Micelio
SL2884-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 270 de 1996Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2884-2020 Radicación n.° 64926 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por ÁLVARO JOSÉ BANGUERO contra RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. y ACCIONES Y SERVICIOS S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso laboral a Reckitt Benckiser Colombia S.A. y solidariamente a Acciones y Servicios S.A., con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo realidad, se ordene el reajuste de los salarios por todo el tiempo servido, lo mismo Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 2 que las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido injusto, la indexaciones de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que se vinculó a la sociedad Reckitt Benckiser Colombia S.A., el 7 de enero de 1992, como trabajador en misión, en el cargo de operario de mezclas, contratado a través de la empresa de servicios temporales Extras Personal Temporal, y a partir de febrero de 2002, con Acciones y Servicios S.A., mediante contrato por obra o labor determinada con un término de duración de un (1) año; que desde esa fecha prestó sus servicios de manera permanente e ininterrumpida a favor de la empresa usuaria, hasta el 15 de julio de 2006, fecha en la cual su contrato fue terminado de manera unilateral e injusta; que pese a que formalmente cada año, las empresas de servicios temporales efectuaron la liquidación de cada contrato, siempre prestó sus servicios de manera continua a favor de la empresa usuaria, y por un salario inferior a los trabajadores de planta, realizando la misma labor.

Al contestar la demanda, las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, Acciones y Servicios S.A, señaló que lo único cierto del supuesto fáctico contenido en el libelo, era la vinculación con dicha sociedad, mediante contrato de trabajo por la realización de la obra o labor determinada, a partir del 11 de febrero de 2002, en los cargos de operario y ayudante general, los cuales se iban Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 3 liquidando, una vez se cumplía el objetivo del contrato, con el respectivo reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de dichos vínculos, aclarando, que pese a que el demandante realizó servicios a favor de Reckitt Benckiser Colombia S.A., no fue como trabajador en misión, máxime que Acciones y Servicios S.A., no es una empresa de servicios temporales.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, carencia de derecho para demandar, prescripción y compensación (folios 152 a 161 cuaderno principal). Reckitt Benckiser Colombia S.A., también adujo que no eran ciertos los hechos, pues el actor jamás fue su trabajador, sino de Acciones y Servicios S.A. con quien esporádicamente celebró contratos comerciales para adelantar procesos de manufactura; de suerte que las labores que ejecutaba el contratista con sus propios empleados, se caracterizaban por la autonomía técnica y directiva, con el personal que ella misma contrataba, entre dichas personas, el demandante, quien recibía órdenes de su directo empleador, a efectos de cumplir los compromisos del vínculo comercial entre ambas empresas.

Propuso las excepciones de demanda formulada contra persona distinta a la obligada a responder, improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, inexistencia de nexo causal entre los daños del demandante y el obrar de la empresa, prescripción y la que denominó genérica (folios 162 a 181 ibid.).

Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 4 La primera instancia la desató el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 25 de mayo de 2011, declarando la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Reckitt Benckiser Colombia S.A, a partir del 7 de enero de 1992 y el 16 de julio de 2006, y Acciones y Servicios S.A., como simple intermediaria, pero las absolvió de las demás pretensiones de la demanda, imponiéndole condena en costas al demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación de las partes conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien profirió sentencia, el 31 de agosto de 2012, por medio de la cual confirmó la del a quo. El Tribunal fijó como problemas jurídicos los siguientes: «En primer término, establecer si en el presente caso se vislumbran los elementos indispensables para que se configure un contrato de trabajo entre el actor y la empresa RECKITT BENCKISER DE COLOMBIA S.A. o si el demandante fue empleado de la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A.; en segundo lugar, determinar si a la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A., se le dio un carácter diferente al que la ley le otorga como sociedad anónima al equiparársele con una Empresa de Servicios Temporales; en tercer término, en caso de declararse la existencia de un contrato de trabajo, indicar si se probó la desigualdad salarial del demandante frente a los trabajadores de planta de RECKITT BENCKISER DE COLOMBIA S.A. y por lo tanto si habría lugar a acceder a la reliquidación de prestaciones económicas deprecadas por el accionante; y finalmente si por la renuencia de RECKITT BENCKISER DE COLOMBIA S.A. en la presentación de los documentos solicitados, se debe dar aplicación al artículo 307 del CPC aplicable por analogía expresa al juicio laboral.» Luego de reseñar los artículos 22 a 24 del CST y la sentencia Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 5 C-665 de 1998 de la Corte Constitucional, y referirse igualmente a los contratos de trabajo por la realización de la obra o labor determinada, las certificaciones laborales, los comprobantes de pago, las liquidaciones de los contratos y la prueba testimonial recaudada, concluyó lo siguiente: «(…) no es de recibo lo afirmado por el apoderado judicial de la empresa RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., en sentido que la relación laboral se establece con un solo testimonio, ni que el demandante haya trabajado para otras empresas en el tiempo que se dio por establecida con la empresa antes referida, cuando las pruebas dan cuenta que siempre prestó sus servicios para la misma, diferente es que la empresa RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. no lo haya realizado en forma directa sino a través de terceros (…).

Igualmente se estableció que la prestación del servicio personal del actor fue permanente, y en labores no extrañas a la actividad de la empresa, siendo del giro ordinario de sus funciones, lo cual convierte a la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A. en una simple intermediaria de la relación laboral entre el aquí demandante y la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. de conformidad con el art. 35 del CST., lo cual no implica que se le altere a la misma su existencia, como lo presenta el impugnante.» Luego precisó, que quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo, entre el 7 de enero de 1992 y el 16 de julio de 2006, con la empresa usuaria y Acciones y Servicios S.A., como simple intermediaria, descartando que fuera por duración de la obra o labor determinada, ya que por el contrario, el trabajador siempre desempeñó una misma labor, como fue el de operario y ayudante general por un tiempo considerable, por lo que en la realidad se materializó un vínculo a término indefinido, y para ello citó la sentencia CSJ SL 11 feb. 1994, rad. 6108.

Finalmente, sobre el último punto de cuestionamiento, sostuvo que el actor no acreditó, como era su deber, los Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 6 elementos básicos para establecer las diferencias salariales alegadas con respecto a los trabajadores de planta de la empresa usuaria, que conducía a la conclusión absolutoria de la decisión de primer grado.

Indicó que, «(…) se debe precisar que la misma desde el el mismo planteamiento es improcedente, toda vez que en el proceso no se da cuenta, en relación con el referente, con quienes se confronta el aquí demandante en cuanto forma de vinculación, funciones desempeñadas y lo que ellos devengaban, por que (sic) ninguna prueba hace referencia alguna de estos temas; simplemente los dos testigos aquí recaudados RUBEN DARIO RIVERA DÍAZ y NELSON RIGOBERTO GUERRERO OLARTE indican que hay diferencia entre lo que gana un trabajador vinculado por terceros o agencias de empleo y lo que gana un operario vinculado directamente con la empresa, deficiencias probatorias que no se solucionan por el sólo decreto oficio (sic) de la prueba de expedición de copias de las nóminas de quienes tenían igual o similar cargo al del demandante, pretensión entonces difícil de estructurar con lo que reposa en el expediente, cuando el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para la prosperidad de la misma.».

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto de la siguiente manera: Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 7 «Se orienta a que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Cali en cuanto confirmó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, y en sede de instancia revoque parcialmente el numeral segundo de aquella y en su lugar CONDENE A LAS DEMANDADAS, respecto a las pretensiones CUARTA a SÉPTIMA del petitum de la demanda; así como revocar el numeral tercero de la misma disponiendo el pago de las costas y agencias en derecho en ambas instancias en contra de las demandadas.» Para tal propósito, formuló un cargo, que fue replicado, el cual se pasa a estudiar.

V. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada «por violación de la ley sustancial por infracción directa, como violación medio, del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-; artículo 304 del CPC., en relación con el artículo 29 de la Constitución Política y 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo.».

En el desarrollo del cargo sostuvo, que el Tribunal confirmó la decisión relacionada con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y la intermediación laboral que de forma ilegal efectuó Acciones y Servicios S.A., pero nada dijo sobre las pretensiones relacionadas con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido injusto, la indexación de las condenas, y la condena en costas, pese a la prosperidad parcial de la demanda.

Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó, que las normas procesales denunciadas y que son el medio de violación de la ley sustancial laboral, prevén que el funcionario judicial debe referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso, además de un examen crítico de las pruebas y los razonamientos de las partes, todo lo cual omitió el sentenciador de segundo grado.

Indicó, que existía «…omisión de la aplicación de las normas denunciadas como trasgredidas que no logar subsanarse con el entendido que la sentencia de segundo grado así proferida acogió como suyas los argumentos de la primera instancia para acceder a absolver a las demandadas frente a las mismas pretensiones, ello por cuanto la decisión del a quo tampoco realizó ningún esfuerzo argumentativo o consideración alguna frente a los mismos petitum, limitándose solamente a considerar la estructuración del contrato realidad en la relación del demandante con las demandadas, y que no existía fundamento probatorio para proferir condena por el reajuste salarial y prestacional invocado, guardando silencio absoluto frente al análisis de los hechos y pruebas encaminadas a satisfacer las demás pretensiones de la demanda.».

Sostuvo, que en este asunto, no se podía exigir al actor, que hubiera acudido al artículo 311 del CPC, sobre la adición o complementación de la sentencia, pues tal punto se refiere al extremo de la litis, y lo aquí omitido, no encajaba en ese concepto; además, que la decisión del Tribunal confirmó la absolución de las demás pretensiones sin exponer motivo alguno, máxime que tales tópicos fueron objeto de apelación. Puntualizó que, «…el ad quem, al confirmar en su integridad la sentencia de primer grado, concluyó absolver a los demandados de la Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 9 totalidad de las pretensiones de la demanda, con excepción de la declaratoria de la existencia de un contrato realidad de orden laboral, sin dar una fundamentación adecuada como lo exige cualquier decisión judicial ni mucho menos consignar las razones que le servían de respaldo frente a la denegación de las pretensiones enlistadas en los numerales CUARTO A OCTAVO del libelo genitor del proceso, tendientes a obtener la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la indemnización por despido injusto consagrado en el artículo 64 del CST., la indexación de las condenas, y la condena en costas a las demandadas, configurando así una ausencia real de argumentos, que solo es viable atacar por la causal primera de casación laboral por vía directa como lo ha sentado la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia.».

Finalmente, señaló que, «cuando el juez omite ese deber, ocultando así cual ha sido el método y el camino recorrido para llegar a una determinada conclusión jurídica, a la que opta entre las variadas disyuntivas admisibles, no permite indagar las reales y verdaderas motivaciones que lo condujeron a elegir la resolución que considera acompasada con los dictados de justicia y si ella se encuentra correctamente seleccionada o no, desquiciando las normas constitucionales y legales tantas veces citadas dentro del presente ataque.//Demostrado este cargo debe prosperar para que la Corte case la sentencia impugnada tal como fue solicitado en el alcance de la impugnación.».

VI. LA RÉPLICA Se opuso la demandada Reckitt Benckiser Colombia S.A., quien sostuvo, que la vía directa no era la adecuada para cuestionar un asunto típicamente probatorio, como fue, que el demandante no acreditó los supuestos fácticos que respaldaban las pretensiones, adicional al hecho, que en el Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 10 expediente quedó acreditado que siempre recibió el salario y las prestaciones sociales, y por ello, no podía condenarse a la pasiva a la indemnización moratoria, y mucho menos a la indexación. Indico, que si el recurrente consideraba que existía material probatorio suficiente para proferir condena por las pretensiones que echó de menos, debió encausar su ataque por la vía indirecta, y en todo caso, no podía perfilarse un cuestionamiento a la decisión del sentenciador, por cuanto sus conclusiones estuvieron fincadas en un medio de prueba no apto en casación, como fue el testimonio.

Con todo, explicó que la censura no logró demostrar la equivocación del Tribunal, pues dejó por fuera de la argumentación de los artículos 64 y 65 del CST, que supuestamente fueron desconocidos por el sentenciador colegiado, lo que implica, que la sustentación fue precaria para convencer a la Corte sobre la supuesta ilegalidad de la decisión impugnada.

Luego redondeó el argumento, señalando que el Tribunal no pudo cometer error alguno pues «…si solo se probó la existencia de un contrato de trabajo entre el Actor y mi Poderdante, así como los extremos temporales del mismo, es una falacia la afirmación del Recurrente en virtud de la cual al a quo y el ad quem no resolvieron la totalidad de las pretensiones.

Lo que a juicio de esta parte opositora ha sucedido es que no se hallaron elementos probatorio para acceder a la totalidad de las pretensiones.//(…) Para concluir debo expresar que bajo la óptica de la parte opositora, la sentencia impugnada resuelve todas las pretensiones, pero la mayoría de ellas de manera desfavorable Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 11 a la parte actora, lo cual no implica que haya habido omisión o falencia en la resolución de las mismas, solo una decisión contraria a sus intereses.

Es valioso en este momento recordar que la finalidad del recurso extraordinario de casación no es prolongar el debate procesal y probatorio, ya agotado en dos instancias, sino derruir la presunción de legalidad de la sentencia objeto de impugnación, para lo cual se debe demostrar la existencia palpable del vicio, que en este caso además de estar mal encauzado, no se prueba.

Asunto que en este caso no se logra.». Solicitó, que en el evento de que se llegue a estudiar de fondo el cargo, tampoco prosperaría, ya que ninguna de las indemnizaciones reclamadas tiene respaldo probatorio, pues de una parte, las acreencias laborales fueron reconocidas en su momento por quien fungió como empleador, lo que descarta la aplicación del artículo 65 del CST, y por la otra, porque el actor no solicitó la declaratoria de terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, ni se debatió dicho aspecto en el proceso; tampoco en el recurso de apelación, el actor hizo pronunciamiento alguno sobre esa supuesta falencia en la argumentación del juzgador de primer grado, que hubiera habilitado al Tribunal un estudio al respecto.

Puntualizó que, «…es evidente como no se ha violado la Ley de administración de justicia en cuanto a los deberes del Juez de referirse y resolver todas y cada una de las cuestiones objeto de litigio. Pero es más cierto aún la falta de sentido de la demanda de casación al establecer que se han violado normas sustantivas como son los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando resulta irrefutable que dichos artículos si fueron aplicados por el tribunal, más en su fase negativa.

En cuanto las consecuencias de los mismos no fueron Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicadas al caso concreto, no por un capricho del Magistrado, sino porque los elementos de hecho y derecho que debían soportar su aplicación NO FUERON PROBADOS Y/O DEBATIDOS DENTRO DEL PROCESO Y NO FUERON PEDIDOS COMO PRETENSIÓN DENTRO DEL PETITUM DE LA DEMANDA.//Dicho lo anterior, considera esta parte opositora que el fondo del asunto se circunscribe a cuestiones probatorias originadas en pretensiones que no fueron pedidas en la demanda y/o probadas en la etapa procesal y/o debatidas en la etapa probatoria, las cuales es bien sabido no pueden ser analizadas bajo la vía directa en el submotivo de infracción directa de l Ley.//Igualmente en el caso de la pretensión de indexación, la misma era improcedente por la inexistencia de condenas en concreto.

Y la pretensión séptima, el ad quem no puede fallar extra petita por expresa disposición legal, ni referirse a hechos que no hacen parte del petitum de la demanda; ni dar por probados hechos que indudablemente no lo están.». Al final, indicó que el alcance de la impugnación se encontraba mal formulado, pues no era correcto que el recurrente hubiera solicitado la casación parcial de la sentencia, sino el quiebre total, ya que la decisión impugnada confirmó la absolución de las condenas, por lo que no tenía ningún sentido, dejar incólume una parte de la decisión, dado que, en el fondo, la sentencia recurrida fue totalmente adversa.

En ese sentido, para la oposición, lo adecuado era la casación total de la decisión del colegiado, y en sede de instancia, una nueva decisión que acoja todas las súplicas de la demanda. VII. CONSIDERACIONES Se ha dicho de manera reiterada por esta Sala, que el alcance de la impugnación constituye lo que pretende el Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 13 casacionista, de manera que una de sus obligaciones, consiste en darle claridad y precisión a la demanda que contiene este recurso extraordinario, ya que, no debe existir duda alguna sobre el objetivo perseguido por el censor; además que dicho petitum, siempre debe ir en concordancia tanto con lo decidido por la sentencia cuestionada, como con lo previsto en la decisión de primer grado, en caso de que la Corte entre en la segunda fase del recurso al actuar como Tribunal de instancia. Se dice lo anterior, porque contrario a lo que sostiene la oposición, el alcance de la impugnación fue acertado en este caso, dado que el recurrente no podía pedir la casación total de la sentencia de segunda instancia, en la medida que dicha decisión le fue favorable en el tema de la declaración de la existencia del contrato de trabajo con la pasiva Reckitt Benckiser Colombia S.A., que fue la cuestión principal que buscaba desde el inicio del proceso, y por ello, se habría equivocado, si hubiera cuestionado dicha parte de la providencia del Tribunal, que sumaba a sus intereses.

El resto del petitum se encuentra adecuadamente planteado, porque en la segunda fase del recurso, tampoco podía pedir la revocatoria total de la decisión de primer grado, dado que el juzgador de esa instancia, lo favoreció con la declaración de existencia del contrato de trabajo con la demandada principal, que precisamente fue el punto que confirmó el Tribunal, al resolver los recursos de apelación de las accionadas.

Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, sobre la orientación del cargo, si bien su redacción no es la más afortunada, podría entenderse, que se encausó por la vía directa, no sólo por el submotivo de ataque (infracción directa) sino porque en la sustentación así lo expresó; adicionalmente, ha señalado la Corte, que cuando se cuestiona de la decisión del juez colegiado, la falta absoluta de motivación, el ataque debe dirigirse necesariamente por la vía jurídica, en razón a que, cuando ello ocurre, emerge una omisión o exclusión del operador judicial con relación al artículo 304 del CPC, hoy artículo 280 del CGP, que prevé que la sentencia debe contener unas razones que den cuenta del «examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.» (CSJ SL 1° feb. 2005, rad. 21851), es decir, que la infracción directa de la ley se predica del deber que se le impone al juzgador de motivar y fundamentar sus conclusiones.

De manera que existe falta absoluta de motivación, si respecto a un punto fijado en la parte resolutiva de la decisión, en la motiva no encuentra respaldo en razones fácticas ni jurídicas, o se evidencia una contradicción evidente, entre lo finalmente resuelto y los fundamentos empleados para ello. La censura cuestionó el hecho de que el Tribunal hubiera proferido sentencia, confirmando la absolución de las demandadas respecto de las pretensiones segunda a octava del libelo, pero sin un referente argumentativo sobre Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 15 las súplicas relacionadas con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido injusto y la indexación, esto es, la falta absoluta de motivación de la sentencia del Tribunal sobre dichos ruegos, y en esa medida, para la Sala, por lo menos, formalmente, la acusación se encausó por el sendero correcto, asunto distinto es -como se pasará a estudiar- si en realidad el recurrente logró demostrar esa infracción del juzgador; de ahí que no tenga razón la oposición, en señalar, que tal argumento es típicamente probatorio, y por ello, propio de la vía indirecta.

Al revisarse las consideraciones del sentenciador de segunda instancia, encuentra la Sala, que éste avaló la conclusión del juez de primer grado, sobre la existencia del contrato de trabajo, entre el 7 de enero de 1992 y el 16 de julio de 2006, con la demandada Reckitt Benckiser Colombia S.A., como verdadero empleador, y la pasiva Acciones y Servicios S.A., como simple intermediario, esta última, quien remitió al demandante a la primera sociedad, para que prestara servicios propios, indefinidos y permanentes del objeto social de dicha empresa, pero sin manifestar la calidad en la que verdaderamente actuaba.

Así mismo, pese a la declaratoria de existencia del vínculo laboral con la demandada para la cual el actor prestó personalmente el servicio en el lapso declarado, el sentenciador avaló la conclusión del juez de primera instancia, sobre la exoneración de las demandadas de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, ante la falta de prueba en cabeza del demandante, de los supuestos de Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 16 hecho atinentes al desajuste o inferioridad salarial con los trabajadores de planta de su verdadero empleador.

Pero para llegar a ese desenlace, el juez de alzada fijó de manera clara y precisa los problemas jurídicos que abordaría. Cabe citar textualmente los interrogantes que se planteó el sentenciador colegiado: «…corresponde a esta Sala en primer término establecer si en el presente caso se vislumbran los elementos indispensables para que se configure un contrato de trabajo entre el actor y la empresa RECKITT BENCKISER DE COLOMBIA S.A. o si el demandante fue empleado de la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A.; en segundo lugar, determinar si a la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A., se le dio un carácter diferente al que la ley le otorga como sociedad anónima al equiparársele con una Empresa de Servicios Temporales; en tercer término, en caso de declararse la existencia de un contrato de trabajo, indicar si se probó la desigualdad salarial del demandante frente a los trabajadores de planta de RECKITT BENCKISER DE COLOMBIA S.A. y por lo tanto si habría lugar a acceder a la reliquidación de prestaciones económicas deprecadas por el accionante; y finalmente si por la renuencia de RECKITT BENCKISER DE COLOMBIA S.A. en la presentación de los documentos solicitados, se debe dar aplicación al artículo 307 del CPC aplicable por analogía expresa al juicio laboral.».

(negrilla y subrayado fuera del original). Para finalmente concluir en lo tocante con esa tercera incógnita, lo siguiente: «En cuanto a lo que se pretende en la demanda en torno a unas diferencias salariales y consecuentemente de prestaciones sociales en relación con los trabajadores que desempeñaban la misma función que el aquí demandante y que fueron contratados directamente por la empresa RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., se debe precisar que la misma desde el mismo planteamiento es improcedente, toda vez que en el proceso no se da cuenta, en relación con el referente, con quiénes se confronta el aquí demandante en cuanto forma de vinculación, funciones desempeñadas y lo que ellos devengaban, por que ninguna prueba hace referencia alguno de estos temas; simplemente los dos testigos aquí recaudados (…) indican que hay diferencia entre lo Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 17 que gana un trabajador vinculado por terceros o agencias de empleo y lo que gana un operario vinculado directamente con la empresa, deficiencias probatorias que no se solucionan por el sólo decreto oficio (sic) de la prueba de expedición de copias de las nóminas de quienes tenían igual o similar cargo al del demandante, pretensión entonces difícil de estructurar con lo que reposa en el expediente, cuando el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para la prosperidad de la misma.».

Acorde con lo anterior, no es cierto que la decisión de segundo grado padezca de esa ausencia de motivación, con respecto a las pretensiones relacionadas con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por despido injustificado e indexación, pues el colegiado, al confirmar la decisión de primer grado, no se refirió a ellas, por haberlas excluido de su base de análisis, conforme con los planteamientos de los problemas jurídicos que luego pasó a resolver.

En otras palabras, lo que el Tribunal realmente confirmó, además de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo con la pasiva Reckitt Benckiser Colombia S.A., y Acciones y Servicios S.A., como simple intermediaria, fue la exoneración de tales personas jurídicas de la declaración de nivelación salarial y la consecuencial o accesoria por reliquidación de prestaciones sociales, las restantes súplicas, esto es, las contenidas en los numerales cuarto a sexto de ese acápite, no fueron objeto de estudio, ya que, para el juzgador de segunda instancia, acorde con el recurso de apelación de la parte actora, dentro de los puntos objeto de cuestionamiento, únicamente se encontraba el reajuste salarial y prestacional, que es precisamente lo que se entiende, cuando señaló expresamente que «…en Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 18 consonancia con los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a esta Sala (…) si se probó la desigualdad salarial del demandante (…) y por lo tanto si habría lugar a acceder a la reliquidación de prestaciones económicas deprecadas por el accionante…».

En ese orden de ideas, encuentra la Sala, que el Tribunal cumplió con su obligación de motivar razonadamente la decisión, por lo menos, en lo referente a la confirmación de la existencia del contrato de trabajo, los extremos y la exoneración de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, sin que se le pueda exigir, bajo este aspecto, que expusiera las razones fácticas y jurídicas, de no imponer condena por las indemnizaciones alegadas y la actualización de sumas de dinero, en razón a que consideró que ello no era objeto de estudio.

Una cuestión diversa, es que se le quiera endilgar al Tribunal, no haber estudiado en forma completa o en su debido propósito, el recurso de apelación, que fue un aspecto, que alcanzó a sugerir el recurrente en el desarrollo del cargo, al haber indicado, que el juzgador colegiado plasmó en los antecedentes de la decisión, que se había impugnado la de primer grado, que el operador judicial no profirió, por lo menos, condena por la indemnización moratoria, la indemnización por despido y la indexación, tomando como base el salario mencionado en los hechos de la demanda, el cual supuestamente fue aceptado por la pasiva Acciones y Servicios S.A., al contestar el libelo.

Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 19 En otras palabras, un cuestionamiento sobre el principio de consonancia, partiendo de un análisis de la pieza procesal contentiva del escrito de apelación del actor, el cual, la Sala ha aceptado que se pueda llevar a cabo por la vía indirecta, cuando la censura, para aducir error de hecho en el Tribunal, se fundamenta en la no apreciación de esa parte del recurso de alzada de la decisión de primer grado, o una indebida valoración del conjunto de dicho escrito; aspectos que obviamente, no desarrolló el recurrente en este caso, tanto al presentar la acusación como al sustentarla, por cuanto no se enunciaron los errores de hecho, tampoco se singularizaron las pruebas aptas o piezas procesales, ni mucho menos, se demostró qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación o su ausencia, y su incidencia en la decisión, que son las obligaciones que debe cumplir el recurrente cuando se realizan reproches de esa naturaleza.

Y en todo caso, de considerarse que el sentenciador colegiado por algún error involuntario, dejó de analizar las súplicas referenciadas, pese a que en la síntesis que efectuó del recurso de apelación del actor, indicó que aquél había señalado un desconocimiento del juez de primer grado del salario percibido, el cual se acreditó en el hecho décimo de la demanda y la contestación de una de las convocadas «…además de las certificaciones laborales y liquidación de prestaciones sociales, lo cual permite al Juez de conocimiento como mínimo acceder al pago de la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y la indexación de las condenas.» (fol. 18 cuaderno del Tribunal), es decir, que dejando a un lado la falta de acreditación de la desigualdad salarial con los trabajadores Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 20 con los que se comparaba, por lo menos, se hubiera contemplado en forma independiente y autónoma las pretensiones indemnizatorias, como un punto objeto de pronunciamiento por parte del juzgador de segunda instancia, al haber sido expresamente apelado, debió solicitar la adición del fallo, para que se estudiaran y resolvieran tales pedimentos, según lo preceptuado en el art. 311 del C.P.C. hoy 287 del C.G.P., lo cual no hizo, no siendo el recurso de casación el mecanismo idóneo para remediar esta omisión. Al respecto, en sentencia SL9624-2017, se dijo: «Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión ligitiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.» En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 64926 SCLAJPT-10 V.00 21 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por ÁLVARO JOSÉ BANGUERO contra RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. y ACCIONES Y SERVICIOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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