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SL2884-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988

Radicación n.° 75134 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2884-2019 Radicación n.° 75134 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARLENY PRADO contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES La promotora demandó a la UGPP para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal proporcional a partir del 12 de diciembre de 2014, con base en el último salario promedio mensual devengado, el cual era de $220.463, actualizada conforme al IPC desde su fecha de desvinculación hasta la data en que cumplió la edad de 60 años, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los aumentos legales pertinentes, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato a término indefinido durante 15 años y 120 días, esto es, del 16 de julio de 1976 al 15 de noviembre de 1991, cuando la relación laboral terminó por mutuo acuerdo conforme la conciliación celebrada entre las partes, ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Pasto; que el último cargo que desempeñó en la entidad fue el de cajera grado 03, en la oficina del Charco – Nariño; que el último salario promedio mensual fue de $220.463 y que nació el 12 de diciembre de 1954, de modo que cumplió 60 años de edad en el mismo día y mes de 2014.

Sostuvo que el empleador tomó la suma de $220.463 como promedio mensual para la liquidación de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; que elevó reclamación administrativa a la UGPP el 13 de marzo de 2015, sin obtener respuesta, por lo que debe entenderse agotada la reclamación administrativa. Al dar respuesta al escrito inicial, la UGPP se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le consta, por tratarse de circunstancias ajenas a la entidad y que, por tanto, se atendría a lo que resulte probado en juicio. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Imposibilidad de tener derecho a dos pensiones.

Eventual compartibilidad pensional », y la « innominada». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 21 de abril de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) UGPP a reconocer y pagar a la demandante Marleny Prado la pensión sanción de que da cuenta la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de diciembre de 2014, tomando como valor de la primera mesada pensional la suma de $762.258,00. Para el año 2015 la suma de $790.488,35 Para el año 2016 la suma de $844.004,42 Arrojando como valor de retroactivo, comprendido entre el 12 de diciembre de 2014 al 30 de abril de 2016, la suma de $15.662.979 y esto porque la pensión se reconoce por 14 mesadas pensionales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) UGPP a reconocer y pagar a la demandante las mesadas pensionales debidamente indexadas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer a la demandante Marleny Prado costas y agencias en derecho (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de los recursos de apelación que propusieron ambas partes y, mediante sentencia de 11 de mayo de 2016, dispuso:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP a reconocer y pagar a la demandante Marleny Prado, la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de $616.000, a partir del 12 de diciembre de 2014, reajustada anualmente conforme al aumento del salario mínimo legal vigente mensual, en 14 mesadas al año. Por concepto de retroactivo a 30 de abril de 2016, la entidad demandada adeuda la suma de $12.271.520, sin perjuicio de las mesadas que se causen en adelante.

SEGUNDO: Adicionar la sentencia apelada y consultada en el sentido de autorizar a la UGPP a efectuar los descuentos pertinentes por aportes a salud sobre el retroactivo pensional adeudado.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia ante su no causación. (…) El ad quem consideró que debía dilucidar si la accionante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de $762.578, a partir del 12 de diciembre de 2014. Para ello, adujo que como la demandante demostró haber laborado por más de 15 años para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, concretamente, entre el 16 julio de 1976 y el 16 de noviembre de 1991, es claro que le asiste el derecho pensional reclamado, sin que resulte relevante pronunciarse del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, «porque lo que causa este derecho es el retiro de la trabajadora del servicio, lo que ocurrió el 16 de noviembre de 1991, es decir, antes de la vigencia de la mencionada ley, más no el cumplimiento de la edad, el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia laboral como un mero requisito de exigibilidad de la prestación », según lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL 44335, 10 jul. 2013;

CSJ SL5705-2015; CSJ SL1966-2015 y CSJ SL16888-2015. A continuación, consideró que el retiro voluntario que exige la norma para la causación de la prestación, en este caso se puede equiparar al mutuo acuerdo plasmado en el acta conciliatoria, porque, « de todas maneras confluye el acto voluntario del trabajador tendiente a finalizar dicho vinculo», según lo estimó la sentencia CSJ SL4578-2014.

Además, recalcó que esta modalidad pensional no fue derogada por la Ley 71 de 1988, ni por la Ley 50 de 1990, sino que conservó su vigor hasta que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es decir, hasta el 1.º de abril de 1994, por lo que la actora tenía hasta el 31 de marzo de ese año para cumplir el requisito de causación que lo es el retiro voluntario.

Sobre el monto de la pensión, tuvo en cuenta la fecha de causación -16 de noviembre de 1991- para esgrimir que debe ser calculada en relación a la que le hubiere correspondido en caso de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena de jubilación que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, por remisión del numeral 4.º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 1.º establece que para obtener el monto debe tenerse en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicios, conformado por los factores salariales previstos en el artículo 3.º ibidem que, a su vez fue reformado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

En ese orden, señaló que los factores a considerar son: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominical y feriados, horas extras, bonificación por servicio prestados y trabajo suplementario, o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, conforme lo han dicho las sentencias CSJ SL17066-2014;

CSJ SL13192-2015; CSJ SL17479 -2015; CSJ SL1706- 2010 y CSJ SL2427-2010. Aclaró que si bien en la sentencia CSJ SL6473- 2014 que trajo a colación la demandante, la Sala de Casación Laboral consideró improcedente acudir a los factores salariales de la Ley 62 de 1985, no se puede perder de vista que dicho criterio se precisó en las sentencias que acabaron de enunciarse, en las que expresamente se acudió a esa legislación para calcular el IBL « ya que la normativa aplicable no contiene en estricto sentido tal aspecto».

En ese orden, al estudiar el caso específico adoctrinó: En el caso bajo estudio, a pesar de que el a quo tuvo en cuenta la asignación básica mensual y la prima de antigüedad con fundamento en le Decreto 1158 de 1994, en la cuantía determinada en la certificación expedida por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -folios 24 y dorso-, cuando tomó lo relativo a este ultimo factor no lo hizo en la sesentava parte del monto, sino en su totalidad, en contravención de que dicha prima se paga por quinquenios y por una sola vez, así lo ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL 17066-2014.

De esa manera, tomando el salario básico de $101.211 y la prima de antigüedad de 439 pesos tenemos un salario promedio de $101.650, con IPC inicial de 10,961.02 y un IPC final de $113,9854, con un factor del 16.399. El salario indexado nos da $1.057.058,35 con tasa de 57,05% arroja una pensión de $604.051,78. En este punto se hace necesario hacer las siguientes precisiones: (1) que al no poderse devengar una pensión inferior al SMLMV la pensión se reconoce en $616.000 a partir del 12 de diciembre de 2014; 2) que si bien la certificación laboral tiene un numero diferente en la cédula de ciudadanía, pero con un nombre igual al de la demandante este documento tiene valor probatorio en virtud del expediente administrativo allegado, en donde existe el documento número 116207113-02 que contiene los mismos conceptos allí determinados y 3) para calcular el IBL se tomó como IPC inicial el de diciembre de 1990: 10,96 y como IPC final el de diciembre de 2013: 113,98.

Para hallar el factor de indexación, conforme a la fórmula consagrada en la sentencia CSJ SL 13 dic. 2007, 31222. Con base en las anteriores reflexiones dispuso modificar el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para fijar la mesada pensional en $616.000, pagadera desde el 12 de diciembre de 2014, para un retroactivo a 30 abril de 2016, de $12.271.520.

Además, resaltó que, comoquiera que la pensión se causó a la terminación del contrato de trabajo en 1991, la actora tiene derecho a 14 mesadas al año, sin que tal prerrogativa resultara afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Igualmente, dejó claro que dicha pensión sería eventualmente compartida con la que llegase a reconocer Colpensiones, según el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente adicionó el fallo impugnado para autorizar el descuento de los aportes en salud. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, respecto al monto de la primera mesada pensional « la cual debe ser de $1.318.322,47 como se solicitó en el libelo introductorio, y por ende el retroactivo causado».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá conjuntamente, pues pese a que se dirigen por vías distintas persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida le atribuye al fallo la violación del «artículo: 1.° de la Ley 62 de 1985; proveniente de la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4° de la Ley 33 de 1985».

Para su demostración, refiere que el Tribunal aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión de la demandante eran los establecidos, como norma general, en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Sostiene que dichas disposiciones prevén que la pensión que reclama debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, pues la normativa que tuvo en cuenta el ad quem regula la pensión consagrada en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, y no la prestación restringida de jubilación, postura que apoyó con la transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL6473-2014.

Por lo tanto, concluyó que la primera mesada pensional debía calcularse con todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibió de manera habitual la demandante en el último año de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que se relacionan en la certificación aportada al expediente, entre ellos: la prima de antigüedad, prima de diciembre de los años 1990 y 1991, prima de junio de 1991, prima escolar de 1991 y 1992 y prima de vacaciones.

RÉPLICA Sostiene que la acusación no debe salir avante, teniendo en cuenta que el Tribunal dio aplicación a los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, además que se avino al criterio de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, afirma que no es viable cuestionar una indebida aplicación o infracción directa de la ley, cuando las normas acusadas fueron la base de la decisión censurada.

CARGO SEGUNDO Refiere que la sentencia impugnada viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el « artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969». Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante percibía mensualmente un salario básico y una prima de antigüedad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por la demandante lo conformaban el salario básico y la prima de antigüedad que percibía mensualmente (denominado factor fijo) y las doceavas partes de las primas de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones, incentivo de localización, sobrerremuneración (sic) y prima riego cajero (denominado factor variable). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad que percibía la demandante era mensual, y no anual ni por quinquenios. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante corresponde a la suma de $220.463.00 5. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario devengado por la demandante en el último año, debidamente indexado corresponde a la suma de $2.292.734.73 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año, esto es, sueldo básico, prima de antigüedad, primas de diciembre, primas de junio; primas escolares; prima de vacaciones, incentivo de localización, sobrerremuneración (sic) y prima de riesgo cajero, debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer a la demandante señora MARLENY PRADO, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.318.322,47 y no al salario mínimo legal vigente a la fecha de reconocimiento de la primera mesada pensional como la fijo el AD QUEM. Sostiene que en la certificación laboral y liquidación de cesantía total se evidencian las sumas que le fueron reconocidas y pagadas a la demandante a la terminación del contrato de trabajo y en el último año de servicios, comprendido entre el 15 de noviembre de 1990 y el 15 de noviembre de 1991, así: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico mensual 101.211 Prima de Antigüedad ( mensual) 26.315 SUMA FACTOR FIJO 127.526 Prima Dic/1990 63.728 Prima jun./1991 242.907 Prima Dic/1991 122.213 Prima Escolar 1991 19.472 Prima Escolar 1992 56.580 Prima de Vacaciones 173.813 Incentivo Localización 402.333 Sobrerremuneración 25.198 Prima riesgo de cajeros 9.000 SUMA FACTOR VARIABLE 1.115.244/12 PROMEDIO FACTOR VARIABLE 92.937 FACTOR FIJO 127.526 TOTAL PROMEDIO MENSUAL ÚLTIMO AÑO= 220.463 SUMA FACTOR FIJO + FACTOR VARIABLE En tal sentido, aduce que el último salario promedio mensual devengado por la actora fue de $220.463, base sobre la cual se liquidaron sus cesantías y demás prestaciones sociales, razón por la que –afirma- el Tribunal apreció equivocadamente la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 24 y reverso) y la liquidación de cesantía total y demás prestaciones sociales (f.° 23), que efectuó la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del contrato de trabajo de la accionante, que demuestran un salario promedio mensual de $220.463 y que la prima de antigüedad que percibía la interesada era mensual y no anual.

RÉPLICA Defiende la valoración que hizo el Tribunal de las pruebas acusadas, ya que a partir de ellas y de los factores salariales descritos allí, procedió a la liquidación conforme a los parámetros que ha dado la Corte Suprema de Justicia. En tal orden, aduce que no es procedente el cargo. CONSIDERACIONES Por no desconocerse en las instancias, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso: (i) que la demandante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero un total de 15 años y 120 días, entre el 16 de julio de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, en calidad de trabajadora oficial;

(ii) que el 12 de noviembre de 1991 suscribió acta de conciliación con la demandada en la que acordaron la terminación del contrato de trabajo a partir del 16 de noviembre de dicho año y (iii) que la actora nació el 12 de diciembre de 1954, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2014. Si bien el Tribunal ratificó que la demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, estableció que la primera mesada pensional a pagarse desde el 12 de diciembre de 2014 ascendía a $616.000, lo que suscita la inconformidad de la censura quien refiere que el ad quem se equivocó al liquidar la prestación con los factores salariales consagrados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, esto es, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Igualmente, al tener como salario promedio mensual devengado un valor diferente al que correspondía. Así, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable a efectos de establecer los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación. Pues bien, la Sala destaca desde ya que el Colegiado de instancia no incurrió en equivocación alguna, pues si dicha prestación se causó el 16 de noviembre de 1991, esta debe liquidarse con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación dada la calidad de trabajadora oficial de la proponente.

En ese contexto, la normativa aplicable es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1.° que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y los factores que lo integran los consagrados en el artículo 3° ibidem, que fue modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, esto es, la « asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 38885, 10 ag. 2010, reiterada en providencia CSJ SL13192-2015 y en la CSJ SL840-2019 en la que se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Y en la sentencia CSJ SL2427-2016 puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L. 33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

En ese sentido, tampoco erró el Tribunal al tomar como salario base promedio la suma de $101.650, pues aunque la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de folio 24 señala como total devengado $220.463, dicho valor incluye factores salariales no contemplados en la norma referida. En cuanto a la prima de antigüedad que la accionante reclama computar en su totalidad, la Sala insiste en que para obtener el IBL pensional en estos casos, solo debe considerarse lo devengado en el último año, por lo tanto, como este concepto se causa por quinquenios y se paga una sola vez al año, no es viable computarla completa, sino que se debe promediar y tomar su sesentava parte, ya que no es una suma fija mensual (CSJ SL17066-2014).

De ese modo, los únicos rubros a tener cuenta son el salario básico que devengó la demandante $101.211 y la prima de antigüedad que, según la certificación obrante al expediente, en el último año correspondió a $26.315, cuya sesentava parte es de $439, dando un total de $101.650, que al aplicarle los IPC correspondientes, esto es, 10,96102 para el año 1991 -fecha de retiro- y 113,98254 para el 2014 -data del cumplimiento de la edad-, arroja un salario base indexado de $1.057.048.

Luego, al aplicar la tasa de reemplazo del 57,05% que determinó el ad quem y que no fue discutida, se obtiene una primera mesada pensional equivalente a $603.045,9, valor ligeramente inferior al establecido por el Tribunal -$604.051,78-, lo que implica confirmar la condena así emitida, en atención al principio de « non reformatio in peius».

Así las cosas, ningún yerro cabe atribuirle al Tribunal cuando se remitió al artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 para determinar los factores salariales que se tomarían en el cálculo del IBL de la pensión prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, como tampoco en cuanto a la manera de computar la prima de antigüedad, ya que esta no podía tomarse completa, por cuanto no se trataba de una suma fija mensual.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MARLENY PRADO adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19