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SL2883-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 1621 de 2013Ley 527 de 1999Ley 95 de 1890Ley 95 de 1980

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2883-2024 Radicación n.° 96485 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauraron DARWIN ARTURO y ANYURI EVELIN ARIZA TIRIA y MARTHA ROCÍO TIRIA BELTRÁN. I.

ANTECEDENTES Los mencionados accionantes demandaron a Termotécnica Coindustrial SAS, con el fin de que se declare que entre esta y Germán Arturo Ariza Camacho existió un contrato de trabajo que se desarrolló del 13 al 14 de septiembre de 2014; el cual terminó por muerte del Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajador, producto de un accidente laboral estando al servicio de la aludida empresa, la que es responsable del infortunio.

En consecuencia, solicitaron se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), así como los morales; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita; junto con las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Germán Arturo Ariza Camacho y Termotécnica Coindustrial SAS celebraron un contrato de trabajo por duración de la obra, para desempeñar el cargo de esmerilador desde el 13 de septiembre de 2014, el cual finalizó el día siguiente debido al fallecimiento del trabajador; que el salario pactado fue de $1.830.450, más un auxilio con «incidencia laboral» de $7.618,73 diarios y otro «sin incidencia laboral» de $11.422 por día; y que la accionada le consignó los aportes a la seguridad social.

Agregaron que la muerte del subordinado ocurrió el 14 de septiembre de 2014, en la vereda Villanueva del municipio de Teorama (Norte de Santander), cuando fue víctima de un francotirador del ELN momento en el que desarrollaba actividades de arreglo al oleoducto Caño Limón, atendiendo órdenes de su empleadora. Añadieron que el causante tenía Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 3 unión marital de hecho, era padre de dos hijos, y para el instante del deceso contaba 47 años de edad.

Adujeron que Termotécnica Coindustrial SAS era contratista de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), según constaba en el contrato número NA 0032887, el cual fue suscrito con el fin de ejecutar trabajos de mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos de la zona centro oriente del país; que existía un convenio entre esas empresas para realizar reparaciones y mantenimientos del denominado oleoducto Caño Limón; y que, ante la notificación de abolladuras y cráteres sospechosos, producto de un ataque terrorista, la demandada dispuso un personal de obreros para inspeccionar y reparar la tubería expuesta en la denominada vereda Llana Alta del municipio de Convención. Indicaron que el 21 de agosto de 2014, en helicópteros suministrados por Ecopetrol, la encartada desplazó un personal al campamento denominado KP 424+200 donde había una abolladura del oleoducto situado en la vereda Llana Baja, con el fin de reparar la tubería superficial o expuesta; que mientras realizaban la reparación, miembros de un grupo armado les arrojaron dos artefactos explosivos y realizaron disparos de arma de fuego a los trabajadores, situación por la que nueve personas de la región decidieron no trabajar más y el dueño de la finca donde se realizaba el arreglo, desplazó a su familia con el fin de preservar la vida.

Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 4 Señalaron que la empresa demandada obvió los riesgos de continuar en el sitio haciendo la reparación hasta que estuviera totalmente asegurado por la fuerza pública; que decidió enviar más personal desde la ciudad de Cúcuta para que finalizara los trabajos programados, momento en el que los trabajadores de la zona manifestaron a los encargados de la reparación que en esas condiciones era un riesgo laborar, pues eran constantes los ataques guerrilleros, condición que no fue advertida por el nuevo grupo de asalariados enviado desde Cúcuta el 13 de septiembre de 2014; que estos ingresaron a realizar su labor en una zona de conflicto, sin condiciones de seguridad, permaneciendo allí hasta el 15 de septiembre siguiente, «al ser evacuados después del trágico hecho el día anterior donde se presentó la muerte de dos trabajadores, incluyendo al señor Ariza Camacho».

Manifestaron que con la decisión adoptada por la empresa se sometió al personal a un riesgo mayor e innecesario, no asegurando el área en debida forma para que cesaran las arremetidas, pues había conocimiento de la existencia de ataques sistemáticos y continuos contra los obreros por parte de los subversivos, quienes habían hecho disparos y arrojado tatucos explosivos.

Aseveraron que la empresa planeó y programó la reparación del oleoducto en la ciudad de Cúcuta, en donde participó la denominada seguridad física de Ecopetrol y el Área de Gestión Social, con el fin de iniciar actividades el 12 de septiembre de 2014; que en esa reunión y en las siguientes, recibieron información del gestor social, según la Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 5 cual, la comunidad no tenía autorización de los grupos armados ilegales para laborar, pero que estaban en conversaciones para conseguirlas, pues «es un hecho que en estas zonas de control subversivo, la comunidad debe pedir permiso para realizar cierto tipo de actividades», es decir, que decidieron enviar al trabajador a una área de alto riesgo, sin tener en cuenta el peligro que acarreaba para él. Indicaron que la empresa debió optimizar los protocolos de seguridad, con el fin de disminuir el riesgo de sus trabajadores; que, por el contrario, emitió los permisos de trabajo y omitió los controles para minimizar los peligros asociados a este tipo de reparación; que autorizó el arreglo y permitió el ingreso de los operarios al considerar que era segura la ejecución, situación totalmente contraria a la realidad, dado que había una amenaza latente de la subversión, ya que había atacado al personal civil durante todos los días anteriores en los que estuvo reparando la voladura del tubo, «demostrando que existía una tolerancia a la emisión de los permisos de trabajo y una falencia entre la planeación y la ejecución de la labor».

Señalaron que los encargados de la empresa decidieron no escuchar las alarmas dadas por la comunidad, pues como lo indica el informe de gestión de seguridad, y quedó registrado en la bitácora del evento, con anterioridad no hubo un solo día sin que se presentaran hostigamientos, disparos y explosiones a cargo del grupo ilegal que operaba en la zona; que todo tuvo como resultado que el señor Germán Arturo Ariza fuera ultimado por un francotirador, posiblemente del Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 6 ELN, cuando se desplazaba a pie en compañía de otros trabajadores, después de haber terminado la actividad de reparación del oleoducto, en un área que debió estar asegurada por la fuerza pública.

Alegaron que el botiquín de primeros auxilios no cumplía con los requerimientos para la atención de heridos graves, no se ubicó una ambulancia en el sitio y, además, tampoco estaba previsto el apoyo de helicóptero, circunstancias que imposibilitaron solventar la urgencia y el traslado del causante de manera oportuna; que la accionada omitió las obligaciones de proporcionar al trabajador instrumentos adecuados de trabajo, brindarle elementos de protección, prevenir los riesgos profesionales, procurar el cuidado integral de la salud de los subalternos y ambientes de trabajo e informarlos de los riesgos a que podían estar expuestos en la ejecución de la labor.

Por lo anterior, aducen que existió una falla atribuible al empleador, al haber sometido a su empleado a los riesgos de permanecer en una situación de peligro latente y no haber coordinado con las fuerzas militares la protección. Mediante proveído del 23 de enero de 2018 (f.º 479), el despacho judicial al que le correspondió el trámite de primera instancia, decidió «NO ACEPTAR la contestación dada a la demanda, las excepciones previas propuestas y el llamamiento en garantía, […] por ser extemporánea».

Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 2 de diciembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GERMÁN ARIZA y la entidad demandada TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. existió un contrato de trabajo, el cual finalizó el día 14 de septiembre del año 2014, por el fallecimiento del trabajador en virtud a (sic) un accidente del trabajador.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Entidad demandada TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. de la totalidad de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de los demandantes. Fijar como Agencias en Derecho a favor de la entidad demandada, la suma de Doscientos Mil Pesos ($200.000.oo).

CUARTO: REMITIR EL EXPEDIENTE para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, teniendo en cuenta que se emite una decisión en contra del trabajador como demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al decidir el recurso de apelación impetrado por la parte actora, a través de la sentencia del 26 de mayo de 2021 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta para en su lugar, DECLARAR que Termotécnica Coindustrial S.A., es responsable a título de culpa en el acaecimiento del accidente de trabajo, que originó el fallecimiento del trabajador Germán Arturo Ariza Camacho.

SEGUNDO: CONDENAR a Termotécnica Coindustrial S.A. al pago del lucro cesante consolidado y futuro a favor de la compañera permanente Martha Rocío Tiria Beltrán en la suma de cuatrocientos setenta millones setecientos treinta mil seiscientos cuarenta y dos pesos M/cte. ($470.730.642). Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de los perjuicios morales a favor de la compañera permanente Martha Rocío Tiria Beltrán en cuantía de 100 SMLMV y de 25 SMLMV para cada uno de los hijos del trabajador fallecido, esto es, Darwin Arturo y Anyuri Evelin Ariza Tiria.

CUARTO: Las sumas aquí ordenadas deberán pagarse debidamente indexadas desde la fecha de esta sentencia hasta el momento efectivo del pago de la obligación.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de Termotécnica Coindustrial S.A. Inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) SMLMV. SE REVOCAN las de primera impuestas al extremo actor, y en su lugar quedarán a cargo de la pasiva. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en «determinar si el accidente de trabajo que terminó con la vida de Germán Arturo Ariza Camacho el 14 de septiembre de 2014 fue o no por culpa imputable a la persona moral empleadora y si hay lugar o no a condenarla al pago de la indemnización plena de perjuicios».

De manera preliminar, afirmó que estaba acreditado que Termotécnica Coindustrial SAS (contratista) y Ecopetrol S. A. (contratante) suscribieron el contrato comercial n.° MA- 0032887 para la «ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos vigencia 2013- 2018» (f.os 36-100); que el señor Germán Arturo Ariza Camacho y Termotécnica Coindustrial SAS, el 13 de septiembre de 2014, celebraron un contrato de trabajo de duración determinada por la obra «apoyo en la inspección de cráter y/o reparación sobre el DDV en el KP411+030, vereda Villa Nueva del Municipio de Teorema, Norte de Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 9 Santander», para prestar servicios en el cargo de esmerilador (f.° 33); y que el 14 de septiembre de la misma anualidad, mientras cumplía sus funciones, fue ultimado por un francotirador, al parecer perteneciente a un grupo al margen de la ley, tal como quedó sentado en el informe de accidente de trabajo rendido por la empleadora (f.° 163).

Luego de citar textualmente el artículo 216 del CST, indicó que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para establecer la procedencia de la indemnización plena de perjuicios con ocasión de la responsabilidad subjetiva, debía demostrarse: 1) el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo; y 2) el incumplimiento del empleador respecto de los deberes de protección y seguridad que de modo general le corresponden (artículo 56 del CST) y los que de manera particular le conciernen (artículo 57 numerales 1 y 2 ibidem), esto es, poner a disposición del trabajador los instrumentos adecuados para realizar la labor y procurarle elementos apropiados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

En relación con el primer presupuesto (demostración del daño), expuso que estaba acreditado el fallecimiento del operario que se produjo el 14 de septiembre de 2014; que con los informes de accidente de trabajo del empleador y el de investigación de Ecopetrol (f.os 163-202), se verificaba que Germán Arturo Ariza, mientras estaba prestando los servicios para los que fue contratado, recibió dos impactos Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 10 de bala por cuenta de un ataque terrorista perpetrado al parecer por un grupo armado al margen de la ley.

De esos documentos trascribió lo que sigue: Véase como en el primero se describe que “terminada de hacer la inspección de la bolladura retoman del KP 401-200 al KP409- 500. Se escucha un tiro y el Sr Germán Ariza es impactado por una bala en el brazo izquierdo y abdomen” y en el segundo se indica que “Siendo las 16:55 horas del día domingo 14 de septiembre se escucha un disparo en la vereda Villanueva, por donde se estaba desplazando personal de la reparación programada KP 411+030 hacia el KP 409+800; el cual impactó en la cabeza del señor Jairo Aguilar y aproximadamente ocho minutos después otro proyectil impacta en la humanidad del trabajador German Arturo Ariza Camacho, causándoles la muerte”.

Del mismo modo, del informe pericial de necropsia Nº 2014010154498000098, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, reprodujo lo siguiente: […] “Contratista de Ecopetrol que es atacado por grupo guerrillero mientras laboraba – Hipótesis aportada por la autoridad: violenta-homicidio”. Como principales hallazgos de la necropsia señala: “Cadáver identificado con fenómenos cadavéricos tempranos con dos heridas por proyectil de arma de fuego en abdomen y miembro superior izquierdo que produce: 1- laceración de vasos ilíacos primitivos izquierdos 2- fractura completa de dos vértebras lumbares 3-sección medular lumbar 4-laceración de psoas derecho e izquierdo 5-hemoperitoneo de 4000 cc aproximadamente 6-fractura completa del cúbito izquierdo” (fls. 12-20).

Concluyó que el accidente que provocó el deceso del asalariado se reputaba como laboral y, por tanto, procedía el examen de las súplicas de la demanda. En lo concerniente al segundo requisito (culpa suficientemente comprobada del empleador), precisó que los Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 11 deberes de protección y seguridad que tiene éste con su trabajador le imponen la carga de adoptar las medidas necesarias y adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo en su salud o integridad a causa de los riesgos que la actividad implica.

Por tanto, si el dador de laborío incumple culposamente con esos deberes, deviene su responsabilidad de indemnizar al trabajador o a sus familiares por los daños patrimoniales causados (daño emergente y lucro cesante) así como los extrapatrimoniales (perjuicios morales y fisiológicos o a la vida de relación). En lo atinente a la demostración de la culpa del empleador, expuso que en la sentencia CSJ SL12707-2017, se indicó que la carga probatoria correspondía asumirla al accionante en acatamiento de la regla general de que trata el artículo 167 del CGP; sin embargo, cuando se denunciaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, el patrono es quien debe asumir la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

En relación con la naturaleza especial de las obligaciones de seguridad y protección a cargo de los empleadores en zonas donde operan grupos al margen de la ley, arguyó que en la sentencia CSJ SL16367-2014 se adoctrinó que pese a que no es responsabilidad de los empresarios el orden público de la Nación por estar a cargo de las autoridades correspondientes del Estado, y que tales desórdenes resulten en muchas ocasiones sorpresivos, Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 12 clandestinos y violentos, por lo que para los particulares devienen en inevitables o irresistibles, lo que, «en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades», por tratarse de riesgos «excepcionales», los que escapan a la responsabilidad de que trata el artículo 216 del CST; lo cierto era que «por excepción, y bajo determinadas particularidades», verbigracia, cuando «no obstante el conocimiento cierto y previo del empleador sobre peligros y su magnitud, se expone al trabajador de forma deliberada a ellos, deben considerarse tales como causantes de la misma responsabilidad patronal».

(negrillas del texto). De manera que, en estas circunstancias, el grado de culpa que se deriva de los hechos que afectan la integridad del trabajador «ha de analizarse bajo el concepto de culpa grave o ‘culpa lata’» (artículo 63 del CC). Al respecto, citó el siguiente aparte de la sentencia referida en el párrafo anterior: “Tal proceder del empleador, que se puede acreditar por todos los medios de prueba permitidos en la ley, da lugar, (…) a que éste también responda por la indemnización plena de perjuicios de que trata el citado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, en las mencionadas circunstancias el accidente de trabajo o la enfermedad profesional derivada del sometimiento a dicho riesgo se habría producido con concurrencia de su culpa, por desatención a los deberes genéricos de protección y seguridad (artículo 56 Código Sustantivo del Trabajo), dado un comportamiento patronal imprudente y temerario”.

Argumentó que en el presente asunto, la parte actora Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 13 atribuía incumplimiento del empleador en su obligación de protección y seguridad en la ejecución de la labor que se le encomendó realizar el 14 de septiembre de 2014, en una zona de alto riesgo por razones de orden público, en donde se produjo su muerte, toda vez que: omitió aplicar los protocolos de seguridad con el fin de disminuir el riesgo de los trabajadores; no acató los controles que tenía establecidos Ecopetrol para minimizar el riesgo asociado a la reparación del oleoducto que previamente había sido objeto de otro ataque terrorista y se autorizó el ingreso de operarios al lugar de trabajo sin las condiciones de seguridad apropiadas.

Añadió que, la demandada no tuvo en cuenta las alarmas de la comunidad, en tanto que días previos al deceso, no hubo uno solo en el que no se presentaran hostigamientos, disparos y explosiones a cargo del grupo ilegal que operaba en la zona; y que el botiquín de primeros auxilios no cumplía con los requerimientos para la atención de heridas graves, no se ubicó una ambulancia en el sitio, ni se previó el apoyo de helicóptero, imposibilitando la atención de urgencia y traslado del herido en su debida oportunidad.

Arguyó que, ante la imputación anterior, resultaba imperioso el análisis de los medios de convicción adosados, con el fin de verificar si la empleadora acató las obligaciones de protección y cuidado para con su trabajador por los riesgos generales, específicos y excepcionales que devenían del contrato de trabajo, así como si fue diligente ante el riesgo que suponía laborar en una zona con presencia de grupos armados al margen de la ley.

Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 14 En otras palabras, dijo, debía verificar si las medidas tomadas fueron suficientes y eficaces para impedir o minimizar el peligro, bajo los presupuestos de diligencia y cuidado; o si, por el contrario, como lo alegaban los apelantes, pese al riesgo conocido, se expuso al trabajador de forma negligente.

Acto seguido, enlistó los medios probatorios así: - Procedimiento de aseguramiento de áreas para retiro de válvulas ilícitas, reparaciones por atentados, apiques o mantenimientos en zonas de alto riesgo para oleoductos y poliductos de Ecopetrol (Fls. 24-31). - Contrato interadministrativo Nº MA-0032887 suscrito entre Ecopetrol S.A. y Termotécnica Coindustrial S.A., para la “ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos- Zona Centro Oriente vigencia 2013- 2018”, (Fls 36 a 100). - Oficio Nº 4382 emitido por la Brigada Móvil No. 33 – Fuerza de Tarea Vulcano del Ejército Nacional, donde en respuesta a derecho de petición elevado por el apoderado de los aquí demandantes, expresa que, si bien se realizan reuniones con directivas de Ecopetrol antes de ingresar a tramos del oleoducto que custodian, no existe certeza si tales lo fueron para realizar las actividades de reparación desde el 12 de septiembre de 2014 en la vereda Villanueva- Teorama – Norte de Santander.

Allí se afirma además que no se recibieron alarmas escritas ni verbales sobre posibles ataques de subversión y que existe un procedimiento establecido sobre aseguramiento de áreas para mantenimiento y atención de emergencias (Fls. 110-111). - Oficio 032543 del 7 de julio de 2015 emitido por el departamento de Policía de Norte de Santander con el que se anexa “poligrama dónde el señor comandante estación de policía teorema informar la novedad al comando del departamento los hechos relacionados con la inspección técnica de cadáver al señor Germán Arturo Ariza Camacho empleado de la empresa Ecopetrol en la vereda Villanueva del municipio, información suministrada por el personero de Teorema la cual fue transcrita en el documento ya que dicho procedimiento no fue realizado por los miembros de la institución” (Fls. 112- 113). - Convenios de colaboración No. 14-047 y 14-020 suscritos entre el Ministerio de Defensa Nacional y Ecopetrol S.A. (Fls. 114-148) Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 15 - Informe de investigación: Incidente de seguridad física de los trabajadores de contratistas – Jairo Aguilar y German Ariza, asesinados el 14 de septiembre en hechos registrados entre los KP 409+800 y KP 411+300 de la vereda Villanueva del municipio de Teorama (Norte de Santander) en el que intervinieron como grupo investigador tanto personal de Ecopetrol como de Termotécnica Coindustrial S.A. (Fls. 164-202).

También se recaudó el testimonio de Gustavo Enrique Paz Solano, quien señaló haber trabajado para la demandada entre el 1 de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2019, y que para la época de los hechos además de ser el representante legal de la misma, fungió como director de obra señaló que Germán Ariza era contratado cada vez que se requería una reparación en el oleoducto Caño Limón-Coveñas.

Dijo que el 14 de septiembre de 2014, unos francotiradores atentaron contra dos trabajadores de la empresa quienes fallecieron. Relató que la seguridad física de la zona la manejaba directamente el departamento de seguridad de Ecopetrol, quienes hacían la coordinación con el Ejército Nacional con el fin de inspeccionar que no hubieran (sic) grupos armados o artefactos explosivos.

Indicó que el día del fatídico hecho en el que perdieron la vida dos trabajadores entre ellos Gustavo Ariza, ellos ingresaron a la zona luego de que el Ejército manifestó que era seguro, lo que consta en acta. Añadió que el Ejército no se retiraba de la zona hasta que todo el grupo de trabajo y la maquinaria saliera del sitio, es decir que el acompañamiento era de inicio a fin.

Añadió que tenían el personal y los elementos necesarios para prestar los primeros auxilios, pero que éstos no se practicaron al trabajador Ariza en tanto ya no tenía signos vitales. Finalmente dijo que no recordaba si con anterioridad a ese evento se perpetró algún ataque a trabajadores. Señaló que al analizar el anterior elenco probatorio resultaba dable establecer, en cabeza de Termotécnica Coindustrial SAS, la culpa grave o lata que se exige en casos excepcionales como el presente, tal y como lo había determinado esta Corte.

Esto por cuanto el riesgo era ajeno «a la actividad propia del trabajador (esmerilador) y la empleadora tenía conocimiento cierto y previo del peligro al que podía exponerse» al subordinado; circunstancia que a la postre le generó la muerte en el ataque ocurrido el 14 de septiembre de 2014. Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 16 Discernió que el ilícito que segó la vida del trabajador no escapaba del ámbito de protección de la empresa empleadora, toda vez que se advertía que aquella conocía y tenía previsto que «el lugar donde desempeñaría las labores Ariza Camacho era una zona de alto riesgo a raíz de la presencia permanente de grupos al margen de la ley», lo que implicaba la adopción y aplicación de «medidas especiales» para minimizar el riesgo o el reforzamiento de las existentes ante las amenazas y anteriores ataques terroristas (negrilla y subrayado original).

Textualmente dijo: Disposiciones o medidas singulares que pese a verificarse presentes, en tanto hay evidencia de que la encartada: (i) elaboró una matriz de riesgos; (ii) existía un procedimiento implementado por Ecopetrol para el ingreso a zonas con presencia de grupos al margen de la ley y (iii) había convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Defensa Nacional y Ecopetrol para brindar aseguramiento al área donde esta última lleva a cabo su objeto social, NO fueron atendidas a cabalidad y resultaron tanto ineficaces como insuficientes ante el riesgo presente.

Premisa esta que encuentra validez en tanto, el que Termotécnica Coindustrial S.A. hubiere elaborado una matriz de riesgos por cuenta de las obligaciones contractuales que tenía con Ecopetrol con ocasión del contrato interadministrativo MA-0032887, desde el punto de vista formal evidencia que tenía identificado como factor de riesgo la presencia de grupos al margen de la ley en la zona donde ejecutaba su operación, pero, en manera alguna aparece que a la misma se le hubiese dado cumplimiento.

Ahora, cierto es que en la mentada matriz Termotécnica calificó de importante el riesgo “ataque a los trabajadores con francotiradores”, mismo que evaluó con grado de peligrosidad medio y que podía valorarse como riesgo “bajo” si se efectuaban reuniones con los presidentes de Juntas de Acción comunal, se divulgaba el plan de emergencias y “PON´S” explosiones y hostigamientos, optimizaba el recurso humano y se mantenía control permanente por parte de la fuerza pública; sin embargo, tales condiciones para aminorar el riesgo no se cumplieron o por lo menos, ello no se encuentra acreditado en el plenario, a lo que se suma el hecho de que se tuvo por no contestada la demanda, lo que constituye un indicio grave en su contra en voces de lo Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 17 señalado en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPT.

(La negrilla y el subrayado del texto original). Adujo que en el informe de investigación elaborado por Ecopetrol y Termotécnica Industrial SAS, empresas conocedoras de sus procedimientos y prácticas en la ejecución del contrato comercial por el que se vinculó al causante, se indican como causas inmediatas y básicas del deceso del trabajador, las siguientes: ➢ Falta de advertencia: No se escucharon las alarmas expresadas por la comunidad ni los avisos de hostigamiento que se realizaron. ➢ Falta de aseguramiento por parte de la fuerza pública ante las amenazas presentes y la vulnerabilidad de los trabajadores. ➢ Bromas: No se dio importancia a que no había trabajadores de la comunidad, a pesar de que estos habían comunicado que por ahora no se podían realizar trabajos. ➢ No seguir procedimientos: No se tiene un procedimiento claro para los desplazamientos de todo el personal; la empresa comunica que de día, la fuerza pública que de noche y se realizan al ritmo de cada uno. ➢ Se ignoraron las condiciones de peligro y no se avisó de ellas. ➢ (…) ➢ Protecciones y barreras inadecuadas: Los trabajadores que van a zonas con perturbación de orden público carecen de adiestramiento para ejecutar labores bajo presiones de riesgo público. ➢ Congestión o acción restringida: La delegación en el personal de campo es insuficiente o inadecuada, causando demoras en la toma de decisiones por temor a llamados de atención del área estratégica Cúcuta. ➢ Sistema de advertencia inadecuado: No hubo un juicio razonable para desalojar la zona viendo el peligro inminente y la vulnerabilidad de personal”. y como causas básicas relacionadas con factores personales y de trabajo se señalan: ➢ Juicio poco razonable para tomar acción − Inadecuada – coordinación de desplazamientos − Tensión mental psicológica.

Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 18 ➢ A pesar de que había demandas extremas de opinión no se tomó ninguna decisión. ➢ Intento inapropiado de ahorrar tiempo en la reparación, al no contar con personas de la comunidad. ➢ La planificación y programación se realizó en Cúcuta, sin tener en cuenta el aseguramiento de los factores de riesgo público existentes en la zona. ➢ Evaluación deficiente en campo de las necesidades y riesgos existentes. ➢ Se generó una conducta inapropiada permitida no intencional por parte de todo el personal al acostumbrarse a los hostigamientos constantes. ➢ Adiestramiento actualizado deficiente del personal para trabajar en zonas de alto riesgo público. ➢ Ejemplo inapropiado de supervisión al hacer caso omiso a las alertas de peligro en que estaba el personal. ➢ Delegación insuficiente debido a que el personal en sitio no puede tomar decisiones al instante, que considera son acertadas para la empresa o para protección de las personas cuando considera un riesgo inminente. ➢ Controles inadecuados y de nulo cumplimiento desde la misma matriz de identificación de peligros, valoración de riesgos y determinación de controles de Termotécnica al no dar como ciertos los avisos de amenaza que les informaba la comunidad, sobre las posibles represaliasen contra de los trabajadores”.

(Negrilla y subrayas del texto original). Con fundamento en lo precedente, recalcó que estaba evidenciado que para el trabajador existía un inherente e inminente riesgo al desarrollar su labor de esmerilador en una zona con presencia de grupos al margen de la ley, quienes para la data habían emitido una serie de advertencias y amenazas en contra de quienes ejercieran labores o trabajos en el oleoducto Caño Limón, las que eran de conocimiento de la empleadora; por tanto, el subordinado fue expuesto: […] de forma descuidada y negligente ante la falta de “rigurosidad en los procesos de análisis de riesgos”, como lo refiere el formato de investigación de accidente.

Desatención que sin duda podría comprometer su integridad física significativamente, al punto que, conforme a dicha investigación, Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 19 esas situaciones constituyeron la causa raíz del infortunio. (Negrilla del texto original). Agregó que, si bien existía un procedimiento de aseguramiento de áreas para retiro de válvulas ilícitas, reparaciones por atentados, apiques o mantenimientos en zona de alto riesgo para oleoductos y poliductos, mismo que se estableció por Ecopetrol para el recibo de las zonas aseguradas por parte de la fuerza pública e ingreso para los trabajos de reparación en caso de inspecciones rutinarias, retiro de válvulas ilícitas y afectaciones por atentados a las líneas de transporte de la mencionada empresa, con el fin de minimizar los riesgos que pueden afectar la integridad física del personal que ejecuta y apoya las anteriores acciones, del informe de investigación deducía que: […] tal procedimiento no fue atendido con recelo y estrictez por parte del contratista, aquí empleadora Termotécnica Coindustrial S.A., con el fin de evitar o reducir sucesos fatales, ya que, como relación de hallazgos se expuso: “se ignoraron las condiciones de peligro y no se avisó de ellas” y en “Los protocolos de aseguramiento de área de la fuerza pública a seguridad física y de seguridad física al sitio se evidencia falta de estricto cumplimiento.

En este caso Seguridad Física no entregó el KP409+800 a mantenimiento y la fuerza pública dijo en términos generales; asegurada el área (terminología ambigua)”. Asimismo, encontró que el permiso de trabajo para que el personal pudiese ingresar a la zona a realizar la reparación, expedido por RESPONSABILIDAD INTEGRAL DIRECCIÓN DE HSE, el cual fue suscrito por el emisor y ejecutor, del proyecto, según se apreciaba en el informe de investigación (f.° 183), se emitió para el 13 de septiembre de 2014, en el horario entre las 7:00 y hasta las 18:00, pero el personal ingresó tan sólo hasta las 16:00 de ese día, «lo que Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 20 deja en ver qué (1) no se cumplió con el horario para el cual se permitió el acceso y (2) para la fecha y hora del infortunio, esto es, el 14 de septiembre a las 5:00 PM aproximadamente, no obraba permiso para desplegar labores».

En consecuencia, tal como se concluyó en el informe de investigación de accidente de trabajo, lo anterior le permitía inferir que: […] el incumplimiento de los procedimientos, la deficiencia de la comunicación, la falta de entrenamiento del personal para laborar en zonas susceptibles de alteración de orden público y con presencia de grupos al margen de la ley y el aligerar o suavizar las alarmas de la comunidad sobre el peligro de trabajar en la zona en la que prestaba sus servicios el fallecido, entre otras situaciones, fueron determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Por consiguiente, dijo, no resultaba suficiente, como erradamente lo consideró el juez de instancia, la existencia del procedimiento o de una matriz de riesgos para colegir que la empresa había sido diligente, sino que, ante la afirmación de la parte actora respecto a su inobservancia, era necesario desvirtuarla, lo cual no había ocurrido, pues, por el contrario, resultaba evidente que Termotécnica Coindustrial SAS no la atendió con rigurosidad.

Expuso que, si bien el Ejercito Nacional, mediante oficio 4382 del 27 de agosto de 2015, indicó que no existían alarmas de seguridad en la zona, no podía pasar por alto que la empleadora tenía conocimiento de las advertencias efectuadas a la comunidad por el grupo ilegal y que ponía en riesgo directamente a sus trabajadores, tanto que en agosto de 2014, el oleoducto había sido objeto de un ataque Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 21 terrorista que obligó a su reparación, el cual extrañamente no había recordado el testigo Gustavo Enrique Paz Solano, quien fungió como director de obra, pese a que ocurrió solo días antes del atentado en el que perdió la vida Ariza Camacho, como se describió en el informe de investigación de accidente de trabajo, en el que textualmente se dijo: El 21 de agosto se desplaza vía aérea, personal hacia el KP 424+200 Vereda Llana Baja, punto donde se encuentran dos retroexcavadoras y tres trineos en stand by para la atención de emergencias.

Debido al tráfico de los equipos entre el KP 424+200 y 425+690, lugar donde se reinyectaría crudo a la línea; el tramo del descenso presenta tubería superficial y expuesta. Sin embargo, este personal que se encontraba ubicado en la finca de un señor de la comunidad por autorización del mismo, les lanzan dos artefactos explosivos y disparan directamente contra ellos, motivo por el cual nueve personas de la región decidieron no trabajar más y el señor dueño de la finca desaloja a su familia hacia zona urbana preservando su vida, por lo cual la empresa Termotécnica Coindustrial decide enviar nueve personas desde la ciudad de Cúcuta para finalizar los trabajos programados.

Este grupo de trabajo permanece en la zona desde el 21 de agosto al 15 de septiembre, donde son informados del fatídico hecho y evacuados hacia la ciudad de Cúcuta. (Negrillas y subrayado de la sentencia). Precisó que, adicionalmente, en reuniones previas que tenían como objetivo la planeación y programación de reparación del oleoducto, fue palpable la desatención de la empresa ante las afirmaciones que realizó el gestor social, las que daban cuenta de la compleja situación de seguridad en la zona, y que, «pese a ello, se dispuso a enviar a sus trabajadores sin maximizar las medidas de seguridad y, una vez en función, desatendió las que Ecopetrol tenía fijadas para el ingreso a la zona».

Esto por cuanto el mismo informe de investigación dice: Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 22 Para la inspección en los kilómetros 409+500, 411+030, 411+200 y 41+380 se realiza planeación y programación en la ciudad de Cúcuta – oficinas de Ecopetrol en la Redoma San Mateo, desde el día 8 de agosto de 2014 con seguridad física, gestión social, gestión inmobiliaria, Ecopetrol, Termotécnica y ACI, programándose la partida hacia ese punto el viernes 12 de septiembre de 2014.

En esta reunión y subsiguientes, y en comunicación del gestor social con la comunidad se evidenció que no se tenía autorización de los grupos armados al margen de la ley para laborar, pero que estaban en conversaciones para conseguirla. (Negrillas y subrayado del texto). Igualmente, indicó que el mencionado informe da cuenta de que hubo un «evento o disparos» efectuados por un francotirador a las 15:00 horas del 14 de septiembre de 2014 en el campamento KP 409+800 y del cual se avisó «rutinariamente» a los trabajadores del KP 411+030, indicándoles que era «el loquito de siempre», sin que se tomara ante tal hecho medida alguna, pues, el trabajador siguió desempeñando sus labores con normalidad hasta el momento en que fue ultimado.

Argumentó que en las anteriores circunstancias, la seguridad de los trabajadores no podía ser rutinaria, y tampoco reducirse a los protocolos establecidos por Ecopetrol (los cuales no atendió estrictamente la pasiva) o atenerse a la obligatoriedad que tiene el Estado, a través de sus agentes, de asegurar el orden público, debiendo, como era obligación de la entidad demandada, haber adoptado con antelación medidas que le permitieran evaluar de mejor forma el riesgo que en ese momento se presentaba con mayor intensidad y así reducir el peligro o la exposición de los trabajadores; que, incluso, debió tomar decisiones Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 23 contundentes como ordenar la evacuación de la zona después de haberse presentado disparos horas previas del suceso; que también tenía que haber cumplido estrictamente el horario en el cual se encontraban habilitados para realizar trabajos; y dotar a los trabajadores de elementos de protección personal contra ataques como el que terminó con la vida de Ariza, verbigracia, suministrarles chalecos antibalas, lo que eventualmente también hubiera evitado el deceso.

Esto teniendo en cuenta que, conforme al informe pericial de medicina legal, la defunción del trabajador se dio por un proyectil que impactó en su torso, riesgo de seguridad conocido, identificado e inclusive valorado por su empleadora. Por consiguiente: Así, deviene claro que el actuar negligente de la pasiva consistió en (1) haber desatendido las advertencias de la comunidad sobre las amenazas que el grupo al margen de la ley lanzó y que tenían como objetivo atentar contra el personal que llevara a cabo labores en el área donde fue ultimado el fallecido trabajador, (2) permitir la extensión de la jornada de trabajo más allá de la autorizada por la autoridad competente (3) no maximizar los esquemas de seguridad para proteger a su personal, capacitándolo debidamente o dotándolo de elementos de comunicación y protección más eficaces ante el riesgo latente al que estaban expuestos en la zona; y, lo más relevante (4) obviar o normalizar los disparos que se escucharon dos horas antes del insuceso, toda vez que de haber actuado con prudencia desalojando a su personal de la zona, probablemente se hubiera evitado el hecho trágico en análisis.

Es de resaltar que la conclusión de la referida investigación es tan contundente y específica que no deja dudas de la responsabilidad de la empresa demandada, tanto así que en el acápite de «causa raíz», se señaló que «con ocasión del evento, el equipo investigador emitió ALERTA que obligó a la suspensión de las actividades hasta que se aplicaren los controles establecidos de manera contractual para evitar la recurrencia del evento» y en «recomendaciones» se indicó que se debía «a) fortalecer el entrenamiento en análisis de riesgo para trabajadores de Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 24 Ecopetrol y contratistas en zonas de conflicto.

(…) c) Cumplir rigurosamente con lo establecido en el procedimiento ECP-DSF-029 sobre el aseguramiento de áreas para el mantenimiento y atención de emergencias. g) Asegurar un adecuado planeamiento de las tareas de mantenimiento y reparación que contemplan los recursos necesarios, humanos, técnicos de materiales y herramientas para evitar sobre exposición en la zonas (sic) de conflictos para el personal que participa en esta actividad.

(…) H) fortalecer las competencias en análisis de riesgos para el personal de seguridad física que participa en las actividades de reparación y mantenimiento en zonas de conflicto. i) considerar de manera adecuada las informaciones y alertas que sean generadas por las comunidades de influencia en las zonas aledañas a nuestra infraestructura. j) Revisar los niveles de delegación de autoridad y responsabilidad que le permitan a quienes están en campo tomar las decisiones objetivos basados en los análisis de la situación que se esté presentando. k) Mejorar la capacidad de respuesta ante eventos de esta magnitud» Consecuente con lo ya dicho, adujo que era claro que el actuar de la empresa no fue cauto y sensato en cuanto al ser consciente de la naturaleza de la labor y puntualmente de los eventuales riesgos creados por la operación de su objeto social en una zona de conflicto armado, «no siguió los protocolos de detección de riesgos ocupacionales y medidas de prevención de siniestros laborales como lo muestran las diligencias, limitándose a las medidas implementadas por la empresa contratante Ecopetrol, mismas que, contrario a lo argüido por el a-quo, tampoco vigiló y reforzó».

Discernió que eventualmente podría afirmarse que ninguna de las medidas de seguridad posibles habría sido suficiente para evitar el hecho; empero, se respondió, que, como lo ha precisado la jurisprudencia (CSJ SL23489-2005), si bien no es viable eliminar totalmente el peligro, sí puede aminorarse, suceso del cual las pruebas analizadas no daban cuenta, es decir, que Termotécnica Coindustrial SAS Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 25 incumplió su obligación de protección y seguridad, dejando al azar o al vaivén de las circunstancias la ocurrencia del riesgo al que estaba expuesto el trabajador, omisión que fue determinante para que se produjera el hecho dañoso y que conlleva responder por el resarcimiento de los perjuicios reclamados a la luz de la responsabilidad subjetiva a título de culpa por la ocurrencia del accidente que malogró la vida de Germán Arturo Ariza Camacho.

En consonancia con lo anterior, procedió a liquidar los perjuicios cuyo pago impuso a la pasiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. La acusación se resolverá en el orden planteado. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 26 artículo 216 del CST, en relación con los artículos 63, 1604 y 1613 del CC; 348, 349, 56 y 57 del CST; y 3 de la Ley 1562 de 2012.

Afirma que la violación de la ley es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Termotécnica Coindustrial S.A. incumplió su obligación de protección y seguridad, dejando al azar o al vaivén de las circunstancias la ocurrencia del riesgo al que estaba expuesto el trabajador. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el PROCEDIMIENTO DE ASEGURAMIENTO DE ÁREAS PARA RETIRO DE VÁLVULAS ILÍCITAS, REPARACIONES POR ATENTADOS, APIQUES O MANTENIMIENTOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO PARA OLEODUCTOS Y POLIDUCTOS DE ECOPETROL se encontraba diseñado para que fuera la Fuerza Pública (sic)quien controlara, con el personal, equipo especial y material necesario que asegure eficacia en la revisión y aseguramiento y (i) asegurara las zonas que requerían el ingreso de personal para los trabajos de reparación en caso de inspecciones rutinarias, mantenimiento programadas, retiro de válvulas ilícitas y afectaciones por atentados a las líneas de transporte de Ecopetrol;

(ii) estableciera el control del área y la seguridad Puntual y (iii) desplegara el dispositivo de seguridad. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 7 numeral 8 se pactó como obligaciones de TERMOTÉCNICA: “deberá estar en contacto con el representante de Seguridad Física (DSF) de ECOPETROL a fin de coordinar diaria o semanalmente, las medidas a adoptar en esta materia, en estrecha coordinación con las autoridades competentes del área.

Para lo anterior, deberá contar con un profesional Analista de Seguridad, en forma permanente” 4. No dar por demostrado, estándolo, que con el Acta de recibo de sitio para reparación por atentados del 13 y 14 de septiembre de 2014, se demostró que TERMOTÉCNICA cumplió con lo pactado en la cláusula 7 numeral 8. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la Fuerza Militar era la encargada de custodiar los tramos del Oleoducto Caño Limón Coveñas y de realizar toda una labor de inteligencia sobre el sector. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que los ataques contra la Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 27 infraestructura del sector hidrocarburos por grupos armados al margen de la ley son frecuentes y no excepcionales. 7. No dar por demostrado, estándolo, que los ataques contra la infraestructura del sector hidrocarburos por grupos armados al margen de la ley causan graves y permanentes daños al medio ambiente y que son una grave infracción contra el Derecho Internacional Humanitario. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que según el Ministerio de Defensa Nacional, la industria petrolera es una actividad calificada por el legislador como de utilidad pública, por lo que el Estado debe suministrar toda protección necesaria para que esta misma se adelante en forma normal; y que el artículo 217 de la Constitución Política establece que las fuerzas militares tienen como finalidad primordial defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que ni siquiera el Ministerio de Defensa ha podido garantizar la no ocurrencia de acciones terroristas o de otros eventos de similar naturaleza, pero hace todo lo que esté a su alcance dentro del marco de la constitución y las leyes para la mejor protección de la ciudadanía y la infraestructura en la región, monitoreándola permanentemente y que reconoce que las amenazas estratégicas representadas en el terrorismo de organizaciones armadas ilegales superan los esfuerzos y competencias de la seguridad física que corporativamente implementa la empresa para la protección de sus activos, y por eso es menester la intervención del Estado a través de la Fuerza Pública (sic). 10.

No dar por demostrado, estándolo, que si hubo alguna omisión de algún deber, no sería imputable a la empresa sino a la Fuerza Pública (sic) por presunta falla del servicio. 11. No dar por demostrado, estándolo, que se determinaron como causa del accidente de trabajo: 1. Falta de aseguramiento efectivo por parte de la fuerza pública; 2. Preparación insuficiente de la logística de las fuerzas militares (equipos de carga de equipos electrónicos, víveres, dotación, EPP, etc.; 3.

Personal acostumbrado a los hostigamientos, lo que genera baja percepción del riesgo; 4. Se baja el tono de importancia en las comunicaciones entre los funcionarios de DSF en cuanto evento o disparos efectuados por francotirador a las 15:00 horas en el campamento KP 409+800 y se avisó rutinariamente a los trabajadores del KP 411+030 (el loquito de siempre)… 11.Baja sensibilización con las víctimas de las Fuerzas Militares, lo que generó descuido en los trabajadores. 12.

No hay credibilidad en la Fuerza Pública (sic) por la sumatoria de decisiones erradas antecesoras a este evento (un ejemplo: quema de maquinaria de equipos en Filo gringo) CAUSA INMEDIATA: Falta de Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 28 Aseguramiento por parte de la fuerza pública ante las amenazas presentes y la vulnerabilidad de los trabajadores.

(CB: 2,4,7,8). 12. No dar por demostrado, estándolo, que TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., contratista de ECOPETROL, para efectuar las reparaciones del sistema de transporte de hidrocarburos, demostró haber ejecutado una valoración de riesgos en enero de 2014, donde se identificó que era importante el riesgo de ataque de francotiradores a trabajadores y efectuó reuniones con los presidentes de junta de acción comunal, divulgó el plan de emergencias, optimizó el recurso humano y la asistencia de la fuerza pública logrando reducir el riesgo a bajo. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que mi representada actuó con la debida diligencia que imponían tanto sus obligaciones contractuales con ECOPETROL como las de protección y cuidado de sus trabajadores ya que a través de su contratante ECOPETROL, estuvo permanentemente asesorada y con seguridad suministrada por la autoridad constitucional y legalmente autorizada para el ejercicio de la fuerza pública; y el insuceso excedió su ámbito de acción, pues habían cumplido todos los protocolos tanto para el ingreso como para la movilidad en la zona en el perímetro que el Ejército les había garantizado como seguro.

(Negrillas y subrayadas propias del texto). Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las siguientes: 1. El PROCEDIMIENTO DE ASEGURAMIENTO DE ÁREAS PARA RETIRO DE VALVULAS ILÍCITAS, REPARACIONES POR ATENTADOS, APIQUES O MANTENIMIENTOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO PARA OLEODUCTOS Y POLIDUCTOS DE ECOPETROL. 2. El CONTRATO Nº MA-00328 suscrito entre ECOPETROL como contratante y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. como contratista, CON EL OBJETO DE “EJECUTAR OBRAS Y TRABAJO DE MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS VIGENCIA 2013-2018”. 3.

La Respuesta a petición de la BRIGADA MÓVIL NO. 33 – FUERZA DE TAREA VULCANO del EJÉRCITO NACIONAL. 4. La respuesta a petición de la POLICIA NACIONAL anexando el polígama de la estación de Teorama reportando el incidente. 5. Los convenios de colaboración No. 14-047 y 14-020 suscritos Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 29 entre el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y ECOPETROL 6.

El informe de investigación 7. Testimonio de GUSTAVO ENRIQUE PAZ SOLANO. PRUEBA NO CALIFICADA NO VALORADA Testimonio de NIXON ALBERT RIZO AMAYA. Afirma que el Tribunal se equivocó al deducir que Termotécnica Coindustrial SAS incumplió su obligación de protección y seguridad, dejando al azar o al vaivén de las circunstancias la ocurrencia del riesgo al que estaba expuesto el trabajador.

Aduce que el colegiado erró al apreciar el Procedimiento de Aseguramiento de Áreas para Retiro de Válvulas Ilícitas, Reparaciones por Atentados, Apiques o Mantenimientos en Zonas de Alto Riesgo para Oleoductos y Poliductos de Ecopetrol, porque no dedujo que allí se indica que el inspector informó, con 24 horas de anticipación, sobre el estado de seguridad coordinado con fuerza pública, quienes ejercen el control de seguridad del área puntual, «siendo entregada en acta firmada la verificación total en el perímetro».

Alega que tampoco infirió que el citado procedimiento contiene especificaciones sobre todos los escenarios posibles, a saber: reporte de incidente por detección, presencia extraña coordinación táctica, ingreso al área, entrega del área, salida de personal y seguimiento, así como un plan de contingencia. Luego de transcribir diez puntos del aludido Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 30 documento, manifiesta la censura que de haber apreciado integralmente esta probanza, el Tribunal habría advertido que se encontraba diseñado para: […] que fuera la Fuerza Pública (sic) quien debía contar con el personal, equipo especial y material necesario que asegure eficacia en la revisión y aseguramiento y debía: (i) asegurar las zonas que requerían el ingreso de personal para los trabajos de reparación en caso de inspecciones rutinarias, mantenimiento programadas, retiro de válvulas ilícitas y afectaciones por atentados a las líneas de transporte de Ecopetrol;

(ii) establecer el control del área y la seguridad puntual y (iii) desplegar el dispositivo de seguridad, y ello es así por razones constitucionales que se explicarán en el siguiente cargo por la vía directa. Con relación al contrato n.° MA-0032887 suscrito entre Ecopetrol (contratante) y Termotécnica Coindustrial S. A. (contratista), con el objeto de «ejecutar obras y trabajo de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos vigencia 2013-2018», asevera que fue mal apreciado, porque no tuvo en cuenta que en la cláusula 7 numeral 8 se pactó como obligaciones del contratista coordinar con las autoridades competentes la adopción de medidas de seguridad.

De manera que la seguridad de las áreas de trabajo estaba a cargo de la fuerza pública en coordinación con Ecopetrol; que esta prueba debió ser acompasada con el acta de recibo de sitio para reparación por atentados del 13 y 14 de septiembre de 2014, la que no fue valorada por el Tribunal, en la que se indica el recibo del área de trabajo por parte de seguridad física del representante de Ecopetrol para realizar la actividad de reparación por atentado con carga exclusiva de manera segura y libre de artefactos explosivos, Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 31 apta para efectuar labores de inspección y reparación. Afirma que, con el propósito de recibir el sitio, la dependencia de seguridad física y el representante de Ecopetrol realizaron un recorrido en campo dentro de la zona definida para dar a conocer los límites físicos y seguros de la zona de trabajo, para lo cual se surtió el procedimiento allí descrito, el cual transcribe.

Ahora, con relación a la respuesta de la petición de la «BRIGADA MÓVIL NO. 33 – FUERZA DE TAREA VULCANO del EJÉRCITO NACIONAL», dice que fue mal valorada porque no se le dio la relevancia que merece, dado que simplemente resaltó que no existía certeza de que las reuniones fueron para realizar las actividades de reparación desde el 12 de septiembre de 2014 en la vereda 14 Villanueva del municipio de Teorama (Norte de Santander).

Sin embargo, afirma, dicho documento literalmente indica: 5. “Los miembros de esta Unidad Operativa Menor realizan reuniones con las directivas de ECOPETROL siempre antes de ingresar a tramos del Oleoducto Caño Limón Coveñas que nosotros estamos custodiando, pero sobre las fechas concretas no se tiene conocimiento, son reuniones donde se informa a ECOPETROL las informaciones de inteligencia y operacional que se tienen sobre los sectores por donde se encuentra el Oleoducto Caño Limón Coveñas 6.

La tropa no recibió alarmas ni escritas ni verbales sobre posibles ataques de la subversión 7. Sí existe un procedimiento establecido sobre aseguramiento de áreas para mantenimiento y atención de emergencias. De igual manera en el caso concreto de atención de heridos cada compañía cuenta con su enfermero de combate, comunicación continua con el Puesto de Mando Táctico, apoyos helicoportados para el transporte de los heridos esto dependiendo del estado meteorológico, además de planes de ataque y contraataque en casos de combate”, de lo que nuevamente se colige que es la Fuerza Militar la encargada de custodiar los tramos del Oleoducto Caño Limón Coveñas y de Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 32 realizar toda una labor de inteligencia sobre el sector pero, lo más importante de todo, que el día de los hechos la tropa no recibió alarmas ni escritas ni verbales sobre posibles ataques de la subversión. (Negrillas y subrayado del texto original).

En cuanto a la respuesta a la «petición de la POLICIA NACIONAL anexando el poligrama de la estación de Teorama reportando el incidente» (f.° 112) expone que fue mal apreciada porque en su contenido señala que la muerte del señor Germán Arturo Ariza fue ocasionada por la modalidad de «franco tiro», por parte de grupos insurgentes. Alega que de haberse analizado los «convenios de colaboración No. 14-047 y 14-020 suscritos entre el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y ECOPETROL» (f.° 114-147), el Tribunal habría deducido que cualquier eventual responsabilidad es imputable a un tercero, pues el documento es diáfano en explicar nueve puntos que dan cuenta de lo que a continuación se refiere.

Los grupos armados atentan periódicamente contra las infraestructuras del sector hidrocarburo; los embates causan daño grave y permanente al medio ambiente, afectan la convivencia y la seguridad del Estado, entre otras cosas; los ataques constituyen una grave infracción al DIH; la industria petrolera es calificada como una actividad de utilidad pública, razón por la cual el Estado debe suministrar la protección necesaria para que se adelante en forma normal; las fuerzas militares tienen como finalidad defender la soberanía, la independencia y la integridad del territorio Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 33 nacional; el Ministerio de Defensa no garantiza la no ocurrencia de acciones terroristas debido a que las labores que desarrolla son de medio y no de resultado; el terrorismo de las organizaciones armadas supera los esfuerzos y competencias implementados por la empresa para la protección de sus activos; y la protección y seguridad de los elementos de infraestructura deben ser suministrados por las brigadas, a través de las unidades tácticas correspondientes.

Así mismo, habría entendido que los ataques contra la infraestructura del sector hidrocarburos por grupos armados al margen de la ley «son periódicos y no excepcionales»; que causan graves y permanentes daños al medio ambiente; que son una grave infracción contra el Derecho Internacional Humanitario; y que la industria petrolera es una actividad calificada por el legislador como de utilidad pública, por lo que el Estado debe suministrar toda protección necesaria para que esta misma se adelante en forma normal.

Agrega que el artículo 217 de la Constitución Política establece la finalidad de las fuerzas militares; que ni siquiera el Ministerio puede garantizar la no ocurrencia de acciones terroristas o de otros eventos de similar naturaleza, razón por la que no se puede afirmar, como lo hizo el juez de la alzada, que la seguridad de los trabajadores no podía ser rutinaria, y tampoco reducirse a los protocolos establecidos por Ecopetrol (los cuales no atendió estrictamente la pasiva) o atenerse a la obligatoriedad que tiene el Estado a través de sus agentes, de asegurar el orden público, pues esta clase de ataques superan Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 34 los esfuerzos y competencias de la seguridad física de las empresas, y por eso es menester la intervención del Estado a través de la fuerza pública.

Asevera que el juez plural, del informe de investigación, extrajo que el procedimiento de aseguramiento de áreas no fue atendido con recelo y estrictez por el contratista, aquí empleadora Termotécnica Coindustrial SAS, con el fin de evitar o reducir sucesos fatales; empero, no tuvo en cuenta que la verdadera causa eficiente la constituyó la falla del servicio de las Fuerzas Militares, porque el desplazamiento se realizó por un área que debía estar asegurada por la fuerza pública.

Al efecto, transcribe el numeral 6 del documento, en el que se identificaron las causas del accidente. Asevera que el testimonio de Gustavo Enrique Paz Solano fue mal valorado porque no dedujo lo que acredita, esto es, que el día del fatídico hecho ingresaron a la zona luego de que el Ejército manifestó que era seguro, lo que consta en acta, y se retiraba de la zona hasta que todo el grupo de trabajo y la maquinaria saliera del sitio; que tampoco apreció la versión de Nixon Albert Rizo Amaya, quien declaró que al momento de los hechos era quien se encargaba de establecer los riesgos en el lugar trabajo y su divulgación, así como de los peligros inherentes del entorno; que a los trabajadores de Termotécnica se les capacitaba, entregaban elementos materiales de protección y analizaban los peligros; que la zona era bastante complicada, pero se logró trasladar al actor en el menor tiempo.

Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 35 Finalmente, señala que de lo expuesto, emerge con claridad, que la empresa no era responsable del aseguramiento del tramo del oleoducto Caño Limón, ni tenía alguna competencia legal, constitucional o contractual de contar con dispositivos o medidas de seguridad tendientes a evitar actos terroristas, pues el propio Ministerio de Defensa reconoció que las amenazas estratégicas representadas en el terrorismo de organizaciones armadas ilegales superan los esfuerzos y competencias de la seguridad física que corporativamente implementa la compañía para la protección de sus activos y, por el contrario, en ejecución de acuerdos y protocolos suscritos con Ecopetrol, la fuerza pública era quien debía realizar el procedimiento de aseguramiento y revisión de antiexplosivos en la zona y área específica, como quiera que Ecopetrol tenía un procedimiento que debían seguir todos los contratistas para el ingreso a zonas de alto riesgo para ejecutar reparaciones, donde el control de seguridad se coordinaba con la fuerza pública y finalizaba con la entrega del acta de zona segura; y que le Brigada Móvil n.° 33 reafirmó que la fuerza militar era la encargada de custodiar los tramos del oleoducto Caño Limón Coveñas, de realizar toda una labor de inteligencia sobre el sector y que el día de los hechos la tropa no recibió alarmas ni escritas ni verbales sobre posibles ataques de la subversión. VII.

CONSIDERACIONES Desde la perspectiva fáctica, el Tribunal fundamentó su decisión en que Germán Arturo Ariza Camacho falleció el 14 de septiembre de 2014 como consecuencia de un accidente Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 36 laboral, al recibir dos impactos de bala por cuenta de un ataque terrorista perpetrado por un grupo armado al margen de la ley.

Adujo que existió culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, toda vez que no atendió los protocolos establecidos por Ecopetrol; desatendió las advertencias de la comunidad sobre las amenazas que el grupo insurgente hizo; permitió la extensión de la jornada de trabajo más allá de la autorizada, como quiera para el día en que ocurrió el «infortunio esto es, 14 de septiembre a las 5:00 p. m. aproximadamente, no obraba permiso para desplegar labores»; debió maximizar los esquemas de seguridad para proteger el personal capacitándolo debidamente y dotándolo de elementos de comunicación y protección más eficaces; y obvió o normalizó los disparos que se escucharon dos horas antes del suceso.

Agregó que era obligación de la demandada haber adoptado medidas que permitieran evaluar de mejor forma el riesgo que se presentaba en el momento con mayor intensidad y así reducir la exposición del trabajador, es decir, que resultaba imperativo la implementación y aplicación de «medidas excepcionales» para minimizar el riesgo, e incluso, haber ordenado la evacuación de la zona después de que se presentaron disparos en horas previas.

Por su parte, la censura centra su disenso en que el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que estaba acreditada la culpa del empleador, toda vez que de Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 37 haber apreciado adecuadamente el acervo probatorio acusado, hubiese concluido que era a la fuerza pública a quien le correspondía contar con el personal, equipo especial y material necesario para asegurar las áreas que requerían el ingreso de los trabajadores a realizar las labores de reparación del oleoducto; y quien debió establecer el control y desplegar el dispositivo de seguridad.

Añade que la dependencia de seguridad física y el representante de Ecopetrol, previo a recibir el área de trabajo, surtió el procedimiento establecido; que de haber valorado adecuadamente los medios de convicción, habría establecido que los ataques contra la infraestructura del sector hidrocarburos, por grupos armados al margen de la ley, son periódicos y no excepcionales, por lo que es al Estado a quien le corresponde suministrar la protección necesaria para el ejercicio de la actividad; que la verdadera causa eficiente la constituye la falla del servicio de las Fuerzas Militares, pues la empresa no es la responsable del aseguramiento del oleoducto.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el juez de segundo grado erró, desde la perspectiva fáctica, al considerar que estaba acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Germán Arturo Ariza Camacho. Antes de incursionar en el estudio de las pruebas denunciadas, resulta imperativo recordar que el error de hecho en materia laboral se presenta cuando: Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 38 […] según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.

Igualmente, teniendo en cuenta la síntesis de la sentencia fustigada, ha de indicarse que en sede extraordinaria no se discute lo decidido por el juez de la alzada en cuanto a que el deceso de Germán Arturo Ariza Camacho fue consecuencia de un accidente laboral, al recibir dos impactos de bala por razón de un ataque terrorista perpetrado por un grupo insurgente.

Hechas las anteriores y necesarias precisiones, entra la Sala en el análisis del caudal probatorio acusado, empezando por las pruebas que revisten el carácter de calificadas, para luego, de acreditarse yerro fáctico en alguna de estas, abordar el estudio de las que no tienen tal calidad. 1. Informe de investigación del accidente (f.° 164).

La censura indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que la causa eficiente del accidente la constituyó la falla del servicio por parte de las Fuerzas Militares, esencialmente, porque el desplazamiento se realizó por un área que debía estar asegurada por la fuerza pública. Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 39 Al efecto, se tiene que el aludido informe efectuado por el equipo investigador el 27 de octubre de 2014, en el que participó Jorge González, en calidad de ingeniero residente de Termotécnica Coindustrial SAS, en lo pertinente dice lo siguiente:

1. DESCRIPCIÓN DEL EVENTO Siendo las 16:55 horas del día domingo 14 de septiembre se escucha un disparo en la vereda Villanueva, por donde se estaba desplazando personal a la reparación programada KP 411+030 hacia KP 409+800, el cual impactó en cabeza del señor Jairo Aguilar, y aproximadamente ocho minutos después, otro proyectil impacta en la humanidad del trabajador Germán Arturo Ariza Camacho, causándoles la muerte. […] El 21 de agosto se desplaza vía aéreo personal hacia el KP424+200 vereda Llana Baja, punto donde se encuentran dos retroexcavadoras y 3 trineos en stand by para la atención de emergencias.

Debido al tráfico de los equipos entre el KP 424+200 y el KP 425+690, lugar donde se inyectaría crudo en la línea, el tramo del descenso presenta tubería superficial y expuesta. Sin embargo, a ese (sic) personal que se encontraba ubicado en la finca de un señor de la comunidad por autorización del mismo, le lanzan dos artefactos explosivos y dispararon directamente contra ellos, motivo por el cual nueve personas de la región decidieron no trabajar más y el señor dueño de la finca desaloja a su familia hasta la zona urbana preservando su vida, por lo cual la empresa Termotécnica Coindustrial decide enviar nueve personas desde la ciudad de Cúcuta para finalizar los trabajos programados.

Este grupo de trabajo permanece en la zona desde el 21 de agosto al 15 de septiembre, donde son informados del fatídico hecho y evacuados hacia la ciudad de Cúcuta. Para la inspección en los kilómetros KP 409+500, KP 411+030, KP 411+200 y KP 412+380 se realiza planeación y programación en la ciudad de Cúcuta, oficinas de Ecopetrol en la Redoma San Mateo, desde el 8 de agosto de 2014 con Seguridad Física, Gestión Social, Gestión Inmobiliaria, Ecopetrol, Termotécnica y ACI, programándose la partida hacia ese punto el viernes 12 de septiembre de 2014.

En esta reunión y subsiguientes y en comunicación del Gestor Social con la comunidad se evidenció que la Comunidad no tenía autorización de los grupos armados al margen de la ley para laborar, pero estaban en conversaciones para conseguirla. Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 40 BITÁCORA DE ACTIVIDADES SEPTIEMRE 12 DE 2014 VIERNES 10:37 Sale MI desde Cúcuta hacia Oru KP409+800 con personal DSF, Gestión Social, Inmobiliaria y operadores de retro. 15:30 Reportan que llega MI a Oru recoge personal 10 pasajeros y sale para el KP409+800 SEPTIEMRE 13 DE 2014 SÁBADO 09:37 Sale MI desde Cúcuta hacia Tibú – Oru – Convención – Ocaña – KP409+800 con personal para la inspección. […] 17:00 Reportan desde el KP409+800 que están armando campamento, informan que la negociación con los puntos a inspeccionar va en un 25%, que ya tienen permiso para hacer piscinas en el KP409+500 SEPTEIMBRE 14 DE 2014 DOMINGO 00:00 Caño Limón para bombeo 05:50 Reportan del sitio normalidad y que están a la espera de que DSF les de autorización para hacer el desplazamiento hacia el KP411+030, informan que el grupo Antiexplosivos está haciendo registro de la ruta y de los puntos. 06:40 Reportan que DSF recibió el punto KP411+030 y que van a iniciar el desplazamiento hacia ese sitio. 08:00 Reportan que llega personal y 2 retroexcavadoras al sitio 08:05 Reportan que DSF hace entrega del sitio a mantenimiento para que inicien los trabajos 08:10 Reportan que ya localizaron el tubo con el detector de tubería y que van a iniciar zanja. 09:00 Reportan que hicieron zanja de 8 Mts de longitud por 4 Mts de ancho por 2,60 Mts.

De profundidad, que se observa abolladura 09:05 Reportan que inicia inspección de la abolladura por los UT 10:00 Reportan que ya finalizó la inspección y encontraron lo siguiente: Abolladura del 27,9% Sin pérdida de material Ubicada en posición horaria a las 06:40 Distancia a la Junta más cercana 1450 mm Ancho 800mm Longitud de 1550 mm Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 41 Profundidad de 170 mm 12:03 Sale MI desde Cúcuta hacia Oru con 10 membranas desechables carga interna 12:30 Reportan de Oru que llega MI, bajan las membranas y acomodan 5 en cada mochila 12:35 Reportan que salió el MI con mochila para el KP409+800 13:00 Reportan que continúan haciendo zanja para verificar si el tubo es recto o curvo. 13:35 Reportan que llega MI a Oru recoge mochila y sale para el KP409+800. 14:00 Reportan que pudieron hablar con el dueño de la finca y hay autorización para hacer la inspección en el KP411+200. 14:20 Reportan que ya están en el KP411 +200 y que van a ubicar el tubo con el detector de tubería. 15:00 Reportan que hicieron 18 Mts más zanja en el KP411+030 y que necesitan una curva de 5º o 6º e=0,625 y un niple recto de 5 Mts de longitud. 15:10 Reportan que están haciendo pruebas UT y MT a la abolladura. 15:50 Reportan que hicieron zanja en el KP411+200 según las coordenadas y no encontraron afectación al tubo, vuelven a tapar la zanja. 16:30 Reportan que finaliza la prueba UT y MT a la abolladura y a la Junta Sur con resultado positivo, prueba UT y MT a la abolladura y a la Junta Sur con resultado positivo, que tiene un espesor promedio de 0,578. 17:09 Reportan que los están hostigando y que le dispararon a barbarita, el esmerilador, que solicitan apoyo.

DEPENDENCIA Y SITIO DEL EVENTO. […] KP 410+500 Vereda Villanueva Municipio de Teorama (Norte de Santander). Fotografía 1: Panorámica del KP 410+300 al KP 411+400 Villa Nueva (sic), sobre este tramo hacia el KP 409 se presentó el incuceso con francotiradores. Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 42 […] 10.5 Relación de hallazgos. a) La matriz de identificación de peligros, valoración de riesgos y determinación de controles de Termotécnica Versión 0 del 15 de enero de 2014, para inspección de abolladuras en condiciones de seguridad de orden público: Ataque a los trabajadores con francotiradores: estimaba el riesgo IMPORTANTE, la valoración del grado de peligrosidad MEDIO y la valoración del riesgo después del control BAJO, pero efectuando reuniones con los presidentes de las Juntas de Acción Comunal, Divulgando el plan de emergencias y el PON’S explosiones y hostigamientos, optimizando el recurso humano y manteniendo control por parte de la fuerza pública. […] c) El permiso de trabajo para el KP 411+030 se expidió el 13 de septiembre y firmado por emisor y ejecutor desde las 07:00 a m a las 18:00 horas para la ejecución de trabajos por 37 personas, pero el personal ingresó el sábado 13 de septiembre a las 16:00 horas. f) Los protocolos de aseguramiento de área, de la fuerza pública Seguridad Física y de Seguridad Física al Mantenimiento en sitio se evidencia falta de estricto cumplimiento.

En este caso Seguridad Física no entregó el KP 409+800 (área de helipuerto provisional y campamento) a Mantenimiento y la Fuerza Pública (sic) dijo en términos generales: asegurada el área (terminología ambigua). g) No hubo una comunicación efectiva (se queda en sitio) se obvio (sic) las alarmas de la comunidad al dar inicio a los trabajos con la esperanza de que se vinculaban al día siguiente. h) Hay tolerancia a la emisión de permisos de trabajo y se encuentra un abismo entre la planeación del trabajo y la ejecución del trabajo, debido a que una inspección de tres horas se debe realizar con oleoducto parado y la operación solicita que se tenga previsto ejecutar la reparación si es el caso, lo que obliga a llevar más personal del requerido para la actividad de inspección. i) Se detectó que el botiquín de primeros auxilios no cumple con lo requerido para la atención de heridos graves y de ninguna manera se localiza una ambulancia en el sitio y de ninguna manera estaba previsto el rescate helicoportado. j) La fuerza pública asignada para la seguridad de los trabajos en el KP 411+200 no contaba con radios operativos para realizar su misión. Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 43 k) El personal de Mantenimiento no cuenta con equipos de comunicaciones aptos para esas áreas geográficas, lo que pone en riesgo su integridad cuando buscan señal para informar las novedades del trabajo.

I) El personal de Seguridad Física no cuenta con equipos de comunicaciones apropiados para realizar su labor.

11. DETERMINACION DE CAUSAS […] 1. Falta de aseguramiento efectivo por parte de la fuerza pública. 2. Preparación insuficiente de la logística de las fuerzas militares (equipos de carga de equipos electrónicos, víveres, dotación, EPP, etc.). 3. Personal acostumbrado a los hostigamientos, lo que genera baja percepción del riesgo. 4. Se baja el tono de importancia en las comunicaciones entre los funcionarios de DSF en cuanto evento o disparos efectuados por francotirador a las 15:00 horas en el campamento KP 409+800 y se avisó rutinariamente a los trabajadores del KP 411+030 (el loquito de siempre). 5.

Incumplimiento en la aplicación de los controles de los riesgos por desconocimiento de la matriz de riesgos, vulnerabilidades y amenazas elaboradas por Termotécnica Conindustrial. 6. Se hizo caso omiso a las alarmas que daba la comunidad y no se tomaron acciones a nivel operativo, táctico y estratégico. 7. El personal permanece expuesto mucho tiempo en zonas de peligro como sucedió en el KP 424+000 desde el 21 de agosto de 2014 al 15 de septiembre de 2014, bajándole el tono a los hostigamientos directos causados contra el casino y la vivienda donde había personal civil. 8.

Se convive con la micro extorsión a trabajadores. 9. Se conocieron panfletos de la guerrilla, pero se obvió su nivel de importancia. 10. Inadecuada administración y control del trabajo debido a que cualquier determinación que se vaya a tomar debe ser consultada con Cúcuta. 11. Baja sensibilización con las víctimas de las fuerzas militares, lo que generó descuido en los trabajadores. 12.

No hay credibilidad en la fuerza pública por sumatoria de decisiones erradas antecesoras a este evento (un ejemplo: quema de maquinaria de equipos en filo gringo). 13. Falta de equipos de comunicaciones acordes con la topografía y son equipos con bandas abiertas, lo cual permite interceptación de mensajes. [..] 16. Se combinó la inspección que dura tres horas que requiere menos personal con la preparación donde había 37 personas por exigencias del cliente (CENIT).

Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 44 17. Hubo una prolongación del tiempo fuera de lo previsto en el KP 411+200 porque el señor de la finca no estaba, lo cual no estaba acorde a los lineamientos de la matriz de riesgos de Termotécnica. 18. No se contaba con elementos de primeros auxilios acordes a las emergencias de este tipo y el plan de evacuación médica no concordaba lo escrito con la realidad. 19.

Insuficientes competencias del analista de Seguridad Física en análisis de riesgos de seguridad. Para la determinación de las causas se aplicó la metodología del árbol de causa-efecto tomando como base las evidencias de las 4P y la experiencia técnica del equipo investigador. De acuerdo con el proceso de investigación se identificaron las siguientes causas

11.1. CAUSA INMEDIATA PRÁCTICAS/ACTOS SUBESTANDARES ➢ Falta de advertencia: No se escucharon las alarmas expresadas por la comunidad y los avisos de hostigamientos que se realizaron […] ➢ Falta de aseguramiento por parte de la fuerza pública ante las amenazas presentes y la vulnerabilidad de los trabajadores […] ➢ Bromas: No se dio importancia a que no había trabajadores de la comunidad, a pesar de que estos habían comunicado que por ahora no se podían realizar trabajos […] ➢ No seguir los procedimientos: No se tiene un procedimiento claro para los desplazamientos de todo el personal; la empresa comunica que de día, la fuerza pública que de noche y los desplazamientos se realizan a ritmo de cada uno ➢ Se ignoraron las condiciones de peligro y no se avisó de ellas.

CONDICIONES SUBESTANDARES ➢ Protecciones y barreras inadecuadas: los trabajadores que van a zonas con perturbaciones de orden público carecen de adiestramiento para ejecutar labores bajo presiones de riesgo público […]. ➢ Congestión o acción restringida: la delegación en el personal de campo es insuficiente o inadecuada, causando demoras en la toma de decisiones por temor a llamados de atención del área estratégica Cúcuta […]. ➢ Sistema de advertencia inadecuado: no hubo un juicio razonable para desalojar la zona viendo el peligro inminente y la vulnerabilidad del personal […].

Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 45 11.2 CAUSAS BÁSICAS FACTORES PERSONALES ➢ Juicio poco razonable para tomar acción ➢ Inadecuada coordinación de desplazamientos ➢ Tensión mental psicológica ➢ A pesar de que había demandas externas de opinión no se tomó ninguna decisión ➢ Intento inapropiado de ahorrar tiempo en la reparación al no contar con personas de la comunidad ➢ La planificación y programación se realizó en Cúcuta sin tener en cuenta el aseguramiento de los factores de riesgo público existentes en la zona ➢ Evaluación deficiente en campo de las necesidades y riesgos existentes ➢ Se generó una conducta inapropiada permitida no intencional por parte de todo el personal al acostumbrarse a hostigamientos constantes ➢ Adiestramiento actualizado deficiente del personal para trabajar en zonas de alto riesgo público ➢ Ejemplo inapropiado de supervisión y hacer caso omiso de las alertas de peligro en que estaba el personal FACTORES DE TRABAJO ➢ Delegación insuficiente debido a que el personal en sitio no puede tomar decisiones al instante que considera son acertadas para la empresa o para protección de las personas cuando considera un riesgo inminente. ➢ Controles inadecuados y de nulo cumplimiento desde la misma matriz de identificación de peligros, valoración de riesgos y determinación de controles de Termotécnica al no dar como ciertos los avisos de amenaza que les informaba la comunidad sobre las posibles represalias en contra de los trabajadores. ➢ Abuso de la conducta inapropiada permitida no intencional al querer realizar los trabajos sin tomar en cuenta o suavizando las amenazas que generaron alarmas, las cuales fueron ocultadas. 11.3 CAUSA RAIZ Condiciones de orden público alterado reflejadas en hitos de violencia (extorsión a firmas contratistas, hostigamientos, lanzamiento de tatucos, ataques aeronaves y disparos directos a los trabajadores y a la fuerza pública), así como presión psicológica a los trabajadores y la comunidad, lo que sumado a falta de rigurosidad en los procesos de análisis de riesgos, deficiencia en las comunicaciones, entrenamiento inadecuado para labores en zona de conflicto y el caso omiso a las alarmas de peligro generadas por la comunidad pudieron haber ocasionado este fatal incidente.

Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 46 1.3 RECOMENDACIONES a) Fortalecer el entrenamiento en análisis de riesgo para trabajadores de Ecopetrol y contratistas en zona de conflicto. b) Dar estricto cumplimiento a lo establecido en el manual de control de trabajos de Ecopetrol. c) Cumplir rigurosamente con lo establecido en el procedimiento ECP-DSF-P-029 sobre el aseguramiento de áreas para el mantenimiento y atención de emergencias. […] g) Asegurar un adecuado planeamiento de las tareas de mantenimiento y reparación que contemplen los recursos necesarios, humanos, técnicos de materiales y herramientas para evitar sobreexposición en zonas de conflicto para el personal que participa en esta actividad. h) Mejorar los medios tecnológicos de comunicación haciéndolos compatibles para todo el personal que participa en las tareas de mantenimiento y reparación. i) Considerar de manera adecuada las informaciones y alertas que sean generadas por las comunidades de influencia en las zonas aledañas a nuestra infraestructura. j) Revisar los niveles de delegación de autoridad y responsabilidad que les permitan a quienes estén en campo a tomar las decisiones objetivas basadas en los análisis de la situación que se esté presentando. […] 1.4 LECCIÓN APRENDIDA ➢ Se deben cumplir estrictamente los protocolos establecidos, teniendo en cuenta la ISO 31000 de 2009, divulgando el análisis de riesgo y cumpliendo efectivamente los controles. ➢ Se deben establecer coordinaciones puntuales entre los diferentes actores: fuerza pública, Seguridad Física-Gestoría social, inmobiliaria, técnica y empresa ejecutora. ➢ Se deben atender con rigurosidad las alarmas que se presentan por parte de la comunidad. ➢ Se debe tener una adecuada percepción del riesgo, una comunicación asertiva y malicia indígena.

(Subrayado de la Sala). Sin ser necesario reiterar los apartes subrayados, se advierte que el colegiado no se equivocó al valorar este medio de convicción, toda vez que lo que de él dedujo es lo que en realidad acredita, como quiera que resulta inequívoco que había conocimiento cierto y previo del peligro al que se Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 47 expuso al señor Ariza Camacho, dado que iba a desempeñar sus labores como esmerilador en una zona de alto riesgo a raíz de la presencia permanente de grupos al margen de la ley.

En efecto, el informe pone de presente que no se atendieron las alarmas expresadas por la comunidad ni los avisos de hostigamiento; que hubo falta de aseguramiento por parte de la fuerza pública, pues al parecer solo hubo inspección por parte del del grupo de antiexplosivos, sin que se adoptara medida alguna relacionada con la posible presencia de francotiradores, riesgo que había sido identificado en la matriz; tampoco se dio importancia a las advertencias que hizo la colectividad, a pesar de que había informado que por el momento no se podían realizar trabajos; y no se atendieron los procedimientos para el desplazamiento de personal y se ignoraron las condiciones de peligro, entre otras desatenciones.

Es más, el sentenciador después de aludir de manera textual a las causas inmediatas y básicas reseñadas en el mencionado informe, así como a los factores de trabajo y personales, aseveró que estaba probado que para el trabajador existía un inherente e inminente riesgo al desarrollar su labor en una zona en la que existían grupos insurgentes, quienes para la data habían emitido una serie de advertencias y amenazas en contra de quienes ejercieran trabajos en el oleoducto Caño Limón, inferencia que luce absolutamente razonable, pues de ello da cuenta el informe a cabalidad.

Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 48 Por tanto, tal como lo afirmó el juez de alzada, el subordinado fue expuesto de forma negligente y descuidada por la falta de rigurosidad de la empresa en el análisis de los riesgos. Además, del tenor literal del informe se extrae, sin duda alguna, que no se atendió con estrictez el procedimiento establecido por Ecopetrol para el aseguramiento de las áreas en las que se iban a realizar las reparaciones del oleoducto, toda vez que se ignoraron las condiciones de peligro y no se avisó de ellas, aunado al hecho que Seguridad Física no entregó el punto KP 409+800, lugar en el que ocurrió el infortunio.

Tampoco se evidencia error en cuanto a que el documento acusado por la censura da cuenta del permiso de trabajo, expedido por Responsabilidad Integral Dirección de HSE, que fue suscrito por el emisor y el ejecutor del proyecto, dado que fue concedido para que el personal pudiese ingresar a la zona el 13 de septiembre de 2014, en horario de 7:00 a. m. hasta las 18:00 h de ese mismo día, pero el acceso solo se hizo a las 16:00 h, lo que evidencia su incumplimiento, dado que el infortunio se materializó al día siguiente (14/09/2014), aproximadamente a la 17:00 h, es decir, cuando «no obraba permiso para desplegar labores».

Resulta relevante, según consta en el informe, el hecho de que días antes, los trabajadores de la empresa demandada fueron objeto de un atentado en el que les lanzaron artefactos explosivos, lo que obligó a que nueve personas de la región no trabajarán más; sin embargo, la empresa decidió mandar un nuevo equipo desde la ciudad de Cúcuta, sin siquiera Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 49 extender las medidas de seguridad, máxime que en las diferentes reuniones se estableció que no se tenía autorización de los grupos armados, pues esta tan solo se estaba tramitando; y que el mismo día del accidente, aproximadamente a las 15:00 h de la tarde se escucharon disparos en el punto KP 409+800, hecho que imperativamente obligaba a despejar la zona, decisión que no fue adoptada por la entidad empleadora o sus representantes, sino simplemente se avisó a los trabajadores, luego de escucharse un disparo, que era el «loquito de siempre».

Lo anterior deja al descubierto la falta de adopción de medidas a nivel operativo, táctico y estratégico, así como la falta de rigurosidad en los procesos de análisis de riesgos, deficiencia en las comunicaciones, entrenamiento inadecuado para labores en zona de conflicto y el caso omiso a las alarmas de peligro generadas por la comunidad.

Por las anteriores razones, no se evidencia error en la apreciación de la probanza en estudio y, menos aún, como lo aduce la recurrente, que de su contenido emerge que la causa eficiente del accidente lo constituyó la falla en el servicio de la fuerza pública. 2. Contrato n.° MA-0032887 Suscrito Entre (contratante) y Termotécnica Coindustrial SAS (contratista).

Con relación a este medio de convicción la censura señala que fue mal apreciado porque no se tuvo en cuenta lo estipulado en la cláusula séptima numeral 8. Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 50 Se trata de un convenio suscrito el 18 de noviembre de 2013 (f.° 36-102) en el que Ecopetrol y Termotécnica Coindustrial SAS establecieron como objeto contractual la ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos en la zona centro-oriente.

En la cláusula séptima, numeral 8 se dice: CLÁUSULA SÉPTIMA – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. El CONTRATISTA se obliga a ejecutar el objeto del contrato, para lo cual tendrá las siguientes obligaciones, además, de las que se desprenden de otras cláusulas consignadas en este documento, en los DPS o en la propuesta: […] 8. Adoptar las medidas de seguridad que se requieran para el ejercicio de su labor, razón por la cual deberá estar en contacto con el representante de Seguridad Física (DSF) de ECOPETROL a fin de coordinar diaria o semanalmente, las medidas a adoptar en esta materia, en estrecha coordinación con las autoridades competentes del área.

Para lo anterior, deberá contar con un profesional Analista de Seguridad, en forma permanente. (Subrayado e la Sala). De lo transcrito resulta inequívoco que Termotécnica Coindustrial SAS se obligó a adoptar las medidas requeridas para la ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de los sistemas de transporte de hidrocarburos, para lo cual debía contar con un analista de seguridad y estar en comunicación permanente (diaria o semanalmente) con el representante de Seguridad Física de Ecopetrol S. A. y con las autoridades competentes.

De manera que no es cierto, como equivocadamente lo entiende la censura, que la seguridad de las áreas de trabajo estaba a cargo solo de la fuerza pública en coordinación con Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 51 Ecopetrol S. A., sino que la principal obligada a adoptar las medidas de seguridad era la empresa demandada en la ejecución de las labores de reparación o mantenimiento del oleoducto, no solo por haberlo pactado expresamente en la estipulación en comento, sino también en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 del CST, según el cual, incumbe al empleador implementar las medidas de protección y seguridad para con sus trabajadores, así como suministrarles los elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de manera que se garantice razonablemente la seguridad y la salud (núm. 2 del artículo 57 del CST).

Además, lo que en verdad dedujo el sentenciador de alzada de este medio de convicción fue que la empresa accionada conocía y tenía previsto que «el lugar donde desempeñaría las labores Ariza Camacho era una zona de alto riesgo a raíz de la presencia permanente de grupos al margen de la ley», lo que implicaba la adopción y aplicación de «medidas especiales» para minimizar el riesgo o el reforzamiento de las existentes ante las amenazas y anteriores ataques terroristas.

Lo anterior por cuanto la empleadora elaboró una matriz de riesgos por cuenta de las obligaciones contractuales que tenía con Ecopetrol con ocasión del contrato MA-0032887, lo que dejaba al descubierto que tenía plenamente identificado como factor de riesgo la presencia de grupos al margen de la ley en la zona donde ejecutaba su operación; pero lo que ocurrió fue que no se dio estricto Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 52 cumplimiento a lo allí señalado y, por ende, las aludidas medidas «no fueron atendidas a cabalidad» y resultaron ineficaces e insuficientes para mitigar el peligro, como lo señaló el colegiado.

En consecuencia, no se aprecia defecto valorativo alguno. 3. Actas de recibo de sitio para reparación por atentados del 13 y 14 de septiembre de 2014 (f.° 297 y 299). Aquí se ha de advertir que, si bien estos documentos no aparecen relacionados en las pruebas denunciadas como equivocadamente valoradas, lo cierto es que en el desarrollo del cargo se alude a su contenido, razón por la cual se procede a su estudio.

Estos documentos evidencian que el 13 de septiembre de 2014 a las 16:00 y a las 8:00 horas del día siguiente, en la vereda Villa Nueva del municipio de Teorema (Norte de Santander) se reunieron Jorge E. González, ingeniero de Termoquímica; Víctor Hugo Lugo, ingeniero ACI Proyectos; y Jime Silva Rodríguez, Supervisor de Servicol, con el fin de recibir el área de trabajo por parte de seguridad física al representante de Ecopetrol S. A., para ejecutar la actividad de reparación por atentado con carga explosiva, de manera segura y libre de artefactos explosivos.

Así mismo, en el formato preelaborado, lo único que aparece diligenciado a mano es el nombre de los intervinientes, la hora de la reunión y la fecha de diligenciamiento. Además, indica que, con el propósito de recibir el área de trabajo, seguridad física y el representante Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 53 de Ecopetrol efectuaron un recorrido en campo dentro de la zona delimitada para dar a conocer los límites físicos y seguros de sitio de labores.

Igualmente, señalan que «el procedimiento acordado para lograr un adecuado control y segregación de funciones» era el siguiente: 5.1. Reunión de socialización: se llevó a cabo una reunión de socialización del atentado con la dirección del funcionario de Ecopetrol S. A. encargado de la reparación y dirigida a seguridad física operaciones de la planta y contratista. 5.2.

Listado personal de la reparación se generó y divulgó el listado de personal de seguridad física que interviene en la reparación. 5.3. Inspección judicial y recuperación de evidencia. Se realizó por parte de la Fiscalía […] la respectiva inspección judicial y recuperación de evidencia con el apoyo de la fuerza pública supervisada por seguridad física. 5.4.

Recorrido entrega del área: se llevó a cabo un recorrido en sitio de reconocimiento del área de trabajo segura y señalizada entre seguridad física y el representante de Ecopetrol S. A. 5.5. Recomendaciones de seguridad: para efectos del aseguramiento y control del personal dentro del área del trabajo se deben seguir los siguientes aspectos: 5.5.1.

Divulgación y toma registro de evidencia de la socialización de las recomendaciones de seguridad en el área de trabajo. 5.5.2. Reportar y registrar cualquier novedad o elemento sospechoso identificado en el área de trabajo. 5.5.3. No sobrepasar la demarcación realizada por seguridad física y transitar por los senderos establecidos. 5.6.

Una vez finalizada la inspección física del área y efectuadas las recomendaciones pertinentes se procedió a firmar el presente documento. Finalmente, advierte la Sala que, si bien el acta del día 13 de septiembre de 2014 señala, en nota escrita manualmente, que el documento se firmó por la revisión de los puntos «KP409+500 y KP409+800, área de piscinas y área Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 54 de helipuertos», también lo es que, la que corresponde al 14 de septiembre, día en el que ocurrió el accidente, no dice cuáles fueron las áreas objeto de revisión, dado que únicamente alude al procedimiento transcrito precedentemente.

Entonces, si el sentenciador hubiera estudiado los anteriores medios de convicción, en especial, el acta que corresponde al 14 septiembre de 2014, la decisión no habría sido diferente, pues a pesar de que en el formato preelaborado está claramente establecido el procedimiento que se debe adelantar para recibir el área donde se van a realizar las labores de reparación, lo cierto es que ninguno de quienes la rubricaron acreditó ser el representante de seguridad física de Ecopetrol S. A., como indica el procedimiento reseñado en formato, y, menos aún, que dicho trámite se haya adelantado en estrecha coordinación y con el acompañamiento de las autoridades competentes o de la Fiscalía, como allí se indica, dado que no aparece firmado por algún representante de esos entes.

Ha de advertirse que este documento tampoco está firmado por el funcionario de Ecopetrol encargado del arreglo, de lo que da cuenta el numeral 5.1.0 del listado de personal que intervino en la realización de las obras, conforme lo indica el numeral 5.2. Es que, se insiste, el acta del 14 de septiembre de 2014 no indica los puntos que fueron objeto de revisión como, por el contrario, si lo hace la del día anterior, aspecto que resultaba trascendental para verificar si efectivamente la empresa demandada dio estricto cumplimiento a lo Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 55 estipulado en la cláusula séptima numeral octavo del contrato que suscribió con Ecopetrol, tal como lo afirma el recurrente, pues según su dicho, esta prueba debió ser acompasada con lo acordado en la estipulación contractual.

Por consiguiente, la ausencia de análisis de este medio de convicción no evidencia omisión que genere un error, y menos con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada. 4.- Respuesta a derecho de petición de la Brigada Móvil N.° 33 – Fuerza de Tarea Vulcano del Ejército Nacional (f.° 110). Corresponde al oficio 4382 del 27 de agosto de 2015, suscrito por el coordinador jurídico de la Brigada Móvil Número 33 del Ejército Nacional, en el que contesta el derecho de petición del 26 de agosto de 2015 presentado por Álvaro Calderón Paredes, apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos: [En el expediente digital no se aprecia la transcripción del numeral primero de la respuesta] 2.

Se recuerda que la información solicitada tiene RESERVA de acuerdo con la Ley 1621 de 2013 en su artículo 33, de igual manera en el sector todavía existe tropa y no se puede dar información sobre eso por razones de seguridad nacional. 3. Sobre la información que ECOPETROL entrega a sus subcontratistas Esta Unidad Operativa Menor no tiene conocimiento. 4.

Se recuerda que la información solicitada tiene RESERVA de acuerdo con la Ley 1621 de 2013 en su artículo 33; de igual manera, en el sector todavía existe tropa y no se puede dar información sobre eso por razones de seguridad nacional. 5. Los miembros de esta Unidad Operativa Menor realizan Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 56 reuniones con las directivas de ECOPETROL siempre antes de ingresar a tramos del Oleoducto Caño Limón Coveñas que nosotros estamos custodiando, pero sobre las fechas concretas no se tiene conocimiento, son reuniones donde se informa a ECOPETROL las informaciones de inteligencia y operacional que se tienen sobre los sectores por donde se encuentra el Oleoducto Caño Limón Coveñas. 6.

La tropa no recibió alarmas ni escritas ni verbales sobre posibles ataques de la subversión. 7. Sí existe un procedimiento establecido sobre el aseguramiento de áreas para mantenimiento y atención de emergencias. De igual manera en el caso concreto de atención de heridos cada compañía cuenta con su enfermero de combate comunicación continua con el puesto de mando técnico, apoyos helicoportado para el transporte de los heridos; esto dependiendo del Estado meteorológico, además de planes de ataque y contraataque en casos de combate.

De la respuesta dada por el Ejército Nacional al representante judicial de la parte actora, lo que se puede extraer es que en los numerales 2 y 4, le contestó que no le podía dar información ni entregarle antecedentes sobre los programas y planes operativos realizados el 14 de septiembre de 2014, en la vereda Villanueva del municipio de Teorama (Norte de Santander) por tener carácter reservado.

Así mismo, que no tenía conocimiento de la información que Ecopetrol entrega a los subcontratistas; que, si bien se realizan reuniones con las directivas de la empresa de petróleos antes de ingresar a realizar reparaciones del oleoducto, sobre las fechas concretas «no se tiene conocimiento» alguno; que la tropa no recibió alarmas sobre posibles ataques subversivos; y que existe un procedimiento para el aseguramiento de áreas de mantenimiento y atención de emergencias, para lo que cada compañía cuenta con un enfermero de combate y apoyo «helicoportado».

Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 57 Entonces, sin que se requieran mayores elucubraciones, salta a la vista que lo que dedujo el sentenciador sobre este medio de convicción es lo que en verdad acredita, esto es, que si bien se realizan reuniones con directivas de Ecopetrol antes de ingresar a tramos del oleoducto que custodian, no existe certeza de si lo «fueron para realizar las actividades de reparación desde el 12 de septiembre de 2014 en la vereda Villanueva- Teorama – Norte de Santander»; y que allí se afirma que no se recibieron alarmas escritas ni verbales sobre posibles ataques de subversión y que existe un procedimiento establecido sobre aseguramiento de áreas para mantenimiento y atención de emergencias.

Ahora, si bien es cierto que de la contestación se establece que el Ejército Nacional acepta que tenía a su cargo la custodia del oleoducto Caño Limón Coveñas, resulta inequívoco y contundente que manifestó no tener conocimiento de que se hubiesen realizado reuniones previas o el día del accidente (14 de septiembre de 2014), con el fin de socializar la información de inteligencia y operacional con la que contaban las autoridades.

Además, el hecho de que la tropa no haya recibido alarmas sobre posibles ataques de la subversión, ello no desvirtúa el supuesto fáctico según el cual, la demandada no tuvo en cuenta las alarmas de la comunidad, en tanto no hubo un día en el que no se presentaran hostigamientos, disparos y explosiones a cargo del grupo ilegal que operaba en la zona, inferencia que el Tribunal obtuvo del informe de Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 58 investigación elaborado por Ecopetrol y Termotécnica Industrial SAS.

Aquí resulta imperativo destacar que una cosa es que la tropa no haya recibido alarmas y otra muy distinta que la empresa demandada haya hecho caso omiso de las dadas por la comunidad, inferencia que fue la que estableció el sentenciador. Por consiguiente, no se evidencia error en la apreciación de este medio de convicción. 5.- Respuesta a derecho de petición de la Policía Nacional del Departamento de Norte de Santander (f.° 110).

Con relación a este documento, manifiesta la censura que fue mal apreciado porque en su contenido indica que la muerte del señor Germán Arturo Ariza fue ocasionada por la modalidad de franco tiro, por parte de grupos insurgentes. Corresponde al oficio 032543 del 7 de julio de 2015, mediante el cual la Policía Nacional da respuesta a un derecho de petición formulado por el apoderado de las víctimas de Jairo Aguilar y Germán Arturo Ariza Camacho, cuyos apartes pertinentes dicen: Con relación al numeral uno de su petitum, me permito enviar copia del polígrama donde el señor Comandante Estación de Policía Teorama informa la novedad al comando del departamento los hechos relacionados con la inspección técnica de cadáver al señor Germán Arturo Ariza Camacho, […] empleado de la empresa Ecopetrol en la vereda Villanueva del municipio, información suministrada por el personal de Teorama, la cual fue transcrita en el documento ya que dicho procedimiento que no fue realizado por los miembros de la institución. Con respecto al numeral dos y tres de su memorial, en el cual solicita todos los antecedentes de orden público relacionados con Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 59 la presencia del ELN y su accionar en contra del oleoducto Caño Limón y la estadística de las acciones delictivas, me permito indicarle que no es factible suministrar la información por considerarse que es información pública reservada teniendo en cuenta los fundamentos expuestos a continuación: […].

Así mismo, el poligrama número 0185, diligenciado el 14 de septiembre de 2014 en la Estación de Policía de Teorama, con destino a E-100 DISTRITO 2, indica: PERMÍTAME INFORMAR A ESE COMANDO DÍA HOY 15/09/2014, SIENDO LAS 7:30 HORAS EL CORREGIDOR DE SAN PABLO REALIZA INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER DEL PARTICULAR GERMÁN ARTURO ARIZA CAMACHO […] DE 46 AÑOS DE EDAD DE CÚCUTA, EMPLEADO DE LA EMPRESA ECOPETROL, EL CUAL PRESENTA IMPACTO DE ARMA DE FUEGO.

MEDIANTE NOTICIA CRIMINAL NÚMERO 548008166112201480017 EL CUAL PERDIÓ LA VIDA EN EL SECTOR DE LA VEREDA VILLANUEVA DEL MUNICIPIO DE TEORAMA, MOMENTOS EN QUE SE ENCONTRABA REALIZANDO ARREGLOS EN UNA VÁLVULA DE LA TUBERÍA DE ECOPETROL. EL DÍA DE AYER SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:00 HORAS, SEGÚN INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL PERSONERO DE TEORAMA, SIENDO OCASIONADA LA MUERTE DE ESTA PERSONA POR LA MODALIDAD DE FRANCO TIRO POR PARTE DE GRUPOS INDURGENTES (sic).

De entrada se establece que el juez de apelaciones no erró en su apreciación, pues lo que dedujo del documento es lo que en verdad indica, esto es, que se anexó el «poligrama» en el que el señor comandante de la Estación de Policía de Teorema informó la novedad al comando del departamento de los hechos relacionados con la «inspección técnica de cadáver al señor Germán Arturo Ariza Camacho empleado de la empresa Ecopetrol en la vereda Villanueva del municipio», y que como la información fue suministrada por el personero municipal, se transcribió «ya que dicho procedimiento no fue realizado por los miembros de la institución».

Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 60 Adicionalmente, la anterior contestación indica expresamente que no era posible entregar información acerca de los antecedentes de orden público relacionados con la presencia del ELN y su accionar en el oleoducto Caño Limón Coveñas por tratarse de información pública reservada, aspecto que en manera alguna implica error en su estudio.

Finalmente, el hecho de que en el poligrama se indique explícitamente que la muerte del señor Ariza Camacho ocurrió por la «modalidad de franco tiro» por parte de grupos insurgentes, aspecto al que no hizo referencia explícita el sentenciador respecto de esa probanza, ello no constituye yerro alguno en su valoración, como lo da a entender la recurrente, toda vez que se trata de un hecho indiscutido que el deceso ocurrió por esa circunstancia. Por tanto, no se infiere defecto en el análisis de esta prueba. 6.

Convenios de colaboración No. 14-047 y 14-020 suscritos entre el Ministerio de Defensa Nacional y Ecopetrol (f.° 115). Frente a estas pruebas se afirma que fueron indebidamente apreciadas porque de haberse hecho correctamente el juez de la alzada habría deducido que la eventual responsabilidad «es imputable a un tercero», pues de su contenido se establece que los atentados a la infraestructura del sector hidrocarburos por parte de grupos armados «son periódicos y no excepcionales»; y por tratarse de una actividad de utilidad pública, el Estado es quien debe suministrar la protección. En consecuencia, no era viable Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 61 afirmar que «la seguridad de los trabajadores no podía ser rutinaria, y tampoco […] atenerse a la obligatoriedad que tiene el Estado a través de sus agentes, de asegurar el orden público», dado que esta clase de ataques superan los esfuerzos y competencias de la seguridad física de las empresas, por lo que resulta menester la intervención de la fuerza pública.

Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que la censura, en estricto rigor, no controvierte las inferencias fácticas que hizo el colegiado de este medio de convicción, como quiera que lo que afirmó fue que pese a verificarse la presencia de una matriz de riesgos, de un procedimiento implementado por Ecopetrol para el ingreso a la zonas de reparación, y la existencia de convenios de colaboración suscritos entre la empresa petrolera y el Ministerio de Defensa Nacional para brindar aseguramiento de las áreas donde se debían de llevar a cabo las reparaciones, estos no fueron atendidos a cabalidad, por lo que resultaron tanto ineficaces como insuficientes.

Es más, indicó que como la empresa conocía y tenía previsto que el lugar donde desempeñaría las labores Ariza Camacho era una zona de alto riesgo, ello implicaba la adopción y aplicación de «medidas especiales» para minimizarlo o el reforzamiento de las existentes ante las amenazas y anteriores ataques terroristas. Por otra parte, se trata de documentos emanados de terceros, pues, aunque están suscritos por representantes Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 62 del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas Militares de Colombia, Ecopetrol y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, entidades públicas, ninguna de ellas es parte en la presente controversia, por lo que reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial.

Por tanto, no resultan aptos dentro del recurso extraordinario de la casación del trabajo para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 7. Procedimiento de Aseguramiento de Áreas para Retiro de Válvulas Ilícitas, Reparaciones por Atentados, Apiques o Mantenimientos en Zonas de Alto Riesgo para Oleoductos y Poliductos de Ecopetrol (f.° 24).

Con relación a este medio de convicción basta con señalar que al igual que al anterior, se trata de un documento proveniente de un tercero, esto es, Ecopetrol S. A., pues está suscrito únicamente por el líder de seguridad corporativa y el jefe de direccionamiento estratégico de esa entidad, la que no está demandada en el presente asunto y, por ende, recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial.

Por tanto, no resulta apto dentro del recurso extraordinario de la casación del trabajo para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484). Así las cosas, la Sala no puede incursionar en el análisis del procedimiento establecido por Ecopetrol, a menos que, se itera, previamente se demuestre error de hecho por falta de apreciación o indebida valoración de prueba hábil, esto es, Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 63 documento auténtico o confesión o inspección judiciales, lo que no aconteció. 8.

Testimonios de Gustavo Enrique paz Solano y Nixon Alberto Rizo Amaya. Lo primero que advierte la Sala es que en el expediente no obra la declaración de Nixon Alberto Rizo Amaya, razón por la cual no es procedente su estudio. Además, así obrara en el plenario, junto con la versión de Gustavo Enrique Paz Solano, no sería procedente el análisis de estas probanzas, como quiera que la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de los documentos auténticos, la confesión y la inspección judiciales.

De manera reiterada y con fundamento en la disposición legal antes señalada, la Corte ha enseñado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar si la valoración de la prueba testimonial realizada por el juez plural es correcta en tanto que no es una prueba objetiva. De ahí que, para poder estudiarla es necesario que previamente se haya acreditado un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurrió. Por las razones esbozadas el cargo no prospera.

Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 64 VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa imputa la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 95 de 1890; 217 y 223 de la CP, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 63, 1604 y 1613 del CC; 348, 349, 56 y 57 del CST; y 3 de la Ley 1562 de 2012.

Expone que, si bien en casos de falla del servicio por parte de la fuerza pública, las víctimas de atentados terroristas merecen ser indemnizadas por los daños sufridos, no puede negarse que la responsabilidad es atribuible únicamente al grupo subversivo que causó las muertes de los trabajadores; que no es viable considerar que los daños derivados de los actos perpetrados por un grupo guerrillero «pueden atribuirse automáticamente a un empleador, pues éste termina siendo una víctima más y no un agente coautor de los perjuicios que ocasionó la guerrilla».

Aduce que el juez de segundo grado no dedujo que jurídicamente «el hecho de un tercero es considerado en el derecho común como eximente de responsabilidad», error que cometió porque lo único que le interesó fue conceder a las víctimas una indemnización moralmente loable, pero jurídicamente infundada, a expensas de quien no estaba llamado a responder laboralmente.

En efecto, asegura, para que exista la responsabilidad se requiere de tres elementos absolutamente indispensables: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 65 causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente creador; que el nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho y el daño probado; que, si no es posible encontrar esa relación, no tiene sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad.

Por ello, la jurisprudencia ha considerado que la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. Es por ello que el hecho de un tercero es considerado como eximente de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa; que de no haber incurrido en yerro jurídico enrostrado, habría concluido que «todo hecho que se considere “causa” sine qua non del resultado lesivo no puede ser suficiente para endilgar responsabilidad», porque ello acarrea un verdadero despropósito, pues cualquier intervención causal necesaria bastaría por sí misma para imponer al agente interviniente la obligación de indemnizar los daños causados.

Culmina señalando lo siguiente: El empleador no podía tener el deber jurídico de evitar las consecuencias lesivas generadas por actos terroristas perpetrados por un grupo guerrillero, pues no era su deber legal -ni es el de ningún particular- salvaguardar el orden público y Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 66 evitar los actos lesivos ocasionados por un grupo guerrillero, pues tal deber de seguridad es exclusivo de las fuerzas del Estado, de manera que el único deber jurídico que tenía la empresa frente a los eventuales daños ocasionados en ejercicio de la actividad peligrosa que realizó y del riesgo que creó eran los que podían imputársele en calidad de guardiana o dueña de la actividad peligrosa, es decir los derivados del ejercicio normal de esa actividad, pero en ningún caso puede adjudicársele el deber de evitar que un tercero se aproveche de ese riesgo para producir daños a la población y a la misma empresa, y, al hacerlo el tribunal, infringió directamente: (i) el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, que establece que la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; y (ii) el artículo 223 Ibídem que indica que sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos.

Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. (Negrilla del texto original). Itera que la creación y el aprovechamiento de un «riesgo propio por parte de terceros» son causales que eximen de responsabilidad al productor del peligro inicial, de lo contrario, toda persona tendría que responder objetivamente por la mera creación. Alega que las afirmaciones del Tribunal para imputar responsabilidad a la empresa no son más que una ligereza conceptual con matices de arbitrariedad, porque habría que deducir que toda incidencia causal de cualquier persona o del azar en la reparación del oleoducto fue un factor determinante sin el cual el daño no se habría producido.

Que, además, el colegiado no tuvo en cuenta que la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral; Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 67 que no se puede determinar por simple ocurrencia, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado; y que no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que haya variables intervinientes en su ocurrencia y que no está bajo su control el poder evitarlas.

IX. CONSIDERACIONES De cara a las inconformidades planteadas por la recurrente, el juez plural, después de aludir a los presupuestos de la responsabilidad subjetiva, fundamentó su decisión en que, conforme a lo señalado en la sentencia CSJ SL16367-2014, si bien el orden público está a cargo de las autoridades del Estado, el cual por sus particularidades (sorpresivo, clandestino y violento), deviene en inevitable o irresistible, aunque tales circunstancias, en principio, dan lugar a considerar que los empleadores no son responsables de las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, por tratarse de riesgos «excepcionales», los que no están incluidos en la responsabilidad de que trata el artículo 216 del CST.

A renglón seguido advirtió que, por excepción y bajo determinadas particularidades, verbigracia, cuando «no obstante el conocimiento cierto y previo del empleador sobre peligros y su magnitud, se expone al trabajador de forma deliberada a ellos, deben considerarse como causantes de la misma responsabilidad patronal». De manera que, en tales circunstancias, el grado de culpa que se origina por los Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 68 hechos que afectan la integridad del trabajador «ha de analizarse bajo el concepto de culpa grave o ‘culpa lata’».

Por su parte, la censura considera que, si bien las víctimas de atentados terroristas merecen ser indemnizadas con ocasión de la falla de servicio por parte de la fuerza pública, pues a esta le corresponde salvaguardar el orden público, no es dable atribuir responsabilidad a los empleadores, ya que estos también terminan siendo víctimas de los atentados.

Agrega que, el hecho de un tercero exime de responsabilidad a la empleadora pues no se cumple el nexo de causalidad, presupuesto indispensable para determinar la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, dado que siempre debe existir la relación causa- efecto entre la culpabilidad y el daño. Indica la recurrente que no tiene el deber jurídico de evitar las consecuencias lesivas generadas por los actos terroristas perpetrados por los grupos guerrilleros, por tanto no es su deber, ni de ningún particular, salvaguardar el orden público y evitar atentados como el que ocurrió; que solo tiene el deber jurídico frente a los eventuales daños ocasionados en el ejercicio de la actividad que realizó, y que, en ningún caso puede adjudicarse la obligación de evitar que un tercero se aproveche del riesgo para producir daños a la población y a la empresa.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó desde la perspectiva jurídica, por no haber fundado su decisión en el Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 69 artículo 1 de la Ley 95 de 1980, relativo a las causales eximentes de responsabilidad, especialmente, por considerar que la demandada es responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, a pesar de que el deceso del trabajador ocurrió, en criterio de la censura, solo como consecuencia de un atentado perpetrado por un grupo al margen de la ley.

Al efecto, basta con recordar que en específicos casos esta Corte ha admitido que la responsabilidad consagrada en el artículo 216 del CST equivale a la culpa grave o culpa lata, tal como acontece en aquellos casos en los que los empleadores, a pesar de tener pleno conocimiento del inminente peligro que pueden afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, circunstancia que se materializó en el presente asunto, de manera deliberada e irresponsable los envían a ejercer sus actividades, sin adoptar medidas que por lo menos permitan mitigar el riesgo.

Sobre el particular, basta con traer a colación los discernimientos vertidos en la sentencia CSJ SL6497-2015, en la que se recordaron los esbozados en la providencia CSJ SL16367-2014, en la que el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión. Los apartes pertinentes dicen lo siguiente: No obstante lo anterior, y a manera de simple ilustración, considera pertinente la Sala recordar que en caso muy específicos, la Corporación ha admitido que la culpa «suficientemente comprobada» a que refiere el art. 216 del C.S.T., equivale a la «culpa grave», o como la denomina el C.C., en su art. 63 «culpa lata».

Ejemplo de ello es el caso en el que el empleador, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 70 trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias. Así lo adoctrinó recientemente en sentencia CSJ SL16367-2014, en la que enseñó: No empecé, el no haberse pronunciado el Tribunal sobre ese particular aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil Colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.

Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 71 Tal proceder del empleador, que se puede acreditar por todos los medios de prueba permitidos en la ley, dan lugar, en criterio de la Corte, a que éste también responda por la indemnización plena de perjuicios de que trata el citado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, en las mencionadas circunstancias el accidente de trabajo o la enfermedad profesional derivada del sometimiento a dicho riesgo se habría producido con concurrencia de su culpa, por desatención a los deberes genéricos de protección y seguridad (artículo 56 Código Sustantivo del Trabajo), dado un comportamiento patronal imprudente y temerario.

En este caso, aunque el Tribunal no explicitó calificación alguna del riesgo ante el cual se encontraba el trabajador y el grado de culpa que jurídicamente correspondería al establecimiento de la responsabilidad del empleador, su apreciación o valoración probatoria lo condujo al mismo resultado, con lo cual no advierte la Corte que hubiere faltado al principio ‘iura novit curia’ que le imponía resolver en derecho sobre los hechos que le habían sido alegados y debidamente probados.

Y, por supuesto, que hubiera incurrido en tal aspecto del proceso en violación de la ley. (Negrilla del original). En línea con lo anterior, y específicamente, con relación al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, esta Corte ha señalado que, si en tal eventualidad también está demostrada la culpa del empleador, este no puede exonerarse de asumir los perjuicios ocasionados.

Por ello, para que la culpa de un tercero sea considerada como una causal de exención de responsabilidad resulta sine qua non que sea exclusivamente de él, es decir, que el hecho no se haya anclado también en la culpa del empleador, pues en este evento no se rompe el nexo causal entre la conducta del patrono y el daño ocasionado. Así, ha de insistirse en que, en determinadas circunstancias, cuando los empresarios exponen a los subordinados a ciertos riesgos, a pesar de tener conocimiento Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 72 de su peligro y magnitud, como quedó plenamente demostrado en el primer cargo, tal conducta inequívocamente genera la responsabilidad patronal consagrada en el artículo 216 del CST, con independencia de que el directo agente del accidente sea un tercero. Al efecto, se traen a colación los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL2981-2023, en la que sobre el particular se enseñó: iii) El hecho de un tercero como eximente de responsabilidad En relación con este tema, la Corporación ya ha señalado que el análisis de causalidad que corresponde hacer en estos eventos, respecto del hecho de un tercero como la fuente exclusiva del daño y como eximente de responsabilidad, requiere la evaluación del hecho de que, si también está demostrada la culpa del empleador, este no podrá exonerarse de su responsabilidad frente a los perjuicios ocasionados.

Así se infiere de lo afirmado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL14420-2014, SL4794-2018 y SL1361-2019: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

Resulta importante añadir que la Corte ha señalado que en ciertas circunstancias, se expone al trabajador a pesar del conocimiento previo del peligro y de conocer la magnitud del riesgo, lo cual debe considerarse como generador de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave.

Expresamente precisó la Corte en sentencia CSJ SL16367-2014: Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 73 (…) aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.

Tal proceder del empleador, que se puede acreditar por todos los medios de prueba permitidos en la ley, dan lugar, en criterio de la Corte, a que éste también responda por la indemnización plena de perjuicios de que trata el citado Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 74 artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, en las mencionadas circunstancias el accidente de trabajo o la enfermedad profesional derivada del sometimiento a dicho riesgo se habría producido con concurrencia de su culpa, por desatención a los deberes genéricos de protección y seguridad (artículo 56 Código Sustantivo del Trabajo), dado un comportamiento patronal imprudente y temerario.

(Negrilla del texto original). Así las cosas, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales precedentes, salta a la vista que el colegiado no se equivocó desde la perspectiva jurídica al considerar que la demandada es responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, a pesar de que el mantenimiento y la preservación del orden público está a cargo de la fuerza pública, conforme lo consagra expresamente la Constitución Política.

Lo anterior porque, como la demandada tenía pleno conocimiento del peligro al que expuso al causante al enviarlo a ejercer sus actividades, sin que adoptara medidas que permitieran por lo menos mitigar el riesgo, no se está ante la responsabilidad exclusiva de la fuerza pública, sino que, por el contrario, quedó suficientemente demostrada la culpa de la empresa empleadora, tal como se indicó al resolver la primera acusación. La circunstancia antes referida permite concluir que el sentenciador no erró desde la perspectiva jurídica, pues a pesar de que el empleador no tiene una obligación de resultado, como acertadamente lo afirma la recurrente, ya Radicación n.° 96485 SCLAJPT-10 V.00 75 que no siempre puede evitar el riesgo laboral, en el presente asunto ello no se tipificó, por las razones anotadas.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron DARWIN ARTURO y ANYURI EVELIN ARIZA TIRIA y MARTHA ROCÍO TIRIA BELTRÁN contra TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL SAS.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 599CB52598A644507E94CF6D791A0D813021EC8EE00D8AF29C13D86C87F7B060 Documento generado en 2024-11-07