Micelio
SL2882-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2882-2021 Radicación n.° 84003 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ TOLOSA JAIMES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES José Tolosa Jaimes demandó a la Electrificadora de Santander S. A. E.S.P., con el fin de que se ordene la indexación de la primera mesada pensional calculada desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado, la reliquidación de la pensión, el pago de los valores y diferencias causados, los intereses moratorios a que se Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 2 refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 63 la convención colectiva de trabajo vigente al interior de la demandada, mediante comunicación 283356 del 21 de junio de 2003 fue reconocida a su favor pensión mensual vitalicia, tomando el promedio de los salarios del año inmediatamente anterior, el que ascendió a la suma de $2.824.448 y al que se le aplicó el 75% como tasa de remplazo a efectos de determinar el valor de la mesada pensional correspondiente, la cual arrojó el monto de $2.118.366.

Destacó que, al momento de calcular la pensión, el promedio de la última anualidad no fue indexado, siendo pertinente hacerlo dada la pérdida del poder adquisitivo del mismo, la cual se establece en la suma mensual de $152.792,35, debiendo pagarse en consecuencia una mesada pensional inicial de $2.271.158,35. Agrega que presentó reclamación administrativa con el propósito de obtener la referida indexación la cual fue negada «dado que según su parecer la época del retiro, fue concomitante con la del reconocimiento de la prestación de carácter pensional de origen convencional».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 3 como consecuencia del cumplimiento de los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, el monto al que ascendió el promedio devengado por el actor durante el último año de servicios, el valor al que correspondió la primera mesada pensional, la reclamación administrativa presentada y su respuesta negativa, de la que en todo caso precisó que no se respaldó en el parecer de la entidad sino a un claro sustento fáctico y legal.

En su defensa señaló que no tenía obligación de indexar la primera mesada pensional del actor por cuanto entre la fecha del retiro del servicio, 30 de junio de 2003 y la del reconocimiento del derecho pensional, 1 de julio de 2003, «no existió espacio temporal que pudiera afectar el poder adquisitivo de la pensión», posición que respalda en lo adoctrinado por esta corporación en las providencias CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 45922, CSJ SL, 12 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 66402, CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 45534, así como en la CC C-862-2015.

En defensa de sus intereses propuso las excepciones que tituló inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de abril de 2018, resolvió: Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por parte del demandante JOSE TOLOZA (sic) JAIMES, de acuerdo a lo indicado en la motivación de este proveído.

SEGUNDO. Condenar en costas al demandante. Se fija la suma de $781.242 como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo del demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso.

TERCERO. Si la presente providencia no fuere apelada. Consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dispuso confirmar la decisión de primer grado imponiendo costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico establecer si le asistía razón a la parte recurrente, para que le fuese reconocida la indexación de la primera mesada pensional y si como consecuencia de ello había lugar al reconocimiento de las diferencias por mesadas pensionales y demás pretensiones formuladas en la demanda.

De manera previa a adentrarse en el estudio del asunto puesto a conocimiento, señaló que conforme a la tesis de esa Sala, el juez de primera instancia, acertó al negar la indexación de la primera mesada pensional ya que entre la calenda en que se produjo la terminación del contrato de Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajo y aquella en que se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación y particularmente de su disfrute, en favor del actor, no medió un tiempo considerable que pudiera generar la depreciación monetaria que justificara la indexación de la primera mesada pensional.

Procedió a resolver el problema jurídico planteado y con ese marco revisó la convención colectiva de trabajo obrante en el plenario, para establecer que el precepto colectivo que se refiere a la pensión de jubilación extralegal, no señala que los ingresos que se han de tener en cuenta para calcular la primera mesada pensional deban ser sometidos a indexación o actualización alguna y que ello tampoco lo prevé la ley con el alcance que el apoderado de la parte demandante lo expuso en el trámite del proceso.

Por lo tanto precisó que cuando se hace referencia a la indexación de la primera mesada pensional inmediatamente evoca el criterio que se ha dejado por parte de la Corte, conforme al cual esta procede cuando entre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación, legal o extralegal, ha transcurrido un lapso considerable que haya implicado una depreciación monetaria del valor del último salario que se ha de tener como primera mesada, respecto del tiempo en que efectivamente ha de hacerse efectivo el disfrute de la pensión de jubilación, citando al efecto la decisión CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 49841.

Refiriéndose expresamente a las condiciones Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 6 particulares del caso en concreto, acotó que el actor comenzó a percibir su pensión extralegal a partir del 1 de julio 2003 y en la medida que su contrato finalizó el 30 de junio de 2003, tan sólo transcurrió un día entre uno y otro evento, motivo por el que no tenía sentido aplicar una indexación. Destacó que si bien en la alzada se aludió a las sentencias CC T-098-2005 y CC T-953-2013, las mismas no eran un precedente vinculante para el Tribunal como quiera que solo producían efectos inter partes conforme se enseñó en la providencia CSJ SL, 21 ene. 2015, rad «5730».

No obstante, si se llegaré a colegir que la ratio decidendi de las providencias fueran aplicables, las mismas confirmarían la tesis asumida por el sentenciador. En lo que se refiere a las sentencias CC SU-1073-2012 y la CC SU-415-2015 mencionadas también por el apelante, aseveró que si bien si se trataban de precedentes jurisprudenciales aplicables con efectos erga omnes, su línea de argumentación era similar a la de las providencias proferidas en las acciones de tutela antes aludidas, así como bajo los preceptos que ya se han establecido por la Corte en tanto, la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados «pero teniendo en cuenta, el efecto de devaluación de pérdida de capacidad, siempre y cuando exista, se itera, entre la terminación del contrato de trabajo o retiro del trabajador y el reconocimiento y efectividad para el disfrute de la pensión un lapso un período que evidentemente llegué a justificar tal indexación.».

Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, se revoque «en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado del 18 de ABRIL de 2018» y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de: APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C.G. del Proceso; artículos 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 INFRACCIÓN MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D.R. 692 de 1994 artículo 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la carta Política.

Artículos 48 y 53 de la C.P. Señala que el sentenciador plural incurrió en los Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 8 siguientes errores evidentes de hecho: 4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a las (sic) pensiones (sic) de jubilación de mi mandante no es procede a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. 4.1.2.

Dar por establecido sin estarlo, que al demandante no les asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ÚLTIMO AÑO no sufrió pérdida por poder adquisitivo. 4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo. Que el accionante no tiene derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior. 4.1.4.

Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado. 4.1.5 dar por demostrado sin estarlo de que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.

Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas: 4.2.1. Resolución por medio de las cuales se le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN al actor. 4.2.2. La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. existentes en medio magnético. 4.2.3.

Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho. 4.2.4. Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSIÓN DE Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 9 JUBILACIÓN en el caso del actor.

Por otro lado, relaciona como pieza procesal y prueba dejada de apreciar: 4.3.1. La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter convencional denominada PENSIÓN DE JUBILACIÓN la cual es calculada con el promedio de salarios y prestaciones de carácter convencional del último año, siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al año de retiro los salarios y demás factores salariales conforme lo indica el texto convencional en su artículo 22 denominado SALARIOS, de la convención colectiva de trabajo del año 2001, la cual obra en medio magnético con constancia de depósito dentro del plenario, en donde inefablemente ocurre la pérdida del poder adquisitivo de dicha prestación económica, aspecto que frecuentemente defiende la colegiatura para que sea procedente esta herramienta pero que ante la existencia de este tiempo considerable tampoco la otorgo.

Para dar desarrollo al cargo sostiene que el actor imploró el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, con base en la naturaleza extralegal de su prestación pensional, motivo por el cual a efectos de su cálculo debe tenerse en cuenta la convención colectiva de trabajo al tenor de la CC SU-1073-2012. Menciona que la primera mesada pensional se determina con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, al incluir dentro del IBL el salario y las prestaciones sociales de carácter convencional, sin que en el caso en concreto «se hubiese incluido el salario y demás prestaciones del año del retiro debidamente ajustados conforme al incremento pactado en el texto extra legal» lo cual desconoce al artículo 22 del acuerdo colectivo de 1999, Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 10 conforme al que la demandada estaba obligada a «ajustar los salarios a los trabajadores por el 8.01% durante el primer año de vigencia del citado texto extra legal», sin que ello hubiera ocurrido en realidad, generando entonces, una diferencia derivada de la depreciación del salario y a su vez la totalidad del componente de factores salariales convencionales que «comportan el IBL con el cual se calcula la primera mesada pensional».

Reproduce el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo del año «2001» para aducir que su texto, el cual solo estuvo vigente por un año, revela que el salario del trabajador para el año 2003 debió ser reajustado en un 8,01% «y aplicarlo de forma retroactiva y a su vez teniendo incidencia directa en los factores salariales de carácter convencional debidamente descritos en el artículo 23 de la CCT», con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del salario y de estos factores tal y como se evidencia en las certificaciones emitidas por la demandada, de las que se desprende que tal ajuste no fue realizado.

Asevera que no resulta dable «desechar» la procedencia de las súplicas de la demanda inicial con fundamento en la «concomitancia del retiro y el otorgamiento de la PENSIÓN» en consideración a que: […] inclusive bajo este racero la Jurisprudencia de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, ha manifestado este requisito bajo el entendido de que las obligaciones solo se pueden ajustar conforme los intereses o conforme las (sic) indexación cuando las mismas ya han ingresado al patrimonio del Acreedor, siendo en este caso factible Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 11 dado a que al momento del retiro y de la causación del derecho pensional de mi mandante su derecho a la PENSIÓN ya había ingresado a su patrimonio y tienen (sic) todo el derecho a que la misma se les calcule evitando la pérdida del poder adquisitivo de los valores conforme a los cuales se calcula su PRIMERA MESADA PENSIONAL.

Máxime cuando la disposición CONVENCIONAL indica en su artículo 22 como ya se dijo que debió haberse ajustado al salario de forma retroactiva, deprecando con ello de igual modo la Totalidad de los factores convencionales como lo indica el artículo 203 del texto extra legal en su parágrafo segundo, en donde claramente se indica que deberán ser tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional.

Transcribe un aparte de la providencia del juez plural a fin de sostener que desde el momento en que el fallador aborda el estudio de la alzada, lo hace «en una perspectiva diametralmente opuesta a lo consignado en la demanda», como quiera que se refiere a la indexación de la primera mesada pensional, absteniéndose de analizar «matemáticamente y actuarialmente lo solicitado» lo que dista de forma sustancial con lo decidido en ambas instancias, las que desconocieron que el plantear «problemas jurídicos nuevos no son óbice para de forma prematura asumir la inexistencia del derecho», como quiera que se descartó «la valoración matemática por parte de un AUXILIAR DE LA JUSTICIA con conocimiento en matemáticas financieras que hubiese permitido emitir un fallo basado en estos cálculos que dicho sea de paso obran por su ausencia en la providencia atacada».

Reproduce un fragmento de la providencia CSJ SL2560- 2015 para insistir en que aun cuando el Tribunal indicó que el reconocimiento de la pensión de jubilación se dio conforme a los parámetros convencionales, no profundizó en el análisis Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 12 exhaustivo acerca del cumplimiento de las pautas allí referenciadas en aras de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la misma, como quiera que no se tuvieron en cuenta factores salariales ajustados, lo que generó la misma consecuencia, que es precisamente esa pérdida de poder adquisitivo, el que resulta contrario a lo dispuesto por la constitución política en sus artículos 48 y 53 y los convenios internacionales.

VII. RÉPLICA Señala la opositora que en la formulación del cargo no se observan los medios probatorios calificados que enlista el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 a efectos de estructurar los errores achacados a la providencia de segundo grado, lo que desconoce lo adoctrinado por la Corte en la CSJ SL, 2 ag. 1994, rad. 6735. Aduce que dentro de la normativa sustancial acusada se incluyen disposiciones de la Constitución Política, en las que no puede fundarse la transgresión de la ley, en tanto de dichos preceptos no se deriva un derecho laboral concreto, conforme se enseñó en la CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19843.

Así mismo sostiene que en la proposición del reproche se hace una relación de artículos sin indicar a qué cuerpo normativo pertenecen, lo que imposibilita realizar un análisis del quebrantamiento alegado por la censura. Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que los razonamientos expuestos en el desarrollo del cargo son netamente jurídicos, desconociendo que la senda por la que adujo encauzó el ataque lo fue la indirecta.

Agrega que varias de las pruebas que el recurrente considera indebidamente apreciadas no fueron objeto de estudio por parte del sentenciador de segundo grado, como lo fue «la totalidad de las convenciones colectivas de trabajo suscritas» ni hacen parte del soporte de la providencia confutada «amen de unos cálculos allegados con la demanda que no pueden considerarse como pruebas legalmente aducidas al proceso», pues se trata de unas operaciones realizadas por la parte para reforzar su argumentación, pero que en manera alguna pueden atribuírseles la calidad de medio de prueba.

En lo que respecta a las pruebas no apreciadas, plantea que las mismas no fueron debidamente individualizadas por el censor en tanto las enuncia de manera vaga y genérica cuando afirma que se dejó de apreciar «la demanda y las pruebas aportadas con ella» sin indicar nada más. Frente a la demostración del cargo advierte que la sentencia fustigada se cimentó en las normas del acuerdo colectivo vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2003 particularmente en sus artículos 70 y 23 y a pesar de ello la censura no se ocupa de explicar el error fáctico que conduce al dislate en la aplicación de la norma sustancial que funda la decisión. Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior en tanto el recurrente plantea la violación medio de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, a pesar de ello no obra una clara explicación de cómo se desconoció el contenido de las normas procesales con la valoración probatoria del juez de segundo grado, lo que también ocurre con las normas denunciadas del CGP.

En lo que hace a las normas sustanciales refiere que de las mismas no se desprenden mandatos que se puedan relacionar con la indexación de pensiones de jubilación, la que en todo caso para el actor, se ha ajustado anualmente con el fin de mantener su poder adquisitivo. Argumenta que en la fundamentación del cargo se incluyen asuntos nuevos que no fueron debatidos en el proceso, como lo es el desconocimiento del artículo 22 de la convención colectiva de trabajo del año 1999, el que no estaba en vigor para la calenda del retiro del trabajador.

Aunado a que durante la vigencia y a la terminación de la relación de trabajo que existió el salario y acreencias laborales del actor fueron debidamente incrementadas. VIII. CONSIDERACIONES En primera medida, y en lo que a los reparos técnicos planteados por la opositora se refiere, debe destacarse que si bien la censura relaciona «pruebas» que no ostentan el carácter de calificadas en sede extraordinaria, como lo son las «liquidaciones aportadas en el texto de la demanda» ello en manera alguna impide el estudio de fondo del cargo.

Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, en lo que a la restricción de acusar normas constitucionales respecta, debe decirse que ello tampoco tiene vocación de prosperidad, como quiera que la Corte ha sostenido que una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, en esa medida y aun cuando su texto este compuesto por una serie de principios, ello en manera alguna desvirtúa su carácter normativo y vinculante, como tampoco su relevancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial (CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210- 2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220- 2017, CSJ SL15343-2017, CSJ SL390-2019, CSJ SL3821- 2020 entre otras).

Por otro lado, si bien el recurrente relaciona varios artículos sin establecer a qué cuerpo normativo pertenecen, la Sala advierte que la proposición comprende preceptivas de carácter sustancial que contienen la base del derecho pretendido, esto es, la indexación de la primera mesada pensional. En lo que sí acierta la réplica es en que la recurrente incluye aspectos que no fueron debatidos en las instancias, como lo es, el incremento salarial previsto en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1999 el cual tenía impacto en la actualización de los factores salariales que componen el ingreso base de liquidación. Por lo tanto, la Sala se encuentra impedida para adentrarse en el estudio de fondo de un tema que no analizó Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 16 el sentenciador de segunda instancia, en razón a que resulta evidente que en ningún desatino pudo incurrir en torno a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento alguno, como lo son la ausencia de incremento salarial del actor durante el año previo a la terminación de su vínculo así como la procedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1999 como marco para determinar las condiciones en las que debía liquidarse y/o actualizarse el ingreso base de liquidación de la pensión extralegal de jubilación que se causó a favor del actor, a la égida del acuerdo colectivo de 2001, el cual se encontraba en vigor para la calenda del retiro del servicio del trabajador.

Como quiera que el argumento planteado, se trata de un medio nuevo, un pronunciamiento al respecto, atentaría contra el debido proceso y desconocería la consonancia que debe guardar el recurso de casación con las materias objeto del trámite. Al respecto en decisión CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27235 de manera clara se adoctrinó: […] comporta precisar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado medios nuevos, que, se reitera, no pueden tener cabida en esta senda extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la Corte conoce del recurso de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos.

De ahí que se haya sostenido insistentemente que la casación “no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora”. Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo acotado, resulta improcedente incursionar en el estudio de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional del actor, con el alcance que en esta sede pretende, dado que no fue objeto de estudio en las instancias, y en esa medida el Tribunal no pudo incurrir en desatino alguno, bajo el despliegue argumentativo ahora efectuado.

Aunado a lo señalado pone de relieve la Corte que aun cuando la censura afirma que encauza la acusación por la vía de los hechos, esta se queda en una formulación genérica de su inconformidad, en tanto no despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado, transgredió las normas denunciadas, pues sencillamente asevera que si se hubiera realizado una valoración matemática por parte de un auxiliar de la justicia con conocimiento en matemáticas financieras se hubiese podido comprobar la pérdida del valor adquisitivo que sufrió la primera mesada pensional del actor, lo que no resulta suficiente para desquiciar la providencia, pues a la recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada.

Al punto ha sostenido esta corporación, que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, debe la censura cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso no se cumplió. Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 18 En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subraya la Sala) Con todo, si se entendiera que el reproche se dirigió por la senda jurídica, dable es señalar que las consideraciones que llevaron al juez plural a adoptar su decisión, consistieron básicamente en que aun cuando la indexación de la primera mesada pensional procedía para todas las pensiones sin distinción de su origen y naturaleza, en el trámite no había lugar a la misma, como quiera que son hechos indiscutidos que el reconocimiento de la pensión que se produjo el 1 de julio de 2003, fue concomitante con la calenda del retiro del trabajador, 30 de junio de 2003, lo que revelaba que no se presentó la alegada pérdida del poder adquisitivo.

Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre este tópico en particular, es menester poner de presente, como también lo hizo el Tribunal, que esta corporación de tiempo atrás ha enseñado que resulta improcedente la indexación de la primera mesada pensional, cuando no transcurre un lapso de tiempo relevante entre la data en la que se produce el retiro de servicio y aquella en que el trabajador comienza a disfrutar de la prestación pensional, lo que sin duda se presenta en el caso que convoca a la Sala, en consideración a que el actor percibió su mesada pensional a partir del día siguiente a aquel en que finalizó su relación de trabajo, de manera que su ingreso base de liquidación, el cual se determinó teniendo en cuenta los parámetros definidos en el precepto colectivo que dio lugar al reconocimiento de su derecho extralegal no sufrió pérdida del poder adquisitivo, por no haber transcurrido, se insiste, tiempo alguno entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Lo anterior, se desprende de la postura traída desde la providencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, en la que se enseñó que se requiere que transcurra un tiempo considerable entre la fecha en que se produce el retiro del servicio y la data en la que inicia el disfrute de la pensión, criterio que ha sido reiterado y profuso, de manera reciente en la CSJ SL649-2020, en la que se acotó: […] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 20 materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…). (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Así las cosas, en ningún error incurrió el colegiado, como quiera que no hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, por cuanto el actor laboró para la demandada hasta el 30 de junio de 2003 y comenzó a Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 21 disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 1 de julio de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

Sin que sean necesarias reflexiones adicionales, menos relacionadas con lo que se hubiera podido advertir en el trámite a través de la realización de cálculos matemáticos que a juicio de la censura hubieran permitido establecer la diferencia que se alegó en torno a la primera mesada pensionada reconocida a favor del actor, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la accionada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ TOLOSA JAIMES contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. Radicación n.° 84003 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.