SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrados ponentes SL2881-2024 Radicación n.° 100972 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER ERNESTO ROJAS HERRERA, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente solicitó el pago de la indemnización por despido, el auxilio de cesantía e intereses, los recargos por trabajo suplementario, horas extras, prima de servicios y compensación por vacaciones, resultante de la inclusión de las bonificaciones e incentivos que devengó habitualmente, en la base para liquidar esos derechos; además, indemnización moratoria y costas del proceso.
Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que prestó servicios a CBI Colombiana S.A. del 25 de abril de 2013 al 28 de mayo de 2015, como «soldador». Que su salario básico para 2015 ascendía a $2.533.410, más la bonificación de asistencia mensual fija de $1.140.034. Se quejó porque su empleador no tuvo en cuenta el bono de asistencia, ni los demás incentivos y beneficios, para «realizar las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominicales, festivos y las vacaciones».
CBI Colombiana S.A. se opuso a las aspiraciones del actor. Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación y buena fe. Aclaró que la relación con el demandante se desarrolló en dos momentos; el primero, del 25 de abril de 2013 al 25 de agosto de 2014, y el segundo, desde el 24 de noviembre siguiente hasta el 28 de mayo de 2015 y que, en ambos casos, el vínculo finalizó por expiración del pazo pactado, debidamente preavisado en los términos de la ley.
Sostuvo que como las bonificaciones o incentivos reconocidos no fueron sufragados directamente por la prestación del servicio, no se consideraban parte del salario, como fue acordado con el demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena declaró que entre el actor y la accionada existió un contrato de trabajo a término fijo desde Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 3 el 25 de abril de 2013 hasta el 25 de agosto de 2014 y otro, desde el 24 de noviembre de 2014 hasta el 28 de mayo de 2015.
Negó lo demás, con costas al promotor del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, con costas a cargo de aquel. Principalmente, se propuso discernir si la vinculación terminó por despido sin justa causa y si los pagos denominados «bonificación de asistencia, incentivo HSE, incentivo HSE convencional, prima técnica, incentivo de productividad, incentivo tubería convencional, bono de alimentación, auxilio de movilidad, auxilio de transporte, incentivo hora adicional» constituían salario.
Descartó lo primero, y advirtió que los contratos individualizados en primera instancia finalizaron por expiración del plazo fijo pactado, con el preaviso de ley, en tanto resultaba exigible. Así lo explicó: Ante este escenario, se advierte del CD a folio 174, aportado con la contestación de la demanda, que en fecha 28 de abril de 2014, se le remitió documento informándole que el contrato no sería prorrogado y terminaría el día 25 de agosto de 2014, advirtiéndose hasta este punto, que dicho vínculo contractual, finalizó por la expiración del plazo fijo pactado.
Posteriormente, se evidencia conforme al documento visible a folio 51 del expediente, las partes suscribieron otro contrato de trabajo, cuya fecha de inicio pactada fue el día 24 de noviembre de 2014 bajo la modalidad de término fijo inferior a 1 año, por el Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 4 término de 91 días, con fecha de vencimiento el 22 de febrero de 2015.
Así mismo, los contratantes suscribieron distintos otrosíes, siendo el último de data 17 de abril de 2015, mediante el cual las partes acordaron que el contrato de trabajo se prorrogaba por el término de 28 días, contados a partir del 01 de mayo de 2015. En el mismo sentido, se observa (CD folio 174), misiva adiada 30 de abril de 2015, por parte del empleador CBI COLOMBIANA S.A. dirigida al señor JAVIER ERNESTO ROJAS HERRERA, informando sobre la no prórroga del contrato de trabajo y que éste llegaría a su culminación el 28 de mayo de 2015.
(…) De conformidad con lo anterior, al acordar las partes contratantes modificar el término del contrato de trabajo a término fijo por 28 días mediante el otrosí de calenda 17 de abril de 2015, para principiar el contrato el 1 de mayo de 2015, no era exigible al empleador un preaviso al eximirlo la ley de ello, lo que impone la confirmación de este punto de la sentencia. Acotó que el pago del incentivo por productividad no fue habitual, pues dependía del desempeño global del equipo de trabajo al que perteneció el actor, de suerte que no remuneró directamente el servicio prestado.
Citó el artículo 127 del estatuto sustancial del trabajo, para argüir que todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como compensación por su labor, debe considerarse salario. Recordó la jurisprudencia de esta Corte, para aclarar que los beneficios o auxilios habituales no constituyen salario, según lo dispuesto en el artículo 128 ibídem.
No obstante, añadió que el juez debe evaluar y definir si un pago tiene carácter salarial en cada caso particular. Consideró que, según la cláusula cuarta del contrato de trabajo, el accionante recibiría una asignación básica y una Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 5 bonificación mensual, por el cumplimiento de indicadores de desempeño y HSE.
Además, que la bonificación no se incluiría para calcular recargos y vacaciones disfrutadas en tiempo, pero sí para liquidar prestaciones sociales y otros conceptos relacionados; tampoco, se pagaría en proporción al tiempo trabajado. Coligió que la bonificación aludida estaba sujeta a dos presupuestos básicos, a saber: el aporte del trabajador al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, que implicaba puntualidad y regularidad en la asistencia a laborar; y el cumplimiento de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), con el fin de evitar fatalidades atribuibles al trabajador.
En ese orden, pese a advertir su habitualidad, estimó que el bono de asistencia no era percibido, en rigor, por el despliegue de la fuerza laboral del trabajador, «puesto que la finalidad del emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo y el cumplimiento de los fines establecidos en los indicadores mencionados». Agregó que los denominados «bono de alimentación, sodexho no gravado, auxilio de movilización, auxilio de transporte e incentivo hora adicional» también fueron pagados mensualmente al trabajador.
Empero, acotó, la norma extralegal que los consagró no les otorgó connotación salarial. Otro tanto, dijo del incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE, prima técnica e incentivo hora adicional. Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 6 Del último, agregó que «no remunera la hora extra, sino que además de la hora extra que se le cancelaría dicho pago extralegal».
Por ende, dedujo que representaba uno de los pagos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, «por cuanto constituía una suma otorgada por mera liberalidad del empleador», que se causaba previo «el cumplimiento de una jornada de 47 horas semanales, y no, en estricto rigor, por el despliegue de la fuerza laboral del trabajador». IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 acusaciones, no replicadas, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
El recurrente no organiza sus planteamientos bajo una secuencia y estructura lógica, en tanto desglosa cada argumento de tipo jurídico o fáctico en numerales independientes, como si se tratara de embates que no están relacionados entre sí, siendo evidente que según corresponden a inconformidades de orden jurídico o fáctico, tratan de seguir un hilo conductor.
Es así como la Sala Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 7 identifica al menos 3 bloques de acusaciones en función de la senda de ataque que, además, pueden estudiarse en conjunto, dada su identidad de propósito y la correlación de sus argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y aplicación indebida del 128 ibídem.
Reprocha que el ad quem se limitara a validar la forma en que las partes concibieron cada uno de los pagos cuya connotación salarial se reclama, sin verificar si el empleador demostró realmente que no remuneraban el servicio. Memora jurisprudencia de esta Sala para señalar que, aunque las partes tienen libertad para acordar beneficios, es crucial evaluar cada caso concreto bajo el prisma de que todo lo recibido por el trabajador tiene carácter salarial, como regla general.
En ese orden, advierte que no se analizó si el empleador demandado demostró que las bonificaciones aludidas no eran retributivas del servicio prestado. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 8 Arguye que el Tribunal no se detuvo a verificar si el demandado justificó su decisión de desconocer el carácter salarial de los beneficios recibidos a lo largo de la relación. Sostiene que, «si los cargos demandados prosperan, la corporación encontrará faltantes prestacionales a favor del demandante, valores que deberá condenar y pasar a estudiar las sanciones moratorias solicitadas».
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 13 y 53 de la Constitución Política; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso.
A título de errores de hecho, cuestiona que no se diera por demostrado, estándolo, que lo percibido por bonificación de asistencia, incentivos progreso convencional, de progreso de tubería convencional, HSE convencional y en semana larga, así como por prima técnica convencional, hora adicional convencional, movilización convencional y alimentación, constituyen salario.
Asegura que el Tribunal ignoró que, con las certificaciones de nómina y volantes de pago, está acreditado que el trabajador devengó en forma habitual y consistente Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 9 cada uno de esos conceptos. De ahí, que lo que correspondía era verificar si el demandado había desvirtuado su carácter salarial, algo imposible, porque en la forma como fue pactada su desalarización en el contrato de trabajo, nunca perdieron la vocación de compensar o retribuir el servicio prestado, lo que también desapercibió el juez colegiado de instancia. IX.
CONSIDERACIONES No se discute en casación que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término fijo, desde el 25 de abril de 2013 hasta el 25 de agosto de 2014 y del 24 de noviembre siguiente al 28 de mayo de 2015, que terminaron por expiración del plazo acordado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dedujo que ninguno de los rubros que el actor mencionó en las pretensiones, esto es, «bonificación de asistencia, incentivo HSE, incentivo HSE convencional, prima técnica, incentivo de productividad, incentivo tubería convencional, bono de alimentación, auxilio de movilidad, auxilio de transporte, incentivo hora adicional», constituían salario.
En particular, acotó que el incentivo de productividad reconocía el desempeño global del equipo de trabajo al que perteneció el actor, de suerte que no buscaba remunerar directamente el servicio. Que igual ocurría con la bonificación mensual por el cumplimiento de indicadores de desempeño, asistencia y HSE, «puesto que la finalidad del Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 10 emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo y el cumplimiento de los fines establecidos en los indicadores mencionados».
De los demás incentivos y beneficios, no halló disposición extralegal que les atribuyera connotación salarial, a lo que se sumó que el incentivo por hora adicional se pagaba «por mera liberalidad del empleador», por «el cumplimiento de una jornada de 47 horas semanales, y no, en estricto rigor, por el despliegue de la fuerza laboral del trabajador».
El recurrente argumenta que las bonificaciones e incentivos en cuestión deben considerarse parte del salario. En ese propósito, critica la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si devengó los referidos rubros, como se acredita con los comprobantes de nómina y volantes de pago, el Tribunal debió presumir que eran parte del salario.
Que esa debió ser la regla general a aplicar, salvo que el empleador demostrara que dichos valores no remuneraban directamente el servicio, lo que no se acreditó en la mayoría de los casos, ni podía derivarse simplemente de lo pactado en el contrato de trabajo para algunos de ellos. Así las cosas, la Sala debe verificar si el colegiado de instancia se equivocó, cuando concluyó que los pagos realizados al accionante por encima del salario básico, no debían integrar la base para liquidar prestaciones sociales, Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 11 recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical y festivos, y vacaciones.
Para responder al planteamiento, es necesario verificar si los comprobantes y volantes de nómina (fls. 66, 67, 72, 74 a 99 y CD de folio 174) dan cuenta de pagos realizados al trabajador por los conceptos atrás relacionados. De estos medios de prueba se extrae lo siguiente: CONTRATO 1 (25 DE ABRIL DE 2013 A 25 DE AGOSTO DE 2014): 2013 BON.
ASISTENCIA AUX. MOV. CONV. INCENT. PRODUCT. BONO SODEX. PRIMA TÉCN. CONV. INC. PROG. CONV. INC. PROG. TUBERÍA INC. HORA ADIC. MAYO $ 1.047.456 $ 1.000.000 $ 0 $ 200.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 JUNIO $ 1.047.456 $ 1.000.000 $ 70.000 $ 200.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 JULIO $ 1.047.456 $ 1.000.000 $ 485.000 $ 200.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 AGO $ 872.880 $ 1.000.000 $ 0 $ 200.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 SEPT $ 1.047.456 $ 1.000.000 $ 0 $ 200.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 OCT $ 1.033.482 $ 1.316.667 $ 35.992 $ 200.000 $ 2.416.299 $ 0 $ 0 $ 0 NOV $ 1.068.397 $ 1.250.000 $ 227.318 $ 200.000 $ 1.959.161 $ 69.458 $ 434.242 $ 0 DIC $ 1.104.010 $ 1.250.000 $ 213.427 $ 200.000 $ 1.959.161 $ 213.427 $ 1.334.306 $ 0 2014 ENE $ 1.133.707 $ 1.250.000 $ 261.417 $ 200.000 $ 1.881.253 $ 274.054 $ 1.484.317 $ 123.660 FEB $ 1.097.136 $ 1.250.000 $ 243.808 $ 200.000 $ 2.011.863 $ 243.808 $ 1.524.246 $ 38.094 MAR $ 1.133.707 $ 1.250.000 $ 243.808 $ 200.000 $ 2.011.863 $ 204.903 $ 1.281.015 $ 88.555 ABR $ 1.097.136 $ 1.250.000 $ 235.508 $ 200.000 $ 2.011.863 $ 87.667 $ 548.080 $ 63.492 MAY $ 1.133.707 $ 1.250.000 $ 223.058 $ 200.000 $ 2.011.863 $ 217.158 $ 1.357.633 $ 50.793 JUN $ 1.097.136 $ 1.250.000 $ 235.508 $ 200.000 $ 2.011.863 $ 87.667 $ 548.080 $ 63.492 JUL $ 1.133.707 $ 1.250.000 $ 220.984 $ 200.000 $ 2.011.863 $ 195.046 $ 1.219.397 $ 50.792 AGO $ 914.280 $ 1.041.667 $ 448.192 $ 200.000 $ 1.676.553 $ 100.895 $ 630.778 $ 101.586 CONTRATO 2 (24 DE NOVIEMBRE DE 2014 A 28 DE MAYO DE 2015): 2014 BON.
ASISTENCIA AUX. MOV. CONV. INCENT. PRODUCT. BONO SODEX. PRIMA TÉCN. CONV. INC. PROG. CONV. INC. PROG. TUBERÍA INC. HORA ADIC. DIC $ 1.133.707 $ 1.250.000 $ 39.424 $ 200.000 $ 2.011.863 $ 9.856 $ 61.618 $ 12.698 2015 ENE $ 1.154.995 $ 1.250.000 $ 243.808 $ 200.000 $ 2.048.278 $ 0 $ 0 $ 50.792 FEB $ 1.140.034 $ 1.250.000 $ 189.716 $ 200.000 $ 2.090.527 $ 63.335 $ 395.961 $ 52.780 Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 12 MAR $ 1.160.175 $ 1.250.000 $ 253.341 $ 200.000 $ 2.057.775 $ 161.287 $ 1.008.341 $ 39.585 ABR $ 1.140.034 $ 1.250.000 $ 243.099 $ 200.000 $ 2.090.527 $ 45.494 $ 284.418 $ 52.780 MAY $ 1.178.035 $ 1.250.000 $ 228.411 $ 200.000 $ 2.090.527 $ 92.929 $ 580.979 $ 65.974 Entonces, queda claro que, a lo largo de la relación, el demandante recibió los bonos, auxilios, primas e incentivos relacionados en los cuadros anteriores.
Siendo así, cobra fuerza y sentido lo expuesto en sentencia CSJ SL1993-2019, en cuanto a que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional; especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del contexto en que se desenvuelve.
De esta suerte, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». Aunque el Tribunal no los refirió en detalle, es evidente que no ignoró la existencia de esos reconocimientos económicos, en tanto se ocupó de verificar si constituían o no salario.
Sin embargo, como lo aduce la censura, sí se equivocó al enfocar su búsqueda en medios de prueba que corroboraran esa condición salarial, sin parar mientes en que debía partir de presumirla, para concentrarse en verificar si existían medios de prueba que la desvirtuaran, como lo enseñó la doctrina comentada. Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 13 Dicho de otra manera, el fallador de segundo grado se limitó a descartar naturaleza salarial a la mayoría de los pagos recibidos por el trabajador, atrás reseñados, porque no halló disposición contractual o convencional que lo dispusiera expresamente.
Olvidó, por tanto, que su ejercicio debió estar encaminado a develar el carácter ocasional o excepcional de dichos pagos y, especialmente, que no retribuían directamente el servicio. Mientras eso último no se configurase, correspondía arropar el carácter salarial de lo devengado por el actor, como una de las expresiones más claras del derecho fundamental al trabajo, en tanto representa la compensación patrimonial o la prestación básica que retribuye el servicio (CSJ SL5159- 2018).
Lo anterior no significa que los rubros para los que el juzgador de segundo grado halló un referente contractual (incentivo de productividad, bonificación de asistencia, incentivo HSE e incentivo por hora adicional), quedaran automáticamente excluidos de la base salarial porque así lo acordaron las partes. La labor del juez laboral no termina con la lectura del pacto de exclusión salarial, por manera que antes de prohijar lo convenido, debe desentrañar la esencia de lo acordado.
Esta Sala de la Corte ha construido una línea de pensamiento sólida y pacífica, según la cual, si un pago posee característica salarial y corresponde en esencia a dicha noción, el propósito de las partes vertido en una cláusula Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 14 contractual para restarle esa connotación carece de eficacia, al margen de la denominación que se le dé. La naturaleza salarial del rubro se fundamenta en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y no puede ser alterada por lo dispuesto en el artículo 128, en la medida en que su texto no autoriza, ni sugiere la posibilidad de que los contratantes le quiten carácter salarial a un pago que por naturaleza lo tiene (CSJ SL, 13 de mayo de 2008, rad. 29806).
En sentencia CSJ SL986-2021, evocatoria de los fallos CSJ SL1798-2018 y CSJ SL4866-2020, se subrayó que los pagos que retribuyen directamente el servicio del trabajador no pueden ser objeto de un pacto de desalarización; por lo tanto, un acuerdo de tal naturaleza deviene ineficaz. El carácter irrenunciable de los pagos que constituyen salario está claramente previsto en los artículos 140 a 144 del estatuto laboral, de suerte que el trabajo humano no solo debe darse en condiciones dignas, sino que su retribución debe ser justa, conforme lo previsto en los artículos 53 de la Constitución Política y 1 del Código Sustantivo del trabajo.
Es evidente que este equilibrio protegido por la legislación, se ve comprometido cuando se desconoce la verdadera naturaleza y las implicaciones de los pagos realizados al trabajador. Además, en sentencia CSJ SL1798-2018 se reiteró la regla general de que todos los pagos son constitutivos de salario, y que no tienen esa condición los beneficios o auxilios Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 15 habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, o los otorgados en forma extralegal por el empleador, ‹‹cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, la Corte destacó que el pacto de desalarización sobre beneficios o auxilios extralegales debe ser expreso, claro, preciso y detallado, de donde se sigue que no es factible hacerlo a través de «cláusulas globales o genéricas», ni por interpretación o lectura extensiva. Concluyó que, de existir duda sobre la calidad salarial de determinado pago, «debe resolverse en favor de la regla general» es decir, «que para todos los efectos es retributivo».
Dicho esto, la Sala se remite a la cláusula 5.ª del contrato de trabajo, invocado por el colegiado de instancia para dar sustento a su conclusión y denunciado como mal apreciado en el tercer cargo: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 16 bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Sin dificultad, se deduce que se trata de un acuerdo contractual extenso e indefinido que cubre beneficios, ayudas y bonificaciones sin distinción, por manera que no se puede concluir que existiera un acuerdo explícito para excluir dichos pagos de la base de liquidación. Además, en el contrato de trabajo no se especificó qué destino tenían los pagos por prima técnica convencional, bono de asistencia, ni los incentivos de progreso convencional, productividad y HSE convencional.
Por tanto, el fallador de segundo grado carecía de base jurídica y factual para considerar que estos pagos no tenían carácter salarial. Bajo ese mismo entendido, la creencia de que rubros como la bonificación de asistencia y los incentivos de productividad perdían connotación salarial, porque aparentemente tenían finalidades distintas a la remuneración del servicio, no encuentra de donde asirse.
Contrarrestar el ausentismo o estimular el cumplimiento de Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 17 indicadores no pasan de ser aspiraciones abstractas, que no desarticulan que realmente lo pagado por esos rubros se encontraba unido al cumplimiento de la labor por parte del trabajador, mes a mes, sin resultado distinto a ingresar a su patrimonio.
De cualquier manera, es claro que estos pagos requerían la participación efectiva del trabajador para ser generados. Es decir, las condiciones para el reconocimiento de estos beneficios requerían el desempeño activo del trabajador, lo que implica que compensaban directamente la prestación personal del servicio (CSJ SL1259-2023). Por tanto, resulta irrelevante el argumento de que mediante estos pagos se premiaba la asistencia al trabajo.
Otro tanto se afirma del pago del incentivo por hora adicional, que el Tribunal consideró ajeno al salario porque se reconocía por «el cumplimiento de una jornada de 47 horas semanales, y no, en estricto rigor, por el despliegue de la fuerza laboral del trabajador». Desde luego, el cumplimiento de la labor dentro de una jornada específica no difiere en absoluto del despliegue de la fuerza de trabajo, como causa de la retribución; por ello, al final del día, el razonamiento del fallador de segundo grado, además de contraevidente, lo alejó aún más de los parámetros jurisprudenciales expuestos.
Así las cosas, la acusación prospera y se casará la sentencia gravada. La Sala se releva del estudio de las glosas Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 18 en punto a la absolución por indemnización moratoria, como quiera que el juzgador de la alzada no se pronunció sobre la viabilidad de imponerla, por razón de la ausencia de condenas que la generasen.
Por ello, su procedencia será objeto de pronunciamiento en sede de instancia. Sin costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Está fuera de debate la declaratoria inicial de dos contratos de trabajo a término fijo, ejecutados desde el 25 de abril de 2013 hasta el 25 de agosto de 2014 y del 24 de noviembre siguiente al 28 de mayo de 2015, que terminaron por expiración del plazo acordado.
Conforme lo discurrido en sede extraordinaria y en armonía con las inconformidades expresadas por el demandante en su apelación, se revocará la sentencia absolutoria de primera instancia. En su lugar, se declarará que los pagos efectuados a título de bonificación de asistencia, auxilio de movilidad convencional, incentivo por productividad, bonos sodexho, prima técnica convencional, incentivo progreso convencional, incentivo tubería convencional e incentivo hora adicional, son salario.
En consecuencia, se dispondrá la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, recargos por trabajo suplementario y horas extras, prima de servicios y Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 19 compensación por vacaciones, resultante de la inclusión de las bonificaciones e incentivos en la base para liquidar esos derechos. Se tendrá en cuenta que los contratos de trabajo finalizaron el 25 de agosto de 2014 y el 28 de mayo de 2015.
La demanda se radicó el 16 de junio de 2017 y su auto admisorio fue notificado el 14 de agosto de ese mismo año. En ese orden, procede declarar probada la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 16 de junio de 2014, salvo el auxilio de cesantía, en tanto exigible a la finalización del vínculo, y la compensación por vacaciones, dado el año adicional para su exigibilidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, elaborados los cálculos aritméticos, comparados con la liquidación final de prestaciones sociales, los servicios prestados y los pagos realizados al actor en vigencia de cada contrato (fls. 66, 67, 72, 74 a 99 y CD de folio 174), se obtiene lo siguiente: 1. Contrato de trabajo entre el 25 de abril de 2013 y el 25 de agosto de 2014.
Salvo el auxilio de cesantía y la compensación por vacaciones, operó la prescripción de los derechos causados y exigibles antes del 16 de junio de 2014. Se tendrá en cuenta un salario mensual promedio de $8.037.369; se sumaron salario básico, bono de asistencia y demás pagos de naturaleza salarial, conforme lo discurrido. La diferencia a Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 20 reconocer por el demandado es la siguiente: CONCEPTO VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA AUX.
DE CESANTÍA $ 9.533.212 $ 4.809.592 $ 4.723.620 INTERESES SOBRE CESANTÍA $ 222.441 $ 70.915 $ 151.526 PRIMA DE SERVICIOS $ 5.246.615 $ 2.119.591 $ 3.127.024 VACACIONES $ 6.355.474 $ 2.409.477 $ 3.945.997 HORA EXTRA NOCTURNA ORDINARIA $ 1.320.723 $ 337.776 $ 982.947 HORA EXTRA NOCTURNA DOM. Y FEST. $ 198.605 $ 50.793 $ 147.812 RECARGO DOMINICAL NOCTURNO $ 41.707 $ 10.667 $ 31.040 RECARGO NOCTURNO $ 1.258.162 $ 321.776 $ 936.386 HORA EXTRA DIURNA $ 99.304 $ 25.397 $ 73.907 TOTAL $ 14.120.259 1.
Contrato de trabajo del 24 de noviembre de 2014 al 28 de mayo de 2015. Para este periodo, se tendrá en cuenta un salario mensual promedio de $7.895.594; se sumaron salario básico, bono de asistencia y demás pagos de naturaleza salarial, conforme lo discurrido. La diferencia a reconocer es la siguiente: CONCEPTO VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA AUX.
DE CESANTÍA $ 4.013.593 $ 1.508.954 $ 2.504.639 INTERESES SOBRE CESANTÍA $ 244.829 $ 73.422 $ 171.407 Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 21 PRIMA DE SERVICIOS $ 4.693.491 $ 1.896.262 $ 2.797.229 VACACIONES $ 2.006.796 $ 941.724 $ 1.065.072 HORA EXTRA DOM. Y FEST. $ 460.576 $ 147.782 $ 312.794 HORA EXTRA DIURNA $ 472.913 $ 151.741 $ 321.172 TOTAL $ 7.172.313 Inveteradamente, la jurisprudencia ha reiterado que la imposición de las sanciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática.
El juzgador debe evaluar la conducta del deudor para verificar si actuó de buena fe, en aras de definir si procede exonerarlo de las sanciones (CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En sentencia CSJ SL1259-2023, se discurrió: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A. (sic), y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 22 El sucedáneo de las sanciones que se negarán, es la indexación de las sumas adeudadas, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. En consecuencia, salvo en cuanto declaró la existencia de los contratos de trabajo entre las partes, se revocará la sentencia de primer grado, y, en su lugar, se condenará a CBI Colombiana S.A. en los términos expuestos. Se declararán no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción en forma parcial.
Costas en las instancias a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por JAVIER ERNESTO ROJAS HERRERA contra CBI COLOMBIANA S.A. en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 23 En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto absolvió al demandado de las pretensiones de condena. En su lugar, declara que los pagos recibidos por JAVIER ERNESTO ROJAS HERRERA durante la relación laboral, denominados bonificación de asistencia, auxilio de movilidad convencional, incentivo por productividad, bonos sodexho, prima técnica convencional, incentivo progreso convencional, incentivo tubería convencional e incentivo hora adicional, son constitutivos de salario.
En consecuencia, condena a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a JAVIER ERNESTO ROJAS HERRERA la suma de $21.292.572, que deberá indexarse a la fecha del pago. Se declara probada la excepción de prescripción de los derechos exigibles antes del 16 de junio de 2014, salvo el auxilio de cesantía y la compensación por vacaciones. Confirma en lo demás. Costas, como se dejó dicho.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2BFC6E5EAAE17C8B78FD9FC09CC31F7DA5F610B081B8FE76D17387D079C23B17 Documento generado en 2024-11-07 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. Jorge Prada Sánchez Rad. 100972 De: Javier Ernesto Rojas Herrera vs. CBI Colombiana S.A. y otros.
En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que conforme lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».
No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.
Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria Radicación n.° 100972 SCLAJPT-10 V.00 2 prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018).
En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.
Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones dadas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 8CE8BF481EA5C1DF42733F94500A21B341E8635D43C4F6BFE1FE8A8CADC191DF Fecha: 2024-11-18