Micelio
SL2882-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 169 de 1986Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61548 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2882-2018 Radicación n.° 61548 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en su contra ANA ELIZABETH CUERVO ALBA.

I.

ANTECEDENTES ANA ELIZABETH CUERVO ALBA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS -, con el fin de que se le concediera pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Julio Antonio Gómez Morales, desde el 19 de abril de 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; se le pagaran intereses moratorios e indexación (f.° 2 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el señor Julio Antonio Gómez Morales el día 13 de julio de 1974, con quien convivió hasta el 19 de abril de 2003, fecha en que falleció. Adujo, que el señor Julio Antonio Gómez Morales cotizó al ISS un total de 469,86 semanas, de las cuales 308,14 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual estimó que le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en los principios de la condición más beneficiosa, favorabilidad y progresividad.

Sostuvo, que reclamó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que hasta el momento de presentación de la demanda no había respondido su petición (f.° 2 a 8 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la muerte del señor Julio Antonio Gómez Morales; el vínculo matrimonial que unió a éste con la demandante; la densidad de semanas aportadas por el difunto y que en los tres años anteriores a su muerte solo cotizó 2,86 semanas; en relación al vínculo matrimonial dijo no constarle lo atinente a la convivencia. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación referida, prescripción, compensación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 31 a 36 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 102 a 108 ibídem ), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formulas en su contra y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (f.° 19 a 25 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que como la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el causante falleció el 19 de abril de 2003, por lo cual era la vigente al momento del suceso, pero con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política y el principio de la condición más beneficiosa, la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Dijo que: Cabe resaltar que no es motivo de debate, que la demandante contrajo matrimonio con el causante, el 13 de julio de 1974, y convivió materialmente con éste hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el 19 de abril de 2003. Descendiendo al caso bajo examen, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, fácil resulta concluir a la Sala que la sentencia del Juez de primera instancia habrá de REVOCARSE, ya que, si bien, en principio se pensaría que la pensión de sobreviviente reclamada se rige por las disposiciones de la Ley 797 de 2003, por encontrarse en plena vigencia dicha norma al momento del fallecimiento del señor JULIO ANTONIO GOMEZ MORALES, ocurrida el 19 de abril de 2003, sin embargo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, le asiste a la demandante el derecho deprecado, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, tal como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sobre casos análogos, al ser reiterativa en mantener que no se puede privar a un beneficiario, de la pensión de sobreviviente, cuando el causante o cotizante ya había cumplido con uno de los requisitos mínimos para la obtención de este derecho conforme a lo consagrado en la norma anterior, que para el caso que nos ocupa no es otra que el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la Ley 797 de 2003, es tan solo una Ley modificatoria de la Ley 100 de 1993, Acuerdo según el cual para la causación de este derecho bastaba con haber cumplido el mínimo de semanas cotizadas, 300 semanas en cualquier tiempo, requisito este que, el causante del proceso de la referencia, ya había satisfecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como se deduce de la prueba arrimada, vistas a folios 13 y 43 a 46 del expediente.

Menciona, que el tema se ha desarrollado claramente en las sentencias CSJ SL, 2 nov. 2000, rad. 14741, CSJ SL, 20 abr. 2001, rad. 14986 y CSJ SL, 26 jul. 2001, rad. 15760, y argumenta que, Por lo tanto, a juicio de esta Corporación, el Juez de Primera Instancia erró, al interpretar indebidamente la aplicación de la condición más beneficiosa para reconocer el derecho a la demandante, con arreglo a lo preceptuado en el art. 53 de la Constitución Política de Colombia, por ser el régimen más favorable para quien en vida cumplió, en desarrollo de su labor, con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia, el acuerdo 049 de 1990, debiendo dejar de lado lo normado en la Ley 797 de 2003, que resultaba lesiva a los derechos de los causa-habientes; amén de que también, por disposición del inciso 4 del Art. 48 de la Ley 100 de 1993, le asistía la facultad a la demandante de optar por la pensión de sobreviviente consagrada en dicho Acuerdo, toda vez que cumplía el causante, al momento de su fallecimiento, con las condiciones establecidas en el reglamento del Instituto demandado, sumado lo anterior, también se tiene que el derecho pensional del causante, por haber sido beneficiario del Régimen de Transición, se regía por el Acuerdo 049 de 1990; así las cosas, no le queda otra alternativa a la Sala que la de REVOCAR la decisión del A-quo y condenar a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la demandante ANA ELIZABETH CUERVO ALBA la pensión de sobreviviente deprecada, a partir del 19 de abril de 2003, fecha de fallecimiento del causante JULIO ANTONIO GOMEZ MORALES, junto con los aumentos legales causados año tras año, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, equivalente para entonces, a la suma de $332.000=, mensuales.

Ahora bien, como quiera que la demandada propuso la excepción de prescripción, se tiene que las mesadas pensiónales causadas y no pagadas desde el 19 de abril de 2003 y hasta el 2 de noviembre de 2007, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, si se observa que la parte actora interrumpió la prescripción, conforme a lo establecido en el Art. 151 del CPTSS, a partir del 3 de noviembre de 2010, fecha en que presentó la reclamación administrativa sobre las pretensiones incoadas, tal como se infiere en el escrito visto a folios 47 a 48 del expediente, habiéndose presentado la demanda dentro de los 3 años siguientes a la reclamación, como se colige de la hoja de reparto, vista a folio 28 del expediente; así las cosas, se declarara probada parcialmente la excepción de prescripción, y, se condenará a la demandada a pagar a la demandante, las mesadas pensiónales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas desde el 3 de noviembre de 2007, junto con los intereses de mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, ya que si bien, el derecho que aquí se reconoce se funda en las disposiciones del acuerdo 049 de 1990, sin embargo, el mismo se causa y se hace exigible en vigencia de la citada Ley, razón por la cual, le son aplicables las disposiciones de dicho artículo, como quiera que la accionada se encuentra inmersa dentro de los presupuestos de la mencionada norma; en virtud de lo cual, no se concede la indexación peticionada por la parte actora.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°16 a 29 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, al estar estructurados y cimentados en el mismo conjunto normativo y perseguir el mismo fin, se estudiarán de manera conjunta.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por haber infringido directamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por haber aplicado indebidamente el artículo 53 la CN, los artículos 6° y 25 del Acuerdo 49 de 1990 (Decreto 758 de 1990, Art. 1°) y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 17 a 22 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, menciona las sentencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30356; CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876 y CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649, entre otras, de las cuales dice, que han declarado improcedente la aplicación de la condición más beneficiosa, y que es aplicable al único hecho probable en el caso, que el señor Julio Antonio Gómez Morales, murió el 19 de abril de 2003, sin que se reunieran las condiciones exigidas en artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que no cumplía el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Expuso que: Si las disposiciones legales que regulan la seguridad social son de orden público y si, por tal razón, dichas normas producen efecto general inmediato (debiéndose aplicar a todas las situaciones que no hayan quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores), violó la ley la decisión judicial adoptada en la sentencia impugnada en casación por haber infringido directamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 al no haberle hecho producir efectos debiendo hacerlo y, en cambio, haberle hecho producir efectos a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, que no son aplicables por no hallarse vigentes cuando ocurrió el deceso del cónyuge de Ana Elizabeth Cuervo Alba.

Según los claros términos del artículo 230 de la Constitución Política, "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", por lo que existiendo una norma que es exactamente aplicable al caso controvertido y cuyo tenor literal no adolece de ambigüedad u obscuridad alguna, este pleito inexorablemente ha debido ser fallado haciéndole producir efectos al artículo 12 de la Ley 797 de 2003; pero si acaso se entendiera que en este asunto es procedente acudir a uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial, como lo es la jurisprudencia, debo recordar que desde el siglo antepasado la función de elaborar dicho criterio auxiliar fue asignado por la ley a la Corte Suprema de Justicia, pues desde esa época, mediante la Ley 169 de 1896 "sobre reformas judiciales", en el artículo 40 quedó establecido lo siguiente: "Tres decisiones dadas por la Corte Suprema como tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable" La reiteración por parte de la sala especializada de la Corte Suprema de Justicia respecto del efecto general inmediato que tienen las leyes sobre seguridad social, por ser ellas de orden público, es algo que impone considerar que la Sala de Casación Laboral varió la doctrina sobre el punto de derecho por haber juzgado erróneas sus decisiones anteriores y sentó como jurisprudencia que lo preceptuado en estas leyes debe ser aplicado de inmediato a las situaciones que no se hayan definido o consumado conforme a normas anteriores, por apenas encontrarse en curso en el momento en que la nueva ley comienza a regir.

Para mí tengo que no sería razonable —ni tampoco existirían argumentos plausibles que justificaran hacer la diferenciación— entender que aun cuando siempre una ley nueva sobre seguridad social puede modificar una ley anterior, sin que nadie pueda aducir la subsistencia de la antigua ley para fundar en ella un derecho si su situación no había quedado definida o consumada en vigencia de la ley abrogada, la Ley 797 de 2003 deba inaplicarse, no obstante ser la ley vigente el 19 de abril de 2003, día en el que falleció Julio Antonio Gómez Morales, conforme fue afirmado por el abogado de Ana Elizabeth Cuervo Alba en la demanda inicial y lo dio por probado el tribunal inferior en la sentencia, y así, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resolver el litigio aplicando los artículos 6 0 y 25 del Acuerdo 49 de 1990.

Debido a que en la sentencia el tribunal inferior se refirió al "principio de condición más beneficiosa" (folio 22, C. del tribunal), juzgo pertinente destacar que el fundamento constitucional de la seguridad social es el artículo 48 de la Constitución Política, el cual únicamente consagra los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad "en los términos que establezca la ley", y que la Ley 100 de 1993 definió estos tres principios, habiendo agregado los de integralidad, unidad y participación. Son estos seis principios a los cuales debe sujetarse la prestación del servicio público de la seguridad social, junto con el de la sostenibilidad financiera del sistema pensional establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, los únicos que deben ilustrar la interpretación de las leyes que se dicten para regular el ejercicio de este derecho constitucional fundamental.

No está de más también poner de presente que por ser algo inherente a un sistema pensional eficiente, la sostenibilidad financiera está prevista en la Ley 100 de 1993, así que el acto legislativo lo único que hizo fue darle rango constitucional a lo que al respecto estableció la ley. Por todas estas razones es forzoso concluir que la debida aplicación de las leyes sociales que regulan el sistema de seguridad social integral debe hacerse a la luz de los principios constitucionales propios de la seguridad social y no tomando en cuenta supuestos principios que no encontraron acogida en el sistema de seguridad social estatuido en la Constitución Política de 1991.

De igual manera, no huelga anotar que aun cuando es indiscutible que el artículo 53 de la Constitución Política no es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, pues el fundamento de ese derecho es el artículo 48, no luce impertinente recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, desechó la tesis del demandante, quien aducía en respaldo de su pretensión que el último inciso del artículo 53 de la Constitución Política está consagrado lo que en el fallo de exequibilidad fue denominado "teoría de la irreversibilidad" en cuanto preceptúa que "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", haciéndole decir al precepto constitucional que bajo ningún respecto la ley nueva puede disminuir, reducir o acortar derechos que antes la ley antigua les ha reconocido.

Según la doctrina constitucional sentada en el fallo, los derechos de los trabajadores que no pueden ser menoscabados por la ley no son otros distintos a los "derechos adquiridos" a que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política. RÉPLICA Manifiesta que, El punto central y único de la sentencia conculcada es la aplicación de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la actora, más sin embargo el recurrente centra su ataque en este cargo sobre un aspecto diferente no analizado por el Sentenciador de Segundo Grado que lo hace caer en un vacío insalvable por sustracción de materia, ya que el argumento utilizado no puede enfrentar el utilizado en la sentencia. Pero aún de poderse hacer ese enfrentamiento entre lo dicho en la sentencia y lo planteado en el cargo, tampoco tendría razón el recurrente porque la sentencia que transcribe extensamente, no apoya la tesis de ataque sino que finalmente valida la decisión del H. Tribunal, recogida por el A Quo en su sentencia, en el sentido de que si le asiste el derecho a la señora Ana Elizabeth Cuervo Alba, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al resultar beneficiaria del principio de la condición más beneficiosa, derivado del articulo 53 Superior y decantado ampliamente por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, siendo lo cierto que si tal principio no fue acogido de manera manifiesta en la legislación de la seguridad social, si lo fue por vía jurisprudencial del Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral, resultando en este punto pertinente precisar, como lo acotó el apoderado Recurrente, mediante la Ley 169 de 1986 "sobre reformas judiciales", en el artículo 4 0 quedó establecido lo siguiente: "Tres decisiones dadas por la Corte Suprema como tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable" Pretender lo que el recurrente busca al desconocer el principio de la condición más beneficiosa y considerar la inaplicabilidad del mismo al presente asunto, en flagrante desconocimiento de los derechos de la demandante, se llegaría a la absurda conclusión de que pese a que un afiliado al sistema haya cumplido los requisitos para acceder a su pensión de sobrevivientes, en tanto que el causante había cumplido con el mínimo de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, faltándole únicamente el hecho de fallecer, lo cual en este asunto lamentablemente ya ocurrió, generando en cabeza de sus causahabientes el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, no le asiste el derecho, porque valen más 50 semanas cotizadas en un periodo inferior, a las más de 300 cotizadas a lo largo de su vida y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Tamaño despropósito no es concebible dentro de un sistema único y universal de seguridad social y menos cuando los requisitos mínimos de semanas se hallaban más que satisfechos, quedando el derecho en suspenso, en tanto se verificaba el hecho de la muerte, siendo los derechos de la demandante, plenamente reconocidos por amplia y reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, tal y como el H. Tribunal lo precisó. Lo anterior aplicado al presente caso termina definitivamente avalando la legitimidad del derecho de la demandante a acceder a la pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos ya indicados.

Así las cosas, resulta evidente que respecto de la norma señalada como principalmente violentada no hubo una infracción directa, sino que pudo ocurrir cualquiera de las otras modalidades de violación, pero nunca la invocada (f.° 33 a 37 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por haber interpretado erróneamente, el artículo 53 de la CN e infringir directamente, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y haber aplicado indebidamente los artículos 6° y 25 del Acuerdo 49 de 1990 (Decreto 758 de 1990, Art. 1°) y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 22 a 27 del cuaderno de la Corte).

Debido a que el recurrente utiliza los mismos argumentos del cargo anterior, no se hace necesario su reproducción. RÉPLICA Se opone al cargo de la siguiente manera: Transcribe exactamente los mismos argumentos planteados para fundamentar el cargo primero, argumentos y transcripción de jurisprudencias que se formulan en el cargo, con los que no logra el recurrente desvirtuar los argumentos específicos invocados por el Ad Quem ya que alude a la inexistencia del llamado principio de la condición más beneficiosa en el presente caso, y en general respecto de toda pensión de sobrevivientes, cuando precisamente no se puede dar lugar al desconocimiento de una pensión de sobrevivientes en los referidos términos, sin que se viole el mandato constitucional, pues si se trata de una pensión de sobrevivientes reconocida en virtud del principio de la condición más beneficiosa, derivado éste, a su vez, del propio artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, entre otra en sentencia del pasado 2 de mayo de 2012, radicación 41 695, con ponencia del Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve, pues su desconocimiento conllevaría necesariamente la conclusión de que se ha violado un precepto de orden constitucional, no siendo posible pensar que existiera la causal de interpretación errónea de una norma constitucional, como violación de medio, cuando como antes se indicó, tal figura no existe para esta causal, máxime, cuando el sistema propugna por la unidad pensional (f.° 38 a 39 del cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 53 de la CN, los artículos 6° y 25 del Acuerdo 49 de 1990 (Decreto 758 de 1990, Art.1°) y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 27 a 29 del cuaderno de la Corte). Errores de hecho: Como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, estimo que la infracción legal por la que debe ser infirmado el fallo impugnado provino de los errores de hecho, que aparecen de modo manifiesto en los autos, que a continuación puntualizo: a) No haber dado por probado, estándolo, que después del 30 de junio de 2000 Julio Antonio Gómez no registra semanas cotizadas; b) No haber dado por probado, estándolo, que Julio Antonio Gómez Morales no cotizó "cincuenta semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento".

Singularización de las pruebas: La violación indirecta de la ley por la que debe ser casada la sentencia recurrida se originó en la errónea apreciación de los siguientes documentos auténticos: el reporte de semanas cotizadas en pensiones durante el periodo comprendido entre enero de 1967 y septiembre de 2010 (folios 13 y 51), el reporte de semanas cotizadas en pensiones durante el periodo comprendido entre enero de 1967 y julio de 2011 (folios 43 a 46), los formularios de relación de novedades en el sistema de autoliquidación de aportes mensual (folios 60 a 62), el reporte de periodos cotizados en el régimen subsidiado en pensiones (folios 63 y 64) y el reporte de semanas cotizadas durante el "Periodo 1967 -1994" (folios 65 y 66).

De la lectura de la demostración del cargo, se extrae que, en ninguno de los documentos allegados como prueba al proceso, se indica que el señor Julio Antonio Gómez Morales, haya cotizados por lo menos 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, el cual es un requisito indispensable para obtener la pensión de sobreviviente como lo establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

RÉPLICA Para contrarrestar el cargo manifiesta que, […] resulta claro, sin mayores elucubraciones jurídicas ni disertaciones engorrosas, que efectivamente el H. Tribunal, al momento de proferir su decisión, asignó razonadamente el mérito otorgado a las pruebas, al señalar en su providencia: para la causación de este derecho bastaba con haber cumplido el mínimo de semanas cotizadas, 300 semanas en cualquier tiempo, requisito este que, el causante del proceso de la referencia, ya había satisfecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como se deduce de la prueba arrimada, vistas a folios 13 y 43 a 46 del expediente.

", como se observa a folio 23 del cuaderno del Tribunal, resultando entonces, que contrario a lo manifestado por el abogado recurrente, el H. Tribunal si le asignó a las pruebas el mérito correspondiente de manera razonada, pues no otra cosa se desprende de la transcripción anterior, siendo lo cierto que las pruebas singularizadas por el señor apoderado de la Entidad recurrente, fueron debidamente apreciados, y se resumen en las documentales visibles a folios 13 y 43 a 46 del expediente principal y que corresponden al reporte de semanas cotizadas en pensiones durante el periodo comprendido entre enero de 1967 y septiembre de 2010, encontrándose en todo caso la misma información en todos los documentos anteriormente aludidos, todos los cuales prueban con plena suficiencia, tal y como lo hallo acreditado el H. Tribunal, que estaba probado que el señor Julio Antonio Gómez Morales cotizó trescientas (300) semanas en cualquier tiempo, así como también, que el señor Julio Antonio Gómez Morales cotizó trescientas (300) semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, al interior del proceso, quedo plenamente probado el supuesto de hecho de cuya ocurrencia se generó el efecto jurídico consagrado en la norma legal que le otorga el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Elizabeth Cuervo Alba, haciéndose prevalente el principio de la condición más beneficiosa, tantas veces citado y por demás reiterado por la H. Corte Suprema de Justicia, en su amplia y pacifica jurisprudencia (f.° 39 a 42 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Es de anotar, que la censura pese, a que en los cargos no señala la vía de ataque, la Sala entiende, que en los dos primeros se trata de la vía directa y en el tercero de la indirecta. Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Julio Antonio Gómez Morales, cónyuge de la promotora del juicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el afiliado señor Julio Antonio Gómez Morales falleció el 19 de abril de 2003; (ii) su calidad de cónyuge de la demandante y la convivencia con el causante; iii) que aportó en toda su vida laboral 469,86 semanas, de las cuales 308,14 semanas fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (iii) que, dentro de los tres años anteriores al deceso, cotizó 2,86 semanas al sistema; iv) que mediante Resolución n.° 0009974 de 2007, el ISS negó el derecho pretendido.

El Tribunal fundamentó su decisión en que la disposición que regula el asunto sometido a estudio son las vigentes para la época del deceso del causante ocurrido el 19 de abril de 2003, esto es el artículo 12 de la ley 797 de 2003; sin embargo, en aplicación de la condición más beneficiosa, le asiste a la demandante el derecho deprecado, conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, al haber cumplido los requisitos mínimos de conformidad a la norma anterior, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en razón a que Ley 797 de 2003, tan solo es una Ley modificatoria de la Ley 100 de 1993.

La censura esgrime, que las normas de derecho laboral y de la seguridad social son de orden público y de aplicación inmediata, y la pensión de sobreviviente debe regirse de conformidad a la norma vigente a la fecha de causación del derecho, en este caso, la muerte del pensionado o afiliado al sistema de seguridad social, por lo que se debe aplicar la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, el problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, para definir la pensión de sobreviviente en favor del cónyuge del causante, en virtud de la denominada condición más beneficiosa, de un afiliado que fallece en vigencia de la ley 797 de 2003. En punto a la cuestión, la Sala tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha en la cual acaece el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.

Del mismo modo, que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode, de mejor manera, a las circunstancias personales de cada asegurado, por lo que, por ningún motivo, en casos en los que se reclama la vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así lo tiene adoctrinado esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, reiterada en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2016, rad. 54796, y CSJ SL2111-2018, sobre lo cual esta última se pronunció así: Ahora, teniendo en cuenta que no se discute el hecho de que el causante falleció el 27 de diciembre de 2003 y que no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte, el Tribunal incurrió evidentemente en la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, a pesar de que reconoció que esa era la norma que estaba vigente y resultaba aplicable a la situación en estudio, se rebeló abiertamente contra ella y se negó de manera consciente y expresa a hacerle producir efectos.

Al respecto, resulta necesario reiterar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.

Del mismo modo, que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, por lo que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, como puede verse en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 (radicado 32642), reiterada recientemente en las sentencias de 30 de noviembre de 2016 (radicado 54796), y de 1 de marzo de 2017 (radicado 52471) en los siguientes términos: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social… Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9]). Dado lo anterior, resulta evidente que lo norma llamada a gobernar la situación fáctica del caso, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no existían razones jurídicamente admisibles para que se hubieran desconocido sus efectos.

De tal suerte, el Tribunal debía someterse al imperio del marco normativo que regulaba la prestación, no siendo posible la aplicación de las normas del Acuerdo 049 de 1990, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, principalmente por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan la pensión de sobreviviente, por manera que, insiste la Sala, no es posible realizar un ejercicio interminable hacía el pasado en la búsqueda de una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones requeridas, fuese cumplida por el afiliado, como aquí aconteció. En consecuencia, los cargos resultan prósperos.

Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante. II. SENTENCIA DE INSTANCIA Considera la demandante en el recurso de alzada, que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del causante Julio Antonio Gómez Morales, quien en toda su vida laboral cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se le deben aplicar las disposiciones del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En sede de instancia, basta con reiterar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes controvertida. Asimismo, que como el afiliado fallecido cotizó 2.86 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, y su última cotización fue para el ciclo de junio de 2000, no resulta trascendente abordar debate alguno en torno a la procedencia de la condición más beneficiosa, encaminado a la aplicación de la norma inmediatamente anterior, que para el caso sería la ley 100 de 1993 en su versión original, que exige como requisito 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior al evento generado, la muerte del afiliado y que, en todo caso, como lo ha adoctrinado la Corte, no era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese orden, se confirmará la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandante y en segunda instancia no se causan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ELIZABETH CUERVO ALBA contra INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia CONFIRMA el fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), del Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00