CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2882-2023 Radicación n.° 96168 Acta 38 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR EDUARDO PÉREZ ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Héctor Eduardo Pérez Alzate, demandó a Colpensiones a fin de que se declarara que «tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido al reconocimiento del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Como consecuencia de esto, se le condenara a que reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 18 de Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 2 octubre de 2018, fecha «en que cumplió los 60 años de edad y una tasa de reemplazo de 90 %, de acuerdo con lo establecido en las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Además, pidió condena por intereses moratorios y costas. Narró que: i) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994-, había aportado 871.56 semanas, es decir, más de 15 años; ii) solicitó a Colpensiones la prestación por vejez, en virtud del régimen de transición, pero se negó mediante Resolución n.° SUB3330327 del 26 de diciembre de 2018, en tanto que no cumplía los requisitos de que trataba el apartado 9° de la Ley 797 de 2003; iii) «de dicha resolución nace un hecho no discutido y es que [el actor] nació el 18 de octubre de 1958, por lo tanto se da por cierto» (f.º 40 a 42, cuaderno de primera instancia, cuaderno digital de la Corte).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relativos a la respuesta dada al peticionario. Pero, frente a los demás, dijo que no eran ciertos o de su certeza. En su defensa, propuso las herramientas de protección de «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación de pensión de vejez»; prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la innominada o genérica (f.° 59 a 64, ibidem).
Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de septiembre de 2020 (f.º 112 a 114, ibidem), denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas al llamante a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 7 de julio de 2022 (f.º 9 a 15, cuaderno del Tribunal, expediente digital de la Corte), confirmó la decisión de primer grado sobre el régimen de transición, pero adicionó en el sentido de «ordenar reconocer a COLPENSIONES pensión de vejez con Ley 797 de 2003 conforme las liquidaciones efectuadas por la Sala, autorizando se descuente los porcentajes correspondientes las cotizaciones en salud.
Pensión, que se reconoce con 13 mesadas pensionales». Para arribar a esta determinación, tuvo como tópicos no discutidos que i) el demandante cumplió 60 años el 18 de octubre de 2018; ii) logró cotizar un total de 2059.14 semanas en toda su vida laboral; iii) a través de Resolución n.° SUB-330327 del 26 de diciembre de 2018, Colpensiones desató un pedimento de pensión, indicando que no cumplía con los requisitos mínimos para acceder a ella, como quiera que la Ley 797 de 2003 exigía 62 años para los hombres.
Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 4 Recordó que lo debatido giraba en torno a si el demandante era beneficiario del régimen de transición de que trataba el apartado 36 de la Ley 100 de 1993, el cual estipuló que debían acreditarse 40 años al 1° de abril de 1994 – entrada en vigencia de la norma- o 15 años de servicios. Observó que, de conformidad a la historia laboral del accionante, para dicha data contaba con 871 semanas, por lo que, en principio, era favorecido de esa prerrogativa.
Memoró, que el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, consignó que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 30 de junio de 2010, a excepción de quienes tuvieran un número igual o mayor de 750 semanas cotizadas, indicando que a estos se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. Es decir, que para aquellas personas que no consiguieran los requisitos mínimos a este último límite, perderían el beneficio transicional y serían gobernadas por el régimen vigente.
Por consiguiente, al haber nacido el convocante el 18 de octubre de 1958, alcanzó la edad de 60 para el mismo día y año de 2018, superando la calenda máxima dispuesta por el legislador para consolidar el derecho a pensionarse con la norma previa. De allí, que perdiera el régimen de transición. Esgrimió que, en lo que tenía que ver frente al derecho adquirido que alegó el demandante, se denotaba una confusión sobre derechos adquiridos y expectativas legítimas, por cuanto utilizaba los mismos como si fueran sinónimos, aun cuando la jurisprudencia se había encargado Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 5 de diferenciarlos, anotando que «las expectativas legítimas, se ubican en una posición intermedia entre las expectativas y los derechos adquiridos».
Al respecto, dijo que estas figuras hacían alusión a la posición fáctica y jurídica concreta en que podría encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Así: […] el adquirido se configura cuando una persona ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; la mera expectativa, ocurre cuando no reúna ningún de los presupuestos de acceso a la prestación, y la expectativa legítima o derecho eventual cuando logre consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo.
En ese sentido, se ha dicho que una de las manifestaciones legislativas para salvaguardar las expectativas legítimas que tienen protección legal es a través de los regímenes de transición, en donde, se protege a aquellos que están próximos a cumplir con los requisitos del régimen anterior y con ello se salvaguarda su expectativa. Estimó, que no era posible aceptar la tesis de la parte activa, al indicarse que el régimen de transición era una «expectativa legítima o un derecho adquirido», porque, no eran equivalentes y por cuanto, esta posibilidad transicional era la materialización de la primera, a más de la protección misma de la figura y en ese sentido, no podría predicarse el derecho adquirido de una expectativa legítima.
Y, aun cuando el actor contaba con un número de semanas elevado, no era posible perpetuar en razón de ello, una norma al que el legislador pretendió sacar definitivamente del ordenamiento jurídico a partir del 31 de diciembre de 2014, pues tuvo más de 20 años de aplicación Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 6 ultractiva y no era viable judicialmente seguirla extendiendo, en tanto que la modificación del Acto Legislativo 01 de 2005, fue objeto de revisión por la Corte Constitucional.
Así las cosas, discurrió que la norma aplicable al sub judice era el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que exigió la acreditación de 62 años para hombres y 1300 semanas, los que el demandante cumplía desde el 18 de octubre de 2020. Y, al tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable de conformidad con el artículo 281 del CGP, así como el proveído CSJ SL3707-2018, donde se reiteró la posibilidad del juzgador de fallar sobre derechos de ese carácter, coligió que tenía derecho desde el 18 de octubre de 2020, data en que alcanzó la edad mínima para pensionarse en la norma ibidem y que se acreditó como un hecho sobreviviente, habida cuenta que para la data de presentación de la demanda no se encontraba satisfecho.
Realizó cálculos y observó una fecha para otorgarlo a partir del 19 de octubre de 2020 con una mesada pensional en cuantía de $3.818.566 con 13 mesadas pensionales y descontar lo correspondiente a aportes en salud. En este orden, calculó un retroactivo al 30 de junio de 2021 por $88.139.613 y desde el 1° de julio de 2020, dispuso que se habría de reconocer una mesada por valor de $4.098.103 sin perjuicios de los incrementos anuales.
No reconoció intereses de mora, por cuanto no se encontraba acreditada la petición de otorgamiento de pensión con la totalidad de los requisitos reunidos. De allí, Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 7 que no era dable imputar mora a la entidad y aclaró que las sumas objeto de condena se debían indexar al momento del pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Eduardo Pérez Alzate, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto no le brindó la pensión de vejez con régimen de transición y con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a fin de que, en sede de instancia, revoque el proveído de primer grado y acceda a lo pedido en la demanda inicial.
Además, que provea en costas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se procede a desatar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: […] artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación por aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9° de la ley 797 de 2003 que Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 8 modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; lo anterior, en relación Cita en extenso la decisión del Tribunal y afirma que se incurre en el yerro, por cuanto no se interpreta que el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el 48 de la Constitución Política, cuando limitó el acceso al derecho a la pensión de vejez con régimen de transición al 31 de diciembre de 2014, lo hizo para las personas que adquirieron la transición por edad y no por tiempo de servicio.
Que dicha disposición en su inciso décimo dejó a salvo el derecho adquirido a ese marco transicional contemplado en el inciso 2° del canon 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes al 1° de abril de 1994 tuviera el tiempo de servicio. Luego, afirma que, el régimen de transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, crea en cabeza de quienes cumplen con el tiempo de servicio, un auténtico derecho adquirido.
Asevera que cuando se habla de esta prerrogativa con el régimen de transición, no se hace alusión al derecho adquirido a la pensión. Sin embargo, al haber obtenido el beneficio del primero para las personas que tenían el tiempo de servicio o su equivalente en semanas al 1° de abril de 1994, de cara a la pensión se crea una expectativa legítima que no puede verse menoscabada.
Agrega que: El Tribunal confunde la finalidad del régimen de transición con Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 9 el derecho que aquel otorga a quienes cumplen sus requisitos, es decir, la finalidad de un régimen de transición es proteger expectativas legítimas ante un tránsito legislativo, pero, una vez se establecen los supuestos para acceder al régimen de transición y la persona los cumple, adquiere el derecho a ese régimen de transición, ya ha dicho la Corte Constitucional que allí hay un auténtico derecho subjetivo que no puede verse menoscabado, lo anterior, a su vez, permite la protección de la expectativa legítima de adquirir la pensión con base en la norma anterior, ésta interpretación, de hecho, se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencias C-789 de 2002, C-754 de 2004, T-534 de 2001, T-235 de 2002, T-169 de 2003 y T-818 de 2007, de las que más adelante se citan los extractos.
El artículo 48 de la Constitución protege el derecho adquirido al régimen de transición, cuando en dos oportunidades hace énfasis en el respeto de los mismos con arreglo a la ley y en los que tienen que ver con la materia pensional, allí no se restringe el derecho adquirido solo a la adquisición de la pensión, de hecho, en los debates que se surtieron para la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se indicó que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es un derecho adquirido, ver gaceta 739 del 23 de noviembre de 2004 Pág. 4.
Este razonamiento jurídico ha sido planteado por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, quien ha desarrollado lo que es un derecho adquirido, qué es el régimen de transición y qué tipo de derecho tienen las personas que lo adquirieron por tiempo de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, afirmando sin lugar a elucubración alguna, que los beneficiarios de la transición por tiempo de servicio tienen una situación jurídica concreta consolidada que no puede verse menoscabada y una expectativa legítima frente a su derecho pensional.
Hace mención a que tenía más del 75 % del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y que desconocer esa situación, sería arbitrario y contrario al principio de proporcionalidad. Cierra sus objeciones con el Tribunal interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2005, porque entendió, que estaba dirigido a todas las personas que adquirieron el régimen de transición, pese a que aquel se estipuló únicamente para los que la adquirieron por edad.
Que, si bien no lo dispone expresamente, sí lo hace de forma tácita cuando indica que se mantendría hasta el año 2014 para las personas que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en servicios. Agrega, que así ni siquiera se afecta la sostenibilidad financiera; a más de que, una interpretación diferente, iría en contra del principio de proporcionalidad (f.° 1 a 14, demanda de casación, cuaderno de la Corte, expediente digital).
VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo apuntando que el régimen de transición, situación que pretende el recurrente sea aplicada conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se reconoce en dos eventos: i) cuando la persona, en este caso el hombre, acredite 40 años al 1° de abril de 1994 o ii) en el evento en que alcance 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, situación en la que se encuadró el demandante.
Refiere que, el censor hace caso omiso al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, pues en su parágrafo transitorio 4° se dispone claramente que «no podría extenderse más allá del 30 de junio de 2010, a excepción de quienes tenían más de 750 semanas cotizadas, indicando que estos, se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014», data en que Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 11 debían acreditarse los dos supuestos para acceder a la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 (edad 60 años) y tiempo de servicios o semanas de cotización (en este caso 1000 en toda la vida o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad) y que como encontró el colegiado, no se logró el primero de estos puesto que el accionante arribó a los 60 años en octubre de 2018.
Expuso, que así lo ha explicado esta Corte, como en proveído CSJ SL3206-2021. Por lo tanto, al ser el régimen de transición una «probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada Ley» era imperante al actor acreditar el tiempo de servicio o las cotizaciones y la edad contempladas en la norma anterior la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003 (ambas condiciones), antes de la expiración del alguno de los dos límites impuestos por el Acto Legislativo y como ello no ocurrió, no resulta dable perseguir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
El análisis sistemático que se ha realizado en el régimen de transición demuestra una protección total de los derechos adquiridos, aclarando que en el caso de las meras expectativas o de los derechos que se consolidarían en un futuro, como pasa en el sub lite, el legislador tiene la libertad para configurar el régimen de seguridad social, siempre que estas modificaciones se ajusten a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como es el caso de la sostenibilidad financiera.
Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, el hecho de que el ad quem no hubiere concedido la pensión de vejez en los términos pedidos por el libelista inicial, no implica un desconocimiento del ordenamiento o una rebeldía en reconocer el alcance de las disposiciones que regulan la materia. Por el contrario, la correcta aplicación y validez de estas fueron las que permitieron al Tribunal encontrar que si bien el actor primariamente se benefició de la transición, era deber del mismo demostrar los requisitos antes del 31 de diciembre de 2014, empero, ello no fue así (f.º 1 a 4, documento de oposición, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Dado que la vía escogida es la jurídica, se tienen como supuestos fácticos no controvertidos que: i) el llamante a juicio cumplió 60 años el 18 de octubre de 2018; ii) logró cotizar un total de 2059.14 semanas en toda su vida laboral; iii) fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia y de conformidad a la historia laboral, contaba con 871 ciclos a la entrada en vigencia de esta norma, lo que incluso da cuenta que le era aplicable lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, habida consideración que de antaño traía más de 750 septenarios cotizadas a al inicio de su vigor.
El fundamento del Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, se cimentó en que el actor no tenía un derecho adquirido, toda vez que al 31 de diciembre de 2014, no reunía la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 13 razón a que no había logrado la edad como requisito para beneficiarse de la prestación. Por su parte, el censor le atribuye a la determinación de segundo grado, yerros jurídicos por interpretación errónea de unas normas que derivaron en la aplicación indebida de otras, que conforma la proposición jurídica de sus ataques, argumentando que el régimen de transición es un derecho adquirido que da lugar a que se le otorgue la pensión deprecada, razón por la que no puede imponérsele un límite temporal, como fue lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En este orden, la controversia que propone el recurrente, se contrae a dilucidar si el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es un derecho adquirido. Al respecto, emerge necesario recordar que esta Corte en sendas oportunidades ha puntualizado que «hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella», (CSJ SL4650-2017 y CSJ SL7781-2017).
Esto, trasladado al evento de la prestación por vejez, se traduce en que se encuentren cumplidas las dos exigencias de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, como presupuestos mínimos para hacerse acreedor de la prestación, acorde con lo que la norma que gobierna el asunto establezca (CSJ SL3242-2022). Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 14 Así pues, aun cuando el actor en principio acredita las exigencias que lo ubican en el régimen de transición previstos en el apartado 36 de la Ley 100 de 1993 de consuno con el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que este último compendio modificó los alcances de la prerrogativa transicional, disponiendo de unos límites temporales en que se mantenía su validez.
En efecto, dicha reforma constitucional dispuso que la vigencia del régimen de transición, previsto en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993 iría hasta el 31 de julio de 2010, pero de igual forma previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
Conforme a lo anterior, el hecho de imponerse un límite de temporalidad al espectro de la transición, en manera alguna puede inferirse que ello constituye una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenían la expectativa legítima de pensionarse en el periodo que consagró y de acuerdo a las reglas que allí se fijaron, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido acto legislativo, les otorgaban para acceder a esa prestación. Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 15 En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala, con la sentencia CSJSL2341-2022 y la CSJ SL2109- 2018, en donde reiteró lo adoctrinado en proveído CSJ SL7040-2017, así: En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 --publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#36 Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 16 Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.
Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 - -31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional. […] La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010.
Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. Trasladando las consideraciones precedentes al sub examine, se tiene que aun cuando el demandante cumplía con el requisito de densidad de semanas – 750 – al 31 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el pluricitado acto legislativo lo cual dio lugar a que se le extendiera o habilitara el plazo para consolidar su derecho pensional hasta el 31 de diciembre de 2014, como fecha límite para acreditar las exigencias respectivas, es un hecho indiscutido que para esta última calenda, el afiliado tan solo contaba con 56 años, dado que nació el 18 de octubre de 1958 y por ende, no puede Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 17 argumentarse que tenía un derecho adquirido en cuanto al beneficio pensional, como equivocadamente lo afirma el recurrente, por cuanto le faltaba uno de los presupuestos para acceder a la prestación reclamada, conforme a la normatividad que gobernaba su pensión, que exigía 60 años, luego no puede argüirse la existencia de tal derecho subjetivo en cabeza del accionante.
Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, reiterada en el proveído CSJ SL3242-2022 precisó: El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 18 Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005. Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
(Negrillas fuera de texto original). “El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 19 compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.
En ese orden, contrario a lo esgrimido por el censor, si bien bajo los derroteros del acto legislativo, se previó un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75 % de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, con el objeto de que accedieran a la prestación, dicha circunstancia no da cuenta de un derecho adquirido, sobre todo, si la memorada prerrogativa, tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, calenda para la cual el actor no había consolidado su derecho pensional (cumplimiento de tiempo y edad), ostentando de tal modo, una simple expectativa, que de acuerdo con la libertad de configuración otorgada por la Constitución Política al legislador, poseía la posibilidad de ser objeto de modificación. Sobre el particular, se ha pronunciado esta Corporación, como en proveído CSJ SL1988-2023: Pues bien, para esta Sala de la Corte es claro que el Tribunal no pudo cometer los errores jurídicos que se le endilgan, en tanto su decisión se ajusta a la profusa jurisprudencia que sobre el tema en cuestión ha proferido esta Corporación, en la que se ha sostenido que, en materia de pensión de vejez, el derecho adquirido solo se predica cuando se han cumplido las exigencias legales y la garantía se radica en cabeza del titular al cumplir la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas, mientras ello no suceda el afiliado contara con una simple expectativa.
Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL3242-2022, se asentó: En este orden, la controversia que propone el recurrente, se contrae a dilucidar si el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, es un derecho adquirido como lo Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 20 sostiene el censor, frente a lo que cabe recordar, que esta Sala en múltiples oportunidades ha puntualizado, que se entiende que « hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella», tal y como se sostuvo en las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL7781- 2017, lo que trasladado al caso de la pensión de vejez, se traduce en tener cumplidas las dos exigencias para alcanzar ese derecho, como son edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, acorde con lo que la ley que gobierne el asunto, establezca para el caso en particular.
En ese horizonte, debe indicarse, que, si bien el actor en principio acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, previstos tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como el consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no es objeto de controversia, resulta relevante tenerse en cuenta que esta última disposición modificó los alcances de esa prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo.
En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición, previsto en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJSL2341-2022, y la CSJ SL2109-2018, en donde reiteró lo adoctrinado en proveído SL7040-2017, donde se asentó: En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 -- publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 21 “Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subrayado original del texto). (…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.
Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 22 ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional.
(Negrillas y subrayado fuera de texto original). […] La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010.
Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. De igual forma, en la sentencia CSJ SL453-2023, se señaló: En igual sentido, en la sentencia CSJ SL1001-2020, en la que en un caso en el que se discutía sobre el régimen de transición y los derechos adquiridos, se estableció: […] resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.
Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política. De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo: «La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 23 personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841- 2019).
Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación». […] Conforme a los argumentos expuestos, resulta permisible colegir la ausencia de error el juez de apelaciones respecto de los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no se rebeló frente a las disposiciones que gobernaban el caso, por lo que el cargo no prospera. […].
Resulta incuestionable la aplicación de los precedentes anteriormente transcritos al presente asunto, dado que aunque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, el requisito de la edad lo logró, únicamente, el 2 de marzo de 2015, cuando este ya había expirado por mandato constitucional, circunstancia que, dada la vía de ataque, no fue controvertido y que, sin dubitación alguna, conduce a concluir, como lo hizo el Tribunal, que perdió dicho beneficio.
Resulta necesario agregar que no hay lugar a predicar un Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 24 desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto la Sala sobre el particular ha señalado que debe avizorarse una duda seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, lo cual no se presenta aquí, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas de las partes sean las correctas.
En similar sentido, se ha estimado la imposibilidad de realizar un ejercicio de ponderación, ello por cuanto, en casos como el presente, es inocuo admitir que porque el afiliado cuente con las semanas exigidas para acceder al derecho pensional para la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones o del Acto Legislativo 01 de 2005, se omita la condición de la edad en virtud del régimen de transición, puesto que, como se ha precisado, la totalidad de los requisitos necesarios para acceder a la mencionada prestación se deben cumplir dentro del límite temporal fijado por la reforma constitucional, con la extensión en los términos allí previstos, pues no por reunir el 100% del tiempo se consolida el derecho, ni por proporcionalidad, entonces, se llegue al absurdo jurídico de inaplicar el plazo de expiración de la transición, dispuesto constitucionalmente para otorgarle una especie de prolongación hasta que se cuente con la edad necesaria, como lo insinúa el recurrente.
Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.
Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Corolario de lo expuesto, conforme a las argumentos que preceden, que el juez de apelaciones no incurrió en las Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 25 yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no le imprimió una errada intelección a las disposiciones que gobernaban el caso, puesto que no alteró sus elementos y, menos desvió su genuina inteligencia, siendo esa la regla general constitucional, sin que de ella pueda concluirse nada distinto, conforme a su literalidad, lo que se acompasa con la línea inveterada de pensamiento de esta Sala.
Lo anterior es suficiente para que los cargos no prosperen. De tal suerte, las costas procesales están cargo del recurrente y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que HÉCTOR EDUARDO PÉREZ ALZATE le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 96168 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. EN PERMISO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO