Radicación n.° 64555 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2884-2018 Radicación n.° 64555 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ALICIA MORENO RIVEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES BLANCA ALICIA MORENO RIVEROS llamó a juicio a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que, entre ésta y aquella, existió contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 1994 al 15 de agosto de 2007; que era beneficiaria de la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales - ISS - y sus trabajadores, vigente del 2001 al 2004.
Como consecuencia y en razón de lo dispuesto en el artículo 3º de la convención colectiva mencionada, se condenara al pago de los conceptos salariales y prestacionales allí descritos; al pago de los aportes a pensión, equivalente a la diferencia entre el valor sobre el que debía aportar y el valor que recibía mensualmente; a la indexación; a los salarios y prestaciones de un trabajador de planta que cumplía sus mismas funciones; lo ultra y extra petita y, costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada al ISS, el día 15 de diciembre de 1994 en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales; que dicha vinculación tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003, pasando desde el 1º de julio de ese año a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, por sustitución patronal; que fue despedida injustamente el 15 de agosto de 2007; que firmó 13 contratos ficticios de prestación de servicios personales y 5 adiciones de los mismos; que las labores cumplidas eran las mismas que las realizadas por personas vinculadas laboralmente; que al igual que los trabajadores de planta, ella estaba sometida al mismo régimen de trabajo en relación con reglamento interno, jornada laboral –con 8 horas de más respecto al personal de enfermería de planta-, sistema disciplinario y subordinación, pues estaba bajo las órdenes verbales y escritas de la jefe coordinadora de urgencias; que cuando fue despedida injustamente, la demandada no le pagó los derechos sociales que le correspondían; que las labores cumplidas como auxiliar de servicios asistenciales, no tuvieron solución de continuidad ni en el ISS, ni en la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA como sustituto patronal, por mandato del Decreto 1750 de 2003; que como consecuencia de la escisión, los servidores de las ESE, como la demandada, pasaron a ser servidores públicos; que la demandada pasó a ser una entidad autónoma financiera y administrativamente; que para la fecha de la escisión (sustitución patronal), se encontraba vigente la Convención Colectiva de trabajadores del ISS para el periodo 2001-2004; que la relación contractual se mantuvo en por un término de 4560 días; que desde 2002, el ISS no le realizó los incrementos salariales a que tenía derecho; que luego la demandada se abstuvo de hacerlos, congelando su salario, adeudándole los incrementos del 8%; que con cada pago se le descontaba el 10% del valor mensual, causado por concepto de retención en la fuente; que tenía que comprar para cada uno de los contratos ficticios de prestación de servicios, pólizas de cumplimiento en la suma del 10% del valor de cada contrato; que debió asumir los aportes a salud y pensión, lo cual le correspondía a la demandada; que no le suministraban dotación, a lo cual tenía derecho según la convención colectiva, así como al auxilio de transporte; que la demandada elaboró los contratos que se le hacían firmar, sin intervención alguna por su parte, pues de no estar de acuerdo con su contenido, se quedaba sin empleo; que le imponían los descuentos relacionados y la afiliación a salud y pensión como independiente, so pena de no dejarle trabajar; que el 13 de diciembre de 2007, solicitó el pago de las acreencias laborales aquí pretendidas(f.° 2 a 13 del cuaderno 1º del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que no le constaban los relacionados con el ISS, esto es, los anteriores al 26 de junio de 2003; que no fue vinculada a la ESE sin solución de continuidad, ya que no era funcionaria del ISS; niega el despido y el carácter ficticio de los contratos; aceptó el cambio de naturaleza de los entonces trabajadores del ISS al continuar con la ESE; que pasó a ser una entidad autónoma financiera y administrativamente con los mismos funcionarios del ISS; aceptó la obligación por parte de la demandante de adquirir póliza de seguros con cada contrato firmado, así como los aportes a salud y pensión; que ella debía asumir su dotación para desempeñar sus labores; que no se le canceló auxilio de transporte en tanto no tenía derecho; la solicitud del pago de acreencias laborales y, su negativa.
Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos, que no le constaban o que no tenían la naturaleza de tales. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de derechos, compensación y la genérica (f.° 41 a 58 del cuaderno 1º del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 30 de agosto del 2012, decidió (f.° 320 a 327 del cuaderno 1º del Juzgado):
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ESE POLICARPA SALAVARRIETA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por BLANCA ALICIA MORENO RIVEROS, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser apelada esta providencia remítase al Tribunal superior de Villavicencio Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Tásense.
CUARTO: Se fijan como agencias en derecho la suma de $700.000, a favor de la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 13 de agosto de 2013, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que tal como quedó demostrado con las pruebas testimoniales y documentales, además de la afirmación de la actora en su demanda, que ésta prestó sus servicios a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA; que según lo preceptuado por el artículo 2° del Decreto 1750 de 2003, éstas son entidades públicas descentralizadas del nivel nacional; que dada la naturaleza jurídica de esta clase de empresas, el mismo Decreto, en su artículo 16, dispuso que sus servidores, serían « empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales ».
Coligió, que dentro de tal clasificación, los primeros se vinculan a través de una relación legal y reglamentaria, mientras que los segundos tienen una vinculación contractual, esto es, se encuentra regulada por contrato de trabajo; que por lo tanto, ningún empleado público podrá ser vinculado bajo contrato de trabajo, ni un trabajador oficial a través de vinculación legal y reglamentaria, impidiéndose entonces que, mediante convención colectiva, contrato de trabajo o voluntad del empleador estatal, se pueda desnaturalizar la vinculación laboral constitucional y legalmente establecida, acorde a la clase de servidor público de que se trate.
Concluyó, que para poder declarar judicialmente que una persona se encuentra vinculada laboralmente, como trabajador oficial, al servicio de una E.S.E., es necesario que demuestre que ejerció funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, dado que, de no ser así, tendría que ser considerado empleado público.
Que, Confrontado el caso objeto de estudio con la normatividad y el precedente jurisprudencial citado, tenemos que para el momento de la desvinculación de la actora de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, ésta no se encontraba dentro de la situación de excepción que permitiría catalogarla como trabajadora oficial, dado que sus funciones fueron las de Auxiliar de Servicios Asistenciales.
Afirma, que no se discute que, por regla general los trabajadores del ISS ostentaban la condición de trabajadores oficiales, pero desde su escisión, mutó la naturaleza jurídica de quienes pasaron a la ESE. Concluyó que, Así las cosas, al no haberse acreditado la condición de trabajadora oficial de la actora, no es posible para esta jurisdicción declarar la existencia del pretendido contrato de trabajo, el cual solo se predica, tratándose de entidades estatales, de las relaciones con trabajadores oficiales, de cuyos conflictos jurídicos conoce la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, al no haberse demostrado la calidad de trabajadora oficial, las prestaciones laborales reclamadas en la demanda, supuestamente derivadas del contrato de trabajo, quedan sin base para ser exigidas ante esta jurisdicción. Reiteró, que los jueces para definir la naturaleza jurídica de los trabajadores que prestaron sus servicios en las E.S.E., deben acatar lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, el cual establece quiénes son trabajadores oficiales y quiénes empleados públicos, por lo cual confirmó la sentencia (f.° 8 a 18 del cuaderno 5° del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BLANCA ALICIA MORENO RIVEROS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 23 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y a continuación se estudian en forma conjunta, porque adolecen de fallas técnicas que hacen imposible su análisis de fondo. CARGO PRIMERO Lo hace por la « vía indirecta », en la modalidad de « aplicación indebida» de los artículos 2° y 16 del Decreto 1750 de 2003, « en relación con la forma de la vinculación de contratos de prestación de servicios en la aplicación fáctica de la primacía de la realidad Artículo 53 de la Carta Política - Convención Colectiva de Trabajo del ISS en relación al Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».
Indica, que tales violaciones se dieron al: · Dar por no establecido un hecho que sucedió, y que está plenamente probado, que existió un contrato de trabajo entre las partes. · Dar por no establecido un hecho que sucedió, la primacía de la realidad. · No dar por demostrado estándolo, que la demandante pasó sin solución de continuidad y por sustitución patronal al nuevo empleador E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA.
Como consecuencia de no apreciar pruebas, como: · Declaración rendida por los testigos fls120, 121 y 122. (Pese a que no es pronunciamiento en esta sede de instancia según la ley). · Copia de los contratos de prestación de servicios a fls. 158 a 231. · Copia de la respuesta derecho de petición de la E.S.E. fls 15 y 16. · Interrogatorio de parte de la demandante 118, 119 y 120. · El escrito de la contestación de la demanda.
Manifiesta, que su vinculación dentro del plano laboral con la demandada, como auxiliar de servicios asistenciales, se determina a partir de condiciones particulares del contrato, analizándose la subordinación y la prestación personal del servicio, encuadrándose con el principio constitucional del Artículo 53 CN, primacía de la realidad sobre las formalidades.
Sostiene, que el ad quem se equivoca al tratar la vinculación de la actora como un hecho, señalando que no es posible pronunciarse sobre la existencia de un contrato de trabajo, « teniendo en cuenta la calidad de trabajador como trabajador oficial ». Indica, que con el acervo probatorio se demuestra la prestación de sus servicios continuos y permanentes a través de contrato de prestación de servicios para el ISS y luego, sin solución de continuidad, para la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, bajo la misma figura contractual, y con el mismo cargo.
Reprocha, que el Tribunal señala que no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sin embargo, advierte que no se discute que la vinculación de los trabajadores al ISS, por regla general lo era como trabajadores oficiales, pero, también es irrefutable la vinculación de los trabajadores que prestaron servicios a las ESE, como empleados públicos; que con base en tal aserto, el Colegiado señaló que no acreditó su condición de trabajador oficial, siendo imposible la existencia del pretendido contrato; que, con esto, el Juez de la alzada, denotó su falta de interés en la revisión y análisis de las pruebas.
Sostiene, que el error fáctico del Juez de apelaciones, no consistió necesariamente, en si ostentó la calidad de trabajadora oficial o no; al contrario, pues los hechos permiten que, con el simple reclamo del trabajador sobre un conflicto laboral, el juez de primera y segunda instancia deben pronunciarse a la luz de la realidad, es decir, si se tipificó un contrato de trabajo conforme a las pruebas.
Refiere, respecto de las pruebas que obran a f.° 158 a 231, que con ellas se acredita que se vinculó con el ISS por medio de contrato de prestación de servicios, hasta el momento de la escisión (Decreto 1750 de 2003), luego continuó con la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, pues de esta forma lo demuestra la respuesta al derecho de petición de la E.S.E., obrante a f.° 15 y 16, hechos no objetados por la demandada, por lo que teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el Tribunal desconoció totalmente su aplicación, en materia laboral, respecto al contrato de trabajo sobre las demás formas de vinculación, como la contratación administrativa, Ley 80 de 1993; que en la contestación de la demanda, quedó como un hecho cierto, la vinculación, ya que no fue objetada, sobre la existencia de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, que no impide la declaración de existencia del contrato realidad con la entidad ejecutora, dado que prestó sus servicios en forma personal y continua, siendo uno de los elementos del contrato de trabajo demostrado.
Razona, que son pruebas no apreciadas por el Tribunal, pero que comportan la existencia de una verdadera relación; que se vinculó mediante una relación contractual laboral, el cual no fue objeto de discusión por la demandada, como obra a f.° 15 y 16, a través del cual se le contrató para desempeñar la labor de auxiliar de servicios asistenciales; igualmente, que se demostró que las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, « lo que existió fue la vinculación de contratación administrativa », de acuerdo a lo afirmado en el escrito de la contestación; de éste modo entonces, no admite discusión que la existencia de una contratación administrativa conllevó a la existencia de un contrato de trabajo.
Asienta, que asimilar su vinculación con la ESE como empleado público, es una apreciación equivocada, y que por ello no demostró la calidad de trabajadora oficial; que, en gracia de discusión, si el Tribunal consideró que la jurisdicción ordinaria resuelve el conflicto laboral y como no se demostró la calidad de trabajador oficial, en su deber de administrar justicia, no debió negar las pretensiones, sino remitir el expediente al Contencioso Administrativo.
Concluye su demostración, que en caso de que el Tribunal no considerara que la jurisdicción laboral debía resolver el conflicto, en lugar de haber negado las pretensiones, debió haber remitido el proceso a la jurisdicción administrativa. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por « violación directa » la ley, en la modalidad de «aplicación indebida», del Decreto 1750 de 2003 y Articulo 53 C.N.;
Artículos 256, numeral 6º, de la CN y, 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996; sentencia C-314 del 1° de abril de 2004, en concordancia con los Artículos 2° de CPT y ley 712 de 2001; 53, 123 y 125 de la CP; el Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y Decreto Ley No. 1042 de 1978. Indica, que si bien el Tribunal señala que se debe ceñir por lo dispuesto en el Artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, el cual establece quienes son trabajadores oficiales y quienes empleados públicos, incurre en un yerro, al señalar que su prestación de servicio no está regida por un contrato de trabajo.
Que, con miras a demostrar el yerro del Tribunal, para conocer procesos laborales de trabajadores oficiales y empleados públicos que trabajan en el sector salud, transcribe las normas constitucionales señaladas en la proposición jurídica; que no es dable razonar como lo hizo el ad quem, en cuanto concluyó que para definir la naturaleza de los trabajadores oficiales de las ESE, se debía ceñir a los parámetros del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, pues está demostrado que: prestó sus servicios a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales bajo contratos de prestación de servicios; recibía órdenes de la jefe; utilizaba elementos que eran de propiedad de la demandada; los contratos los elaboraba la demandada; la demandante cumplió un horario de trabajo en cuadro de turnos impuesto por la jefe del servicio o coordinador de personal; a la demandante no la afiliaron a pensión y salud; la terminación del contrato fue por la no renovación. Esta situación, comporta la existencia de una verdadera relación laboral, si se tiene en cuenta que estas son las condiciones particulares que rodearon el cumplimiento de la actividad contratada por la empresa social de estado como último empleador en la sustitución patronal; son las que determinaron una dependencia o subordinación en el plano de una relación laboral, bajo el principio constitucional consagrado en el artículo 53 CN de la primacía de la realidad, y por ende la existencia de un contrato de trabajo.
Apunta, que como extremo de la relación laboral se tiene el 15 de diciembre de 1994 hasta el 15 de agosto de 2007, que, sin embargo, no se puede separar las dos relaciones, la primera con el ISS, y se continúa con la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, vinculación que se dio por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, siendo el Instituto de Seguros Sociales el primer empleador, aplicando el principio de primacía de la realidad; que por lo anterior resulta equivocada la interpretación del Tribunal de no dar alcance o entendimiento al Decreto 1750 de 2003, pues con la escisión del I.S.S. y al continuar con la E.S.E. se evidencia que en realidad no existió solución de continuidad.
Acota, que con la prestación del servicio, se evidencia una relación laboral, pues prueba el elemento esencial de la misma ley, esto es, que su actividad en la entidad fue personal y subordinada; que por dicha labor recibió una remuneración o pago como está demostrado, situación que no fue controvertida por parte de la demandada, Art. 20 del Decreto 2127 de 1945.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por « violación directa » de la ley, en la modalidad de « interpretación errónea », del artículo 2° CPTSS; Ley 712 de 2001, en relación al Decreto 1750 de 2003 y el artículo 53 CN, artículos 256, numeral 60 de la CN y 112, numeral 20 de la Ley 270 de 1996. Sentencia C-314 de 1° de abril de 2004. Manifiesta, que el yerro del Tribunal consistió en que consideró que no era posible la declaratoria de existencia del pretendido contrato de trabajo, puesto que solo se predica entre entidades estatales y trabajadores oficiales, de cuyos conflictos conoce la jurisdicción ordinaria (numeral 1° artículo 20 del CPTSS), que por no haberse demostrado la calidad de trabajadora oficial, las prestaciones sociales reclamadas derivadas de un contrato de trabajo, ley que regularía el caso, pero le da una interpretación diferente.
Afirma, que el Tribunal, en las consideraciones de la sentencia, se inclina sobre la naturaleza de la demandada en el Decreto 1750 de 2003 (empleado público), y la calidad de cargo que ostentó como auxiliar de servicios asistenciales, y no como trabajador oficial; que no es dable el razonamiento del Tribunal en cuanto concluyó que para definir la naturaleza de los trabajadores que prestaron servicios a la empresa social del Estado, debe ceñirse a los parámetros del Art.16 del Decreto 1750 de 2003; que es un yerro del ad quem, pues si estableció que el servicio se prestó, no como trabajadora oficial, sino como empleada pública, la justicia ordinaria podía conocer del asunto, […] y si no decide dirimir o pronunciarse sobre la condición de juez para avocar el conocimiento, mal haría en no resolver el presente litigio en elevar en consulta a conflicto de competencia, y no proceder de (sic) negar las pretensiones de la demanda, sin que previamente se envíe el expediente ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Resalta, que es un error del Tribunal delimitar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la administrativa; que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 6°, de la CN y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, el error de los operadores de primera y segunda instancia consistió en omitir, disponer y remitir el expediente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, competente para dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como ha quedado planteado en las providencias, y no absolver a la demandada, sin que previamente se hayan agotado las pruebas sobre la subordinación jurídica, que es lo más favorable para la demandante, toda vez que al resolverse la litis de esta forma, el término de caducidad administrativa ya estaría vencido, lo que genera a la demandante un perjuicio irremediable; que lo más prudente era remitir el expediente al CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA.
Indica, que al tenor del Art.16 del Decreto 1750 de 2003 que sustentó la decisión del Tribunal de confirmar la decisión de primera instancia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente por regla general para conocer de los litigios en donde sean parte las entidades públicas y, por excepción, corresponde a las demás jurisdicciones conocer de las controversias estrictamente definidas en la ley.
Plantea, que en principio correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer del litigio formulado por la parte actora, en consideración a la vinculación contractual de la demandante con la empresa Social del Estado ESE POLICARPA SALAVARRIETA; sin embargo, tal situación varió en forma sustancial cuando se expidió el Decreto 1750 de 2003, que en sus artículos 16 y 17, dispone que para todos los efectos legales, los servidores de las empresas sociales del Estado son empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes son considerados como trabajadores oficiales, disponiendo además su incorporación automática sin solución de continuidad, en la planta de personal de las empresas sociales del Estado; que atendiendo a que la naturaleza jurídica del vínculo que la unió a la actora con la administración, fue modificada con la expedición del Decreto 1750 de 2003, que valga la pena aclarar, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 1 0 de abril de 2004, corresponde la jurisdicción de lo contencioso administrativo desatar el litigio propuesto; que « Por lo tanto, se produjo en la modalidad de violación aludida, dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado (sic) y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo ».
Sostiene que, Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral revocará la providencia apelada, para que, en su lugar, remita el expediente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o en efecto a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA EN LO CONTENCIOSO, con observancia plena, claro está, de los requisitos establecidos en los Artículos 132 y 134B del Código Contencioso Administrativo.
Estima, que la interpretación errónea que se atribuye al Tribunal, deriva de la situación normativa que lo condujo a violar la ley sustancial del trabajo mediante la desprotección del principio de favorabilidad que rige de preferencia en el derecho del trabajo, lo mismo que la violación del principio de igualdad, rectores uno y otro de nuestro sistema constitucional.
Que conduce a que la demandante tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales o acreencias laborales incluidas todas las señaladas en la demanda. CONSIDERACIONES Al ser rogado el recurso extraordinario, quien lo interpone debe acatar estrictamente la técnica desarrollada legal y jurisprudencialmente para que la demanda sea apreciada de fondo.
Ello, sin perjuicio que, en ocasiones, a pesar de la debilidad técnica en la proposición de los cargos y en el alcance de la impugnación, la Corte la pueda dar por superada acudiendo a la interpretación de la pretensión del recurso de casación, conjugándola con los hechos en que funda los motivos de casación, más no reemplazando al accionante en su carga procesal de argumentar y sustentar el recurso.
Cuando no se puede pasar por alto esa falta de técnica, el recurso resulta inestimable. En este caso, los tres cargos, conforme fueron formulados, presentan graves deficiencias técnicas insubsanables, precisamente, por ser el recurso de casación, dispositivo. Tales falencias son: Respecto del cargo primero: 1.- Lo enfoca por la « vía indirecta », por « aplicación indebida » de las normas referidas en la proposición jurídica, entre las que incluye la « convención colectiva de trabajo del ISS », aspecto no contemplado por las disposiciones que regulan el recurso extraordinario, ya que, se tiene por definido que, si bien dichos acuerdos son normas de carácter laboral, no tienen la categoría de preceptos legales sustantivos de orden nacional.
Al respecto en la sentencia CSJ SL480-2013, se dejó adoctrinado: Lo visto, sin dejar de referir que el análisis hermenéutico de las normas convencionales no es función de la Corte, como lo diría esta Sala en sentencia de radicado 21235 de abril 21 de 2004: “Es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante, su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.” “Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.” 2.- Al acusar la sentencia como violatoria de « manera indirecta » de las normas referidas (con excepción hecha de la CCT, como quedó explicado), esta vía de los hechos no permite aludir a aspectos propios de la senda jurídica.
La censura, si bien plantea tres errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas allí relacionadas, mezcla indebidamente en su argumentación, aspectos de puro derecho, como cuando asegura que, […] el ad quem se equivoca al tratar la vinculación de la actora como un hecho, señalando que no es posible pronunciarse sobre la existencia de un contrato de trabajo, «teniendo en cuenta la calidad de trabajador como trabajador oficial».
Punto totalmente alejado del aspecto fáctico y probatorio propio de la vía invocada, puesto que, señala que la equivocación del Tribunal consistió en no pronunciarse sobre el contrato de trabajo, dada su forma de vinculación; aspecto netamente jurídico. Al igual que, cuando: Reprocha, que el Tribunal señala que no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sin embargo, advierte que no se discute que la vinculación de los trabajadores al ISS, por regla general lo era como trabajadores oficiales, pero, también es irrefutable la vinculación de los trabajadores que prestaron servicios a las ESE, como empleados públicos.
Que, con base en tal aserto, el Colegiado señaló que no acreditó su condición de trabajador oficial, siendo imposible la existencia del pretendido contrato; que con esto, el Juez de la alzada, denotó su falta de interés en la revisión y análisis de las pruebas. Aspecto, de igual manera tratable por la vía del derecho, pues se refiere a la forma de vinculación de los servidores de las empresas sociales del Estado.
Del mismo modo, cuando: Concluye, que asimilar su vinculación con la ESE como empleado público, es una apreciación equivocada, y que por ello no demostró la calidad de trabajadora oficial. Que, en gracia de discusión, si el Tribunal consideró que la jurisdicción ordinaria resuelve el conflicto laboral y como no se demostró la calidad de trabajador oficial, en su deber de administrar justicia, no debió negar las pretensiones, sino remitir el expediente al Contencioso Administrativo.
No está haciendo otra cosa, que fustigar la decisión por aspectos netamente jurídicos, más cuando, Concluye su demostración, que en caso de que el Tribunal no considerara que la jurisdicción laboral debía resolver el conflicto, en lugar de haber negado las pretensiones, debió haber remitido el proceso a la jurisdicción administrativa. Asunto relacionado con la falta de jurisdicción. Sobre el particular, la Corte tiene dicho, entre otras, en sentencia SL737-2018: En estas condiciones, resulta evidente que la censura incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal.
Respecto del cargo segundo: 1.- Lo encamina por la « vía directa » por « aplicación indebida » de las normas referidas en la proposición jurídica, entre las cuales menciona el artículo 2° CPTSS, respecto del cual, al ser una norma adjetiva, debió hacerlo conforme lo tiene adoctrinado la Corte, es decir, indicando que existió una violación de medio, al igual que no señaló cómo la violación de la norma procesal que acusa, llevó a la transgresión de las disposiciones sustanciales.
Al respecto, tiene dicho la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1410-2018: Sin embargo, no resulta suficiente la enunciación de estas disposiciones, pues las normas procedimentales no pueden ser acusadas en casación de manera autónoma, y en todo caso, lo que se advierte de su argumentación, es un cuestionamiento sobre la validez y autenticidad de la prueba, que se debe plantear por la senda jurídica, no por la vía de los hechos (CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34372 y CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35107).
Si bien se ha aceptado por esta Corporación que se acuse la violación de normas adjetivas, ello solamente tiene lugar en el entendido que tal transgresión se plantee como vehículo o medio para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, pues el control de legalidad de la sentencia impugnada, finalmente se efectúa a partir de la confrontación con la legislación sustantiva.
Por tanto, la sola enunciación de las primeras, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita abordar el estudio de fondo del cargo. [….] Igualmente, integrar la proposición jurídica con la sentencia CC C314-2004, resulta un despropósito, ya que se ha entendido que no son preceptos sustanciales, por ende, no denunciables como vulnerados, 2.- Al acusar la sentencia como violatoria de « manera directa » de las normas referidas (con excepción de la procedimental, como quedó explicado), esta vía de puro derecho, no permite aludir a aspectos propios de la senda de los hechos.
El demandante no debe ocuparse de hacer reparos fácticos, puesto que solamente pueden utilizarse para debatir aspectos netamente jurídicos sin controvertir los hechos del proceso, lo que indica aceptación por parte del impugnante de la forma como se establecieron por el Tribunal (CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 32198). La censura, no cumple con esta técnica cuando para desarrollar el cargo manifiesta, […] que no es dable razonar como lo hizo el ad quem, en cuanto concluyó que para definir la naturaleza de los trabajadores oficiales de las ESE, se deba ceñir a los parámetros del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, pues está demostrado que: la actora prestó sus servicios a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales bajo contratos de prestación de servicios; recibía órdenes de la jefe; utilizaba elementos que eran de propiedad de la demandada; los contratos los elaboraba la demandada; la demandante cumplió un horario de trabajo en cuadro de turnos impuesto por la jefe del servicio o coordinador de personal; a la demandante no la afiliaron a pensión y salud; la terminación del contrato fue por la no renovación. Esta situación, comporta la existencia de una verdadera relación laboral, si se tiene en cuenta que estas son las condiciones particulares que rodearon el cumplimiento de la actividad contratada por la Empresa Social de Estado como último empleador en la sustitución patronal; son las que determinaron una dependencia o subordinación en el plano de una relación laboral, bajo el principio constitucional consagrado en el artículo 53 CN de la primacía de la realidad; un contrato de trabajo.
Así mismo, que como extremo de la relación laboral se tiene el 15 de diciembre de 1994 hasta el 15 de agosto de 2007; pero, sin embargo, no se puede separar las dos relaciones, la primera con el ISS, y se continúa con la ESE Policarpa Salavarrieta, vinculación que se dio por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, siendo el Instituto de Seguros Sociales el primer empleador, aplicando el principio de la primacía. De lo anterior resulta equivocada la interpretación del Tribunal de no dar alcance o entendimiento al Decreto 1750 de 2003, pues el citado decreto, con la escisión del I.S.S. y al continuar con la E.S.E. se evidencia que en realidad no existió solución de continuidad.
Con la prestación del servicio por parte de la demandante, se evidencia una relación laboral, pues la actora prueba el elemento esencial de la misma ley, esto es, que su actividad en la entidad fue personal y subordinada; que por dicha labor recibió una remuneración o pago como está demostrado, situación que no fue controvertida por parte de la demandada, Art. 20 del Decreto 2127 de 1945.
Aspectos que, a no dudarlo, se relacionan directamente con los hechos y las pruebas tendientes a demostrar la materialización real de un contrato de trabajo. Respecto de las exigencias a cumplir cuando se acude a la vía directa, ha sostenido la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL11901-2017, que: Observa la Sala que los dos primeros ataques que se encaminan por la vía directa o del puro derecho, contienen serias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse: […] 2.
En la proposición jurídica de los cargos, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, en los conceptos de aplicación indebida en el primero e infracción directa o falta de aplicación en el segundo, y se relaciona como violado un nutrido grupo normativo de orden legal, constitucional y procedimental. Sin embargo, la parte recurrente no presenta una argumentación precisa y clara en los cargos, y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada precepto legal, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar en qué consistió exactamente la indebida aplicación denunciada en el primer cargo, o porque debieron ser llamadas a operar esas normas relacionadas en el segundo cargo; lo cual da al traste con la acusación ante la insuficiente demostración. 3.
A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, como al remitirse al contenido de la Resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el despido colectivo y cuando dice que, el juez de alzada no observó el contrato de trabajo ni el pacto colectivo, en especial, la forma «como está establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por la actora le fue pagado por su condición», y que la asignación tenida en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales está muy por debajo de la que efectivamente devengaban los cargos de coordinador, o al señalar que se pudo demostrar que el último cargo de la accionante fue el de Coordinadora Planeación de Operaciones, y que para la liquidación definitiva de prestaciones no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales; lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.
Respecto del cargo tercero: 1.- Al igual que el segundo, lo encamina por la « vía directa » pero, esta vez por « interpretación errónea » de las normas referidas en la proposición jurídica, entre las cuales menciona el artículo 2° CPTSS, que, al ser una norma adjetiva, debió señalarse como vulnerado, pero conforme lo tiene adoctrinado la Corte, es decir, indicando que existió una « violación medio » y en relación con textos sustanciales, ya que la infracción se produce al principio sobre los adjetivos, que son el vehículo para tocar los sustanciales.
En este caso particular, la norma señalada como infringida, es pilar del ataque, puesto que, en la demostración del cargo, la censura edifica su argumentación sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para decidir el asunto en litigio; que en caso de no tenerla, lo que debe hacer la Corte, en su criterio, es remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, planteando « conflicto de competencia », o a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; razones suficientes para exigir del impugnante mayor esfuerzo en la técnica, respecto del señalamiento de las normas vulneradas.
Además, el desarrollo lo hace en forma confusa, pues en un aparte asegura que el Tribunal tenía la competencia para decidir, aun si fuera empleada pública; mientras que, en otra, solicita que se remita al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima un « conflicto de competencia » o que se envíe a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual constituye un contrasentido.
Todo lo anterior, conduce a que los cargos descritos no puedan apreciarse. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA ALICIA MORENO RIVEROS contra la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00