Micelio
SL2883-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 74189 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2883-2019 Radicación n.° 74189 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que COLOMBIA STELLA D´CROZ PAREDES quien actúa en nombre y representación de su menor hijo LEBDC adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la accionada a pagar la pensión de sobrevivientes en su favor, en calidad de cónyuge, y de su menor hijo LEBDC, así como el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso que contrajo matrimonio con Edward Benavides Nache el 18 de noviembre de 2005; que de dicha unión nació LEBDC el 7 de septiembre de 2006; que su cónyuge cotizó a la AFP accionada hasta el momento del deceso, y que agotó la reclamación del derecho, la cual fue resuelta de forma desfavorable al considerar que no se cumplió con el requisito de fidelidad al sistema (f.° 1 a 3).

Al dar respuesta a la demanda, el ente convocado se opuso a las pretensiones y de sus hechos únicamente aceptó la reclamación de la pensión de sobrevivientes. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo y falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, compensación, buena fe de la entidad y la «genérica» (f.º 58 a 68).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 20 de agosto de 2014, resolvió (f.° 130 a 132 cd. N°1):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al menor LEBDC, con ocasión del fallecimiento de su progenitor (…), a partir del 22 de marzo de 2009 con los incrementos anuales y las mesadas adicionales conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión hasta el 7 de septiembre de 2024 cuando cumpla 18 años.

Debiendo acreditar ante la AFP después de esa edad las condiciones establecidas en la norma para mantener el reconocimiento por mayor tiempo.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley (sic) 100 de 1993 al menor LEBDC quien actúa a través de su madre (…) sobre la totalidad de las mesadas adeudadas. A partir del 8 de septiembre de 2009 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las pretensiones reclamadas por la señora COLOMBIA STELLA D¨CROZ PAREDES (…).

QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a la demandada (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación que elevaron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió (f. º 8 a 9 del C. del Tribunal cd, n.° 1):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada (…) en el sentido de, AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a descontar del retroactivo reconocido al menor LEBDC, el 12% correspondiente a salud, cotización que se genera desde la fecha en que se causó el derecho.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem comenzó por afirmar que el requisito de fidelidad fue eliminado de forma definitiva por la Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009 por ser regresivo y, por tanto, no resulta aplicable al caso.

En apoyo citó la sentencia CSJ 20 jun. 2012, (sin radicado). Como hechos no discutidos tuvo los siguientes: (i) que Edward Benavides Nache falleció el 21 de marzo de 2009; (ii) que contrajo matrimonio con la actora el 18 de noviembre de 2005 y que en dicha relación procrearon a LEBDC, quien nació el 7 de septiembre de 2006; (iii) que el 7 de julio de 2009 agotó la reclamación del derecho la cual fue resuelta en forma negativa el 18 de mayo de 2012 y el 1.° de junio de 2012, y (iv) que el de cujus cotizó 91.42 semanas en toda su vida laboral, de las cuales más de 50 lo fueron en los 3 años anteriores a su muerte.

A continuación, procedió a estudiar las exigencias para obtener la pretendida prestación, para lo cual determinó que a fin de que la cónyuge sea beneficiaria de la prestación debe acreditar 5 años de convivencia, tal y como lo dispuso esta Sala en sentencia CSJ SL 43163, 2 ag. 2011. Para el efecto, afirmó que del registro civil de matrimonio y los testimonios rendidos por Melma Estela Paredes y Julio César Benavides se infería: (i) que la pareja se conoció aproximadamente en el año 1998 mientras realizaban sus estudios en la universidad Santiago de Cali y se graduaron en el año 2003;

(ii) que convivían en la casa de Julio César Benavides padre del causante y, posteriormente, contrajeron matrimonio en el año 2005; (iii) que de dicha unión procrearon un hijo, y (iv) que cohabitaron hasta la fecha del fallecimiento del de cujus. Resaltó que si bien los testigos hicieron referencia a una convivencia anterior al matrimonio sin precisar en qué época comenzó, lo cierto es que de la demanda y su contestación, solo se extraía que la actora contrajo nupcias con el causante el 18 de noviembre de 2005, sin que se evidencie que la relación se generó con anterioridad a dicha fecha, por tanto, era desde tal data que se «planteaba la convivencia», y que no es permitido acudir a las facultades extra y ultra petita, «en materia de hechos», pues una decisión no se puede fundar en supuestos fácticos no invocados, aun cuando se demuestren en el juicio.

Así, concluyó que aunque se desprendía una presunta convivencia anterior al vínculo matrimonial, no era procedente tener en cuenta tales periodos, pues además de que no se invocó esa situación en el escrito inicial, hay imprecisiones en cuanto a cuál fue ese tiempo. En consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia. Respecto del menor LEBDC acotó que se demostró su calidad de hijo del causante y, en tal medida, le asistía derecho a la pensión de sobreviviente en proporción del 100 %, a partir de la fecha del fallecimiento, es decir, del 21 de marzo de 2009 y hasta que cumpla 18 años de edad, esto es, el 7 de septiembre de 2024 y, en caso de demostrar que sus condiciones de estudiante continúan, la prestación se pagaría hasta que arribe a los 25 años, salvo los eventos especiales que puedan dar lugar a que la prestación sea vitalicia. Señaló que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, pues aunado a que no transcurrieron los 3 años determinados por la norma, como quiera que con la reclamación del derecho -7 de julio de 2009- tal término se interrumpió, se trata de un menor de edad, situación que «también [lo] suspende».

En cuanto a los intereses moratorios adujo que esta Sala ha referido que se generan a partir del cuarto mes que tienen las administradoras para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y dos meses para la de sobrevivientes. Por tanto, acotó que dado que la demandante formuló la reclamación del derecho el 7 de julio de 2009, los mismos procedían a partir del 8 de septiembre del mismo año. Igualmente, ordenó el pago del retroactivo pensional y avaló los descuentos a salud, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 y la sentencia CSJ SL 4823, 21 jun. 2011.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formularon ambas partes, los concedió el Tribunal y los admitió la Corte Suprema de Justicia. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE Solicita la censura que la Corte «case parcialmente» la decisión recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado de no conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, para que, en sede de instancia, revoque tal determinación y, en su lugar, acceda a su reconocimiento.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán en su orden. CARGO PRIMERO Le atribuye a la decisión impugnada la violación por la vía indirecta «fundamentado en el error de hecho cometido por el Tribunal». Para su demostración, aduce que el juzgador atacado no apreció los testimonios rendidos por Julio César Benavides y Melba Estela Paredes, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que, la accionante convivió con el causante desde que iniciaron sus estudios universitarios, y en el año 2003 -fecha de su grado como profesionales- continuaron bajo el mismo techo hasta el 2005, data en la que contrajeron matrimonio como consta en el registro civil obrante al plenario.

RÉPLICA Arguye el opositor que la acusación carece de exigencias formales por cuanto aun cuando se dirige por la vía indirecta, la recurrente se abstiene de enunciar los presuntos errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de instancia como consecuencia de la equivocada valoración o falta de apreciación de las pruebas, cuya enunciación especifica debe hacer, a fin de poner de manifiesto cómo tales yerros condujeron a la violación de las normas que estima infringidas.

Agrega que la censura no planteó un alcance de la impugnación, tampoco construyó una proposición jurídica, ni atacó pruebas calificadas en casación, pues solo hizo mención a los testimonios y no elaboró una disquisición a fin de demostrar los errores de hecho, defectos que, en su criterio, impiden el estudio de fondo del asunto. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto rectamente.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que, el cargo contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: La acusación carece de proposición jurídica pues no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Asimismo, se tiene que no precisó el sub-motivo de la violación, esto es, si el Tribunal quebrantó la ley sustancial por « infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea». Ahora, si bien enuncia como tal la comisión de un error de hecho, lo cierto es que tal circunstancia no constituye una modalidad de vulneración de la ley sustancial, sino que en realidad se refiere a la valoración del contenido mismo de la prueba, en cuanto el juzgador, al apreciarla, «distorsiona o tergiversa su objetividad, de suerte que no vea lo que muestre u observe lo que no enseña; o cuando, por omitir su apreciación, dé o no por demostrado un hecho» (CSJ SL, 36530, 24 ag. 2010).

Además de la falencia anotada, vale recordar que la recurrente dirige su acusación por la vía indirecta; no obstante, omite puntualizar los yerros fácticos cometidos en el fallo confutado, con lo cual trasgrede la exigencia del literal b) del citado artículo 90 y el numeral 1.° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Tampoco le indica a la Corte cuáles pruebas –aptas en casación (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial- fueron mal apreciadas o no valoradas, así como tampoco precisa los particulares errores de apreciación en que incurrió el juzgador respecto de cada una de ellas, lo cual resulta totalmente insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada, pues únicamente alude a la prueba testimonial, cuando es sabido, que esta no es un medio probatorio calificado para acudir en casación, conforme lo establece el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969.

Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción válidos en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine, dado que, como quedó dicho, ni siquiera se individualizaron los desaciertos fácticos del Tribunal, ni se explicó la manera como el ad quem arribó a ellos al analizar equivocadamente o al omitir valorar alguno de los referidos medios de convicción calificados.

Por tanto, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los «artículos 47 y 74 de la ley (sic) 100 de 1993 en relación con los artículos 46, 48 y 73 de la misma ley». Refiere que el Tribunal no apreció la sentencia CSJ SL, 38640 (sin fecha) que señaló que «cuando se tiene un hijo por los cónyuges antes de los dos años no es necesario acreditar el tiempo mínimo de convivencia que exige la norma».

Sostiene que a la fecha del fallecimiento del causante, el menor LEBDC contaba con 2 años de edad, pues nació en septiembre de 2006, y aquel murió en el mes de marzo de 2009. RÉPLICA Afirma que el embate también presenta falencias técnicas como son: (i) pese a que dirige la acusación por la senda directa alude a presupuestos fácticos y olvida que la decisión impugnada se soportó en pilares de carácter probatorio;

(ii) denuncia la interpretación errónea de unos artículos de la Ley 100 de 1993 que fueron modificados por la Ley 797 de 2003 -norma vigente a la fecha del deceso del causante-, y que no fueron enunciados por el ad quem y, por tanto, es imposible que este haya incurrido en error alguno al interpretar o apartarse de una norma que no era la llamada a aplicar en el asunto;

(iii) no ataca el fundamento esencial del fallo relativo a la aplicación del principio de congruencia, en la medida que en el escrito inicial nada se dijo «acerca de la convivencia quinquinal de los esposos», lo que impedía tener en cuenta las pruebas relativas a ese tema, y (iv) no desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que resguarda la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES La recurrente acusa al Tribunal de interpretar erróneamente los artículos «47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 46, 48 y 73 de la misma ley»; no obstante, tal como lo adujo el opositor dichas disposiciones no son las llamadas a regular el asunto, pues es un hecho no discutido que el causante falleció el 21 de marzo de 2009, por lo que la preceptiva pertinente es la Ley 797 de 2003.

En efecto, esta Sala ha reiterado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. En tal sentido, no pudo el Tribunal interpretar equivocadamente una normativa que no era la llamada a regular el proceso. Con todo, se advierte que el supuesto fáctico bajo el cual predica la «falta de apreciación» de la sentencia CSJ SL, 38640, no resulta válido, pues como se dijo en precedencia, dada la data del deceso del de cujus la normativa pertinente era la Ley 797 de 2003, que no consagró dicha excepción. Se tiene además que aunque la censura encaminó su acusación por la vía directa, lo cual supone que el ataque se centró en el raciocinio jurídico efectuado por el Tribunal; lo cierto es que en la sustentación nada dijo para confutarlo, por cuanto no explicó de qué manera el ad quem infringió la ley y cómo ha debido aplicar las disposiciones que citó en la proposición jurídica.

Así, se echa de menos un desarrollo argumentativo tendiente a derribar las reflexiones jurídicas del fallo cuestionado, las cuales apenas si enunció la recurrente y omitió plantear inconformidad frente a ellas, con lo cual olvidó demostrar, por vía de razones, las falencias jurídicas que le atribuye al fallo. La proponente se abstuvo de atacar el pilar fundamental de la sentencia, referente a que si bien de la prueba testimonial se infería que la demandante convivió con el fallecido incluso antes del matrimonio, lo cierto es que en el escrito inicial solo se planteó que la cohabitación se surtió a partir de la fecha en que contrajeron nupcias, sin que fuera permitido acudir a las facultades extra y ultra petita para aceptar hechos no invocados en la demanda, aunado a que advirtió la existencia de imprecisiones en cuanto a la fecha a partir de la cual esta se inició, determinación que por no haber sido cuestionada por la censura permanece incólume y, con ella, la presunción de legalidad y acierto que la cobija.

Esta Sala ha reiterado que para obtener la infirmación del acto jurisdiccional, se requiere atacar todos y cada uno de sus fundamentos, tanto fácticos como jurídicos. De este modo, como la providencia que se cuestiona se soportó en el principio de congruencia, que dio al traste con las pretensiones de la demanda, era deber del casacionista plantear su acusación y desvirtuar la inferencia fáctica del Tribunal, labor que se echa de menos en este caso.

En este contexto, se reitera que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

En ese contexto, los defectos destacados son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre el fallo atacado, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. En consecuencia, el cargo no prospera. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, para que, en sede de instancia, revoque de manera parcial la del a quo en lo relativo a dicho concepto y, en su lugar, la absuelva de tal condena.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el «artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887».

En sustento de su acusación, aduce que acepta los presupuestos fácticos a los que arribó el ad quem, en particular lo concerniente a la fecha de muerte del afiliado, esto es, el 21 de marzo de 2009, data para la cual no reunía el número de semanas requerido para satisfacer el requisito de fidelidad de aportes al sistema, motivo por el cual negó inicialmente la prestación reclamada.

Sostiene que, en este asunto, no es dable emitir condena respecto de intereses moratorios como quiera que Porvenir S.A. negó la pensión de sobrevivientes al amparo del precepto vigente al momento del fallecimiento del de cujus, que exigía el requisito de fidelidad que, como lo advirtió el juez de segundo grado, este no cumplió. Afirma que por lo anterior, la demandada no tenía ninguna obligación, menos aún era susceptible de responder por su pago, derivado de un deber que para la época no existía y que solo surgió en virtud de providencias judiciales.

Refiere que solo se puede hablar de retardo en el cumplimiento de una obligación a cargo de la AFP accionada a partir de la fecha en la que surja en forma definitiva el deber de erogar la aludida prestación, pues cualquier solución diferente viola lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887, y va en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación con relación al enriquecimiento sin causa.

En apoyo, trae a colación apartes de las sentencias CSJ SL 43602, 6 nov. 2013 y CSJ SL6326-2016. Acota que solo se puede hablar de retardo en el cumplimiento de una obligación a cargo de la AFP accionada a partir de la fecha en la que surja, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida prestación, pues cualquier solución diferente viola lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887.

CONSIDERACIONES En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se impone en razón de un criterio jurisprudencial en torno a la validez de las normas.

Luego, la actuación de la entidad demandada estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014). En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de fallo CSJ SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.

Y, posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

El anterior criterio se ha reiterado, entre otras, en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019. Tal razonamiento no contradice, aquel según el cual los intereses moratorios en pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 son viables si para la fecha en la que se requirió a la entidad para que otorgara la prestación, la norma que consagraba dicha exigencia ya estaba por fuera del ordenamiento jurídico y esta Sala la inaplicaba (CSJ SL1914-2019).

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien para la fecha en que se agotó la reclamación del derecho -16 de mayo de 2012-, ya había sido proferida la sentencia CSJ SL 41832 de 8 de mayo de 2012 mediante la cual esta Corporación abandonó el requisito de fidelidad al sistema por ser abiertamente contrario al principio de progresividad y no regresividad, incluso en procesos acaecidos antes de la declaratoria de inexequibilidad de los literales a) y b) del numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-556 de 2009, lo cierto es que esta no constituía doctrina probable.

Así las cosas, en el presente caso, resulta improcedente la condena por concepto de los intereses moratorios, y al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera. En consecuencia, se casará la decisión impugnada en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios que, en primera instancia, impuso el a quo. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para absolver a Porvenir S.A. de los intereses moratorios.

Por tanto, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto en su numeral tercero impuso el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para, en su lugar, absolver a la demandada de dicha pretensión. Las costas del recurso extraordinario por virtud de que la acusación de la recurrente Colombia Stella D´croz Paredes no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de esta y a favor de la accionada.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada, sin lugar a ellas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que COLOMBIA STELLA D´CROZ PAREDES en nombre propio y en representación de su hijo menor LEBDC adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto confirmó la condena relativa a los intereses moratorios.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de 20 de agosto de 2014 en cuanto condenó a la demandada reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al menor LEBDC quien actúa a través de su madre. En su lugar, se absuelve a la convocada de tal pedimento. Se confirma en lo demás.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2