador, ya que no se describe con exactitud el período en el cual el demandante prestó sus servicios personales, aunque para el Tribunal, en ninguno de los folios del Acta de la Audiencia Concordataria se hizo referencia al contrato de trabajo del demandante o se hizo mención a los períodos de aportes a pensión que no se pagaron, y aun cuando en la Constancia de la inspectora de Trabajo se afirmó por parte del representante legal de la empresa liquidada, que ésta se cerró en agosto de 2003, ello no es indicativo de que el contrato de trabajo del demandante se haya extendido también hasta la fecha " El error inexcusable del ad-quem, es haber manifestado que no hubo mora causadas desde el 1 de enero de 2000 hasta el 3 de agosto de 2003, porque no aparece registrado en la historia laboral del demandante las fechas indicadas, ya que se observa en la historia laboral a folio 27, lo siguiente: fecha Desde 01/10/199 hasta 31/12/1999 y luego; desde /01/08/2003 hasta 31/08/2003 total 0,00.

El ad-quem no dio por demostrado, estándolo totalmente acreditado la existencia de relación laboral del empleador TRITURADORA SARATOGA LTDA. con el demandante desde enero de 2000 hasta agosto de 2003, por el hecho de que para la fecha de la diligencia administrativa con la inspectora del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, el representante legal de la empresa en mención, no expresó que había existido relación laboral con el actor hasta agosto de 2003, ya que adujo este que para esa fecha la empresa había cerrado, y a pesar de que dicho empleador entregó al ISS en dación en pago los aportes en pensión e intereses con dicho lote de terreno de propiedad de la empresa que representaba, allegando copia del acuerdo concordatario, dio por desvirtuado las cotizaciones en pensión y mora del empleador desde enero 1 de 2000 hasta agosto de 2003, cuando está totalmente acreditado con el crédito pagado al ISS de todos los aportes a pensión e intereses de los trabajadores de la empresa que incluía al demandante.

El que no apareciera reflejado el periodo de cotización desde enero de 2000 hasta el 31 de agosto de 2003, se debe a que la empleadora no aportó los documentos con todas las semanas cotizadas al ISS, por lo que, si el ad que hubiera apreciado bien las pruebas, confrontando las fechas del cierre de la empresa el 30 de agosto de 2003, con la historia laboral, habría decidido de manera distinta, acreditando la existencia de la relación laboral, para las fechas mencionadas y que, según lo dicho en la sentencia CC T-144-2013, cuando se presentan inexactitudes en la historia laboral, se debe sumar las semanas que se encuentren en discusión, más aun cuando exista reclamación con anterioridad.

Manifiesta, que por haber estado afiliado el señor ARNUL GÓMEZ CERÓN al ISS por parte del empleador, TRITURADORA SARATOGA desde 1992, debió el ad quem dar por establecido que, como trabajador dependiente, continuaba cotizando al sistema por el empleador hasta su desafiliación o retiro por parte de este, tal como se efectuó para el 30 de agosto de 2003 y que la prueba sobre la historia laboral que supuestamente debió acreditar el actor no podía recaer sobre éste, sino sobre la entidad de seguridad social, quien tenía la obligación de suministrarla.

Por último, dijo que, Por lo anterior, incurrió el ad quem en la violación indirecta de la norma acusada, en haber apreciado erróneamente todas y cada una de las pruebas allegadas al plenario, que si hubiera apreciado como era su deber observar correctamente la historia laboral del actor en la que coincide la fecha del retiro con el cierre de la empresa (folios 11 al 15), igualmente, no apreció el recurso de reposición y apelación (folios 45 y 46) contra la resolución que negó la pensión, otra hubiera sido la decisión en el sentido de que los documentos acreditaban la existencia laboral durante los períodos desde enero de 2000 hasta 30 de agosto de 2003, que se encontraba afiliado al sistema de seguridad social desde 1992 hasta el retiro por el empleador y que no estaba a cargo del demandante acreditar el tiempo laborado, ya que con las pruebas allegadas era suficiente para otorgarle al demandante la calidad de cotizante dependiente de la empresa TRITURADORA SARATOGA LTDA, debido a que cotizó desde enero de 2000 hasta el cierre de la empresa en agosto de 2003, aunque, no se observa en la historia laboral, quien debía acreditar el tiempo cotizado no era el afiliado sino la entidad de seguridad social, que sumado ese período corresponden a 188 semanas, más 906 semanas nos arroja un total de 1.094 semanas cotizadas al ISS y, por tanto, tiene derecho a la pensión de vejez, conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que cotizó en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, más de 500 semanas, ya que de las 421,57 cotizadas entre la fecha 12 de mayo de 1985 y el 12 de mayo de 2005, más 188 comprendidas desde enero de 2000 hasta agosto de 2003, nos arrojan más de 609 semanas en los últimos veinte años anteriores a la edad requerida.

RÉPLICA Esboza, que dado que los cargos son similares, realiza su oposición de manera conjunta, diciendo que en la sentencia se concluyó que el accionante no cuenta con los requisitos consagraos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para que se le reconociera la prestación reclamada. Lo anterior, se deduce, ya que solo reúne 421,57 semanas cotizadas los últimos 20 años al cumplimiento de la edad y 438,71 en toda su vida laboral, por lo que no supera el mínimo requerido y que el tiempo laborado, entre el 1° de enero del 2000 y el 3 de agosto de 2003, no aparece cotizado.

Por lo que no es posible sumarlos (f.° 45 a 47 del cuaderno de la casación). CONSIDERACIONES La censura, acusa la sentencia por la vía indirecta, caso en el cual, tiene la carga de demostrar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión atacada, que lo llevó a dar por probado lo no demostrado y a negarle evidencia a lo que sí estaba, yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura manifiestamente desacertada de un medio de convicción, esto es, que tenga la connotación de notorio y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la omisión de apreciación de un medio de prueba que sea determinante para las resultas de la litis.

En el caso bajo estudio, conforme se desprende de la enunciación de los yerros fácticos en que presuntamente incurrió el ad quem, el tema principal puesto a escrutinio de la Sala, consiste en dilucidar si el Juez Colegiado se equivocó al considerar que no era procedente contabilizar las semanas del 1° de enero de 2000 al 3 de agosto de 2003, por cuanto no aparecen cotizadas y al no probarse que estuviesen en mora y, a su vez, al no demostrarse la vigencia de la relación laboral en ese interregno, el ente demandado no está obligado a reconocerlas.

Para derruir el razonamiento de la sentencia gravada, el censor construye sus argumentos, básicamente, en las pruebas documentales que consideró como no apreciadas, que reposan de los folios 10 a 15 del cuaderno principal; periodos de semanas cotizadas 1967 a 1994 (f.° 10 a 12); documento que se titula sistema de autoliquidación de aportes mensual (f.° 13 a 15, ibídem ); el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra la Resolución n.° 00014 de 2010 que negó el reconocimiento del derecho pensional deprecado (f.°45 y 46, ibídem ), la apreciación errónea del resumen de semanas cotizadas (f.°27 a 29, ibídem ) y el acta de liquidación obligatoria (f.°31 a 37 ibídem ).

Delineado lo anterior, procede la Sala a realizar el estudio de los medios de prueba señalados por la censura como apreciados erróneamente y los no apreciados, así: Medios de prueba señalados como apreciados erróneamente. 1) Reporte de semanas cotizadas 1967-1994 que reposan a f.° 10, 11 y 12 del cuaderno principal. Las documentales antes reseñadas no ofrecen información relevante para determinar los periodos de cotización de enero de 2000 a agosto de 2003, por lo que no puede decirse que el Tribunal hubiese apreciado erróneamente los mencionados elementos probatorios.

Lo que si refleja es una novedad de ingreso del actor para el 3 de septiembre de 1992. 2) Relación de novedades-sistema de autoliquidación, reportada por formulario f.°13, 14, 15 y 16 del cuaderno principal. Es de anotar que los periodos reseñados por la parte recurrente, como lo son 199601, 199604 y 199605, no arrojan luces para establecer si el demandante laboró en el espacio objeto de litigio.

De igual forma, el tiempo 200308, en que solo se reseña un día, no se extrae que hubiese laborado en el interregno tantas veces señalado. Contrario a lo manifestado por la censura, la información contenida en dicha documental es coincidente con el resumen de semanas cotizadas y detalles de pago, de tal suerte que no puede rotularse que el Tribunal hubiese cometido un error con la connotación de protuberante. 3) Resumen de semanas cotizadas por empleador f.° 27 a 29 del cuaderno principal.

En referencia al resumen de semanas cotizadas, se precisa que no reposan en el expediente las hojas 2 de 5, y la 4 de 5, que completan el documento denominado resumen de semanas cotizadas por empleador, por lo cual la información contenida es inconclusa e incompleta, y el Tribunal, al referirse al contenido del mismo expresó: De la tabla anterior se puede extractar sin lugar a dudas, que la empresa TRITURADORA SARATOGA LTDA. cumplió con el pago de las cotizaciones a pensión causadas desde el 3 de septiembre de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1999, y aunque efectuó el pago de manera extemporánea el 30 de septiembre de 2004 (folio 28), la totalidad de semanas de ese lapso aparecen reflejadas ininterrumpidamente en la historia laboral del actor.

Lo que no es posible extractar de la tabla anterior, es la existencia de mora en el pago de las cotizaciones causadas desde el 1 de enero de 2000 hasta el 3 de agosto de 2003, como se plantea en la apelación. En primer lugar, por cuanto en la historia laboral no se observa ninguna señal de "deuda" en los periodos cuestionados. En segundo lugar, por cuanto es imposible establecer si estuvo vigente la relación laboral con el empleador TRITURADORA SARATOGA LTDA. hasta el 3 de agosto de 2003, dado que -como ya se dijo- no se aportó medio de prueba alguno que permitiera darlo por sentado.

Y en tercer lugar, por cuanto no se puede declarar que estuvo vigente la relación laboral bajo el argumento de que no figura reportada una novedad de retiro en el tiempo que transcurrió entre la primera y la última cotización, por cuanto es de recordar que conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la sola presencia de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social no hace presumir la existencia de una relación laboral (ver a manera de ejemplo la Sentencia del 28 de mayo de 2008, radicación 32.735).

No menos importante resulta el hecho de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en ninguno de sus actos administrativos habló de mora en el pago de aportes o se refirió al procedimiento de "imputación de pagos", como para inferir que los mismos efectivamente existieron en el presente caso. En ese orden de ideas, resulta imposible contabilizar las semanas causadas desde el 1 de enero de 2000 hasta el 3 de agosto de 2003 por cuanto las mismas no aparecen cotizadas y por cuanto no fue probado que estuvieran en mora, lo que ineludiblemente conduce a determinar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no está obligado a reconocerlas.

Del texto de la sentencia atacada se extrae, que el contenido del documento acusado se analizó en armonía a otros medios de pruebas, respetando el principio de unidad y comunidad probatoria, lo que le arrojó certeza al Tribunal sobre la inexistencia de un instrumento de convicción que lo llevase a demostrar que durante el periodo objeto de controversia, realmente existió contrato de trabajo y prestación del servicio que generase la obligación de realizar aportes al sistema de la seguridad social. 4) Constancia de la inspectora de Trabajo del Ministerio de Trabajo y la Protección social y del acta de la Audiencia Concordataria de la liquidación obligatoria de Trituradora Saratoga en liquidación obligatoria, f.° 30 a 37.

No encuentra la Corte configurado un yerro manifiesto de apreciación probatoria respecto de las documentales antes relacionadas, al establecerse por parte del Tribunal que: Las pruebas documentales a las que se refiere la apelante son una Constancia de Inspectora de Trabajo Ministerio de la Protección Social (folio 30), y el Acta de la Audiencia Concordataria de la Liquidación Obligatoria de TRITURADORA SATAOGA LTDA. suscrita ante la de Sociedades (folios 31 a 37).

En dichos documentos si bien se comprueba que la empresa en mención fue objeto de un proceso de liquidación obligatoria el cual concluyó con un acuerdo concordatario, dentro del cual se hizo parte como acreedor el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a quien se le adjudicó un bien inmueble por concepto de la deuda laboral de la totalidad de los trabajadores, no se describe con exactitud el periodo de tiempo en el cual el demandante prestó sus servicios personales.

En efecto, en ninguno de los folios del Acta de la Audiencia Concordataria se hizo referencia al contrato de trabajo del demandante o se hizo mención a los periodos de aportes a pensión que no se pagaron; y aun cuando en la Constancia de la Inspectora de Trabajo se afirmó por parte del representante legal de la empresa liquidada, que ésta se cerró en agosto de 2003, ello no es indicativo de que el contrato del demandante se haya extendido también hasta esa fecha.

(f.° 12 y 13 del cuaderno del Tribunal) En efecto, tal como lo percibió el juez de la alzada, de tales documentales no se puede establecer que el demandante trabajó entre enero de 2000 y agosto de 2003, pues no se individualiza por quién o quiénes se realiza el pago o a que periodos corresponden los mismos, ni que el pago efectuado a la demandada corresponda a fases laborados por el demandante en el tiempo señalado, por lo que no se puede endilgar error con la connotación de protuberante.

Sea del caso precisar, que la Sala sostiene que la génesis de la cotización es la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en cualesquiera de los sectores, público o privado; en tal sentido, la Sala en sentencia CSJ SL14215-2017; CSJ SL18398-2017 y la CSJ SL14388-2015, entre otras, en la que se expuso: Para tales efectos, la Sala ha reconocido que «…la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado» (CSJ SL, 30 Sep. 2008, Rad. 33476), de manera que, con fundamento en disposiciones como el literal l del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, «…no es que la única forma de acceder a la pensión sea por el cumplimiento de tiempos efectivamente cotizados, sino que también resulta admisible que se tome en cuenta el tiempo de servicio, sin importar que no se hubiere hecho con aportes al sistema, como ocurría especialmente con los empleados públicos.

Ello no significa que se deban reconocer pensiones sin que existan las cotizaciones, pues como ya se anotó, la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado, por lo que el hecho de que exista mora en su pago, no implica la inexistencia del aporte.» (CSJ SL13128-2014). Desde esta perspectiva, es claro para la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en alguno de los dislates fácticos endilgados por el ataque, pues para desatar la alzada, como era su deber constitucional y legal, imperiosamente tenía que abordar el estudio de si durante el periodo señalado se había demostrado la actividad de trabajador que proporcionara las cotizaciones por el periodo efectivamente laborado.

Por lo demás, cabe recordar que el juzgador de instancia tiene en principio libertad probatoria, y no hizo nada diferente a ejercer la facultad de libre formación del convencimiento, de que lo dota el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. En conclusión, al no haber logrado el recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal, con la connotación de graves y manifiestos requeridos para quebrar la decisión, ésta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida.

Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 25 del Decreto 2665 de 1988, artículos 17 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 29, 48, 53 y 83 de la CN (f.° 26 a 28, ibídem ).

Indica, que no es materia de discusión que, ingresó al ISS como afiliado dependiente de la empresa TRITURADORA SARATOGA LTDA, desde 1992 y que su retiro se hizo el 30 de agosto de 2003, como tampoco lo es que la empresa pagó los aportes en pensión e intereses de todos sus trabajadores por medio de dación en pago al ISS, hasta que fue cerrada en agosto de 2003, como lo manifestó el representante legal, en la diligencia de inspección ante el Ministerio de Trabajo y Protección Social.

Argumenta, que para el Tribunal, el demandante debía probar la relación laboral con el empleador, a pesar de que su afiliación data, desde el 03 de septiembre de 1992 y fue retirado por el mismo hasta el 30 de agosto de 2003, además que, no se exige en la norma que el trabajador deba demostrar alguna relación laboral, dado que está a cargo del empleador los aportes a pensión mientras se encuentre afiliado al sistema, tal como lo consagra el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y sigue siendo cotizante hasta que deja de contribuir al sistema con su desvinculación o mientras no esté demostrado su retiro.

CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, vía directa, evento en el cual la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, tal como lo manifiesta el censor en relación al cargo, cuando enuncia en su escrito de casación que, […] por violación directa por aplicación indebida del artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobó por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 25 del Decreto 2665 de 1988, artículo 17 y 36 de la ley 100 de 1993, artículo 29, 48, 53 y 83 de la constitución Nacional (f.°26 del cuaderno de la casación).

El Tribunal, al momento de proferir la decisión objeto de escrutinio, se fundamentó en aspectos eminentemente fácticos y probatorios como: i) la imposibilidad de determinar mora en el pago de las cotizaciones causadas entre el 1° de enero de 2000 a 3 de agosto de 2003; ii) la imposibilidad de establecer si la relación laboral con el empleador Trituradora Saratoga Ltda. estuvo vigente hasta el 3 de agosto de 2003; iii) el pago de las cotizaciones a pensión por parte de la empresa TRITURADORA SARATOGA LTDA desde el 3 de septiembre de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1999; iv) el pago extemporáneo el 30 de septiembre de 2004 de los periodos en mora; v) que en ninguno de los actos administrativos del ISS se habló de mora en el pago de aportes o a imputación de pagos para inferir que los mismos efectivamente existieron; vi) y aunque efectuó el pago de forma extemporánea el 30 de septiembre de 2004 (folio 28), la totalidad de semanas de ese lapso aparecen reflejadas ininterrumpidamente en la historia laboral del actor.

La Corte, al realizar el contraste entre el fallo de segundo grado y los argumentos del recurso, denota que se deja indemne, por no ser objeto de ataque, todos los pilares del fallo cuestionado, específicamente el análisis de los aspectos fácticos y probatorios anteriormente referenciados, que fueron el soporte para establecer que el periodo señalado del año 2000 al 2003, no puede ser tenido en cuenta al no estar demostrada la prestación del servicio y no aparecer en mora.

Se evoca por la Sala que su jurisprudencia es iterativa en orientar que es carga del impugnante, derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender romper el fallo que se encuentra investido de la presunción de legalidad y acierto. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017. se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

De tal suerte que, al escoger la vía de puro derecho, el ataque se torna insuficiente cuando no se cuestionan todos los pilares en que se encuentra cimentada la decisión impugnada, pues aquellos que se dejan de fustigar le siguen sirviendo de sostén y por lo tanto continúa gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan.

Además, se señala por la Sala que el recurrente parte de unos supuestos fácticos no aceptados por el Tribunal, dado que el periodo materia de discusión no es tenido en cuenta como consecuencia de no demostrarse mora o a la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador. En consecuencia, el cargo se desestima Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNUL GÓMEZ CERÓN contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00