Micelio
SL2884-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 19 de 2012Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA Magistrada Ponente SL2884-2023 Radicación n.° 97173 Acta 38 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró OSCAR ALIRIO CASTAÑEDA ROJAS.

I.

ANTECEDENTES Oscar Alirio Castañeda Rojas llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 18 de enero de 2018 y los intereses moratorios, de forma Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 2 subsidiaria la indexación, además lo que se demostrara ultra y extra petita, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) «durante su vida laboral estuvo afiliado a Porvenir S. A., ante quien aportó 258 semanas»; ii) se vinculó al sistema de seguridad social el 26 de diciembre de 2008; iii) sufrió un accidente de tránsito el 10 de febrero de 2016, situación que le generó múltiples fracturas que lo mantuvieron incapacitado; iv) la Junta Nacional de Calificación, estableció como pérdida de capacidad laboral un 53,40 %, con fecha de estructuración del 18 de enero de 2018 de origen común. Aseguró que: v) solicitó le otorgaran la pensión de invalidez, pero la accionada a través de Oficio del 16 de mayo de 2019 la negó, afirmando que procedía la devolución de saldos; vi) la que le fue cancelada por un valor de $4.393. 728 vii) por medio de Petición del 26 de junio de 2019, requirió a Porvenir S. A. para que reconsiderara otorgarle el derecho; viii) fue negado pues no contaba con los 50 septenarios en los tres años anteriores a la data de estructuración de la PCL superior al 50 % y ix) dentro del trienio preliminar al accidente cotizó «71.28» (sic) semanas (f. ° 99 a 105 cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones por considerar que no se acreditaron los requisitos legales, ya que no se contaba con el tiempo de aportes exigido por el ordenamiento jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: i) la data del incidente que sufrió el demandante; ii) Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 3 el dictamen de PCL expedido por la Junta Nacional de Calificación; y iii) las solicitudes presentadas por Oscar Alirio Castañeda Rojas con sus respectivas respuestas, respecto de los demás, aseguró que no le constaban o que no eran ciertos.

Invocó en su defensa como excepciones de fondo, las que denominó, «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi mandante»; «no configurarse el cumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez»; «solicitud y posterior aprobación de la devolución de saldos»; cobro de lo no debido; compensación, buena fe y mala fe del actor (f.° 220 a 242, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de agosto de 2021, (f.° 305 al 307 cuaderno de primera instancia, expediente digital) decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A de todas y cada una de las pretensiones en su contra.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 4 abril de 2022, (f.° 15 al 35 cuaderno de segunda instancia, expediente digital) resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021, por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de OSCAR ALIRIO CASTAÑEDA ROJAS en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para en su lugar DECLARAR que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 18 de febrero de 2018, fecha de estructuración de la invalidez, en cuantía inicial de que no puede ser inferior al SMLMV vigente para la fecha ($781.242oo) junto con sus incrementos legales anuales y la mesada adicional de diciembre, al reunir el requisito de densidad de cotizaciones previsto en el numeral 2º del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S. A., a pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común a partir del 18 de febrero de 2018, fecha de estructuración de la invalidez, en cuantía que no puede ser inferior al SMLMV junto con sus incrementos legales y la mesada adicional de diciembre.

Autorizando a la demandada para que, de dicho monto, realice los descuentos respectivos con destino al sistema de seguridad social en salud y por concepto de devolución de saldos que le había cancelado, debidamente indexado.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A., al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de octubre de 2019, sobre las mesadas pensionales debidas, y hasta que se verifique su pago efectivo con la respectiva inclusión en nómina.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada PORVENIR S. A.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada PORVENIR S. A. inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Las de primera instancia se fijan a cargo de la demandada. Precisó que en el asunto bajo estudio se dio por demostrado que: i) el promotor se encontraba afiliado a Porvenir S. A. desde el 26 de diciembre de 2008; ii) sufrió un accidente el 10 de febrero de 2016 y, iii) la Junta Nacional de Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 5 Calificación de invalidez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el que lo calificó con un porcentaje del 53,40 %, acaecida el 18 de enero de 2018 de origen común; iv) solicitó la pensión, sin embargo, se le reconoció una devolución de saldos, toda vez que no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores a la data de configuración de la PCL a pesar de encontrar «71.28» (sic) semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2013 hasta el mismo día y mes de 2016, momento del incidente de tránsito.

En lo que interesa al recurso extraordinario destacó que, el debate se centraba en determinar si el demandante acreditó el tiempo de cotizaciones exigido por el ordenamiento jurídico para acceder al derecho. Para dar respuesta a tal planteamiento señaló, que: […] el presupuesto de densidad de las cotizaciones, en el especifico caso de accidentes, lo contempla el numeral 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modifico el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 cuando en lo pertinente dispone: “2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma” de ahí que al tener el accidente regulación específica no es dable acudir a la fecha de estructuración para determinar el requisito de las 50 semanas, como erradamente lo concluyera el A quo, ya que situaciones diferentes a la generalidad ameritan soluciones diferentes.

Ello en la medida que el numeral 1° de la mentada norma se ocupa específicamente de los requisitos para obtener la pensión de invalidez, pero cuando la invalidez es causada por enfermedad, en cuyo evento es que precisa que las cincuenta (50) semanas debieron cotizarse dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 6 Por lo que resaltó, que en el sub examine para la «contabilización de las 50 semanas debía tenerse como fecha determinante la del accidente, o como bien dice la norma: “la del hecho causante” de la invalidez» pues esta fue generada desde su ocurrencia sin que existiera discusión que «todas las deficiencias que dieron origen a la discapacidad del demandante fueron consecuencia directa de [aquel], [y que además] ocurrido éste, se vio impedido para continuar cotizando».

Trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 29968 y el numeral 2° artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para indicar que en su momento el fallador de primer grado incurrió en un error jurídico al no haber entendido que la ley señalaba que ese periodo trienal debía cuantificarse a la data del «hecho causante» cuando se trata de la invalidez originada en un accidente; más no, a partir de la fecha de estructuración de aquella, pues esta aplica cuando la PCL superior al 50 % es generada por una enfermedad.

Luego de examinar detalladamente la historia clínica el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el informe pericial de clínica forense y el de psiquiatría señaló que, una vez ocurrido el accidente de tránsito sufrió secuelas psíquicas y físicas, las cuales dieron origen a su estado de invalidez, y a que dependiera desde ese momento económicamente de su progenitora.

Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 7 Por tal motivo, insistió en que se debía acudir a la fecha en que ocurrió el suceso para determinar el requisito de las 50 semanas, puesto que: No se trata entonces de desconocer el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino de que en uso de sus amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso de las que goza el funcionario judicial, precisamente dándole credibilidad al contenido del dictamen, se arriba a la conclusión que fue con el accidente que se verificaron las secuelas que dieron lugar a la invalidez, siendo que la fecha de estructuración establecida por la junta corresponde al día en que se valoraron las pruebas específicas […].

Así las cosas, procedió a contabilizar el mencionado periodo dentro del trienio inmediatamente anterior al «hecho causante» (10 de febrero de 2016) dentro del cual encontró 78 semanas aportadas, concluyendo que el actor cumplió con tal presupuesto. Por lo previo, dispuso la revocatoria de la decisión de primer grado y condenó a la enjuiciada al pago de la prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación (f.° 1 al 9, recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia confutada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa del 142 del Decreto 19 de 2012 (que modifico el 52 de la Ley 962 de 2005) y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Resalta que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal como lo son que: i) el 10 de febrero de 2016 Oscar Alirio Castañeda Rojas sufrió accidente de tránsito de origen común; ii) producto del incidente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez practicó dictamen donde se le determinó un PCL del 53,4 % con fecha de estructuración del 18 de enero de 2018; iii) en esa data no reunía el requisito de las 50 semanas cotizadas en el trienio previo para acceder al reconocimiento de pensión de invalidez.

Luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL1021-2019 asegura que, la facultad de establecer el día de conformación de la pérdida de capacidad laboral le compete única y exclusivamente a las entidades que enuncia el Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 142 del Decreto 19 de 2012 que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005; de suerte que, el juez de segunda instancia no podía a su arbitrio desconocer la determinada en la experticia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ni siquiera al amparo de la libertad de apreciación de las pruebas de la que legalmente esta investido, lo que soporta además, trascribiendo un fragmento del fallo CC T-094- 2022.

Alega que, la decisión del colegiado afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional y transgrede lo indicado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que se está otorgando una pensión sin el lleno de los requisitos establecidos en la normatividad. Afirma que para ser beneficiario de la asignación de invalidez es necesario cumplir con el requisito de las 50 semanas de cotización en el trienio anterior a la fecha de estructuración de la PCL y que, en el presente caso: […] es inexorable hacer mención a que no es el accidente que sufra un afiliado el factor desencadenante del derecho a acceder a una pensión de invalidez pues lo verdaderamente significativo es la pérdida de capacidad laboral en al menos 50 %, de manera que es obvio que la fecha en la que se debe hacer el conteo de las semanas cotizadas para verificar que se cumple con el número mínimo que exige la ley, esto es, cincuenta septenarios aportados, es aquella en la que se establece la condición valetudinaria del individuo, que no es otra que la calenda en que inicia la tantas veces citada pérdida de capacidad laboral en un 50 % o más, lo que traído al caso que nos ocupa significa el 18 de enero de 2018 y no el 10 de febrero de 2016, aserto del cargo que se refuerza con numerosa jurisprudencia de la H. Sala que da pábulo a la primacía de la realidad sobre las formas, de suerte que, se repite hasta el cansancio, no es el siniestro el generador Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 10 de la pensión de invalidez sino las secuelas y, por ende es innegable que debe ser la calenda de la estructuración de la multicitada perdida de la capacidad laboral y no la del accidente la que sirva como punto de partida de la contabilización de periodos aportados en los tres años anteriores, requerimiento legal que el señor Castañeda no satisfacía, como lo halló probado el fallador colegiado y ni es objeto de discusión. (demanda de casación, expediente digital de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES. El Tribunal fundamentó su decisión en que, para la contabilización de las 50 semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, debía observarse si la invalidez es causada por: i) una enfermedad; caso en el que se toma la data de la estructuración de aquella como punto de partida (numeral 1º) ii) un accidente, donde como en el presente juicio la PCL superior al 50 % es generada desde su ocurrencia, supuesto en el que el cálculo de dicho periodo debe hacerse desde «el hecho causante» (numeral 2°).

La censura radica su inconformidad en que: i) el juez de alzada no basó su decisión en tener por establecido que la facultad de indicar el porcentaje y la data de la estructuración de la PCL recae solo sobre las juntas calificadores motivo por el cual tales aspectos no pueden ser modificados ni pasados por altos por el operador judicial y, ii) la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema por reconocer el derecho sin el lleno de los requisitos exigidos en ley.

Pues bien, comparando los términos de la sentencia del Tribunal con la proposición jurídica del cargo y, el desarrollo Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 11 del mismo encuentra la Sala que, el recurrente no supo encausar su acusación, porque la impugnación no se ocupó de atacar las verdaderas consideraciones jurídicas que sirvieron de sustento para su decisión, deficiencia que sería suficiente para la desestimación del ataque, por cuanto aquellas permanecen inmodificables lo que implica que el fallo acusado mantenga su vigencia ya que la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las providencias judiciales permanece incólume, tal como se dijo en sentencia CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1378-2021, al señalar que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

En la misma línea, en la providencia CSJ SL13058- 2015, memorada en la CSJ SL351-2019 y SL392-2020, se explicó: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal.

Y en sentencia CSJ SL9159-2017, la Corporación se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 12 que impone al demandante la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Se dice lo anterior porque la AFP Porvenir S. A. no atacó la diferencia hecha por el Tribunal sobre el numeral 1° y 2° de la Ley 860 de 2003, pues se recuerda que este explicó que, cuando la invalidez es causada por un accidente de origen común, como lo es el caso de estudio, se debe tomar como punto de partida para el computo de las 50 semanas exigidas como requisito para otorgar la pensión de invalidez, la fecha del «hecho causante» (numeral 2º), mientras que, si tenía origen en una enfermedad el punto de referencia era la data de configuración del estado incapacitante (numeral 1º).

No obstante la llamada a juicio basó su demanda extraordinaria indicando que: i) la facultad de establecer la fecha de conformación de la pérdida de capacidad laboral y el porcentaje les compete única y exclusivamente a las entidades que enuncia el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 y, iii) la decisión del colegiado afectaba la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Lo previo condujo a que, a pesar de que la recurrente acudió a la modalidad de interpretación errónea no acató el deber que ello le imponía, esto es, demostrar a la Corte cuál fue el alcance equivocado que le fijó al artículo 1° de la Ley Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 13 860 de 2003, especialmente a su numeral 2º como lo planteó en su proposición jurídica.

Al respecto, es preciso recordar lo que en anteriores oportunidades ha dicho Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL918-2021, indicó: […] se impone recordar también que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación se presenta cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y, que por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, cuestión que la recurrente no abordó, de donde resulta totalmente fallido su ataque.

Además de lo anterior encuentra la Corte que, el recurrente parte de una premisa falsa (SL17025-2016 – SL3808-2020), porque el juez de segunda instancia no desconoció la relevancia de los dictámenes y la competencia de las juntas calificadoras de invalidez, pues por el contrario anunció que, le daba credibilidad al emitido en este asunto, pero que, acudiendo a las facultades y potestades probatorias otorgadas a los funcionarios judiciales por la ley para llegar a la verdad real del proceso se tenía que en el sub examine «fue con el accidente que se verificaron las secuelas Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 14 que dieron lugar a la invalidez» y que «la fecha de estructuración establecida por la junta correspon[día] al día en que se valoraron las pruebas específicas» supuestos fácticos que dada la orientación del embate no fueron controvertidos.

Con todo, si se pasaran por alto las falencias técnicas resaltadas encuentra la Corte que, el Tribunal no incurrió en la transgresión de la ley sustancial de la que se le acusa al desconocer que la facultad de establecer la configuración de la invalidez y la fecha de estructuración le compete única y exclusivamente a las entidades que enuncia el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005; ello porque la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de forma pacífica y reiterada que si bien la prueba idónea para acreditar el estado incapacitante y la calenda en que se concreta son los dictámenes proferidos por tales entidades, también ha expresado que, estos no constituyen una prueba solmene motivo por el cual para colegir tales aspectos los jueces pueden acudir a cualquier otro medio de convicción que les permita formar su convencimiento.

Al efecto vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1069- 2021, en la que se enseñó: […] respecto al contenido y análisis de los dictámenes emitidos por la junta de calificación o los entes que por ley le corresponde realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la Sala ha sostenido que éstos, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, consagrada en el artículo 60 del CPTSS.

Al efecto, sobre esta precisa temática, fecha de estructuración de Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 15 pérdida de la capacidad laboral, la Sala de Casación Laboral, en CSJ SL3992-2019, se adoctrinó lo siguiente: […] Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Eso sí, también ha destacado la Corte, «…a pesar de que el juez tiene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada.» (CSJ SL697-2019).

Los criterios antes esbozados, son compartidos por la jurisprudencia constitucional, entre otras en las sentencias como las CC T-604-2014, CC SU-588-2016, CC T-111- 2016 y CCC T- Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 16 057-2017. Advertido lo anterior, el dictamen de las juntas de calificación de la invalidez no es una prueba solemne, puesto que la pérdida de la capacidad laboral y su origen se puede demostrar por otros medios de prueba.

Es de anotar, que el juez del trabajo cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, por lo que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Y, más recientemente en proveído CSJ SL1035-2022, se destacó: Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 27 jun. 2002.

Rad. 17999, CSJ SL, 29 jun. 2003, rad. 20558, CSJ SL 24 sep. 2003, rad. 21113), también ha reconocido que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS.

Ahora bien, la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez es un aspecto técnico científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que pueda el juez asumir ese carácter, salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto técnico que dé al sentenciador mayor credibilidad sobre el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez organismo creado por la ley para el efecto.

Por otro lado, en cuanto a qué debe entenderse por data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, en sentencia CSJ SL4178-2020 se dijo: Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 17 Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. […] En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.

Así las cosas, en el sub examine se tiene que el Tribunal luego de un análisis detallado de la historia clínica, el dictamen emitido por la junta calificadora, el informe pericial de clínica forense y el de psiquiatría coligió que « las secuelas psíquicas y físicas del origen de su invalidez fueron consecuencia directa del mencionado accidente de tránsito, teniéndose certeza, además, del trabajo que realizaba antes del mismo como Maestro de Construcción y también que desde la fecha de ocurrencia del accidente depende económicamente de su señora madre» y fue con sustento en ello que dedujo que era partir del accidente debido a la contundencia de la lesiones que sufrió el demandante que debía contabilizarse las 50 semanas exigidas por el ordenamiento jurídico.

Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tanto, como se dijo en la providencia CSJ SL1035- 2022, atrás citada: […] no es válido desconocer la valoración realizada por el ad quem, que arribó a su convencimiento a partir de las pruebas arrimadas al proceso de manera legal y oportuna, sin que pueda argüirse su contradicción con otras que, aunque fueron incorporadas al expediente, no le generaron suficiente poder de convicción. Con todo, es necesario recordar que en materia laboral el juez no está sometido a tarifa legal alguna, tal como lo señala el artículo 61 del CPTSS, que le reconoce la libertad de formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes, y cuando de esa manera actúa el juzgador, no es viable desconocer su autonomía e independencia. Así las cosas, principalmente por lo inicialmente expuesto el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que OSCAR ALIRIO CASTAÑEDA ROJAS le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 19 CESANTÍAS PORVENIR S. A., Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EN PERMISO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO