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SL2883-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2883-2021 Radicación n.°84036 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALFONSO SANTIAGO CAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de julio de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, Jairo Alfonso Santiago Campo solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 7 de febrero de 2006, junto con las Radicación n.° 84036 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios y la indexación de los dineros debidos.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las empresas Electrificadora del Atlántico, Coltoallas Ltda. y papeles del Norte, quienes le cotizaron al régimen de prima media con prestación definida; que sufre de trastorno afectivo bipolar, por el cual se le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 52.65%, razón que lo llevó a solicitar a Colpensiones la pensión por invalidez, entidad que le negó la prestación mediante la resolución GNR 175772 del 19 de mayo de 2014.

Asimismo, aseveró que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía cotizadas más de 547 semanas, acreditando 300 semanas antes de decretarse el estado de invalidez como lo exige el acuerdo 049 de 1990; además, indicó que acredita 30 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, 7 de febrero de 2006, por lo que le es aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el principio de la condición más beneficiosa, por encontrarse en condición de calamidad manifiesta.

Al dar respuesta a la demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos las cotizaciones efectuadas al régimen de prima media con prestación definida, la calificación de invalidez, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa y los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, Radicación n.° 84036 SCLAJPT-10 V.00 3 buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso y, declaratoria de otras excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de mayo de 2017 (fls.57), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – excepto la de buena fe.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – a reconocer y pagar al señor Jairo Alfonso Santiago quien se identifica con la cédula de ciudadanía C.C. No. 8.684.650, pensión de invalidez, a partir del 8 de febrero de 2006 en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, para la época $408.000,00 con sus respectivos incrementos de ley más mesadas adicionales a que haya lugar.

Se reconoce retroactivo pensional por la suma de $ 85.431.738,00 que no está indexado; se ordena al demandante, reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – la suma recibida como indemnización sustitutiva, es decir $3.805.589,00 por lo tanto el retroactivo pensional del 8 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2017, va liquidado por la suma de $ 81.626.149,00.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – a reconocer y pagar a Jairo Alfonso Santiago Campo, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que liquidados desde febrero de 2014 a abril de 2017, van por la suma de $12.149.365,80. CUATO: Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida – demandada – en cuantía y términos ya señalados.

QUINTO: Se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – que una vez alcance ejecutoria esta sentencia y el actor presente la solicitud debidamente soportada con los documentos de inclusión en nómina, proceda Radicación n.° 84036 SCLAJPT-10 V.00 4 a dicha inclusión, en un término máximo de dos (2) meses.

SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada se ordena su consulta por resultar adversa a la entidad demandada, entidad descentralizada en que la Nación funge como garante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, mediante fallo de 27 de julio de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en determinar si al actor le asistía el derecho a la pensión de invalidez, pero que, previo a ello, debía analizar si se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, conforme a la sentencia aportada por la demandada alegando que lo pretendido por el actor ya fue dirimido anteriormente.

Aseveró que la cosa juzgada se encuentra establecida en el artículo 303 del Código General del Proceso, en donde se señala que para que se estructure es menester que exista una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso que, cotejada con el nuevo proceso, tenga identidad de objeto, se funde en la misma causa y a la cual concurran las mismas partes intervinientes.

Radicación n.° 84036 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó como precedente jurisprudencial la sentencia de la Corte Constitucional CC T-534 de 2015, pues consideró que en ella se hace un análisis profundo de la cosa juzgada y sus efectos jurídicos, para luego indicar que al plenario se allegó copia de la sentencia proferida el 26 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, con radicado 2010-00359, donde figuró como demandante Jairo Alfonso Santiago Campo contra el ISS hoy Colpensiones y donde se absuelve al Seguro Social de todas las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral de ese Tribunal en sentencia de 19 de julio de 2012.

Asentó así, que comparando con ésta la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, se tenía que se trataba de las mismas partes; que el objeto del presente proceso era el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 7 de febrero de 2006, las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios; y que el proceso anterior, «[…] versó precisamente sobre reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 7 de febrero del 2006, más las mesadas adicionales, reajustes legales e intereses moratorios[…]» en consecuencia, advirtió, se encontraba estructurado el fenómeno de la cosa juzgada, para lo cual señaló: […] es decir, la pensión de invalidez fue estudiada y resuelta en anterior oportunidad por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad y, como quiera que en este asunto se encuentran enfrentadas las mismas partes, y el actor no efecto más cotizaciones al sistema general de pensiones, la Sala colige que se estructura entonces la figura de la cosa juzgada, al Radicación n.° 84036 SCLAJPT-10 V.00 6 estimar que se presenta identidad de partes en disputa e identidad de causa y objeto, al estar implícita la pretensión que el actor elevó en este proceso, en aquella que con anterioridad decidió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Tercera de Descongestión Laboral, por lo cual mal podría en este proceso estudiarse nuevamente esta situación cuando ya fue plenamente resuelta.

Siendo ello así, no queda otra alternativa que declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, lo que implica entonces revocar la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte «[…] Que anule totalmente el fallo acusado, es decir el proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el día 27 de Julio de 2019; y que en instancia se case la mencionada sentencia. En su lugar, la Honorable Corte actué en sede de instancia a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 16 de mayo de 2017».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, sin réplica, que serán resueltos por la Corte conjuntamente, atendiendo la comunidad de objeto y los manifiestos defectos de orden técnico que les afectan. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 84036 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia, tal cual está dicho en el escrito, de «la violación en la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones: Artículo 11 de la Ley 100 de 1993; artículos 53 y 48 de nuestra Constitución Política, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo».

En la demostración del cargo señala que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 dispuso que «[…]el sistema general de pensiones debe aplicarse conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos con arreglo a las disposiciones anteriores, para quienes al entrar en vigor esa normatividad, hubiesen cumplido los requisitos o se encontrasen pensionados […]»; y que el artículo 36 de la misma reguló la transición legislativa en materia pensional, garantizado la aplicación de la normatividad anterior a los trabajadores que al entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 años o más de edad, si son mujeres, o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 años de servicios cotizados y «[…]a quienes para la fecha de entrada en vigencia de la ley, hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, con base en disposiciones favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento».

Arguye que el artículo 53 de la Constitución Política ordenó al Congreso la expedición del estatuto del trabajo con sujeción a los principios allí contenidos, que literalmente transcribe; y que el inciso segundo del artículo 48 de la Radicación n.° 84036 SCLAJPT-10 V.00 8 Constitución, dice: «[…] Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.» Destaca la primacía de las normas de carácter constitucional frente a las disposiciones de menor jerarquía, para indicar que fueron desconocidas por el Tribunal al no invocar la situación más favorable al actor, lo que, a su entender, sí hizo el juez de primera instancia. Finalmente, indica que: Al momento en que ustedes aprecien los pilares en que se erige la sentencia impugnada, notarán que la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA está errada, al extrabajador no le fueron reconocidos los beneficios mínimos de que tratan las normas señaladas previamente;

Especialmente la que le permitía el reconocimiento de su pensión de invalidez, por haber acreditado los requisitos que establecen. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, como literalmente lo señala en el escrito, «por infracción legal la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por errores de hecho y de derecho en la apreciación del fenómeno de Cosa Juzgada».

En su demostración atribuye al Tribunal el yerro jurídico de declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, «[…] cercenándole el pleno derecho a un disminuido físico y mental de su pensión de invalidez a la cual tiene pleno derecho por cumplir con los requisitos exigidos por la ley.»; enfatizando en que, «Dos de los magistrados que integraron la sala le Radicación n.° 84036 SCLAJPT-10 V.00 9 dieron una interpretación contraria a la razonabilidad jurídica y a los elementos materiales del análisis de la cosa juzgada en relación con la solicitud de pensión de invalidez; a excepción de la doctora Nora Méndez Álvarez, quien conceptuó que el señor JAIRO SANTIAGO CAMPO, le asistía su derecho a la pensión de invalidez».

Asevera que los citados magistrados del Tribunal vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues, en su sentir, «[…] incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la excepción de la cosa juzgada en el proceso mediante el cual el demandante pretendía su pensión de invalidez, por encontrarse disminuido físico, enfermo y sin recurso alguno».

Sostiene que para que se configure la cosa juzgada se requiere que exista identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto; y luego de explicar cada requisito, aduce que, si bien existió identidad de partes, no existe el elemento esencial identidad de causa, al ser los fundamentos de derecho totalmente diferentes en los dos procesos, lo que fundamenta de la siguiente forma: La nueva demanda se fundamentó en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como también en las jurisprudencias que esa honorable Corporación ha expedido en casos similares, como lo es la condición más beneficiosa.

En este punto es importante recalcar que el análisis sobre la existencia de cosa juzgada no puede a darse partir de referencias aisladas, como se efectuó en la providencia acusada, sino que debe ser resultado de la estricta verificación de los elementos de tal fenómeno. Por tal razón, no se predica de la segunda demanda identidad de Radicación n.° 84036 SCLAJPT-10 V.00 10 objeto ni de causa frente a lo resuelto previamente.

Todo lo cual confirma que la providencia acusada aplica indebidamente la excepción de la cosa juzgada; vulnerándole al actor el debido proceso; ya que con lo anterior se produjo la terminación del proceso y se eliminó la posibilidad del demandante de acceder a la justicia para que le fuera ratificado su derecho a la pensión de invalidez. VIII.

CONSIDERACIONES Como se anotó en los antecedentes, el Tribunal declaró de oficio la cosa juzgada, lo que implicó revocar la decisión de primer grado, luego de dar por acreditado que la pensión de invalidez deprecada por el actor fue anteriormente estudiada y resuelta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al estimar que «[…] se presenta identidad de partes en disputa e identidad de causa y objeto, al estar implícita la pretensión que el actor elevó en este proceso, en aquella que con anterioridad decidió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Tercera de Descongestión Laboral[…]».

No empece ello, el recurrente, en el primer cargo, dirige su ataque por infracción directa de los artículos 11 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año y del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de imputar al Tribunal yerros jurídicos que dan cuenta del derecho a la pensión de invalidez que reclama, desconociendo, a simple vista, el verdadero conflicto jurídico suscitado en la segunda instancia, que lo fue, ya se ha dicho, el fenómeno de la cosa juzgada por haberse encontradas Radicación n.° 84036 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditas en el proceso las tres identidades requeridas y de las cuales no desdice para nada el recurrente: objeto, causa y partes.

En consecuencia, en este primer cargo el censor ignora la situación fáctica que el juzgador dio por establecida e indiscutida para declarar la cosa juzgada, desviando totalmente la orientación de los reparos en casación para plantear aspectos que no fueron base esencial del fallo gravado y que por ello mismo no correspondía hacer enjuiciamientos jurídicos ajenos al sendero de reproche utilizado.

Así, es impróspero el cargo, dado que el fundamento del mismo no tuvo ocurrencia en el fallo atacado. Sin embargo, interesa a la Corte recordar al recurrente que la verdadera e inmediata razón para el Tribunal revocar la decisión condenatoria de su inferior fue la de que, simple y llanamente, encontró acreditados los supuestos de hecho del artículo 303 del Código General del Proceso para declarar de oficio la cosa juzgada, es decir, para el juez de la alzada, no fue materia de escrutinio el derecho a la pensión de invalidez deprecada, resultando infructuoso el ataque por infracción directa, pues se dejaron en este cargo libres de ataque los verdaderos y esenciales fundamentos del fallo atacado.

Lo anterior enseña, ya se ha dicho innumerables veces por la Corte, que de nada sirve al recurso que el recurrente enfile sus reproches contra el fallo del Tribunal si no lo hace contra los que fueron ciertamente su basamento esencial, Radicación n.° 84036 SCLAJPT-10 V.00 12 dado que, el o los pilares intocados hacen permanecer incólume la sentencia recurrida.

Ahora bien, en el segundo cargo el recurrente ni siquiera menciona una sola norma como susceptible de haber sido violada por el Tribunal en su fallo, con lo cual incumple flagrantemente con la exigencia del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social de indicar “ […] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea[…]”, actitud que corta de tajo y sin explicación alguna la posibilidad de la Corte de verificar si el Tribunal violó o no la ley al emitir su fallo, fin esencial del recurso extraordinario, y si ello fue así de qué manera y con qué trascendencia. Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello Radicación n.° 84036 SCLAJPT-10 V.00 13 se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del Radicación n.° 84036 SCLAJPT-10 V.00 14 fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. Las consideraciones anteriores son suficientes para despachar negativamente los cargos.

Sin costas en el recurso extraordinario dado el silencio de la parte opositora. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ALFONSO SANTIAGO CAMPO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84036 SCLAJPT-10 V.00 15 Presidente de la Sala Radicación n.° 84036 SCLAJPT-10 V.00 16