Micelio
SL2883-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 0958 de 1984Decreto 732 de 1976Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.°64335 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2883-2018 Radicación n.° 64335 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que ETILVIA ISABEL PULGAR DE DÍAZ le promovió a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES ETILVIA ISABEL PULGAR DE DÍAZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP, con la finalidad de obtener el pago de la pensión sustitutiva desde el 15 de junio de 2011, con los beneficios convencionales que en vida su difunto esposo disfrutaba, con los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976, el retroactivo y la indexación. En subsidio, reclamó el reconocimiento de los intereses legales a la tasa máxima, los salarios moratorios y la actualización monetaria (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que su esposo, Orlando Claret Díaz Cortina, prestó sus servicios a la demandada, desde el 13 de enero de 1969 hasta el 29 de noviembre de 1989; que éste adquirió la pensión de jubilación, por reunir los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo Plan 70. Narró, que el Acuerdo Convencional 1996 - 1997, en su artículo 13, dispuso sobre la sustitución pensional; que el pensionado fallecido, adquirió la prestación de vejez, por conducto de la Resolución n.° 002783 del 1° de enero de 2004, razón por la cual, la de jubilación, que reconoció la demandada, era compartida; que su esposo falleció el 15 de junio de 2011 y que es su cónyuge sobreviviente.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, al no existir sustento fáctico o jurídico para su procedencia. Aceptó que reconoció al señor Díaz Cortina la pensión de jubilación convencional y que tenía carácter compartible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. En su defensa, formuló la excepción de mérito de inexistencia de las obligaciones (f.° 144 a 155 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1° de febrero de 2013, resolvió (f.° 218 y 219, así como cd del f.° 221, del cuaderno principal):

PRIMERO: DECLARAR que la señora ETILVIA ISABEL PULGAR TORRES le asiste el derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes dejada causada por su extinto cónyuge ORLANDO CLARET DÍAZ CORTINA a partir del 15 de junio del 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a cancelarle a la señora ETILVIA ISABEL PULGAR TORRES en forma vitalicia dicha pensión de sobrevivientes a partir del 15 de junio del 2011 en cuantía inicial de $819.352, pensión que deberá ser ajustada anualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976, en un 15% según lo expuesto en la parte motiva de este provisto.

Mesadas pensionales que liquidadas al 31 de enero del cursante año, ascienden a la suma de $21.239.652,22.

TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle a la demandante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de septiembre de 2011 y en adelante, a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria al momento de su pago.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocerle el descuento del 85% del costo de energía de su domicilio.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada de inexistencia de obligaciones e innominada o genérica.

SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar las costas del proceso por salir vencida en este juicio, señalándose como agencias en derecho el 15% de las prestaciones aquí reconocidas.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante fallo del 30 de julio de 2013, decidió (cd f.° 227 y acta identificada con el mismo número, del cuaderno principal):

PRIMERO: REVÓQUESE parcialmente la sentencia apelada de fecha 1° de febrero del 2013, proferida por la señora Juez 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de absolver a la demandada por los conceptos de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONFÍRMESE la referida sentencia en todo lo demás. sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite. El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo y, en lo que respecta al recurso extraordinario de casación, precisó que debía definir sobre la viabilidad de la sustitución de una pensión convencional. Para ello, advirtió que la apoderada de la accionada, se oponía a su reconocimiento, en la medida en que la convención colectiva de trabajo no contemplaba la posibilidad de transmitir a los beneficiarios de los pensionados, esa prestación. Dijo que era extraña la postura de la enjuiciada, dado que el sentido común le indicaba, que las necesidades de un hogar de los beneficiarios de una pensión de jubilación, no eran diferentes a los de una de vejez, de allí, […] que no sea de recibo la tesis encaminada a desnaturalizar la reclamación de que por el hecho de no estar prevista la sustitución pensional en la convención, no procede la misma.

Como se sabe la sustitución pensional hoy conocida como pensión de sobrevivientes, es una prestación social que permite que las personas señaladas en la ley entren a disfrutar de los beneficios pensionales de que venía gozando la persona de quién deriva el derecho y tiene como finalidad principal que las personas que constituyen la familia del trabajador y que por tanto él, con el producto de su trabajo contribuía a proveer lo necesario para el sustento del hogar, no queden desprotegidos por su deceso, sino que por el contrario tengan la manera de poder seguir atendiendo a su subsistencia. Indicó, que esta Corporación ya se había pronunciado al respecto y procedió a transcribir las sentencias de casación CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928 y la CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, para, con sustento en las mismas, concluir que no era necesario establecer en una convención colectiva de trabajo el derecho a la sustitución pensional, pues, según esos fallos, opera « ipso facto de acuerdo a los parámetros legales vigentes», e indicó: Conforme a las orientaciones del precedente jurisprudencial transcrito, no hay duda que la pensión de jubilación convencional, es transmisible a los beneficiarios así no esté consignado en las cláusulas de la convención, por tanto la decisión del A quo en este sentido resulta acertada, lo atinente, a la calidad de beneficiario de la referida pensión de la demandante, no es materia de discusión, pues en autos reposa el respectivo Registro Civil de matrimonio militante a folio 21, del que se sabe, que las nupcias datan del 5 de diciembre de 1964, además se cuenta con los testimonios de los señores Sudaris Villa Otero, Rodolfo Cova Argüello y Nelson Buzón Fontalvo, quienes corroboran la convivencia y dependencia económica de la demandante con el señor Orlando Claret Díaz Cortina, en síntesis, la decisión del a quo respecto de este asunto de la súplica, cómo es, la sustitución de la pensión de jubilación convencional a la cónyuge sobreviviente del causante, es atinada y deberá confirmarse.

No obstante a que ya se definió la viabilidad de la sustitución pensional en este asunto, resulta sano indicarle al defensor de los intereses de Electricaribe S.A. que se aplica en las normas vigentes a la muerte del causante en tratándose de pensiones de sobrevivientes cuando estamos en presencia de pensiones otorgadas con base en las normas del sistema general de pensiones, lo cual fue corroborado por la Corte en sentencia radicado 38836 del 7 de julio del 2010, pero como en este caso, la pensión para la que se solicita la transmisión es de estirpe convencional, no rige al principio.

En lo relativo a los reajustes previsto en la Ley 4ª de 1976, determinó, conforme a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 106 de la Convención de 1998, que la pensión a cargo debía incrementarse conforme a lo previsto en esa normativa, « sin importar que dicha ley haya sido derogada o sustituida por la ley 71 de 1988 y posteriormente por la ley 100 de 1993», postura que expresó se podía corroborar con la sentencia de casación CSJ SL, 19 sept. 2006, rad. 29288, que reprodujo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 13 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de las súplicas de la demanda.

En subsidio, que se quiebre parcialmente y se revoque el numeral segundo del fallo del Juzgado, para negar la condena de reajustes pensionales. Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados y que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 57 de la Ley 2ª de 1985 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fueron el medio para «alcanzar la violación directa, modalidad de infracción directa», del artículo 1°, incisos 4°, 6° y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el artículo 1° inciso 2° de la Ley 100 de 1993, así como el 2° de la misma normatividad, y el parágrafo 3° y 5° del Acto Legislativo atrás mencionado, «bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, igualmente de manera directa», conduciendo también, por la senda directa, bajo el concepto de aplicación indebida, a la violación del artículo 58 de la Constitución Nacional; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que las razones expuestas en la alzada contra el fallo inicial, en lo que atañe a la sustitución pensional, consistieron exclusivamente en la alegación de no contemplar la convención colectiva de trabajo fuente de la pensión sustituida dicha figura (sic). 2.

No tener demostrado, estándolo, que en punto de la sustitución pensional reconocida a la accionante en primera instancia, la apelación se fundamentó esencialmente en la demostración jurídica de la existencia de una única prestación asociada al fallecimiento de un pensionado – la pensión de sobrevivientes, distinta a la sustitución reclamada y reconocida en la providencia apelada. 3.

No tener por verificado, contra la evidencia, que en la contestación de la demanda, mi mandante no planteó como elemento fáctico de defensa la no inclusión de la figura de la sustitución pensional, en la convención colectiva de trabajo fuente del reconocimiento de la correspondiente prestación periódica extralegal concedida al desaparecido esposo de la accionante.

Sustenta dichos yerros, en la errónea apreciación del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia y en la contestación a la demanda (f.° 144 a 155 de cuaderno principal). En la demostración del cargo, dice que el Tribunal entiende, que el motivo de inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado, se centraba en la inexistencia de norma extralegal que consagrara el derecho a la sustitución pensional, argumento que aun cuando fue fuente del recurso de apelación, no fue «ni el principal ni exclusivamente aquel enunciado» y transcribe lo que en esa pieza procesal se manifestó, para concluir que el motivo de reproche consistió en la imposibilidad jurídica de otorgar una pensión de sobrevivientes que no se encuentre regulada en el Sistema de Seguridad Social Integral, conforme a lo previsto en la sentencia con radicación 38836 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Advierte también, que el ad quem no observó «que la supuesta falta de una “sustitución pensional convencional”, no hizo parte de los hechos y razones de la defensa esgrimidos al plantear la demanda»; que a folios 146 y 148, del cuaderno principal, se expuso, que la muerte del pensionado daba lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero con sustento en la Ley 100 de 1993, así como en la 797 de 2003.

Luego indica: No se trata, además, se subraya para enfrentar adelantadamente la eventual objeción de dicho planteamiento en el caso de los dos primeros yerros, de un asunto que pudiese solventarse con una complementación del fallo de segunda instancia. El Tribunal no entendió que la apelación contuviera los aspectos nucleares y omitió su decisión, que es lo que daría pie a dicho remedio procesal; distinto a tal evento, valoró equivocadamente la destacada pieza procesal y juzgó que, lo que ella contenía, era exclusivamente el multicitado juicio sobre la no inclusión de la regulación de la sustitución pensional en la fuente convencional, y sobre ello apenas se pronunció. CONSIDERACIONES La Sala observa que el cargo primero adolece de un error protuberante de técnica que lo hace inestimable.

En efecto, la impugnadora acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta y por la aplicación indebida de las normas que allí relaciona, transgresiones con las que sostiene, que también originaron, como medio, la violación por la senda de puro derecho y por el concepto de infracción directa, de las disposiciones insertas en la proposición jurídica.

Como puede apreciarse, se mezcla en la acusación la vía directa con la indirecta, conceptos estos que son incompatibles, pues el primero se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo las partes, es decir, que el ataque por este camino procede al margen de toda cuestión probatoria.

En cambio, la vía indirecta se origina en el error de juicio que realiza el juzgador de segundo grado, a consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, y debe orientarse a través de errores de hecho o de derecho. No obstante lo anterior, y si se hiciera abstracción de esa deficiencia, no podría salir avante la acusación, en la medida que con esta se reprocha al Tribunal, el que no se hubiera percatado que el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, se fundamentó en la «existencia de una única prestación asociada al fallecimiento de un pensionado – la pensión de sobrevivientes, distinta a la sustitución reclamada […]».

A efectos de dar respuesta a ese cuestionamiento, se hace necesario remitirse a los términos con los que se formuló la impugnación en contra de lo decidido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. Es así como, en esa oportunidad procesal, se expresó (cd, f.° 221 del cuaderno principal): Manifiesto que interpongo recurso de apelación en contra la sentencia proferida por su despacho el día de hoy 1° de febrero 2013 dentro del proceso ordinario laboral.

El alcance del recurso seria la absolución total de las condenas dadas por su despacho. Fundamentos del recurso: No es posible considerar la sustitución de la pensión convencional, al respecto tenemos el precedente jurisprudencial CSJ SL 7 jul. 2010 rad. 38836, que dice que la regla general es que el derecho de la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente del momento del deceso del afiliado o pensionado, esto es así porqué la pensión de sobrevivientes tal y como fue consagrada en el sistema general de pensiones y ante los reglamentos del seguro social es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y por ende es la normatividad que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida, dicha creencia tratada de manera autónoma y que concretada por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones implementadas por la Ley 797 de 2003, está a cargo exclusivamente el sistema de seguridad social integral, las condiciones para acceder a la misma nada tienen que ver con que el pensionado fallecido devengara una prestación extralegal como es el caso que nos ocupa.

De la lectura del Acto Legislativo 01 del 2005 se resaltan algunos componentes del artículo 1°, dice: “para adquirir el derecho de la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

“Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". Por ello, no es posible constitucional o legalmente, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes distinta a la que está a cargo del sistema general de seguridad social integral, tal como fue probado, que la señora demandante a la fecha goza de una pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS.

Además, inclusive en el evento de hallarnos en una simple sustitución de un derecho convencional, no aparece reflejo alguno de tal posibilidad en instrumento extralegal alguno. De lo transcrito, surge, que el reproche que realizó la accionada, se sustentó en que no era posible el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes distinta a las previstas en el Sistema de Seguridad Social Integral y que, además, en la convención colectiva no se había dispuesto nada al respecto.

Ahora, el Tribunal, al acometer el estudio de la apelación y para confirmar la decisión objeto de primer grado, no solo precisó que no era necesario que el derecho a la sustitución de una pensión convencional, estuviera inserta en el cuerpo de un acuerdo colectivo, sino que también expresó: No obstante a que ya se definió la viabilidad de la sustitución pensional en este asunto, resulta sano indicarle al defensor de los intereses de Electricaribe S.A. que se aplica en las normas vigentes a la muerte del causante en tratándose de pensiones de sobrevivientes cuando estamos en presencia de pensiones otorgadas con base en las normas del sistema general de pensiones, lo cual fue corroborado por la Corte en sentencia radicado 38836 del 7 de julio del 2010, pero como en este caso, la pensión para la que se solicita la transmisión es de estirpe convencional, no rige tal principio.

Con lo transcrito, surge para la Sala, que, en segunda instancia, se dio respuesta al tópico que echa de menos la censura en el recurso extraordinario, pues allí se indicó, que no era posible aplicar las normas vigentes a la fecha de muerte del causante, en atención a que el derecho era de estirpe convencional y, por ende, no regía ese principio, que solo aplicaba para las prestaciones reconocidas con sustento en las normas del Sistema General de Pensiones.

Por lo visto, no incurrió el ad quem en ninguno de los yerros que le atribuye la censura, pues en verdad, atendió los lineamientos expuestos en el recurso de apelación, lo que de suyo implica que no vulneró las disposiciones denunciadas. Además, si la recurrente consideraba que no se habían atendido todos los argumentos expuestos al momento de presentar la impugnación contra la decisión de primer grado, debió solicitar la adición o complementación del fallo del Tribunal, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, y no acudir a este recurso, que no se encuentra facultado para ese fin.

De lo que se sigue, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior, lo que condujo, a su vez, a la vulneración, por la misma senda, pero por la aplicación indebida del artículo 58 de la Constitución Política, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 467 a 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el desarrollo del cargo, precisa que no es viable en el orden jurídico, la figura de la sustitución pensional, dado que el inciso 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, dispone que los beneficios pensionales son los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones y, por esa razón, desde la vigencia de esa reforma, no existen beneficios pensionales que no sean los propios del sistema, de allí que no sea viable hablar de la sustitución de una prestación de origen convencional y, para reforzar ese discernimiento, transcribe el inciso 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

CONSIDERACIONES El tópico que propone la impugnante, a efectos de socavar el fallo del Tribunal, se centra en determinar si este se equivocó, al no percatarse que con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no existen beneficios pensionales ajenos al sistema de seguridad social integral. Para contestar ese tema, se recuerda que esta Sala, en anteriores oportunidades, ha precisado que las pensiones de carácter convencional, son susceptibles de transmisión, sin que constituya un derecho originario, sino derivado, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL4927-2017, que reiteró la CSJ SL41137-2010, CSJ SL47928-2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, donde se preceptuó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).

De allí, que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no tenga relevancia jurídica en este asunto, dado que la persona beneficiaria de la prestación, recibe un derecho derivado, es decir, que su consolidación, como su eventual compatibilidad o compartibilidad, así como su vocación de transmisibilidad, son elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.

Es así como, en la sentencia de casación atrás mencionada, se indicó: Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores.

Al respecto, dijo: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.

De conformidad con lo anterior, y en atención a que al señor Orlando Díaz Cortina se le reconoció pensión de jubilación plena por reunir los requisitos dispuestos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente – Plan 70, el 30 de noviembre de 1989 (f.° 90 del cuaderno principal), no hay duda que su transmisibilidad es indisoluble a esa prerrogativa, siendo, además, un derecho adquirido, que permanece inalterable, aun con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

De lo dicho, se sigue la improsperidad del cargo. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los incisos 1° a 4° y los parágrafos 1° a 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en relación con el 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. También, por la misma vía, pero por la infracción directa de los artículos 1° y 3° del Decreto 732 de 1976; 1° del Decreto 0958 de 1984; «por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14° de la Ley 100 de 1993».

En su demostración, dice que el Tribunal seleccionó y aplicó todos los componentes del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, y no advirtió que su parágrafo 3° establece un límite al reajuste que trata esa disposición, constituido por una suma fija, y un porcentaje, tras el «despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario».

Narra, que existen dos reglamentos que determinan la manera como esos incrementos deben establecerse, sea ya, por pensiones compartidas entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales; de allí que el aumento correspondía a uno de naturaleza mixta, sin que fuera viable aplicar los elementos constitutivos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, y sin que hubieran operado aumentos entre el 1° de enero del año siguiente al de la acusación de la pensión y «el 31 de diciembre de tal anualidad».

CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente para con la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que lo planteado es un hecho nuevo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida en primera instancia (cd, f.° 221 del cuaderno principal), se centró en establecer únicamente, frente a la vigencia de la Ley 4ª de 1976, lo siguiente: Respecto de la condena del incremento de la mesada pensional de acuerdo a lo normado en la Ley 4 de 1976, manifestamos que existe una ausencia de argumentos para invocar un derecho a un reajuste pensional no inferior al 15%.

Ninguna duda apareja para ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el invocado parágrafo 1°, del artículo 2°, de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia inicial entre el 1° de agosto de 1986 y 31 de julio de 1985 al interior de la Electrificadora del Atlántico S.A E.S.P. y la intensión de las partes, que los derechos y prerrogativas emanaban (sic) de la Ley 4 de 1976 se extendieran en el tiempo más allá de lo que aconteciese con la vigencia de tal normativa.

La aplicación de tales normas corresponde a lo que estrictamente se desprende de su contenido, dicha cláusula no creó mecanismo alguno para su modificación o extensión más allá de la anotada referencia a la vigencia. El parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, que viene a ser la norma invocada por la demandante, expresa: “en ningún caso el reajuste que trate este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mínimo mensual más alto”.

Un parágrafo normativo no es de aplicación autónoma debe necesariamente referirse al cuerpo de la norma y en el caso que nos ocupa ese cuerpo es de imposible aplicación por haber desaparecido los pilares que permitían su efectividad, como son entre otros: las variaciones diferenciadas del salario mínimo a las que se refiere el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y los artículos 1° y 3° del decreto reglamentario 732 de 1976, y la fijación de los reajustes pensionales por parte del Ministerio antes del Trabajo, hoy de Protección Social, mal puede invocarse la aplicación de este parágrafo.

Los incrementos reglados en los primeros parágrafos del artículo 1° de la Ley 4 de 1976 fueron expresamente derogados; primero por virtud de la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993, luego entonces por sustracción de materia, no existe un reajuste por limitar en los términos del parágrafo 3°. La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado.

Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar la alzada.

De allí, que no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a tópicos frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. En cuanto al alcance subsidiario, relativo a los incrementos salariales, debe decirse, que el recurrente, no atacó las verdaderas bases de la decisión del Tribunal, que fueron eminentemente fácticas, dado que allí se partió del análisis de lo previsto en la cláusula 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, situación que no se puede abordar por la vía seleccionada por la censura.

No obstante, sobre ese precisó punto, se recuerda que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, es así como en la sentencia de casación CSJ SL1184-2018, se anotó: […] No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 106, parágrafo 3° de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85).

Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.

La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales.

La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: «Para la Sala es claro que este este (sic) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983- 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.

De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.

Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985».

Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que la señora ETILVIA ISABEL PULGAR DE DÍAZ le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 21