Micelio
SL2883-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1212 de 1990Decreto 4433 de 2004Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Magistrado ponente SL2883-2022 Radicación n.° 79742 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO RUIZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Carlos Julio Ruiz Hernández convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada al pago de la citada prestación a partir del 15 de mayo de 2012, junto con los intereses moratorios, las mesadas adeudadas debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario en que nació el 15 de mayo de 1952; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 24 de septiembre de 1993; que cotizó para los riesgos de IVM un total de 772 semanas; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 20 años, 8 meses y 10 días; y que en virtud de ello, la Caja de Sueldos de Retiro de la aludida institución, 6 de agosto de 1991 le otorgó una «asignación mensual de retiro».

Afirmó que le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue negada a través de la Resolución 40997 de 17 de marzo de 2013; y que tal decisión fue confirmada mediante los actos administrativos GNR 152669 de 2013 y VPB 3980 de 2014, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Expuso que el 25 de julio de 2014 radicó nuevamente una solicitud pensional, pero la entidad demandada reiteró su decisión negativa, a través de la Resolución GNR 247863 Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 3 de igual año, bajo el argumento de que no se acreditó el requisito de semanas cotizadas; y que contra esa determinación también presentó recurso de apelación, pero la denegación se mantuvo.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del actor; su afiliación al régimen de prima media; que cotizó 771,43 semanas; la solicitud de reconocimiento pensional que presentó; los actos administrativos expedidos por esa entidad a través de los cuales se negó el derecho reclamado; y la «asignación mensual de retiro» que le reconoce la Policía Nacional.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa precisó que verificada la historia laboral se pudo constatar que el afiliado no acreditó las semanas requeridas de conformidad con el Decreto 758 de 1990, esto es, 500 sufragadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, por lo que no es posible reconocer la pensión de vejez deprecada.

Agregó, que además el promotor del proceso perdió el régimen de transición el 31 de julio de 2010, en la medida que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas aportadas. Propuso en su defensa como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia del derecho reclamado por cuanto el Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante no conserva el régimen de transición; cobro de lo no debido; prescripción; «no hay lugar al cobro de intereses moratorios» y «declaratoria de otras excepciones».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de marzo de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones que la demandada en su contestación, propuso como INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR CUANTO […] EL DEMANDANTE NO CONSERVAR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CON EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, sin entrarse en el estudio de las demás excepciones planteadas al tenor de la ley.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la entidad demandada […]

CUARTO: En caso de no ser recurrida la anterior sentencia, suba en consulta ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2017, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas en la alzada a cargo del promotor del proceso.

En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si para el Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 5 cómputo del término contemplado en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, se podía tener en cuenta el tiempo de servicios prestados por parte del demandante a la Policía Nacional, el cual ya fue utilizado y contabilizado para el reconocimiento de una «asignación mensual de retiro».

El Tribunal excluyó del debate probatorio que el actor nació el 15 de mayo de 1952, lo que significaba que al 1 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía cumplidos 41 años de edad, circunstancia que, en principio, lo ubicaba como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibidem. Y que, no obstante, lo anterior debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con que el beneficio de la transición no podía ir más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos trabajadores que, estando en dicho régimen, a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a quienes se les extendió ese beneficio hasta el año 2014.

Citó en apoyo de su argumentación lo señalado en la sentencia CC T029-2015. Y señaló que en la «sentencia 789 de 2002» surgió una categoría intermedia entre derechos adquiridos y meras expectativas, denominada «expectativas legítimas», concepto que hace referencia a que en determinados casos se puede aplicar el principio de no regresividad a las aspiraciones pensionales de los trabajadores próximas a realizarse, cuando se trata de un cambio de legislación abrupto, arbitrario que conduce a la Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 6 vulneración del derecho al trabajo de manera desproporcionada e irrazonable.

Encontró además el ad quem probado en el plenario que estaba demostrado que el accionante a partir del 24 de septiembre de 1993 empezó a cotizar al régimen de prima media hasta el 31 de marzo de 2012 alcanzando un total de 772 semanas aportadas, según el reporte de cotizaciones en pensiones allegado al expediente por la parte demandada; que no obstante, tal como lo advirtió el a quo, el promotor del proceso no alcanzó a sufragar las 750 semanas requeridas para «el 25 (sic) de julio de 2005», en los términos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Concluyó entonces que el señor Carlos Julio Ruíz Hernández no conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y tampoco satisfizo al 31 de julio de 2010 los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 60 años de edad y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, ya que la edad mínima la cumplió hasta el 16 de mayo de 2012.

Y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente encontró demostrado que el accionante Ruiz Hernández efectivamente prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 20 años, 8 meses y 10 días, motivo por el cual para el 6 de agosto de 1991 le fue reconocida la «asignación de retiro» por la Caja de Sueldo de Retiro de esa institución. Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que es compatible la asignación de retiro y la pensión de vejez reclamada, pues existe total de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en consonancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, aclaró que la sumatoria de los tiempos prestados a la Policía Nacional para aplicar al término de ampliación del régimen de transición que contempla el Acto Legislativo 01 de 2005 no es procedente, puesto que: 1) dichos periodos ya fueron computados con antelación, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos del otorgamiento de la «asignación de retiro» otorgada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía y, porque por tal circunstancia «al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 el actor no se encontraba vinculado a ninguno de los regímenes anteriores a esta», pues en razón del reconocimiento de la referida asignación de retiro no cotizaba por el riesgo de vejez al sistema de seguridad social.

Y, 2) pues con un mismo tiempo, no se puede obtener dos prestaciones pensionales que tienen idéntica causa y objeto, ya que sí bien lo pretendido por el promotor del proceso no es el cómputo del servicio prestado a la Policía Nacional para la liquidación de la mesada pensional, lo cierto es que sí se busca que esos periodos sean tenidos en cuenta para ampliar el régimen de transición. Explicó que lo anterior conllevaría que un mismo periodo de cotización sirva en últimas para la adquisición de Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 8 una doble pensión; lo cual configuraría una desnaturalización del régimen de transición que pretende garantizar las expectativas legítimas de aquellas personas que, si bien no habían reunido los requisitos de ley para acceder a su pensión, podían verse perjudicados con el nuevo marco legal; situación que no era la contemplada en el presente asunto, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 «el actor ni siquiera se encontraba cotizando a alguno de los regímenes anteriores» y, antes por el contrario, gozaba de una asignación de retiro por sus servicios prestados a la Policía Nacional.

Cuestión Previa Mediante providencia de 13 de julio de 2021 fue remitido a la Sala de Casación Laboral el presente proceso, proveniente del Despacho del Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero para lo pertinente, una vez fue repartido a este despacho se procede a su estudio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 9 a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos siendo replicados, los cuales se estudian de manera conjunta, pues comparten la misma normativa y argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 y por la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en concordancia con los siguientes artículos: 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 y 53, 58 y 93 de la CP.

La censura manifestó que no comparte la decisión de segunda instancia pues se negó el derecho pensional reclamado conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento de que perdió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en consideración a que no cotizó un número mínimo de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló que no resulta válido no contabilizar en las 750 semanas exigidas en el AL 01 de 2005 el tiempo servido en la Policía Nacional, y aducir que estos ciclos ya fueron computados para otorgar la asignación de retiro; pues dicha Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 10 interpretación, no está en armonía con el espíritu del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005, no discrimina la contabilización de tiempo de servicios en relación con la aplicación y computo de las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Y, en una interpretación axiomática, simple y extensiva del texto en mención, cabe la posibilidad de sumar dentro de las 750 semanas, todos los tiempos cotizados o su equivalente en periodos de servicios, en la medida que dicha norma constitucional «no impuso limites expresos a que tiempo no debían incluirse», lo que en otras palabras significa que cuando se trata de sumar la citada densidad de semanas, son válidos todos los tiempos laborados, cotizados y no cotizados, públicos, privados y exceptuados, como quiera que no se pretende sumarlos necesariamente al reconocimiento de una pensión, sino a la extensión del régimen de transición. Por consiguiente, manifestó que, atendiendo los principios de universalidad, integración e inclusión, es claro que todos los tiempos de servicio suman para «el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes», de ahí que la limitación impuesta por el Tribunal no cuenta con una justificación objetiva y valorativa que la respalde.

Finalmente agregó que, de haberse incluido los tiempos laborados con la Policía Nacional, era dable concluir que el Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante sí alcanzó la densidad de 750 semanas para extender su régimen hasta el año 2014 y, por ende, le asistía el derecho a definir su pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, frente al cual, destacó, cumplía a cabalidad los requisitos exigidos.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en relación con los siguientes artículos: 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 y 53, 58 y 93 de la CP.

Afirmó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor CARLOS JULIO RUIZ HERNÁNDEZ no es beneficiario del Régimen de Transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor CARLOS JULIO RUIZ HERNÁNDEZ no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS JULIO RUIZ HERNÁNDEZ a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el día 29 de julio del 2005, tenía acreditado al Sistema General de Pensiones un total de 1.611,84 semanas, incluyendo el tiempo laborado en la Policía Nacional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS JULIO RUIZ HERNÁNDEZ conservo el régimen de Transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el día 31 de diciembre de 2014. 5.

No dar por demostrado, atándolo, que el señor CARLOS JULIO RUIZ HERNÁNDEZ a la entrada en vigencia del Sistema Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 12 general de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el 01 de abril de 1994, se encontraba afiliado y cotizando al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS). 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS JULIO RUIZ HERNÁNDEZ cotizo exclusivamente al extinto ISS, hoy "COLPENSIONES", dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de su edad mínima (60 años), un total de 771,43 semanas. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS JULIO RUIZ HERNÁNDEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esgrimió que los desaciertos fácticos tuvieron origen en la apreciación errónea del reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.°4) y la constancia expedida por la Policía Nacional (f.°11).

Después de referir los mismos argumentos del primer ataque, añadió que el Tribunal erró al no tener en cuenta que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con las siguientes semanas: 1. Según constancia expedida por la Policía Nacional obrante a folio 11 del cuaderno principal, laboró desde el 21 de agosto de 1972 y hasta el 06 de junio de 1991, por un total de 20 años, 8 meses y 10 días, equivalentes a 1064,28 semanas. 2.

Según Historia laboral obrante a folios 4 del expediente principal, cotizo al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el día 24 de septiembre de 1993 y hasta el 29 de julio de 2005, un total de 547,56 semanas. 3. Incluyendo el tiempo laborado en la Policía Nacional con el cotizado al ISS, hoy COLPENSIONES, tenemos que hasta el día 29 de julio de 2005, acredito al Sistema general de Pensiones un total de 1611,84 semanas.

De acuerdo con lo anterior, aseguró que se le extiende el régimen de transición hasta el año 2014, por lo cual, la norma llamada a regular el derecho pensional es el artículo Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 13 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así mismo, resaltó que de la historia Laboral acusada, se extrae lo siguiente: i) que al 1 de abril de 1994 se encontraba afiliado y cotizando al ISS, de modo que ello demuestra que para esta data, sí estaba afiliado a un régimen pensional, en este caso el del ISS; y ii) que cotizó a la citada entidad, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, un total de 771,43 semanas; circunstancias que evidencian que el promotor del proceso acreditó las condiciones establecidas en el citado Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.

VIII. RÉPLICA Colpensiones presentó la oposición de manera conjunta para ambos cargos. Respecto del segundo cargo consideró que la acusación incurrió en yerros de orden técnico, toda vez que, si bien orienta el ataque por la senda indirecta, en su demostración hace alusión a temas jurídicos propios del sendero del puro derecho, es decir, que el demandante utilizó simultáneamente, en un mismo cargo, elementos de la vía directa y la indirecta, lo que resulta desacertado ya que son completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí. Afirmó que, en todo caso, la decisión adoptada por el juez de alzada fue acertada, en la medida que al no haber Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 14 acreditado el actor las 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no podía extender su régimen de transición hasta el año 2014 y como quiera que tampoco alcanzó los requisitos para pensionarse al 31 de julio de 2010, no era dable otorgar el derecho pensional reclamado, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Por todo ello, solicitó que se desestimen los cargos, ya que es claro que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto y, por ende, no hay lugar a acceder a la pensión de vejez reclamada. IX. CONSIDERACIONES En respuesta a lo señalado por la réplica en cuanto a las deficiencias técnicas expuestas del segundo cargo se advierte que, como quiera que los cargos serán analizados de manera conjunta se superan las inconsistencias señaladas.

El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión que el actor en principio era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad; no obstante no se extendió dicho beneficio al 31 de julio de 2010, puesto que no cotizó 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 y tampoco cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 pues la edad para acceder a la pensión la cumplió hasta el 16 de mayo de 2012.

Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo el ad quem señaló que no era posible tener en cuenta el tiempo servido con la Policía Nacional a efectos de contabilizar las 750 semanas de cotización. Tiempo que en este caso ascendía a 20 años, 8 meses y 10 días, y con el cual le fue reconocida «asignación de retiro» por la Caja de Sueldo de Retiro de esa institución por las siguientes razones: Dichos periodos fueron computados con antelación, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la «asignación de retiro» otorgada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y que, por tal circunstancia, «al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor no se encontraba vinculado a ninguno de los regímenes anteriores a esta», pues en razón del reconocimiento de la aludida asignación de retiro no cotizaba al riesgo de vejez de la seguridad social.

Y, No es posible, con un mismo tiempo, obtener dos prestaciones pensionales que tienen idéntica causa y objeto, pues se configura una desnaturalización del régimen de transición que pretende garantizar las expectativas legítimas de aquellas personas que, si bien no habían reunido los requisitos de ley para acceder a su pensión, podían verse perjudicados con el nuevo marco legal; situación que no es la contemplada en el presente asunto.

La censura por su parte considera que el Tribunal se equivoca al no contabilizar el tiempo público servido en la Policía Nacional, puesto que de la interpretación del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, cabe la posibilidad de sumar dentro de las 750 semanas que se requieren al 29 de julio de 2005, todas las cotizaciones o su equivalente en tiempo de servicios, en la medida que dicha normativa no impuso límites expresos respecto de qué tiempo no debía incluirse, lo que, en otras palabras, significa que para acumular la citada densidad de semanas, son válidos todos los tiempos laborados, cotizados y no cotizados, públicos, privados y exceptuados, como quiera que no se Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 16 pretende sumarlos necesariamente al reconocimiento de una pensión, sino a la extensión del mismo régimen de transición. En este orden de ideas, el problema que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó jurídica y fácticamente al señalar que, para efectos del cómputo de las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que se exigen para extender el régimen del régimen de transición hasta el año 2014, era viable tener en cuenta el tiempo servido por el accionante en la Policía Nacional, a pesar de que este hubiera sido contabilizado para el reconocimiento de una «asignación mensual de retiro», que actualmente disfruta.

La Sala excluye del debate probatorio los siguientes hechos: i) que el actor nació el 15 de mayo de 1952, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad; ii) que éste cotizó al Sistema General de Pensiones, en su condición de afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el día 24 de septiembre de 1993 y hasta el 31 de marzo de 2012, esto es, por un total de 772 semanas; iii) que el accionante laboró para la Policía Nacional durante 20 años, 8 meses y 10 días; y iv) que el demandante actualmente devenga una «asignación de retiro» reconocida por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional.

Pues bien, parte la Sala por recordar que la Ley 100 de 1993 establece el Sistema de Seguridad Social Integral, precisamente para garantizar aquellos derechos irrenunciables de las personas y materializar el derecho a Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 17 una vida en condiciones dignas, asegurando el pago de las prestaciones económicas a quienes se afilien a dicho sistema.

No obstante contempló la posibilidad de seguir beneficiándose de las normas anteriores a su expedición a través del régimen de transición y, con la expedición del Al 01 de 2005 se establecieron unos límites para determinar su carácter transitorio, uno de esos límites de carácter temporal para lo cual se establecieron unas fechas determinadas, el otro límite consistió en que a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo se tuvieran 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual se continuaría siendo beneficiario del régimen de transición. Ahora bien la equivalencia en tiempo servicios, para su contabilización- 750 semanas-, en efecto no discriminó en su computo, no obstante encuentra la Sala que cuando aquel cumplió la finalidad de financiar o acreditar el cumplimiento estructurar una prestación económica asimilable a la pensión de vejez, en este caso la asignación de retiro, no puede tenerse en cuenta para conservar el régimen de transición, de tal manera que un mismo periodo de cotización o tiempo público servido no puede ser utilizado para obtener dos prestaciones económicas que, aunque distintas cumplen una misma finalidad.

Y es que atendiendo a la naturaleza de la asignación de retiro se observa que la misma es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 18 al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente establecidos, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del servidor retirado del servicio y las de su familia.

En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

(Consejo de Estado, Sección Segunda 66001-23-33-000-2016-00151- 01(5478-18) 10 de junio de 2021) Es así como la Corporación ha señalado entonces que en estos casos ante un tiempo público servido que ya fue tenido en cuenta para la «asignación de retiro» concedida por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, misma que por «corresponder a una prestación periódica de carácter vitalicio, sustituible a los beneficiarios» tiene carácter pensional no puede habilitarse ese mismo periodo para concretar un nuevo derecho a otra pensión, extendiendo el régimen de transición, para el caso, hasta el año 2014.

CSJ SL16036- 2017. Señaló expresamente la Corte en el precedente anteriormente citado: Las asignaciones de retiro son compatibles con las pensiones de Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 19 jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público; lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones que introdujo el Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».

En ese orden, para zanjar la controversia jurídica planteada en este recurso extraordinario, es dable asegurar que la prestación reconocida al demandante, con fundamento en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, corresponde a una prestación periódica de carácter vitalicio, sustituible a los beneficiarios y es compatible con pensiones otorgadas con entidades de derecho público, la cual, en este particular caso, tiene origen en el régimen exceptuado vigente para la época, con el cumplimiento de los requisitos legales, los cuales congregó durante la etapa productiva del servicio activo en la institución con un tiempo mínimo de servicio, es decir, fruto del trabajo.

Tal conclusión es válida, de suerte que no pueda entenderse que la asignación de retiro reconocida al demandante tenga el carácter de «sueldo», como de manera infortunada se consignó en la sentencia atacada, pues por su naturaleza prestacional, su reconocimiento no está ligado a la contraprestación del servicio, sino a la del retiro del mismo y, por ende, deba reconocérsele el carácter pensional.

Ahora bien, precisa la Sala que si bien se predica una compatibilidad entre prestaciones -ya causadas- esto no indica que pueda utilizarse un mismo tiempo de servicios públicos como fuente de financiación y estructuración para distintas prestaciones de carácter pensional, lo anterior por cuanto la financiación y la finalidad de las pensiones en el régimen de prima media se sustenta en un fondo de naturaleza común, al cual contribuyen¸ empleadores y trabajadores, en el que el reconocimiento de las pensiones que se distribuye, depende del tiempo de servicios prestado sobre el cual se ha cotizado.

Y en el caso de la asignación de retiro esta constituye una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 20 de la Fuerza Pública. Adicionalmente se vulneraria el principio de eficiencia, en el sistema integral de seguridad social al reconocer y financiar de manera simultánea con un mismo tiempo de servicios una misma contingencia o evento, que cumplen la igual función o finalidad.

Desde la anterior perspectiva avalar un tiempo de servicios que ya cumplió su finalidad (obtener el reconocimiento de una prestación económica de carácter pensional) y que se sustentó en la relación de trabajo resulta incompatible, razón por la cual no puede acogerse el argumento de la censura. Si bien la Sala ha sido amplia y flexible en el cómputo de las 750 semanas, en el caso concreto se debe precisar el criterio, en el sentido de que, cuando el tiempo servido en entidades públicas ya se empleó o sirvió para estructurar, financiar u otorgar un derecho pensional, habiendo surtido esos tiempos plenos efectos jurídicos, no es dable que se puedan utilizar nuevamente para conservar el régimen de transición y obtener así otra prestación diferente.

Es así como no puede tenerse en cuenta para completar las 750 semanas exigidas por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, y permitir así el reconocimiento de otra pensión por virtud del referido régimen de transición, como por ejemplo la de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 21 No obstante se advierte que el demandante cotizó al ISS hoy Colpensiones desde el 24 de septiembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2012, totalizando 772 semanas, luego a la entrada en vigencia de la aludida Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, Carlos Julio Ruiz Hernández sí estaba cotizando al ISS y, por ende, hacia parte del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Siguiendo lo expuesto, si bien el Tribunal concluyó lo contrario, y hace que el cargo sea parcialmente fundado, ello no es suficiente para quebrar la sentencia impugnada, en la medida que, como se advirtió, el demandante no logró extender el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010, habida consideración de que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no había cotizado 750 semanas que le hubieran permitido conservar la referida prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014, al no ser viable en el caso sub examine sumar unos tiempos públicos que ya se emplearon para acceder a una prestación pensional, en este caso, la asignación de retiro.

Así las cosas, resulta evidente que el demandante no reunió los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para poder acceder al derecho pensional reclamado mientras estuvo vigente su régimen de transición hasta 31 de julio de 2010, los cuales consistían en 60 años de edad y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, puesto que la edad mínima de pensión la Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 22 vino a cumplir apenas el 16 de mayo de 2012, es decir cuando por efectos del parágrafo transitorio 4 de la citada reforma constitucional, el régimen de transición que cobijaba al accionante había perdido vigencia. Por todo lo dicho, aunque los cargos son parcialmente fundados, no hay lugar a casar la sentencia, y por lo mismo no se generan costas en casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO RUIZ HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79742 SCLAJPT-10 V.00 23