CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2883-2023 Radicación n.°96507 Acta 38 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA PATERNINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a ELIA LEÓN PICO y al que se vinculó como litis consorte necesario a ANGIE DANIELA BUITRAGO YÁÑEZ.
Téngase a Yesid Tobías Alcalá Martínez con T. P. n.° 339.784 del C. S. de la Judicatura como apoderado de Angie Daniel Buitrago Yáñez, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital. Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María del Rosario Espinosa Paternina llamó a juicio a Elia León Pico, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 13 de abril de 2000; que la terminación realizada el 8 de ese mismo mes, pero del 2020, fue ineficaz por estar calificada con una pérdida de capacidad laboral; que no se efectuaron la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social integral y que, por tanto, se le condenara a: i) reintegrarla a un cargo igual o de mejores condiciones a las que venía desempeñando y, ii) cancelarle todos los derechos, a partir del día siguiente del finiquito contractual hasta que se produzca la restitución, que todos los emolumentos se le reconocieran indexados; así mismo, peticionó la indemnización moratoria, la prevista en la Ley 361 de 1997 al igual que todo aquello a lo que resultara probado en el proceso acorde a lo ultra y extra petita, más las costas.
En forma subsidiaria requirió que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre el 13 de abril de 2000 y el 9 de esa misma mensualidad, pero del 2020; que no se le pagaron todas las prerrogativas surgidas con ocasión al nexo contractual ni lo que tenía derecho por haber sido su finalización sin justa causa; en consecuencia, que se le impusiera su reconocimiento y el de la moratoria.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de enero de 1962; que para el momento de inicio del proceso tenía 58 años; que fue contratada el 13 de abril de Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 3 2000 a término indefinido para desempeñar el cargo de jefe de cocina y oficios varios del establecimiento de comercio denominado Surtidores de Aves de Soacha; que debido a la labor ejecutada comenzó a padecer en el 2008 de «tendinosis del supra e infra espinoso, con ruptura del tendón, una bursitis del hombro derecho, síndrome del túnel del carpió izquierdo y dedos en gatillo de la mano derecha»; que el 19 de agosto de esa anualidad la Eps Saludcoop las clasificó como de origen laboral y que el 29 de marzo de 2011, Equidad Seguros confirmó ese diagnóstico.
Indicó que, el 23 de julio de 2015 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 14.68 %; que el 4 de enero de 2020, sufrió un accidente en su casa por el cual estuvo incapacitada inicialmente por 30 días y luego por nueve; que todas fueron notificadas a la accionada; que el 8 de abril de ese año se le dio por terminado el contrato de trabajo y que como motivo se la expuso «venta de establecimiento de comercio»; que esto no constituía una justa causa; que aquel continuaba funcionando; que «se [encontraba] afectada en su salud producto de las afectaciones adquiridas en la prestación personal del servicio» y que no se le realizaron todas las cotizaciones al sistema de seguridad social.
Señaló que, en la calenda que se dio el finiquito del vínculo no se le canceló la liquidación de acreencias laborales como tampoco la de la indemnización por despido si razón objetiva y que no se solicitó la autorización ante el Ministerio del Trabajo a pesar de que se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 4 Anotó que estaba afiliada a Porvenir S. A., que si se hubieran realizado todos los pagos de los aportes tendría por lo menos 1090 semanas, faltándole 60 para acceder a la garantía de pensión mínima; que no contaba con un ingreso adicional afectando su subsistencia (f.°3-22 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
La demanda fue inadmitida (f.°50 ibidem) y, el escrito de subsanación se presentó en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo requerido en el numeral primero de la providencia de citas, me permito excluir del libelo demandatorio la pretensión principal número 2, a su vez, modificar la pretensión principal número 1 de la siguiente manera: 1. Que se declare la existencia del vínculo laboral surgido entre la demandante MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA PATERNINA y la demandada ELIA PICO LEÓN, desde el 13 de abril del año 2000 hasta el 08 de abril del año 2020.
SEGUNDO: Conforme a lo requerido en el numeral segundo de la providencia de citas, me permito modificar las pretensiones principales número 3 y 15 (ahora 2 y 14) de la siguiente manera: 3. Que se declare que la demandada ELIA PICO LEÓN, no efectuó la totalidad de los aportes a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, en favor de la demandante, desde el día 13 de abril del año 2000 hasta el día 08 de abril del año 2020 15.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada ELIA PICO LEÓN, efectuar los aportes a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en favor de la demandante, desde el día 09 de abril del año 2020, hasta que haga efectivo el reintegro de la demandante. 15.1. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada ELIA PICO LEÓN, efectuar los aportes a la EPS SALUD TOTAL en favor de la demandante, desde el día 09 de abril del año 2020, hasta que haga efectivo el reintegro de la demandante. 15.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada ELIA PICO LEÓN, efectuar los aportes a la CAJA DE Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 5 COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM en favor de la demandante, desde el día 09 de abril del año 2020, hasta que haga efectivo el reintegro de la demandante 15.3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada ELIA PICO LEÓN, efectuar los aportes a la ARL LA EQUIDAD en favor de la demandante, desde el día 09 de abril del año 2020, hasta que haga efectivo el reintegro de la demandante.
TERCERO: Conforme lo requerido en el numeral tercero de la providencia de cita, me permito excluir del libelo demandatorio la pretensión segunda subsidiaria, a su vez, modificar la pretensión tercera subsidiaria de la siguiente manera: 3. Que se declare que la demandante no pagó a la demandada el valor por concepto de cesantías causadas desde el 01 de enero del año 2020 hasta el 09 de abril del año 2020. 3.1.
Que se declare que la demandante no pagó a la demandada el valor por concepto de intereses a las cesantías causadas desde el 01 de enero del año 2020 hasta el 09 de abril del año 2020 3.2. Que se declare que la demandante no pagó a la demandada el valor por concepto de prima de servicios causada desde el 01 de enero del año 2020 hasta el 09 de abril del año 2020. 3.3.
Que se declare que la demandante no pagó a la demandada el valor por concepto de vacaciones causadas desde el 01 de enero del año 2020 hasta el 09 de abril del año 2020.
CUARTO: Conforme lo requerido en el numeral cuarto de la providencia de citas, me permito adicionar al libelo demandatorio los siguientes hechos: 39. Que […] devengó como salario [el mínimo mensual]. […] (f.°56-60/190-211 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). Elia León Pico se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el nexo laboral inició el 1º de enero de 2006; que entre el 2001 y el 2005 la atadura fue con Freidoraves de Soacha; que solo tuvo conocimiento de las patologías que sufría la actora en el 2010; que fue sometida a una cirugía por parte de la ARL, sin que posterior a ella demostrara que sus dolencias persistieron; que la causa del Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 6 finiquito fue que decidió dar por concluida su actividad debido a la crisis económica; que el establecimiento funciona, pero que tiene un nuevo propietario; que nunca tuvo conocimiento que existiera un proceso administrativo para calificar la pérdida de capacidad para trabajar; que siempre cumplió con su obligación ante el sistema de seguridad social, así como con el pago de la liquidación final de acreencias laborales en la que no se le canceló la indemnización por despido injusto ya que este se debió a una causa objetiva como fue la venta del establecimiento comercial; frente a los demás, dijo que no le constaban.
Presentó a su favor las excepciones de fondo de prescripción, nulidad relativa, buena fe, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, imposibilidad de mantener la relación laboral y la innominada (f.°65-77/237- 250 ibidem). La promotora del juicio solicitó la vinculación al proceso de Angie Daniela Buitrago Yáñez en calidad de litis consorte necesario (f.°370 ib), que fue ordenada por el juzgado en decisión del 12 de abril de 2021 (f.°374 y ss ibidem), quien se opuso a todo lo pretendido y frente a las situaciones fácticas afirmadas en el escrito inicial indicó que no le constaban la mayoría y resaltó que por Contrato de Compraventa el 1º de abril de 2020, Elia León Pico le transfirió el derecho real del establecimiento Surtidora de Aves de Soacha; sin que hubiese existido un acuerdo para que se diera una sustitución laboral.
Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa presentó los medios de mérito de carencia del derecho, inexistencia de la obligación, falta de causa de una sustitución de dadores de empleo, ausencia de contrato de trabajo con la demandante y de solidaridad; buena fe y la genérica (f.°408- 415 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha por fallo del 28 de octubre de 2021 (f.°470-472 acta, f.° 473 audiencia primera instancia, cuaderno principal expediente digital) resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de mérito denominada Buena fe de la demandada e imposibilidad de mantener una relación laboral, conforme lo antes expuesto.
Segundo: Declarar parcialmente probada las excepciones de mérito denominadas pago y cobro de lo no debido, respecto de la liquidación pagada para el año 2020, conforme a lo expuesto. Tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas oficiosa del artículo 282 del CGP; prescripción extintiva y nulidad relativa; Buena Fe de la demandada, Mala fe de la demandante y prescripción, conforme lo previamente expuesto, conforme a las pretensiones primera principal y subsidiaria.
Cuarto: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora María del Rosario Espinosa Paternina como trabajadora y Elia León Pico, en calidad de empleador desde el día 01/01/2006 hasta el día 08/04/2020, con un salario de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos m/cte ($877.803,oo), con el cargo de JEFE DE COCINA Quinto: Absolver a la señora Angie Daniela Buitrago Yáñez, […] conforme a lo ya expuesto.
Sexto: Negar la pretensión segunda principal, cuarta y quinta principal, sexta principal, séptima, octava, novena, décima, Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 8 décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta. Respecto de la pretensión denominadas 15.1, 15.2, 15.3, dieciséis, dieciocho principales, sexta subsidiaria conforme lo expuesto en el presente proveído.
Séptimo: Declarar que la terminación del contrato de trabajo de la señora María del Rosario Espinosa Paternina fue sin justa causa, a partir del día 8/04/2020. Octavo: Condenar a la señora Elia León Pico, […], a pagar a favor de la señora María del Rosario Espinosa Paternina […] las siguientes sumas de dinero: Por concepto de excedente debido por CESANTÍAS la suma de […].
Por concepto de excedente debido por INTERESES A LAS CESANTÍAS, la suma de […]. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS, la suma de […]. Por concepto de excedente debido por prima de servicios, la suma de […]. Por concepto de excedente debido por vacaciones la suma de […]. Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de […].
Por concepto de indexación de las sumas reconocidas en la presente sentencia, por concepto de cesantías, intereses cesantías, vacaciones, prima de servicios a partir de la fecha de la presente sentencia y hasta cuando se produzca su pago efectivo y real. […] (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al resolver los recursos de apelación propuestos por la demandante y Elia Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 9 León Pico mediante sentencia del 25 de abril de 2022 (f.°83 y ss segunda instancia, expediente digital), decidió: 1.
REVOCAR el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA PATERNINA en contra de ELIA LEÓN PICO, en lo que refiere a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demás partes. […]. En lo que interesa al medio extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver eran: [….] i) Si la señora MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA PATERNINA laboró en favor de la señora ELIA LEÓN PICO, en el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005; ii) Si se encuentran causados los requisitos para que la señora MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA PATERNINA sea beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada y en consecuencia sea procedente el reintegro a su puesto de trabajo; iii) Si hay lugar a declarar que operó la sustitución patronal en el presente caso respecto de las demandadas ELIA LEÓN PICO y ANGIE BUITRAGO YAÑEZ; iv) Si hay lugar a condenar a la demandada al pago de las cesantías causadas desde el 13 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005; v) Si hay lugar a condenar a las demandadas a pago de las acreencias laborales causadas a partir de la orden de reintegro en favor de la accionante, vi) Si es procedente condenar a la demandada a la sanción del artículo 65 del CST y vii) Si es procedente declarar la compensación de los dineros pagados a la demandante por concepto de cesantías, si las mismas no fueron consignadas en un fondo, como lo pregona la parte demandada.
Los que abordó en su orden, así: i) De los extremos laborales. Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 10 Recordó que, el artículo 23 del CST consagraba los elementos esenciales del contrato de trabajo y que el 24 de ese mismo compendio normativo establecía una presunción según la cual demostrada la prestación personal del servicio se infería que la relación era de naturaleza laboral; que esta admitía prueba en contrario para lo cual el presunto empleador debía acreditar que la atadura no se ejerció bajo subordinación y dependencia, premisa que soportó en la providencia CSJ SL, 1º jul.2009, rad. 30437.
Destacó que no obstante, lo anterior, le competía al reclamante para que las pretensiones relativas a las condenas económicas salieran a avante, probar los hechos esenciales del nexo tales como los extremos temporales, la jornada, el monto, el salario y el despido entre otros. Indicó que, en el sub lite se contaba con los siguientes elementos de juicio: - Certificación suscrita por la señora ELIA LEÓN PICO el 18 de agosto de 2011, respecto de los servicios prestados por la demandante desempeñando el cargo de auxiliar de cocina y oficios varios en el establecimiento de comercio “Surtidores de Aves” desde el 13 de abril de 2000, hasta por lo menos la fecha de expedición de la certificación (Folio 5 archivo 04Anexosdelademanda.pdf). - Derecho de petición enviado por la demandante el 09 de enero de 2020 a la demandada ELIA LEÓN PICO en donde solicita copia de los aportes a seguridad social desde el año 2000 hasta el año 2008 por ser sus empleadores” (folio 14 archivo 04Anexosdelademanda.pdf) - Contestación a la anterior petición el 22 de enero de 2020 en donde la demandada le manifiesta a la demandante que no puede expedirle la documentación por ella requerida ya que en realidad esta laboró para la compañía Freidora de Aves desde el 01 de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2005 como consta en Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 11 la historia laboral del Equidad Seguros.
(Folio 15-16 archivo 04Anexosdelademanda.pdf) - Certificación expedida por Equidad seguros el 05 de enero de 2020 de donde se advierte que a la demandante se le cotizó en riesgos laborales desde el 01 de enero de 2001 hasta el 30 de enero de 2001, desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 30 de mayo de 2001, 01 de julio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001, 01 de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2005 por parte de Freidoraves de Soacha (folio 60-63 archivo 10MemorialContestaciondemanda.pdf). - Certificación expedida por Equidad seguros el 15 de enero de 2020 de donde se advierte que a la demandante se le cotizó en riesgos laborales desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, desde el 01 de noviembre de 2008 hasta la fecha de certificación por parte de ELIA LEÓN PICO (folio 64-65 archivo 10MemorialContestaciondemanda.pdf). - Liquidación de contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020, firmado por la demandante (folio 75 archivo 10Memorialcontestaciondemanda.pdf). - Liquidación de contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 firmado por la demandante (folio 76 archivo 10Memorialcontestaciondemanda.pdf). - Liquidación de contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 firmado por la demandante (folio 77 archivo 10Memorialcontestaciondemanda.pdf). - Liquidación de contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 firmado por la demandante (folio 78 archivo 10Memorialcontestaciondemanda.pdf). - Liquidación de contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 firmado por la demandante (folio 79 archivo 10Memorialcontestaciondemanda.pdf). - Liquidación de contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 firmado por la demandante (folio 80 archivo 10Memorialcontestaciondemanda.pdf). - Liquidación de contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 firmado por la demandante (folio 81 archivo 10Memorialcontestaciondemanda.pdf) - Liquidación de contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 firmado por la demandante (folio 82 archivo 10Memorialcontestaciondemanda.pdf).
Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 12 - Liquidación de contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 firmado por la demandante (folio 83 archivo 10Memorialcontestaciondemanda.pdf). - Liquidación de contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 firmado por la demandante (folio 84 archivo 10Memorialcontestaciondemanda.pdf). - Liquidación de contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 firmado por la demandante (folio 85 archivo 10Memorialcontestaciondemanda.pdf). - Certificación del 21 de enero de 2020 emanada de la EPS SaludCoop en donde se advierte que la demandante estuvo afiliada en esa entidad desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2015, régimen contributivo en calidad de cotizante (folio 90-91 archivo 10Memorialcontestaciondemanda.pdf) siendo aportante la señora ELIA LEÓN PICO desde el 01 de julio de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019.
Expresó, que: […] según certificación suscrita por la señora ELIA LEÓN PICO, la señora MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA PATERNINA laboró a su servicio desde el 13 de abril de 2000, vínculo que se extendió, por lo menos hasta el 18 de agosto de 2011, calenda hasta la cual se enmarca la certificación expedida por la accionada. Este soporte documental certifica que la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de cocina y oficios varios en el establecimiento de comercio “Surtidores de Aves” (Folio 5 archivo 04Anexosdelademanda.pdf) documento que no fue tachado de falso, ni desconocido por parte de la pasiva de la litis.
No obstante, militan también en el expediente unos derechos de petición remitidos con posterioridad por la accionante con destino a la accionada, en donde solicita la expedición de una serie de soportes documentales, contestándole la señora ELIA LEÓN PICO que los tiempos de servicio sentados en la certificación que ella había expedido, habían sido registrados por un favor que la demandante le pidió a su empleadora para efectos de adquirir un crédito, retractándose de los tiempos de servicio anteriores a 2006 que ella misma aceptó inicialmente.
Problemática que, resolvió acudiendo al proveído CSJ SL14426-2014, para luego manifestar: Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 13 […] aunque la circunstancia del supuesto crédito otorgado a la demandante con base en el certificado que la demandada le otorgó, no está acreditada en el proceso y tampoco fue detallada ni mencionada por ninguna de las partes en el interrogatorio de parte que se les realizó -aunque vale la aclaración que, tampoco se les preguntó por ello-, se advierten las probanzas documentales contentivas de la historia laboral del demandante en Equidad Seguros, en donde se registra que desde el 01° de enero de 2001 hasta el 30 de enero de 2001, desde el 01° de marzo de 2001 hasta el 30 de mayo de 2001, 01° de julio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001 y desde el 01° de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2005, a la señora MARÍA ESPINOSA PATERNINA se le efectuaron cotizaciones por parte de una empresa denominada FREIDORAVES DE SOACHA (folio 60-63 archivo 10MemorialContestaciondemanda.pdf) la cual tiene un número de identificación diferente al número de identificación de la demandada que aparece posteriormente efectuando cotizaciones desde el 01° de enero de 2006 hasta el 15 de enero de 2020 (folio 64-65 archivo 10MemorialContestaciondemanda.pdf).
Estos documentos tampoco fueron tachados de falsos por parte de la parte interesada, es decir, la activa del proceso. De lo que coligió: Lo anterior, permite considerar que en efecto como lo aduce la demandada ELIA LEÓN PICO, la señora MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA PATERNINA no laboró durante el tiempo debatido, es decir, desde el 13 de abril de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2005 al servicio de la primera señora, ya que en realidad laboraba para una empresa denominada FREIDORAVES DE SOACHA, que se reitera tenía un número de identificación distinto de la hoy demandada que cotizaba como persona natural al Sistema de Seguridad Social de la demandante Por lo anterior, si bien es cierto, existe una certificación laboral emanada de esta misma señora en donde se certifican tiempos de servicio prestados desde el año 2000 hasta el 2011 inclusive, la cual fue aportada por la demandante; no es menos cierto que los demás soportes documentales que militan en el expediente contrarrestan tal hipótesis y evidencian que en efecto, la empresa denominada FREIDORAVES DE SOACHA, era quien efectuaba las cotizaciones al sistema de seguridad social de la demandante, actividad que justamente realiza quien se cree o tiene ánimos de empleador, con lo cual se infirma el contenido y alcance del certificado aportado por la parte accionante.
Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 14 De igual manera, no existe en el expediente prueba que acredite que la empresa FREIDORAVES DE SOACHA fuese de propiedad de la demandada, ni que estuviese operada o administrada por ella, o que esta tuviese algún tipo de relación civil o comercial con la misma con lo cual se permitiera justificar que los servicios que inicialmente prestó la señora MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA PATERNINA hubieren sido brindados a la señora ELIA LEÓN PICO.
Aunado a lo anterior, no existe prueba testimonial que dé cuenta de la vinculación de la demandante en el periodo discutido, ya que en el proceso solo se escuchó el testimonio de la señora FLORALBA TAPIERO RODRÍGUEZ, declarante que nada dijo sobre este particular. Tampoco se obtuvo confesión dentro de la diligencia de interrogatorio de parte de la señora ELIA PICO LEON, con lo cual, se reitera no existe prueba de la prestación de los servicios personales de la demandante a la demandada más allá de su propio dicho.
Como consecuencia estimó que la prestación personal del servicio no estaba probada para el periodo del 13 de abril del 2000 al 30 de diciembre de 2005 de forma tal que no podía pasar al estudio de los demás elementos del contrato de trabajo, y confirmó en ese punto la decisión del a quo advirtiendo que tampoco se encontraba acreditada la concurrencia de contratos alegada por la apelante, lo que además no fue objeto de controversia en la primera instancia. ii) Del reintegro.
Memoró que acorde con lo establecido por esta Corporación para ser titular de la protección brindada por el artículo 26 de la ley 361 de 1997, era necesario que, se evidenciara una afectación significativa en el estado de salud del trabajador, además que fuera conocida por el empleador (CSJ SL11411-2017) y, que para determinar su grado según la providencia CSJ SL058-2021 debía observarse si ello Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 15 generaba una PCL igual o superior al 15 %, sin que existiera tarifa legal para su acreditación pues « tal limitación se [podía] inferir del estado de salud en que se encuentre, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y esté precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, su grave estado de salud o la severidad de la lesión que inciden en la realización de su trabajo» de manera que, en el sub examine, para que la demandante fuera acreedora de la estabilidad laboral reforzada por ella requerida, era necesario, que: […] (i) osten[tara] una afectación significativa de su estado de salud con una pérdida superior al 15 % de la capacidad laboral;
(ii) que la misma hubiere sido conocida por su empleador al momento del despido y (iii) que la culminación de su vinculación hubiere acontecido por la circunstancia de su discapacidad. Pero que, en todo caso, así no existiera una configuración de PCL en el porcentaje indicado, acorde lo ha sostenido la Corte Constitucional una persona también podía acudir a la aludida protección en caso de encontrase en estado de debilidad manifiesta debido a su condición de salud para lo cual era necesario observar «i) Que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones; ii) Que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, iii) Que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación».
Adujo que, aplicado lo previo al asunto bajo análisis se tenía que la ARL Equidad Seguros expidió un dictamen que fue notificado a la demandante el 23 de julio de 2015, en el Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 16 que se le estableció una PCL del 14.68 % como consecuencia de padecer «SÍNDROME DE TÚNEL DEL CARPO IZQUIERDO, TENDINITIS DEL SUPRA E INFRAESPINOSO DERECHO CON SIGNOS DE RUPTURA DEL TENDÓN Y BURSITIS DE HOMBRO DERECHO» siendo catalogado de origen laboral, lo que generaba que la promotora del juicio no pudiese ser abrigada por la protección deprecada dado que la pérdida de capacidad era inferior a lo requerido por la jurisprudencia pues no era posible colegir que «estas [fueran] de tal gravedad que limiten el desarrollo de su labor» y que la incapacidad que le generó el accidente en su hogar fue « una situación inopinada o eventual, que no resulta[ba] constitutiva gravedad para invalidarla en cuanto a su rol laboral habitual», pero además, destacó: [���] tampoco se aprecia que el estado de salud en que se encuentra la accionante exteriorice una notoria, evidente y perceptible afectación que impongan la necesidad de predicar la vigencia de la estabilidad laboral reforzada, verbigracia: que se evidencien sistemáticas y constantes incapacidades, se aprecia la existencia de un tratamiento médico especializado y prolongado, se le hubieren predicado restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo o militase en el plenario un concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otro suceso que indique su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que la reduce en el ejercicio de su actividad laboral, para prescindir del dictamen que obra en el expediente y acudir a lo sustentado en esta materia en los precedentes de la Corte Constitucional Razones por las cuales esgrimió que la empleadora no estaba en obligación de obtener una autorización de despido por parte del Ministerio de Trabajo, pues aunque no existiera una justa causa para dar por terminada la relación, podía hacer cancelando la respectiva indemnización «hecho que, si bien no sucedió […] ya que la demandada en su error Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 17 consideró que la venta del establecimiento de comercio constituía justa causa para despedir a la demandante, la juez de instancia si ordenó en su sentencia el pago de la respectiva indemnización por despido injusto». iii) De la sustitución patronal.
Enfatizó que la sustitución patronal entre Elia León Pico y Angie Daniela Buitrago no fue una pretensión solicitada la demanda ni en su reforma pero que «ante el desconocimiento de la parte accionante respecto de quien era en la actualidad el propietario del establecimiento de comercio: “Surtidora de Aves”; consti[tuía] un presupuesto de la pretensión principal de reintegro al lugar de trabajo, aspecto que si fue expuesto en el líbelo accionador», empero que, como esta temática se proponía de cara a la petición de reintegro y ella fue denegada en principio no era necesario pronunciarse al respecto, a pesar de lo cual y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de la accionante procedió a su estudio.
Para ello, recordó que la aludida figura se encontraba regulada en el artículo 67 del CST y que según lo enseñado por esta Sala para su existencia era necesario: « i) El cambio de un patrono por otro, ii) la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y iii) la persistencia de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo»; que en el sub judice se tenía que: […] la señora ELIA LEÓN PICO era la propietaria del establecimiento de comercio cuya razón social era “Surtidores de Aves” según Certificado de matrícula persona natural expedido Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 18 por la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de enero de 2012 obrante a folio 5 archivo 04Anexosdelademanda.pdf.
Así mismo, se acredita que 09 de abril de 2020, la matricula mercantil del mismo fue cancelada según certificado de Cámara de Comercio de Bogotá que obra a folio 86 archivo 10Memorialcontestaciondemanda.pdf. Que según confesión de las señoras ELIA LEÓN PICO y ANGIE DANIELA BUITRAGO, el mismo fue enajenado de la primera a esta última en suma de diecinueve millones de pesos ($19.000.000) que conservó el giro de actividades, ya que continuó prestándose el servicio de restaurante y que la razón social continuó siendo la misma bajo un ligero cambio pasándose de “Surtidora de Aves” a “Surtidora de Aves Daniela” Dijo que, si bien el negocio continuó prestando la misma actividad y que existió un cambio de empleador, no configuró la figura en comento, porque no se acreditaba: […] la persistencia de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo, ya que ha quedado claro hasta aquí, que la misma fue despedida el 08 de abril de 2020 sin justa causa por parte de la señora ELIA LEÓN PICO antes de la venta del establecimiento de comercio el 14 de abril de 2020, por lo que es posible deducir que el contrato de trabajo de la señora demandante no fue cedido entre los bienes enajenables del establecimiento de comercio a la señora ANGIE DANIELA BUITRAGO. iv) Del pago en efectivo de las cesantías y su compensación. Destacó que, no obstante Elia León Pico le canceló de forma anual a la promotora del juicio las cesantías en efectivo el a quo ordenó su consignación lo que estimó acertado dado que tal conducta constituía un incumplimiento a lo ordenado por el ordenamiento jurídico en torno a dicho emolumento. v) De la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 19 Para negar su procedencia acudió a diferentes decisiones de esta Corporación relativas a la incompatibilidad de aquella con la prevista en el canon 254 del CST no debiendo ser condenada al pago de la primera: […] atendiendo principalmente a que ya se accedió a la sanción establecida en el artículo 254 del CST que establece la prohibición de pagos parciales y dictamina que en caso de que se paguen de forma parcial las cesantías, se sancione al empleador con pagarlas nuevamente, esta vez, consignadas a un fondo sin que pueda repetir o recobrar lo pagado al empleado; rubros que como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia recién expuesta son excluyentes e incompatibles. vi) De la indemnización moratoria del precepto 99 de la Ley 50 de 1990.
Esgrimió que no se observaba que la empleadora hubiese actuado de mala fe, condición que conforme a la jurisprudencia de esta Sala era necesaria para la imposición del referido rubro pues se trataba de una condena cuyo surgimiento no era automático sin que sobre la materia existan «reglas absolutas que objetivamente determinen cuando un empleador actúa de buena o de mala fe, sino que ello depende del análisis de cada caso en concreto», por lo que evaluó si el comportamiento del dador del empleo fue con la intención de causar daño al trabajador y que: […] si bien, en el presente proceso se confirmó la imposición de la sanción del artículo 254 del CST; considera[ba] que no puede inferirse la existencia de mala fe en las actuaciones de la parte demandada que justifique la imposición de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 65 de 1990, en el entendido de que, como bien lo sostuvo en su recurso de apelación, la señora ELIA PICO LEÓN actuó bajo la convicción que podía realizarle el pago de las cesantías a la demandante, Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 20 atendiendo a que año con año liquidaba su contrato de trabajo, dinero que la señora MARÍA ESPINOSA recibía a satisfacción. Así las cosas, no [era] posible considerar que existiera mala fe en las actuaciones desplegadas por la demandada, ni que su conducta pretendiera el desconocimiento de las normas laborales o causar un detrimento a la demandante, razón por la cual se revocará la condena por la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y se absolverá a la demandada de estas pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] CONFIRME la de primer grado; respecto de la condena de que trata el artículo 99 de Ley 50 de 1990, excedentes adeudados de prestaciones, vacaciones.
REVOQUE frente a la principal de declarar la eficacia de la terminación, y en su lugar: 1. declarar la ineficacia del despido y sus consecuencias jurídicas (reintegro, pago de salarios, prestaciones, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización Ley 361 1997, 2. declare la existencia de sustitución patronal, MODIFIQUE 1. frente a declarar la existencia del vínculo laboral desde el 1° de enero del año 2006 para en su lugar declarar la existencia del contrato laboral desde el 13 de abril de año 2000 y sus consecuencias jurídicas (pago de prestaciones, vacaciones, aportes pensionales) 2. en subsidio del reintegro, condenando la indemnización por despido injusto desde el 13 de abril de 2000 hasta el 08 de abril de 2020.
Igualmente, en subsidio REVOQUE la declaratoria frente a que los aportes pensiones del periodo del año 2006 al 2020 se cancelaron en totalidad y en consecuencia se emita condena del pago de aportes pensionales desde del 1° de enero de 2006 al 31 de julio de 2008, así también en subsidio del reintegro se REVOQUE la negativa de condenar la indemnización del articulo 65 CST y en consecuencia proceda a condenar un día de salario por cada día de mora hasta que se verifique el pago Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 21 (negrilla del texto original) (f.°6 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).
Con tal propósito formula tres ataques por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se proceden a estudiar a continuación de forma conjunta, pues se soportan en similar elenco normativo, ofrecen argumentos afines y complementarios buscando igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa al fallo del colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 21, 23, 24, 43, 67, 68, 69 del Código Sustantivo del trabajo, artículo 15 y 16 de la ley 100 de 1993, el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en relación con el artículo 53 de la Constitución».
Señala como errores de hecho en que incurrió el sentenciador:
PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que entre la recurrente María del Rosario Espinosa y la opositora Elia León Pico existió un contrato de trabajo desde el 13 de abril del año 2000 hasta el 08 de abril de 2020.
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo; que la demandada Elia León Pico se encontraba obligada a realizar los aportes pensionales, pago de prestaciones, vacaciones desde el 13 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005.
TERCERO: Dar por demostrado sin estarlo; que la demandada, realizó la totalidad del pago de los aportes pensionales desde el 01° de enero de 2006 hasta el 08 de abril de 2020.
CUARTO: No dar por demostrado; estándolo, que se configuraron todos los presupuestos de la figura de la sustitución patronal. Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 22 QUINTO: No dar por demostrado; estándolo, que la demandante ostentaba el fuero de estabilidad laboral reforzada.
SEXTO: No dar por demostrado, estándolo que la demandada Elia León Pico, debía acudir ante el Ministerio De Trabajo a fin de solicitar autorización para terminar el contrato de trabajo de la demandante (negrilla del texto original). Asegura que, las falencias fácticas enunciadas se debieron a la equivocada valoración de: 1. Certificado laboral expedido por la demandada ELIA LEÓN PICO. 2.
Certificados expedida por Equidad Seguros. 3. Extracto de pensiones PORVENIR. 4. Notificación de dictamen de pérdida de capacidad laboral. 5. Confesión ANGIE DANIELA BUITRAGO. 6. Contrato de venta del establecimiento de comercio Para demostrar el ataque asegura que, del Certificado Laboral expedido el 18 de agosto de 2011 se extraen los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es; que el ad quem para su valoración no siguió las reglas establecidas por esta Sala entre otras en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2019, rad. 36748, que las conclusiones expuestas por el fallador no tienen la capacidad suficiente para restarle peso a lo aceptado por la llamada juicio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la actora desde el 2000, pues dicha circunstancia no se desvirtúa con la constancia de afiliación de Freidoraves de Soacha expedida por la ARL Equidad, sin que de manera alguna con la misma se puede establecer la existencia de una relación laboral con esa empresa entre el 2001 y el 2005.
Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese mismo norte alega que, en el «extracto de pensiones» emitido por Porvenir S. A. y no examinado por el administrador de justicia no existe ni una sola cotización realizada por ese supuesto empleador, así como tampoco por la llamada a juicio, por lo que tilda de desacertada la decisión el Tribunal, sin que estime que tales probanzas sirvan para desconocer lo afirmado por la accionada en la Certificación del 2011, de donde se infiere que efectivamente prestó servicios a su favor en el periodo afirmado y que, además no se le cancelaron los aportes al sistema de seguridad social.
Seguidamente hace alusión al dictamen de pérdida de capacidad laboral para memorar que el cargo era el de jefe de cocina, para luego preguntarse «¿si la ejecución de funciones […] requería acciones repetitivas con los miembros superiores, las mentadas patologías que se le diagnosticaron […] limitaban la adecuada ejecución de funciones?» a lo que da respuesta positiva para resaltar que acorde a «todo el material probatorio» si había lugar a que se le otorgara la protección deprecada y, que además, es equivocado exigir una calificación de PCL igual a superior al 15 %.
En lo que tiene que ver con la sustitución patronal, expone que es desacertada la aseveración del Tribunal relativa a que no existió continuidad en la prestación de servicio, pues si se declara que su despido fue ineficaz inmediatamente trae como consecuencia que aquel permaneció en el tiempo (f.°6-13 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 24 VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia del ad quem transgredió la ley sustancial «por infracción directa (en la modalidad de aplicación indebida) el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo». Esgrime que, el fallador se equivocó al exigirle que acreditara una PCL igual o superior al 15 % para ser merecedora del fuero peticionado, pues tal presupuesto fue derogado por el Decreto 1352 de 2013, de forma tal que, lo que debe aplicarse es lo sostenido por la Corte Constitucional en el sentido de que la protección en comento opera «para cualquier trabajador que, por su condición de salud, se vea afectada su productividad», lo que se cumple en el presente asunto teniendo en cuenta que fue diagnosticada con «síndrome de túnel del carpo izquierdo, tendinitis del supra e infraespinoso derecho con signos de ruptura del tendón y bursitis de hombro derecho», patologías que acorde al cargo ejecutado, esto es, «auxiliar de cocina» le representaban una disminución en sus funciones ya que aquel implicaba «movimientos repetitivos en sus miembros superiores» y como esa situación era conocida por el empleador, ha debido solicitar la autorización ante la autoridad competente para darle por terminado el contrato (f.°13-18 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).
VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo formula, así «Por infracción directa (en la modalidad de interpretación errónea) artículos, 19, 65, 254 del Código Sustantivo del trabajo, articulo 99 de la ley 50 de 1990 en relación con el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo». Refiere que no existe incompatibilidad entre la sanción del canon 65 del CST y del 254 de ese mismo compendio normativo.
Asegura que, en el presente asunto estaba probada la mala fe con que actuó su empleadora ya que esta desconoció la estabilidad laboral reforzada, no sufragó aportes pensionales, ni prestaciones sociales para el vínculo vigente en el año 2000, así como tampoco la indemnización por despido sin justa causa a pesar de que el contrato finalizó sin razón objetiva.
Esgrime que, el argumento del sentenciador para exonerar a la enjuiciada del pago de la sanción por la no consignación de las cesantías es desacertado, toda vez que con el mismo aceptó que era válido que esta desconociera los establecido por el ordenamiento jurídico al efecto. Finaliza señalando que: […] si bien el Tribunal en sus argumentaciones se apoyó en unos precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema Sala Laboral, lo cierto es que al profundizar en la solución del caso terminó por fijar unas reglas que, sin lugar a dudas, deforman las conclusiones que aparentemente le sirvieron de referencia. Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 26 Conforme a lo anterior es evidente la interpretación errónea que le ha concedido el Tribunal al artículo 19, 65, 254 C.ST artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en dado caso de duda, su deber legal en materia de derechos laborales está instituido conforme al artículo 21 del CST (f.°18-22 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
IX. RÉPLICA Elia León Pico anota que, el primer embate se asemeja a un alegato de instancia sin que logre demostrar la ocurrencia de los desaciertos que le endilga al ad quem; que estos para que sean capaces de quebrar el fallo fustigado deben ser manifiestos y protuberantes; que en materia laboral rige el principio de libre formación del convencimiento del juez pudiendo dar mayor credibilidad a unos elementos de convicción sobre otros sin que ello implique la comisión de un error de hecho.
Respecto del segundo acota que, la decisión de colegiado se encuentra ajustada a lo establecido por el ordenamiento jurídico y, frente al tercero pone de presente que, no obstante, se orientó por la vía directa ofrece argumentos fácticos sin que se discutan las bases jurídicas de la sentencia (f.°1-3 recurso extraordinario de casación, oposición, expediente digital).
Angie Daniela Buitrago Yáñez de manera conjunta refiere que, no se acreditan lo yerros probatorios que se le endilgan al juez plural; que frente a la sustitución patronal no se demostró la continuidad en la prestación del servicio; que pasó por alto que la decisión que cuestiona tuvo un Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 27 soporte eminentemente fáctico de forma tal que, los cargos que se orientaron por la senda de puro derecho están llamados al fracaso, porque además entremezcla los caminos de violación de la ley sustancial (f.°1-4 recurso extraordinario de casación, oposición, expediente digital).
X. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto, esta Corporación en decisión CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 28 no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se definió: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, por las siguientes razones: 1. Del cargo primero. Con el embate se pretende cuestionar la improcedencia que determinó el colegiado de la protección que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la no declaratoria de la sustitución patronal, empero respecto de tales premisas se Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 29 observa que la recurrente no cumple con el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, como lo es: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL4299- 2021).
Lo previo, porque el desarrollo del ataque frente a dichas temáticas se limita a señalar, que: i) Acorde a «todo el material probatorio» si había lugar a que se le otorgara el reintegro deprecado pues teniendo en cuenta que el cargo de la accionante era el de jefe de cocina era claro que, su ejecución requería de acciones repetitivas lo que representaba un límite para la adecuada ejecución de la actividad. ii) Es desacertada la conclusión del colegiado frente a la sustitución patronal, puesto que, si se declara que el despido fue ineficaz, la consecuencia es que existió continuidad en la prestación del servicio y, por tanto, se configuraba la sustitución patronal.
Por su parte frente al desacierto del Tribunal relativo a los extremos de la relación laboral asegura que: i) del Certificado Laboral expedido el 18 de agosto de 2011 se extraen los elementos esenciales del contrato de trabajo, ii) las conclusiones expuestas por el fallador no tienen la Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 30 capacidad suficiente para restarle peso a lo aceptado por la llamada juicio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la actora desde el 2000; iii) dicha circunstancia no se desvirtúa con la constancia de afiliación de Freidoraves de Soacha expedida por la ARL Equidad; iv) no se examinó «el extracto de pensiones» emitido por Porvenir S. A., en el que reluce que, no existe ni una sola cotización realizada por ese supuesto empleador ni por la enjuiciada.
Aspectos que no configuran un error hecho capaz de quebrar la providencia fustigada porque para ello se requiere que el desacierto endilgado sea de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, ya que no debe olvidarse que la Sala ha sostenido que este: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), lo que no se evidencia de lo alegado por la censura, porque: i) Tiene establecido la Corte que: […] el hecho de que el juez de alzada le asigne un mayor peso probatorio a unos medios de prueba, como ocurrió en el sub Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 31 judice, no conlleva la comisión de los yerros denunciados, pues dicho actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria (CSJ SL2767-2022).
Que es lo que al final se alega cuando se afirma que, la prestación de servicios por parte de la actora en favor de la accionada desde el 2000, no se desvirtúa con la constancia de afiliación de Freidoraves de Soacha expedida por la ARL Equidad, como lo coligió el ad quem. ii) A pesar de que se asegura que el fallador no apreció el «extracto de pensiones» emitido por Porvenir S. A y que ello lo condujo a no evidenciar la inexistencia de cotización alguna por parte de Freidoraves de Soacha ni de la demandada, su argumentación se hizo de manera general, ya que no fue individualizada, omitiéndose de forma absoluta la identificación de su ubicación o foliatura, lo que tampoco es posible colegir de los fundamentos.
Con lo preliminar, se olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Incluso, acceder a esto sería actuar por fuera de la competencia de la Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 32 a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corporación no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).
Y en todo caso debe señalar la Corte que, lo que se observa en el expediente es el «certificado de aportes» expedido por la empresa «Aportes en línea» donde se deja constancia de las cotizaciones realizadas entre septiembre de 2008 y abril de 2020 (f.°78-120 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital), sin que sea una prueba apta y conducente para establecer que efectivamente el contrato de trabajo inició desde el año 2000 y que para esa anualidad no existió ninguno de los pagos deducidos por el Tribunal ni por la convocada al proceso. iii) Como si lo anterior fuera poco es claro que la aludida prueba es un elemento de convicción que proviene de un tercero y por tanto, tiene naturaleza testimonial (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), al igual que, los certificados emitidos por la Equidad Seguros y la notificación de dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que no tienen la característica de prueba calificada, ya que solo tiene tal connotación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales.
Sin embargo, aunque sea necesario atacarlos cuando hacen parte del núcleo esencial de la decisión, pues dicha omisión llevaría a dejar incólume los soportes fundamentales de la decisión, su estudio solo Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 33 procede cuando se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020), lo que no sucede en el sub lite (CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015). iv) Además tiene dicho la Sala que «la afiliación a seguridad social no conlleva, en principio a la existencia de una relación laboral» (CSJ SL16528-2016) Todo lo señalado en precedencia denota que, no se desplegó el ejercicio dialéctico que impone la técnica que exige la vía indirecta por la que se dirigió el ataque ya que no se adelanta un discurso que confronte lo que objetivamente surge de los elementos de convicción y la tesis expuesta por el Tribunal que conduzca a evidenciar que efectivamente incurrió en un desacierto de tal gravedad que su decisión no pueda mantenerse incólume. 2) Del cargo segundo. Parte de una premisa falsa en los términos expuestos por esta Corporación en providencias CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, pues no es cierto que el colegio le hubiese exigido que acreditara PCL igual o superior al 15 % para ser merecedora del fuero peticionado, ya que aunque sí hizo alusión a ese porcentaje, también lo es que advirtió que, así no existiera una configuración de pérdida de capacidad laboral en el porcentaje indicado, debía tenerse en cuenta que, según lo sostenido por la Corte Constitucional, una persona también podía acudir a ese protección en caso Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 34 de encontrase en estado de debilidad manifiesta, sin necesidad de comprobar que su afectación era de esa magnitud, lo que no encontró acreditado en el sub judice porque: […] tampoco se aprecia[ba] que el estado de salud en que se en[contraba] la accionante exteriorice una notoria, evidente y perceptible afectación que impongan la necesidad de predicar la vigencia de la estabilidad laboral reforzada, verbigracia: que se evidencien sistemáticas y constantes incapacidades, se aprecia la existencia de un tratamiento médico especializado y prolongado, se le hubieren predicado restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo o militase en el plenario un concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otro suceso que indique su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que la reduce en el ejercicio de su actividad laboral, para prescindir del dictamen que obra en el expediente y acudir a lo sustentado en esta materia en los precedentes de la Corte Constitucional.
Planteamiento fáctico que por lo demás no fue derruido. y al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ SL925-2018). 3) De los cargos segundo y tercero. Ambos embates aseguran que, el Tribunal transgredió la ley sustancial «Por infracción directa (en la modalidad de interpretación errónea)»¸ lo que resulta una impropiedad ya que se trata de sub motivos de vulneración incompatibles y excluyentes entre sí, toda vez que aquel, ocurre cuando el juez no aplica una norma por desconocimiento o rebeldía a pesar de que era la llamada a gobernar el asunto controvertido (CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015); mientras que este, se configura cuando el Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 35 administrador de justicia le fija a la disposición un alcance diferente al establecido en el ordenamiento jurídico o en la jurisprudencia (CSJ SL1603-2019). 4) De todos los cargos Se observa que en las tres acusaciones planteadas se entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que no son compatibles, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, debido a que la primera genera un error jurídico, mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL4536-2021), falencia técnica que se avizora cuando en el embate inicial orientado por la senda de los hechos, se duele de que: i) El ad quem para la valoración del Certificado Laboral expedido el 18 de agosto de 2011, no siguió las reglas establecidas por esta Sala entre otras en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2019, rad. 36748. ii) Es equivocado exigir una calificación de PCL igual a superior al 15 %. «pues tal presupuesto fue derogado por el Decreto 1352 de 2013» En el segundo y el tercer cargo encaminados por la vía de puro derecho se plantea que: Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 36 i) Estaba probado en el proceso que la productividad de la petente se encontraba afectada debido a sus padecimientos; situación que era conocida por el empleador. ii) En el sub examine se acreditó la mala fe con que actuó la empleadora ya que esta desconoció la estabilidad laboral reforzada, no pagó de aportes pensionales, ni prestaciones sociales para el vínculo vigente en el año 2000.
Realmente lo que reluce de los ataques es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto(CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
Todo lo previo conduce a que, los cuestionamientos formulados por la recurrente resulten insuficientes para derribar toda la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925- 2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 37 impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones los ataques se desestiman, razón por la cual las costas procesales están cargo de la promotora del juicio y a favor de la opositora Elia León Pico.
Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en el proceso que MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA PATERNINA instauró a ELIA LEÓN PICO y al que se vinculó como litis consorte necesario a ANGIE DANIELA BUITRAGO YÁÑEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96507 SCLAJPT-10 V.00 38 EN PERMISO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO