CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75976 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2882-2019 Radicación n.° 75976 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que el 22 de abril de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra adelanta LUZ MARCELA CAMPO GIRÓN, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral para que Protección S.A. le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 22 de junio de 2007, el retroactivo pensional, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 24 de noviembre de 2005 contrajo matrimonio con Jaime Alonso Aguirre Muñoz quien falleció el 22 de junio de 2007 y al momento de su muerte estaba afiliado a la AFP Protección S.A.; que este cotizó 29 semanas a esa administradora y 103 al Instituto de Seguros Sociales, para un total de 132 durante toda su vida laboral; que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la prestación en febrero de 2008; que la misma le fue negada mediante oficio n.° 2008-15629 de 19 de junio de 2008, con fundamento en que el de cujus no cumplió con el requisito de fidelidad; que en el mismo acto se ordenó la devolución de los aportes; que dentro de los 3 años anteriores a la muerte, su esposo cotizó 82 semanas; que en la historia laboral del causante no se reflejan los periodos de mayo a octubre y diciembre de 2005 y de enero y febrero de 2006 (f.º 1 a 9).
Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió únicamente la reclamación de la prestación, su respuesta y la devolución de saldos; frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de requisitos para acreditar el derecho, inexistencia de la obligación y buena fe (f.º 54 a 57).
Luego de proferida la decisión de primer grado, mediante fallo de 30 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de dicha providencia y ordenó integrar al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones, como litis consorte necesario por pasiva (f.° 120 a 125). A través de auto de 17 de febrero de 2015, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por Colpensiones (f.° 130).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de marzo de 2015, complementado el 24 de abril del mismo año, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín resolvió (f.º 142 a 149 y 153 a 156):
PRIMERO. DECLARAR que la señora LUZ MARCELA CAMPO GIRÓN, tiene derecho a que le sea reconocida y pagada por parte de PROTECCIÓN S.A., la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor JAIME ALONSO AGUIRRE MUÑOZ, en forma vitalicia.
SEGUNDO. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. (…) a reconocer y pagar a la señora LUZ MARCELA CAMPO GIRÓN, la suma de (…) ($58´021.403.oo) por concepto de mesadas retroactivas desde el 22 de junio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2015.
TERCERO. ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., que a partir del 1 de abril de 2015, debe continuar pagando a la señora LUZ MARCELA CAMPO GIRÓN, la suma de $644.350 equivalentes al 100% de la mesada pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad, con la afiliación a salud.
CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E., transferir a la AFP Protección S.A., la totalidad de aportes realizados por la empleadora LUZ MARÍA SOLARTE a COLPENSIONES E.I.C.E., de conformidad con el artículo 7 del Decreto 692 de 1994.
QUINTO. ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 por lo expuesto en la parte motiva, y CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a INDEXAR las sumas adeudadas por concepto de mesadas dejadas de pagar a la señora LUZ MARCELA CAMPO GIRÓN desde el 22 de junio de 2007 y hasta que se realice el pago total de la obligación de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva.
SEXTO. DECLARAR que la excepción de prescripción no prospera. Las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas en el contexto de la presente providencia. SEPTIMO (sic). CONDENAR en costas a la entidad demandada (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estudiar los recursos de apelación que interpusieron tanto la demandante como Protección S.A., mediante fallo de 22 de abril de 2016, resolvió (f.º 179 a 194): 1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el día 27 de marzo de 2015, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al igual que en cuanto absolvió del pago de los intereses moratorios. 2.- REVOCA en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la mesada N° 14, para en su lugar ABSOLVER de esta obligación. 3.- MODIFICAR el valor del retroactivo adeudado por pensión de sobrevivientes, causadas desde el 22 de junio de 2007, hasta el 31 de marzo de 2015, el cual asciende a (…) ($53´806.503).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la fidelidad al sistema era un requisito contemplado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual para poder dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente, el afiliado debía haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en la que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.
Asimismo, refirió que dicha exigencia fue declarada inexequible mediante sentencia C-556 de 2009 con efectos hacia futuro, razón por la cual, en principio, la demandante no tendría derecho a la prestación deprecada, toda vez que al momento de la muerte de su cónyuge, la norma que consagraba tal exigencia aún no había desaparecido del ordenamiento jurídico; sin embargo, determinó que aquella era desproporcionada y regresiva al imponer requisitos mucho más rigurosos y, además, contraría los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación consagrados en el artículo 2.° de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, reseñó que la Corte Constitucional ha adoctrinado, en sentencias como la T-266-2010, T-532-2010, T-615-2010 y T-673-2011, que en virtud del principio pro homine, debe dársele a casos como el presente una interpretación garantista, en tanto solo deben exigirse requisitos de acuerdo al ordenamiento constitucional. Finalmente, señaló que esta Sala adoptó la misma postura en providencias como la CSJ SL 35319, 8 may. 2012, CSJ SL 42540, 20 jun. 2012 y CSJ SL 41043, 1.° ag. 2012.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la decisión impugnada en cuanto confirmó la condena al pago de la pensión de sobrevivientes, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de «los artículos 4, 48 y 53 de la Constitución Política; 5° de la ley (sic) 57 de 1887; 9° de la ley (sic) 153 de 1887; por infracción directa (rebeldía) del artículo 12 de la ley (sic) 797 de 2003 por el cual se reformó el artículo 46 de la ley (sic) 100 de 1993; del artículo 45 de la ley (sic) 270 de 1996 y del artículo 1° de la C.P.; por aplicación indebida de los artículos 2°, 69, 70 de la ley (sic) 100 de 1993; 16 de la C.S.T.; 230 de la Constitución. Como violación de medio, la aplicación indebida del artículo 35 de la ley (sic) 712 de 2001, artículo 66 A del C.P.T. y S.S.».
Como argumento principal, refiere que el Tribunal confundió los principios que rigen el derecho del trabajo con los que amparan el de la seguridad social, al determinar que en casos como el de la actora, debía darse una interpretación garantista de los derechos fundamentales de las personas, sin tener en cuenta que, en la segunda de las ramas, la hermenéutica debe ser a favor del sistema por encima de los intereses individuales.
Asimismo, señala que el artículo 1.° de la Constitución Política consagra la prevalencia del interés general sobre el particular, y que la inaplicación de tal principio ha conllevado a que las finanzas del sistema se vean afectadas, tanto así que, para protegerla, en el Acto Legislativo 01 de 2005 se tuvo que incluir el postulado de la sostenibilidad financiera.
En el mismo sentido, aduce que el ad quem se equivocó al no aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en toda su literalidad, pues se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado, atribuyéndose así una función que la ley no le otorga, cual es darle a esa norma efectos retroactivos, cuando, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional es la que puede determinar la inexequibilidad de una norma y establecer a partir de cuándo, esa declaratoria, empieza a surtir efectos.
Por lo anterior, afirma que acudir al artículo 4.° superior, según el cual ante una «incompatibilidad entre la Constitución y la ley (…), se aplicarán las disposiciones constitucionales», es inapropiado puesto que solo es posible hacerlo cuando el órgano de cierre constitucional aún no se ha pronunciado sobre la exequibilidad de una norma jurídica, pero en este caso ya la autoridad judicial competente había definido la situación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En otras palabras, lo que manifiesta la censura es que los jueces, «según [su] arbitrio», no pueden establecer a partir de cuándo opera la inconstitucionalidad de una norma, en contra de lo decidido por la Corte Constitucional, pues si ello fuera posible «sobraría dicha Corte». De la misma forma, la impugnante considera que el artículo 12 de la Ley 797 de 2002, fue declarado inconstitucional el 1.° de julio de 2009 y este tipo de providencias rigen, por regla general, hacia futuro, a menos que dentro de su texto se diga lo contrario.
Así las cosas, al momento del fallecimiento del causante, la norma en cuestión surtía plenos efectos jurídicos. Igualmente, estima que el colegiado violentó el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, al desconocer la vigencia de la ley en el tiempo, es decir, que una norma rige hacia futuro hasta tanto no sea retirada del ordenamiento jurídico.
Finalmente, considera que el juez de segunda instancia cometió un yerro al establecer que no estudiaría el número de semanas requeridas para causar la pensión, con fundamento en que «lo concluido por el A quo sobre el número suficiente de las mismas para causar la pensión reclamada, no había sido materia de inconformidad en la apelación de la demandada», puesto que el punto central de inconformidad era la procedencia de la prestación por sobrevivencia, razón por la cual los argumentos del juez de primer grado para concederla quedaban inmersos en la impugnación. VII.
RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Para oponerse a la prosperidad de los cargos, advierte que tanto esta Sala como la Corte Constitucional han determinado que es viable inaplicar el requisito de fidelidad al sistema, en virtud del principio de progresividad que proviene de instrumentos internacionales adoptados por el Estado y prevalecen en el ordenamiento jurídico conforme al artículo 93 de la Constitución Política.
Por lo anterior, señala que el cargo debe ser desestimando, pero, que en caso de no ser así, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión de pasar por alto tal exigencia y requerir únicamente el cumplimiento del requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, para que sus beneficiarios tengan derecho a obtener la pensión de sobrevivientes.
VIII. RÉPLICA COLPENSIONES Manifiesta que en el alcance de la impugnación no se eleva ninguna petición en su contra, razón por la cual si se llegara a casar la decisión de segundo grado, no podría emitirse ninguna condena a su cargo y, por ello, se atiene a lo decidido por esta Corte. Igualmente, señala que si se deja sin en efecto la decisión de alzada, debería ser absuelta de transferir a Protección S.A. las cotizaciones que tenía bajo su administración. IX.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la impugnante, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que Jaime Alonso Aguirre Muñoz falleció el 24 de noviembre de 2005, (ii) que al momento de su muerte se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y (iii) que la demandante es cónyuge del causante.
Precisado lo anterior y, en lo que atañe con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012, (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º de la CP), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087-2017;
CSJ SL1096-2017; CSJ SL072-2018 y CSJ SL607-2018, CSJ SL635-2019, CSJ SL1376-2019, CSJ SL1577-2019, entre otras). De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, respecto del argumento según el cual se equivocó el juez de alzada al dejar por fuera del litigio el requisito de las semanas necesarias para causar la prestación, en cuanto no fue materia de apelación, debe advertirse que si la recurrente consideraba que tal aspecto debió abordarse en la sentencia confutada, lo cierto es que dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la providencia, pues el recurso extraordinario no es un mecanismo alternativo para subsanar irregularidades de las instancias.
Por lo visto, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada Protección S.A., dada la no prosperidad del cargo. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 22 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARCELA CAMPO GIRÓN adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00