SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2884-2024 Radicación n.° 100711 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Profiere la Corte la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por FERNANDO OTERO CALDERÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Fernando Otero Calderón demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposa Esperanza Navas Sánchez, a partir del 9 de junio de 2021, junto con los intereses moratorios, los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita de igual manera las costas procesales.
Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la mencionada nació el 27 de septiembre de 1957 estuvo afiliada al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que contrajeron matrimonio el 5 de junio de 1982 y procrearon dos hijas. Adujo que la causante ejercía el cargo de fiscal del municipio de Tibú (Norte de Santander), razón por la cual se encontraba radicada en ese lugar desde noviembre de 2013; que por su parte, él desarrolla labores profesionales en el campo de la comunicación en el municipio de El Socorro (Santander), motivo por el que no podían permanecer permanentemente en el mismo domicilio; que tenían una residencia conyugal en la finca Villa Esperanza, ubicada en la vereda La Chapa del municipio de Palmas del Socorro, donde aquella lo visitaba cada vez que tenía oportunidad, como era en vacaciones y puentes festivos.
Agregó que compartieron techo, lecho y mesa, en forma continua, desde que contrajeron matrimonio, hasta el día en que la esposa murió. Afirmó que el 27 de julio de 2021, solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación, la que le fue negada mediante Resolución SUB222942 del 10 de septiembre de 2021 que recurrió y fue confirmada a través del acto administrativo SUB317249 del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la afiliación de la causante a la administradora de pensiones, el Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 3 vínculo matrimonial y la fecha de celebración, la procreación de las hijas y su fecha de nacimiento, el cargo que desempeñaba, la reclamación administrativa y sus contestaciones.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le costaban. En su defensa adujo que, si bien Esperanza Navas Sánchez y Fernando Botero Calderón contrajeron matrimonio el 5 de junio de 1982, según la investigación administrativa que realizó, no se logró establecer el requisito de convivencia, razón por la cual negó el reconocimiento de la prestación. Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica.
En la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, mediante providencia del 21 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el Fernando Otero Calderón contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
SEGUNDO: Declarar Probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia del derecho reclamado” de conformidad con lo expuesto anteriormente.
TERCERO: Condenar en costas a la parte actora y en beneficio de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente ($1.000.000,oo), las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en esta providencia. Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Consultar la sentencia con el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil Sala Civil –Familia- Laboral, en caso de que no sea apelada de conformidad con lo expuesto en el inciso segundo del art. 69 del CPTSS.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio de proveído del 8 de agosto de 2023, al resolver el recurso de apelación impetrado por el actor, decidió confirmar la sentencia del juzgado y condenar en costas en la instancia al recurrente. Esta Corte, al decidir el recurso extraordinario formulado por el promotor del proceso, mediante providencia CSJ SL2151-2024, resolvió casar la sentencia de segundo grado debido a que el Tribunal se equivocó en la exégesis que le dio al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que su correcto entendimiento corresponde a que el consorte con vínculo matrimonial vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes, siempre que haya convivido por lo menos cinco años con el afiliado o pensionado, en cualquier época, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples decisiones, entre otras, en las sentencias CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
En consecuencia, para mejor proveer se resolvió oficiar a Colpensiones para que en el término de diez días contados a partir de la notificación allegara la historia laboral actualizada de la causante Esperanza Navas Sánchez, en la que se especifique el monto de los salarios sobre los que cotizó mes a mes y, en general, todas las novedades que se Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 5 presentaron durante su vida laboral.
En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones mediante comunicación del 2 de septiembre del año en curso, remitió la historia laboral actualizada de Esperanza Navas Sánchez, en la que se aprecia que entre el 1 de enero de 1982 y el 30 de junio de 2021 cotizó un total de 1655,14 semanas. Conforme a lo anterior, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de reemplazo.
II. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado, para absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión a favor del actor, fundamentó su decisión esencialmente en que, según la jurisprudencia actual de la Corte (CSJ SL1730-2020 y CJS SL5270-2021), la convivencia por cinco años se requiere únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, calidad esta que tenía la cónyuge del aquí demandante.
Agregó que también debe quedar acreditado que el compañero o la compañera permanente o el cónyuge que reclama la prestación «sostenía con el asegurado un vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del deceso del afiliado». Expuso que Esperanza Navas Sánchez falleció el 9 de junio de 2021, razón por la cual la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 797 de 2003.
Iteró que, conforme esa disposición, «es indispensable que se demuestre la comunidad de pareja con vocación de permanencia real y efectiva al momento del deceso del afiliado». Adujo que la causante estaba afiliada al ISS, hoy Colpensiones; contrajo matrimonio católico con Fernando Otero Calderón el 5 de junio de 1982 en la parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá (PDF 6 y 7 ED), unión en la que procrearon dos hijas, Jenny Carolina e Ivonne Maritza Otero Navas, mayores de edad e independientes (PDF 8 y 9 ED); que para el momento de la muerte, ella se encontraba radicada en el municipio de Tibú (Norte de Santander) como fiscal seccional, lugar en donde falleció (PDF 1 ED); que se negó el reconocimiento de la prestación, mediante Resolución SUB 222942 del 10 de septiembre de 2021, por no satisfacer el requisito de convivencia, decisión que fue apelada y confirmada con Resolución SUB 317246 del 29 de noviembre de 2021.
Dijo que no había duda de que la causante ostentaba la calidad de cónyuge del actor, por lo que debía determinar si entre la pareja existía vinculo de comunidad con vocación de permanencia real y efectiva. Agregó lo siguiente: […] aun cuando con los testimonios de Heriberto Jiménez Parra, Reynaldo Hernández Sánchez, Israel Porras Maldonado y José Vicente Porras Maldonado quedó suficientemente demostrado que el demandante y la afiliada sí convivieron por lo menos durante cinco años, lo cierto es que en lo sustancial del asunto, estos testigos de cargo no lograron acreditar esa comunidad de vida entre los cónyuges para el momento del deceso de la doctora Nava Sánchez, razón por la que las pretensiones de la demanda Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 7 serán denegadas en esta instancia. (Subrayado de la Sala).
Por tanto, aseguró, debía declarar probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y, por ende, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a la anterior decisión el actor impetró recurso de apelación, aduciendo que los testigos declararon que, si bien existieron algunos inconvenientes, la pareja se mantuvo hasta el momento en que Esperanza falleció; que a pesar de los múltiples problemas que tuvieron y dieron un poder para llevar a cabo el divorcio y la liquidación de la sociedad, ello finalmente no sucedió porque no hubo interés en continuar con el proceso; y que los testimonios dan cuenta de que convivían para el momento del deceso.
Así las cosas, para la resolución del recurso de apelación resulta imperativo traer a colación lo dicho en sede extraordinaria, en la que se indicó como indiscutido que Fernando Otero Calderón era el esposo de Esperanza Navas Sánchez, quien falleció el 9 de junio de 2021, cuyo vínculo matrimonial estaba vigente desde el 5 de junio de 1982; y que el demandante y la afiliada «sí convivieron por lo menos durante cinco años», aunque para ese momento estaban separados de hecho.
Igualmente, se afirmó que, según la norma aplicable, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente a la fecha Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 8 del fallecimiento del causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes, necesita demostrar que convivió con aquél durante por lo menos cinco años en cualquier tiempo (CSJ SL359-2021, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Así mismo, se indicó que, atendiendo la jurisprudencia reinante, no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte, por no tratarse de un requisito previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL5169-2021 y CSJ SL2015-2021).
Pues bien, de cara a la convivencia, bastaría con señalar que como el hecho de que la pareja sostuvo una vida en común durante más de cinco años, supuesto fáctico dado por acreditado por el juez de primer grado; por tanto, estarían acreditados los requisitos para pregonar que el promotor del proceso tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, tratándose de cónyuges separados de hecho, resulta suficiente demostrar cinco años de convivencia en cualquier época.
Sin embargo, tal premisa se corrobora con los testimonios recaudados, como pasa a reseñarse. En efecto, aunque Jenny Carolina Otero Navas, hija de la causante y el accionante, con relación a la vida en común de sus padres manifestó que ellos eran casados legalmente Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 9 desde el 5 de junio de 1982, que «creía» que su padre, para el momento de la declaración, estaba viviendo con la señora Elvira González, y que en los últimos años se reunían en la finca a hacer fiestas o asados, lo que «no significaba que convivieran o que él fuera compañero permanente» de su mamá, tanto que en el municipio de Tibú (Norte de Santander), lugar donde ella trabajaba, «nadie conoce a Fernando Otero»; también admitió que sus progenitores convivieron en Los Pinos un tiempo y en varias casas, y que solo desde hacía ocho años atrás no lo hacían.
Precisó que cuando ellos hicieron «la separación, como de cuerpos que llaman, mi mamá se quedó viviendo en la casa de Los Pinos y mi papá se quedó en la finca»; que aquella siempre decía que no quería que Fernando disfrutara lo que le había costado construir sola. Pero, cuándo se le indagó puntualmente acerca de «si ellos convivieron entre 1982 y 2013», respondió que sí, aunque agregó que hubo relaciones extramatrimoniales.
Por su parte Ivonne Maritza Otero Navas, también hija de la causante y el accionante, indicó que ellos convivieron desde que se casaron el 5 de junio de 1982; que siempre vivieron juntos en el Socorro y luego su mamá empezó a trabajar en otros sitios (Palmar de Cimitarra, Simacota y Tibú); que obviamente cuando ella estaba laborando afuera venía a visitarlos en pocas ocasiones porque la situación «no era fácil».
Agregó que se fue a vivir a Canadá desde el año 2011, Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 10 junto con su esposo e hijo, momento desde el cual solo visitó Colombia en cuatro oportunidades y cuando lo hizo fue a la casa de sus papás a compartir algunas actividades, quedándose en dos oportunidades en la finca; y que hasta que vivió en Colombia, le constaba que su mamá quería mucho la finca por lo que se dedicaba a sembrar plantas, poner cerámicas y a cuidarla.
Heriberto Jiménez Parra manifestó que conoció a Fernando y Esperanza desde pequeñitos porque vivieron en la misma vereda; sabía que se casaron el 5 de julio de 1982 porque fue un «matrimonio muy sonado y anunciado por la emisora y por todas partes»; que tuvo una relación bastante cercana con la pareja, especialmente, desde que contrajeron matrimonio y ella fue directora de tránsito; y después de que Esperanza se fue para Tibú se encontraban esporádicamente en semana santa, diciembre o en puentes largos porque ella «venía».
Igualmente, ratificó lo que afirmó en la declaración extrajudicial rendida ante notario, según la cual Fernando y Esperanza convivieron desde el 5 de junio de 1982 hasta la fecha en que esta falleció; no tenía conocimiento de que se hubieran separado dado que siempre los veía juntos, de lo que daba fe porque en varias ocasiones fue a la finca, incluso a llevarles colinos de plátano; y que Esperanza era muy amable, le daba tinto y lo invitaba a almorzar.
Por su parte, Reynaldo Hernández Sánchez manifestó que conoció a la pareja desde «chinitos», pero especialmente Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 11 desde que se casaron en 1982, de lo que daba cuenta porque fue un matrimonio publicado por radio y prensa, dado que el demandante es un gran locutor y periodista de la región; y fue compañero de Esperanza en tránsito y transporte hacía 30 años aproximadamente, desde que ella fue «jefe y yo gestor de tránsito».
Agregó que compartieron en muchos agasajos, se tomaron algunas copas de vino, y no tuvo conocimiento de que se hubieran separado, pues siempre los veía juntos; que cada vez que la causante venía de permiso hablaban mucho, principalmente, en mayo y diciembre, y que la última vez que los visitó en la casa fue en enero de 2021, época en la que estaban bien; que a pesar de que Esperanza se encontraba en Tibú durante los últimos años de vida, conformaban una pareja donde realmente había un auxilio mutuo; y vivían súper bien, ya que se trataba de un «gran matrimonio» y ella era una «gran dama».
Miguel Porras Maldonado manifestó conocer a Fernando Otero y Esperanza Navas desde hacía unos treinta años porque trabajó en la ladrillera con el papá de él y ellos iban a la finca Villa Esperanza, antes Pozo Azul, lugar donde quedaba la fábrica; que con ellos tuvo una relación cercana, tanto que en los últimos años les tomó en arriendo los potreros, por lo que tenía el ganado en sus predios; que la última vez que compartió con ellos fue en semana santa del año 2021, momento en el que hicieron un asado; que a pesar de que ella se encontraba trabajando en Tibú, siempre fueron una pareja estable; y que no tuvo conocimiento de que no Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 12 estuvieran juntos, sino todo lo contrario, daba fe de que siempre convivieron desde que se casaron hasta que la causante falleció. José Vicente Porras Maldonado afirmó que conoció a Fernando y Esperanza por ser vecinos de la finca en la vereda La Chapa desde hacía más de treinta años y, además, estuvo trabajando para el papá de aquel; ella siempre pasaba por ahí, entraba y lo saludaba; se trató de una pareja muy unida y desde que ella se fue a trabajar a Tibú venía a visitarlos; y la última vez que compartieron fue en semana santa antes de que falleciera, día en el que hicieron almuerzo, pero por cuestiones de trabajo no se pudo demorar.
Omayra Contreras Cáceres dijo que conoció a la causante desde hacía seis años con ocasión de una diligencia que tuvo que adelantar en la Fiscalía, momento a partir del cual se hicieron amigas; pero que nunca distinguió al demandante; que Esperanza le comentó que llevaba aproximadamente más de cinco años de no convivir con su exesposo, y, además, había tomado la decisión de divorciarse.
Agregó que ella estaba pasando por un momento difícil de su vida, pues tenía depresión y tristeza, con ocasión de la separación y que Fernando vivía en la finca porque no la quiso desocupar. Las anteriores versiones son contestes en afirmar que la pareja convivió desde que contrajeron matrimonio, el 5 de junio de 1982, y por lo menos, hasta el año 2012 o 2013.
Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, resulta inequívoco que en el presente asunto está demostrado que el demandante convivió con Esperanza Navas Sánchez por un lapso aproximado de treinta años, tiempo suficiente para dar por acreditado el presupuesto requerido para que el cónyuge supérstite separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada.
Ahora, con relación a la densidad de cotizaciones basta con señalar que la causante, durante los tres años anteriores al deceso, esto es, entre el 9 de junio de 2018 y los mismos día y mes de 2021, realizó 156,43 semanas de aportes, conforme a lo que muestra la historia laboral allegada a esta corporación por parte de la entidad demandada, con ocasión de la prueba decretada para mejor proveer, razón por la cual cumple con el número exigido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para permitir el derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su deceso.
Ahora, el ingreso base de liquidación se determina en la forma establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el promedio de los diez últimos años, el cual asciende a la suma de $10.938.264,32, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 15/03/2011 31/03/2011 17 $ 1.115.200,00 2,43 $ 1.601.347,21 $ 7.458,33 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 1.968.000,00 4,29 $ 2.825.906,84 $ 23.226,63 1/05/2011 31/05/2011 31 $ 1.968.000,00 4,43 $ 2.825.906,84 $ 24.000,85 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 8.201.000,00 4,29 $ 11.776.047,75 $ 96.789,43 1/07/2011 31/07/2011 31 $ 5.516.000,00 4,43 $ 7.920.580,34 $ 67.270,68 1/08/2011 31/08/2011 31 $ 5.516.000,00 4,43 $ 7.920.580,34 $ 67.270,68 Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 14 IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 2.657.000,00 4,29 $ 3.815.261,42 $ 31.358,31 1/10/2011 31/10/2011 31 $ 8.998.000,00 4,43 $ 12.920.482,59 $ 109.735,61 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 2.797.000,00 4,29 $ 4.016.291,37 $ 33.010,61 1/12/2011 31/12/2011 31 $ 5.664.000,00 4,43 $ 8.133.097,73 $ 69.075,62 1/01/2012 31/01/2012 31 $ 2.066.000,00 4,43 $ 2.860.067,78 $ 24.290,99 1/02/2012 29/02/2012 29 $ 2.066.000,00 4,14 $ 2.860.067,78 $ 22.723,83 1/03/2012 31/03/2012 31 $ 2.066.000,00 4,43 $ 2.860.067,78 $ 24.290,99 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 2.066.000,00 4,29 $ 2.860.067,78 $ 23.507,41 1/05/2012 31/05/2012 31 $ 2.067.000,00 4,43 $ 2.861.452,13 $ 24.302,74 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 4.642.000,00 4,29 $ 6.426.154,23 $ 52.817,71 1/07/2012 31/07/2012 31 $ 4.502.000,00 4,43 $ 6.232.345,19 $ 52.932,25 1/08/2012 31/08/2012 31 $ 4.504.000,00 4,43 $ 6.235.113,89 $ 52.955,76 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 6.061.000,00 4,29 $ 8.390.547,35 $ 68.963,40 1/10/2012 31/10/2012 31 $ 4.504.000,00 4,43 $ 6.235.113,89 $ 52.955,76 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 4.504.000,00 4,29 $ 6.235.113,89 $ 51.247,51 1/12/2012 31/12/2012 31 $ 10.227.000,00 4,43 $ 14.157.750,83 $ 120.243,91 1/01/2013 18/01/2013 18 $ 5.849.400,00 2,57 $ 7.905.102,33 $ 38.984,07 19/01/2013 31/01/2013 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2013 16/02/2013 16 $ 2.537.066,67 2,29 $ 3.428.688,69 $ 15.029,87 17/02/2013 28/02/2013 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2013 16/03/2013 16 $ 1.147.200,00 2,29 $ 1.550.369,85 $ 6.796,14 17/03/2013 31/03/2013 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2013 16/04/2013 16 $ 2.537.066,67 2,29 $ 3.428.688,69 $ 15.029,87 17/04/2013 30/04/2013 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2013 17/05/2013 17 $ 2.696.200,00 2,43 $ 3.643.747,55 $ 16.970,88 18/05/2013 31/05/2013 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 3.675.000,00 4,29 $ 4.966.535,21 $ 40.820,84 1/07/2013 31/07/2013 31 $ 2.642.000,00 4,43 $ 3.570.499,60 $ 30.324,79 1/08/2013 31/08/2013 31 $ 2.606.000,00 4,43 $ 3.521.847,83 $ 29.911,58 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 3.384.000,00 4,29 $ 4.573.266,71 $ 37.588,49 1/10/2013 31/10/2013 31 $ 2.606.000,00 4,43 $ 3.521.847,83 $ 29.911,58 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 5.939.000,00 4,29 $ 8.026.191,19 $ 65.968,69 1/12/2013 31/12/2013 31 $ 7.582.000,00 4,43 $ 10.246.604,07 $ 87.025,95 1/01/2014 31/01/2014 31 $ 7.114.000,00 4,43 $ 9.431.368,51 $ 80.102,03 1/02/2014 28/02/2014 28 $ 6.999.000,00 4,00 $ 9.278.907,53 $ 71.180,66 1/03/2014 31/03/2014 31 $ 7.173.000,00 4,43 $ 9.509.587,61 $ 80.766,36 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 7.173.000,00 4,29 $ 9.509.587,61 $ 78.160,99 1/05/2014 24/05/2014 24 $ 5.738.400,00 3,43 $ 7.607.670,09 $ 50.023,04 25/05/2014 31/05/2014 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 13.029.000,00 4,29 $ 17.273.165,62 $ 141.971,22 1/07/2014 31/07/2014 31 $ 7.173.000,00 4,43 $ 9.509.587,61 $ 80.766,36 1/08/2014 31/08/2014 31 $ 7.173.000,00 4,43 $ 9.509.587,61 $ 80.766,36 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 9.356.000,00 4,29 $ 12.403.694,65 $ 101.948,18 1/10/2014 31/10/2014 31 $ 7.013.000,00 4,43 $ 9.297.468,00 $ 78.964,80 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 7.085.000,00 4,29 $ 9.392.921,82 $ 77.202,10 1/12/2014 24/12/2014 24 $ 7.816.000,00 3,43 $ 10.362.043,33 $ 68.133,98 25/12/2014 31/12/2014 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2015 31/01/2015 31 $ 8.012.000,00 4,43 $ 10.247.084,36 $ 87.030,03 1/02/2015 28/02/2015 28 $ 9.295.000,00 4,00 $ 11.887.999,14 $ 91.195,61 1/03/2015 19/03/2015 19 $ 6.189.566,67 2,71 $ 7.916.252,10 $ 41.207,89 31/03/2015 31/03/2015 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 9.184.000,00 4,29 $ 11.746.033,80 $ 96.542,74 1/05/2015 31/05/2015 31 $ 9.770.000,00 4,43 $ 12.495.508,51 $ 106.126,24 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 8.012.000,00 4,29 $ 10.247.084,36 $ 84.222,61 1/07/2015 31/07/2015 31 $ 8.012.000,00 4,43 $ 10.247.084,36 $ 87.030,03 Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 15 IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/08/2015 31/08/2015 31 $ 8.012.000,00 4,43 $ 10.247.084,36 $ 87.030,03 1/09/2015 29/09/2015 29 $ 9.902.533,33 4,14 $ 12.665.014,29 $ 100.626,14 30/09/2015 30/09/2015 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2015 26/10/2015 26 $ 6.943.733,33 3,71 $ 8.880.806,45 $ 63.260,54 27/10/2015 31/10/2015 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2015 26/11/2015 26 $ 6.943.733,33 3,71 $ 8.880.806,45 $ 63.260,54 27/11/2015 30/11/2015 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2015 31/12/2015 31 $ 14.141.000,00 4,43 $ 18.085.873,69 $ 153.606,05 1/01/2016 31/01/2016 31 $ 9.110.000,00 4,43 $ 10.912.699,86 $ 92.683,20 1/02/2016 29/02/2016 29 $ 9.110.000,00 4,14 $ 10.912.699,86 $ 86.703,64 1/03/2016 24/03/2016 24 $ 7.288.000,00 3,43 $ 8.730.159,88 $ 57.403,79 25/03/2016 31/03/2016 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 9.110.000,00 4,29 $ 10.912.699,86 $ 89.693,42 1/05/2016 31/05/2016 31 $ 9.110.000,00 4,43 $ 10.912.699,86 $ 92.683,20 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 15.716.000,00 4,29 $ 18.825.904,60 $ 154.733,46 1/07/2016 31/07/2016 31 $ 9.110.000,00 4,43 $ 10.912.699,86 $ 92.683,20 1/08/2016 31/08/2016 31 $ 9.110.000,00 4,43 $ 10.912.699,86 $ 92.683,20 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 11.516.000,00 4,29 $ 13.794.802,58 $ 113.381,94 1/10/2016 31/10/2016 31 $ 9.110.000,00 4,43 $ 10.912.699,86 $ 92.683,20 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 9.110.000,00 4,29 $ 10.912.699,86 $ 89.693,42 1/12/2016 31/12/2016 31 $ 15.715.000,00 4,43 $ 18.824.706,72 $ 159.881,07 1/01/2017 31/01/2017 31 $ 10.109.431,00 4,43 $ 11.451.722,44 $ 97.261,20 1/02/2017 28/02/2017 28 $ 10.109.445,00 4,00 $ 11.451.738,30 $ 87.848,95 1/03/2017 31/03/2017 31 $ 10.109.711,00 4,43 $ 11.452.039,62 $ 97.263,90 1/04/2017 30/04/2017 30 $ 10.109.711,00 4,29 $ 11.452.039,62 $ 94.126,35 1/05/2017 31/05/2017 31 $ 10.109.711,00 4,43 $ 11.452.039,62 $ 97.263,90 1/06/2017 30/06/2017 30 $ 17.110.031,00 4,29 $ 19.381.835,23 $ 159.302,76 1/07/2017 31/07/2017 31 $ 10.101.231,00 4,43 $ 11.442.433,68 $ 97.182,31 1/08/2017 31/08/2017 31 $ 10.101.231,00 4,43 $ 11.442.433,68 $ 97.182,31 1/09/2017 30/09/2017 30 $ 12.669.298,00 4,29 $ 14.351.478,75 $ 117.957,36 1/10/2017 31/10/2017 31 $ 10.101.231,00 4,43 $ 11.442.433,68 $ 97.182,31 1/11/2017 30/11/2017 30 $ 10.101.231,00 4,29 $ 11.442.433,68 $ 94.047,40 1/12/2017 31/12/2017 31 $ 17.152.413,00 4,43 $ 19.429.844,55 $ 165.020,60 1/01/2018 31/01/2018 31 $ 10.971.135,00 4,43 $ 11.939.672,17 $ 101.405,43 1/02/2018 28/02/2018 28 $ 10.971.133,00 4,00 $ 11.939.669,99 $ 91.591,99 1/03/2018 31/03/2018 31 $ 10.971.133,00 4,43 $ 11.939.669,99 $ 101.405,42 1/04/2018 30/04/2018 30 $ 10.971.133,00 4,29 $ 11.939.669,99 $ 98.134,27 1/05/2018 31/05/2018 31 $ 10.971.133,00 4,43 $ 11.939.669,99 $ 101.405,42 1/06/2018 30/06/2018 30 $ 18.381.222,00 4,29 $ 20.003.925,28 $ 164.415,82 1/07/2018 31/07/2018 31 $ 10.971.133,00 4,43 $ 11.939.669,99 $ 101.405,42 1/08/2018 31/08/2018 31 $ 10.971.133,00 4,43 $ 11.939.669,99 $ 101.405,42 1/09/2018 30/09/2018 30 $ 13.669.914,00 4,29 $ 14.876.700,70 $ 122.274,25 1/10/2018 31/10/2018 31 $ 10.971.133,00 4,43 $ 11.939.669,99 $ 101.405,42 1/11/2018 30/11/2018 30 $ 10.971.133,00 4,29 $ 11.939.669,99 $ 98.134,27 1/12/2018 31/12/2018 31 $ 18.381.222,00 4,43 $ 20.003.925,28 $ 169.896,35 1/01/2019 31/01/2019 31 $ 11.421.799,00 4,43 $ 12.047.259,00 $ 102.319,19 1/02/2019 28/02/2019 28 $ 11.421.798,00 4,00 $ 12.047.257,94 $ 92.417,32 1/03/2019 31/03/2019 31 $ 11.421.798,00 4,43 $ 12.047.257,94 $ 102.319,18 1/04/2019 30/04/2019 30 $ 11.421.798,00 4,29 $ 12.047.257,94 $ 99.018,56 1/05/2019 31/05/2019 31 $ 11.421.798,00 4,43 $ 12.047.257,94 $ 102.319,18 1/06/2019 30/06/2019 30 $ 19.165.343,00 4,29 $ 20.214.841,02 $ 166.149,38 1/07/2019 31/07/2019 31 $ 11.421.799,00 4,43 $ 12.047.259,00 $ 102.319,19 1/08/2019 31/08/2019 31 $ 11.421.799,00 4,43 $ 12.047.259,00 $ 102.319,19 1/09/2019 30/09/2019 30 $ 14.242.026,00 4,29 $ 15.021.922,19 $ 123.467,85 1/10/2019 31/10/2019 31 $ 11.421.799,00 4,43 $ 12.047.259,00 $ 102.319,19 Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 16 IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/11/2019 30/11/2019 30 $ 11.421.799,00 4,29 $ 12.047.259,00 $ 99.018,57 1/12/2019 31/12/2019 31 $ 19.165.343,00 4,43 $ 20.214.841,02 $ 171.687,69 1/01/2020 31/01/2020 31 $ 12.006.595,00 4,43 $ 12.199.955,63 $ 103.616,06 1/02/2020 29/02/2020 29 $ 12.006.595,00 4,14 $ 12.199.955,63 $ 96.931,15 1/03/2020 31/03/2020 31 $ 12.006.595,00 4,43 $ 12.199.955,63 $ 103.616,06 1/04/2020 30/04/2020 30 $ 12.006.596,00 4,29 $ 12.199.956,65 $ 100.273,62 1/05/2020 31/05/2020 31 $ 12.006.596,00 4,43 $ 12.199.956,65 $ 103.616,07 1/06/2020 30/06/2020 30 $ 20.146.610,00 4,29 $ 20.471.061,79 $ 168.255,30 1/07/2020 31/07/2020 31 $ 12.006.596,00 4,43 $ 12.199.956,65 $ 103.616,07 1/08/2020 31/08/2020 31 $ 12.006.596,00 4,43 $ 12.199.956,65 $ 103.616,07 1/09/2020 30/09/2020 30 $ 14.971.219,00 4,29 $ 15.212.323,52 $ 125.032,80 1/10/2020 31/10/2020 31 $ 12.006.596,00 4,43 $ 12.199.956,65 $ 103.616,07 1/11/2020 30/11/2020 30 $ 10.272.310,00 4,29 $ 10.437.740,78 $ 85.789,65 1/12/2020 31/12/2020 31 $ 17.315.154,00 4,43 $ 17.594.006,51 $ 149.428,55 1/01/2021 31/01/2021 31 $ 14.313.939,00 4,43 $ 14.313.939,00 $ 121.570,44 1/02/2021 28/02/2021 28 $ 14.892.034,00 4,00 $ 14.892.034,00 $ 114.240,26 1/03/2021 31/03/2021 31 $ 14.892.034,00 4,43 $ 14.892.034,00 $ 126.480,29 1/04/2021 30/04/2021 30 $ 14.892.034,00 4,29 $ 14.892.034,00 $ 122.400,28 1/05/2021 31/05/2021 31 $ 14.892.034,00 4,43 $ 14.892.034,00 $ 126.480,29 1/06/2021 30/06/2021 30 $ 21.738.048,00 4,29 $ 21.738.048,00 $ 178.668,89 TOTAL DÍAS 3650 No. SEMANAS 521,43 IBL $ 10.938.264,32 Se advierte que el ingreso base de liquidación se establece atendiendo los lineamientos jurisprudenciales actuales fijados por la Sala en sentencia CSJ SL2447-2024.
Ahora, para efectos de establecer el monto de la mesada es importante tener en cuenta que la prestación se causó a partir del 9 de junio de 2021, calenda en que ocurrió el deceso de Esperanza Navas Sánchez, y para la cual se encontraba vigente el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Esto implica que el ingreso base de liquidación corresponde al 45%, que puede incrementarse en un 2% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, hasta un máximo del 75%, supuesto último que en el presente asunto se materializó, tal como se aprecia en el cuadro siguiente.
Por tanto, el monto de la primera mesada pensional asciende a $8.203.698,24 así: Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 17 CALCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL (PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES) Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 10.938.264,32 Tasa de Reemplazo 75,00% Valor de la primera mesada pensional $ 8.203.698,24 Valor del SMMLV para el año 2021 $ 908.526,00 VALOR MESADA PENSIONAL AL 10/06/2021 $ 8.203.698,24 Ahora, el otorgamiento de la prestación se hará por trece mesadas anuales atendiendo los lineamientos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto el derecho se consolidó en el año 2021, anualidad para la cual ya no estaba en vigor la mesada catorce.
En consecuencia, el retroactivo pensional a que tiene derecho el actor asciende a la suma de $399.640.684,04, así: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 10/06/2021 31/12/2021 $ 8.203.698,24 7,70 $ 63.168.476,43 1/01/2022 31/12/2022 $ 8.664.965,12 13,00 $ 112.644.546,53 1/01/2023 31/12/2023 $ 9.802.022,57 13,00 $ 127.426.293,36 1/01/2024 30/09/2024 $ 10.711.263,08 9,00 $ 96.401.367,72 TOTAL $ 399.640.684,04 En lo que hace a la prescripción, esta no operó en el presente asunto como quiera que el deceso de la causante aconteció el 9 de junio de 2021 y la demanda inaugural se presentó el 18 de enero de 2022, esto es, antes de que transcurriera el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Tampoco se declaran probados los demás medios exceptivos incoados dadas las resultas del proceso. Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, como en la demanda inicial se solicitó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta imperativo recordar que estos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión, para cuando se presente un retardo injustificado en su reconocimiento y pago.
Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783; y CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512).
No obstante, la Sala ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 19 por inaplicación del principio de fidelidad; y vi) el pago de las mesadas no supere el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la pensión. Ahora bien, tratándose de cambios de criterios jurisprudenciales en decisión CSJ SL2558-2023 se dijo: No obstante, no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto [intereses moratorios], porque la negativa se encuentra plenamente justificada, entre estas se encuentra cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013).
Así las cosas, en el presente asunto, es preciso absolver de los intereses moratorios, por cuanto si bien el cambio jurisprudencial relacionado con que no se puede exigir al cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, la acreditación de algún tipo de vínculo afectivo y ayuda mutua para el momento de la muerte, sino que basta con que acredite la convivencia por cinco años en cualquier tiempo, se adoptó en el año 2019, mediante sentencia CSJ SL5169- 2019, lo cierto es que para cuando se solicitó la prestación y fue decidida en las instancias procesales aún no se había consolidado, tanto que el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión en esa postura jurídica, lo que dio lugar a casar la sentencia en ese puntual aspecto.
En consecuencia, resulta palmario que la pensión que aquí se otorga es debido al cambio jurisprudencial respecto de que no es un requisito para el otorgamiento de la Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 20 prestación, que los cónyuges separados de hecho mantengan vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte, criterio que se itera, para el momento en que se profirieron las decisiones de instancia aún no se había afianzado, por no tratarse de un presupuesto previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL5169-2021 y CSJ 2015-2021).
Por consiguiente, se negará la imposición de los intereses de mora y, en su defecto, se ordenará que el valor del retroactivo pensional se cancele debidamente indexado, en correspondencia con lo definido en decisión CSJ SL359- 2021, a pesar de que no se solicitó en la demanda inicial. Los apartes pertinentes de la decisión dicen: […] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 21 Entonces, se dispondrá que las sumas adeudadas se cancelen de manera actualizada en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del accionante a recibir el valor real de lo debido. Por consiguiente, se condenará a la demandada a que sufrague la respectiva indexación, teniendo en cuenta la fecha del pago de las mesadas pensionales; con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se pague lo adeudado.
Igualmente, se autorizará a Colpensiones para que del monto total del retroactivo la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se encuentre afiliado o a la que el demandante elija. En este orden, se revocará la decisión absolutoria del juez de primer grado y se impondrá condena en la forma descrita, declarándose no probadas las excepciones propuestas dadas las resultas del proceso.
Las costas en la primera instancia estarán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada y a favor del accionante. En la alzada no se imponen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 22 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de FERNANDO OTERO CALDERÓN, causada el 9 de junio de 2021, debiendo cancelar por retroactivo pensional generado desde esa fecha hasta el 30 de septiembre de 2024, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHETA Y CUATRO PESOS CON CUATRO CENTAVOS M/CTE.
($399.640.684,04). El valor de la mesada pensional a sufragar desde el 1 de octubre de 2024 corresponde a $10.711.263,08.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a indexar las sumas que se generen por retroactivo pensional, hasta el momento en el que se efectúe el pago de lo adeudado, en los términos señalados en la parte motiva.
TERCERO: AUTORIZAR que del monto total del retroactivo la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se encuentre afiliado o a la que el demandante elija. Radicación n.100711 SCLAJPT-10 V.00 23 CUARTO: ABSOLVER del pago de los intereses moratorios.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A22C131B5872320E886E57AF8F01AF74C5D0E947830786678C67AD1575E029C5 Documento generado en 2024-11-07